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El Reglamento
de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado
por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, establece en
sus artículos 28 y 29 el régimen tarifario aplicable
alas distintas actividades de transporte.
El apartado 8 del artículo 28 faculta al Ministro de Fomento
para determinar, en relación con los distintos modos y clases
de transporte terrestre y para las actividades auxiliares y complementarias
de los mismos, tarifas de referencia.
No obstante, el reciente proceso de liberalización de la
economía en general y del sector del transporte en particular,
hacen aconsejable la supresión del actual sistema de tarifas
de referencia, máxime después de la puesta en marcha
del Observatorio de Costes del Transporte de Mercancías por
Carretera, nacido como fruto del consenso entre el Comité
Nacional del Transporte por Carretera y las principales asociaciones
representativas de las empresas cargadoras, y cuya finalidad es
proporcionar elementos de juicio fiables a partir de los cuales
las partes contratantes puedan acordar libremente el precio que
estimen más conveniente, con la certeza de hacerlo sobre
bases razonablemente contrastadas.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Fomento, de acuerdo con
el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de
Ministros en su reunión del día 19 de abril de 2002,
DISPONGO:
Artículo único. Modificación
del Reglamento de la Ley
de Ordenación de los Transportes Terrestres.
Uno. Se modifica el apartado 8 del artículo
28 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes
Terrestres, aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre,
en su redacción dada por el Real Decreto 1136/1997, de
11 de julio, que queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 28.
8. Las tarifas obligatorias deberán estar
expuestas al público de conformidad con lo previsto en
este Reglamento y con lo que el Ministro de Fomento determine.
Dicho Ministro podrá extender esta obligatoriedad a los
precios que apliquen las empresas, aunque no existan en relación
con las mismas tarifas administrativas."
Dos. Se modifican los apartados 2 y 4 del artículo
29 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes
Terrestres, aprobado por el Real Decreto 121 1 /1990, de 28 de
septiembre, que quedan redactados de la siguiente manera:
"Artículo 29.
2. En el procedimiento de determinación
y modificación de las tarifas obligatorias, cuando las
mismas afecten globalmente a una clase de transporte, deberán
solicitarse los informes del Consejo Nacional del Transporte Terrestre
y, salvo que se trate de tarifas de transportes ferroviarios,
del Comité Nacional del Transporte por Carretera, debiendo
emitirse los mismos en un plazo máximo
de quince días."
"Artículo 29.
4. Cuando existan tarifas obligatorias, el precio
del transporte que contraten las partes deberá ajustarse
a las mismas. En ausencia de pacto expreso, se entenderá
que el precio del transporte se corresponde con el de la tarifa,
si fuera única, o con el que resulte de aplicar la media
aritmética de la tarifa máxima, y de la mínima
si estuviera establecida en horquilla, salvo que la Administración
determine dentro de la horquilla un precio concreto a estos efectos,
en cuyo caso se entenderá convenido el contrato conforme
a éste."
Disposición derogatoria única. Derogación
normativa.
Se deroga el apartado 9 del artículo 28
del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes
Terrestres, aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre,
y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a
lo preceptuado en este Real Decreto.
Disposición final única. Entrada
en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor
el día siguiente al de su publicación en el "Boletín
Oficial del Estado".
Dado en Madrid a 19 de abril de 2002.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Fomento,
FRANCISCO ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ
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