| |
JUAN CARLOS
I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar
la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La sociedad española demanda unos servicios
de inteligencia eficaces, especializados y modernos, capaces de
afrontar los nuevos retos del actual escenario nacional e internacional,
regidos por los principios de control y pleno sometimiento al
ordenamiento jurídico.
La actual regulación del Centro Superior de Información
de la Defensa está contenida en una pluralidad de disposiciones,
ninguna de ellas de rango legal, que han supuesto un esfuerzo
de adecuación de sus estructuras y funcionamiento a los
nuevos requerimientos de la sociedad y del Estado. Sin embargo,
carecen de una regulación unitaria y sistemática
y con el rango legal apropiado a la luz de la Constitución.
Sólo el estatuto de su personal fue diseñado por
una norma con rango de Ley formal y desarrollado regiamentariamente.
Esta situación hace necesario abordar una nueva regulación
de los servicios de inteligencia mediante una norma con rango
de Ley, en la que se recojan de una forma unitaria y sistemática
la naturaleza, objetivos, principios, funciones, aspectos sustanciales
de su organización y régimen jurídico administrativo,
así como los controles parlamentario y judicial, constituyendo
éstos la esencia de su funcionamiento eficaz y transparente.
Esta Ley, inspirándose en el modelo de los países
de nuestro entorno político y cultural, pretende, por tanto,
dotar a los servicios de inteligencia de los instrumentos precisos
para que puedan cumplir los objetivos que les asignen las disposiciones
legales y reglamentarias.
Se crea el Centro Nacional de Inteligencia que sustituye al Centro
Superior de Información de la Defensa y, dada la naturaleza
y misiones que tendrá encomendadas, se configura como Organismo
público especial de los previstos en la disposición
adicional décima de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización
y Funcionamiento de la Administración General del Estado.
De esta forma, contará con la necesaria autonomía
funcional para el cumplimiento de sus misiones, por lo que tendrá
un régimen específico presupuestario, de contratación
y de personal.
Respecto de este último, esta Ley contiene la habilitación
necesaria para que el Gobierno pueda aprobar un estatuto, único
y uniforme, para todo el personal que preste servicios en el Centro
Nacional de Inteligencia, ya que, en caso contrario, dicho personal
se regiría por legislaciones distintas dependiendo de su
condición y relación con la Administración.
La principal misión del Centro Nacional de Inteligencia
será la de proporcionar al Gobierno la información
e inteligencia necesarias para prevenir y evitar cualquier riesgo
o amenaza que afecte ala independencia e integridad de España,
los intereses nacionales y la estabilidad del Estado de derecho
y sus instituciones.
El Centro continuará adscrito al Ministerio de Defensa.
Esta adscripción adquiere un nuevo sentido ala luz de los
nuevos retos que para los servicios de inteligencia se derivan
de los llamados riesgos emergentes, que esta Ley afronta al definir
las funciones del Centro. Sus objetivos, definidos por el Gobierno,
serán aprobados anualmente por el Consejo de Ministros
y se plasmarán en la Directiva de Inteligencia.
El Centro Nacional de Inteligencia funcionará bajo el principio
de coordinación con los demás servicios de información
del Estado español. A estos efectos, se crea la Comisión
Delegada del Gobierno para Asuntos de Inteligencia, presidida
por el Vicepresidente del Gobierno que designe su Presidente e
integrada por el Ministro de Asuntos Exteriores, el Ministro de
Defensa, el Ministro del Interior, el Ministro de Economía,
el Secretario general de la Presidencia, el Secretario de Estado
de Seguridad y el Secretario de Estado Director del Centro Nacional
de Inteligencia.
Por primera vez, una Ley contempla de forma específica
el principio del control parlamentario de las actividades del
Centro Nacional de Inteligencia. Esta Ley, dentro del respeto
a la autonomía parlamentaria, prevé que sea la Comisión
que controla los créditos destinados a gastos reservados
la que efectúe el control de las actividades del Centro,
conociendo los objetivos que hayan sido aprobados por el Gobierno
y un informe anual sobre el grado de cumplimiento de los mismos
y de sus actividades. De acuerdo con la normativa parlamentaria,
los miembros de esta Comisión son también los que
conocen de los secretos oficiales.
El proyecto incluye aquellos aspectos de la regulación
del Centro Nacional de Inteligencia que, conforme a la Constitución,
no están reservados a Ley Orgánica. Es en la Ley
Orgánica complementaria de la presente Ley donde se aborda
el control previo de las actividades del Centro Nacional de Inteligencia.
Ambas Leyes deben ser interpretadas conjunta y sistemáticamente,
ya que la adopción de las medidas que requieran autorización
judicial previa deberá justificarse en el cumplimiento
de las funciones que la presente Ley asigna al Centro Nacional
de Inteligencia.
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. El Centro Nacional de Inteligencia.
El Centro Nacional de Inteligencia es el Organismo
público responsable de facilitar al Presidente del Gobierno
y al Gobierno de la Nación las informaciones, análisis,
estudios o propuestas que permitan prevenir y evitar cualquier
peligro, amenaza o agresión contra la independencia o integridad
territorial de España, los intereses nacionales y la estabilidad
del Estado de derecho y sus instituciones.
Artículo 2. Principios.
1. El Centro Nacional de Inteligencia se regirá
por el principio de sometimiento al ordenamiento jurídico
y llevará a cabo sus actividades específicas en
el marco de las habilitaciones expresamente establecidas en la
presente Ley y en la Ley Orgánica 2/2002, de 7 de mayo,
reguladora del control judicial previo del Centro Nacional de
Inteligencia.
2. Sin perjuicio de la protección de sus actividades, la
actuación del Centro Nacional de Inteligencia será
sometida a control parlamentario y judicial en los términos
que esta Ley y la Ley Orgánica reguladora del control judicial
previo del Centro Nacional de Inteligencia determinan.
3. En el desarrollo de sus funciones, el Centro Nacional de Inteligencia
actuará bajo los principios de eficacia, especialización
y coordinación, de acuerdo con los objetivos de inteligencia
definidos por el Gobierno.
Artículo 3. Programación de objetivos.
El Gobierno determinará y aprobará
anualmente los objetivos del Centro Nacional de Inteligencia mediante
la Directiva de Inteligencia, que tendrá carácter
secreto.
Artículo 4. Funciones del Centro Nacional
de Inteligen-
cia.
Para el cumplimiento de sus objetivos, el Centro
Nacional de Inteligencia llevará a cabo las siguientes
funciones:
a) Obtener, evaluar e interpretar información
y difundir la inteligencia necesaria para proteger y promover
los intereses políticos, económicos, industriales,
comerciales y estratégicos de España, pudiendo actuar
dentro o fuera del territorio nacional.
b) Prevenir, detectar y posibilitar la neutralización de
aquellas actividades de servicios extranjeros, grupos o personas
que pongan en riesgo, amenacen o atenten contra el ordenamiento
constitucional, los derechos y libertades de los ciudadanos españoles,
la soberanía, integridad y seguridad del Estado, la estabilidad
de sus instituciones, los intereses económicos nacionales
y el bienestar de la población.
c) Promover las relaciones de cooperación y colaboración
con servicios de inteligencia de otros países o de Organismos
internacionales, para el mejor cumplimiento de sus objetivos.
d) Obtener, evaluar e interpretar el tráfico de señales
de carácter estratégico, para el cumplimiento de
los objetivos de inteligencia señalados al Centro.
e) Coordinar la acción de los diferentes organismos de
la Administración que utilicen medios o procedimientos
de cifra, garantizar la seguridad de las tecnologías de
la información en ese ámbito, informar sobre la
adquisición coordinada de material criptológico
y formar al personal, propio o de otros servicios de la Administración,
especialista en este campo para asegurar el adecuado cumplimiento
de las misiones del Centro.
f) Velar por el cumplimiento de la normativa relativa
a la protección de la información clasificada.
g) Garantizar la seguridad y protección de sus propias
instalaciones, información y medios materiales y personales.
Artículo 5. Actividades del Centro Nacional
de Inteligencia.
1. Las actividades del Centro Nacional de Inteligencia,
así como su organización y estructura interna, medios
y procedimientos, personal, instalaciones, bases y centros de
datos, fuentes de información y las informaciones o datos
que puedan conducir al conocimiento de las anteriores materias,
constituyen información clasificada, con el grado de secreto,
de acuerdo con lo dispuesto en la legislación reguladora
de los secretos oficiales y en los Acuerdos internacionales o,
en su caso, con el mayor nivel de clasificación que se
contemple en dicha legislación y en los mencionados Acuerdos.
2. El Centro Nacional de Inteligencia mantendrá con el
resto de las Administraciones públicas, cuando proceda,
las relaciones de cooperación y coordinación necesarias
para el mejor cumplimiento de sus misiones, de acuerdo con la
legislación vigente en cada caso y preservando la protección
legal de las actividades del Centro.
3. El Centro Nacional de Inteligencia podrá disponer y
usar de medios y actividades bajo cobertura, pudiendo recabar
de las autoridades legalmente encargadas de su expedición
las identidades, matrículas y permisos reservados que resulten
precisos y adecuados a las necesidades de sus misiones.
Asimismo, sus miembros dispondrán de documentación
que les acredite, en caso de necesidad, como miembros del Centro,
sin que ello exonere ala persona o entidad ante la que se produzca
la acreditación de la obligación de guardar secreto
sobre la identidad de dicho personal. Las autoridades competentes
ante las que comparezcan miembros del Centro Nacional de Inteligencia,
por motivos relacionados con actividades del servicio, adoptarán
las medidas necesarias para asegurar la protección de los
datos personales, identidad y apariencia de aquéllos.
También dispondrán de licencia de armas, en función
de las necesidades del servicio, de acuerdo con la normativa vigente.
4. Los miembros del Centro Nacional de Inteligencia no tendrán
la consideración de agentes de la autoridad, con excepción
de aquellos que desempeñen cometidos profesionales relacionados
con la protección del personal del Centro y de las instalaciones
del mismo.
5. Para el cumplimiento de sus funciones, el Centro Nacional de
Inteligencia podrá llevar a cabo investigaciones de seguridad
sobre personas o entidades en la
forma prevista en esta Ley y en la Ley Orgánica
reguladora del control judicial previo del Centro Nacional de
Inteligencia. Para la realización de estas investigaciones
podrá recabar de organismos e instituciones públicas
y privadas la colaboración precisa.
CAPÍTULO II
De la organización y régimen jurídico
Artículo 6. Comisión Delegada del
Gobierno para Asuntos de Inteligencia.
1. La Comisión Delegada del Gobierno para
Asuntos de Inteligencia velará por la adecuada coordinación
de todos los servicios de información e inteligencia del
Estado para la formación de una comunidad de inteligencia.
2. La Comisión estará presidida por el Vicepresidente
del Gobierno que designe su Presidente e integrada por los Ministros
de Asuntos Exteriores, Defensa, Interior y Economía, así
como por el Secretario general de la Presidencia, el Secretario
de Estado de Seguridad y el Secretario de Estado Director del
Centro Nacional de Inteligencia, que actuará como Secretario.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, podrán
ser convocados alas reuniones de la Comisión los titulares
de aquellos otros órganos superiores y directivos de la
Administración General del Estado que se estime conveniente.
4. Corresponde ala Comisión Delegada:
a) Proponer al Presidente del Gobierno los objetivos
anuales del Centro Nacional de Inteligencia que han de integrar
la Directiva de Inteligencia.
b) Realizar el seguimiento y evaluación del desarrollo
de los objetivos del Centro Nacional de Inteligencia.
c) Velar por la coordinación del Centro Nacional de Inteligencia,
de los servicios de información de los Cuerpos y Fuerzas
de Seguridad del Estado y los órganos de la Administración
civil y militar.
Artículo 7. Organización.
1. El Centro Nacional de Inteligencia se adscribe
orgánicamente al Ministerio de Defensa.
2. Su organización, régimen económico-presupuestario
y de personal se desarrollará en régimen de autonomía
funcional bajo la figura de Organismo público con personalidad
jurídica propia y plena capacidad de obrar.
3. El Centro Nacional de Inteligencia se estructura en una Dirección,
cuyo titular tendrá rango de Secretario de Estado, una
Secretaría General y en las unidades que se determinen
reglamentariamente.
Artículo 8. Régimen jurídico.
1. El personal que preste servicios en el Centro
Nacional de Inteligencia, cualquiera que sea su procedencia, estará
sometido a un mismo y único estatuto de personal que será
aprobado por el Gobierno y en el que, de acuerdo con las funciones
y naturaleza propias del Centro, se regularán, al menos,
los siguientes extremos:
a) El proceso de selección del personal,
que exigirá la superación de pruebas objetivas de
acuerdo con los principios de mérito y capacidad.
b) El carácter temporal o permanente de la relación
de servicios con el Centro Nacional de Inteligencia.
c) La estructura jerárquica del Centro Nacional de Inteligencia
y las relaciones orgánicas y funcionales consiguientes.
d) Las medidas administrativas que garanticen la reserva sobre
los aspectos de gestión de personal que afecten al funcionamiento
del Centro.
No obstante lo anterior, el Centro podrá contratar otro
personal con carácter laboral para atender sus necesidades
de mantenimiento y funcionamiento no vinculadas con el ejercicio
efectivo de las funciones que la presente Ley le encomiende. Este
personal podrá ser sometido a las medidas de seguridad
y control que se estimen necesarias de las que se prevean con
carácter general en el estatuto del personal del Centro.
2. El Centro Nacional de Inteligencia elaborará anualmente
un anteproyecto de presupuesto y lo elevará al Ministro
de Defensa para remisión al Consejo de Ministros, que lo
integrará en los Presupuestos Generales del Estado para
su posterior remisión a las Cortes Generales.
3. El control de la gestión económico-financiera
se efectuará con arreglo a lo dispuesto en la Ley General
Presupuestaria para los Organismos públicos previstos en
la disposición adicional décima de la Ley 6/1997,
de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la
Administración General del Estado. El Gobierno establecerá
las peculiaridades necesarias que garanticen su autonomía
e independencia funcional.
4. En su régimen patrimonial y de contratación podrá
someterse al derecho privado.
Artículo 9. Secretario de Estado Director
del Centro
Nacional de Inteligencia.
1. El Secretario de Estado Director del Centro
Nacional de Inteligencia será nombrado por Real Decreto
a propuesta del Ministro de Defensa. El mandato será de
cinco años, sin perjuicio de la facultad del Consejo de
Ministros de proceder a su sustitución en cualquier momento.
2. Corresponde al Secretario de Estado Director del Centro Nacional
de Inteligencia impulsar la actuación del Centro y coordinar
sus unidades para la consecución de los objetivos de inteligencia
fijados por el Gobierno, asegurar la adecuación de las
actividades del Centro a dichos objetivos y ostentar la representación
de aquél. Asimismo, le corresponde:
a) Elaborar la propuesta de estructura orgánica del Centro
Nacional de Inteligencia y nombrar y separar a los titulares de
sus órganos directivos.
b) Aprobar el anteproyecto de presupuesto.
c) Mantener los procedimientos de relación necesarios para
el desarrollo de las actividades específicas del Centro
Nacional de Inteligencia, así como la celebración
de los contratos y convenios con entidades públicas o privadas
que sean precisos para el cumplimiento de sus fines.
d) Mantener y desarrollar, dentro del ámbito de su competencia,
la colaboración con los servicios de información
de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, y los órganos
de la Administración civil y militar, relevantes para los
objetivos de inteligencia.
e) Ejercer las facultades que otorgue la legislación vigente
a los Presidentes y Directores de Organismos públicos y
las que les atribuyan las disposiciones de desarrollo.
f) Desempeñarlas funciones de Autoridad Nacional de Inteligencia
y Contrainteligencia y la dirección del Centro Criptológico
Nacional.
g) Realizar cuantas otras funciones le sean atribuidas legal o
reglamentariamente.
Artículo 10. Secretario general del Centro
Nacional de
Inteligencia .
1. El Secretario general del Centro Nacional de Inteligencia,
con rango de Subsecretario, será nombrado por
Real Decreto a propuesta del Ministro de Defensa,
entre personas de reconocida experiencia y competencia profesional
en el ámbito de la Inteligencia. Sustituirá al Director
en los casos de ausencia, vacante o enfermedad.
2. El Secretario general del Centro Nacional de Inteligencia ejercerá
las funciones que le otorgue el Real Decreto de estructura del
Centro, y, en particular, las siguientes:
a) Apoyar y asistir al Director del Centro Nacional de Inteligencia
en el ejercicio de sus funciones.
b) Establecer los mecanismos y sistemas de organización
del Centro y determinar las actuaciones precisas para su actualización
y mejora.
c) Dirigir el funcionamiento de los servicios comunes del Centro
a través de las correspondientes instrucciones y órdenes
de servicio.
d) Desempeñar la jefatura superior del personal del Centro,
elaborar la propuesta de relación de puestos de trabajo
y determinar los puestos vacantes a proveer durante cada ejercicio.
e) Las demás que legal o reglamentariamente se le encomienden.
CAPÍTULO III
Del control
Artículo 11. Control parlamentario.
1. El Centro Nacional de Inteligencia someterá
al conocimiento del Congreso de los Diputados, en la forma prevista
por su Reglamento, a través de la Comisión que controla
los créditos destinados a gastos reservados, presidida
por el Presidente de la Cámara, la información apropiada
sobre su funcionamiento y actividades. El contenido de dichas
sesiones y sus deliberaciones será secreto.
2. La citada Comisión del Congreso de los Diputados tendrá
acceso al conocimiento de las materias clasificadas, con excepción
de las relativas a las fuentes y medios del Centro Nacional de
Inteligencia y a aquellas que procedan de servicios extranjeros
u organizaciones internacionales en los términos establecidos
en los correspondientes acuerdos y convenios de intercambio de
la información clasificada.
3. Los miembros de la Comisión correspondiente estarán
obligados, en los términos del Reglamento del Congreso
de los Diputados, a guardar secreto sobre las informaciones y
documentos que reciban. Una vez examinados los documentos, serán
reintegrados al Centro Nacional de Inteligencia para su debida
custodia, sin que se puedan retener originales, copias o reproducciones.
4. La Comisión a que se refiere este artículo conocerá
de los objetivos de inteligencia establecidos anualmente por el
Gobierno y del informe que, también con carácter
anual, elaborará el Director del Centro Nacional de Inteligencia
de evaluación de actividades, situación y grado
de cumplimiento de los objetivos señalados para el período
anterior.
Artículo 12. Control judicial previo.
El control judicial previo del Centro Nacional
de Inteligencia se llevará a cabo en la forma prevista
en la Ley Orgánica reguladora del control judicial previo
del Centro Nacional de Inteligencia, complementaria de la presente
Ley.
Disposición adicional primera. Naturaleza jurídica.
El Centro Nacional de Inteligencia queda incluido
dentro de los Organismos públicos a que se refiere la disposición
adicional décima de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización
y Funcionamiento de la Administración General del Estado.
Disposición adicional segunda. Supresión
del Centro
Superior de Información de la Defensa.
1. Queda suprimido el Centro Superior de Información
de la Defensa.
2. El Centro Nacional de Inteligencia sucederá al Centro
Superior de Información de la Defensa en el ejercicio de
sus funciones y cometidos, quedando subrogado en la titularidad
de los bienes, derechos y obligaciones del Estado afectos o constituidos
en virtud de las mencionadas funciones y de su fondo documental.
3. Todas las referencias que contengan las disposiciones normativas
vigentes al Centro Superior de Información de la Defensa,
se entenderán hechas al Centro Nacional de Inteligencia.
Disposición adicional tercera. Habilitación
de adscripción orgánica.
Se autoriza al Presidente del Gobierno para modificar,
por Real Decreto, la adscripción orgánica del Centro
Nacional de Inteligencia, prevista en el artículo 7.1 de
esta Ley. El Departamento al que se adscriba el Centro ejercerá
las competencias que, en relación con el mismo, atribuye
esta Ley al Ministerio de Defensa y a su titular.
Disposición transitoria única. Garantía
de derechos
adquiridos.
1. El personal que, a la entrada en vigor de la
presente Ley, tenga la consideración de personal estatutario
permanente o temporal del Centro Superior de Información
de la Defensa, quedará integrado en la misma condición
en el Centro Nacional de Inteligencia.
2. En tanto no se produzca el desarrollo reglamentario de esta
Ley y se apruebe un estatuto de personal del Centro Nacional de
Inteligencia, continuará en vigor el Real Decreto 1324/1995,
de 28 de julio, por el que se establece el estatuto de personal
del Centro Superior de Información de la Defensa.
3. El grupo de clasificación, grado personal y demás
derechos económicos que el personal del Centro Superior
de Información de la Defensa tuviera reconocidos, quedarán
plenamente garantizados en el nuevo régimen de personal.
Disposición derogatoria única.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual
o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
Disposición final primera. Facultad de
desarrollo.
Se faculta al Consejo de Ministros para dictar
cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación
y desarrollo de la presente Ley.
Disposición final segunda. Modificaciones
presupuestarias.
El Ministerio de Hacienda realizará las
modificaciones presupuestarias oportunas para dar cumplimiento
a lo dispuesto en la presente Ley.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el mismo
día de su publicación en el "Boletín
Oficial del Estado".
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades,
que guarden y hagan guardar esta Ley.
Madrid, 6 de mayo 2002.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ
|