La disposición
adicional única de la Ley 7/1997, de 14 de abril, sobre medidas
liberalizadoras en materia de suelo y de Colegios Profesionales,
establece que éstos deberán adaptar sus Estatutos
a las modificaciones introducidas en la Ley 2/1974, de 13 de febrero,
encaminadas a garantizar que las profesiones colegiadas se desarrollen
en régimen de libre competencia, a delimitar el carácter
meramente orientativo de los baremos de honorarios y la voluntariedad
de su percepción a través de los servicios colegiales,
así como a evitar que el visado comprenda condiciones contractuales,
cuya determinación se deja al acuerdo de las partes. Esta
legislación ha sido complementada por el Real Decreto-ley
6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación
de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios.
Los Estatutos para el Régimen y Gobierno de los Colegios
de Arquitectos fueron aprobados por Decreto de 13 de junio de 1931.
El tiempo transcurrido desde la aprobación de aquella norma
hace necesaria su adecuación a los cambios legislativos que
se refieren no sólo a la citada Ley de Colegios Profesionales,
sino también a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13
de enero, así como en general al orden constitucional de
distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades
Autónomas.
Para dar cumplimiento a estas exigencias de adaptación, el
Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España
ha remitido al Ministerio de Fomento, al que corresponde la relación
con dicha corporación, una propuesta de nuevos Estatutos
Generales, para su aprobación por el Gobierno.
En su virtud, de conformidad con lo establecido en el artículo
6.5 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales,
en relación con el artículo 6.2 de la misma Ley, a
propuesta del Ministro de Fomento, de acuerdo con el Consejo de
Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en
su reunión del día 5 de abril de 2002,
DISPONGO:
Artículo único. Aprobación
de los Estatutos Generales
de los Colegios Oficiales de Arquitectos y su Consejo
Superior.
Se aprueban los Estatutos Generales de los Colegios
Oficiales de Arquitectos y su Consejo Superior, que figuran en
el anexo de este Real Decreto.
Disposición derogatoria única. Derogación
normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones, de igual
o inferior rango, se opongan a lo dispuesto en este Real Decreto,
y en particular los Estatutos para el Régimen y Gobierno
de los Colegios de Arquitectos, aprobados por Decreto de 13 de
junio de 1931.
Disposición final única. Entrada
en vigor.
El presente Real Decreto y los Estatutos por él
aprobados entrarán en vigor el día siguiente al
de su publicación en el "Boletín Oficial del
Estado".
Dado en Madrid a 5 de abril de 2002.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Fomento,
FRANCISCO ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ
ANEXO
Estatutos Generales de los Colegios Oficiales
de Arquitectos y su Consejo Superior
TÍTULO PRELIMINAR
La Organización Colegial
Artículo 1. Definición y objeto.
La organización que se contempla en los
presentes Estatutos Generales, integrada por los Colegios Oficiales
de Arquitectos y sus Consejos Autonómicos y por el Consejo
Superior de los Colegios de Arquitectos de España, tiene
por objeto primordial servir al interés general de la sociedad
promoviendo la mejor realización de las funciones profesionales
propias de los arquitectos.
Artículo 2. Naturaleza de los Colegios.
1. Los Colegios Oficiales de Arquitectos son corporaciones
de derecho público constituidas con arreglo a la Ley e
integradas por quienes ejercen la profesión de arquitecto
y tienen fijado el domicilio profesional, único o principal,
en el correspondiente ámbito territorial, así como
por los titulados que, sin ejercerla, se hallen voluntariamente
incorporados a los mismos.
2. Los Colegios tienen personalidad jurídica propia y plena
capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines. En su organización
y funcionamiento gozan de plena autonomía en el marco de
los presentes Estatutos y bajo la garantía jurisdiccional
de los Tribunales de Justicia.
Artículo 3. Fines de los Colegios.
Son fines esenciales de los Colegios Oficiales
de Arquitectos:
a) Procurar el perfeccionamiento de la actividad
profesional de los arquitectos.
b) Ordenar, en el marco de las Leyes, el ejercicio profesional.
c) Velar por la observancia de la deontología de la profesión
y por el respeto debido a los derechos de los ciudadanos.
d) Representar y defender los intereses generales de la profesión,
en particular en sus relaciones con los poderes públicos.
e) Defender los derechos e intereses profesionales de sus miembros.
f) Realizar las prestaciones de interés general propias
de la profesión de arquitecto que consideren oportunas
o que les encomienden los poderes públicos con arreglo
a la Ley.
Artículo 4. Constitución y ámbito
territorial.
1. El ámbito territorial de cada Colegio
será el que determine la norma de su creación dentro
de los límites previstos en la legislación autonómica
o, en su defecto, con ámbito provincial o insular como
mínimo. Los distintos Colegios de Arquitectos serán
únicos en sus respectivos ámbitos territoriales.
2. La segregación o fusión de ámbitos colegiales
para la creación de nuevos Colegios requerirá acuerdo
de la Asamblea o Asambleas Generales del Colegio o Colegios implicados.
La propuesta, previo conocimiento del Consejo Superior de Colegios,
y sin perjuicio de la intervención que, en su caso, proceda
por parte del Consejo Autonómico correspondiente, se cursará
al órgano que deba proceder a su aprobación.
3. Salvo otros requisitos en su caso dispuestos por la legislación
aplicable, los nuevos Colegios se entenderán constituidos
con la toma de posesión de sus órganos de gobierno
debidamente elegidos.
Artículo 5. Los Consejos Autonómicos
de Colegios.
1. Los Consejos de Colegios de Arquitectos que
se constituyan para la agrupación de todos los comprendidos
en una Comunidad Autónoma tendrán los fines y funciones
que determinen sus propios Estatutos con arreglo a lo dispuesto
en la legislación autonómica correspondiente.
2. A los efectos de los presentes Estatutos corresponderá
a los aludidos Consejos la articulación de la participación
de los Colegios que agrupen en los órganos del Consejo
Superior de los Colegios de Arquitectos de España, que
deberá asegurar la suficiente y adecuada representación
de todos ellos conforme a lo dispuesto en el artículo 53.
Artículo 6. Consejo Superior de los Colegios
de Arqui-
tectos. Naturaleza y fines.
1. Todos los Colegios de ámbito autonómico
y los Consejos Autonómicos de Colegios se integran en el
Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España,
corporación de derecho público con personalidad
jurídica propia y plena capacidad cuyo régimen se
establece en estos Estatutos.
2. En el ámbito de actuación nacional e internacional
que le es propio, son fines esenciales del Consejo Superior en
el ejercicio de las funciones que le corresponden con arreglo
ala legislación vigente:
a) Representar y defender unitariamente a la profesión
y sus Colegios y Consejos Autonómicos.
b) Coordinar la actuación de sus miembros
en la realización de sus fines esenciales y comunes y en
sus relaciones con aquellas entidades de prestación de
servicios creadas, promovidas o participadas por los Colegios,
los Consejos Autonómicos o el propio Consejo.
c) Garantizar, con ocasión del ejercicio de sus propias
funciones, y procurar en todo caso la igualdad de trato de los
arquitectos y su libertad de ejercicio en toda España dentro
del marco que establezcan las disposiciones legales vigentes.
d) Fijar la normativa deontológica general de la profesión
de Arquitecto.
TÍTULO I
Los Colegios Oficiales de Arquitectos
CAPÍTULO I
Funciones
Artículo 7. Enumeración.
Para la consecución de los fines previstos
en el artículo 3, los Colegios de Arquitectos ejercerán
en su ámbito territorial y sin perjuicio de los fines y
funciones del Consejo Superior y del Consejo Autonómico
cuando exista, cuantas funciones les asigne la legislación
sobre Colegios Profesionales y, en particular, las siguientes:
1. De registro:
a) Llevar la relación al día de
sus colegiados donde constará como mínimo el testimonio
auténtico del título, la fecha de alta, el domicilio
profesional y el de residencia, la firma actualizada y cuantas
incidencias o impedimentos afecten a la habilitación para
el ejercicio profesional.
Asimismo, llevarán la relación de los ejercientes
en su ámbito territorial procedentes de otros Colegios
en la que habrá de constar el Colegio al que se hallen
incorporados y los datos precisos para su identificación.
b) Recabar de los colegiados y demás ejercientes en su
ámbito territorial los datos necesarios para el ejercicio
de las competencias contempladas en el capítulo V del presente
Título.
c) Certificar los datos del registro a petición de los
interesados o a requerimiento de las autoridades competentes.
d) Facilitar a los órganos jurisdiccionales y de las Administraciones
públicas, conforme alas Leyes, la relación de colegiados
que pudieran ser requeridos para intervenir como peritos o designarlos
directamente, según proceda.
2. De representación:
a) Representar a la profesión ante los
poderes públicos de la respectiva Comunidad Autónoma
y restantes Administraciones, procurando los intereses profesionales
y prestando su colaboración en las materias de su competencia,
para lo que podrán celebrar convenios con los organismos
respectivos. Cuando la representación deba tener lugar
ante órganos con competencia fuera del ámbito del
Colegio y se refiera a asuntos que transciendan su ámbito
territorial, las actuaciones se realizarán con la venia
o por mediación del Consejo Superior o Consejo Autonómico,
según proceda.
b) Actuar ante los Jueces y Tribunales, dentro y fuera de su ámbito
territorial, tanto en nombre propio y en defensa de los intereses
de la profesión y de los profesionales de sus miembros,
como en nombre, por cuenta y en sustitución procesal de
éstos, en la defensa que ellos mismos voluntariamente les
encomienden.
c) Informar en los procedimientos judiciales o administrativos
en que se discutan honorarios u otras cuestiones profesionales,
cuando sean requeridos para ello.
d) Informar, con arreglo a las Leyes y cuando
no corresponda al Consejo Autonómico, los proyectos de
disposiciones de ámbito autonómico que regulen o
afecten directamente a las atribuciones profesionales o a las
condiciones de actividad de los arquitectos.
e) Cooperar al mejoramiento de la enseñanza
e investigación de la arquitectura.
f) Participar y representar ala profesión
en congresos, jurados y órganos consultivos a petición
de la Administración o de particulares.
g) Promover el prestigio y la presencia social
de la profesión.
3. De ordenación:
a) Velar por la ética y dignidad de la
profesión, tanto en las relaciones recíprocas de
los arquitectos como en las de éstos con sus clientes o
con las organizaciones en las que desarrollen su tarea profesional.
b) Velar por la independencia facultativa del
arquitecto en cualquiera de las modalidades del ejercicio profesional.
c) Evitar y perseguir ante los Tribunales el intrusismo
profesional.
d) Establecer, en el ámbito de su competencia,
criterios sobre los niveles mínimos exigibles de diligencia
profesional, en particular, respecto a la presentación
de trabajos y el control de calidad y seguimiento de las obras.
e) Visar los trabajos profesionales de los arquitectos
con el alcance dispuesto por las normas estatutarias, las corporativas
y las Leyes. El visado en ningún caso comprenderá
los honorarios, ni las demás condiciones contractuales
de prestación de los servicios profesionales convenidos
por los arquitectos con sus clientes.
f) Impedir la competencia desleal entre los arquitectos.
g) Ejercer la potestad disciplinaria sobre los
arquitectos que incumplan sus deberes colegiales o profesionales,
tanto legales como deontológicos.
h) Velar por el respeto a los derechos de propiedad
intelectual de los arquitectos.
i) Asesorar sobre las condiciones de contratación
de los servicios profesionales de los arquitectos procurando la
mejor definición y garantía de las respectivas obligaciones
y derechos.
j) Establecer, en el ámbito de su competencia,
normativas sobre la actividad profesional en ejercicio de estas
funciones de ordenación con sujeción a los Estatutos
y a las demás disposiciones generales de aplicación.
4. De servicio:
a) Promoverla investigación y la difusión
de la Arquitectura en todos sus campos de intervención.
b) Asesorar y apoyara los arquitectos en el ejercicio
profesional instituyendo y prestando todo tipo de servicios, incluidos
los de información profesional y técnica y de formación
permanente.
c) Organizar cauces para facilitar las prácticas
profesionales de los nuevos titulados.
d) Intervenir, a petición de los interesados
y en vía de conciliación o arbitraje, en las cuestiones
que, por motivos profesionales, se susciten entre los colegiados.
e) Resolver por laudo, con arreglo a la legislación
sobre arbitrajes y a sus propios reglamentos de procedimiento,
los conflictos que las partes les sometan en materias relacionadas
con la competencia profesional de los arquitectos.
f) Establecer baremos de honorarios con carácter
meramente orientativo.
g) Encargarse del cobro de los honorarios profesionales
de los colegiados y ejercientes en su ámbito territorial,
a solicitud de los mismos y en las condiciones que se determinen
en los Estatutos y demás normas colegiales.
h) Asesorar a los arquitectos en sus relaciones
con las Administraciones públicas.
i) Prestar la colaboración que se les requiera
en la organización y difusión de los concursos que
afecten a los arquitectos y velar por la adecuación de
sus convocatorias a las normas reguladoras del ejercicio profesional.
j) Colaborar con instituciones o entidades de
carácter formativo, cultural, cívico, de previsión
y otras análogas dedicadas al servicio de los arquitectos
o al fomento y defensa de los valores culturales y sociales que
conciernen a la profesión, y promover la constitución
de las mismas.
5. De organización:
a) Aprobar los Estatutos particulares y sus modificaciones
previo informe del Consejo Superior de Colegios acerca de su compatibilidad
con los presentes, y con la intervención que, en su caso,
proceda por parte del Consejo Autonómico respectivo.
b) Aprobar y ejecutar sus presupuestos.
c) Dictar Reglamentos de organización y
funcionamiento interior para el desarrollo y aplicación
de los Estatutos particulares.
CAPÍTULO II
Organización
SECCIÓN 1.a DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 8. Organización básica.
1. Corresponde a cada Colegio, mediante sus Estatutos
particulares, establecer y regular su organización propia
con sujeción al siguiente cuadro básico:
A) órganos generales:
a) La Asamblea General de los Colegiados.
b) La Junta de Gobierno del Colegio.
c) El Decano.
B) órganos territoriales o sectoriales,
con los ámbitos que establezcan los Estatutos particulares.
Las denominaciones de los órganos citados
podrán variar con arreglo a los usos o lenguas propios
de cada Colegio.
2. El Colegio actúa asegurando la acción
coordinada de sus órganos generales y territoriales y la
igualdad de trato de todos sus miembros. A este fin deberán
quedar reservadas a los órganos generales las competencias
necesarias y, como mínimo, las siguientes:
a) Aprobar los Estatutos particulares y toda disposición
colegial de carácter general.
b) Aprobar definitivamente los presupuestos y
su liquidación, así como las cuentas anuales, y
llevar el inventario de los bienes.
c) Acordar las altas, bajas y suspensiones de
colegiación y ordenar o autorizar la anotación de
cuantas otras incidencias deban constar en el registro.
d) Resolver los expedientes disciplinarios, así
como los recursos que se interpongan contra actos colegiales.
e) Organizar todas las elecciones para la provisión
de cargos.
f) Ejercer la representación general del
Colegio concediendo, en su caso, las oportunas delegaciones en
favor de los órganos territoriales.
g) Las funciones de control colegial sobre la actividad profesional
de los arquitectos, sin perjuicio de la posibilidad de su delegación
en los órganos territoriales.
SECCIÓN 2.a ÓRGANOS GENERALES
Artículo 9. La Asamblea General de los
Colegiados.
1. La Asamblea General de los Colegiados ese¡
órgano supremo de expresión de la voluntad del Colegio.
La participación en la Asamblea será personal, pudiendo
ser por representación si así se establece en el
Estatuto particular.
2. Son competencias propias y exclusivas de la
Asamblea General:
a) Aprobar los Estatutos particulares y los Reglamentos
de régimen interior y sus modificaciones, sin perjuicio
de la facultad de la Junta de Gobierno para dictar las correspondientes
normativas de desarrollo.
b) Establecer o alterar los órganos territoriales
del Colegio.
c) Conocer y sancionarla memoria anual de gestión.
d) Aprobar los presupuestos y regular, conforme
a los Estatutos, los recursos económicos del Colegio. Los
presupuestos de los órganos territoriales integrarán,
junto con el de los órganos centrales, el presupuesto general
consolidado del Colegio.
e) Aprobar definitivamente la liquidación
de los presupuestos y las cuentas de gastos e ingresos de cada
ejercicio vencido.
f) Autorizar los actos de disposición de
los bienes inmuebles y derechos reales constituidos sobre los
mismos, así como de los restantes bienes patrimoniales
que figuren inventariados como de considerable valor.
g) Controlar la gestión de los órganos
de gobierno, recabando informes y adoptando, en su caso, las oportunas
mociones, incluso la de censura con carácter revocatorio
mediante el procedimiento fijado estatutariamente.
Además, la Asamblea conocerá cuantos
otros asuntos le someta la Junta de Gobierno por propia iniciativa
o a solicitud del número de colegiados que el Estatuto
particular establezca.
3. Los Estatutos de cada Colegio fijarán
el régimen de convocatoria y funcionamiento de la Asamblea
General, los sistemas de votación y los quórum exigibles
en función de la materia que se trate, así como,
en su caso, la participación por representación.
Se observarán, en todo caso, las siguientes prescripciones:
a) Las Asambleas celebrarán sesión
ordinaria en el segundo y cuarto trimestre de cada año
y sesiones extraordinarias cuantas veces lo acuerde la Junta de
Gobierno por propia iniciativa o a solicitud del número
de colegiados que el propio Estatuto establezca.
b) Las Asambleas ordinarias tratarán, como
mínimo, los asuntos relacionados en los párrafos
c), d) y e) del apartado anterior.
c) Sólo podrán tomarse acuerdos
sobre los asuntos que figuren en el orden del día. En el
punto de ruegos, preguntas y proposiciones podrá acordarse,
en su caso, la toma en consideración de asuntos para su
incorporación al orden del día de una futura Asamblea.
Artículo 10. La Junta de Gobierno del Colegio.
1. La Junta de Gobierno es el órgano de
administración y dirección del Colegio que ejerce
las competencias de éste no reservadas a la Asamblea General
conforme al artículo anterior ni asignadas específicamente
por los Estatutos particulares a otros órganos colegiales,
así como las que se le atribuyen expresamente en estos
Estatutos Generales.
2. Bajo la presidencia del Decano, estará
integrada por los cargos nominativos y vocales que los Estatutos
particulares determinen.
Artículo 1 1. El Decano.
El Decano ostenta la representación legal
del Colegio, convoca y preside la Asamblea General y la Junta
de Gobierno velando por la debida ejecución de sus acuerdos
y adoptando en los casos de urgencia las medidas procedentes.
También preside las reuniones de los demás órganos
colegiales cuando asista y ejerce cuantas otras funciones le asignen
los Estatutos de su Colegio.
SECCIÓN 3.a ÓRGANOS TERRITORIALES
Artículo 12. Demarcaciones colegiales.
1. Los Colegios podrán organizarse territorialmente
en Demarcaciones. Al frente de cada Demarcación estará
una Junta Directiva elegida por los colegiados adscritos a la
misma, con las funciones de representación, administración
y control que determinen los Estatutos del Colegio con sujeción
a lo dispuesto en los artículos 8.2 y 30.3.
2. Los Estatutos particulares podrán fijar
las condiciones mínimas de territorio, número de
colegiados y suficiencia económica que se requieran para
el establecimiento y continuidad de las Demarcaciones, en orden
a asegurar su capacidad para el desempeño de las funciones
encomendadas.
Artículo 13. Desconcentración de
servicios.
Dentro del ámbito de cada Colegio o Demarcación
colegial podrán establecerse, con arreglo a las condiciones
previstas en los respectivos Estatutos, las unidades administrativas
necesarias para la más adecuada prestación de los
servicios colegiales.
SECCIÓN 4.a RÉGIMEN ELECTORAL
Artículo 14. Regulación.
Son electivos todos los cargos de los órganos
colegiales de gobierno. Los Estatutos particulares regularán
el procedimiento de convocatoria y celebración de las elecciones,
contemplando en todo caso la confección de las listas de
electores, el sistema de proclamación de candidatos, la
toma de posesión de los electos y el modo de proceder en
caso de vacantes en los cargos antes de la terminación
del mandato respectivo.
Artículo 15. Derechos electorales.
1. En cada Colegio son electores todos los colegiados
que se hallen incorporados con la antelación a la convocatoria
que determinen los Estatutos particulares.
2. Los Estatutos de cada Colegio fijarán
las condiciones que deben reunir los electores para ser elegibles
a los distintos cargos. Ningún mandato podrá durar
más de cuatro años, sin perjuicio de la posibilidad
de reelección con arreglo a los propios Estatutos.
3. En ambos casos quedarán excluidos quienes
se encuentren sancionados con arreglo a lo previsto en el artículo
49.2.
Artículo 16. Votación.
1. El voto electoral es libre, igual, directo
y secreto y se ejercita personalmente o por correo.
2. La votación por correo requiere que
quede constancia del envío, que se acredite la identidad
del votante,
que se garantice el secreto del voto y que éste sea recibido
por la Mesa Electoral antes de finalizar la votación. Todo
elector podrá revocar su voto por correo compareciendo
a votar personalmente; en tal caso, el sobre será destruido
en el mismo acto y en su presencia.
3. A falta de regulación expresa en los
respectivos Estatutos colegiales, que en todo caso habrá
de respetar las condiciones enumeradas en el apartado anterior,
el procedimiento de votación por correo se ajustará
a los siguientes requisitos:
a) El elector que desee utilizar este procedimiento
deberá comunicarlo a la Secretaría del Colegio o
de la Demarcación correspondiente con antelación
mínima de cinco días a la fecha de la votación.
La comunicación podrá hacerse por escrito o mediante
comparecencia personal y quedará anotada en las listas
electorales.
b) La Secretaría expedirá al elector
una acreditación personal y le facilitará las papeletas
de votación y los sobres para su envío, de los cuales,
el sobre exterior deberá ser personalizado mediante sellado
y numeración o clave coincidente con la de acreditación.
El elector recogerá personalmente este material cuando
la comunicación la hubiese cursado por escrito; en otro
caso, a su solicitud, se le podrá enviar a domicilio por
medio que deje constancia de su recepción.
c) El elector introducirá la papeleta elegida
en el correspondiente sobre anónimo, y este sobre o sobres,
junto con la acreditación personal, los introducirá
en el sobre exterior que remitirá a la Secretaría
colegial correspondiente, bien por correo oficial certificado,
bien por servicio de mensajería.
4. Los Estatutos de cada Colegio regularán
la composición de la Mesa o Mesas Electorales y el procedimiento
de escrutinio. Cuando existan varias Mesas habrá una Comisión
Electoral Colegial que reunirá las distintas actas, dirimirá
los incidentes o reclamaciones que se produzcan y proclamará
los resultados.
SECCIÓN 5.ª OTRAS ORGANIZACIONES PROFESIONALES
Artículo 1 7. Agrupaciones de Arquitectos.
1. Los Colegios podrán prever en los Estatutos
particulares la creación en su seno de Agrupaciones de
Arquitectos por razón de formas de ejercicio o de especialidades
profesionales, sin que pueda formarse en cada Colegio más
de una con la misma o similar finalidad. La pertenencia a estas
Agrupaciones será voluntaria.
Dichas Agrupaciones, que no tendrán personalidad
jurídica propia, serán reconocidas por el Colegio
mediante la aprobación de sus Reglamentos que se concederá
por la Asamblea General cuando cumplan las condiciones siguientes:
a) Reconocimiento explícito de la normativa
deontológica de los Colegios de Arquitectos, sin perjuicio
de las precisiones que en desarrollo de la misma puedan adoptar
en atención a sus específicos fines, y sujeción
a la autoridad de los órganos de gobierno del Colegio.
b) Carácter no discriminatorio ni discrecional
de las condiciones de incorporación y permanencia de los
arquitectos en la Agrupación y ausencia de restricciones
o limitaciones particulares a la competencia y libertad de e
ercicio profesional conforme ala legislación
vigente.
,Régimen democrático de su organización
y funcionamiento.
2. Las Agrupaciones reconocidas por los distintos
Colegios de Arquitectos podrán federarse en Uniones de
ámbito estatal bajo homologación del Consejo Superior
de Colegios, sin que pueda existir más de una Unión
por forma de ejercicio o especialidad profesional. El Consejo
acordará la homologación mediante el visado de los
Estatutos federativos y concederá a las Uniones relaciones
especiales de carácter consultivo y de propuesta en cuanto
se refiera al ámbito de sus fines específicos.
Artículo 18. Otras entidades de interés
profesional.
Los Colegios, por sí mismos o con la coordinación
de sus Consejos Autonómicos o del Consejo Superior, podrán
instituir entidades al servicio de los fines e intereses de la
profesión, y participar o establecer relaciones adecuadas
con otras existentes de análogo carácter.
CAPÍTULO I I I
Incorporacion a los Colegios
Artículo 19. Deber de incorporación.
1. El deber de colegiación como requisito
legal para el ejercicio de la profesión, exige la incorporación
del arquitecto como colegiado en el Colegio en cuyo ámbito
tenga su domicilio profesional, que será el de su estudio
o el de su puesto de trabajo como arquitecto; si dispusiere de
más de un domicilio profesional en España, se tomará
en cuenta a estos efectos aquél que el arquitecto señale
como principal. En caso de no contar con estudio ni puesto de
trabajo, se reputará como domicilio el municipio donde
el arquitecto figure empadronado.
Podrán igualmente incorporarse o permanecer
en los Colegios con carácter voluntario los arquitectos
que no ejerzan la profesión o que, en razón de su
modalidad de ejercicio, se encontraren legalmente dispensados
del deber de colegiación.
2. La realización por los arquitectos colegiados
de trabajos en ámbitos distintos a los de sus Colegios
respectivos sólo requerirá su previa comunicación
a los Colegios de destino, quedando así sujetos alas competencias
de éstos en materia de ordenación, visado, control
deontológico y potestad disciplinaria para todo cuanto
concierna o se derive de la actuación profesional de que
se trate.
Artículo 20. Requisitos para la incorporación.
1. Son condiciones necesarias para obtener el
alta como colegiado:
a) Poseer la titulación legalmente requerida
para el ejercicio en España de la profesión de arquitecto.
b) No hallarse incapacitado o inhabilitado legalmente
para el ejercicio de la profesión.
c) No encontrarse suspendido en el ejercicio profesional
por sanción disciplinaria colegial firme.
d) Abonar los correspondientes derechos de incorporación.
La condición a) se acreditará mediante
copia auténtica del título académico o testimonio
notarial del mismo, o bien, provisionalmente, mediante certificación
que acredite la superación por el interesado de los estudios
correspondientes y el pago de los derechos de expedición
del título. En caso de tratarse de titulación extranjera
se aportará, además, la documentación acreditativa
de su homologación o reconocimiento en España a
efectos profesionales, y si se tratase de nacionales de otros
países cumplirán los demás requisitos legalmente
exigidos para el establecimiento y trabajo de los extranjeros
en España.
La condición b) se entenderá acreditada
por declaración del interesado.
La condición c) se hará constar,
salvo que se trate de primera colegiación, mediante certificación
del Registro General de Arquitectos obrante en el Consejo Superior
de Colegios.
Se declararán o acreditarán, además,
los restantes datos que deban constar en el Registro del Colegio.
2. Las Juntas de Gobierno resolverán las solicitudes de
colegiación en el plazo de un mes, pudiendo denegarlas
únicamente cuando no se cumplan las condiciones fijadas
en el apartado anterior. El transcurso del plazo para resolver
podrá dejarse en suspenso, por una sola vez y durante un
plazo máximo de un mes, en virtud de requerimiento de subsanación
o mejora de la solicitud presentada o para efectuar las comprobaciones
que fueran necesarias a fin de verificar la legitimidad y suficiencia
de la documentación aportada. Las solicitudes efectuadas
por profesionales con nacionalidad o titulación de Estados
no pertenecientes a la Unión Europea requerirán
informe del Consejo Superior; en estos supuestos el plazo máximo
de resolución será de tres meses.
La colegiación se entenderá producida
por acto presunto, respecto de las solicitudes deducidas en debida
forma, una vez transcurrido el plazo máximo pertinente
sin que haya recaído y sido notificada resolución
expresa alguna.
Las Juntas podrán delegar en sus Secretarios
la resolución provisional de los expedientes de colegiación.
3. La comunicación contemplada en el apartado
2 del artículo 19 surtirá sus efectos desde que
se realice, correspondiendo al Colegio que la recibe verificar
que el arquitecto interesado reúne y mantiene los requisitos
de habilitación profesional legalmente exigibles, para
lo que podrá requerir en todo momento la información
necesaria del Colegio de procedencia, bien directamente o por
mediación del Registro a que se refiere el artículo
24 de estos Estatutos.
El régimen de comunicación se concretará
mediante norma aprobada por el Consejo Superior de Colegios a
fin de garantizar el derecho de ejercicio legítimo de la
profesión.
Artículo 21. Titulados de la Unión
Europea.
La incorporación a los Colegios de titulados
procedentes de los Estados miembros de la Unión Europea
se atendrá a lo dispuesto en las Directivas sobre reconocimiento
mutuo de títulos en el sector de la Arquitectura y ejercicio
efectivo del derecho de establecimiento y de libre prestación
de servicios, y en la normativa de transposición de las
mismas al ordenamiento jurídico español.
Artículo 22. Suspensión de la incorporación.
Son causas determinantes de la suspensión
de la colegiación y, por tanto, de los derechos inherentes
ala condición de colegiado:
a) La inhabilitación o incapacitación
para el ejercicio profesional decretada por resolución
judicial firme.
b) La suspensión en el ejercicio profesional
impuesta por sanción disciplinaria colegial devenida firme.
c) El impago de las contribuciones colegiales
por importe mínimo equivalente ala mitad de las que correspondan
a una anualidad o el superior que determinen los Estatutos particulares
y previo, en todo caso, requerimiento fehaciente de pago con advertencia
de suspensión.
La situación de suspenso se mantendrá
en tanto subsista la causa que la determine.
Artículo 23. Bajas.
1. Los arquitectos pierden la condición
de colegiado causando baja en el Colegio correspondiente:
a) Por pérdida o inexactitud comprobada
de alguna de las condiciones exigibles para el ejercicio de la
profesión de Arquitecto en España.
b) A petición propia, siempre que no tenga
el interesado compromisos profesionales pendientes de cumplimiento
o acreditando, en otro caso, la renuncia correspondiente.
c) Por expulsión decretada en resolución
de la jurisdicción disciplinaria colegial devenida firme.
d) Por hallarse suspendido durante tres meses
consecutivos conforme al párrafo c) del artículo
anterior. En cualquier caso, la reincorporación quedará
condicionada al pago de las cuotas adeudadas y de sus intereses
de demora siempre que, de acuerdo con la legislación aplicable,
el crédito no hubiera prescrito.
2. La situación de ejerciente en el ámbito
de Colegio distinto al de colegiación cesa con la terminación
del trabajo o trabajos profesionales que la determinaron, sin
perjuicio de la persistencia de la competencia del Colegio para
conocer de las situaciones y cuestiones pendientes hasta su extinción,
liquidación o resoluciones definitivas.
Artículo 24. Registro General.
Los Colegios darán cuenta inmediata al
Consejo Superior para su constancia en el Registro General Consolidado
de Arquitectos, de cuantas resoluciones adopten sobre incorporación,
suspensión o baja, así como de las alteraciones
que se produzcan en cuanto a la domiciliación profesional
y de residencia de los arquitectos.
CAPÍTULO IV
Derechos y deberes de los colegiados
Artículo 25. Principios generales.
1. La incorporación a un Colegio confiere
a todo arquitecto los derechos y le impone los deberes inherentes
a la condición de miembro del Colegio.
El Colegio protegerá y defenderá
a los arquitectos en el ejercicio recto y legítimo de la
profesión.
2. Todos los arquitectos son iguales en los derechos
y deberes establecidos en este capítulo. Los actos o acuerdos
colegiales que impliquen restricción indebida de los derechos
o discriminación en los deberes aquí establecidos
incurrirán en nulidad.
Artículo 26. Derechos.
1. Son derechos de los arquitectos colegiados:
a) Participar en el gobierno del Colegio formando
parte de la Asamblea General y ejerciendo el derecho a elegir
y ser elegido para los cargos directivos.
b) Dirigirse a los órganos del Colegio
formulando peticiones y quejas.
c) Ejercer el derecho de recurso contra los acuerdos
y resoluciones de los órganos colegiales.
d) Recibir información regular sobre la
actividad corporativa y de interés profesional, y examinar
los documentos contables en que se refleja la actividad económica
del Colegio en la forma y plazos que determinen los Estatutos
particulares.
e) Obtener información y en su caso certificación
de los documentos y actos colegiales que le afecten personalmente.
f) Utilizar los servicios que tenga establecidos
el Colegio, en la forma y condiciones fijadas al efecto.
g) Ser asesorado o defendido por el Colegio en
cuantas cuestiones se susciten relativas a sus derechos e intereses
legítimos de carácter profesional, en la forma y
condiciones fijadas al efecto por cada Colegio.
h) Ser mantenido en pleno uso de sus derechos
hasta tanto no se produzca su suspensión o baja conforme
a los Estatutos.
2. Los arquitectos ejercientes en el ámbito de un Colegio
distinto al de su colegiación gozan en aquél de
los mismos derechos que los colegiados a excepción de los
que figuran en los párrafos a) y d) del apartado anterior.
Artículo 27. Deberes.
Son deberes de todo arquitecto colegiado:
a) Observar la deontología de la profesión.
b) Realizarlos trabajos profesionales que asuma
con estricta sujeción a la normativa general y colegial
que los regule.
c) Cumplir las normas y resoluciones dictadas
por los órganos colegiales y prestar el respeto debido
a los titulares de dichos órganos, sin perjuicio del derecho
a formular quejas y recursos.
d) Comunicar al Colegio los datos que le sean
recabados y sean necesarios para el cumplimiento de las funciones
colegiales.
e) Presentar a visado colegial todos los documentos
profesionales que autorice con su firma.
f) Observar las incompatibilidades profesionales
y causas de abstención legal o deontológicamente
establecidas.
g) Contribuir puntualmente al sostenimiento económico
del Colegio conforme a los Estatutos y a los acuerdos adoptados
por los órganos colegiales para su aplicación.
h) Actuar con fidelidad y diligencia en el desempeño
de los cargos colegiales para los que sea elegido o designado.
Estos deberes configuran el régimen necesario
de la actuación profesional y colegial del arquitecto,
constituyendo su observancia el objeto propio de las potestades
colegiales reguladas en los capítulos V y VIII.
Artículo 28. Régimen de nota-encargo.
Al recibir un encargo profesional en el libre
ejercicio de su profesión, todo arquitecto, si así
le fuere requerido por su cliente, vendrá obligado a presentarle
por escrito, para su conformidad, al menos la descripción
precisa y suficiente del objeto de la prestación encargada
junto con el detalle de los honorarios que haya de devengar o
el método convenido entre ambas partes para la determinación
de los mismos. Para facilitar el cumplimiento de este deber, los
Colegios podrán elaborar formularios de nota-encargo a
disposición de los arquitectos y sus clientes.
El arquitecto no ha de presentar al Colegio la
nota-encargo salvo en caso de requerimiento justificado en el
curso de un procedimiento disciplinario o cuando el propio arquitecto
solicite el servicio colegial de gestión de cobro en los
términos que prevea el Reglamento de este servicio.
Artículo 29. Gestión colegial de
cobro.
Cuando el Colegio tenga establecido el correspondiente
servicio, los arquitectos podrán encomendarle la gestión
del cobro de sus honorarios profesionales, ya sea para casos determinados,
ya sea con carácter general y por tiempo indefinido mediante
la adscripción al citado servicio. Los Reglamentos colegiales
determinarán el régimen de funcionamiento de este
servicio y su financiación.
CAPÍTULO V
Competencias colegiales en relación con
la actividad
profesional
Artículo 30. Régimen general.
1. Las competencias para el cumplimiento de funciones
colegiales relativas ala actividad profesional de los arquitectos
y, en todo caso, las previstas en este capítulo, son de
naturaleza reglada y tendrán como único fin legítimo
velar por el cumplimiento de la normativa legal, estatutaria y
deontológica de la profesión, y defender la legítima
actuación del arquitecto sin menoscabo de los derechos
de quienes contratan sus servicios.
2. El ejercicio de las funciones a que se refiere
el apartado anterior corresponde a:
a) El Colegio en cuyo ámbito territorial
radiquen las obras, siempre que se trate de trabajos de proyecto,
en cualquiera de sus fases, o de dirección facultativa.
b) El Colegio en cuyo ámbito hayan de surtir
efectos administrativos o judiciales otros trabajos de que se
trate.
c) El Colegio en que el arquitecto esté
colegiado, en los restantes supuestos.
En su caso, el Colegio competente dará
cuenta al Colegio o Colegios que resulten afectados por la actuación
profesional de que se trate.
3. La Junta de Gobierno del Colegio es titular
de las competencias previstas en el apartado 1 de este artículo
debiendo retener, cuando las delegue en los órganos territoriales,
las facultades de inspección y coordinación que
resulten precisas para asegurar el debido cumplimiento de las
disposiciones legales y colegiales de aplicación.
Artículo 31. Visado.
1. Son objeto del visado colegial los trabajos
profesionales que se reflejen documentalmente y estén autorizados
con la firma del arquitecto. No están sujetos a visado
los trabajos que realicen como contenido de su relación
de servicio los arquitectos adscritos a las Administraciones públicas
bajo régimen funcionaria¡ o laboral.
2. El visado tiene por objeto:
a) Acreditarla identidad del arquitecto o arquitectos
responsables y su habilitación actual para el trabajo de
que se trate.
b) Comprobar la integridad formal de la documentación
en que deba plasmarse el trabajo con arreglo a la normativa de
obligado cumplimiento de pertinente aplicación en cada
caso.
c) Efectuar las demás constataciones que
le encomienden las Leyes y disposiciones de carácter general.
3. Los Estatutos particulares y Reglamentos de
los Colegios detallarán los procedimientos a que ha de
sujetarse el visado. En todo caso, el plazo para resolver no excederá
de veinte días hábiles a contar desde la presentación
del trabajo, salvo suspensiones acordadas para subsanar deficiencias,
las cuales no podrán exceder del plazo total de un mes.
Cuando la resolución fuere denegatoria habrá de
ser motivada y notificada en debida forma.
Artículo 32. Control técnico de
proyectos.
Los Colegios podrán establecer servicios
de carácter voluntario a disposición de los arquitectos
para el control de calidad técnica de los trabajos profesionales.
Estos servicios se regirán por las normativas propias de
la homologación oficial que, en su caso, obtengan y las
demás condiciones que se determinen en los correspondientes
Reglamentos del servicio.
Artículo 33. Sustitución de arquitectos.
La sustitución de un arquitecto por otro
en la realización de un mismo trabajo profesional requiere
la previa comunicación al Colegio. Cuando lo sea en la
dirección facultativa de una obra en curso de ejecución,
la comunicación del arquitecto cesante deberá acompañarse
de certificación que refleje el estado de las obras realizadas
bajo su dirección y la documentación técnica
correspondiente.
Artículo 34. Ejercicio asociado.
Toda colaboración profesional entre arquitectos
en régimen de asociación permanente, con o sin personalidad
jurídica propia, deberá ser comunicada al Colegio.
Los Colegios llevarán un registro de las
entidades asociativas cuyo objeto sea servir al ejercicio profesional
de sus miembros arquitectos, en el que podrán inscribirse
aquéllas que reúnan las condiciones de adecuación
legal y deontológica previstas en la normativa aprobada
a este efecto por el Consejo Superior de Colegios. Dicha normativa
atenderá, en todo caso, a garantizar la debida independencia
e identificación responsable de los arquitectos en el ejercicio
de sus funciones profesionales. La inscripción en el Colegio
de su domicilio produce el efecto de acreditar alas entidades
registradas ante los restantes Colegios de Arquitectos.
CAPÍTULO VI
Régimen jurídico
Artículo 35. Normativa aplicable.
Los Colegios se rigen por las normas siguientes:
a) Sus Estatutos particulares, Reglamentos de
régimen interior y acuerdos de alcance general que se adopten
para su desarrollo y aplicación.
b) Los presentes Estatutos Generales.
c) La legislación autonómica y estatal
en materia de Colegios Profesionales.
d) El resto del ordenamiento jurídico en
cuanto resulte aplicable.
En materia de procedimiento regirá supletoriamente
la legislación vigente sobre procedimiento administrativo
común.
Salvo exención legal, los acuerdos, decisiones
o recomendaciones de los Colegios con trascendencia económica
deberán observar los límites establecidos en el
artículo 1 de la Ley 16/1989, de 1 7 de julio, de Defensa
de la Competencia.
Artículo 36. Régimen de los órganos
colegiales.
Los Estatutos particulares de cada Colegio establecerán
el régimen de convocatoria, sesiones y adopción
de acuerdos de sus distintos órganos de gobierno.
Los Estatutos establecerán asimismo los
instrumentos idóneos para garantizar la autenticidad y
conservación de las actas y acuerdos.
Artículo 37. Eficacia de los actos y acuerdos.
1. Excepto lo dispuesto en el artículo
49.1, los acuerdos adoptados por los órganos colegiales
en ejercicio de potestades públicas se considerarán
ejecutivos desde su adopción, sin más requisito
que su notificación o publicación en forma cuando
proceda y salvo que de sus propios términos resulten sometidos
a plazo o condición de eficacia.
2. Los Reglamentos colegiales y sus modificaciones,
así como los restantes acuerdos de alcance general asimilables
a aquéllos por su contenido y la extensión de sus
efectos, entrarán en vigor a los veinte días naturales
de su publicación en el boletín o circular colegial,
salvo que expresamente se establezca en ellos otro término.
3. Las resoluciones o acuerdos particulares, o
que afecten de modo especial e inmediato a los derechos o intereses
de arquitectos determinados, deberán ser notificados a
éstos incluyendo en todo caso motivación suficiente
e indicación de los recursos que procedan y plazos para
interponerlos.
Artículo 38. Recursos contra los actos
y acuerdos.
1. Los acuerdos y resoluciones de los órganos
colegiales a que se refiere el artículo anterior -salvo
los adoptados por la Asamblea General del Colegio y los de la
Junta de Gobierno-, incluso los actos de trámite si deciden
directa o indirectamente el fondo del asunto, impiden la continuación
del procedimiento o producen indefensión o perjuicio irreparable
a derechos e intereses legítimos, son susceptibles de recurso
de alzada ante la Junta de Gobierno o el órgano especializado
que, en su caso, determinen los Estatutos particulares.
Los plazos de interposición y resolución
de los recursos en la vía colegial se regirán por
lo dispuesto en la legislación sobre procedimiento administrativo
común.
2. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo
siguiente, las resoluciones de recurso anteriormente contempladas,
así como los restantes actos o acuerdos de la Junta de
Gobierno y los de la Asamblea General, agotan la vía colegial
y abren la contencioso-administrativa en aquellos asuntos sujetos
a dicha jurisdicción.
Artículo 39. Recursos ante el Consejo Superior.
Habrá lugar a interponer recurso ante el
Consejo Superior de Colegios, con arreglo al artículo 65,
en los siguientes supuestos:
a) Recurso potestativo de reposición contra
los actos o normas acordados por el propio Consejo Superior en
única instancia.
b) Recurso de alzada contra acuerdos de cualesquiera
órganos de los Colegios o Consejos Autonómicos,
cuando así esté previsto en los Estatutos particulares
o lo disponga la correspondiente legislación autonómica.
CAPÍTULO VII
Régimen ecónomico y patrimonial
Artículo 40. Recursos económicos.
Los Colegios dispondrán de los siguientes
recursos económicos:
1. Ordinarios:
a) Los productos de los bienes, derechos y obligaciones
del patrimonio colegial.
b) Los honorarios por la elaboración de
informes, dictámenes, estudios y otros asesoramientos técnicos
que se les requieran.
c) Las percepciones por la expedición de certificaciones
o copias de datos o documentos obrantes en sus archivos, o de
copias de documentos por ellos producidos, o por prestaciones
derivadas del ejercicio del visado o de otras funciones encomendadas
al Colegio por disposiciones legales o reglamentarias.
d) Los beneficios que obtengan por sus publicaciones
u otros servicios o actividades remuneradas que realicen.
e) Las contribuciones económicas de los
arquitectos con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente.
f) Los que por cualquier otro concepto legalmente
procedan.
2. Extraordinarios:
a) Las subvenciones, donativos, herencias o legados
de los que el Colegio pueda ser beneficiario.
b) El producto de la enajenación de los
bienes de su patrimonio.
c) Las cantidades que en cualquier concepto corresponda
percibir al Colegio por administración de bienes ajenos
que se le encomienden con destino a fines de promoción
y fomento de la Arquitectura.
d) Los que por cualquier otro concepto legalmente
procedan.
Artículo 41. Contribución de los
arquitectos.
1. Son contribuciones de los arquitectos colegiados:
a) Los derechos de entrada o de incorporación
de los colegiados.
b) Las cuotas ordinarias, ya sean fijas o variables
en razón, para este segundo supuesto, de criterios objetivos
determinados reglamentariamente con sujeción a los principios
de generalidad, equidad y proporcionalidad.
c) Las cantidades que en su caso se establezcan
por el uso individualizado de los servicios colegiales. El cobro
por servicios que sean de uso obligatorio en virtud de los Estatutos
y Reglamentos, deberá hacerse con arreglo a condiciones
aprobadas por la Asamblea General.
2. A los ejercientes pertenecientes a otro Colegio
no podrán imponérseles cuotas fijas ni asignárseles
contribuciones económicas superiores a las de los colegiados
por ningún otro concepto.
Artículo 42. Sistema presupuestario.
1. El régimen económico de los Colegios
es presupuestario. El presupuesto será único, nivelado,
comprenderá la totalidad de ingresos, gastos e inversiones
del Colegio e irá referido a un año natural.
2. En cada presupuesto se cifrarán con
la suficiente especificación los gastos previstos en función
del programa de actividades a desarrollar por los distintos órganos
colegiales, así como los ingresos que se prevea devengar
durante el correspondiente ejercicio.
3. Los Estatutos particulares de cada Colegio
regularán el procedimiento presupuestario, con integración,
en su caso, de los presupuestos de los órganos centrales
y territoriales, hasta la definitiva aprobación del presupuesto
general del Colegio por la Asamblea General.
Artículo 43. El patrimonio del Colegio.
1. Constituye el patrimonio de cada Colegio el
conjunto de todos sus bienes, derechos y obligaciones. El Colegio
ostenta su titularidad, sin perjuicio de la adscripción
de bienes determinados a los órganos territoriales que
lo componen.
2. Los Estatutos particulares establecerán
el régimen de administración, inventario, inscripción
registra¡ y disposición de los bienes, que deberá
garantizar la transparencia y responsabilidad en la gestión
y la integridad y conservación del patrimonio colegial.
CAPÍTULO VIII
Régimen disciplinario
Artículo 44. Ámbito y competencia.
1. Los Colegios sancionarán disciplinariamente
las acciones y omisiones de los arquitectos que vulneren las disposiciones
reguladoras de la profesión, los Estatutos y Reglamentos
colegiales o las Normas Deontológicas de actuación
profesional.
2. En cada Colegio ejercerá la función
disciplinaria la Junta de Gobierno o el órgano específico
que en su caso prevean los Estatutos particulares.
3. Corresponde al Consejo Superior de Colegios
la imposición de sanciones por cualquier causa a los miembros
del Pleno de Consejeros mientras permanezcan en el ejercicio de
sus cargos, aún cuando los expedientes se hubiesen incoado
con anterioridad al inicio de sus mandatos. Serán también
de la competencia del Consejo los expedientes que se iniciaren
o hubieren de resolverse una vez concluidos los mandatos, siempre
que tengan por objeto actuaciones relacionadas directamente con
el ejercicio de las respectivas funciones.
Además, salvo que otra cosa resulte de
la legislación autonómica aplicable, el Consejo
ejercerá la competencia sancionadora en iguales términos
respecto de los miembros de los Consejos Autonómicos de
Colegios o, en defecto de éstos, de quienes formen parte
de los órganos superiores de gobierno y órganos
disciplinarios de los Colegios.
El Consejo Superior o, en su caso, el Consejo
Autonómico de los Colegios afectados, ejercerán
asimismo la potestad sancionadora sobre aquellos arquitectos que
realicen actuaciones profesionales fuera del ámbito de
sus Colegios con omisión del deber de comunicación
a que se refiere el artículo 19.2.
Artículo 45. Procedimiento.
1. El procedimiento disciplinario se iniciará
de oficio o a instancia del Decano, Junta de Gobierno o Juntas
Directivas de Demarcación, o bien por denuncia, ya sea
de un arquitecto o de un particular. No se admitirán a
trámite denuncias anónimas.
2. El órgano titular de la función
disciplinaria, a la vista de los antecedentes disponibles y previa,
en su caso, la información sucinta que se precise, podrá
acordar el archivo de las actuaciones o disponer la apertura de
expediente designando, en este caso, a un instructor. El acuerdo
de apertura de expediente se notificará al arquitecto o
arquitectos expedientados.
3. Tras las diligencias indagatorias oportunas,
el instructor propondrá el sobreseimiento del expediente
o bien formulará pliego de cargos en el que se concreten
los hechos imputados, los deberes que se presumen infringidos
por relación a los artículos 27 y 47 y las sanciones
que se pudieran imponer con arreglo al artículo 48, concediendo
al expedientado un plazo no inferior a diez días hábiles
para contestar por escrito.
Son utilizables en el expediente todos los medios
de prueba admisibles en derecho, correspondiendo al instructor
la práctica de los que se propongan y considere pertinentes
o él mismo acuerde de oficio. De las audiencias y de las
pruebas practicadas se dejará la debida constancia en acta.
4. Concluida la instrucción del expediente, el instructor
lo elevará, junto con la correspondiente propuesta de resolución,
al órgano disciplinario ante el cual, salvo expresa renuncia
de su derecho, se concederá al expedientado trámite
de audiencia oral para que por sí o por medio de otro colegiado
o asistido de letrado, pueda alegar cuanto convenga a su derecho.
El instructor no podrá intervenir en las deliberaciones
del órgano disciplinario.
5. Los Estatutos particulares podrán desarrollar
el procedimiento disciplinario con sujeción a estos Estatutos
y al resto del ordenamiento aplicable.
Artículo 46. Las resoluciones sancionadoras.
1. Las resoluciones se acordarán por mayoría
absoluta y serán motivadas, apreciando la prueba según
las reglas de la sana crítica, relacionando los hechos
probados en congruencia con el pliego de cargos, dilucidando las
cuestiones esenciales alegadas o resultantes del expediente y
determinando, en su caso, las infracciones y su fundamentación
con arreglo al artículo 44.1, con calificación de
su gravedad según los criterios del artículo 47.
La decisión final o fallo podrá ser de sanción,
de absolución por falta de pruebas o por inexistencia de
conducta sancionable, o de sobreseimiento por prescripción
de las faltas.
2. Las resoluciones serán notificadas íntegramente
a los interesados con indicación de los recursos que procedan
con arreglo a lo previsto en los artículos 38 y 39, y plazos
para interponerlos.
Artículo 47. Calificación de las
infracciones.
1. Las infracciones se calificarán como
leves, graves o muy graves.
2. Tendrán en principio la calificación
de graves las infracciones que correspondan a alguno de los tipos
siguientes:
a) Ejercicio de la profesión sin cumplir
los requisitos para realizar actuaciones profesionales en el ámbito
del Colegio o encontrándose inhabilitado o suspendido en
dicho ejercicio.
b) Colaboración al ejercicio de actividades
propias de la profesión de arquitecto por parte de quien
no reúna los requisitos establecidos para ello.
c) Realización de actividades profesionales
incompatibles por razón del cargo o función desempeñados,
o en asociación o colaboración con quienes se encuentren
afectados por dicha incompatibilidad.
d) Actuaciones con infracción de la normativa
legal reguladora de la leal competencia entre los profesionales.
e) Sustitución de compañeros en
trabajos profesionales sin cumplimentación de la previa
comunicación al Colegio.
f) Usurpación de la autoría de trabajos
profesionales ajenos.
g) Incumplimiento de los deberes profesionales
del arquitecto con daño del prestigio de la profesión
o de los legítimos intereses de terceros.
h) Falseamiento o grave inexactitud en la documentación
profesional.
i) Ocultación o simulación de datos
que el Colegio deba conocer en el ejercicio de sus funciones relativas
a la actividad profesional y de fijación y recaudación
de las contribuciones de los arquitectos.
j) Actuaciones públicas en notorio desprestigio
de la profesión o de otros profesionales, o con menosprecio
de la autoridad legítima del Colegio.
k) Desempeño de cargos colegiales con infidelidad
o con reiterada negligencia de los deberes correspondientes.
3. Merecerán la calificación de
muy graves las infracciones calificables como graves en las que
concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) Manifiesta intencionalidad en la conducta.
b) Negligencia profesional inexcusable.
c) Desobediencia reiterada a acuerdos o requerimientos
colegiales.
d) Daño o perjuicio grave del cliente,
de otros arquitectos, del Colegio o de terceras personas.
e) Existencia de un lucro ilegítimo, propio
o ajeno, posibilitado por la actuación irregular del arquitecto.
f) Abuso de la confianza depositada por el cliente,
en especial si concurren las circunstancias de cargo público
o de actuación simultánea como promotor o constructor.
g) Hallarse en el ejercicio de un cargo colegial
o público al cometer la infracción, cuando de esta
circunstancia se derive un mayor desprestigio de la imagen o dignidad
profesional, o bien cuando la infracción se haya cometido
prevaliéndose de dicho cargo.
h) Haber sido sancionado anteriormente por resolución
firme a causa de cualquier infracción grave no cancelada.
4. Son leves las infracciones no comprendidas
en el apartado 2 de este artículo y las que, aún
estándolo, revistan menor entidad por concurrir conjuntamente
falta de intencionalidad, escasa importancia del daño causado
y ánimo diligente de subsanar la falta o remediar sus efectos.
Por el contrario, las faltas calificables en principio como leves,
serán graves cuando concurra alguna de las circunstancias
enumeradas en el apartado 3 de este artículo.
Artículo 48. Las sanciones y su clasificación.
1. Podrán imponerse las siguientes sanciones
disciplinarias:
1.a Apercibimiento por oficio.
2.a Reprensión pública.
3.a Suspensión en el ejercicio profesional
por un plazo de hasta seis meses.
4.a Suspensión en el ejercicio profesional
por un plazo entre seis meses y un día y un año.
5.a Suspensión en el ejercicio profesional
por un plazo entre un año y un día y dos años.
6.a Suspensión en el ejercicio profesional
por un plazo entre dos años y un día y cuatro años.
7.a Expulsión del Colegio.
2. A las infracciones leves corresponderán
las sanciones 1.a y 2.a, a las graves las sanciones 3.a, 4.a y
5.a, y alas muy graves, las sanciones 6.a y 7.a
Las circunstancias a que se refieren los apartados
3 y 4 del artículo 47 operan, además de como determinantes,
en un primer momento, para la calificación de la infracción
en muy grave, grave o leve, como dato para precisar, seguidamente,
la concreta sanción aplicable ala infracción resultante
de entre las varias previstas para ésta conforme al párrafo
anterior, a cuyo efecto se observarán las siguientes reglas:
a) La concurrencia de una sola circunstancia de
agravación determinará el que ala infracción,
así agravada en su calificación, se imponga la sanción
menos gravosa de entre las previstas para dicha calificación.
b) La concurrencia de una sola circunstancia de
atenuación determinará el que ala infracción,
así atenuada en su calificación, se imponga la sanción
más gravosa de entre las previstas para dicha calificación.
c) La concurrencia de dos o más circunstancias
de agravación, y en todo caso la reiteración, determinará
el que ala infracción, así agravada en su calificación,
se imponga la sanción más gravosa de entre las previstas
para dicha calificación.
d) La concurrencia de dos o más circunstancias de atenuación
determinará el que ala infracción, así atenuada
en su calificación, se imponga la sanción menos
gravosa de entre las previstas para dicha calificación.
Cuando conforme alas reglas precedentes no fuera
posible precisar la concreta sanción aplicable, el órgano
sancionador, a la vista de las circunstancias de todo orden presentes
en el supuesto considerado, la determinará a su prudente
arbitrio con arreglo a las reglas de la sana crítica.
Artículo 49. Ejecución y efectos
de las sanciones.
1. Las sanciones no se ejecutarán ni se
harán públicas en el boletín o circular colegial
mientras no sean firmes. La sanción 1.a no será
publicada en ningún caso.
2. Las sanciones 3.a a 7.a implican accesoriamente la suspensión
de los derechos electorales por el mismo período de su
duración, así como el cese en los cargos colegiales
que se ejercieran.
3. De todas las sanciones, excepto de la 1.a, así como
de su cancelación, se dejará constancia en el expediente
colegial del interesado y se dará cuenta al Consejo Superior
de Colegios.
Artículo 50. Prescripción y cancelación.
1. Las infracciones y las sanciones prescriben:
a) Las leves, a los seis meses.
b) Las graves, a los dos años.
c) Las muy graves, a los cuatro años.
El plazo de prescripción de la falta comienza
a contarse desde el día en que se hubiera cometido, y el
plazo de prescripción de la sanción comienza a contarse
desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza
la resolución por la que se impone la sanción.
La prescripción se interrumpe por cualquier acto colegial
expreso dirigido a investigar la presunta infracción o
a ejecutar la sanción con conocimiento del interesado.
2. Las sanciones se cancelarán:
a) Si fuesen por infracción leve, a los
seis meses.
b) Si fuesen por infracción grave, a los dos años.
c) Si fuesen por infracción muy grave, a los cuatro años.
d) Las de expulsión, a los seis años.
Los plazos anteriores se contarán desde
el día siguiente a aquél en que la sanción
se haya ejecutado o terminado de cumplir o prescrito.
La cancelación supone la anulación del antecedente
a todos los efectos y, en el caso de las sanciones de expulsión,
permite al interesado solicitar la reincorporación al Colegio.
TÍTULO II
El Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos
de España
CAPÍTULO I
Funciones
Artículo 51. Enumeración.
Para el cumplimiento de los fines que se le asignan
en el artículo 6, el Consejo Superior ejercerá las
siguientes funciones:
1. De representación:
a) Representar unitariamente a la profesión
de Arquitecto y a sus organizaciones colegiales ante los poderes
públicos de ámbito estatal, procurando los intereses
profesionales y prestando su colaboración en las materias
de su competencia, para lo que podrá celebrar convenios
con las autoridades y organismos correspondientes. b) Representar
a la profesión ante otras profesiones y entidades con ámbito
estatal. c) Representar a la profesión en las organizaciones
y congresos internacionales. d) Organizar los Congresos de Arquitectos
de España. e) Informar, con arreglo a las Leyes, los proyectos
de disposiciones de competencia estatal que se refieran o afecten
alas atribuciones y responsabilidades de los arquitectos o alas
condiciones generales de su actividad profesional. f) Cooperar
al mejoramiento de la enseñanza de la Arquitectura velando
especialmente por su debida adecuación a los requerimientos
de un ejercicio profesional experto y responsable.
2. De ordenación:
a) Elaborar, con audiencia de los Colegios, las
propuestas de modificación o sustitución de los
presentes Estatutos Generales y someterlas a aprobación
oficial con arreglo ala Ley. b) Emitir informe en el procedimiento
de elaboración de los Estatutos particulares de cada Colegio
o Consejo Autonómico, referente a su adecuación
a estos Estatutos Generales. c) Conocer las modificaciones del
ámbito territorial de los Colegios en la forma prevista
en el artículo 4. d) Elaborar y aprobar la Normativa Deontológica
General de la Profesión, tomando en consideración
las propuestas de los Colegios y con audiencia de éstos.
e) Elaborar y aprobar normativas comunes en los supuestos previstos
en los artículos 20.3 y 34 de estos Estatutos, así
como en aquellos otros, pertenecientes a las funciones de ordenación
de los Colegios, en que así se decida con el objeto de
asegurar el debido cumplimiento de los fines esenciales del propio
Consejo. f) Acordar directrices generales de coordinación
en materias de interés común. g) Resolver los recursos
contra actos colegiales en los supuestos previstos en el artículo
39 de estos Estatutos. h) Ejercer la potestad disciplinaria en
los supuestos que se contemplan en el artículo 44.3. i)
Informar las solicitudes de incorporación a los Colegios
que se produzcan con base en titulaciones expedidas por Estados
no miembros de la Comunidad Europea, y acordar las directrices
generales sobre los medios para facilitar el conocimiento de la
Normativa Deontológica y de la legislación en materia
de edificación por parte de dichos titulados.
3. De coordinación:
a) Llevar el Registro General de Arquitectos formado
por consolidación de los Registros colegiales debidamente
actualizados. b) Llevar la relación de las titulaciones
extranjeras de arquitecto incorporadas u homologadas en España.
c) Arbitrar en los conflictos que se susciten entre Consejos Autonómicos
o Colegios pertenecientes a distintas Comunidades Autónomas
cuando afecten a los fines esenciales del Consejo, y en los demás
casos que expresamente se le sometan. d) Informar y asesorar a
los Colegios en cuantas materias de carácter profesional
o colegial le sometan.
e) Elaborar estadísticas y estudios sobre la profesión
con base en los datos proporcionados por los Colegios.
f) Promover entidades y servicios de interés
general para los arquitectos.
g) Asegurar la debida comunicación y cooperación
entre los Colegios para el mejor ejercicio de sus funciones.
4. De organización:
a) Elaborar y aprobar su propio Reglamento general
de régimen interior o Reglamentos particulares por materias
específicas.
b) Aprobar sus propios presupuestos y determinar
las contribuciones de sus miembros con arreglo a estos Estatutos.
5. En general:
Todas aquellas otras que revistan interés
común y general para la profesión, sin perjuicio
de las competencias propias de cada Colegio.
CAPÍTULO II
Organización y funcionamiento
Artículo 52. órganos.
1. Son órganos del Consejo Superior:
a) La Asamblea.
b) El Pleno de Consejeros.
c) El Presidente.
2. El Pleno de Consejeros elegirá, entre
sus miembros, los cargos de Vicepresidente y Tesorero. Además
podrá elegir un Vicepresidente segundo.
Artículo 53. La Asamblea. Composición.
1. La Asamblea del Consejo Superior, en el marco
de estos Estatutos, es el órgano máximo de representación
de la profesión de Arquitecto organizada colegialmente.
2. Tendrán la condición de miembros
de la Asamblea:
a) Los miembros del Pleno de Consejeros.
b) Tres miembros designados por cada Colegio de
ámbito autonómico o Consejo Autonómico de
Colegios.
c) 120 representantes de los Colegios.
3. Los 120 representantes de los Colegios se distribuirán
para cada año en proporción directa al número
de colegiados -excluidos los de carácter voluntario-, según
el censo a 31 de diciembre del año anterior.
La distribución de representantes se hará
dividiendo los 120 puestos por el número total de colegiados
y multiplicando el cociente por el número de colegiados
de cada Colegio de ámbito autonómico o Consejo Autonómico.
Las fracciones se redondearán por el entero más
cercano. Si en algún caso el número resultante,
sumado al de los miembros previstos en el párrafo 2.b)
del presente artículo, fuese inferior al de Colegios integrantes
del Consejo Autonómico o al de Demarcaciones provinciales
o insulares del Colegio de ámbito autonómico correspondiente,
se le añadirán los representantes necesarios para
alcanzar dicha cifra.
Si como consecuencia de estas operaciones no se
alcanzase o se sobrepasase el número de 120, dicho número
quedará reducido o ampliado al que resulte definitivamente
en cada período, aunque ello suponga variar el número
definitivo de representantes.
Los representantes serán miembros de Junta
de Gobierno según el orden de los mismos previsto en los
Estatutos particulares correspondientes. Si el
número de éstos resultara insuficiente se ampliará
con otros colegiados que reúnan los requisitos estatutarios
para ser miembros de Junta de Gobierno y que serán elegidos,
al efecto expresado, por cada Colegio o Consejo Autonómico
en la forma que determinen sus Estatutos particulares.
4. En ningún caso dos Colegios o Consejos
Autonómicos podrán sumar más del 45 por 100
del total de los miembros de la Asamblea relacionados en los párrafos
b) y c) del apartado 2 de este artículo. Si, como consecuencia
de las operaciones descritas en el apartado 3, se sobrepasara
este límite, el exceso de representantes atribuidos a estos
dos Colegios o Consejos Autonómicos se distribuiría
entre los demás Colegios o Consejos Autonómicos
por el mismo procedimiento aritmético allí previsto,
operándose de igual forma para asignar el 45 por 100 entre
los dos mayoritarios.
Artículo 54. La Asamblea General. Competencias.
1. La Asamblea General celebrará con carácter
ordinario una sesión anual, durante el mes de noviembre.
También podrá celebrar sesiones extraordinarias
en los supuestos siguientes:
a) Por acuerdo del Pleno de Consejeros.
b) A solicitud de un mínimo del 30 por
100 de los representantes pertenecientes, al menos, a cuatro Colegios
distintos.
c) A solicitud de las Juntas de Gobierno de cuatro
Colegios.
2. La Asamblea General ordinaria tratará
de la aprobación de la memoria del Pleno sobre gestión
del ejercicio anterior, de la liquidación del presupuesto
y cuenta de ingresos y gastos de dicho ejercicio, así como
del programa de actuación y presupuesto del Consejo para
el ejercicio siguiente. El orden del día se cerrará
con el punto ruegos, preguntas y proposiciones.
3. Serán también competencia de
la Asamblea General y podrán incluirse en las reuniones
ordinarias o convocar una extraordinaria al efecto, los siguientes
temas:
a) Aprobar la convocatoria de los Congresos de
Arquitectos de España, a propuesta del Pleno de Consejeros.
b) Aprobar la modificación de los presentes
Estatutos.
c) Aprobar la Normativa Deontológica General
de la Profesión.
d) Aprobar definitivamente las normas comunes
y directrices generales que emanen del Consejo Superior con arreglo
a lo previsto en estos Estatutos.
e) Aprobar créditos extraordinarios a propuesta
del Pleno de Consejeros.
f) Aquellos otros que siendo competencia del Pleno
de Consejeros, éste acuerde someter a consideración
de la Asamblea General.
4. No podrán tomarse acuerdos por parte
de la Asamblea General sobre asuntos que no hayan sido previamente
incluidos en el orden del día y dictaminados por el Pleno
de Consejeros. Las proposiciones sobre asuntos pertenecientes
a la competencia de la Asamblea según este artículo,
si son tomadas en consideración, serán tratadas
por el Pleno de Consejeros dándose cuenta a la Asamblea
de los acuerdos que se adopten.
Artículo 55. La Asamblea General. Funcionamiento.
1. La Asamblea General será convocada y
presidida por el Presidente del Consejo o quien le sustituya estatutariamente
y formarán parte de la Mesa los miembros del Pleno de Consejeros.
Quedará constituida en primera convocatoria con la asistencia
de la mayoría de sus miembros, o de un 20 por cien de los
mismos en segunda convocatoria, media hora después de la
primera.
2. Precisarán quórum de presencia
de un tercio de los miembros de la Asamblea, los asuntos que supongan
la modificación de Estatutos o de las Normas Deontológicas
de la Profesión.
3. Abierta la sesión se procederá
a la aprobación del acta de la sesión anterior.
Sólo podrán formular objeciones quienes hubiesen
intervenido en la sesión correspondiente. Las objeciones
deberán presentarse por escrito antes del inicio de la
sesión, salvo que el acta no hubiera sido repartida con
antelación mínima de veinticuatro horas, en cuyo
caso se podrán expresar en el mismo acto.
4. A continuación se pasará a los
puntos del orden del día, pudiendo el Presidente modificar
el orden de tratamiento de los mismos. Se concederán hasta
tres turnos de palabra a favor y otros tantos en contra, pudiendo
el Presidente ampliar el debate cuando lo estime oportuno.
5. Tendrán derecho a voto todos los miembros
presentes en la Asamblea no admitiéndose la delegación
de voto. Las votaciones serán ordinarias, nominales o secretas,
siendo nominales o secretas cuando lo disponga el Presidente o
si lo solicita una quinta parte de los asistentes y prevaleciendo
la votación secreta si simultáneamente se solicitan
ambas modalidades. Los acuerdos se adoptarán por mayoría
simple de votos afirmativos sobre negativos.
Artículo 56. El Pleno de Consejeros. Competencias
y
composición.
1. El Pleno de Consejeros es el órgano
de gobierno del Consejo Superior y titular de sus competencias,
salvo las expresamente atribuidas a los demás órganos
por estos Estatutos.
2. El Pleno está integrado por el Presidente,
los Consejeros que serán los Decanos de Colegios de ámbito
autonómico o los Presidentes de los Consejos Autonómicos
de Colegios, y el Secretario general.
3. En los casos de ausencia justificada, los Consejeros
podrán otorgar su representación al miembro de sus
respectivas Juntas de Gobierno que expresamente designen al efecto.
4. Cada Consejero podrá hacerse asistir
en las reuniones por un adjunto designado por él entre
los miembros de su Junta de Gobierno. El adjunto consumirá
turno de intervención en los debates cuando el Consejero
renuncie en su favor. También podrá hacerse acompañar,
para determinados temas, por un experto que únicamente
podrá intervenir en el debate si es autorizado expresamente
por el Presidente.
Artículo 57. El Pleno de Consejeros. Funcionamiento.
1. El Pleno celebrará sesión ordinaria
cada dos meses como mínimo y se reunirá en sesión
extraordinaria cuantas veces lo convoque el Presidente, de propia
iniciativa o a solicitud de la quinta parte de los Consejeros.
2. Las convocatorias, incluyendo el orden del
día, se cursarán con siete días naturales
de antelación como mínimo, salvo que concurran razones
de urgencia en cuyo caso bastará con tres días de
plazo o con la conformidad expresa de todos los miembros del Pleno.
3. Para la válida constitución del
Pleno debidamente convocado se requiere la asistencia, en todo
caso, del Presidente y del Secretario o de quienes estatutariamente
les sustituyan, y de la totalidad de los Consejeros
en primera convocatoria o de la mayoría
de ellos o sus representantes, en segunda convocatoria media hora
después. Para tomar acuerdos deberá mantenerse un
quórum de presencia de la tercera parte de los miembros
del Pleno.
4. La sesión se iniciará con la
aprobación del orden del día, que podrá ser
ampliado con aquellos asuntos que revistan urgencia apreciada
por dos tercios de los presentes. No obstante, si se tratase de
temas que afecten específicamente a un Colegio o Consejo
Autonómico, la ampliación del orden del día
requerirá la presencia y conformidad del Consejero afectado
o su representante. El Presidente podrá alterar el orden
de tratamiento de los asuntos .
5. Las votaciones serán ordinarias, nominales
o secretas. Las votaciones secretas y las nominales procederán
cuando lo disponga el Presidente o si lo solicitan al menos tres
de los miembros asistentes, prevaleciendo la votación secreta
cuando se pidan ambas simultáneamente. En las votaciones
nominales se hará constar en acta el voto emitido por cada
miembro y en las ordinarias el de quienes así lo soliciten;
tanto en las votaciones ordinarias como en las nominales podrá
añadirse una sucinta motivación del voto respectivo.
Los empates se dirimirán con una nueva votación
en la que el Presidente tendrá voto de calidad si se repitiese
el empate.
6. Tendrán derecho devoto todos los miembros
del Pleno presentes o debidamente representados, salvo el Secretario
general que intervendrá con voz pero sin voto.
Los acuerdos se adoptarán por mayoría
simple de votos afirmativos sobre negativos, salvo los que se
refieran a las funciones relacionadas en los apartados 2.a), 2.d),
2.e) y 2.f) del artículo 51 o al supuesto contemplado en
el artículo 62, para los que se requerirá el voto
favorable de los dos tercios de los miembros del Pleno.
Artículo 58. El Presidente del Consejo
Superior.
1. El Presidente ostenta la representación
legal del Consejo y ejerce las siguientes funciones:
a) Asumir en todo momento la representación
unitaria de la profesión.
b) Convocar, presidir y ordenar las sesiones del
Pleno de Consejeros y de la Asamblea General.
c) Velar por el debido cumplimiento de los acuerdos.
d) Adoptarlas disposiciones urgentes que se requieran
dando cuenta de lo actuado al siguiente Pleno que se celebre.
e) Ordenar los pagos.
f) Conformar con su visto bueno las actas y certificaciones
extendidas por el Secretario general.
g) Ejercer la superior inspección de todos
los servicios y dependencias del Consejo.
h) Cuantas otras le encomiende el Pleno de Consejeros.
2. El Presidente será elegido por los Decanos
de los Colegios o Presidentes de los Consejos Autonómicos,
entre los candidatos que vengan presentados por dos o más
Colegios o Consejos Autonómicos mediante acuerdos de sus
Juntas de Gobierno, acepten su candidatura y reúnan los
siguientes requisitos: ser nacional de un país de la Unión
Europea, arquitecto colegiado en activo con diez años de
antigüedad como mínimo en esta situación y
no haber sufrido sanción disciplinaria salvo que hubiera
sido cancelada.
3. El mandato de los Presidentes durará
cuatro años iniciándose el 1 de enero y no pudiendo
ser reelegidos consecutivamente más de una vez. De producirse
vacante faltando más de un año para la terminación
del mandato, se elegirá un sustituto por el tiempo que
reste hasta la renovación ordinaria que corresponda.
4. La elección para renovación ordinaria del Presidente
se convocará en el mes de septiembre del año anterior
al de inicio del mandato.
La elección se efectuará por votación secreta
requiriéndose mayoría absoluta en primera vuelta.
De no alcanzarse se procederá a una segunda vuelta entre
los dos candidatos que hubiesen obtenido más votos, bastando
entonces la mayoría simple. Los empates que se produjesen
en cualquiera de ambas vueltas se dirimirán mediante votaciones
adicionales por mayoría simple.
5. La presidencia del Consejo Superior es incompatible con cualquier
cargo o empleo colegial o en organismos o entidades directamente
relacionados con los fines y competencias del Consejo, salvo que
el cargo sea inherente al de Presidente del Consejo. También
es incompatible con cualquier otro compromiso profesional o represe |