| |
JUAN CARLOS
I
REY DE ESPAÑA
Por cuanto el día 6 de septiembre de 2000,
el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida
forma al efecto, firmó en Nueva York el Protocolo Facultativo
de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo
a la participación de niños en conflictos armados,
hecho en Nueva York el 25 de mayo de 2000,
Vistos y examinados el Preámbulo, y los trece artículos
de dicho Protocolo,
Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista
en el artículo 94.1 de la Constitución,
Vengo en aprobar y ratificar cuanto en el mismo se dispone, como
en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo,
observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas
sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza,
mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado
por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito
Ministro de Asuntos Exteriores, con la siguiente declaración:
"España, a los efectos de lo previsto en el artículo
3 del Protocolo, declara que la edad mínima para el reclutamiento
voluntario en sus fuerzas armadas es la de dieciocho años
cumplidos."
Dado en Madrid a 1 de marzo de 2002.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Asuntos Exteriores,
JOSEP PIQUÉ I CAMPS
Protocolo Facultativo de la Convención
sobre los
derechos del niño relativo a la participación de
niños
en los conflictos armados
Los Estados Partes en el presente Protocolo,
Alentados por el apoyo abrumador que ha merecido la Convención
sobre los Derechos del Niño, lo que demuestra que existe
una voluntad general de luchar por la promoción y la protección
de los derechos del niño,
Reafirmando que los derechos del niño requieren una protección
especial y que, para ello, es necesario seguir
mejorando la situación de los niños
sin distinción y procurar que éstos se desarrollen
y sean educados en condiciones de paz y seguridad,
Preocupados por los efectos perniciosos y generales que tienen
para los niños los conflictos armados, y por sus consecuencias
a largo plazo para la paz, la seguridad y el desarrollo duraderos,
Condenando el hecho de que en las situaciones de conflicto armado
los niños se conviertan en un blanco, así como los
ataques directos contra bienes protegidos por el derecho internacional,
incluidos los lugares donde suele haber una considerable presencia
infantil, como escuelas y hospitales,
Tomando nota de la adopción del Estatuto de la Corte Penal
Internacional, en particular la inclusión entre los crímenes
de guerra en conflictos armados, tanto internacionales como no
internacionales, del reclutamiento o alistamiento de niños
menores de quince años o su utilización para participar
activamente en hostilidades,
Considerando que para seguir promoviendo la realización
de los derechos reconocidos en la Convención sobre los
Derechos del Niño es necesario aumentar la protección
de los niños con miras a evitar que participen en conflictos
armados,
Observando que el artículo 1 de la Convención sobre
los Derechos del Niño precisa que, para los efectos de
esa Convención, se entiende por niño todo ser humano
menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de
la ley aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad,
Convencidos de que un protocolo facultativo de la Convención
por el que se eleve la edad mínima para el reclutamiento
de personas en las fuerzas armadas y su participación directa
en las hostilidades contribuirá eficazmente ala aplicación
del principio de que el interés superior del niño
debe ser una consideración primordial en todas las decisiones
que le conciernan,
Tomando nota de que en diciembre de 1995 la XXVI Conferencia Internacional
de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja recomendó a las
partes en conflicto que tomaran todas las medidas viables para
que los niños menores de dieciocho años no participaran
en hostilidades,
Tomando nota con satisfacción de la aprobación unánime,
en junio de 1999, del Convenio de la Organización Internacional
del Trabajo número 182 sobre la prohibición de las
peores formas de trabajo infantil y la acción inmediata
para su eliminación, en el que se prohibe, entre otros,
el reclutamiento forzoso u obligatorio de niños para utilizarlos
en conflictos armados,
Condenando con suma preocupación el reclutamiento, adiestramiento
y utilización dentro y fuera de las fronteras nacionales
de niños en hostilidades por parte de grupos armados distintos
de las fuerzas de un Estado, y reconociendo la responsabilidad
de quienes reclutan, adiestran y utilizan niños de este
modo,
Recordando que todas las partes en un conflicto armado tienen
la obligación de observar las disposiciones del derecho
internacional humanitario,
Subrayando que el presente Protocolo se entenderá sin perjuicio
de los objetivos y principios que contiene la Carta de las Naciones
Unidas, incluido su artículo 51 y las normas pertinentes
del derecho humanitario,
Teniendo presente que, para lograr la plena protección
de los niños, en particular durante los conflictos armados
y la ocupación extranjera, es indispensable que se den
condiciones de paz y seguridad basadas en el pleno respeto de
los propósitos y principios de la Carta de las Naciones
Unidas y se observen los instrumentos vigentes en materia de derechos
humanos,
Reconociendo las necesidades especiales de los niños que
están especialmente expuestos al reclutamiento o utilización
en hostilidades, contra lo dispuesto en el presente Protocolo,
en razón de su situación económica o social
o de su sexo,
Conscientes de la necesidad de tener en cuenta las causas económicas,
sociales y políticas que motivan la participación
de niños en conflictos armados,
Convencidos de la necesidad de fortalecer la cooperación
internacional en la aplicación del presente Protocolo,
así como de la rehabilitación física y psicosocial
y la reintegración social de los niños que son víctimas
de conflictos armados,
Alentando la participación de las comunidades y, en particular,
de los niños y de las víctimas infantiles en la
difusión de programas de información y de educación
sobre la aplicación del Protocolo,
Han convenido en lo siguiente:
Artículo 1.
Los Estados Partes adoptarán todas las
medidas posibles para que ningún miembro de sus fuerzas
armadas menor de dieciocho años participe directamente
en hostilidades.
Artículo 2.
Los Estados Partes velarán por que no se
reclute obligatoriamente en sus fuerzas armadas a ningún
menor de dieciocho años.
Artículo 3.
1. Los Estados Partes elevarán la edad
mínima, contada en años, para el reclutamiento voluntario
de personas en sus fuerzas armadas nacionales por encima de la
fijada en el párrafo 3 del artículo 38 de la Convención
sobre los Derechos del Niño, teniendo en cuenta los principios
formulados en dicho artículo, y reconociendo que en virtud
de esa Convención los menores de dieciocho años
tienen derecho a una protección especial.
2. Cada Estado Parte depositará, al ratificar el presente
Protocolo o adherirse a él, una declaración vinculante
en la que se establezca la edad mínima en que permitirá
el reclutamiento voluntario en sus fuerzas armadas nacionales
y se ofrezca una descripción de las salvaguardias que haya
adoptado para asegurarse de que no se realiza ese reclutamiento
por la fuerza o por coacción.
3. Los Estados Partes que permitan el reclutamiento voluntario
en sus fuerzas armadas nacionales de menores de dieciocho años
establecerán medidas de salvaguardia que garanticen, como
mínimo, que:
a) Ese reclutamiento es auténticamente voluntario;
b) Ese reclutamiento se realiza con el consentimiento informado
de los padres o de las personas que tengan su custodia legal;
c) Esos menores están plenamente informados
de los deberes que supone ese servicio militar;
d) Presentan pruebas fiables de su edad antes de ser aceptados
en el servicio militar nacional.
4. Cada Estado Parte podrá ampliar su declaración
en cualquier momento mediante notificación a tal efecto
dirigida al Secretario general de las Naciones Unidas, el cual
informará a todos los Estados Partes. La notificación
surtirá efecto desde la fecha en que sea recibida por el
Secretario general.
5. La obligación de elevarla edad según se establece
en el párrafo 1 del presente artículo no es aplicable
a las escuelas gestionadas o situadas bajo el control de las fuerzas
armadas de los Estados Partes, de conformidad con los artículos
28 y 29 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
Artículo 4.
1. Los grupos armados distintos de las fuerzas
armadas de un Estado no deben en ninguna circunstancia reclutar
o utilizar en hostilidades a menores de dieciocho años.
2. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas posibles
para impedir ese reclutamiento y utilización, con inclusión
de la adopción de las medidas legales necesarias para prohibir
y castigar esas prácticas.
3. La aplicación del presente artículo no afectará
la situación jurídica de ninguna de las partes en
un conflicto armado.
Artículo 5.
Ninguna disposición del presente Protocolo
se interpretará de manera que impida la aplicación
de los preceptos del ordenamiento de un Estado Parte o de instrumentos
internacionales o del derecho humanitario internacional cuando
esos preceptos sean más propicios a la realización
de los derechos del niño.
Artículo 6.
1. Cada Estado Parte adoptará todas las medidas legales,
administrativas y de otra índole necesarias para garantizar
la aplicación efectiva y la vigilancia del cumplimiento
efectivo de las disposiciones del presente Protocolo dentro de
su jurisdicción.
2. Los Estados Partes se comprometen a difundir y promover por
los medios adecuados, entre adultos y niños por igual,
los principios y disposiciones del presente Protocolo.
3. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas posibles
para que las personas que estén bajo su jurisdicción
y hayan sido reclutadas o utilizadas en hostilidades en contradicción
con el presente Protocolo sean desmovilizadas o separadas del
servicio de otro modo. De ser necesario, los Estados Partes prestarán
a esas personas toda la asistencia conveniente para su recuperación
física y psicológica y su reintegración social.
Artículo 7.
1. Los Estados Partes cooperarán en la
aplicación del presente Protocolo, en particular en la
prevención de cualquier actividad contraria al mismo y
la rehabilitación y reintegración social de las
personas que sean víctimas de actos contrarios al presente
Protocolo, entre otras cosas mediante la cooperación técnica
y la asistencia financiera. Esa asistencia y esa cooperación
se llevarán a cabo en consulta con los Estados Partes afectados
y las organizaciones internacionales pertinentes.
2. Los Estados Partes que estén en condiciones de hacerlo
prestarán esa asistencia mediante los programas multilaterales,
bilaterales o de otro tipo existentes o, entre otras cosas, mediante
un fondo voluntario establecido de conformidad con las normas
de la Asamblea General.
Artículo 8.
1. A más tardar dos años después de la entrada
en vigor del Protocolo respecto de un Estado Parte, éste
presentará al Comité de los Derechos del Niño
un informe que contenga una exposición general de las medidas
que haya adoptado para dar cumplimiento alas disposiciones del
Protocolo, incluidas las medidas adoptadas con objeto de aplicar
las disposiciones relativas ala participación y el reclutamiento.
2. Después de la presentación del informe general,
cada Estado Parte incluirá en los informes que presente
al Comité de los Derechos del Niño de conformidad
con el artículo 44 de la Convención la información
adicional de que disponga sobre la aplicación del Protocolo.
Otros Estados Partes en el Protocolo presentarán un informe
cada cinco años.
3. El Comité de los Derechos del Niño podrá
pedir a los Estados Partes más información sobre
la aplicación del presente Protocolo.
Artículo 9.
1. El presente Protocolo estará abierto
a la firma de todo Estado que sea Parte en la Convención
o la haya firmado.
2. El presente Protocolo está sujeto ala ratificación
y abierto a la adhesión de todos los Estados. Los instrumentos
de ratificación o de adhesión se depositarán
en poder del Secretario general de las Naciones Unidas.
3. El Secretario general, en calidad de depositario de la Convención
y del Protocolo, informará a todos los Estados Partes en
la Convención y a todos los Estados que hayan firmado la
Convención del depósito de cada uno de los instrumentos
de declaración en virtud del artículo 3.
Artículo 10.
1. El presente Protocolo entrará en vigor
tres meses después de la fecha en que haya sido depositado
el décimo instrumento de ratificación o de adhesión.
2. Respecto de los Estados que hayan ratificado el presente Protocolo
o se hayan adherido a él después de su entrada en
vigor, el Protocolo entrará en vigor un mes después
de la fecha en que se haya depositado el correspondiente instrumento
de ratificación o de adhesión.
Artículo 11.
1. Todo Estado Parte podrá denunciar el
presente Protocolo en cualquier momento notificándolo por
escrito al Secretario general de las Naciones Unidas, quien informará
de ello a los demás Estados Partes en la Convención
y a todos los Estados que hayan firmado la Convención.
La denuncia surtirá efecto un año después
de la fecha en que la notificación haya sido recibida por
el Secretario general de las Naciones Unidas. No obstante, si
a la expiración de ese plazo el Estado Parte denunciante
interviene en un conflicto armado, la denuncia no surtirá
efecto hasta la terminación del conflicto armado.
2. Esa denuncia no eximirá al Estado Parte de las obligaciones
que le incumban en virtud del presente Protocolo respecto de todo
acto que se haya producido antes de la fecha en que aquélla
surta efecto. La denuncia tampoco obstará en modo alguno
para que el Comité prosiga el examen de cualquier asunto
iniciado antes de esa fecha.
Artículo 12.
1. Todo Estado Parte podrá proponer una enmienda y depositarla
en poder del Secretario general de las Naciones Unidas. El Secretario
general comunicará la enmienda propuesta a los Estados
Partes, pidiéndoles que le notifiquen si desean que se
convoque una conferencia de Estados Partes con el fin de examinar
la propuesta y someterla a votación. Si dentro de los cuatro
meses siguientes a la fecha de esa notificación un tercio,
al menos, de los Estados Partes se declaran en favor de tal conferencia,
el Secretario general la convocará con el auspicio de las
Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada por la mayoría
de los Estados Partes presentes y votantes en la conferencia será
sometida por el Secretario general a la Asamblea General para
su aprobación.
2. Toda enmienda adoptada de conformidad con el párrafo
1 del presente artículo entrará en vigor cuando
haya sido aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas
y aceptada por una mayoría de dos tercios de los Estados
Partes.
3. Las enmiendas, cuando entren en vigor, serán obligatorias
para los Estados Partes que las hayan aceptado; los demás
Estados Partes seguirán obligados por las disposiciones
de la presente Convención y por las enmiendas anteriores
que hayan aceptado.
Artículo 13.
1. El presente Protocolo, cuyos textos en árabe,
chino, español, francés, inglés y ruso son
igualmente auténticos, será depositado en los archivos
de las Naciones Unidas.
2. El Secretario general de las Naciones Unidas transmitirá
copias certificadas del presente Protocolo a todos los Estados
Partes en la Convención y a todos los Estados que hayan
firmado la Convención.
R: Ratificación. (') Reservas y declaraciones.
El presente Protocolo entró en vigor de
forma general el 12 de febrero de 2002 y para España entrará
en vigor el 8 de abril de 2002, de conformidad con lo establecido
en su artículo 10.
Lo que se hace público para conocimiento
general. Madrid, 2 de abril de 2002.-El Secretario general técnico
del Ministerio de Asuntos Exteriores, Julio Núñez
Montesinos.
**Tablas y Anexos omitidos. Pueden consultarse
en el BOE 92/2002.
|