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EL PRESIDENTE
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA
Conózcase que el Parlamento de Cantabria
ha aprobado y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 15.2.° del Estatuto
de Autonomía para Cantabria, promulgo la siguiente Ley
[Comunidad Autónoma de Cantabria] de Cantabria 1/2002,
de 26 de febrero, del Comercio de Cantabria.
PREÁMBULO
El artículo 24.13 del Estatuto de Autonomía para
Cantabria, reformado por la Ley Orgánica 11/1998, de 30
de diciembre, atribuye ala Comunidad Autónoma la competencia
exclusiva en materia de comercio interior, sin perjuicio de la
política general de precios, de la libre circulación
de bienes en el territorio del Estado y de la legislación
sobre defensa de competencia. Estas competencias debe ejercerlas
de acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación
económica general y la política monetaria del Estado,
en los términos de los artículos 38, 131 y en los
párrafos 1 1.a y 13.a del apartado 1 del artículo
149 de la Constitución Española.
Haciendo uso de esta competencia, el Gobierno de Cantabria aprobó
el Decreto 12/2000, de 8 de marzo, de Ordenación del Comercio
Minorista de la Comunidad Autónoma de Cantabria, el cual,
como se desprende de su título, se limitaba a desarrollar
la Ley 7/1996, de 1 5 de enero, de Ordenación del Comercio
Minorista, así como su complementaria Ley Orgánica
2/1996, de la misma fecha, teniendo en cuenta la casuística
propia del sector comercial de Cantabria, aunque referido, exclusivamente,
a aquellas cuestiones con una problemática que requerían
una urgente regulación y con una naturaleza provisional
"ante la certeza de la tramitación de la oportuna
Ley de Comercio", según se indicaba en su exposición
de motivos.
El siguiente paso en la regulación específica del
comercio en Cantabria lo constituye la presente Ley, en cuya elaboración
se han tenido en cuenta los principios generales que inspiran
las referidas Leyes estatales, así como las normas liberalizadoras
contenidas en el Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de medidas
urgentes de intensificación de la competencia en mercados
de bienes y servicios, respetando sus preceptos básicos.
Ello no obstante, se ha pretendido atender las necesidades particulares
que el comercio de Cantabria precisa en su regulación,
para lo cual se ha tenido en cuenta, particularmente, la experiencia
acumulada durante estos años en ejecución de la
normativa estatal de comercio.
Consecuentemente, la estructura de la presente Ley coincide básicamente
con la de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación
del Comercio Minorista, y, de hecho, recoge literalmente diversos
preceptos de la misma, técnica que ha parecido más
conveniente para facilitar su comprensión.
La Ley consta de 82 artículos, seis títulos, tres
disposiciones adicionales, tres transitorias, una derogatoria
y tres finales.
Entrando en el análisis de dicha estructura, en el título
I se enuncian los principios generales.
Entre estos principios generales, además de la definición
de determinados conceptos básicos, se crea un Registro
de Asociaciones de Comerciantes de Cantabria, con el cual se pretende
institucionalizar una figura de gran importancia para el desarrollo
del sector, como es la de la agrupación de empresarios
del comercio.
Asimismo, se definen y regulan los grandes establecimientos comerciales
y los establecimientos de descuento duro, estableciendo que, para
su apertura, se deberá obtener una licencia comercial específica,
e indicando, además, los criterios fundamentales que deberán
tenerse en cuenta para la elaboración de una futura ley
de estructuras comerciales, con cuya aprobación se dispondrá
de un mapa comercial de Cantabria, en el que, definidas las zonas
y subzonas de influencia, se delimitarán los eventuales
espacios cuya dotación comercial pueda verse mejorada.
El título II de la Ley se refiere a la regulación
de los horarios comerciales.
Su redacción, inevitablemente, es reflejo de la normativa
básica estatal establecida en el Real Decreto-ley 6/2000,
por el que se establece un escalonamiento en el número
mínimo de domingos que los establecimientos comerciales
podrán abrir al público y que llegará a ser
de doce en el año 2004.
Por lo demás, la normativa en materia de horarios contemplada
en la Ley mantiene los criterios ya establecidos en el Decreto
12/2000, de 8 de marzo.
El título III trata de las actividades de promoción
de venta.
En esta materia, la experiencia adquirida en los últimos
años ha permitido introducir cuestiones normativas propias
con las que se pretende dar solución a la problemática
existente en materia de promociones y rebajas.
Las ventas especiales se contemplan en el título IV.
Este tipo de ventas comprende la venta a distancia, la venta automática,
la venta ambulante o no sedentaria, la venta en pública
subasta, la venta ocasional y la venta domiciliaria, actividades
comerciales que requieren una autorización administrativa
específica para su ejercicio.
En la consideración de que, salvo las ventas a distancia,
esta categoría de ventas tiene una repercusión
estrictamente local en aplicación del principio de autonomía
municipal, la Ley otorga la competencia para la concesión
de las correspondientes autorizaciones a los Ayuntamientos de
Cantabria, sin perjuicio de establecer unas directrices mínimas
que deberán ser observadas por las Administraciones locales
en la tramitación de los oportunos expedientes de autorización,
destacando, particularmente, las que conciernen a la venta ambulante.
Precisamente este último tipo de actividad comercial ha
sido objeto de un cuidadoso tratamiento en la Ley, guiado por
el objetivo de dignificar y profesionalizar la venta realizada
fuera de un establecimiento comercial permanente, actividad que,
en determinadas zonas de Cantabria, viene a cubrir una necesidad
de abastecimiento y que, por otro lado, puede complementar la
oferta de los establecimientos permanentes compatibilizando los
intereses legítimos de las distintas fórmulas comerciales
en beneficio de una mayor atracción del comercio urbano.
El título V de la Ley regula la actividad comercial en
régimen de franquicia, limitándose, prácticamente,
a reproducir la normativa estatal en esta materia y estableciendo
el procedimiento de inscripción en el correspondiente Registro.
Finalmente, el título VI trata del régimen de infracciones
y sanciones, pudiéndose destacar, al respecto, que se ha
establecido un sistema de graduación del importe de las
sanciones que no sólo tendrá en cuenta la gravedad
de la infracción cometida, sino también el tamaño
económico de la empresa infractora.
En cuanto a las disposiciones transitorias, debe destacarse, en
la primera, la mención ala futura ley de estructuras comerciales
de Cantabria, la cual, como se ha dicho, determinará los
parámetros concretos que permitirán decidir sobre
la instalación de grandes establecimientos comerciales
y establecimientos de descuento duro, estableciendo, en consecuencia,
una moratoria en la tramitación de las correspondientes
solicitudes hasta la entrada en vigor de dicha ley.
Asimismo, la disposición transitoria segunda establece
una serie de plazos para que los Ayuntamientos adapten sus ordenanzas
a la presente Ley.
Por último, la presente Ley se ha elaborado oído
el Consejo Económico y Social de Cantabria y consultados
los representantes del Sector Comercial.
TÍTULO I
Principios generales
CAPÍTULO ÚNICO
Conceptos básicos
Artículo 1. Objeto.
La presente Ley tiene por objeto la regulación
del comercio interior en el ámbito de la Comunidad Autónoma
de Cantabria.
Artículo 2. Actividad comercial.
1. A los efectos de esta Ley, se entiende por
actividad comercial la que consiste en ofrecer en el mercado toda
clase de bienes de uso y consumo.
2. La actividad comercial se ejerce bajo el principio de libertad
de empresa y en el marco de la economía de mercado, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38 de la Constitución
y en el resto de la legislación vigente.
3. Se considera que la actividad comercial tendrá carácter
minorista cuando tenga como destinatario al consumidor final.
4. La actividad comercial se entenderá
de carácter mayorista cuando tenga como destinatarios a
otros empresarios que no sean consumidores finales.
5. En la oferta al público de mercancías de cualquier
clase, únicamente podrá invocarse por el vendedor
su condición de fabricante o mayorista cuando, en el primer
caso, fabrique realmente los productos anunciados y, en el segundo,
realice sus operaciones de venta fundamentalmente a comerciantes
minoristas. En ambos casos, además, los precios ofertados
deberán ser los mismos que apliquen a comerciantes, mayoristas
o minoristas, según los casos.
6. Cuando la actividad comercial tenga un carácter limitado
en el tiempo, deberá indicarse con claridad su duración.
Artículo 3. Deber de colaboración.
1. Los empresarios dedicados a la actividad comercial
y sus representantes deberán atender y cumplir los requerimientos
que la Administración competente y sus agentes les dirijan
en el ejercicio de sus funciones de vigilancia, así como
suministrar cuanta información les sea requerida en relación
con las mismas.
Igualmente, deberán facilitar esta información los
órganos de las Administraciones públicas, empresas
públicas, organismos oficiales, registros públicos
y organizaciones empresariales y profesionales.
2. En el curso de la actuación inspectora, los funcionarios
encargados de la inspección de comercio tendrán
el carácter de autoridad y podrán acceder directamente
a la documentación de las empresas que inspeccionen cuando
lo consideren necesario para comprobar el cumplimiento de las
prescripciones legales que regulen el ejercicio de la actividad
comercial de que se trate, estando obligados a cumplir el deber
de sigilo profesional.
Artículo 4. Registro de Asociaciones de
Comerciantes.
1. Se crea el Registro de asociaciones de comerciantes
de Cantabria, en el cual podrán inscribirse las asociaciones
sin fines de lucro con domicilio social en Cantabria que agrupen
empresas de comercio mayorista o minorista que desarrollen su
actividad dentro del ámbito territorial de esta Comunidad
Autónoma.
2. La inscripción en dicho Registro, así como en
los que corresponda por su propia naturaleza jurídica,
será condición imprescindible para que una asociación
de comerciantes, según se define en el apartado anterior,
pueda optar a una convocatoria de ayudas de la Administración
de la Comunidad Autónoma.
3. El Registro de Asociaciones de Comerciantes de Cantabria tendrá
carácter público, siendo la inscripción en
el mismo voluntaria y gratuita.
Artículo 5. Establecimientos comerciales.
1. Tendrán la consideración de establecimientos
comerciales los locales y las construcciones o instalaciones de
carácter fijo y permanente destinados al ejercicio regular
de actividades comerciales.
2. Salvo en las excepciones legalmente contempladas, no se podrá
practicar la actividad comercial fuera de los establecimientos
comerciales.
Artículo 6. Grandes establecimientos comerciales.
1. Tendrá la consideración de gran
establecimiento comercial aquel que, destinándose al comercio
al por menor de cualquier clase de artículo, dentro del
territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, tenga
una superficie útil de exposición y venta superior
a dos mil
quinientos metros cuadrados, bien desde su apertura, bien cuando
la supere por ampliación posterior.
A estos efectos, tendrán la consideración de gran
establecimiento comercial tanto los de carácter individual
como los de carácter colectivo.
Se entiende por grandes establecimientos comerciales de carácter
colectivo aquellos integrados por un conjunto de locales de venta
que han sido proyectados conjuntamente, o que están relacionados
por elementos comunes cuya utilización comparten, en los
que se ejercen actividades de forma empresarial independiente.
Se excluyen de esta consideración los mercados municipales
de abastos.
La inclusión de un establecimiento que reúna las
condiciones establecidas en el primer párrafo del presente
apartado en un gran establecimiento comercial colectivo, no evita
su consideración individual como gran establecimiento comercial.
2. A los efectos de esta Ley, tendrá la consideración
de superficie útil de exposición y ventas: la totalidad
de los espacios donde se exponen las mercancías con carácter
habitual y permanente, o destinados a tal fin con carácter
eventual o periódico, y a los que puede acceder la clientela
para realizar las compras; los espacios internos destinados al
tránsito de las personas; la superficie de la zona de cajas;
la comprendida entre éstas y las puertas de salida, así
como las dedicadas a actividades de prestación de servicios.
En los establecimientos comerciales que dispongan de secciones
de venta asistida por dependiente, asimismo, se considerará
superficie útil de exposición y venta la zona ocupada
por las personas vendedoras detrás del mostrador, a la
cual no tiene acceso el público.
Artículo 7. Establecimientos de descuento
duro.
1. A los efectos de esta Ley, tendrán la
consideración de establecimientos de descuento duro aquellos
que pertenezcan a una misma empresa o grupo de empresas cuyo volumen
de ventas, en el ejercicio económico anterior, sea superior
a tres mil millones (3.000.000.000) de euros y que, como establecimientos,
reúnan, al menos, dos de las siguientes características:
a) Que su superficie de venta sea mayor de quinientos
metros cuadrados.
b) Que el porcentaje de referencias con marcas blancas propias
o del distribuidor supere el 70 por 100 del conjunto de las comercializadas
en el establecimiento.
c) Que el número de referencias en la oferta total del
establecimiento sea inferior a mil.
2. La definición contemplada en este artículo
se extenderá a los establecimientos dependientes de empresas
de distribución comercial, nacionales o internacionales,
cuyo capital social esté participado en más de un
25 por 100 por empresas o grupos de empresas en los que concurran
las características mencionadas, tomándose los valores
señalados a nivel de grupo consolidado.
Artículo 8. Apertura y cambio de titularidad
de grandes
establecimientos comerciales y de establecimientos
de descuento duro.
1. La apertura de grandes establecimientos comerciales
y de establecimientos de descuento duro requerirá la concesión
de una licencia comercial específica, otorgada por la Consejería
competente en materia de comercio, previa tramitación del
oportuno expediente.
Se considerará, igualmente, sujeta a dicha concesión
la ampliación de un establecimiento comercial cuando, como
consecuencia de la misma, su superficie útil de exposición
y venta supere los dos mil quinientos metros cuadrados, así
como la modificación de la actividad o sector del comercio
a que se dedique un gran establecimiento comercial previamente
implantado.
No se requerirá la licencia en el caso de grandes establecimientos
comerciales de carácter colectivo cuando ninguno de los
establecimientos que lo integren tenga la consideración
de gran establecimiento comercial, individualmente considerado,
ni aquellos proyectos que por primera vez supongan la ampliación
o modificación de un gran establecimiento comercial existente,
siempre que la superficie de venta en que vaya a verse incrementado
el establecimiento no exceda del 15 por 100 de la superficie de
venta anterior, debiéndose comunicar, no obstante, a la
Consejería competente en materia de comercio, el proyecto
correspondiente con un mes de antelación, a efectos de
su conocimiento.
Deberán solicitar esta licencia, en todo caso, los segundos
y ulteriores proyectos de ampliación o modificación
del establecimiento existente.
Asimismo, quedará sometido a la concesión de esta
licencia el cambio de titularidad de un gran establecimiento comercial
o establecimiento de descuento duro ya establecido.
2. La licencia comercial específica, establecida en el
presente artículo, será presentada por los interesados
ante los Ayuntamientos como requisito previo ala concesión
por éstos de las licencias urbanísticas para la
implantación de un gran establecimiento comercial o de
un establecimiento de descuento duro tal y como se definen en
la presente Ley.
Artículo 9. Criterios de concesión
de la licencia comercial.
1. Para la resolución de los expedientes
de concesión de la licencia comercial establecida en el
artículo anterior se ponderará, especialmente, la
existencia, o no, de un equipamiento comercial adecuado en la
zona afectada por el nuevo emplazamiento y los efectos que éste
pudiera ejercer sobre la estructura comercial de aquélla.
Para realizar esta ponderación se estará a lo que
disponga la ley de estructuras comerciales de Cantabria.
2. Asimismo, se tendrá en cuenta el impacto urbanístico,
paisajístico y sobre el medio natural provocado por el
nuevo establecimiento y la incidencia de la nueva instalación
comercial en el sistema viario, la dotación de plazas de
aparcamiento y la accesibilidad del establecimiento proyectado
en relación con los diferentes medios de transporte público.
3. En todo caso, serán preceptivos, además del informe
del Tribunal de Defensa de la Competencia, el de la Cámara
Oficial de Comercio y el del Ayuntamiento en cuyos respectivos
ámbitos territoriales pretenda instalarse el nuevo establecimiento.
Artículo 10. Plazos y resolución.
El plazo para la tramitación del expediente
de concesión de licencia comercial específica de
gran establecimiento comercial será, como máximo,
de seis meses, a contar desde la fecha en que la solicitud haya
tenido entrada en el Registro de la Consejería competente
en materia de comercio.
Transcurrido dicho plazo, de no recaer resolución administrativa
expresa, la solicitud se entenderá estimada.
La resolución expresa deberá ser motivada.
Artículo 11. Caducidad de la licencia.
La licencia comercial otorgada se entenderá
caducada en el caso de que el proyecto de instalación del
gran establecimiento comercial o del establecimiento de
descuento duro autorizado no se realice, en su totalidad, en el
plazo de ejecución previsto en su propio proyecto. Este
plazo no podrá ser superior a dieciocho meses, a contar
desde la obtención de las autorizaciones preceptivas, sin
perjuicio de la posibilidad de prórroga por causas justificadas,
alegadas y probadas ante la Consejería competente en materia
de comercio para la concesión de la licencia. La solicitud
de prórroga deberá realizarse con una antelación
mínima de un mes ala fecha de caducidad de la licencia,
entendiéndose concedida de no recaer resolución
expresa sobre la misma en el plazo de dos meses. En ningún
caso podrá superar la prórroga la mitad del plazo
inicialmente concedido.
Artículo 12. Prohibición de ventas
al por menor.
1. No podrán ejercer el comercio al por
menor, además de las personas físicas y jurídicas
a quienes les esté específicamente prohibido, los
empresarios individuales o sociales a quienes la normativa especial
de la actividad que desarrollan les exija dedicarse exclusivamente
ala misma.
2. Se prohibe, expresamente, la exposición y venta de mercancías
al comprador en los establecimientos de las entidades cuya actividad
sea distinta a la comercial y, como consecuencia de la actividad
que les es propia, tengan como finalidad principal la realización
de préstamos, depósitos u operaciones de análoga
naturaleza adheridas ala oferta comercial de la mercancía,
de tal forma que una no se pudiera hacer efectiva sin la otra.
En todo caso, se presumirá la existencia de estas actuaciones
en el supuesto de que el comprador pudiera realizar pedidos o
adquirir mercancías en los establecimientos de aquéllas.
3. La infracción de lo dispuesto en el apartado anterior
será sancionable con arreglo a lo establecido en la presente
Ley, con independencia de las responsabilidades derivadas, en
su caso, de la respectiva legislación especial y sin perjuicio
de la improcedencia de que un mismo hecho sea objeto de una doble
sanción administrativa.
4. Las ventas al público por las entidades cooperativas
u otras formas jurídicas análogas, en los casos
en que lo autoriza la legislación vigente en la materia,
se realizarán de manera diferenciada respecto de las operaciones
efectuadas con los socios, atendiendo al lugar de distribución,
la identificación de los productos y otras condiciones
de la transacción, sin que pueda producirse simultáneamente
la oferta discriminada a los socios cooperadores y al público
en general de los productos obtenidos por la entidad y de los
artículos adquiridos a terceros.
Artículo 13. Prohibición de la venta
con pérdida.
1. No se podrán ofertar ni realizar ventas
al público con pérdida, fuera de los supuestos regulados
en los capítulos III y IV del título III de la presente
Ley, a menos que, quien las realice, tenga por objetivo alcanzar
los precios de uno o varios competidores con capacidad para afectar,
significativamente, a sus ventas, y lo comunique, al menos con
una antelación de veinticuatro horas a la aplicación
del precio correspondiente, a la Administración competente
en materia comercial o se trate de artículos perecederos
en las fechas próximas a su inutilización. En todo
caso, deberá respetarse lo dispuesto en la Ley sobre competencia
desleal.
2. A los efectos señalados en el apartado anterior, se
considerará que existe venta con pérdida cuando
el precio aplicado a un producto sea inferior al de adquisición
según factura, deducida la parte proporcional de los descuentos
que figuren en la misma, o al de reposición si éste
fuese inferior a aquél, o al coste efectivo de producción
si el artículo hubiese sido fabricado por el propio comerciante,
incrementados en las cuotas de los impuestos indirectos que graven
la operación.
Las facturas extendidas a los comerciantes se entenderán
aceptadas en todos sus términos y reconocidas por sus destinatarios
cuando no hayan sido objeto de reparo en el plazo de los veinticinco
días siguientes a su remisión. En el caso de que
no sean conformes, se dispone, sobre el anterior, de un plazo
adicional de diez días para su subsanación y nueva
remisión de la correspondiente factura rectificada. A los
efectos de lo dispuesto en este artículo, no se tendrán
en cuenta las modificaciones contenidas en facturas rectificativas
emitidas en fecha posterior a los plazos indicados.
3. No se computarán, a los efectos de la deducción
en el precio a que se refiere el apartado anterior, las retribuciones
o las bonificaciones de cualquier tipo que signifiquen compensación
por servicios prestados.
4. En ningún caso, las ofertas conjuntas o los obsequios
a los compradores podrán utilizarse para evitar la aplicación
de lo dispuesto en el presente artículo.
5. Las facturas emitidas por los fabricantes y por los proveedores
del comercio minorista en general por la entrega de las mercancías
objeto de su comercio deben describir, explícitamente,
todos los conceptos en cuya virtud se establezca el precio de
adquisición de productos.
6. Cuando una misma factura se refiera a diferentes productos,
se especificarán con claridad todos los descuentos que
afecten a cada uno de ellos, si es que existen.
7. Cuando una misma facturase refiera a productos gravados con
tipos fiscales impositivos distintos, deberán diferenciarse
las partes de la operación sujetas a cada tipo.
8. Las bonificaciones, descuentos y conceptos análogos,
sujetos al cumplimiento de condiciones futuras no podrán
ser considerados como descuentos mientras no se cumplan aquellas
condiciones a las que están sujetas, de acuerdo con lo
establecido en los artículos 1.1 13 y 1.1 14 del Código
Civil.
9. La autoridad competente podrá requerir simultánea
e indistintamente, la presentación de la factura al proveedor
y al comerciante.
10. Las obligaciones contenidas en el presente artículo
serán exigibles tanto a los comerciantes minoristas como
a los mayoristas y a cuantas entidades intermediarias se dediquen
a centralizar compras por cuenta de estos comerciantes.
TÍTULO II
Horarios comerciales
CAPÍTULO ÚNICO
Regulación de horarios comerciales
Artículo 14. Horarios de apertura y cierre.
1. El horario global en el que los establecimientos
comerciales podrán abrirse al público durante el
conjunto de días laborables de la semana, será,
como máximo, de noventa horas. Los horarios de apertura
y cierre, así como su distribución dentro de los
días laborables de la semana, serán fijados, libremente,
por el titular de cada establecimiento, sin perjuicio de los derechos
reconocidos a los trabajadores en la normativa laboral y en los
Convenios Colectivos aplicables.
2. Asimismo, los domingos y festivos en los que los comercios
podrán permanecer abiertos al público anualmente,
según lo establecido en el artículo 43 del Real
Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de medidas
urgentes de intensificación de la competencia en mercados
de bienes y servicios, serán, como mínimo, nueve
en el año 2001, diez en 2002, once en 2003 y doce desde
2004, sin perjuicio de lo que disponga la legislación básica
emanada de la Administración General del Estado en esta
materia.
3. El horario correspondiente a cada domingo o día festivo
será determinado, libremente, por el comerciante, sin que
pueda exceder de doce horas.
4. La Consejería de Economía y Hacienda concretará,
anualmente, los domingos o festivos en los que los comercios podrán
realizar su actividad.
5. Todos los establecimientos comerciales deberán exponer,
en lugar visible para el público, el calendario de días
laborables y los horarios de apertura y cierre.
Artículo 1 5. Comercios con libertad de
horarios.
1. Tendrán plena libertad para determinar
los días y horas en que permanecerán abiertos al
público los establecimientos comerciales que dispongan
de una superficie útil para la exposición y venta
al público inferior a trescientos metros cuadrados, excluidos
los que pertenezcan a grupos de distribución u operen bajo
el mismo nombre comercial de aquéllos.
2. A estos efectos, se considerará grupo de distribución
el que sea titular, bien directamente o bien a través de
una empresa participada, directa o indirectamente, en más
de un 25 por 100, de más de cinco establecimientos cuya
superficie conjunta de exposición y venta supere los dos
mil quinientos metros cuadrados.
3. También gozarán de plena libertad de apertura
los establecimientos dedicados, exclusivamente, a la comercialización
de alguno o algunos de los siguientes artículos:
a) Productos de panadería, pastelería y repostería.
b) Platos preparados.
c) Prensa.
d) Flores y plantas.
e) Carburantes y combustibles.
f) Productos culturales, entendiendo como tales los libros, soportes
musicales, vídeos, obras de arte, antigüedades, sellos
y recuerdos de artesanía popular.
4. Igualmente, tendrán libertad de horarios
las tiendas de conveniencia, entendiéndose por tales aquellas
que, con una extensión útil no superior a quinientos
metros cuadrados, permanezcan abiertas al público al menos
dieciocho horas al día y distribuyan su oferta, en forma
similar, entre libros, periódicos y revistas, artículos
de alimentación, discos, vídeos, juguetes, regalos
y artículos varios.
5. Asimismo, gozarán de plena libertad de apertura los
establecimientos minoristas situados en estaciones de medios de
transpone terrestre, marítimo y aéreo.
6. Del mismo modo, la libertad de horarios se extenderá
a los establecimientos comerciales minoristas, con una superficie
útil de venta y exposición no superior a dos mil
quinientos metros cuadrados, que se encuentren situados en zonas
de gran afluencia turística.
7. La determinación de las zonas de gran afluencia turística,
así como los períodos de la aplicación de
libertad de apertura en las mismas, será establecida por
la Consejería competente en materia de comercio, a petición
del Ayuntamiento interesado, el cual deberá aportar informes
al respecto emitidos por la Cámara Oficial de Comercio,
a cuyo ámbito territorial corresponda, y por la asociación
o asociaciones de comerciantes con mayor implantación en
el municipio, o acreditar que se han solicitado.
8. Las oficinas de farmacia se regirán
por su normativa específica.
9. Cuanto se determina en el presente artículo sobre libertad
de horarios será de aplicación sin perjuicio de
lo dispuesto en la normativa laboral y en los Convenios Colectivos
aplicables.
TÍTULO III
Actividades de promoción de ventas
CAPÍTULO I
Generalidades
Artículo 16. Concepto.
Las actividades de promoción de ventas
que se realicen por los comerciantes en Cantabria únicamente
podrán emplear las denominaciones de ventas en rebajas,
ventas de saldos, ventas en liquidación, ventas con descuento
o ventas con obsequio cuando se ajusten a la regulación
respectivamente establecida en la presente Ley, quedando expresamente
prohibida la utilización de las citadas denominaciones,
u otras similares, para anunciar ventas que no respondan al correspondiente
concepto legal.
Artículo 17. Información.
1. En los anuncios de las ventas alas que se refiere
el artículo anterior deberá especificarse la duración
y, en su caso, las reglas especiales aplicables a las mismas.
2. Cuando las actividades de promoción de ventas enumeradas
no comprendan, al menos, la mitad de los artículos puestos
a la venta, entendiéndose como artículo la unidad
de producto individualmente comercializada, la práctica
de promoción de que se trate no se podrá anunciar
como una medida general, sino referida exclusivamente a los productos
o grupos de productos a los que realmente afecte.
Artículo 18. Constancia de la reducción
de precios.
1. Siempre que se oferten productos con reducción
de precio, deberá figurar con claridad, en cada uno de
ellos, el precio anterior junto con el precio reducido. En el
supuesto de productos puestos a la venta por primera vez, no podrá
hacerse ninguna referencia cuantitativa ni porcentual que sugiera
algún tipo de descuento.
Se entenderá por precio anterior el que hubiese sido aplicado
sobre artículos idénticos durante un período
continuado de, al menos, treinta días en el curso de los
seis meses precedentes.
2. No obstante lo señalado en el apartado precedente, cuando
se trate de una reducción porcentual de un conjunto de
productos puestos a la venta con anterioridad por el comerciante,
bastará con el anuncio genérico de la misma, sin
necesidad de que conste, individualmente, en cada producto ofertado.
Artículo 19. Determinación de los
artículos ofertados.
En el caso de que se oferten productos a precio
normal y a precio reducido, unos y otros deberán estar
suficientemente separados, de forma que no puedan, razonablemente,
confundirse, y distinguiendo, en su caso, la existencia de saldos,
liquidaciones, descuentos u obsequios.
Artículo 20. Promociones limitadas a determinados
colectivos.
Las normas que regulan las ventas recogidas en
el presente título serán aplicables aun cuando estas
actividades promocionales vayan dirigidas a un número restringido
de personas, previamente seleccionadas.
Artículo 21. Deber de comunicación.
1. Los comerciantes deberán comunicar ala
Consejería competente en materia de comercio, con una antelación
mínima de quince días, las fechas durante las que
pretendan realizar actividades promocionales consistentes en rebajas,
saldos, liquidaciones, descuentos o ventas con obsequio, siempre
que el conjunto de artículos, entendidos como bienes individualmente
considerados, objeto de promoción, supere la cuarta parte
del total de los expuestos a la venta en un momento determinado.
2. Dicha comunicación deberá indicar las condiciones
aplicables a la actividad promocional de que se trate.
CAPÍTULO II
Venta en rebajas
Artículo 22. Concepto.
1. Se entiende que existe venta en rebajas cuando los productos
objeto de la misma se ofertan, en el mismo establecimiento en
el que se ejerce habitualmente la actividad comercial, a un precio
inferior al fijado antes de dicha venta como consecuencia de la
finalización de una temporada comercial.
2. No cabe calificar como venta en rebajas la de aquellos productos
no puestos a la venta en condiciones de precio ordinario con anterioridad,
así como la de los artículos deteriorados o adquiridos
con objeto de ser vendidos a precio inferior al ordinario.
Artículo 23. Temporada de rebajas.
1. Las ventas en rebajas sólo podrán
tener lugar como tales en dos temporadas anuales. La primera se
iniciará a principios de cada año y la segunda en
torno al período estival.
2. La duración de cada período de rebajas será
como mínimo de una semana y como máximo de dos meses,
de acuerdo con la decisión de cada comerciante y dentro
de las fechas concretas que fijará, anualmente, la Consejería
competente en materia de comercio.
3. En ningún caso, la fecha de inicio de un período
de rebajas podrá coincidir con un domingo o festivo.
Artículo 24. Productos rebajados.
Los productos objeto de la venta en rebajas deberán
haber estado incluidos con anterioridad, durante el plazo mínimo
de un mes, en la oferta habitual de ventas y no podrán
haber sido objeto de práctica de promoción alguna
en el curso del mes que preceda a la fecha de inicio de la venta
en rebajas.
Artículo 25. Prohibición de simultanear las rebajas
con
otra actividad de promoción comercial.
No podrá simultanearse, en un mismo establecimiento
comercial y para el mismo tipo de productos, la venta en rebajas
con cualquier otra actividad promocional de ventas regulada en
el presente título.
CAPÍTULO III
Venta de saldos
Artículo 26. Concepto.
1. Se considera venta de saldos la de productos o artículos
cuyo valor de mercado aparezca manifiestamente disminuido a causa
del deterioro, desperfecto, desuso u obsolescencia.
2. No cabe calificar como venta de saldos la de aquellos productos
cuya venta bajo tal régimen implique riesgo o engaño
para el comprador, ni la de aquellos productos que no se vendan
realmente por precio inferior al habitual.
3. Tampoco cabe calificar como venta de saldos aquella en que
los artículos no pertenecieran al comerciante seis meses
antes de la fecha de comienzo de este tipo de actividad comercial,
excepción hecha de los establecimientos dedicados específica
y exclusivamente al referido sistema de venta.
Artículo 27. Deber de información.
1. Las ventas de saldos deberán anunciarse
necesariamente con esta denominación o con la de "venta
de restos".
2. Cuando se trate de artículos deteriorados o defectuosos,
deberá constar tal circunstancia de manera precisa y ostensible.
3. Los establecimientos dedicados específica y exclusivamente
ala venta de saldos deberán indicarlo de forma que sea
claramente visible desde el exterior del local.
CAPÍTULO IV
Venta en liquidación
Artículo 28. Concepto.
1. Se entiende por venta en liquidación la venta de carácter
excepcional y de finalidad extintiva de determinadas existencias
de artículos que, anunciada con esta denominación
u otra equivalente, tiene lugar en ejecución de una decisión
judicial o administrativa, o es llevada a cabo por el comerciante
o por el adquirente por cualquier título del negocio de
aquél en alguno de los casos siguientes:
a) Cesación total o parcial de la actividad de comercio.
En el supuesto de cese parcial, tendrá que indicarse la
clase de mercancías objeto de liquidación.
b) Cambio de ramo de comercio o modificación sustancial
en la orientación del negocio.
c) Cambio de local o realización de obras de importancia
en el mismo.
d) Cualquier supuesto de fuerza mayor que cause grave obstáculo
al normal desarrollo de la actividad comercial.
2. No podrán ser objeto de este tipo de actividad comercial
aquellos artículos que no formaran parte de las existencias
del establecimiento, o aquellos que fueron adquiridos por el comerciante
con objeto de incluirlos en la liquidación misma.
3. En todo caso, deberá cesarla venta en liquidación
si desaparece la causa que la motivó o si se liquidan efectivamente
los productos objeto de la misma.
4. Los anuncios de las ventas en liquidación deberán
indicar la causa de ésta.
Artículo 29. Duración y reiteración.
1. La duración máxima de la venta en liquidación
será de tres meses, salvo en el caso de cesación
total de la actividad, que será de un año.
2. En el curso de los tres años siguientes a la finalización
de una venta en liquidación, el vendedor no podrá
ejercer el comercio en la misma localidad sobre productos similares
a los que hubiesen sido objeto de liquidación por cualquiera
de los motivos señalados en los párrafos a) y b)
del apartado 1 del artículo anterior.
Tampoco podrá proceder a una nueva liquidación en
el mismo establecimiento, excepto cuando esta última tenga
lugar en ejecución de decisión judicial o administrativa,
por cesación total de la actividad o por causa de fuerza
mayor.
CAPÍTULO V
Venta con descuento
Artículo 30. Concepto.
1. A los efectos de esta Ley, se considera venta
promocional con descuento la que consiste en ofrecer, mediante
cualquier procedimiento publicitario, incluidos los anuncios expuestos
en el propio establecimiento, una reducción sobre el precio
aplicado con anterioridad por un comerciante sobre un determinado
producto o grupo de productos.
2. Los artículos sobre los que se aplique descuento no
podrán estar deteriorados o ser de peor calidad que los
que se hubiesen comercializado con anterioridad.
Artículo 31. Requisitos.
La actividad promocional de venta con descuento
se sujetará a las siguientes condiciones:
a) Su finalidad deberá consistir en potenciar
la venta de determinados productos o en el relanzamiento de un
establecimiento que haya sido objeto de una importante remodelación
física reciente, lo que se deberá acreditar aportando
el oportuno proyecto técnico.
b) Salvo en el supuesto de un comercio remodelado, no podrá
ser objeto de este tipo de promoción más del 40
por 100 de los artículos, entendidos como bienes individualmente
considerados, existentes en el establecimiento.
c) El período máximo de duración de una venta
con descuento en un establecimiento remodelado será de
dos meses desde la fecha de su reapertura.
Cuando esta actividad vaya dirigida a la promoción de determinados
productos, su duración no podrá ser inferior a un
día ni superior a treinta.
En ambos casos, los productos promocionados no podrán ser
objeto de nuevas ventas con descuento.
d) Todo anuncio de venta con descuento deberá especificar
su duración y, en su caso, las reglas especiales aplicables
a la misma. Asimismo, deberá indicar los productos afectados,
salvo cuando se desarrolle este tipo de promoción en un
establecimiento remodelado y se encuentren incluidos en la misma,
al menos, la mitad de los artículos puestos ala venta.
CAPÍTULO VI
Venta con obsequios
Artículo 32. Concepto.
1. Con la finalidad de promover las ventas, podrá
ofertarse a los compradores otro producto o servicio gratuito
o a precio especialmente reducido, ya sea en forma automática,
o bien mediante la participación en un sorteo o concurso.
2. Cuando el incentivo consista en un sorteo, lo dispuesto en
la presente Ley será aplicable sin perjuicio
de lo establecido en la legislación sectorial
correspondiente.
3. En todo caso, la comunicación a cualquier persona que
haya resultado agraciada con un premio, deberá advertir
inexcusablemente que éste no se encuentra condicionado
ala adquisición de determinados productos o servicios.
Artículo 33. Veracidad de la oferta.
Se considera engañosa la oferta de productos
con premio o regalo cuando el consumidor no reciba real y efectivamente
lo que razonablemente cabría esperar de acuerdo con la
oferta realizada.
Artículo 34. Entrega de los obsequios.
1. Los bienes o servicios en que consistan los
obsequios o incentivos promocionales deberán entregarse
a los compradores en el plazo máximo de tres meses, a contar
desde el momento en que el comprador reúna los requisitos
exigidos. Cuando el ofrecimiento se haya hecho en los envases
de los correspondientes artículos, el derecho a obtener
la prima ofrecida podrá ejercerse, como mínimo,
durante los tres meses siguientes a la fecha de caducidad de la
promoción.
2. En el caso de que los obsequios ofrecidos formen parte de un
conjunto o colección, la empresa responsable de la oferta
estará obligada a canjear cualquiera de aquéllos
por otro distinto, a no ser que en la oferta pública del
incentivo se haya establecido otro procedimiento para obtener
las diferentes piezas de la colección.
TÍTULO IV
Ventas especiales
CAPÍTULO I
Generalidades
Artículo 35. Concepto.
1. Se consideran ventas especiales, a efectos
de la presente Ley, las ventas a distancia, las ventas ambulantes
o no sedentarias, las ventas automáticas, las ventas en
pública subasta, las ventas ocasionales y las ventas domiciliarias.
2. Las ventas de bienes muebles a plazos se regirán por
su normativa específica.
Artículo 36. Registro de Ventas Especiales.
1. Se crea el Registro de Ventas Especiales de
Cantabria, adscrito a la Consejería competente en materia
de comercio, en el que se inscribirán los comerciantes
que ejerzan cualquiera de las actividades objeto del presente
título.
2. Corresponde a esta Consejería autorizar
las ventas a distancia cuando se desarrollen por comerciantes
establecidos en el territorio de la Comunidad Autónoma
de Cantabria.
3. La autorización para el ejercicio de las ventas ambulantes,
ventas automáticas, ventas en pública subasta, ventas
ocasionales yventas domiciliarias corresponderá al Ayuntamiento
en cuyo termino municipal se realice la actividad. Dicho Ayuntamiento
deberá comunicar, en el plazo de un mes, a la Consejería
competente en materia de comercio, el acuerdo de concesión
para la correspondiente inscripción en el Registro.
CAPÍTULO II
Venta a distancia
Artículo 37. Concepto.
1. Se consideran ventas a distancia las celebradas
sin la presencia física simultánea del comprador
y del vendedor, transmitiéndose la propuesta de contratación
del vendedor y la aceptación del comprador por un medio
de comunicación a distancia de cualquier naturaleza.
En particular, estarán incluidas en este concepto aquellas
que se realicen mediante pedidos sobre catálogos previamente
distribuidos a los posibles compradores.
2. La autorización de las ventas a distancia, así
como la inscripción de las respectivas empresas en el correspondiente
registro, corresponderá ala Consejería competente
en materia de comercio.
3. La regulación establecida en la presente Ley para las
ventas a distancia no será de aplicación a:
a) La venta mediante máquinas automáticas.
b) Los productos realizados a medida.
c) Los contratos de suministros de productos alimenticios, de
bebidas o de otros artículos de hogar no duraderos y de
consumo corriente.
Artículo 38. Propuesta de contratación.
1. En todas las propuestas de contratación
deberá constar, inequívocamente, que se trata de
una propuesta comercial.
2. Asimismo, se deberá informar al consumidor de que la
utilización de una técnica de comunicación
a distancia para la transmisión del pedido tiene carácter
oneroso, a menos que este extremo resulte evidente.
3. En todo caso, deberán cumplirse las disposiciones vigentes
sobre respeto a la intimidad y sobre protección de los
menores, considerándose solamente el nombre, apellidos
y domicilio de las personas que figuran en el censo electoral
como datos accesibles al público en los términos
establecidos por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre,
de Protección de Datos de Carácter Personal, y dando
la oportunidad a las personas de oponerse a recibir comunicaciones
comerciales.
Artículo 39. Contenido de las propuestas.
La oferta de venta a distancia debe incluir, al
menos, los siguientes extremos:
a) Identidad del proveedor.
b) Características especiales del producto.
c) Precio y, en su caso, debidamente separados, los gastos del
transporte, así como cualquier otro que incremente el importe
final a pagar por el consumidor.
d) Forma de pago y modalidades de entrega o de ejecución.
e) En los supuestos de pago aplazado, deberán indicarse
las cantidades periódicas, así como la total a abonar
por el comprador.
f) Plazo de validez de la oferta.
Artículo 40. Necesidad de consentimiento
expreso.
1. En ningún caso la falta de respuesta
ala oferta de venta a distancia podrá considerarse como
aceptación de aquélla.
2. Si el vendedor, sin aceptación explícita del
destinatario de la oferta, enviase a éste el producto ofertado,
se aplicará lo dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo 41. Prohibición de envíos
no solicitados.
1. Queda prohibido enviar al consumidor artículos
o mercancías no pedidas por él al comerciante, excepción
hecha de las muestras comerciales. En caso de que así se
haga, y sin perjuicio de la infracción que ello suponga,
el receptor de tales artículos no estará obligado
a su devolución, ni podrá reclamársele el
precio.
Caso de que decida devolverlo, no deberá indemnizar por
los daños o deméritos sufridos por el producto.
2. No será de aplicación lo dispuesto en el apartado
anterior cuando sea evidente que el envío se debía
a un error, ya que tenía la finalidad de responder a una
demanda que, en realidad, no se había producido. En este
caso, el receptor deberá guardarlo a disposición
del vendedor durante un mes desde que comunique la recepción
errónea del objeto, teniendo derecho a retenerlo hasta
ser indemnizado con una cantidad igual al 10 por 100 de su valor
en venta o hacerlo suyo definitivamente, si esta indemnización
no le fuera satisfecha en el plazo antes indicado.
Artículo 42. Plazo de ejecución
y pago.
1. De no indicarse en la oferta el plazo de ejecución
del pedido, éste deberá cumplimentarse dentro de
los treinta días siguientes al de su recepción por
el vendedor.
2. Sólo podrá exigirse el pago antes de la entrega
del artículo cuando se trate de un pedido que se haya elaborado
con algún elemento diferenciador para un cliente específico
y a solicitud del mismo.
Artículo 43. Derecho de desistimiento.
1. El comprador podrá desistir libremente
del contrato dentro del plazo de siete días, contados desde
la fecha de recepción del artículo.
En el caso de que la adquisición del artículo se
efectuase mediante un acuerdo de crédito, el desistimiento
del contrato principal implicará la resolución de
aquél.
2. El ejercicio del derecho de desistimiento no estará
sujeto a formalidad alguna, bastando que se acredite, en cualquier
forma admitida en Derecho.
3. El derecho de desistimiento del comprador no puede implicar
la imposición de penalidad alguna, si bien el comprador
deberá satisfacer los gastos directos de devolución
y, en su caso, indemnizar por los desperfectos del objeto de la
compra.
Artículo 44. Excepciones al derecho de
desistimiento.
Lo dispuesto en el artículo anterior no
será de aplicación a los siguientes supuestos:
a) A los productos cuyo precio esté sujeto
a fluctuaciones de un mercado no controlado por el proveedor.
b) A los contratos celebrados con intervención de fedatario
público.
c) Tampoco se extenderá el derecho de desistimiento, salvo
pacto en contrario, a las ventas de artículos que puedan
ser reproducidos o copiados con carácter inmediato, que
se destinen a la higiene corporal o que, en razón de su
naturaleza, no puedan ser devueltos.
Artículo 45. Pago mediante tarjeta.
1. Cuando el importe de una compra hubiese sido
cargado utilizando el número de una tarjeta de pago sin
que ésta hubiese sido presentada directamente o identificada
electrónicamente, su titular podrá exigir la inmediata
anulación del cargo.
En tal caso, las correspondientes anotaciones de adeudo y reabono
en las cuentas del proveedor y del titular se efectuarán
ala mayor brevedad.
2. Sin embargo, si la compra hubiese sido efectivamente realizada
por el titular de la tarjeta y, por lo
tanto, hubiese exigido indebidamente la anulación del correspondiente
cargo, aquél quedará obligado frente al vendedor
al resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados
como consecuencia de dicha anulación.
Artículo 46. Información.
A la ejecución del contrato, el comprador deberá
haber recibido por escrito, y en castellano, información
comprensiva de todos los datos señalados en el artículo
39 y, además, de los siguientes:
a) Dirección de uno de los establecimientos del vendedor,
así como su domicilio social.
b) En su caso, condiciones de crédito o pago escalonado.
c) Documento de desistimiento o revocación, identificado
claramente como tal, conteniendo el nombre y dirección
de la persona a quien debe enviarse y los datos de identificación
del contrato y de los contratantes a que se refiere.
Artículo 47. Irrenunciabilidad de los derechos.
La renuncia efectuada, explícita o implícitamente,
por el consumidor a los derechos que le son reconocidos en el
presente capítulo será nula y no impedirá
la debida aplicación de las normas contenidas en el mismo.
CAPÍTULO III
Venta automática Artículo 48. Concepto.
1. Es venta automática la forma de distribución
detallista en la cual se pone a disposición del consumidor
el producto o servicio para que éste lo adquiera mediante
el accionamiento de cualquier tipo de mecanismo y previo pago
de su importe.
2. Todas las máquinas para la venta automática deberán
cumplir la normativa vigente en materia de homologación.
3. Para la instalación de máquinas de venta automática
se requerirá autorización específica de las
autoridades competentes por razón del producto objeto de
la actividad, así como la del Ayuntamiento correspondiente,
de acuerdo con lo establecido en el artículo 36 de la presente
Ley. Serán, también, exigibles las autorizaciones
que resulten necesarias por otras razones de carácter sectorial.
Artículo 49. Advertencias obligatorias.
En todas las máquinas de venta deberá figurar con
claridad cuál es el producto que expenden, su precio, tipo
de monedas que admiten, instrucciones para la obtención
del producto deseado, identidad del oferente, dirección
y teléfono donde se atenderán las reclamaciones,
así como referencia a las autorizaciones concedidas.
Artículo 50. Recuperación del importe.
Todas las máquinas de venta deberán permitir la
recuperación automática del importe introducido
en el caso de no facilitarse el artículo solicitado.
Artículo 51. Responsabilidad.
En el caso de que las máquinas de venta estén instaladas
en un local destinado al desarrollo de una empresa o actividad
privada, los titulares de la misma responderán solidariamente
con el de la propia máquina frente al comprador del cumplimiento
de las obligaciones derivadas de la venta automática.
CAPÍTULO IV
Venta ambulante o no sedentaria
Artículo 52. Concepto y autorización.
1. Se considera venta ambulante o no sedentaria
la realizada por comerciantes fuera de un establecimiento comercial
permanente de forma habitual, ocasional, periódica o continuada,
en los perímetros o lugares debidamente autorizados en
instalaciones comerciales desmontables o transportables, incluyendo
los camiones-tienda. 2. La concesión de licencia para el
ejercicio de la venta ambulante corresponderá a los Ayuntamientos,
que podrán autorizarla en las siguientes modalidades:
a) Mercados ubicados en lugares o espacios determinados y de periodicidad
fija. b) Mercados ocasionales instalados con motivo de ferias,
fiestas o acontecimientos populares. c) Venta realizada en camiones-tienda.
d) Puestos instalados en la vía pública en circunstancias
y condiciones precisas.
Artículo 53. Ordenanzas municipales.
Las Ordenanzas municipales de venta ambulante
deberán determinar, como mínimo:
a) Los lugares y períodos en los que puede desarrollarse
la venta ambulante. b) Las modalidades de venta ambulante admitidas,
teniendo en cuenta las características de cada municipio.
c) Requisitos para el ejercicio de la venta ambulante. d) Régimen
de autorizaciones. e) Número total de puestos o licencias.
f) Productos que podrán ser ofrecidos a la venta. g) Tasa
a pagar por la concesión de la licencia. h) Régimen
interno de funcionamiento del mercadillo, en su caso. i) Previsión
del régimen sancionador. j) Relación de derechos
y deberes de los comerciantes ambulantes.
Artículo 54. Licencias.
1. Para la concesión de la licencia para
el ejercicio de la venta ambulante, se exigirá que el peticionario
acredite:
a) Estar dado de alta en el epígrafe correspondiente del
Impuesto de Actividades Económicas y en el régimen
de Seguridad Social que corresponda, estando al corriente en el
pago de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social.
b) Cumplir los requisitos de las reglamentaciones de cada tipo
de productos. c) Estar en posesión del carné de
manipulador de alimentos, en su caso. d) Satisfacer las tasas
y tributos fijados en la Ordenanza. e) Disponer de los permisos
de residencia y trabajo que en cada caso sean exigibles, si se
trata de extranjeros.
2. Las licencias se concederán en condiciones no discriminatorias,
pero deberá preferirse a aquellos comerciantes que tengan
concertado un seguro de responsabilidad civil por los daños
que puedan causar con sus productos. Si la Ordenanza prevé
una reserva de puestos, deberá utilizar para ello criterios
objetivos. 3. Las licencias tendrán una duración
máxima de un año, prorrogable, y podrán ser
revocadas por incumplimiento de las condiciones a las que se encuentren
sometidas.
4. La titularidad de las licencias se ajustará a las siguientes
condiciones:
a) Las licencias podrán concederse tanto a personas físicas
como a sociedades, y serán intransferibles.
b) En el caso de que el titular sea una persona física,
podrán desarrollar la venta, además del propio titular,
sus familiares o dependientes dados de alta en el correspondiente
régimen de Seguridad Social.
c) No obstante lo señalado en el párrafo a), en
el supuesto de fallecimiento de la persona física titular
de la licencia, podrá sucederle en la titularidad el heredero
que se designe.
d) En el supuesto de que la licencia sea concedida a una sociedad,
ésta deberá indicar al Ayuntamiento el nombre de
la persona, socio o dependiente que desarrollará la actividad,
la cual deberá estar dada de alta en el régimen
de la Seguridad Social que corresponda.
e) A los efectos de lo establecido en el párrafo a), se
considerará que se ha transferido la licencia cuando se
incorporen a la sociedad nuevos socios cuya participación
supere un tercio del capital. Se exceptúa de lo establecido
en este párrafo a las sociedades cooperativas y a los supuestos
de incorporación de nuevos socios por transmisión
mortis causa.
5. En la licencia deberá especificarse el ámbito
territorial de validez, los productos autorizados y las fechas
en que se podrá llevar a cabo la actividad comercial.
6. Los Ayuntamientos remitirán, dentro del primer trimestre
de cada año natural, a la Consejería competente
en materia de comercio, una relación actualizada de los
comerciantes a los que se les haya otorgado la licencia correspondiente.
Artículo 55. Lugares de venta.
1. La delimitación por los Ayuntamientos
de aquellos lugares donde pueda ejercerse la venta ambulante requerirá
audiencia previa de la Cámara de Comercio correspondiente.
2. Los Ayuntamientos cuidarán de que los lugares destinados
al ejercicio de la venta ambulante se encuentren en las debidas
condiciones de limpieza y salubridad y de que cuenten con una
adecuada dotación de infraestructuras.
Artículo 56. Productos objeto de venta.
1. Sólo podrá autorizarse la venta de productos
alimenticios cuando se cumplan las condiciones higiénico-sanitarias
que establezca la legislación sectorial sobre la materia
para cada tipo de producto.
2. No se podrán vender alimentos o productos alimenticios
no envasados por quien carezca del carné de manipulador
de alimentos.
Artículo 57. Información.
1. Quienes ejerzan el comercio ambulante, deberán
tener expuestos, de forma fácilmente visible para el público,
sus datos personales y el documento en el que conste la correspondiente
autorización municipal, así como una dirección
para la recepción de las posibles reclamaciones.
2. La identificación del comerciante deberá igualmente
figurar en el comprobante de la venta, si lo hubiera.
CAPÍTULO V
Venta en pública subasta
Artículo 58. Concepto.
1. La celebración de una pública subasta consiste
en ofertar, pública e irrevocablemente, la venta de un
bien a favor de quien ofrezca, mediante el sistema
de pujas y dentro del plazo concedido al efecto, el precio más
alto por encima de un mínimo, ya se fije éste inicialmente
o mediante ofertas descendentes realizadas en el curso del propio
acto.
2. La regulación de las ventas en pública subasta
contenida en la presente Ley se aplicará tanto alas efectuadas
por empresas que se dediquen habitualmente a esta actividad, como
a aquellas que la realicen ocasionalmente, quedando excluidas
las subastas de títulos-valores, las subastas judiciales
o administrativas, así como las que se lleven a cabo en
lonjas, puertos y lugares similares, que se regirán por
su normativa específica.
Artículo 59. Contrato de subasta.
1. En el supuesto de que los bienes a subastar
no pertenezcan a la empresa que desarrolla esta actividad, las
relaciones con el propietario de los mismos se ajustarán
a lo estipulado entre las partes de acuerdo con la normativa general
sobre contratación.
2. En defecto de pacto expreso, se entenderá que todos
los gastos de la subasta, incluidos los de custodia y, en su caso,
tasación, corresponden a la empresa de subastas, sin que
el propietario deba entregar por este concepto remuneración
adicional alguna, fuera del precio o gratificación establecido.
También corresponderá a la referida empresa, salvo
estipulación en contrario, la obligación de custodia
y exposición de los bienes y, en su caso, los de inclusión
en el catálogo.
3. La empresa subastadora deberá comprobar, en su caso,
el cumplimiento de los requisitos establecidos en la legislación
para la protección del tesoro artístico, histórico
y bibliográfico.
4. El encargo de subasta deberá documentarse por escrito,
en el que se identificarán las partes, el objeto y condiciones
de la venta, así como la retribución de la empresa
subastadora.
Artículo 60. Oferta de venta en subasta.
1. La oferta de venta en subasta deberá
contener una descripción veraz de los objetos que salen
ala misma, con identificación de si sus calidades son ciertas
o, simplemente, supuestas o adveradas por determinado experto.
2. En especial, cuando, en salas especializadas en objetos de
arte o de valor, se oferte la venta en subasta de una imitación
o de un artículo que, aunque aparentemente precioso, no
lo sea en realidad, deberá hacerse constar, expresamente,
esta circunstancia tanto en los anuncios como en las invitaciones
a las pujas.
Cuando se oferte la venta en subasta de un objeto acompañado
del nombre o de las iniciales de un determinado autor o precisando
que aparece firmado por el mismo, se considerará que se
vende como original de dicho autor, a menos que consten con claridad
las oportunas advertencias.
3. Lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo
será también de aplicación a las ventas de
objetos preciosos o artísticos que se oferten al público
en forma distinta ala subasta.
Artículo 61. Relaciones entre la empresa
subastadora y los licitadores.
1. únicamente podrá exigirse la
constitución de fianza a los licitadores cuando expresamente
se haya consignado esta condición en los anuncios de la
subasta.
En ningún caso, el importe de las fianzas podrá
ser superior al 5 por 100 del precio de salida de los bienes en
cuya licitación se quiera participar.
2. La fianza constituida por los licitadores a quienes no hubiese
sido adjudicado el remate les deberá ser reintegrada dentro
del plazo máximo de tres días, a contar desde la
finalización del acto.
3. En el caso de que el rematante no satisficiere el precio en
las condiciones en que se hizo la adjudicación, perderá
la fianza constituida que, en defecto de pacto, corresponderá
al titular del bien subastado, una vez deducido el premio o comisión
atribuible ala empresa subastadora, sin perjuicio del derecho
del vendedor a exigir el cumplimiento del contrato.
Artículo 62. Documentación.
1. Adjudicado un bien, se consignará inmediatamente por
escrito, procediéndose ala entrega del mismo una vez satisfecho
el precio del remate ola parte del mismo determinada en los correspondientes
anuncios.
2. Las ventas en pública subasta deberán, necesariamente,
formalizarse mediante documento público o privado que,
en su caso, podrá ser otorgado por la empresa subastadora
como mandataria del propietario del bien subastado.
Artículo 63. Efectos de la venta en subasta.
1. La adquisición de bienes muebles mediante
una venta en pública subasta de acuerdo con lo previsto
en la presente Ley determinará la irreivindicabilidad de
los mismos en la forma establecida en el artículo 85 del
Código de Comercio.
2. La empresa subastadora responderá solidariamente con
el titular del bien subastado por los vicios o defectos ocultos
de la cosa vendida cuando hubiese incumplido las obligaciones
de información que le impone el artículo 60 de la
presente Ley.
Artículo 64. Autorización.
La actividad de venta en subasta deberá
ser autorizada por el Ayuntamiento en cuyo ámbito territorial
vaya a ser realizada.
En el caso de empresas que se dediquen con carácter permanente
a esta actividad, la autorización se concederá por
una sola vez y con carácter temporal ilimitado, sin perjuicio
de su oportuna revocación por incumplimiento de las condiciones
requeridas y, en cualquier caso, tras el oportuno expediente administrativo.
CAPÍTULO VI
Venta ocasional
Artículo 65. Concepto y requisitos.
1. Se denomina venta ocasional a aquella que consista
en la oferta de bienes en establecimientos o centros, públicos
o privados, que no tengan carácter comercial permanente
para esta actividad, por un período de tiempo limitado
y que no se trate de otra modalidad de venta expresamente regulada
en la presente Ley.
2. Cuando la venta ocasional suponga la entrega inmediata del
producto comercializado, deberá indicarse al comprador
la existencia de un plazo, de al menos siete días, durante
el cual podrá ejercer el derecho de desistimiento, para
lo que se le facilitará una dirección, en la cual
pueda efectuar la correspondiente devolución o, en su caso,
reclamación.
3. Si la entrega del producto se difiere en el tiempo será
de aplicación ala venta ocasional lo dispuesto en los artículos
39 y siguientes del capítulo II del presente título.
4. La actividad de venta ocasional deberá ser autorizada
por el Ayuntamiento en cuyo ámbito territorial se desarrolle.
CAPÍTULO VII
Venta domiciliaria
Artículo 66. Concepto.
1. Se consideran ventas domiciliarias, a los efectos
de esta Ley, las realizadas profesionalmente mediante la visita
del vendedor, o de sus empleados o agentes, al domicilio de los
posibles compradores, tanto si se produce la entrega de la cosa
vendida en el mismo momento o no.
2. Tendrá, igualmente, la consideración de venta
domiciliaria la llamada "venta en reunión", a
la que asista un grupo de personas y se celebre en el domicilio
de una de ellas.
3. No se considerará venta a domicilio la venta por correspondencia
ni las entregas a domicilio de mercancías adquiridas por
cualquier otro tipo de venta.
Artículo 67. Requisitos.
1. Corresponde a cada Ayuntamiento la autorización
para el ejercicio de la venta a domicilio en su término
municipal.
2. Las empresas de venta a domicilio deberán tener a disposición
de la autoridad administrativa una relación actualizada
del personal que intervenga en este tipo de venta.
3. Se deberá cumplir con la normativa reguladora del producto
que se vende, no pudiendo ser objeto de venta domiciliaria aquellos
cuya regulación prohiba este tipo de ventas, especialmente
los alimenticios y los que, por la forma de presentación
u otras circunstancias, no cumplan con las normas técnico-sanitarias
o de seguridad.
Artículo 68. Información.
1. La publicidad de la oferta que deberá
ser entregada al consumidor incluirá, al menos, los siguientes
extremos:
a) Identificación y domicilio de la empresa.
b) Datos esenciales del producto, de forma que permitan su identificación
inequívoca en el mercado.
c) Precio, forma y condiciones de pago, gastos y plazos de envío.
2. En todos los supuestos de venta domiciliaria, el vendedor está
obligado a poner en conocimiento del consumidor, por escrito,
el derecho que le asiste de disponer de un período, de
al menos siete días, durante el cual podrá decidir
la devolución del producto de que se trate y a recibir
las cantidades que haya entregado, salvo que se trate de productos
perecederos.
Ti TU LO V
De la actividad comercial en régimen de franquicia
CAPÍTULO ÚNICO
De la actividad comercial en régimen de franquicia
Artículo 69. Regulación del régimen de franquicia.
1. La actividad comercial en régimen de
franquicia es la que se lleva a efecto en virtud de un acuerdo
o contrato por el que una empresa, denominada franquiciadora,
cede a otra, denominada franquiciada, el derecho a la explotación
de un sistema propio de comercialización de productos o
servicios.
2. Las empresas que, teniendo su domicilio en Cantabria, realicen,
con el carácter de franquiciadoras, la actividad comercial
de franquicia, tal como se define en el apartado anterior, deberán
presentar, en la Consejería competente en materia de comercio,
la documentación a que se refiere el artículo 7
del Real Decreto 2485/1998, de 13 de noviembre, por el que se
desarrolla la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación
del Comercio Minorista, a efectos del cumplimiento de lo establecido
en el mismo.
3. Con una antelación mínima de veinte días
ala firma de cualquier contrato o precontrato de franquicia o
entrega por parte del futuro franquiciado al franquiciador de
cualquier pago, el franquiciador deberá haber entregado
al futuro franquiciado por escrito la información necesaria
para que pueda decidir libremente y con conocimiento de causa
su incorporación a la red de franquicia y, en especial,
los datos principales de identificación del franquiciador,
descripción del sector de actividad del negocio objeto
de franquicia, contenido y características de la franquicia
y de su explotación, estructura y extensión de la
red y elementos esenciales del acuerdo de franquicia.
TÍTULO VI
Infracciones y sanciones
CAPÍTULO I
Infracciones
Artículo 70. Clases de infracciones.
1. Sin perjuicio de las responsabilidades quede
otro orden pudieran derivarse, constituyen infracciones administrativas
en materia de ordenación del comercio las acciones u omisiones
tipificadas en la presente Ley, las cuales serán objeto
de sanciones administrativas, previa la instrucción del
correspondiente expediente sancionador, iniciado de oficio o por
reclamación o denuncia.
2. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.
Artículo 71. Responsabilidad.
La responsabilidad administrativa por las infracciones
tipificadas en la presente Ley corresponderá a las personas
físicas o jurídicas titulares de la empresa y actividades
comerciales de que se trate.
Artículo 72. Infracciones leves.
Tendrán la consideración de infracciones leves:
a) No exhibir la necesaria autorización, homologación
o comunicación en la forma legal o reglamentariamente establecida.
b) El incumplimiento de la obligación de informar al público
sobre los días y horas de apertura y cierre de los establecimiento
comerciales, o no hacerlo en lugar visible del mismo.
c) El incumplimiento de las normas sobre indicación de
precios.
d) El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 34
de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio
Minorista, acerca de las ofertas de venta conjunta.
e) En general, el incumplimiento de las obligaciones establecidas
en la presente Ley o en las normas dictadas para su desarrollo
que no sean objeto de sanción específica.
Artículo 73. Infracciones graves.
Tendrán la consideración de infracciones graves:
a) Ejercer una actividad comercial en los casos de prohibición,
o sin previa autorización en el caso de que
ésta fuera preceptiva, cuando no constituya
falta muy grave.
b) Exigir precios superiores a aquellos que hubiesen sido objeto
de fijación administrativa.
c) Realizar ventas con pérdida, con excepción de
las autorizadas en esta Ley, e incumplir las normas sobre facturas
que recoge en su artículo 13.
d) La apertura del establecimiento comercial en domingo o día
festivo no autorizado para la realización de actividades
comerciales, de aquellos no excepcionados en el artículo
1 5 de esta Ley.
e) La realización de actividades comerciales en horario
superior al máximo autorizado.
f) El incumplimiento de los plazos máximos de pago que
contempla el apartado 3 del artículo 17 de la Ley 7/1996,
de 1 5 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista,
así como la falta de entrega por los comerciantes a sus
proveedores de un documento que lleve aparejada ejecución
cambiaría, y la falta de entrega de un efecto endosable
a la orden en los supuestos y plazos contemplados en el apartado
4 del mismo artículo 17.
g) La venta bajo el anuncio o la denominación de "ventas
con obsequio", "ventas en rebaja", "ventas
en liquidación", "ventas de saldos", o "ventas
con descuento", así como la realización de
estas actividades, con inobservancia de las características
legales definidoras de las mismas.
h) El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 25
de la presente Ley en cuanto a la prohibición de simultanear
la venta en rebajas con otras ventas promocionales.
i) La venta de artículos defectuosos, salvo en la venta
de saldos.
j) La venta en rebajas, en liquidación o con descuento
de artículos adquiridos expresamente con tal finalidad.
k) El falseamiento, en las ventas promocionales, de la publicidad
de su oferta.
I) El incumplimiento del régimen establecido sobre entrega
y canje de los obsequios promocionales.
m) Modificar durante el período de duración de la
oferta de ventas con obsequio el precio o la calidad del producto.
n) La oferta de operaciones comerciales en pirámide en
la forma prohibida en la Ley 7/1996, de 1 5 de enero, de Ordenación
del Comercio Minorista.
ñ) Anunciar ventas como directas de fabricante o mayorista
con incumplimiento de lo establecido al respecto en el apartado
5 del artículo 2 de esta Ley.
o) El incumplimiento de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo
12 de la presente Ley, en cuanto a la venta por cooperativas.
p) La negativa o resistencia a suministrar datos o a facilitar
la información requerida por las autoridades o sus agentes
y funcionarios de la Administración comercial en el ejercicio
de sus funciones de comprobación y el suministro de información
inexacta o incompleta.
q) Acaparar o retirar injustificadamente productos destinados
directa o indirectamente a la venta.
r) Incumplir las disposiciones administrativas relativas a la
prohibición de comercializar o distribuir determinados
productos.
s) La reincidencia en la comisión de infracciones leves.
t) El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 50
de la presente Ley en cuanto a la recuperación del importe
en la venta en máquinas automáticas.
Artículo 74. Infracciones muy graves.
Tendrán la consideración de infracciones muy graves:
a) El ejercicio de actividades comerciales en grandes establecimientos
comerciales individuales o colectivos, y en establecimientos de
descuento duro que no hayan obtenido la licencia comercial específica
a que se refiere el artículo 8 de esta Ley.
b) La negativa o resistencia a suministrar datos o facilitar la
información requerida por las autoridades y sus agentes
en el ejercicio de sus funciones de inspección, cuando
se efectúe acompañada de violencia física
o verbal o cualquier otra forma de presión.
c) Las que, habiéndose calificado de graves, hayan supuesto
una facturación, afectada por la infracción, superior
a un millón (1.000.000) de euros.
d) La reincidencia en la comisión de infracciones graves.
Artículo 75. Reincidencia.
1. Se entenderá que existe reincidencia
por la comisión, en el término de un año,
de más de una infracción de la misma naturaleza,
cuando así haya sido declarado por resolución firme.
2. No obstante lo señalado en el apartado anterior, para
calificar una infracción como muy grave sólo se
atenderá a la reincidencia en infracciones graves y la
reincidencia en infracciones leves sólo determinará
que una infracción de este tipo sea calificada como grave
cuando se incurra en el cuarto supuesto sancionable.
Artículo 76. Prescripción de infracciones.
Las infracciones reguladas en la presente Ley
prescribirán a los tres años las calificadas de
muy graves, a los dos años las calificadas de graves y
a los seis meses las calificadas de leves.
Estos plazos se contarán a partir de la realización
del acto sancionable o de la terminación del período
de comisión si se trata de infracciones continuadas.
CAPÍTULO II
Sanciones
Artículo 77. Graduación.
1. Cada una de las infracciones clasificadas en
leves, graves o muy graves se graduarán en mínimas,
medias y máximas, en función del número de
trabajadores o del volumen de facturación anual de la empresa
infractora, con arreglo ala siguiente escala:
a) Grado mínimo: empresas de hasta cinco
trabajadores o con una facturación de hasta trescientos
mil (300.000) euros.
b) Grado medio: empresas de seis a cincuenta trabajadores o con
una facturación desde trescientos mil euros y un céntimo
(300.000,01) hasta tres millones (3.000.000) de euros.
c) Grado máximo: empresas de más de cincuenta trabajadores
o con una facturación superior a tres millones (3.000.000)
de euros.
Para la aplicación de la escala se tendrá
en cuenta la plantilla ola facturación total de la empresa
o grupo de empresas titular del establecimiento donde se haya
cometido la infracción.
2. La determinación de la sanción a imponer en cada
uno de los grados mínimo, medio o máximo se establecerá
en función de la trascendencia social de la infracción,
la situación de predominio del infractor en el mercado,
la naturaleza de los perjuicios causados, el grado de voluntariedad
o intencionalidad del infractor, el plazo de tiempo durante el
que se haya venido cometiendo la infracción, la capacidad
económica, el volumen de facturación ala que afecta,
la reiteración y la reincidencia.
3. En todo caso, cuando la cuantía del
beneficio ilícito obtenido como consecuencia de la infracción
supere la de la sanción máxima aplicable, ésta
podrá ser incrementada por el órgano sancionador
hasta igualar el importe total de dicho beneficio.
Artículo 78. Medidas sancionadoras.
1. Las infracciones a lo dispuesto en esta Ley
serán sancionadas de acuerdo con la siguiente graduación:
a) Infracciones leves:
1.° Grado mínimo: apercibimiento o
multa de hasta doscientos (200) euros.
2.° Grado medio: multa desde doscientos euros y un céntimo
(200,01) hasta cuatrocientos (400) euros.
3.° Grado máximo: multa desde cuatrocientos euros y
un céntimo (400,01) hasta seiscientos (600) euros.
b) Infracciones graves:
1.° Grado mínimo: multa desde seiscientos
euros y un céntimo (600,01) hasta mil (1.000) euros.
2.° Grado medio: multa desde mil euros y un céntimo
(1.000,01) hasta tres mil (3.000) euros.
3.° Grado máximo: multa desde tres mil euros y un céntimo
(3.000,01) hasta seis mil (6.000) euros.
c) Infracciones muy graves:
1.° Grado mínimo: multa desde seis
mil euros y un céntimo (6.000,01) hasta quince mil (1 5.000)
euros.
2.° Grado medio: multa desde quince mil euros y un céntimo
(15.000,01) hasta sesenta mil (60.000) euros.
3.° Grado máximo: multa desde sesenta mil euros y un
céntimo (60.000,01) hasta seiscientos mil (600.000) euros.
2. Las cuantías fijadas en el apartado
precedente podrán ser actualizadas, en función del
índice de precios al consumo, mediante Decreto del Gobierno
de Cantabria, a propuesta de la Consejería competente en
materia de comercio.
3. El Gobierno de Cantabria, en el supuesto de infracciones muy
graves que supongan un grave perjuicio económico o generen
una amplia alarma social o se trate, al menos, de la tercera reincidencia,
podrá acordar el cierre temporal de la empresa o establecimiento
infractor por un plazo máximo de un año.
Artículo 79. Suspensión temporal
de la actividad.
Con la finalidad de asegurar la eficacia de la
resolución que pudiera recaer, el Gobierno de Cantabria
podrá adoptar la medida de cierre de las instalaciones
o de los establecimientos que no dispongan de las autorizaciones
preceptivas o de la suspensión de su funcionamiento hasta
que se rectifiquen los defectos o se cumplan los requisitos, en
los supuestos de falta muy grave.
Dicha medida se adoptará mediante acuerdo motivado.
Artículo 80. Prescripción de sanciones.
Las sanciones impuestas por infracciones muy graves
prescribirán a los tres años, por las graves a los
dos años y por las leves a los seis meses.
El plazo de prescripción comenzará a contarse a
partir de la firmeza de la resolución sancionadora.
Artículo 81. órganos competentes.
Sin perjuicio de las competencias atribuidas a
otras Administraciones públicas o a otros centros directivos,
los órganos competentes para resolver el procedimiento
sancionador e imponer las sanciones por el incumplimiento de lo
dispuesto en la presente Ley son:
a) El Director general que tenga atribuidas las competencias en
materia de comercio, en las infracciones leves.
b) El titular de la Consejería competente en materia de
comercio, en las infracciones graves.
c) El Gobierno de Cantabria, en las infracciones muy graves y
para los supuestos de cierre temporal de la empresa o establecimiento
infractor, por un plazo máximo de un año.
Se autoriza al Gobierno de Cantabria para modificar, mediante
Decreto, las competencias atribuidas en el presente artículo.
Artículo 82. Procedimiento sancionador.
La imposición de sanciones habrá de sujetarse a
las normas del procedimiento administrativo sancionador establecidas
en el título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común, y en sus normas
complementarias de desarrollo. Disposición adicional primera.
Registros.
Reglamentariamente se establecerá el contenido de los Registros
de Asociaciones de Comerciantes y de Ventas Especiales, así
como los requisitos para la inscripción en los mismos.
Disposición adicional segunda. Infracciones
y sanciones.
Las infracciones a lo dispuesto en la presente Ley que constituyan
un acto ilícito en materia de defensa del consumidor y
usuario, serán sancionadas por la Consejería competente
en materia de salud pública y consumo, de conformidad con
lo dispuesto en la Ley [Comunidad Autónoma de Cantabria]
de Cantabria 6/1998, de 15 de mayo, por la que se aprueba el Estatuto
del Consumidor y Usuario de Cantabria.
Disposición adicional tercera. Competencias de los
Ayuntamiento s.
Corresponderá a los Ayuntamientos la vigilancia
del cumplimiento de los requisitos establecidos para la realización
de las ventas especiales que precisen de su autorización,
pudiendo imponer las sanciones que procedan según lo establecido
en la legislación local o dar traslado de la denuncia al
órgano competente en materia de comercio del Gobierno de
Cantabria para su tramitación.
Disposición transitoria primera. Suspensión de licencias.
En el plazo establecido en la disposición transitoria octava
de la Ley [Comunidad Autónoma de Cantabria] de Cantabria
2/2001, de 11 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen
Urbanístico del Suelo de Cantabria, el Gobierno de Cantabria
presentará ante el Parlamento el proyecto de ley de estructuras
comerciales, quedando en suspenso, hasta su aprobación
y entrada en vigor, los expedientes de concesión de nuevas
licencias comerciales específicas para la apertura de grandes
establecimientos comerciales y establecimientos de descuento duro,
los cuales deberán cumplir cuanto en aquella Ley se establezca.
Disposición transitoria segunda. Adaptación de Ordenanzas
municipales y mantenimiento de la declaración de zona de
gran afluencia turística.
1. Los Ayuntamientos de Cantabria deberán adaptar las Ordenanzas
afectadas por la presente Ley a lo dispuesto en la misma en el
período de un año desde su entrada en vigor.
2. Asimismo, aquellos Ayuntamientos que, habiendo obtenido para
su territorio la declaración de zona de gran afluencia
turística, deseen mantenerla, deberán comunicarlo
a la Consejería competente en materia de comercio en el
plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de
la presente Ley.
Disposición transitoria tercera. Tramitación
de expedientes.
Los expedientes iniciados con anterioridad a la
entrada en vigor de la presente Ley continuarán su tramitación
de conformidad con la normativa que les era de aplicación,
salvo lo dispuesto en la disposición transitoria primera
de esta Ley.
Disposición derogatoria única.
Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior
rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en la
presente Ley.
Disposición final primera. Autorización
de desarrollo
reglamentario.
Se autoriza al Gobierno de Cantabria y al Consejero
competente en materia de comercio para dictar cuantas disposiciones
sean necesarias para el desarrollo de la presente Ley.
Disposición final segunda. Aplicación
de legislación
supletoria.
En todo lo no previsto en la presente Ley, será
de aplicación, con carácter supletorio, la legislación
estatal sobre esta materia.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el "Boletín
Oficial de Cantabria".
Palacio del Gobierno de Cantabria, 26 de febrero de 2002.
JOSÉ JOAQUÍN MARTÍNEZ SIESO,
Presidente
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