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La Ley 50/1999,
de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la
tenencia de animales potencialmente peligrosos, aborda la regulación
normativa referente a la tenencia, adiestramiento y manejo de animales
potencialmente peligrosos, al objeto de preservar la seguridad de
personas, bienes y otros animales.
La citada Ley establece las características
de los animales que merecen la consideración de potencialmente
peligrosos, tanto los de la fauna salvaje en estado de cautividad,
en domicilios o recintos privados, como los domésticos.
No obstante, con respecto a estos últimos, remite al posterior
desarrollo reglamentario la relación concreta de las razas,
tipologías raciales o cruces interraciales, en particular
de las pertenecientes a la especie canina, que por sus características
morfológicas, su agresividad y su acometida, puedan suponer
una amenaza para la integridad física y los bienes de las
personas.
En cumplimiento de lo expuesto, el presente Real
Decreto establece el catálogo de los animales de la especie
canina que pueden ser incluidos dentro de la categoría
de animales potencialmente peligrosos y que, por lo tanto, se
ven afectados por los preceptos de dicha Ley.
Por otra parte, procede dictar las medidas precisas
en desarrollo de la Ley, exigibles para la obtención de
las licencias administrativas que habilitan a sus titulares para
la tenencia de animales potencialmente peligrosos, en particular,
los criterios mínimos necesarios para la obtención
de los certificados de capacidad física y aptitud psicológica,
y la cuantía mínima del seguro de responsabilidad
civil por daños a terceros, ocasionados por los mismos.
Por último, se establecen las medidas mínimas
de seguridad que, con carácter básico, se derivan
de los criterios de la Ley, en cuanto al adecuado manejo y custodia
de los animales potencialmente peligrosos.
El presente Real Decreto se dicta al amparo de
la habilitación contenida en el artículo 149.1.29.8
de la Constitución, que atribuye al Estado competencia
exclusiva en materia de seguridad pública.
En la tramitación han sido consultadas
las Comunidades Autónomas y las entidades representativas
del sector.
En su virtud, a propuesta del Vicepresidente Primero
del Gobierno y Ministro del Interior y del Ministro de Agricultura,
Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado
y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión
del día 22 de marzo de 2002,
DISPONGO:
Artículo 1. Objeto.
El presente Real Decreto tiene por objeto desarrollar
la Ley 50/1999, de animales potencialmente peligrosos, en los
siguientes aspectos:
a) Determinar los animales potencialmente peligrosos pertenecientes
a la fauna doméstica de la especie canina. b) Establecerlos
requisitos mínimos necesarios para obtener las licencias
administrativas que habilitan a sus titulares para la tenencia
de animales potencialmente peligrosos. c) Fijar las medidas mínimas
de seguridad exigibles para su tenencia.
Artículo 2. Animales de la especie canina
potencialmente peligrosos.
1. A los efectos previstos en el artículo
2.2 de la Ley 50/1999, tendrán la consideración
de perros potencialmente peligrosos:
a) Los que pertenezcan a las razas relacionadas en el anexo I
del presente Real Decreto y a sus cruces. b) Aquellos cuyas características
se correspondan con todas o la mayoría de las que figuran
en el anexo II.
2. En todo caso, aunque no se encuentren incluidos en el apartado
anterior, serán considerados perros potencialmente peligrosos
aquellos animales de la especie canina que manifiesten un carácter
marcadamente agresivo o que hayan protagonizado agresiones a personas
o a otros animales. 3. En los supuestos contemplados en el apartado
anterior, la potencial peligrosidad habrá de ser apreciada
por la autoridad competente atendiendo a criterios objetivos,
bien de oficio o bien tras haber sido objeto de una notificación
o una denuncia, previo informe de un veterinario, oficial o colegiado,
designado o habilitado por la autoridad competente autonómica
o municipal.
Artículo 3. Licencia para la tenencia de
animales potencialmente peligrosos.
1. La obtención o renovación de
la licencia administrativa para la tenencia de animales potencialmente
peligrosos requerirá el cumplimiento por el interesado
de los siguientes requisitos:
a) Ser mayor de edad. b) No haber sido condenado por delitos de
homicidio, lesiones, torturas, contra la libertad o contra la
integridad moral, la libertad sexual y la salud pública,
asociación con banda armada o de narcotráfico, así
como no estar privado por resolución judicial del derecho
a la tenencia de animales potencialmente peligrosos.
c) No haber sido sancionado por infracciones graves o muy graves
con alguna de las sanciones accesorias de las previstas en el
apartado 3 del artículo 13 de la Ley 50/1999, de 23 de
diciembre, sobre el régimen jurídico de animales
potencialmente peligrosos. No obstante, no será impedimento
para la obtención o, en su caso, renovación de la
licencia, haber sido sancionado con la suspensión temporal
de la misma, siempre que, en el momento de la solicitud, la sanción
de suspensión anteriormente impuesta haya sido cumplida
íntegramente.
d) Disponer de capacidad física y aptitud psicológica
para la tenencia de animales potencialmente peligrosos.
e) Acreditación de haber formalizado un seguro de responsabilidad
civil por daños a terceros con una cobertura no inferior
a ciento veinte mil euros (120.000 ?br />
El cumplimiento de los requisitos establecidos en los párrafos
b) y c) de este apartado se acreditará mediante los certificados
negativos expedidos por los registros correspondientes. La capacidad
física y la aptitud psicológica se acreditarán
mediante los certificados obtenidos de conformidad con lo dispuesto
en el presente Real Decreto.
2. La licencia administrativa será otorgada o renovada,
a petición del interesado, por el órgano municipal
competente, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de
la Ley 50/1999, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos
establecidos en el apartado anterior.
3. La licencia tendrá un periodo de validez de cinco años
pudiendo ser renovada por periodos sucesivos de igual duración.
No obstante, la licencia perderá su vigencia en el momento
en que su titular deje de cumplir cualquiera de los requisitos
establecidos en el apartado anterior. Cualquier variación
de los datos que figuran en la licencia deberá ser comunicada
por su titular en el plazo de quince días, contados desde
la fecha en que se produzca, al órgano competente del municipio
al que corresponde su expedición.
4. La intervención, medida cautelar o suspensión
que afecte a la licencia administrativa en vigor, acordada en
vía judicial o administrativa, serán causa para
denegar la expedición de otra nueva o su renovación
hasta que aquéllas se hayan levantado.
Artículo 4. Certificado de capacidad física.
1. No podrán ser titulares de animales
potencialmente peligrosos las personas que carezcan de las condiciones
físicas precisas para proporcionar los cuidados necesarios
al animal y garantizar su adecuado manejo, mantenimiento y dominio,
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3.1.a) de la
Ley 50/1999.
2. La capacidad física a que hace referencia el apartado
anterior se acreditará mediante el certificado de capacidad
física para la tenencia de animales potencialmente peligrosos,
que se expedirá una vez superadas las pruebas necesarias
para comprobar que no existe enfermedad o deficiencia alguna,
de carácter orgánico o funcional, que pueda suponer
incapacidad física asociada con:
a) La capacidad visual.
b) La capacidad auditiva.
c) El sistema locomotor.
d) El sistema neurológico.
e) Dificultades perceptivo-motoras, de toma de decisiones.
f) Cualquiera otra afección, trastorno o problema, no comprendidos
en los párrafos anteriores, que puedan suponer una incapacidad
física para garantizar el adecuado dominio del animal.
Artículo 5. Certificado de aptitud psicológica.
El certificado de aptitud psicológica,
a que se refiere el párrafo c) del artículo 3.1
de la Ley 50/1999, para la tenencia de animales potencialmente
peligrosos, se expedirá una vez superadas las pruebas necesarias
para comprobar que no existe enfermedad o deficiencia alguna que
pueda suponer incapacidad psíquica o psicológica,
o cualquier otra limitativa del discernimiento, asociada con:
a) Trastornos mentales y de conducta.
b) Dificultades psíquicas de evaluación, percepción
y toma de decisiones y problemas de personalidad.
c) Cualquiera otra afección, trastorno o problema, no comprendidos
en los párrafos anteriores, que limiten el pleno ejercicio
de las facultades mentales precisas para la tenencia de animales
potencialmente peligrosos.
Artículo 6. Centros de reconocimiento.
1. Los centros de reconocimiento debidamente autorizados,
de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 2272/1985, de 4
de diciembre, por el que se determinan las aptitudes psicofísicas
que deben poseer los conductores de vehículos y por el
que se regulan los centros de reconocimiento destinados a verificarlas,
y disposiciones complementarias, realizarán las exploraciones
y pruebas a que se refieren los artículos anteriores, concretando
sus resultados en un expediente clínico básico,
que deberá conservarse en el centro respectivo, y estar
firmado por los facultativos intervinientes, a la vista del cual
el director del centro emitirá los certificados de capacidad
física y de aptitud psicológica, que deberá
llevar adherida una fotografía reciente del interesado,
y en el que se harán constar las observaciones que procedan,
y la indicación de la capacidad y aptitud requerida, en
su caso.
2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, las Comunidades
Autónomas podrán acordar que dichos certificados
de capacidad física y aptitud psicológica puedan
también ser emitidos por técnicos facultativos titulados
en medicina y psicología, respectivamente.
3. El coste de los reconocimientos y de la expedición de
los certificados a que se refiere el presente artículo
correrá a cargo de los interesados, y se abonará
en la forma, en la cuantía y en los casos que disponga
la respectiva Comunidad Autónoma.
Artículo 7. Vigencia de los informes de
capacidad física y de aptitud psicológica.
Los certificados de capacidad y aptitud regulados
en el presente Real Decreto tendrán un plazo de vigencia,
a efectos de eficacia procedimental, de un año, a contar
desde la fecha de su expedición, durante el cual podrán
ser utilizados, mediante duplicado, copia compulsada o certificación,
en cualesquiera procedimientos administrativos que se inicien
a lo largo del indicado plazo.
Artículo 8. Medidas de seguridad.
1. La presencia de animales potencialmente peligrosos
en lugares o espacios públicos exigirá que la persona
que los conduzca y controle lleve consigo la licencia administrativa
a que se refiere el artículo 3 de este Real Decreto, así
como certificación acreditativa de la inscripción
del animal en el Registro Municipal de animales potencialmente
peligrosos.
2. Los animales de la especie canina potencialmente peligrosos,
en lugares y espacios públicos, deberán llevar obligatoriamente
bozal apropiado para la tipología racial de cada animal.
3. Igualmente los perros potencialmente peligrosos, en lugares
y espacios públicos, deberán ser conducidos y controlados
con cadena o correa no extensible de menos de 2 metros, sin que
pueda llevarse más de uno de estos perros por persona.
4. Los animales potencialmente peligrosos, que se encuentran en
una finca, casa de campo, chalet, parcela, terraza, patio o cualquier
otro lugar delimitado, habrán de estar atados, a no ser
que se disponga de habitáculo con la superficie, altura
y adecuado cerramiento, para proteger a las personas o animales
que accedan o se acerquen a estos lugares.
5. Los criadores, adiestradores y comerciantes de animales potencialmente
peligrosos habrán de disponer de instalaciones y medios
adecuados para su tenencia.
6. La sustracción o pérdida del animal habrá
de ser comunicada por su titular al responsable del Registro Municipal
de animales potencialmente peligrosos en el plazo máximo
de cuarenta y ocho horas desde que tenga conocimiento de esos
hechos.
Artículo 9. Identificación de los
animales potencialmente peligrosos de la especie canina.
Todos los animales potencialmente peligrosos pertenecientes
ala especie canina deberán estar identificados mediante
un "microchip".
Disposición adicional primera. Normativa
aplicable.
La realización de las pruebas necesarias
para la obtención de los certificados de capacidad física
y de aptitud psicológica a que se refieren los artículos
4 y 5 del presente Real Decreto, por los centros de reconocimiento
autorizados, se adecuarán a lo previsto en el anexo IV
del Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo, por el que se aprueba
el Reglamento general de conductores, en lo que resulte de aplicación,
a efectos de determinar las aptitudes específicas necesarias
para la tenencia de animales potencialmente peligrosos.
Disposición adicional segunda. Solicitud
de licencia en los casos del apartado 2 del artículo 2.
En los supuestos previstos en el apartado 2 del
artículo 2 de este Real Decreto, el titular del perro al
que la autoridad competente haya apreciado potencial peligrosidad
dispondrá del plazo de un mes, a contar desde la notificación
de la resolución dictada a tales efectos, para solicitar
la licencia administrativa regulada en el artículo 3 de
la presente disposición.
Disposición transitoria única. Plazo
de solicitud de licencia.
Los tenedores de animales potencialmente peligrosos
dispondrán de un plazo de tres meses, a partir de la entrada
en vigor del presente Real Decreto, para solicitar al órgano
municipal competente el otorgamiento de la licencia a que se refiere
el artículo 3.
Disposición final primera. Título
competencia.
El presente Real Decreto se dicta al amparo de
la habilitación contenida en el artículo 149.1.29.'
de la Constitución, que atribuye al Estado competencia
exclusiva en materia de seguridad pública.
Disposición final segunda. Facultad de
desarrollo.
Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y
Alimentación, en el ámbito de sus competencias,
para proceder
a la inclusión de nuevas razas en el anexo
I o modificar las características del anexo II. Se faculta
al Ministro de Economía para actualizar el importe de la
cobertura mínima del seguro de responsabilidad civil por
daños a terceros, conforme al porcentaje de variación
constatado del índice de precios de consumo, publicados
anualmente por el Instituto Nacional de Estadística.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor
el día siguiente al de su publicación en el "Boletín
Oficial del Estado".
Dado en Palma de Mallorca a 22 de marzo de 2002.
ANEXO I
a) Pit Bull Terrier.
b) Staffordshire Bull Terrier.
c) American StaffodshireTerrier.
d) Rottweiler.
e) Dogo Argentino.
f) Fila Brasileiro.
g) Tosa Inu.
h) Akita Inu.
ANEXO II
Los perros afectados por la presente disposición
tienen todas o la mayoría de las características
siguientes:
a) Fuerte musculatura, aspecto poderoso, robusto,
configuración atlética, agilidad, vigor y resistencia.
b) Marcado carácter y gran valor.
c) Pelo corto.
d) Perímetro torácico comprendido
entre 60 y 80 centímetros, altura a la cruz entre 50 y
70 centímetros y peso superior a 20 kg.
e) Cabeza voluminosa, cuboide, robusta, con cráneo
ancho y grande y mejillas musculosas y abombadas. Mandíbulas
grandes y fuertes, boca robusta, ancha y profunda.
f) Cuello ancho, musculoso y corto.
g) Pecho macizo, ancho, grande, profundo, costillas
arqueadas y lomo musculado y corto.
h) Extremidades anteriores paralelas, rectas y
robustas y extremidades posteriores muy musculosas, con patas
relativamente largas formando un ángulo moderado.
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