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El artículo
54 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones,
enuncia algunos de los derechos de los usuarios de dichos servicios,
cuya regulación pormenorizada remite a las normas reglamentarias.
Ha sido el Real Decreto 1736/1998, de 31 de julio, por el que se
aprueba el Reglamento por el que se desarrolla el título
III de la Ley General de Telecomunicaciones en lo relativo al servicio
universal de telecomunicaciones, a las demás obligaciones
de servicio público y a las obligaciones de carácter
público en la prestación de los servicios y en la
explotación de las redes de telecomunicaciones el que ha
llevado a cabo la parte fundamental del desarrollo de los derechos
de los usuarios. Así, en su título IV se regulan,
entre otros aspectos, el contenido mínimo de los contratos
de abono al servicio telefónico disponible al público,
la diferenciación de los conceptos de precios para la facturación
de los servicios y los procedimientos arbitrales y administrativos
para la resolución de los conflictos que surjan entre operador
y abonado.
En lo que respecta a los derechos de desconexión y compensación
por la interrupción del servicio, a la constitución
de depósitos de garantía, la publicación de
la información a la que los usuarios deben tener acceso sobre
las condiciones de prestación de los servicios y las medidas
de suspensión e interrupción del servicio telefónico,
el Real Decreto 1 736/1998, de 31 de julio, establece una regulación
general que debe ser completada mediante Orden ministerial. La presente
Orden tiene como objeto el desarrollo de esas materias, respetando,
para ello, las directrices establecidas a dicho efecto en el Real
Decreto 1736/1998, de 31 de julio.
Al amparo de la regulación general sobre el derecho de desconexión
de los servicios contratados, esta Orden hace definitivamente exigible
el derecho a la desconexión de los servicios de tarificación
adicional, recogido de modo incipiente y parcial en las Resoluciones
de la Secretaría General de Comunicaciones de 29 de enero
de 1993, por la que se dictan instrucciones sobre la prestación
del servicio telefónico a través del prefijo 903,
y de 30 de septiembre de 1993, por la que se modifica la anterior,
así como las del Secretario general de Comunicaciones, de
17 de diciembre de 1998.
Se incluye, además, en esta Orden, el derecho de los abonados
a ver reflejado en sus facturas telefónicas el coste total
de las llamadas de conexión a Internet, siendo gratuito el
suministro de esta información.
Esta Orden se dicta al amparo del artículo 40 de la Ley 6/1997,
de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración
General del Estado y de la disposición final primera del
Real Decreto 1736/1998, de 31 de julio.
La Orden ha sido sometida a audiencia a través del Consejo
Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información
y del Consejo de Consumidores y Usuarios, así como al informe
de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 1.dos.2.j) de la Ley
12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones.
En su virtud, a propuesta del Vicepresidente Primero del Gobierno
y Ministro del Interior, de las Ministras de Ciencia y Tecnología,
de Sanidad y Consumo, de Educación, Cultura y Deporte, y
del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, previa aprobación
del Ministro de Administraciones Públicas, dispongo:
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Primero. Objeto de la Orden.
Esta Orden tiene por objeto el desarrollo de los siguientes derechos
y obligaciones de los usuarios respecto ala prestación
de los servicios de telecomunicaciones disponibles al público
y de redes públicas de telecomunicaciones:
Derechos de desconexión de determinados servicios.
Ordenación de los servicios de tarificación adicional.
Derecho de compensación por la interrupción del
servicio.
Facturación de las llamadas de conexión a Internet.
Depósitos de garantía.
Información sobre las condiciones de prestación
de los servicios.
Suspensión temporal e interrupción definitiva de
los servicios.
CAPÍTULO II
Derecho de desconexión de determinados servicios Segundo.
Derecho de desconexión de determinados servicios.
Los operadores que presten el servicio telefónico
disponible al público deberán garantizar a sus abonados
el derecho a la desconexión de determinados servicios,
entre los que se incluirá al menos el de llamadas a servicios
de tarificación adicional y el de llamadas internacionales,
en la forma que determine el correspondiente contrato de abono.
Asimismo, dichos contratos de abono contemplarán, en su
caso, otras posibilidades de desconexión de determinadas
llamadas internacionales ofrecidas a los abonados.
Tercero. Forma de ejercicio del derecho de desconexión.
Los operadores que presten el servicio telefónico
disponible al público regularán en sus correspondientes
contratos de abono la forma de ejercicio del derecho de desconexión.
A estos efectos, el abonado comunicará al operador, su
intención de desconectarse de determinados servicios.
El operador habrá de proceder a dicha desconexión
como máximo en el plazo de diez días desde la recepción
de la comunicación del abonado. En caso de que dicha desconexión
no se produjera tras esos diez días, por causas no imputables
al abonado, serán de cargo del operador los costes derivados
del servicio cuya desconexión se solicita.
Además, las facturas o documentos de cargo que se emitan
por los operadores que presten el servicio telefónico disponible
al público para el cobro de los servicios prestados, deberán
reflejar, de manera adecuada para ser percibido claramente por
el destinatario, el derecho a desconectarse de los servicios de
tarificación adicional.
CAPÍTULO III
Servicios de Tarificación Adicional
Cuarto. Concepto de servicios de tarificación
adicional.
1. Son servicios de tarificación adicional
aquellos servicios que, a través de la marcación
de un determinado código, conllevan una retribución
específica y añadida al coste del servicio telefónico
disponible al público, por la prestación de servicios
de información o de comunicación determinados, sin
perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria
primera de esta Orden.
2. Los operadores del servicio telefónico disponible al
público que voluntariamente presten o vayan a prestar el
servicio soporte de los servicios de tarificación adicional
deberán configurarlos de manera que resulten de libre acceso
para todos los abonados al servicio telefónico disponible
al público, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa
sobre interconexión.
3. Los abonados del servicio telefónico disponible al público
podrán excluir la contratación o solicitar la desconexión
de todos estos servicios de tarificación adicional o de
los que se presten a través de un determinado código.
Quinto. Comisión de Supervisión
de los Servicios de Tarificación Adicional.
Se crea la Comisión de Supervisión
de los Servicios de Tarificación Adicional, órgano
colegiado de carácter interministerial integrado en el
Ministerio de Ciencia y Tecnología, a la que se le encomienda
el desempeño de las siguientes competencias:
1. Elaboración, aprobación y, en su caso, modificación,
de un Código de Conducta para la prestación de los
servicios de tarificación adicional, que estará
basado en los principios de la protección de la infancia
y de la juventud, así como en la protección de los
derechos de los consumidores.
En este Código de Conducta se establecerán,
entre otras cuestiones, los criterios para la adscripción
de los servicios de tarificación adicional a cada uno de
los códigos que se atribuyan y las cláusulas pertinentes
para el cumplimiento de las obligaciones de información
establecidas en el apartado 5 del apartado 18 de esta Orden.
2. Control y seguimiento del cumplimiento del Código de
Conducta, tanto por parte de los operadores que presten el servicio
telefónico disponible al público, como por parte
de los prestadores de servicios de tarificación adicional.
3. Presentación de un informe público anual comprensivo
de sus actuaciones.
Sexto. Composición de la Comisión de Supervisión
de
los Servicios de Tarificación Adicional.
1. La Comisión de Supervisión del Servicio de Tarificación
Adicional, en Pleno, estará integrada por:
El Presidente de la Comisión de Supervisión del
Servicio de Tarificación Adicional, que será un
funcionario con rango de Subdirector general o asimilado, y designado
por el Ministro de Ciencia y Tecnología.
El Vicepresidente de la Comisión de Supervisión
del Servicio de Tarificación Adicional, que será
un funcionario con rango de Subdirector general o asimilado, y
designado por el Ministro de Sanidad y Consumo.
Un funcionario del Ministerio de Ciencia y Tecnología,
que actuará como Secretario, formando parte de la Comisión
con voz y voto, con rango de Jefe de Sección o asimilado,
y que será designado por el Subsecretario de ese Ministerio.
Un funcionario del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte,
con rango de Subdirector general o asimilado, y que será
designado por el Subsecretario de ese Ministerio.
Un funcionario del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, con
rango de Subdirector General o asimilado, y que será designado
por el Subsecretario de ese Ministerio.
Un funcionario del Ministerio del Interior, con rango de Subdirector
general o asimilado, y que será designado por el Subsecretario
de ese Ministerio.
Dos representantes designados por el Consejo de Consumidores y
Usuarios.
Dos representantes designados por las Asociaciones representativas
de los operadores de telecomunicaciones, entre los que siempre
se incluirá un representante del operador designado para
la prestación del servicio universal.
Un representante designado por los Prestadores de Servicios de
Tarificación Adicional.
Un funcionario de una Comunidad Autónoma, con carácter
rotatorio anual para cada una de las Comunidades Autónomas,
en la medida y formas que determinen voluntariamente las Comunidades
Autónomas.
2. El régimen jurídico de la Comisión de
Supervisión del Servicio de Tarificación Adicional,
se ajustará a las normas contenidas en el capítulo
II del título II de la Ley de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, sin perjuicio de sus propias normas de funcionamiento.
3. La Comisión de Supervisión del Servicio de Tarificación
Adicional funcionará en Pleno y en Comisión Permanente.
4. La Comisión Permanente estará integrada, al menos,
por el Vicepresidente, que la presidirá, el Secretario
y un representante, respectivamente, de los consumidores y usuarios,
de los operadores de telecomunicaciones y de los prestadores de
servicios de tarificación adicional, debiendo cada uno
de ellos formar parte del Pleno. La Comisión Permanente
se regirá por
las normas de funcionamiento que establezca la Comisión
de Supervisión del Servicio de Tarificación Adicional
y ejercerá las funciones que ésta le delegue o encomiende.
En especial, la Comisión Permanente podrá realizar
las labores de elaboración del Código de Conducta,
así como de control y seguimiento del cumplimiento del
mismo.
Séptimo. Incumplimiento del Código de Conducta.
Sin perjuicio de lo que disponga la legislación de defensa
de consumidores y usuarios, cuando, en ejercicio de las competencias
establecidas en el apartado 5, la Comisión para la Supervisión
de los Servicios de Tarificación Adicional estime que se
ha producido un incumplimiento del Código de Conducta por
parte de un prestador de servicios de tarificación adicional,
actuará en los siguientes términos:
1. La Comisión, previa audiencia a los interesados, emitirá
un Informe en el que se especificarán los motivos del incumplimiento,
la identificación de las partes intervinientes en la relación
contractual, es decir, el operador del servicio telefónico
disponible al público y el prestador de servicios de tarificación
adicional, y la determinación del número telefónico
sobre el que se ha producido el incumplimiento.
2. Dicho informe será puesto en conocimiento del operador
del servicio telefónico disponible al público correspondiente,
quien estará obligado a retirar con carácter inmediato
el número telefónico asignado al prestador de servicios
de tarificación adicional que ha incumplido el Código
de Conducta. El contrato-tipo al que se refiere el apartado 9
de la presente Orden deberá contemplar esta circunstancia
de modo expreso, así como, en su caso, la posibilidad de
que las partes puedan incluir como causa de resolución
del mismo el incumplimiento del Código de Conducta por
parte del prestador del servicio de tarificación adicional.
3. Si, transcurrido un mes desde la notificación del informe
al operador del servicio telefónico disponible al público
correspondiente, éste no procede ala retirada del número
telefónico, la Comisión informará sobre este
extremo a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones
y para la Sociedad de la Información.
4. La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para
la Sociedad de la Información dará traslado del
informe a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
para que ésta adopte la decisión de cancelar, durante
dos años, el número telefónico al operador
del servicio telefónico disponible al público, de
conformidad con lo previsto en el artículo 17.1.A) del
Real Decreto 225/1998, 16 de febrero, por el que se aprueba el
Reglamento de Procedimiento de Asignación y Reserva de
Recursos Públicos de Numeración por la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones.
Octavo. Garantía de mantenimiento del servicio
telefónico.
La disconformidad o desacuerdo de un abonado con
la facturación de los servicios de tarificación
adicional no podrá dar lugar a la suspensión del
servicio telefónico disponible al público si el
abonado paga el importe del mismo, excluidos todos los conceptos
relativos a los servicios de tarificación adicional.
Para que el abonado no pueda ser suspendido del servicio de tarificación
adicional será necesario que presente una reclamación
ante las Juntas Arbitrales de Consumo o ante la Secretaría
de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información
y que, mientras se esté substanciando dicha reclamación,
consigne fehacientemente el importe adeudado, entregando el correspondiente
resguardo al operador.
En el supuesto contemplado en este apartado, la
factura que el operador del servicio telefónico disponible
al público presente al cobro al abonado deberá desglosarse
en conceptos independientes por cada uno de los servicios facturados,
en los términos establecidos en el artículo 57.1
del Real Decreto 1736/1998, de 31 de julio. En particular, dicho
desglose deberá separar la parte correspondiente al servicio
soporte de los servicios de tarificación adicional de la
parte correspondiente a los servicios de información o
de comunicación.
Noveno. Contrato-tipo.
1. La relación jurídica que se establezca
entre los operadores que presten el servicio telefónico
disponible al público y los prestadores de servicios de
tarificación adicional, será regulada a través
de un contrato-tipo, que será aprobado por la Secretaría
de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información,
en los términos establecidos en el artículo 56 del
Real Decreto 1 736/1998, de 31 de julio.
2. Este contrato-tipo deberá regular todos y cada uno de
los aspectos de la relación negocia¡ para la prestación
de los servicios de tarificación adicional, de acuerdo
con las previsiones de la presente Orden, y en él se declarará
la aceptación y sumisión por ambas partes a las
disposiciones contenidas en el Código de Conducta para
la Prestación de los Servicios de Tarificación Adicional,
al que quedarán vinculadas con carácter obligatorio.
Entre otros aspectos, podrá incluirse en el contrato-tipo
la constitución de un Fondo de Garantía para la
cobertura de los casos de fraude y/o morosidad en el servicio,
así como de fórmulas de pago por parte del operador
al prestador de servicios de tarificación adicional condicionadas
al cobro efectivo del servicio, y la exigencia del depósito
de garantía en los términos previstos en el apartado
12.d).
CAPÍTULO IV
Derecho de compensación por la interrupción
temporal del servicio telefónico disponible al público
Décimo. Contenido del derecho a indemnización
por
la interrupción temporal del servicio telefónico
disponible al público.
1. Cuando se produzcan interrupciones temporales
del servicio telefónico disponible al público, el
operador deberá indemnizar al abonado con una cantidad
que será, al menos, igual al promedio del importe facturado
por este servicio durante los tres meses anteriores a la interrupción,
prorrateado por el período en el que se efectúe
la interrupción. El contrato de abono del servicio telefónico
deberá recoger los términos y condiciones en que
se dará cumplimiento a esta obligación.
2. No será de aplicación lo dispuesto en el apartado
anterior cuando la interrupción temporal esté motivada
por alguna de las causas siguientes:
a) Causas de fuerza mayor.
b) Incumplimiento grave por los abonados de las condiciones contractuales,
en especial en caso de fraude o mora en el pago que dará
lugar a la aplicación de la suspensión temporal
e interrupción de los apartados 19 y 24, respectivamente,
de la presente Orden. En todo caso, la no aplicación afectará
únicamente al servicio en el que se hubiera producido el
fraude o mora en el pago.
c) Por los daños producidos en la red debido a la conexión
por el abonado de equipos terminales cuya
conformidad no haya sido evaluada, de acuerdo con la normativa
vigente.
d) Incumplimiento del Código de Conducta por parte de un
prestador de servicios de tarificación adicional, cuando
la titularidad del contrato de abono corresponda a este último.
CAPÍTULO V
Facturación de las llamadas a Internet
y depósitos de garantía
Undécimo. Facturación de las llamadas
efectuadas
para la conexión a Internet
La factura telefónica deberá contemplar
el desglose del coste de todas las llamadas de conexión
efectuadas mediante la marcación de números atribuidos
al servicio de acceso a Internet correspondientes a los servicios
cuya facturación dependa del operador que proporcione el
acceso al abonado, siempre que el abonado lo solicite.
Dicho desglose será gratuito, pudiéndose agrupar
en un concepto conjunto todas las llamadas efectuadas para la
conexión a Internet cuando la factura no se suministre
a través de Internet.
Duodécimo. Supuestos de exigencia de depósitos
de garantía.
Los operadores del servicio telefónico
disponible al público podrán exigir a los abonados
a dicho servicio la constitución de un depósito
de garantía, tanto en el momento de contratar como durante
la vigencia del contrato, en los siguientes supuestos:
a) En los contratos de abono al servicio telefónico
solicitado por personas físicas o jurídicas que
sean o hayan sido con anterioridad abonados al servicio y hubieran
dejado impagados uno o varios recibos, en tanto subsista la morosidad.
b) En los contratos de abono al servicio telefónico cuyos
titulares tuvieran contraídas deudas por otro u otros contratos
de abono, vigentes o no en ese momento o bien que, de modo reiterado
se retrasen en el pago de los recibos correspondientes.
c) Para los abonados titulares de líneas que dan servicio
a equipos terminales de uso público para su explotación
por terceros en establecimientos públicos.
d) En los contratos de abono al servicio telefónico cuyos
titulares presten servicios de tarificación adicional.
Decimotercero. Cuantía máxima de
los depósitos.
1. La cuantía del depósito en el
supuesto recogido en la letra a) del apartado 12 se determinará
sumando el importe de los tres últimos recibos impagados
del contrato de abono que fundamentan la exigencia del depósito,
en caso de que fueran menos los recibos impagados, la cantidad
resultante de multiplicar por tres el último recibo.
2. En el supuesto previsto en la letra b) del apartado 12, la
cuantía se determinará sumando el importe de los
tres últimos recibos facturados al titular del contrato
o, en caso de que el contrato tuviera una menor antigüedad,
la cantidad resultante de multiplicar por tres el último
recibo.
3. En el supuesto previsto en la letra c) del apartado 12, la
cuantía del depósito será inicialmente la
equivalente al cuádruple de la cuota de alta inicial. Posteriormente,
esta cuantía podrá ser revisada y establecerse hasta
el cuádruple de la media de las dos últimas facturas.
4. En el supuesto previsto en la letra d) del apartado 12, la
cuantía del depósito será la que figure en
el correspondiente contrato-tipo.
5. Mediante Resolución de la Secretaría
de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información
y previa audiencia a los interesados, podrán ser modificadas
las cuantías de los depósitos de garantía
cuando concurran circunstancias objetivas que aconsejen su revisión.
Decimocuarto. Forma y procedimiento de constitución
del depósito.
1. El depósito de garantía podrá
constituirse en efectivo o mediante aval bancario, a elección
del abonado. Los depósitos no serán remunerados.
2. El requerimiento de constitución del depósito
se hará por cualquier medio que deje constancia de la recepción
por el abonado, otorgándole un plazo no menor de quince
días para su constitución o, en su caso, abono de
las cantidades pendientes.
Decimoquinto. Incumplimiento del requerimiento
de constitución del depósito.
1. Si el depósito se exige para la contratación
de una línea telefónica y el abonado no lo constituye,
el operador podrá desestimar su solicitud.
2. Si el depósito se exigiera durante la vigencia del contrato
de abono y el abonado no lo constituyera en el plazo de los quince
días siguientes a la recepción por el abonado del
requerimiento del operador, el operador podrá suspender
el servicio contratado. Asimismo, el operador podrá dar
de baja al abonado si no se constituyese el depósito transcurrido
un nuevo plazo de diez días desde la recepción por
el abonado de un segundo requerimiento.
3. En caso de locales públicos que tengan contratadas líneas
que dan servicio a equipos terminales de uso público, el
operador podrá suspender el servicio o resolver el contrato
en las condiciones previstas en el apartado anterior, pero sólo
respecto alas líneas correspondientes a los equipos terminales
de uso público.
Decimosexto. Devolución del depósito.
1. En los depósitos exigidos por las líneas
que dan servicio a equipos terminales de uso público instalados
en establecimientos públicos, el depósito se devolverá
al cabo de un año, si durante ese tiempo su titular no
ha dejado de pagar ningún recibo. En caso contrario, el
depósito no se devolverá hasta que se liquiden íntegramente
todas las deudas.
2. En los contratos de abono al servicio telefónico cuyos
titulares presten servicios de tarificación adicional el
depósito se devolverá en la forma y momento que
se determine en el contrato-tipo, siempre y cuando el titular
no haya dejado de pagar ningún recibo. En caso contrario,
el depósito no se devolverá hasta que se liquiden
íntegramente todas las deudas.
3. En los depósitos exigidos por los retrasos reiterados
en el pago de los recibos correspondientes a otro u otros contratos
de abono, el depósito se devolverá cuando quede
acreditado que en un año no ha existido ningún retraso
en el pago de los recibos facturados al titular del contrato.
En los demás supuestos, el depósito se devolverá
tan pronto como el operador tenga constancia del pago íntegro
de las cantidades adeudadas.
4. Si el abonado con deudas pendientes se diera de baja en el
servicio o solicitara el cambio de titularidad de su abono, el
operador podrá ejecutar la garantía por el total
de la deuda contraída, quedando el remanente a disposición
del abonado. Si el abonado hubiera pagado todos los recibos, el
depósito será devuelto íntegramente.
5. El plazo de devolución del depósito será
de quince días a contar desde el siguiente a aquél
en el que se cumplan las circunstancias contempladas en los anteriores
apartados.
Decimoséptimo. Información sobre
los depósitos de garantía.
El contrato de abono debe especificar los supuestos
que dan derecho al operador a exigir la constitución de
un depósito y su forma y procedimiento de constitución,
cancelación y devolución, de conformidad con lo
dispuesto en esta Orden.
CAPÍTULO VI
Información sobre las condiciones de prestación
del servicio
Decimoctavo. Publicidad de las condiciones de
prestación del servicio.
1. Los operadores de redes públicas de
telefonía y de servicios telefónicos disponibles
al público publicarán, cuando proceda, la siguiente
información:
Su nombre o razón social y el domicilio de su sede o establecimiento
principal.
Teléfono de información.
Características del servicio telefónico ofrecido,
describiendo cada uno de los servicios básicos y adicionales
que es posible contratar con él e indicando que elementos
se incluyen respectivamente en la cuota de abono y, en su caso,
en otras cuotas.
Niveles mínimos reales de calidad que se obliga a mantener,
respetando, en todo caso, lo dispuesto en la Orden de 14 de octubre
de 1999, por la que se regulan las condiciones de calidad en la
prestación de los servicios de telecomunicaciones, y los
supuestos en que su incumplimiento da derecho a exigir una indemnización.
Indicación de los parámetros y métodos aplicables
para su medición.
Precios de los servicios. La información que se proporcione
comprenderá debidamente diferenciados todos y cada uno
de los conceptos que repercutan en el precio que paga el abonado
por la prestación del servicio, incluidos todos los impuestos
aplicables y, en su caso, el coste de establecimiento de llamada.
Se hará especialmente referencia a los precios de acceso
y todo tipo de cuota periódica de utilización y
mantenimiento, con inclusión de información detallada
sobre programas de descuento, planes, bonos y tarifas especiales.
Período contractual, indicando, en su caso, la existencia
de plazos mínimos de contratación y de renovación.
Política de compensaciones y reembolsos, con indicación
de los mecanismos de indemnización y/o reembolso ofrecidos.
Tipos de servicio de mantenimiento ofrecido.
Mecanismos de resolución de litigios, con inclusión,
en su caso, de los que haya creado la propia empresa.
Causas y formas de extinción o, en su caso, renovación,
del contrato de abono.
Dirección y teléfonos propios del operador, a los
que el usuario puede dirigir su reclamación en virtud del
artículo 61.1 del Real Decreto 1 736/1998, de 31 de julio,
y ante la que se podrá solicitar el derecho de desconexión
regulado en el apartado 3 de la presente Orden. Esta última
información se incluirá también en el contrato
de abono.
2. La información descrita en el apartado anterior se remitirá
al Ministerio de Ciencia y Tecnología, a la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones, así como al Instituto
Nacional del Consumo y al Consejo de Consumidores y Usuarios,
que la pondrá a disposición de las asociaciones
de consumidores y usuarios integradas en él. Los operadores
de redes públicas y del servicio telefónico disponible
al público facilitarán dicha información
en el teléfono de atención al público de
que dispongan, o por escrito, si así lo solicita el usuario,
que no deberá afrontar gasto alguno por su recepción.
Finalmente, el operador la incluirá en lugar fácilmente
localizable en su página de Internet.
3. Las ofertas que realicen los operadores de redes públicas
de telefonía y de servicios telefónicos disponibles
al público deberán ser comunicadas al Ministerio
de Ciencia y Tecnología, al Ministerio de Economía,
a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, así
como al Instituto Nacional del Consumo y al Consejo de Consumidores
y Usuarios, que las pondrá a disposición de las
asociaciones de consumidores y usuarios, debiendo garantizarse
en todo caso, que los consumidores tengan oportunidad de conocer,
con anterioridad a su aceptación, el período mínimo
de duración de las ofertas sobre precios y servicios que
se promocionen en cada caso.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa aplicable sobre
protección de los consumidores, los teléfonos públicos
de pago, así como los teléfonos de uso público
en general, deberán contar en lugar visible con información
adecuada y actualizada sobre las condiciones básicas de
uso del servicio y sobre los precios del mismo, en la que se incluirá
en todo caso indicación sobre el carácter gratuito
de las llamadas de urgencias al servicio 1 12, así como,
en su caso, los demás servicios de urgencias que se definan
como gratuitos por la legislación. Igualmente se informará
sobre el sistema de devolución del importe no consumido.
5. Los prestadores de servicios de tarificación adicional
deberán elaborar un plan de publicidad para garantizar
una adecuada y suficiente información al público
sobre el funcionamiento de estos servicios. En concreto, se deberá
informar acerca del precio máximo por minuto de llamada
en todos los anuncios publicitarios en prensa, radio, televisión
o en cualquier otro soporte relativos a cualquier número
telefónico que preste servicios de tarificación
adicional. Además, esta información sobre precio
máximo por minuto de llamada deberá ser emitida
telefónicamente en el momento de iniciarse la comunicación
con un servicio de tarificación adicional, si se trata
de servicios de voz, o bien mostrarse gráficamente en pantalla
en color y caracteres adecuados para ser reconocida fácilmente
por el usuario, cuando se trate de servicios de tarificación
adicional prestados sobre sistemas de datos, por ejemplo cuando
la conexión con el servicio de tarificación adicional
se produzca a través de Internet. En este último
caso, esa conexión nunca podrá efectuarse sin el
consentimiento previo expreso del usuario, una vez que se le haya
informado de la posible conexión a ese servicio de tarificación
adicional, de su precio y de la identidad del prestador de ese
servicio. Además, se deberá informar sobre el procedimiento
para dar fin a la comunicación con el servicio de tarificación
adicional, el momento exacto en que ésta se producirá
y, en su caso, el procedimiento necesario para restablecer la
comunicación a través del número de conexión
inicial del usuario.
La Comisión de Supervisión de los
Servicios de Tarificación Adicional velará por el
adecuado cumplimiento de las previsiones sobre publicidad contenidas
en este apartado, sin perjuicio de lo que dispone la legislación
de defensa de consumidores y usuarios.
CAPÍTULO VII
Suspensión e interrupción del servicio telefónico
Decimonoveno. Suspensión temporal del servicio
telefónico por impago.
1. El retraso en el pago total o parcial por el
abonado durante un período de tiempo superior a un mes
desde la presentación a éste del documento de cargo
correspondiente a la facturación del servicio telefónico
disponible al público, podrá dar lugar, previo aviso
al abonado, a su suspensión temporal.
2. La suspensión sólo afectará a los servicios
respecto a cuyo pago se haya incurrido en mora. El impago del
cargo por los servicios de tarificación adicional, acceso
a Internet o de cualesquiera otros distintos del servicio telefónico
disponible al público, sólo dará lugar a
la suspensión de tales servicios.
3. La suspensión del servicio no exime al abonado de la
obligación de continuar con el pago de las cuotas periódicas
fijas correspondientes.
4. En el supuesto de suspensión temporal del servicio telefónico
por impago, éste deberá ser mantenido para las llamadas
salientes de urgencias, así como para las llamadas entrantes,
con excepción de las de cobro revertido.
Vigésimo. Aviso de suspensión.
Para que la suspensión del servicio pueda llevarse a cabo,
han de cumplirse los siguientes requisitos:
El operador requerirá el pago y notificará la suspensión
mediante una comunicación, que se practicará con
al menos quince días de antelación a la fecha en
que vaya a tener lugar la suspensión del servicio.
La comunicación indicará la fecha en que, de no
efectuarse el pago, tendrá lugar la suspensión.
La suspensión del servicio no podrá realizarse en
día inhábil.
Vigésimo primero. Restablecimiento del servicio.
El operador restablecerá el servicio básico
o adicional suspendido dentro del día laborable siguiente
a aquél en que tenga constancia de que el importe adeudado
ha sido satisfecho.
Vigésimo segundo. Suspensión en los casos de reclamación
de las cantidades adeudadas.
En el supuesto de que el abonado hubiera presentado una reclamación
ante las Juntas Arbitrales de Consumo o ante la Secretaría
de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información,
el operador no suspenderá ni interrumpirá el servicio,
mientras que la reclamación se esté substanciando,
siempre que el abonado consigne fehacientemente el importe adeudado,
entregando el correspondiente resguardo al operador.
Vigésimo tercero. Suspensión temporal del servicio
a
petición del abonado.
1. Los operadores han de indicar en la información
general a que se refiere el apartado 18, el lugar o, en su defecto,
el teléfono (y, en su caso, dirección de correo
electrónico) al que pueden dirigirse o llamar los abonados
para solicitar la suspensión temporal del servicio telefónico.
2. El abonado que quiera obtenerla suspensión temporal
del servicio telefónico deberá solicitarlo al operador
que se lo preste con quince días de antelación a
la fecha deseada. La duración de la citada suspensión
no será menor de un mes ni superior a tres meses. El período
de suspensión no podrá exceder de noventa días
por año natural.
En caso de suspensión, se deducirá
de la cuota de abono la mitad del importe proporcional correspondiente
al tiempo al que afecte.
Vigésimo cuarto. Interrupción definitiva del servicio.
1. El retraso en el pago del servicio telefónico
disponible al público por un período superior a
tres meses o la suspensión temporal del contrato, en dos
ocasiones, por mora en el pago de los servicios correspondientes,
dará derecho al operador a la interrupción definitiva
del servicio y ala correspondiente resolución del contrato.
2. Es aplicable ala interrupción del servicio, lo dispuesto
en el apartado 22 para la suspensión en los casos de reclamación
de los importes adeudados.
Vigésimo quinto. Forma y efectos de la
interrupción del servicio.
La interrupción definitiva del servicio se comunicará
y llevará a cabo en la forma dispuesta en el apartado 20
para la suspensión temporal del servicio.
Vigésimo sexto. Cómputo de plazos.
A los efectos de la presente Orden, cuando los plazos se señalen
por días, se entiende que éstos son hábiles,
excluyéndose del cómputo los domingos y los declarados
festivos.
Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán
a partir del día siguiente a aquél en que tenga
lugar el hecho determinante del inicio del cómputo. Si
en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquél
en que comienza el cómputo, se entenderá que el
plazo expira el último día del mes.
Cuando el último día de plazo sea inhábil,
se entenderá prorrogado al primer día hábil
siguiente.
Disposición adicional primera. Resolución para la
determinación de los códigos de numeración
de acceso a los servicios de tarificación adicional y nueva
clasificación de los mismos.
1. En el plazo de cuatro meses desde la entrada
en vigor de la presente Orden, la Secretaría de Estado
de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información
dictará la Resolución por la que se determinen los
códigos de numeración en los que se prestarán
los servicios de tarificación adicional, así como
sus correspondientes contenidos básicos.
2. En el plazo de tres meses desde la aprobación de la
citada Resolución, la Comisión de Supervisión
de los Servicios de Tarificación Adicional, que se constituirá
en un plazo máximo de dos meses desde la entrada en vigor
de esta Orden, procederá a la aprobación del Código
de Conducta a que hace referencia el apartado primero del apartado
5 de esta Orden y establecerá, de conformidad al mismo
y a los criterios fijados en la Resolución a que se refiere
el apartado anterior, la nueva clasificación de los servicios
de tarificación adicional y su adscripción a los
códigos de numeración, de acuerdo con los criterios
de clasificación de contenidos y costes de dichos servicios.
3. Una vez determinada la nueva clasificación por la Comisión
de Supervisión de los Servicios de Tarificación
Adicional de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior,
la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la
Sociedad de la Información dictará Resolución
en la que se determinará el plazo en el que los prestadores
de servicios de tarificación adicional deberán acomodarse
a dicha clasificación.
Disposición adicional segunda. Gastos de
funcionamiento de la Comisión de Supervisión de
los servicios de Tarificación Adicional.
El funcionamiento de la Comisión de Supervisión
de los Servicios de Tarificación Adicional no supondrá
incremento del gasto público, y será atendido con
los medios materiales y humanos existentes en la Dirección
General de Telecomunicaciones.
Disposición transitoria primera. Definición
inicial del ámbito de los servicios de tarificación
adicional a los efectos de la presente Orden.
A los efectos de la presente Orden se entenderán
incluidos en la definición de servicios de tarificación
adicional contenida en el apartado 4 de la misma únicamente
aquellos servicios de tarificación adicional que actualmente
vienen prestándose a través de los códigos
903 y 906. Mediante Resolución de la Secretaría
de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información
podrá ampliarse el ámbito de aplicación de
la presente Orden a otros servicios de tarificación adicional
que se presten a través de códigos distintos a los
mencionados.
Disposición transitoria segunda. Régimen
transitorio aplicable al contrato-tipo y Fondo de Garantía
existentes.
1. Hasta la aprobación del contrato-tipo
a que se refiere el apartado 9 de la presente Orden, "Telefónica
de España S. A. U." y los prestadores de servicios
de tarificación adicional que contraten con ella podrán
suscribir el actual contrato-tipo para la prestación de
servicios de información de tarificación adicional
soportados en el servicio telefónico fijo disponible al
público, y que rige en la actualidad las relaciones jurídicas
entre las partes.
2. "Telefónica de España S. A. U." y los
actuales prestadores de servicios de tarificación adicional
deberán buscar fórmulas de minoración y compensación
hasta su liquidación definitiva por acuerdo entre las partes,
del déficit del actual Fondo de Garantía constituido
entre las partes.
3. Los operadores del servicio telefónico disponible al
público que presten el servicio soporte a los prestadores
de servicios de tarificación adicional, dispondrán
de un plazo de un mes desde la entrada en vigor de la presente
Orden para presentar ala Secretaría de Estado de Telecomunicaciones
y para la Sociedad de la Información el correspondiente
contrato-tipo, así como la adaptación a las disposiciones
de esta Orden de los contratos celebrados con prestadores de servicios
de tarificación adicional con carácter previo a
la entrada en vigor de la misma, que habrán de ser aprobados
por la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para
la Sociedad de la Información, de conformidad con el apartado
9 de la presente Orden.
Disposición transitoria tercera. Régimen
transitorio de los servicios de tarificación adicional
actualmente en funcionamiento a través de los códigos
903 y 906 y deber de información de los operadores que
presten el servicio telefónico disponible al público
a sus abonados.
1. Hasta el establecimiento de la nueva clasificación
de los servicios de tarificación adicional a que hace referencia
la disposición adicional única, éstos seguirán
prestándose a través de los códigos 903 y
906.
2. Desde la entrada en vigor de la presente Orden, y hasta el
funcionamiento efectivo de la nueva clasificación de los
servicios de tarificación adicional, los operadores del
servicio telefónico disponible al público deberán
informar de manera individual a todos sus abonados acerca del
nuevo modelo de acceso a los servicios de tarificación
adicional, así como de las condiciones básicas de
prestación de éstos servicios.
Disposición derogatoria única. Derogación
normativa.
Quedan derogadas:
Las Resoluciones de la Secretaría General de Comunicaciones,
de 29 de enero de 1993, por la que se dictan instrucciones sobre
la prestación del servicio telefónico a través
del prefijo 903 y de 30 de septiembre de 1993, por la que se modifica
la anterior, en cuanto a la restricción que ordenaban para
el acceso a los servicios de tarificación adicional prestados
a través del prefijo 903, así como la Resolución
del Secretario General de Comunicaciones, de 17 de diciembre de
1998, por la que se dictan instrucciones a "Telefónica,
S. A." para la prestación del servicio telefónico
soporte de los de tarificación adicional.
Las demás disposiciones de igual o inferior rango a la
presente Orden que se opongan a lo dispuesto en ella.
Disposición final. Entrada en vigor.
Esta Orden entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el "Boletín
Oficial del Estado".
Madrid, 14 de febrero de 2002.
LUCAS GIMÉNEZ
Excmos. Sres. Vicepresidente Primero del Gobierno
y Ministro del Interior, Ministras de Ciencia y Tecnología,
de Sanidad y Consumo, de Educación, Cultura
y Deporte y Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales.
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