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EL
PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular,
el apartado 2 de su artículo 47, y sus artículos 55
y 95,
Vista la propuesta de la Comisión(1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social(2),
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo
251 del Tratado(3),
Considerando lo siguiente:
(1) La Unión Europea tiene como objetivo crear una unión
cada vez más estrecha entre los Estados y los pueblos europeos,
así como asegurar el progreso económico y social.
De conformidad con el apartado 2 del artículo 14 del Tratado,
el mercado interior supone un espacio sin fronteras interiores,
en el que la libre circulación de mercancías y servicios
y la libertad de establecimiento están garantizadas. El desarrollo
de los servicios de la sociedad de la información en el espacio
sin fronteras interiores es un medio esencial para eliminar las
barreras que dividen a los pueblos europeos.
(2) El desarrollo del comercio electrónico en la sociedad
de la información ofrece importantes oportunidades para el
empleo en la Comunidad, especialmente para las pequeñas y
medianas empresas, que facilitará el crecimiento de las empresas
europeas, así como las inversiones en innovación,
y también puede incrementar la competitividad de la industria
europea, siempre y cuando Internet sea accesible para todos.
(3) El Derecho comunitario y las características del ordenamiento
jurídico comunitario constituyen una baza fundamental para
que los ciudadanos y los agentes europeos puedan disfrutar plenamente,
y sin tener en cuenta las fronteras, de las oportunidades que ofrece
el comercio electrónico. La presente Directiva tiene, por
consiguiente, como finalidad garantizar un elevado nivel de integración
jurídica comunitaria con objeto de establecer un auténtico
espacio sin fronteras interiores en el ámbito de los servicios
de la sociedad de la información.
(4) Es importante que el comercio electrónico pueda beneficiarse
plenamente del mercado interior y que se alcance un alto grado de
integración comunitaria, como en el caso de la Directiva
89/552/CEE del Consejo, de 3 de octubre de 1989, sobre la coordinación
de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas
de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de
radiodifusión televisiva(4).
(5) El desarrollo de los servicios de la sociedad de la información
en la Comunidad se ve entorpecido por cierto número de obstáculos
jurídicos que se oponen al buen funcionamiento del mercado
interior y que hacen menos atractivo el ejercicio de la libertad
de establecimiento y de la libre circulación de servicios.
Dichos obstáculos tienen su origen en la disparidad de legislaciones,
así como en la inseguridad jurídica de los regímenes
nacionales aplicables a estos servicios; a falta de coordinación
y ajuste de las legislaciones en los ámbitos en cuestión,
hay obstáculos que pueden estar justificados con arreglo
a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades
Europeas y existe una inseguridad jurídica sobre el alcance
del control que los Estados miembros pueden realizar sobre los servicios
procedentes de otro Estado miembro.
(6) Atendiendo a los objetivos comunitarios, a lo dispuesto en los
artículos 43 y 49 del Tratado y al Derecho derivado comunitario,
conviene suprimir dichos obstáculos coordinando determinadas
legislaciones nacionales y aclarando conceptos jurídicos
a nivel comunitario, en la medida en que sea necesario para el buen
funcionamiento del mercado interior. La presente Directiva, al no
tratar sino algunos puntos específicos que plantean problemas
para el mercado interior, es plenamente coherente con la necesidad
de respetar el principio de subsidiariedad de conformidad con el
artículo 5 del Tratado.
(7) Es fundamental para garantizar la seguridad jurídica
y la confianza de los consumidores que la presente Directiva establezca
un marco claro y de carácter general para determinados aspectos
jurídicos del comercio electrónico en el mercado interior.
(8) El objetivo de la presente Directiva es crear un marco jurídico
que garantice la libre circulación de los servicios de la
sociedad de la información entre Estados miembros y no armonizar
el campo de la legislación penal en sí.
(9) La libre circulación de los servicios de la sociedad
de la información puede constituir, en muchos casos, un reflejo
específico en el Derecho comunitario de un principio más
general, esto es, de la libertad de expresión consagrada
en el apartado 1 del artículo 10 del Convenio para la protección
de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, ratificado
por todos los Estados miembros; por esta razón, las Directivas
que tratan de la prestación de servicios de la sociedad de
la información deben garantizar que se pueda desempeñar
esta actividad libremente en virtud de dicho artículo, quedando
condicionada únicamente a las restricciones establecidas
en al apartado 2 de dicho artículo y en el apartado 1 del
artículo 46 del Tratado. La presente Directiva no está
destinada a influir en las normas y principios nacionales fundamentales
relativos a la libertad de expresión.
(10) De conformidad con el principio de proporcionalidad, las medidas
previstas en la presente Directiva se limitan al mínimo necesario
para conseguir el objetivo del correcto funcionamiento del mercado
interior. En aquellos casos en que sea necesaria una intervención
comunitaria y con el fin de garantizar que realmente dicho espacio
interior no presente fronteras interiores para el comercio electrónico,
la Directiva debe garantizar un alto nivel de protección
de los objetivos de interés general y, en especial, la protección
de los menores y la dignidad humana, la protección del consumidor
y de la salud pública. A tenor de lo dispuesto en el artículo
152 del Tratado, la protección de la salud es un componente
esencial de las demás políticas comunitarias.
(11) La presente Directiva no afecta al nivel de protección,
en particular, de la salud pública y de los intereses de
los consumidores fijados en los instrumentos comunitarios; entre
otras, la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993,
sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados
con consumidores(5) y la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo
y del Consejo, de 20 de mayo de 1997, relativa a la protección
de los consumidores en materia de contratos a distancia(6), constituyen
un instrumento esencial para la protección del consumidor
en materia contractual. Dichas Directivas se seguirán aplicando
en su integridad a los servicios de la sociedad de la información;
también forman parte de este acervo comunitario, plenamente
aplicable a los servicios de la sociedad de la información,
en particular, la Directiva 84/450/CEE del Consejo, de 10 de septiembre
de 1984, sobre publicidad engañosa y publicidad comparativa(7),
la Directiva 87/102/CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1986,
relativa a la aproximación de las disposiciones legales,
reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia
de crédito al consumo(8), la Directiva 93/22/CEE del Consejo,
de 10 de mayo de 1993, relativa a los servicios de inversión
en el ámbito de los valores negociables(9), la Directiva
90/314/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1990, relativa a los viajes
combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados(10),
la Directiva 98/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16
de febrero de 1998, relativa a la protección de los consumidores
en materia de indicación de los precios de los productos
ofrecidos a los consumidores(11), la Directiva 92/59/CEE del Consejo,
de 29 de junio de 1992, relativa a la seguridad general de los productos(12),
la Directiva 94/47/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26
de octubre de 1994, sobre el derecho de utilización de inmuebles
en régimen de tiempo compartido(13), la Directiva 98/27/CE
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 1998, relativa
a las acciones de cesación en materia de protección
de los intereses de los consumidores(14), la Directiva 85/374/CEE
del Consejo, de 25 de julio de 1985, relativa a la aproximación
de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de
los Estados miembros en materia de responsabilidad por los daños
causados por productos defectuosos(15), la Directiva 1999/44/CE
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de abril de 1999, sobre
determinados aspectos de la venta y las garantías de los
bienes de consumo(16), la futura Directiva del Parlamento Europeo
y del Consejo relativa a la comercialización a distancia
de servicios financieros destinados a los consumidores y la Directiva
92/28/CEE del Consejo, de 31 de marzo de 1992, relativa a la publicidad
de los medicamentos para uso humano(17). La presente Directiva no
debe afectar a la Directiva 98/43/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 6 de julio de 1998, relativa a la aproximación
de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de
los Estados miembros en materia de publicidad y de patrocinio de
los productos del tabaco(18), adoptadas en el marco del mercado
interior ni a otras Directivas sobre protección de la salud
pública. La presente Directiva completa los requisitos de
información establecidos en las Directivas mencionadas y,
en particular, en la Directiva 97/7/CE.
(12) Es necesario excluir del ámbito de aplicación
de la presente Directiva algunas actividades habida cuenta de que,
en el momento presente, la libre circulación de servicios
no puede quedar garantizar con arreglo al Tratado o al actual Derecho
comunitario derivado. Esta exclusión no va en perjuicio de
los posibles instrumentos que puedan resultar necesarios para el
buen funcionamiento del mercado interior; las cuestiones fiscales
y, concretamente, el impuesto sobre el valor añadido -que
grava gran número de los servicios objeto de la presente
Directiva- deben excluirse del ámbito de aplicación
de la presente Directiva.
(13) La presente Directiva no tiene la finalidad de establecer normas
sobre obligaciones fiscales; tampoco prejuzga la elaboración
de instrumentos comunitarios relativos a aspectos fiscales del comercio
electrónico.
(14) La protección de las personas con respecto al tratamiento
de datos de carácter personal se rige únicamente por
la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24
de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas
físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales
y a la libre circulación de estos datos(19) y la Directiva
97/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre
de 1997, relativa al tratamiento de los datos personales y a la
protección de la intimidad en el sector de las telecomunicaciones(20),
que son enteramente aplicables a los servicios de la sociedad de
la información. Dichas Directivas establecen ya un marco
jurídico comunitario en materia de datos personales y, por
tanto, no es necesario abordar este aspecto en la presente Directiva
para garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior,
en particular la libre circulación de datos personales entre
Estados miembros. La aplicación y ejecución de la
presente Directiva debe respetar plenamente los principios relativos
a la protección de datos personales, en particular en lo
que se refiere a las comunicaciones comerciales no solicitadas y
a la responsabilidad de los intermediarios, la presente Directiva
no puede evitar el uso anónimo de redes abiertas como Internet.
(15) La confidencialidad de las comunicaciones queda garantizada
por el artículo 5 de la Directiva 97/66/CE; basándose
en dicha Directiva, los Estados miembros deben prohibir cualquier
forma de interceptar o vigilar esas comunicaciones por parte de
cualquier persona que no sea su remitente o su destinatario salvo
que esté legalmente autorizada.
(16) La exclusión de las actividades relacionadas con los
juegos de azar del ámbito de aplicación de la presente
Directiva se refiere sólo a juegos de azar, loterías
y apuestas, que impliquen una participación con valor monetario;
ésta no se refiere a los concursos o juegos promocionales
en que el objetivo sea fomentar la venta de bienes o servicios y
en los que los pagos, si los hay, sólo sirven para adquirir
los bienes o servicios publicitados.
(17) La definición de servicios de la sociedad de la información
ya existe en el Derecho comunitario, y se recoge en la Directiva
98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de
1998, por la que se establece un procedimiento de información
en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de
las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información(21)
y en la Directiva 98/84/CE del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 20 de noviembre de 1998, relativa a la protección jurídica
de los servicios de acceso condicional o basados en dicho acceso(22).
Dicha definición se refiere a cualquier servicio prestado
normalmente a título oneroso, a distancia, mediante un equipo
electrónico para el tratamiento (incluida la compresión
digital) y el almacenamiento de datos, y a petición individual
de un receptor de un servicio; estos servicios a los que se hace
referencia en la lista indicativa del anexo V de la Directiva 98/34/CE
que no implica tratamiento y almacenamiento de datos no están
incluidos en la presente definición.
(18) Los servicios de la sociedad de la información cubren
una amplia variedad de actividades económicas que se desarrollan
en línea; dichas actividades en particular consisten en la
venta de mercancías en línea. Las actividades como
la entrega de mercancías en sí misma o la prestación
de servicios fuera de la línea no están cubiertas.
Los servicios de la sociedad de la información no se limitan
únicamente a servicios que dan lugar a la contratación
en línea, sino también, en la medida en que representan
una actividad económica, son extensivos a servicios no remunerados
por sus destinatarios, como aquellos que consisten en ofrecer información
en línea o comunicaciones comerciales, o los que ofrecen
instrumentos de búsqueda, acceso y recopilación de
datos. Los servicios de la sociedad de la información cubren
también servicios consistentes en transmitir información
a través de una red de comunicación, o albergar información
facilitada por el destinatario del servicio. La radiodifusión
televisiva según se define en la Directiva 89/552/CEE y la
radiodifusión radiofónica no son servicios de la sociedad
de la información, ya que no se prestan a petición
individual; por el contrario, los servicios que se transmiten entre
dos puntos, como el vídeo a la carta o el envío de
comunicaciones comerciales por correo electrónico son servicios
de la sociedad de la información. El uso del correo electrónico
o, por ejemplo, de sistemas equivalentes de comunicación
entre individuos, por parte de personas físicas que actúan
fuera de su profesión, negocio o actividad profesional, incluso
cuando los usan para celebrar contratos entre sí, no constituyen
un servicio de la sociedad de la información. La relación
contractual entre un empleado y su empresario no es un servicio
de la sociedad de la información; las actividades que por
su propia naturaleza no pueden realizarse a distancia ni por medios
electrónicos, tales como el control legal de la contabilidad
de las empresas o el asesoramiento médico que requiere el
reconocimiento físico de un paciente, no constituyen servicios
de la sociedad de la información.
(19) Se debe determinar el lugar de establecimiento del prestador
de servicios a tenor de lo dispuesto en la jurisprudencia del Tribunal
de Justicia, según la cual el concepto de establecimiento
implica la realización efectiva de una actividad económica
a través de un establecimiento fijo durante un período
indefinido. Este requisito se cumple también cuando se constituye
una sociedad durante un período determinado; cuando se trata
de una sociedad que proporciona servicios mediante un sitio Internet,
dicho lugar de establecimiento no se encuentra allí donde
está la tecnología que mantiene el sitio ni allí
donde se puede acceder al sitio, sino el lugar donde se desarrolla
la actividad económica. En el supuesto de que existan varios
establecimientos de un mismo prestador de servicios es importante
determinar desde qué lugar de establecimiento se presta un
servicio concreto; en caso de especial dificultad para determinar
a partir de cual de los distintos lugares de establecimiento se
presta un servicio dado, será el lugar en que el prestador
tenga su centro de actividades en relación con ese servicio
en particular.
(20) La definición del "destinatario de un servicio"
abarca todos los tipos de utilización de los servicios de
la sociedad de la información, tanto por personas que suministran
información en redes abiertas tales como Internet, como las
que buscan información en Internet por razones profesionales
o privadas.
(21) El ámbito de aplicación del ámbito coordinado
no prejuzga la futura armonización comunitaria en relación
con los servicios de la sociedad de la información, ni la
futura legislación nacional adoptada con arreglo al Derecho
comunitario. El ámbito coordinado se refiere sólo
a los requisitos relacionados con las actividades en línea,
como la información en línea, la publicidad en línea,
las compras en línea o la contratación en línea,
y no se refiere a los requisitos legales del Estado miembro relativos
a las mercancías, tales como las normas de seguridad, las
obligaciones de etiquetado o la responsabilidad de las mercancías,
ni a los requisitos del Estado miembro relativos a la entrega o
transporte de mercancías, incluida la distribución
de medicamentos. El ámbito coordinado no afecta al ejercicio
del derecho preferente de las autoridades públicas en relación
con determinados bienes, tales como las obras de arte.
(22) El control de los servicios de la sociedad de la información
debe hacerse en el origen de la actividad para garantizar que se
protegen de forma eficaz los intereses generales y que, para ello,
es necesario garantizar que la autoridad competente garantice dicha
protección no sólo en el caso de los ciudadanos de
su país, sino en el de todos los ciudadanos de la Comunidad.
Es indispensable precisar con claridad esta responsabilidad del
Estado miembro de origen de los servicios para mejorar la confianza
mutua entre los Estados miembros; además y con el fin de
garantizar de forma eficaz la libre circulación de servicios
y la seguridad jurídica para los prestadores de servicios
y sus destinatarios, en principio estos servicios deben estar sujetos
al régimen jurídico del Estado miembro en que está
establecido el prestador de servicios.
(23) No es objetivo de la presente Directiva fijar normas adicionales
de Derecho internacional privado relativas a conflictos entre legislaciones
y no afecta a la jurisdicción de los tribunales de justicia.
Las disposiciones de la legislación aplicable determinada
por las normas del Derecho internacional privado no podrán
restringir la libre prestación de servicios de la sociedad
de la información tal como se enuncia en la presente Directiva.
(24) En el contexto de la presente Directiva, pese a la regla del
control en el origen de los servicios de la sociedad de la información,
resulta legítimo que, en las condiciones establecidas en
la presente Directiva, los Estados miembros puedan tomar medidas
dirigidas a restringir la libre circulación de los servicios
de la sociedad de la información.
(25) Los tribunales nacionales, incluidos los tribunales civiles,
que conocen de controversias de Derecho privado pueden adoptar medidas
que establecen excepciones a la libertad de prestar servicios en
el marco de la sociedad de la información de conformidad
con las condiciones establecidas en la presente Directiva.
(26) Los Estados miembros, de conformidad con las condiciones establecidas
en la presente Directiva, pueden aplicar sus normas nacionales sobre
Derecho penal y enjuiciamiento criminal con vistas a adoptar todas
las medidas de investigación y otras, necesarias para la
averiguación y persecución de delitos, sin que sea
necesario notificar dichas medidas a la Comisión.
(27) La presente Directiva, junto con la futura Directiva del Parlamento
Europeo y del Consejo relativa a la comercialización a distancia
de servicios financieros destinados a los consumidores, contribuye
a la creación de un marco jurídico para la provisión
en línea de servicios financieros. La presente Directiva
no impide futuras iniciativas en el campo de los servicios financieros,
en particular en relación con la armonización de normas
de conducta en este terreno. La posibilidad, establecida por la
presente Directiva, de que los Estados miembros restrinjan, en determinadas
circunstancias, la libre provisión de servicios de la sociedad
de la información a fin de proteger a los consumidores comprende
también medidas en el ámbito de los servicios financieros,
en particular medidas destinadas a proteger a los inversores.
(28) La obligación de los Estados miembros de no someter
el acceso al ejercicio de la actividad de prestador de servicios
de la sociedad de la información a autorización previa
no se refiere a los servicios postales recogidos en la Directiva
97/67/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre
de 1997, relativa a las normas comunes para el desarrollo del mercado
interior de los servicios postales de la Comunidad y la mejora de
la calidad del servicio(23), consistentes en el reparto físico
de mensajes impresos de correo electrónico y que no afecta
a los regímenes de acreditación voluntaria, en particular
para los prestadores de servicios de certificación de firma
electrónica.
(29) Las comunicaciones comerciales son esenciales para financiar
los servicios de la sociedad de la información y el desarrollo
de una amplia variedad de servicios nuevos y gratuitos. En interés
de los consumidores y en beneficio de la lealtad de las transacciones,
las comunicaciones comerciales -incluidas las rebajas, ofertas y
concursos o juegos promocionales deben respetar algunas obligaciones
en cuanto a su transparencia; dichas obligaciones se entenderán
sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 97/7/CE. Lo dispuesto
en la presente Directiva deberá entenderse sin perjuicio
de las Directivas existentes sobre comunicaciones comerciales y,
especialmente, la Directiva 98/43/CE.
(30) El envío por correo electrónico de comunicaciones
comerciales no solicitadas puede no resultar deseable para los consumidores
y los prestadores de servicios de la sociedad de la información
y trastornar el buen funcionamiento de las redes interactivas. La
cuestión del consentimiento del destinatario en determinados
casos de comunicaciones comerciales no solicitadas no se regula
en la presente Directiva sino que ya está regulada, en particular,
por las Directivas 97/7/CE y 97/66/CE. En los Estados miembros que
autoricen las comunicaciones comerciales por correo electrónico
no solicitadas, deberá fomentarse y facilitarse la creación
por el sector competente de dispositivos de filtro; además,
las comunicaciones comerciales no solicitadas han de ser en todos
los casos claramente identificables como tales con el fin de mejorar
la transparencia y facilitar el funcionamiento de los dispositivos
creados por la industria. Las comunicaciones comerciales por correo
electrónico no solicitadas no deberán redundar en
gastos suplementarios para el destinatario.
(31) Los Estados miembros que permiten el envío de comunicación
comercial no solicitada por parte de prestadores de servicios establecidos
en su territorio por correo electrónico sin consentimiento
previo del receptor, deben garantizar que los prestadores de servicios
consultan periódicamente las listas de exclusión voluntaria
en las que se podrán inscribir las personas físicas
que no deseen recibir dichas comunicaciones comerciales, y las respeten.
(32) Para suprimir los obstáculos que impiden el desarrollo
en la Comunidad de los servicios transfronterizos que las personas
que ejercen las profesiones reguladas puedan ofrecer en Internet,
es necesario que se respeten las normas profesionales, previstas
para proteger especialmente a los consumidores o la salud pública,
y que dicho respeto quede garantizado a nivel comunitario. Los códigos
de conducta a nivel comunitario constituyen un instrumento privilegiado
para determinar las normas deontológicas aplicables a la
comunicación comercial; conviene impulsar en primer lugar
su elaboración o, si procede, su adaptación, sin perjuicio
de la autonomía de los colegios y asociaciones profesionales.
(33) La presente Directiva complementa el Derecho comunitario y
nacional en lo que respecta a las profesiones reguladas manteniendo
un conjunto coherente de normas aplicables en la materia.
(34) Todo Estado miembro debe ajustar su legislación en cuanto
a los requisitos -y, especialmente, los requisitos formales- que
puedan entorpecer la celebración de contratos por vía
electrónica. Se debe examinar de forma sistemática
qué legislaciones necesitan proceder a dicho ajuste y este
examen debe versar sobre todas las fases y actos necesarios para
realizar el proceso contractual, incluyendo el registro del contrato.
El resultado de dicho ajuste debería hacer posibles la celebración
de contratos por vía electrónica. El efecto jurídico
de la firma electrónica es objeto de la Directiva 1999/93/CE
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 1999,
por la que se establece un marco común para la firma electrónica(24).
El acuse de recibo expedido por un prestador de servicios puede
consistir en suministrar en línea un servicio pagado.
(35) La presente Directiva no afecta a la posibilidad que tienen
los Estados miembros de mantener o establecer regímenes jurídicos
específicos o generales en materia de contratos que pueden
cumplirse por vía electrónica, en particular los requisitos
en relación con la seguridad de las firmas electrónicas.
(36) Los Estados miembros pueden mantener restricciones para el
uso de los contratos electrónicos en lo que se refiere a
los contratos que requieran, por ley, la intervención de
los tribunales, las autoridades públicas o las profesiones
que ejerzan una función pública. Esta posibilidad
se aplica también a los contratos que requieren la intervención
de los tribunales, autoridades públicas o profesiones que
ejerzan una función pública para surtir efectos frente
a terceros, así como también a los contratos que requieran,
por ley, la certificación o la fe pública notarial.
(37) La obligación de los Estados miembros de suprimir los
obstáculos por la celebración de los contratos electrónicos
se refiere sólo a los obstáculos derivados del régimen
jurídico y no a los obstáculos prácticos derivados
de la imposibilidad de utilizar la vía electrónica
en determinados casos.
(38) La obligación de los Estados miembros de suprimir obstáculos
para la celebración de contratos por la vía electrónica
debe realizarse con arreglo al régimen jurídico relativo
a los contratos consagrado en el Derecho comunitario.
(39) Las excepciones a las disposiciones relativas a los contratos
celebrados exclusivamente por correo electrónico o mediante
comunicaciones individuales equivalentes previstas en la presente
Directiva, en relación con la información exigida
y la realización de un pedido, no deben tener como resultado
permitir la elusión de dichas disposiciones por parte de
los prestadores de servicios de la sociedad de la información.
(40) La divergencia de las normativas y jurisprudencias nacionales
actuales o futuras en el ámbito de la responsabilidad de
los prestadores de servicios que actúan como intermediarios
entorpece el correcto funcionamiento del mercado interior al obstaculizar,
en especial, el desarrollo de servicios transfronterizos y producir
distorsiones de la competencia. En algunos casos, los prestadores
de servicios tienen el deber de actuar para evitar o poner fin a
actividades ilegales. Lo dispuesto en la presente Directiva deberá
constituir una base adecuada para elaborar mecanismos rápidos
y fiables que permitan retirar información ilícita
y hacer que sea imposible acceder a ella; convendría que
estos mecanismos se elaborasen tomando como base acuerdos voluntarios
negociados entre todas las partes implicadas y fomentados por los
Estados miembros. Todas las partes que participan en el suministro
de servicios de la sociedad de la información tienen interés
en que este tipo de mecanismos se apruebe y se aplique. Lo dispuesto
en la presente Directiva sobre responsabilidad no supone un obstáculo
para que las distintas partes interesadas desarrollen y apliquen
de forma efectiva sistemas técnicos de protección
e identificación y de supervisión que permite la tecnología
digital dentro de los límites trazados por las Directivas
95/46/CE y 97/66/CE.
(41) La presente Directiva logra un justo equilibrio entre los diferentes
intereses en presencia y establece principios sobre los que pueden
basarse acuerdos y normas industriales.
(42) Las exenciones de responsabilidad establecidas en la presente
Directiva sólo se aplican a aquellos casos en que la actividad
del prestador de servicios de la sociedad de la información
se limita al proceso técnico de explotar y facilitar el acceso
a una red de comunicación mediante la cual la información
facilitada por terceros es transmitida o almacenada temporalmente,
con el fin de hacer que la transmisión sea más eficiente.
Esa actividad es de naturaleza meramente técnica, automática
y pasiva, lo que implica que el prestador de servicios de la sociedad
de la información no tiene conocimiento ni control de la
información transmitida o almacenada.
(43) Un prestador de servicios puede beneficiarse de las exenciones
por mera transmisión (mere conduit) y por la forma de almacenamiento
automático, provisional y temporal, denominada "memoria
tampón" (caching) cuando no tenga participación
alguna en el contenido de los datos transmitidos; esto requiere,
entre otras cosas, que no modifique los datos que transmite. Este
requisito no abarca las manipulaciones de carácter técnico
que tienen lugar en el transcurso de la transmisión, puesto
que no alteran la integridad de los datos contenidos en la misma.
(44) Un prestador de servicios que colabore deliberadamente con
uno de los destinatarios de su servicio a fin de cometer actos ilegales
rebasa las actividades de mero transporte (mere conduit) o la forma
de almacenamiento automático, provisional y temporal, denominada
"memoria tampón" (caching) y no puede beneficiarse,
por consiguiente, de las exenciones de responsabilidad establecidas
para dichas actividades.
(45) Las limitaciones de la responsabilidad de los prestadores de
servicios intermediarios establecida en la presente Directiva no
afecta a la posibilidad de entablar acciones de cesación
de distintos tipos. Dichas acciones de cesación pueden consistir,
en particular, en órdenes de los tribunales o de las autoridades
administrativas por los que se exija poner fin a cualquier infracción
o impedir que se cometa, incluso retirando la información
ilícita o haciendo imposible el acceso a ella.
(46) Para beneficiarse de una limitación de responsabilidad,
el prestador de un servicio de la sociedad de la información
consistente en el almacenamiento de datos habrá de actuar
con prontitud para retirar los datos de que se trate o impedir el
acceso a ellos en cuanto tenga conocimiento efectivo de actividades
ilícitas. La retirada de datos o la actuación encaminada
a impedir el acceso a los mismos habrá de llevarse a cabo
respetando el principio de libertad de expresión y los procedimientos
establecidos a tal fin a nivel nacional. La presente Directiva no
afecta a la posibilidad de que los Estados miembros establezcan
requisitos específicos que deberán cumplirse con prontitud
antes de que retiren los datos de que se trate o se impida el acceso
a los mismos.
(47) Los Estados miembros no pueden imponer a los prestadores de
servicios una obligación de supervisión exclusivamente
con respecto a obligaciones de carácter general. Esto no
se refiere a las obligaciones de supervisión en casos específicos
y, en particular, no afecta a las órdenes de las autoridades
nacionales formuladas de conformidad con la legislación nacional.
(48) La presente Directiva no afecta a la posibilidad de que los
Estados miembros exijan a los prestadores de servicios, que proporcionan
alojamiento de datos suministrados por destinatarios de su servicio,
que apliquen un deber de diligencia, que cabe esperar razonablemente
de ellos y que esté especificado en el Derecho nacional,
a fin de detectar y prevenir determinados tipos de actividades ilegales.
(49) Los Estados miembros y la Comisión fomentarán
la elaboración de códigos de conducta; ello no irá
en perjuicio del carácter voluntario de dichos códigos
ni de la posibilidad de que las partes interesadas decidan libremente
la adhesión a los mismos.
(50) Es importante que la propuesta de Directiva del Parlamento
Europeo y del Consejo relativa a la armonización de ciertos
aspectos de los derechos de autor y derechos conexos en la sociedad
de la información y la presente Directiva entren en vigor
más o menos al mismo tiempo, para garantizar el establecimiento
de un marco normativo claro relativo a la cuestión de la
responsabilidad de los intermediarios por infracciones de los derechos
de autor y los derechos conexos a escala comunitaria.
(51) Corresponderá a cada Estado miembro, llegado el caso,
ajustar aquellas disposiciones de su legislación que puedan
entorpecer la utilización de los mecanismos de solución
extrajudicial de conflictos por vías electrónicas
adecuadas. El resultado de dicho ajuste debe hacer posible el funcionamiento
de tales mecanismos de forma real y efectiva, tanto de derecho como
de hecho, incluso en situaciones transfronterizas.
(52) El ejercicio efectivo de las libertades del mercado interior
hace necesario que se garantice a las víctimas un acceso
eficaz a los medios de resolución de litigios. Los daños
y perjuicios que se pueden producir en el marco de los servicios
de la sociedad de la información se caracterizan por su rapidez
y por su extensión geográfica. Debido a esta característica
y a la necesidad de velar por que las autoridades nacionales eviten
que se ponga en duda la confianza mutua que se deben conceder, la
presente Directiva requiere de los Estados miembros que establezcan
las condiciones para que se puedan emprender los recursos judiciales
pertinentes. Los Estados miembros estudiarán la necesidad
de ofrecer acceso a los procedimientos judiciales por los medios
electrónicos adecuados.
(53) La Directiva 98/27/CE, aplicable a los servicios de la sociedad
de la información, establece un mecanismo relativo a las
acciones de cesación en materia de protección de los
intereses colectivos de los consumidores; este mecanismo contribuirá
a la libre circulación de los servicios de la sociedad de
la información al garantizar un alto nivel de protección
de los consumidores.
(54) Las sanciones establecidas en virtud de la presente Directiva
se entenderán sin perjuicio de cualquier otra sanción
o reparación establecidos en virtud de la legislación
nacional. Los Estados miembros no están obligados a establecer
sanciones penales por infracción de las disposiciones nacionales
adoptadas en aplicación de la presente Directiva.
(55) La presente Directiva no afecta a la legislación aplicable
a las obligaciones contractuales relativas a los contratos celebrados
por los consumidores; por lo tanto, la presente Directiva no podré
tener como efecto el privar al consumidor de la protección
que le confieren las normas obligatorias relativas a las obligaciones
contractuales que impone la legislación del Estado miembro
en que tiene su residencia habitual.
(56) Por lo que se refiere a la excepción prevista en la
presente Directiva, se deberá interpretar que las obligaciones
contractuales en los contratos celebrados por los consumidores incluyen
la información sobre elementos esenciales del contenido del
contrato, incluidos los derechos del consumidor, que tengan una
influencia determinante sobre la decisión de celebrarlo.
(57) El Tribunal de Justicia siempre ha sostenido que un Estado
miembro conserva el derecho de adoptar medidas contra un prestador
de servicios establecido en otro Estado miembro, cuya actividad
se dirige principalmente o en su totalidad hacia el territorio del
primer Estado miembro, cuando dicho establecimiento se haya realizado
con la intención de evadir la legislación que se hubiera
aplicado al prestador de servicios en caso de que se hubiera establecido
en el territorio del primer Estado miembro.
(58) La presente Directiva no será aplicable a los servicios
procedentes de prestadores establecidos en un tercer país;
habida cuenta de la dimensión global del comercio electrónico,
conviene garantizar, no obstante, la coherencia del marco comunitario
con el marco internacional. La Directiva se entenderá sin
perjuicio de los resultados a que se llegue en los debates en curso
sobre los aspectos jurídicos en las organizaciones internacionales
(entre otras, la Organización Mundial del Comercio, la Organización
de Cooperación y Desarrollo Económico y la CNUDMI).
(59) Pese a la naturaleza global de las comunicaciones electrónicas,
es necesario coordinar las medidas reguladoras nacionales a escala
de la Unión Europea, con el fin de evitar la fragmentación
del mercado interior y establecer el adecuado marco regulador europeo.
Dicha coordinación deberá contribuir también
al establecimiento de una posición común firme en
las negociaciones en los foros internacionales.
(60) Para lograr un desarrollo sin trabas del comercio electrónico,
es esencial que dicho marco jurídico sea sencillo, claro
y seguro y compatible con las normas vigentes a escala internacional,
de modo que no se vea afectada la competitividad de la industria
europea y no se obstaculice la realización de acciones innovadoras
en dicho ámbito.
(61) Para el correcto funcionamiento del mercado por vía
electrónica en un contexto mundializado, es precisa una concertación
entre la Unión Europea y los grandes espacios no europeos
con el fin de compatibilizar las legislaciones y los procedimientos.
(62) Debe reforzarse la cooperación con terceros países
en el sector del comercio electrónico, en particular con
los países candidatos, los países en vías de
desarrollo y los principales socios comerciales de la Unión
Europea.
(63) La adopción de la presente Directiva no impide a los
Estados miembros tener en cuenta las diferentes repercusiones sociales
y socioculturales inherentes a la aparición de la sociedad
de la información y, en particular, no impide que los Estados
miembros adopten medidas políticas de conformidad con la
legislación comunitaria con el propósito de alcanzar
objetivos sociales, culturales y democráticas en atención
a su diversidad lingüística, sus peculiaridades nacionales
y regionales y su legado cultural, así como con el fin de
proporcionar y garantizar el acceso público a un abanico
lo más amplio posible de servicios de la sociedad de la información.
El desarrollo de la sociedad de la información debe garantizar
en todos los casos que los ciudadanos europeos puedan acceder al
patrimonio cultural europeo en un entorno digital.
(64) La comunicaciones electrónicas brindan a los Estados
miembros una excelente vía para prestar servicios públicos
en los ámbitos cultural, educativo y lingüístico.
(65) El Consejo de Ministros, en su Resolución de 19 de enero
de 1999 sobre la dimensión relativa a los consumidores de
la sociedad de la información(25), ha destacado que la protección
de los consumidores merecía especial atención en el
marco de dicha sociedad. La Comisión examinará en
qué medida las actuales normas de protección del consumidor
no proporcionan la protección adecuada en relación
con la sociedad de la información y, si procede, señalará
las posibles lagunas de esta legislación y los aspectos en
los que podría resultar necesario tomar medidas adicionales;
llegado el caso, la Comisión debería hacer propuestas
específicas adicionales para colmar las lagunas que haya
detectado.
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
CAPÍTULO
I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo
1
Objetivo y ámbito de aplicación
1. El objetivo de la presente Directiva es contribuir al correcto
funcionamiento del mercado interior garantizando la libre circulación
de los servicios de la sociedad de la información entre
los Estados miembros.
2. En la medida en que resulte necesario para alcanzar el objetivo
enunciado en el apartado 1 mediante la presente Directiva, se
aproximarán entre sí determinadas disposiciones
nacionales aplicables a los servicios de la sociedad de la información
relativas al mercado interior, el establecimiento de los prestadores
de servicios, las comunicaciones comerciales, los contratos por
vía electrónica, la responsabilidad de los intermediarios,
los códigos de conducta, los acuerdos extrajudiciales para
la solución de litigios, los recursos judiciales y la cooperación
entre Estados miembros.
3. La presente Directiva completará el ordenamiento jurídico
comunitario aplicable a los servicios de la sociedad de la información,
sin perjuicio del nivel de protección, en particular, de
la salud pública y de los intereses del consumidor, fijados
tanto en los instrumentos comunitarios como en las legislaciones
nacionales que los desarrollan, en la medida en que nos restrinjan
la libertad de prestar servicios de la sociedad de la información.
4. La presente Directiva no establece normas adicionales de Derecho
internacional privado ni afecta a la jurisdicción de los
tribunales de justicia.
5. La presente Directiva no se aplicará:
a) en materia de fiscalidad;
b) a cuestiones relacionadas con servicios de la sociedad de la
información incluidas en las Directivas 95/46/CE y 97/66/CE;
c) a cuestiones relacionadas con acuerdos o prácticas que
se rijan por la legislación sobre carteles;
d) a las siguientes actividades de los servicios de la sociedad
de la información;
- las actividades de los notarios o profesiones equivalentes,
en la medida en que impliquen una conexión directa y específica
con el ejercicio de la autoridad pública,
- la representación de un cliente y la defensa de sus intereses
ante los tribunales,
- las actividades de juegos de azar que impliquen apuestas de
valor monetario incluidas loterías y apuestas.
6. La presente Directiva no afectará a las medidas adoptadas
en el plano comunitario ni nacional, dentro del respeto del Derecho
comunitario, para fomentar la diversidad cultural y lingüística
y garantizar la defensa del pluralismo.
Artículo
2
Definiciones
A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
a) "servicios de la sociedad de la información":
servicios en el sentido del apartado 2 del artículo 1 de
la Directiva 98/34/CE, modificada por la Directiva 98/48/CE;
b) "prestador de servicios": cualquier persona física
o jurídica que suministre un servicio de la sociedad de
la información;
c) "prestador de servicios establecido": prestador que
ejerce de manera efectiva una actividad económica a través
de una instalación estable y por un período de tiempo
indeterminado. La presencia y utilización de los medios
técnicos y de las tecnologías utilizadas para prestar
el servicio no constituyen en sí mismos el establecimiento
del prestador de servicios;
d) "destinatario del servicio": cualquier persona física
o jurídica que utilice un servicio de la sociedad de la
información por motivos profesionales o de otro tipo y,
especialmente, para buscar información o para hacerla accesible;
e) "consumidor": cualquier persona física que
actúa con un propósito ajeno a su actividad económica,
negocio o profesión;
f) "comunicación comercial": todas las formas
de comunicación destinadas a proporcionar directa o indirectamente
bienes, servicios o la imagen de una empresa, organización
o persona con una actividad comercial, industrial, artesanal o
de profesiones reguladas. No se consideran comunicaciones comerciales
en sí mismas las siguientes:
- los datos que permiten acceder directamente a la actividad de
dicha empresa, organización o persona y, concretamente
el nombre de dominio o la dirección de correo electrónico,
- las comunicaciones relativas a los bienes, servicios o a la
imagen de dicha empresa, organización o persona, elaboradas
de forma independiente de ella, en particular cuando estos se
realizan sin contrapartida económica;
g) "profesión regulada": cualquier profesión
en el sentido o bien de la letra d) del artículo 1 de la
Directiva 89/48/CE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa
a un sistema general de reconocimiento de títulos de enseñanza
superior que sancionen formaciones profesionales de una duración
mínima de tres años(26), o de la letra f) del artículo
1 de la Directiva 92/51/CE del Consejo, de 18 de junio de 1992,
relativa a un segundo sistema general de reconocimiento de formaciones
profesionales que completa la Directiva 89/48/CE(27);
h) "ámbito coordinado": los requisitos exigibles
a los prestadores de servicios en los regímenes jurídicos
de los Estados miembros aplicables a los prestadores de servicios
de la sociedad de la información a los servicios de la
sociedad de la información, independientemente de si son
de tipo general o destinados específicamente a los mismos.
i) El ámbito coordinado se refiere a los requisitos que
debe cumplir el prestador de servicios en relación con:
- el inicio de la actividad de un servicio de la sociedad de la
información, como los requisitos relativos a cualificaciones,
autorizaciones o notificaciones,
- el ejercicio de la actividad de un servicio de la sociedad de
la información, como los requisitos relativos al comportamiento
del prestador de servicios, los requisitos en relación
con la calidad o el contenido del servicio, incluidos los aplicables
a publicidad y contratos, o los requisitos relativos a la responsabilidad
del prestador de servicios.
ii) El ámbito coordinado no se refiere a los requisitos
siguientes:
- requisitos aplicables a las mercancías en sí,
- requisitos aplicables a la entrega de las mercancías,
- requisitos aplicables a los servicios no prestados por medios
electrónicos.
Artículo
3
Mercado interior
1. Todo Estado miembro velará por que los servicios de
la sociedad de la información facilitados por un prestador
de servicios establecido en su territorio respeten las disposiciones
nacionales aplicables en dicho Estado miembro que formen parte
del ámbito coordinado.
2. Los Estados miembros no podrán restringir la libertad
de prestación de servicios de la sociedad de la información
de otro Estado miembro por razones inherentes al ámbito
coordinado.
3. No se aplicarán los apartados 1 y 2 a los ámbitos
a que se hace referencia en el anexo.
4. Los Estados miembros podrán tomar medidas que constituyen
excepciones al apartado 2 respecto de un determinado servicio
de la sociedad de la información si se cumplen las condiciones
siguientes:
a) Las medidas deberán ser:
i) necesarias por uno de los motivos siguientes:
- orden público, en particular la prevención, investigación,
descubrimiento y procesamiento del delito, incluidas la protección
de menores y la lucha contra la instigación al odio por
motivos de raza, sexo, religión o nacionalidad, así
como las violaciones de la dignidad humana de personas individuales,
- protección de la salud pública,
- seguridad pública, incluidas la salvaguarda de la seguridad
y la defensa nacionales,
- protección de los consumidores, incluidos los inversores;
ii) tomadas en contra de un servicio de la sociedad de la información
que vaya en detrimento de los objetivos enunciados en el inciso
i) o que presente un riesgo serio y grave de ir en detrimento
de dichos objetivos;
iii) proporcionadas a dichos objetivos.
b) Antes de adoptar dichas medidas y sin perjuicio de los procesos
judiciales, incluidas las actuaciones preliminares y los actos
realizados en el marco de una investigación criminal, el
Estado miembro deberá:
- haber pedido al Estado miembro que figura en el apartado 1 que
tome medidas y este último no haberlas tomado, o no haber
resultado suficientes,
- haber notificado a la Comisión y al Estado miembro mencionado
en el apartado 1 su intención de adoptar dichas medidas.
5. En caso de urgencia, los Estados miembros podrán establecer
excepciones a las condiciones estipuladas en la letra b) del apartado
4. Cuando así ocurra, las medidas se notificarán
con la mayor brevedad a la Comisión y al Estado miembro
a que hace referencia el apartado 1, indicando las razones de
la urgencia según el Estado miembro.
6. Sin perjuicio de la posibilidad de un Estado miembro de tomar
las medidas en cuestión, la Comisión deberá
examinar la compatibilidad de las medidas notificadas con el Derecho
comunitario en el más breve plazo; en caso de que llegue
a la conclusión de que dichas medidas son incompatibles
con el Derecho comunitario, la Comisión solicitará
a dicho Estado miembro que se abstenga de tomar ninguna de las
medidas propuestas o que ponga fin lo antes posible a las mismas.
CAPÍTULO
II
PRINCIPIOS
Sección 1: Régimen de establecimiento y de información
Artículo 4
Principio de no autorización previa
1. Los Estados miembros dispondrán que el acceso a la actividad
de prestador de servicios de la sociedad de la información
no pueda someterse a autorización previa ni a ningún
otro requisito con efectos equivalentes.
2. Lo dispuesto en el apartado 1 no irá en perjuicio de
los regímenes de autorización que no tengan por
objeto específico y exclusivo los servicios de la sociedad
de la información, ni de los regímenes cubiertos
por la Directiva 97/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 10 de abril de 1997, relativa a un marco común en materia
de autorizaciones generales y licencias individuales en el ámbito
de los servicios de telecomunicaciones(28).
Artículo
5
Información general exigida
1. Además de otros requisitos en materia de información
contemplados en el Derecho comunitario, los Estados miembros garantizarán
que el prestador de servicios permita a los destinatarios del
servicio y a las autoridades competentes acceder con facilidad
y de forma directa y permanente como mínimo a los datos
siguientes:
a) nombre del prestador de servicios;
b) dirección geográfica donde está establecido
el prestador de servicios
c) señas que permitan ponerse en contacto rápidamente
con el prestador de servicios y establecer una comunicación
directa y efectiva con él, incluyendo su dirección
de correo electrónico;
d) si el prestador de servicios está inscrito en un registro
mercantil u otro registro público similar, nombre de dicho
registro y número de inscripción asignado en él
al prestador de servicios, u otros medios equivalentes de identificación
en el registro;
e) si una determinada actividad está sujeta a un régimen
de autorización, los datos de la autoridad de supervisión
correspondiente;
f) en lo que se refiere a las profesiones reguladas:
- si el prestador de servicios pertenece a un colegio profesional
o institución similar, datos de dicho colegio o institución,
- título profesional expedido y el Estado miembro en que
se expidió,
- referencia a las normas profesionales aplicables en el Estado
miembro de establecimiento y los medios de acceder a las mismas;
g) si el prestador de servicios ejerce una actividad gravada por
el impuesto sobre el valor añadido (IVA), el número
de identificación a que hace referencia el apartado 1 del
artículo 22 de la Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo,
de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las
legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos
sobre el volumen de negocios - Sistema común del Impuesto
sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme(29).
2. Además de otros requisitos en materia de información
establecidos en el Derecho comunitario, los Estados miembros garantizarán
que cuando los servicios de la sociedad de la información
hagan referencia a precios, éstos se indiquen claramente
y sin ambigüedades, y se haga constar en particular, si están
incluidos los impuestos y los gastos de envío.
Sección
2: Comunicaciones comerciales
Artículo 6
Información exigida
Además de otros requisitos en materia de información
establecidos en el Derecho comunitario, los Estados miembros garantizarán
que las comunicaciones comerciales que forman parte o constituyen
un servicio de la sociedad de la información cumplan al
menos las condiciones siguientes:
a) las comunicaciones comerciales serán claramente identificables
como tales;
b) será claramente identificable la persona física
o jurídica en nombre de la cual se hagan dichas comunicaciones
comerciales;
c) las ofertas promocionales, como los descuentos, premios y regalos,
cuando estén permitidos en el Estado miembro de establecimiento
del prestador de servicios, deberán ser claramente identificables
como tales, y serán fácilmente accesibles y presentadas
de manera clara e inequívoca las condiciones que deban
cumplirse para acceder a ellos;
d) los concursos o juegos promocionales, cuando estén permitidos
en el Estado miembro de establecimiento del prestador de servicios,
serán claramente identificables como tales las condiciones
de participación; serán fácilmente accesibles
y se presentarán de manera clara e inequívoca.
Artículo
7
Comunicación comercial no solicitada
1. Además de otros requisitos establecidos en el Derecho
comunitario, los Estados miembros que permitan la comunicación
comercial no solicitada por correo electrónico garantizarán
que dicha comunicación comercial facilitada por un prestador
de servicios establecido en su territorio sea identificable de
manera clara e inequívoca como tal en el mismo momento
de su recepción.
2. Sin perjuicio de los dispuesto en las Directivas 97/7/CE y
97/66/CE, los Estados miembros deberán adoptar medidas
para garantizar que los prestadores de servicios que realicen
comunicaciones comerciales no solicitadas por correo electrónico
consulten regularmente las listas de exclusión voluntaria
("opt-out") en las que se podrán inscribir las
personas físicas que no deseen recibir dichas comunicaciones
comerciales, y las respeten.
Artículo
8
Profesiones reguladas
1. Los Estados miembros garantizarán que esté permitido
el uso de comunicaciones comerciales que en todo o en parte constituyan
un servicio de la sociedad de la información facilitado
por un miembro de una profesión regulada, condicionado
al cumplimiento de normas profesionales relativas, en particular,
a la independencia, dignidad y honor de la profesión, el
secreto profesional y la lealtad hacia clientes y colegas.
2. Sin perjuicio de la autonomía de los colegios y asociaciones
profesionales, los Estados miembros y la Comisión fomentarán
que las asociaciones y colegios profesionales establezcan códigos
de conducta comunitarios para determinar los tipos de información
que puedan facilitarse a efectos de comunicación comercial,
con arreglo a las normas a que se hace referencia en el apartado
1.
3. A la hora de elaborar propuestas de iniciativas comunitarias
que puedan resultar necesarias para garantizar el funcionamiento
adecuado del mercado interior en los que se refiere a la información
a la que hace referencia el apartado 2, la Comisión tendrá
debidamente en cuenta los códigos de conducta aplicables
en el plano comunitario y actuará en estrecha cooperación
con las asociaciones y colegios profesionales correspondientes.
4. La presente Directiva se aplicará además de las
Directivas comunitarias relativas al acceso a las actividades
de las profesiones reguladas y a su ejercicio.
Sección
3: Contratos por vía electrónica
Artículo 9
Tratamiento de los contratos por vía electrónica
1. Los Estados miembros velarán por que su legislación
permita la celebración de contratos por vía electrónica.
Los Estados miembros garantizarán en particular que el
régimen jurídico aplicable al proceso contractual
no entorpezca la utilización real de los contratos por
vía electrónica, ni conduzca a privar de efecto
y de validez jurídica a este tipo de contratos en razón
de su celebración por vía electrónica.
2. Los Estados miembros podrán disponer que el apartado
1 no se aplique a contratos incluidos en una de las categorías
siguientes:
a) los contratos de creación o transferencia de derechos
en materia inmobiliaria, con la excepción de los derechos
de arrendamiento;
b) los contratos que requieran por ley la intervención
de los tribunales, las autoridades públicas o profesionales
que ejerzan una función pública;
c) los contratos de crédito y caución y las garantías
presentadas por personas que actúan por motivos ajenos
a su actividad económica, negocio o profesión;
d) los contratos en materia de Derecho de familia o de sucesiones.
3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión
las categorías a que hace referencia el apartado 2 a las
que no se aplicará el apartado 1. Los Estados miembros
enviarán a la Comisión cada cinco años un
informe sobre la aplicación del apartado 2, explicando
los motivos por los que consideran necesario mantener las categorías
a que hace referencia la letra b) del apartado 2, a las que no
aplicará el apartado 1.
Artículo
10
Información exigida
1. Además de otros requisitos en materia de información
contemplados en el Derecho comunitario, los Estados miembros garantizarán,
excepto cuando las partes que no son consumidores así los
acuerden, que el prestador de servicios facilite al menos la siguiente
información de manera clara, comprensible e inequívoca
y antes de que el destinatario del servicio efectúe un
pedido:
a) los diferentes pasos técnicos que deben darse para celebrar
el contrato;
b) si el prestador de servicios va a registrar o no el contrato
celebrado, y si éste va a ser accesible;
c) los medios técnicos para identificar y corregir los
errores de introducción de datos antes de efectuar el pedido;
d) las lenguas ofrecidas para la celebración del contrato.
2. Los Estados miembros garantizarán que, excepto cuando
las partes que no son consumidores así lo acuerden, el
prestador de servicios indique los códigos de conducta
correspondientes a los que se acoja y facilite información
sobre la manera de consultar electrónicamente dichos códigos.
3. Las condiciones generales de los contratos facilitadas al destinatario
deben estar disponibles de tal manera que éste pueda almacenarlas
y reproducirlas.
4. Los apartados 1 y 2 no son aplicables a los contratos celebrados
exclusivamente mediante intercambio de correo electrónico
u otra comunicación individual equivalente.
Artículo
11
Realización de un pedido
1. Los Estados miembros garantizarán que, excepto cuando
las partes que no son consumidores así lo acuerden, en
los casos en que el destinatario de un servicio efectúe
su pedido por vía electrónica, se aplicarán
los principios siguientes:
- el prestador de servicios debe acusar recibo del pedido del
destinatario sin demora indebida y por vía electrónica,
- se considerará que se han recibido el pedido y el acuse
de recibo cuando las partes a las que se dirigen puedan tener
acceso a los mismos.
2. Los Estados miembros garantizarán que, excepto cuando
así lo acuerden las partes que no son consumidores, el
prestador de servicios ponga a disposición del destinatario
del servicio los medios técnicos adecuados, eficaces, accesibles
que le permitan identificar y corregir los errores de introducción
de datos, antes de realizar el pedido.
3. El primer guión del apartado 1 y el apartado 2 del artículo
11 no se aplicarán a los contratos celebrados exclusivamente
por intercambio de correo electrónico u otra comunicación
individual equivalente.
Sección
4: Responsabilidad de los prestadores de servicios intermediarios
Artículo
12
Mera transmisión
1. Los Estados miembros garantizarán que, en el caso de
un servicio de la sociedad de la información que consista
en transmitir en una red de comunicaciones, datos facilitados
por el destinatario del servicio o en facilitar acceso a una red
de comunicaciones, no se pueda considerar al prestador de servicios
de este tipo responsable de los datos transmitidos, a condición
de que el prestador de servicios:
a) no haya originado él mismo la transmisión;
b) no seleccione al destinatario de la transmisión; y
c) no seleccione ni modifique los datos transmitidos.
2. Las actividades de transmisión y concesión de
acceso enumeradas en el apartado 1 engloban el almacenamiento
automático, provisional y transitorio de los datos transmitidos
siempre que dicho almacenamiento sirva exclusivamente para ejecutar
la transmisión en la red de comunicaciones y que su duración
no supere el tiempo razonablemente necesario para dicha transmisión.
3. El presente artículo no afectará a la posibilidad
de que un tribunal o una autoridad administrativa, de conformidad
con los sistemas jurídicos de los Estados miembros, exija
al prestador de servicios que ponga fin a una infracción
o que la impida.
Artículo
13
Memoria tampón (Caching)
1. Los Estados miembros garantizarán que, cuando se preste
un servicio de la sociedad de la información consistente
en transmitir por una red de comunicaciones datos facilitados
por el destinatario del servicio, el prestador del servicio no
pueda ser considerado responsable del almacenamiento automático,
provisional y temporal de esta información, realizado con
la única finalidad de hacer más eficaz la transmisión
ulterior de la información a otros destinatarios del servicio,
a petición de éstos, a condición de que:
a) el prestador de servicios no modifique la información;
b) el prestador de servicios cumpla las condiciones de acceso
a la información;
c) el prestador de servicios cumpla las normas relativas a la
actualización de la información, especificadas de
manera ampliamente reconocida y utilizada por el sector;
d) el prestador de servicios no interfiera en la utilización
lícita de tecnología ampliamente reconocida y utilizada
por el sector, con el fin de obtener datos sobre la utilización
de la información; y
e) el prestador de servicios actúe con prontitud para retirar
la información que haya almacenado, o hacer que el acceso
a ella será imposible, en cuanto tenga conocimiento efectivo
del hecho de que la información ha sido retirada del lugar
de la red en que se encontraba inicialmente, de que se ha imposibilitado
el acceso a dicha información o de que un tribunal o una
autoridad administrativa ha ordenado retirarla o impedir que se
acceda a ella.
2. El presente artículo no afectará a la posibilidad
de que un tribunal o una autoridad administrativa, de conformidad
con los sistemas jurídicos de los Estados miembros, exija
al prestador de servicios poner fin a una infracción o
impedirla.
Artículo
14
Alojamiento de datos
1. Los Estados miembros garantizarán que, cuando se preste
un servicio de la sociedad de la información consistente
en almacenar datos facilitados por el destinatario del servicio,
el prestador de servicios no pueda ser considerado responsable
de los datos almacenados a petición del destinatario, a
condición de que:
a) el prestador de servicios no tenga conocimiento efectivo de
que la actividad a la información es ilícita y,
en lo que se refiere a una acción por daños y perjuicios,
no tenga conocimiento de hechos o circunstancias por los que la
actividad o la información revele su carácter ilícito,
o de que,
b) en cuanto tenga conocimiento de estos puntos, el prestador
de servicios actúe con prontitud para retirar los datos
o hacer que el acceso a ellos sea imposible.
2. El apartado 1 no se aplicará cuando el destinatario
del servicio actúe bajo la autoridad o control del prestador
de servicios.
3. El presente artículo no afectará la posibilidad
de que un tribunal o una autoridad administrativa, de conformidad
con los sistemas jurídicos de los Estados miembros, exijan
al prestador de servicios de poner fin a una infracción
o impedirla, ni a la posibilidad de que los Estados miembros establezcan
procedimientos por los que se rija la retirada de datos o impida
el acceso a ellos.
Artículo
15
Inexistencia de obligación general de supervisión
1. Los Estados miembros no impondrán a los prestadores
de servicios una obligación general de supervisar los datos
que transmitan o almacenen, ni una obligación general de
realizar búsquedas activas de hechos o circunstancias que
indiquen actividades ilícitas, respecto de los servicios
contemplados en los artículos 12, 13 y 14.
2. Los Estados miembros podrán establecer obligaciones
tendentes a que los prestadores de servicios de la sociedad de
la información comuniquen con prontitud a las autoridades
públicas competentes los presuntos datos ilícitos
o las actividades ilícitas llevadas a cabo por destinatarios
de su servicio o la obligación de comunicar a las autoridades
competentes, a solicitud de éstas, información que
les permita identificar a los destinatarios de su servicio con
los que hayan celebrado acuerdos de almacenamiento.
CAPÍTULO
III
APLICACIÓN
Artículo 16
Códigos de conducta
1. Los Estados miembros y la Comisión fomentarán:
a) la elaboración de códigos de conducta a nivel
comunitario, a través de asociaciones u organizaciones
comerciales, profesionales o de consumidores, con el fin de contribuir
a que se apliquen correctamente los artículos 5 a 15;
b) el envío voluntario a la Comisión de los proyectos
de códigos de conducta a nivel nacional o comunitario;
c) la posibilidad de acceder a los códigos de conducta
por vía electrónica en las lenguas comunitarias;
d) la comunicación a los Estados miembros y a la Comisión,
por parte de las asociaciones u organizaciones profesionales y
de consumidores, de la evaluación que éstas hagan
de la aplicación de sus códigos de conducta y su
repercusión en las prácticas, usos o costumbres
relacionados con el comercio electrónico;
e) la elaboración de códigos de conducta en materia
de protección de los menores y de la dignidad humana.
2. Los Estados miembros y la Comisión fomentarán
la participación de asociaciones u organizaciones que representen
a los consumidores en la redacción y aplicación
de los códigos de conducta que afecten a sus intereses,
y que se elaborarán de conformidad con lo dispuesto en
la letra a) del apartado 1. Cuando resulte adecuado, a fin de
tener en cuenta sus necesidades específicas, deberá
consultarse a las asociaciones que representen a los discapacitados
y a los malvidentes.
Artículo
17
Solución extrajudicial de litigios
1. Los Estados miembros velarán por que, en caso de desacuerdo
entre un prestador de servicios de la sociedad de la información
y el destinatario del servicio, su legislación no obstaculice
la utilización de los mecanismos de solución extrajudicial,
existentes con arreglo a la legislación nacional para la
solución de litigios, incluso utilizando vías electrónicas
adecuadas.
2. Los Estados miembros alentarán a los órganos
responsables de la solución extrajudicial de litigios,
en particular de litigios en materia de productos de consumo,
a que actúen de modo tal que proporcionen garantías
de procedimiento adecuadas a las partes afectadas.
3. Los Estados miembros incitarán a los órganos
responsables de la solución extrajudicial de litigios a
que informen a la Comisión de las decisiones relevantes
que tomen en relación con los servicios de la sociedad
de la información, y a que le transmitan todos los demás
datos sobre prácticas, usos o costumbres relacionados con
el comercio electrónico.
Artículo
18
Recursos judiciales
1. Los Estados miembros velarán por que los recursos judiciales
existentes en virtud de la legislación nacional en relación
con las actividades de servicios de la sociedad de la información
permitan adoptar rápidamente medidas, incluso medidas provisionales,
destinadas a poner término a cualquier presunta infracción
y a evitar que se produzcan nuevos perjuicios contra los intereses
afectados.
2. En el anexo de la Directiva 98/27/CE se añadirá
el punto siguiente:
"11. Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos
de los servicios de la sociedad de la información, en particular
el comercio electrónico, en el mercado interior ('Directiva
sobre el comercio electrónico') (DO L 178 de 17.7.2000,
p.1)."
Artículo
19
Cooperación
1. Los Estados miembros dispondrán de los medios de control
e investigación necesarios para aplicar de forma eficaz
la presente Directiva y garantizarán que los prestadores
de servicios comuniquen la información requerida.
2. Los Estados miembros cooperarán con los demás
Estados miembros y, a tal efecto, designarán uno o más
puntos de contacto cuyas señas comunicarán a los
demás Estados miembros y a la Comisión.
3. Los Estados miembros facilitarán, a la mayor brevedad
y de conformidad con la legislación nacional, la ayuda
y la información que les soliciten otros Estados miembros
o la Comisión, incluso utilizando las vías electrónicas
adecuadas.
4. Los Estados miembros crearán puntos de contacto accesibles,
como mínimo, por vía electrónica y a los
que los destinatarios de un servicio y los prestadores de servicios
podrán dirigirse para:
a) conseguir información general sobre sus derechos y obligaciones
contractuales así como los mecanismos de reclamación
y recurso disponibles en caso de litigio, incluidos los aspectos
prácticos relativos a la utilización de tales mecanismos;
b) obtener los datos de las autoridades, asociaciones u organizaciones
de las que pueden obtener información adicional o asistencia
práctica.
5. Los Estados miembros velarán por que se comunique a
la Comisión toda decisión administrativa o resolución
judicial de carácter relevante que se adopte en sus respectivos
territorios sobre litigios relativos a los servicios de la sociedad
de la información y a las prácticas, usos y costumbres
relacionados con el comercio electrónico. La Comisión
comunicará dichas decisiones o resoluciones a los demás
Estados miembros.
Artículo
20
Sanciones
Los Estados miembros determinarán las sanciones aplicables
a las infracciones de las disposiciones nacionales que se adopten
en aplicación de la presente Directiva y tomarán
todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación.
Las sanciones que establezcan deberán ser efectivas, proporcionadas
y disuasorias.
CAPÍTULO
IV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 21
Reexamen
1. Antes del 17 de julio de 2003 y, a continuación, cada
dos años, la Comisión presentará al Parlamento
Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social
un informe sobre su aplicación, que irá acompañado,
en su caso, de propuestas para adaptarla a la evolución
jurídica, técnica y económica en el ámbito
de los servicios de la sociedad de la información, en particular
por lo que respecta a la prevención del delito, protección
de menores, de los consumidores y al buen funcionamiento del mercado
interior.
2. Al examinar la necesidad de adaptar la presente Directiva,
el informe analizará especialmente la necesidad de presentar
propuestas relativas a la responsabilidad de los proveedores de
hipervínculos y servicios de instrumentos de localización,
a los procedimientos de "detección y retirada"
y a la imputación de responsabilidad tras la retirada del
contenido. El informe analizará asimismo la necesidad de
establecer condiciones suplementarias para la exención
de responsabilidad, dispuesta de los artículos 12 y 13,
en función del desarrollo tecnológico, así
como la posibilidad de aplicar los principios del mercado interior
a las comunicaciones comerciales por correo electrónico
no solicitadas.
Artículo
22
Trasposición
1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales,
reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento
a lo establecido en la presente Directiva antes del 17 de enero
de 2002. Las comunicarán inmediatamente a la Comisión.
2. Cuando los Estados miembros adopten las disposiciones contempladas
en el apartado 1, éstas incluirán una referencia
a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha
referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros
establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
Artículo
23
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor el día de
su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades
Europeas.
Artículo
24
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados
miembros.
Hecho
en Luxemburgo, el 8 de junio de 2000.
Por
el Parlamento Europeo
La Presidenta
N. Fontaine
Por
el Consejo
El Presidente
G. d'Oliveira Martins
(1)
DO C 30 de 5.2.1999, p. 4.
(2) DO C 169 de 16.6.1999, p. 36.
(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 6 de mayo de 1999 (DO C
279 de 1.10.1999, p. 389), Posición común del Consejo
de 28 de febrero de 2000 (DO C 128 de 8.5.2000, p. 32) y Decisión
del Parlamento Europeo de 4 de mayo de 2000 (no publicada aún
en el Diario oficial).
(4) DO L 298 de 17.10.1989, p. 23; Directiva cuya última
modificación la constituye la Directiva 97/36/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo (DO L 202 de 30.7.1997, p. 60).
(5) DO L 95 de 21.4.1993, p. 29.
(6) DO L 144 de 4.6.1997, p. 19.
(7) DO L 250 de 19.9.1984, p. 17; Directiva cuya última
modificación la constituye la Directiva 97/55/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo (DO L 290 de 23.10.1997, p. 18).
(8) DO L 42 de 12.2.1987, p. 48; Directiva cuya última
modificación la constituye la Directiva 98/7/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo (DO L 101 de 1.4.1998, p. 17).
(9) DO L 141 de 11.6.1993, p. 27; Directiva cuya última
modificación la constituye la Directiva 97/9/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo (DO L 84 de 26.3.1997, p. 22).
(10) DO L 158 de 23.6.1990, p. 59.
(11) DO L 80 de 18.3.1998, p. 27.
(12) DO L 228 de 11.8.1992, p. 24.
(13) DO L 280 de 29.10.1994, p. 83.
(14) DO L 166 de 11.6.1998, p. 51; Directiva modificada por la
Directiva 1999/4/CE (DO L 171 de 7.7.1999, p. 12).
(15) DO L 120 de 7.8.1985, p. 29; Directiva modificada por la
Directiva 1999/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO
L 141 de 4.6.1999, p. 20).
(16) DO L 171 de 7.7.1999, p. 12.
(17) DO L 113 de 30.4.1992, p. 13.
(18) DO L 213 de 30.7.1998, p. 9.
(19) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.
(20) DO L 24 de 30.1.1998, p. 1.
(21) DO L 204 de 21.7.1998, p. 37; Directiva modificada por la
Directiva 98/48/CE (DO L 217 de 5.8.1998, p. 18).
(22) DO L 320 de 28.11.1998, p. 54.
(23) DO L 15 de 21.1.1998, p. 14.
(24) DO L 13 de 19.1.2000, p. 12.
(25) DO C 23 de 28.1.1999, p. 1.
(26) DO L 19 de 24.1.1989, p. 16.
(27) DO L 209 de 24.7.1992, p. 25; Directiva cuya última
modificación la constituye la Directiva 97/38/CE de la
Comisión (DO L 184 de 12.7.1997, p. 31).
(28) DO L 117 de 7.5.1997, p. 15.
(29) DO L 145 de 13.6.1977, p. 1; Directiva cuya última
modificación la constituye la Directiva 1999/85/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 277 de 28.10.1999, p. 34).
ANEXO
EXCEPCIONES
AL ARTÍCULO 3
Tal como se establece en el apartado 3 del artículo 3,
los apartados 1 y 2 del artículo 3 no se aplicarán
a los ámbitos siguientes:
- derechos de autor, derechos afines y derechos mencionados en
la Directiva 87/54/CEE(1) y en la Directiva 96/9/CE(2), así
como a los derechos de propiedad industrial,
- emisión de moneda electrónica por parte de instituciones
a las que los Estados miembros hayan aplicado una de las excepciones
previstas en el apartado 1 del artículo 8 de la Directiva
2000/46/CE(3),
- apartado 2 del artículo 44 de la Directiva 85/611/CEE(4),
- artículo 30 y título IV de la Directiva 92/49/CEE(5),
título IV de la Directiva 92/96/CEE(6), artículos
7 y 8 de la Directiva 88/357/CEE(7) y artículo 4 de la
Directiva 90/619/CEE(8),
- libertad de las partes de elegir la legislación aplicable
a su contrato,
- obligaciones contractuales relativas a contratos celebrados
por los consumidores,
- validez formal de los contratos por los que se crean o transfieren
derechos en materia de propiedad inmobiliaria, en caso de que
dichos contratos estén sujetos a requisitos formales obligatorios
en virtud de la legislación del Estado miembro en el que
esté situada la propiedad inmobiliaria,
- licitud de las comunicaciones comerciales no solicitadas por
correo electrónico.
(1)
DO L 24 de 27.1.1987, p. 36.
(2) DO L 77 de 27.3.1996, p. 20.
(3) No publicada aún en el Diario Oficial.
(4) DO L 375 de 31.12.1985, p. 3; Directiva cuya última
modificación la constituye la Directiva 95/26/CE (DO L
168 de 18.7.1995, p. 7).
(5) DO L 228 de 11.8.1992, p. 1; Directiva cuya última
modificación la constituye la Directiva 92/26/CE.
(6) DO L 360 de 9.12.1992, p. 1; Directiva cuya última
modificación la constituye la Directiva 95/26/CE.
(7) DO L 172 de 4.7.1988, p. 1; Directiva cuya última modificación
la constituye la Directiva 92/49/CE.
(8) DO L 330 de 29.11.1990, p. 50; Directiva cuya última
modificación la constituye la Directiva 92/96/CE.
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