EXPOSICIÓN
DE MOTIVOS
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La presente Ley tiene como objeto la incorporación al Ordenamiento
jurídico español de la Directiva 2000/31/CE, del
Parlamento europeo y del Consejo, de 8 de junio del año
2000, relativa a determinados aspectos de los servicios de la
sociedad de la información, en particular, el comercio
electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el
comercio electrónico). Así mismo, incorpora parcialmente
la Directiva 98/27/CE, del Parlamento europeo y del Consejo, de
19 de mayo de 1998, relativa a las acciones de cesación
en materia de protección de los intereses de los consumidores,
al regular, de conformidad con lo establecido en ella, una acción
de cesación contra las conductas que contravengan lo dispuesto
en esta ley.
Lo que la Directiva 2000/31/CE denomina “sociedad de la información”
viene determinado por la extraordinaria expansión de las
redes de telecomunicaciones y, en especial, de Internet como vehículo
de transmisión e intercambio de todo tipo de información.
Su incorporación a la vida económica y social ofrece
innumerables ventajas, como la mejora de la eficiencia empresarial,
el incremento de las posibilidades de elección de los usuarios
y la aparición de nuevas fuentes de empleo. Pero, la implantación
de Internet y las nuevas tecnologías tropieza con algunas
incertidumbres jurídicas, que es preciso aclarar con el
establecimiento de un marco jurídico adecuado, que genere
en todos los actores intervinientes la confianza necesaria para
el empleo de este nuevo medio.
Eso es lo que pretende esta Ley, que parte de la aplicación
a las actividades realizadas por medios electrónicos de
las normas tanto generales como especiales que las regulan, ocupándose
tan sólo de aquellos aspectos que, ya sea por su novedad
o por las peculiaridades que implica su ejercicio por vía
electrónica, no están cubiertos por dicha regulación.
2
Se
acoge, en la Ley, un concepto amplio de “servicios de la sociedad
de la información”, que engloba, además de la contratación
de bienes y servicios por vía electrónica, el suministro
de información por dicho medio (como el que efectúan
los periódicos o revistas que pueden encontrarse en la
Red), las actividades de intermediación relativas a la
provisión de acceso a la Red, a la transmisión de
datos por redes de telecomunicaciones, a la realización
de copia temporal de las páginas de Internet solicitadas
por los usuarios, al alojamiento en los propios servidores de
información, servicios o aplicaciones facilitados por otros
o a la provisión de instrumentos de búsqueda o de
enlaces a otros sitios de Internet, así como cualquier
otro servicio que se preste a petición individual de los
usuarios (descarga de archivos de vídeo o audio...). Estos
servicios son ofrecidos por los operadores de telecomunicaciones,
los proveedores de acceso a Internet, los portales, los motores
de búsqueda o cualquier otro sujeto que disponga de un
sitio en Internet, los cuales normalmente no desempeñan
una sola de estas actividades, sino varias, incluido el comercio
electrónico.
Desde
un punto de vista subjetivo, la Ley se aplica, con carácter
general, a los prestadores de servicios establecidos en España.
Para la definición de lo que se entiende por establecimiento
en España, se ha recurrido por su general conocimiento,
a la normativa fiscal. Igualmente, resulta aplicable a quienes
sin estar domiciliados en España, prestan servicios de
la sociedad de la información a través de un “establecimiento
permanente” situado en España. En este último caso,
la sujeción a la Ley es únicamente parcial, respecto
a aquellos servicios que se presten desde España.
El
lugar de establecimiento del prestador de servicios es un elemento
esencial en la Ley, porque de él depende el ámbito
de aplicación no sólo de esta Ley, sino de todas
las demás que resulten aplicables a la prestación
de servicios de la sociedad de la información en España,
y que conforman el llamado “ámbito normativo coordinado”.
Así mismo, el lugar de establecimiento del prestador determina
la ley y las autoridades competentes para el control de su cumplimiento,
de acuerdo con el principio de la aplicación de la ley
del país de origen que inspira la Directiva 2000/31/CE.
Por
lo demás, sólo se permite restringir la libre prestación
en España de servicios de la sociedad de la información
procedentes de otros países en los supuestos previstos
en la Directiva 2000/31/CE, que son: la producción de un
daño o peligro graves contra ciertos valores fundamentales,
como el orden público, la salud pública o la protección
de los menores, y el incumplimiento de la ley nacional que resulte
aplicable en las materias excluidas del principio de país
de origen, que la ley concreta en su artículo 3.
3
Se
prevé la anotación del nombre o nombres de dominio
de Internet que correspondan al prestador de servicios en el Registro
Público en que, en su caso, dicho prestador conste inscrito,
con el fin de garantizar que la vinculación entre el prestador,
su establecimiento físico y su "establecimiento"
o localización en la Red, que proporciona su dirección
de Internet, sea fácilmente accesible para los ciudadanos
y la Administración Pública.
La
Ley establece, así mismo, las obligaciones y responsabilidades
de los prestadores de servicios que realicen actividades de intermediación
como las de transmisión, copia, alojamiento y localización
de datos en la Red. En general, éstas imponen a dichos
prestadores un deber de colaboración con las autoridades
públicas para la localización de los autores de
actividades o contenidos ilícitos que se difundan por la
Red o para impedir que éstos se sigan divulgando. Las responsabilidades
que pueden derivar del incumplimiento de estas normas no son sólo
de orden administrativo, sino de tipo civil o penal, según
los bienes jurídicos afectados y las normas que resulten
aplicables.
Destaca,
por otra parte, en la Ley, su afán por proteger los intereses
de los destinatarios de servicios, de forma que éstos puedan
gozar de garantías suficientes a la hora de contratar un
servicio o bien por Internet. Con esta finalidad, la Ley impone
a los prestadores de servicios la obligación de mostrar
sus datos de identificación a cuantos visiten su sitio
en Internet; la de informar a los destinatarios sobre los precios
que apliquen a sus servicios y la de permitir a éstos visualizar,
imprimir y archivar las condiciones generales a que se someta,
en su caso, el contrato. Cuando la contratación se efectúe
con consumidores, el prestador de servicios deberá, además,
guiarles durante el proceso de contratación, indicándoles
los pasos que han de dar y la forma de corregir posibles errores
en la introducción de datos, y confirmar la aceptación
realizada una vez recibida.
En
lo que se refiere a las comunicaciones comerciales, la ley pugna
por que éstas puedan identificarse instantáneamente
como tales, y prohibe su remisión por correo electrónico
u otras vías de comunicación electrónica
equivalentes, salvo que el destinatario haya dado su consentimiento.
Con ello, se persigue erradicar la práctica del envío
indiscriminado de mensajes publicitarios por medios electrónicos
a destinatarios de correo electrónico o de otros dispositivos
electrónicos equivalentes.
4
Se
favorece igualmente la celebración de contratos por vía
electrónica, al afirmar la Ley, de acuerdo con el principio
espiritualista que rige la perfección de los contratos
en nuestro Derecho, la validez y eficacia del consentimiento prestado
por vía electrónica, declarar que no es necesaria
la admisión expresa de esta técnica para que el
contrato surta efecto entre las partes, y asegurar la equivalencia
entre los contratos formalizados en papel o cualquier otro soporte
documental y los celebrados por vía electrónica.
Se
aprovecha la ocasión para fijar el momento y lugar de celebración
de los contratos electrónicos, resolviendo, las incertidumbres
que genera la traslación a este ámbito de las normas
contenidas en los Códigos Civil y de Comercio para el único
supuesto similar a éste que contemplan, que es el de la
aceptación por carta.
La
Ley promueve la elaboración de Códigos de conducta
sobre las materias reguladas en esta Ley, al considerar que son
un instrumento de autorregulación especialmente apto para
adaptar los diversos preceptos de la Ley a las características
específicas de cada sector. Por su sencillez, rapidez y
comodidad para los usuarios, se potencia igualmente el recurso
al arbitraje y a los procedimientos alternativos de resolución
de conflictos que puedan crearse mediante Códigos de conducta,
para dirimir las disputas que puedan surgir en la contratación
electrónica, y en el uso de los demás servicios
de la sociedad de la información.
De
conformidad con lo dispuesto en las Directivas 2000/31/CE y 98/27/CE,
se regula la acción de cesación que podrá
ejercitarse para impedir que se difundan por la Red contenidos
que sean contrarios a la ley.
Finalmente,
se establece un régimen sancionador proporcionado pero
eficaz, como indica la Directiva 2000/31/CE, para disuadir a los
prestadores de servicios del incumplimiento de lo dispuesto en
esta Ley.
La presente disposición ha sido sometida al procedimiento
de información en materia de normas y reglamentaciones
técnicas previsto en la Directiva 98/34/CE, del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, modificada por
la Directiva 98/48/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de
20 de julio de 1998, y en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de
julio.
DISPOSICIONES
GENERALES
Objeto
Objeto.
Es
objeto de la presente Ley la regulación del régimen
jurídico de los servicios de la sociedad de la información
y de la contratación por vía electrónica,
en lo referente a las obligaciones de los prestadores de servicios
que actúan como intermediarios en la transmisión
de contenidos por las redes de telecomunicaciones, las comunicaciones
comerciales por vía electrónica, la información
previa y posterior a la celebración de contratos electrónicos,
las condiciones relativas a su validez y eficacia y el régimen
sancionador aplicable a los prestadores de servicios de la sociedad
de la información.
Las
disposiciones contenidas en esta Ley se entenderán sin
perjuicio del régimen jurídico aplicable a la protección
de la salud pública, a los datos personales y a los derechos
de los consumidores y usuarios, del régimen tributario
aplicable a los servicios de la sociedad de la información
y de la normativa reguladora de Defensa de la competencia.
Ámbito
de aplicación
Prestadores de servicios establecidos en España.
Esta
Ley será de aplicación a los prestadores de servicios
de la sociedad de la información establecidos en España
y a los servicios prestados por ellos.
Se
entenderá que un prestador de servicios está establecido
en España cuando su residencia se halle en territorio español
conforme a la normativa fiscal aplicable.
Así
mismo, esta Ley será de aplicación a los prestadores
que, sin estar domiciliados en España, presten servicios
de la sociedad de la información a través de un
establecimiento permanente situado en España. Se considerará
como "establecimiento permanente" el definido a efectos
fiscales.
A
los efectos previstos en este artículo, se presumirá
que el prestador de servicios está establecido en España
cuando el prestador o alguna de sus sucursales se haya inscrito
en un Registro Mercantil español.
La
utilización de medios tecnológicos situados en España,
para la prestación o el acceso al servicio, no servirá
como criterio para determinar por sí solo, la sujeción
del prestador a esta Ley.
A
los prestadores de servicios de la sociedad de la información
establecidos en España les serán de aplicación
las demás disposiciones del Ordenamiento jurídico
español que formen parte del ámbito normativo coordinado.
Prestadores de servicios establecidos en otro Estado miembro de
la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo.
Esta
Ley se aplicará a los prestadores de servicios de la sociedad
de la información establecidos en otro Estado miembro de
la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo
cuando el destinatario de los servicios radique en España
y los servicios afecten a las materias siguientes:
Derechos
de propiedad intelectual o industrial.
Emisión
de dinero electrónico por instituciones a las que España
haya aplicado una de las excepciones previstas en el apartado
1 del artículo 8 de la Directiva 2000/46/CE, del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 18 de septiembre de 2000, sobre el acceso
a la actividad de las entidades de dinero electrónico y
su ejercicio así como la supervisión cautelar de
dichas actividades.
Emisión
de publicidad por instituciones de inversión colectiva
en valores mobiliarios.
Actividad
de seguro directo realizada en régimen de derecho de establecimiento
o en régimen de libre prestación de servicios.
Obligaciones
nacidas de los contratos celebrados por los consumidores.
Régimen
de elección por las partes contratantes de la legislación
aplicable a su contrato.
Licitud
de las comunicaciones comerciales por correo electrónico
u otro medio de comunicación electrónica equivalente
no solicitadas.
Requisitos
formales relativos a la validez y eficacia de los contratos por
los que se constituyan, transmitan, modifiquen o extingan derechos
reales sobre bienes inmuebles sitos en España.
Los
prestadores de servicios a los que se refiere el apartado primero
quedarán igualmente sometidos a las demás disposiciones
del ámbito normativo coordinado, que regulen las materias
señaladas en dicho apartado o resulten de aplicación
a las mismas.
No
será aplicable lo dispuesto en los apartados anteriores
a los supuestos en que, de conformidad con las normas reguladoras
de las materias enumeradas en el apartado primero, no fuera de
aplicación la ley del país en que resida o esté
establecido el destinatario del servicio.
Prestadores
establecidos en un Estado no perteneciente a la Unión Europea
o al Espacio Económico Europeo.
A
los servicios de la sociedad de la información de prestadores
establecidos en países que no sean miembros de la Unión
Europea o del Espacio Económico Europeo, les será
de aplicación lo dispuesto en la presente Ley, siempre
que no contravenga lo establecido en tratados o convenios internacionales
que sean aplicables.
Ambito objetivo.
Se
regirán por su normativa específica las siguientes
actividades y servicios de la sociedad de la información:
Los
servicios prestados por Notarios y Registradores de la Propiedad
y Mercantiles en el ejercicio de sus respectivas funciones públicas.
Los
servicios prestados por Procuradores y Abogados en el ejercicio
de sus funciones de representación y defensa en juicio.
Los
servicios relativos a juegos de azar que impliquen apuestas de
valor económico, pero no los concursos o juegos promocionales
para fomentar la venta de bienes o servicios, en los que los pagos,
si los hubiere, sólo sirvan para adquirir los bienes o
servicios anunciados.
prestación
de servicios de la
sociedad de la información
Principio
de libre prestación de servicios
No sujeción a autorización previa.
La prestación de servicios de la sociedad de información
no estará sujeta a autorización previa.
Esta norma no afectará a los regímenes de autorización
previstos en el ordenamiento jurídico que no tengan por
objeto específico y exclusivo los servicios de la sociedad
de la información.
Principio de libre prestación de servicios.
La
prestación de servicios de la sociedad de la información
que procedan de un prestador establecido en algún Estado
miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico
Europeo se realizará en régimen de libre prestación
de servicios, sin que pueda establecerse ningún tipo de
restricciones a los mismos por razones derivadas del ámbito
normativo coordinado, excepto en los supuestos previstos en el
artículo 3 y en el siguiente.
Respeto a principios fundamentales de la convivencia social.
Las
autoridades competentes podrán ordenar que se interrumpa
la prestación de un servicio de la sociedad de la información,
se retire la información o se impida el acceso a ella,
en caso de que su contenido atente o pueda atentar gravemente
contra los siguientes valores:
el orden público, en particular, la investigación
penal, la seguridad pública la defensa nacional,
la
protección de la salud pública y de los consumidores
y usuarios, incluso cuando actúen como inversores en el
ámbito del mercado de valores,
el
respeto a la dignidad humana y al principio de no discriminación
por motivos de raza, sexo, religión, opinión, nacionalidad
o cualquier otra circunstancia personal o social, y
la
protección de la juventud y de la infancia.
En
la adopción y cumplimiento de las medidas de restricción
a que alude este apartado se respetarán, en todo caso,
los procedimientos previstos en el Ordenamiento jurídico
para proteger los derechos a la intimidad personal y familiar,
a la protección de los datos personales y la libertad de
expresión, cuando éstos resulten afectados.
Las
medidas de restricción serán objetivas, proporcionadas
y no discriminatorias, y se adoptarán de forma cautelar
o en ejecución de las resoluciones que se dicten, conforme
a los procedimientos administrativos legalmente establecidos o
a los previstos en la legislación procesal que corresponda.
Fuera
del ámbito de los procesos judiciales, cuando se establezcan
restricciones que afecten a un servicio de la sociedad de la información
que proceda de alguno de los Estados miembros de la Unión
Europea o del Espacio Económico Europeo distinto de España,
se seguirá el siguiente procedimiento:
La
autoridad competente pedirá al Estado miembro en que esté
establecido el prestador afectado que adopte las medidas oportunas.
En el caso de que no las adopte o resulten insuficientes, dicha
autoridad notificará, con carácter previo, a la
Comisión Europea y al Estado miembro las medidas que tiene
intención de adoptar.
En
los supuestos de urgencia, la autoridad competente podrá
adoptar las medidas oportunas, notificándolas al Estado
miembro de procedencia y a la Comisión europea en el plazo
de cinco días desde su adopción. Así mismo,
deberá indicar la causa de dicha urgencia.
Obligaciones y régimen de responsabilidad de los prestadores
de servicios de la sociedad de la información
Obligaciones
Constancia registral del nombre de dominio.
Los
prestadores de servicios de la sociedad de la información
establecidos en España deberán comunicar a los Registros
Públicos en los que, en su caso, estén inscritos,
el nombre o nombres de dominio de Internet que utilicen con carácter
permanente, así como todo acto de sustitución o
cancelación del mismo, salvo que dicha información
conste ya en el correspondiente Registro público.
La
obligación de comunicación a que se refiere el párrafo
anterior deberá cumplirse en el plazo de un mes desde la
obtención, sustitución o cancelación del
correspondiente nombre de dominio.
Los
nombres de dominio y su sustitución o cancelación
se anotarán en la hoja abierta a cada prestador de servicios,
de conformidad con las normas reguladoras de cada Registro.
Las
anotaciones practicadas en los Registros Mercantiles se comunicarán
al Registro Mercantil Central para su inclusión entre los
datos que son objeto de publicidad informativa por dicho Registro.
No será necesario realizar la comunicación prevista
en el apartado primero respecto a los Registros administrativos
en que el prestador esté inscrito en función de
su actividad, de las autorizaciones precisas para su ejercicio
o de cualquier otra circunstancia que determine la obligación
de inscripción en ellos.
Información general.
Sin
perjuicio de los requisitos que, en materia de información
se establecen en la normativa vigente, el prestador de servicios
de la sociedad de la información estará obligado
a disponer de los medios que permitan, tanto a los destinatarios
del servicio como a los órganos administrativos o judiciales
competentes, acceder por medios electrónicos, de forma
permanente, fácil, directa y gratuita, a la siguiente información:
Su
nombre o denominación social; su residencia o domicilio
o, en su defecto, la dirección de uno de sus establecimientos
permanentes en España; su dirección de correo electrónico
y cualquier otro dato que permita establecer con él una
comunicación directa y efectiva.
Los
datos de su inscripción en los Registros a los que se refiere
el apartado 1 del artículo 9.
En
el caso de que su actividad estuviese sujeta a un régimen
de autorización administrativa previa, los datos relativos
a dicha autorización y los identificativos de la autoridad
competente encargada de su supervisión.
Si
ejerce una profesión regulada deberá indicar:
Los
datos del colegio profesional al que, en su caso, pertenezca.
El
título académico oficial o profesional con el que
cuente.
El
Estado de la Unión Europea en el que se expidió
dicho título y, en su caso, la correspondiente homologación
o convalidación.
Las
normas profesionales aplicables al ejercicio de su profesión
y los medios a través de los cuales se puedan conocer,
incluidos los electrónicos.
En
el caso de que ejerza una actividad gravada por el Impuesto sobre
el Valor Añadido, el número de identificación
fiscal que le corresponda.
Información
clara y exacta sobre el precio del producto o servicio, indicando
si incluye o no los impuestos aplicables y, en su caso, sobre
los gastos de envío.
Los
códigos de conducta a los que, en su caso, esté
adherido y la manera de consultarlos electrónicamente.
La
obligación de facilitar esta información se dará
por cumplida si el prestador la incluye en su página o
sitio de Internet en las condiciones señaladas en el apartado
primero.
Obligaciones en relación con los contenidos.
Todos
los prestadores de servicios de la sociedad de la información
establecidos en España deberán cumplir las siguientes
obligaciones en relación con los contenidos:
Comunicar
a las autoridades judiciales o administrativas competentes, tan
pronto como tengan conocimiento de su existencia, la actividad
presuntamente ilícita, realizada por el destinatario del
servicio.
Comunicar
a las autoridades judiciales o administrativas competentes, a
solicitud de éstas, la información que les permita
identificar a los destinatarios de servicios.
Suspender
la transmisión, el alojamiento de datos, el acceso a las
redes de telecomunicaciones o la prestación de cualquier
otro servicio de la sociedad de la información, en ejecución
de resoluciones dictadas por una autoridad judicial o administrativa.
Cuando
así les sea requerido por una autoridad judicial competente,
supervisar o conservar todos los datos relativos a la actividad
de un determinado destinatario durante un período máximo
de seis meses y ponerlos a su disposición.
La
supervisión o la conservación de datos se hará
en la forma que, siendo eficaz para el objeto que se persiga,
resulte menos gravosa para el prestador de servicios.
Cuando
el cumplimiento de estas obligaciones pueda afectar a los derechos
a la intimidad personal y familiar, a la protección de
los datos personales o a la libertad de expresión, se respetarán
las normas y procedimientos establecidos para su protección.
Régimen
de responsabilidad
Régimen de responsabilidad de los prestadores de los servicios
de la sociedad de la información.
Los
prestadores de servicios de la sociedad de la información
están sometidos a las normas generales del Ordenamiento
jurídico sobre responsabilidad civil, penal y administrativa,
con las particularidades que deriven de la aplicación de
la legislación sobre derechos de los consumidores y usuarios,
sin perjuicio de lo establecido en esta Sección.
Regla general y limitaciones de responsabilidad en cuanto a los
contenidos.
Con
carácter general, los prestadores de servicios de la sociedad
de la información sólo serán responsables
por los contenidos que ellos mismos elaboren o que se hayan elaborado
por cuenta suya.
Los
prestadores de servicios no serán responsables por los
contenidos ajenos que, en el ejercicio de actividades de intermediación,
transmitan, copien, almacenen, o localicen, siempre que respeten
las normas recogidas en los artículos que siguen.
Responsabilidad de los operadores de redes y proveedores de acceso.
Los
operadores de redes de telecomunicaciones y proveedores de acceso
a una red de telecomunicaciones que presten un servicio de la
sociedad de la información que consista en transmitir por
una red de telecomunicaciones datos facilitados por el destinatario
del servicio o en facilitar acceso a ésta no serán
responsables por la información transmitida, salvo que
ellos mismos hayan originado la transmisión, modificado
los datos o seleccionado éstos o a sus destinatarios.
No
se entenderá por modificación la manipulación
estrictamente técnica de los archivos que alberguen los
datos, que tiene lugar durante su transmisión.
Las
actividades de transmisión y provisión de acceso
a que se refiere el apartado anterior incluyen el almacenamiento
automático, provisional y transitorio de los datos, siempre
que sirva exclusivamente para permitir su transmisión por
la red de telecomunicaciones y su duración no supere el
tiempo razonablemente necesario para ello.
Responsabilidad de los prestadores de servicios que realizan copia
temporal de los datos solicitados por los usuarios.
Los
prestadores de un servicio de la sociedad de la información
que transmitan por una red de telecomunicaciones datos facilitados
por un destinatario del servicio y, con la única finalidad
de hacer más eficaz su transmisión ulterior a otros
destinatarios que los soliciten, los almacenen en sus sistemas
de forma automática, provisional y temporal, no serán
responsables por el contenido de esos datos ni por la reproducción
temporal de los mismos, si:
no
modifican la información,
permiten
el acceso a ella sólo a los destinatarios que cumplan las
condiciones impuestas a tal fin, por el destinatario cuya información
se solicita,
respetan
las normas generalmente aceptadas y aplicadas por el sector para
la actualización de la información,
no
interfieren en la utilización lícita de tecnología
generalmente aceptada y empleada por el sector, con el fin de
obtener y devolver al destinatario origen de la información
datos sobre la utilización de ésta, y
retiran
la información que hayan almacenado o hacen imposible el
acceso a ella, en cuanto tengan conocimiento de:
que
ha sido retirada del lugar de la red en que se encontraba inicialmente,
que
se ha imposibilitado el acceso a ella, o
que
un tribunal o autoridad administrativa competente ha ordenado
retirarla o impedir que se acceda a ella.
Responsabilidad
de los prestadores de servicios de alojamiento o almacenamiento
de datos.
Los
prestadores de un servicio de la sociedad de la información
consistente en albergar datos, aplicaciones o servicios proporcionados
por el destinatario de este servicio no serán responsables
por la información almacenada a petición del destinatario,
siempre que:
no
tengan conocimiento efectivo de que la actividad o la información
almacenada es ilícita o de que puede lesionar bienes o
derechos de un tercero susceptibles de indemnización, o
si
lo tienen, actúen con diligencia para retirar los datos
o hacer imposible el acceso a ellos.
Se
entenderá que el prestador tiene conocimiento efectivo
de las circunstancias señaladas en la letra a) cuando una
autoridad competente haya declarado la ilicitud de los datos y
ordenado su retirada o que se imposibilite el acceso a los mismos,
sin perjuicio de los procedimientos de detección y retirada
de contenidos que los prestadores apliquen en virtud de acuerdos
voluntarios.
La
exención de responsabilidad establecida en el apartado
primero no operará en el supuesto de que el destinatario
del servicio actúe bajo la dirección, autoridad
o control de su prestador.
Responsabilidad de los prestadores de servicios que faciliten
enlaces a contenidos o instrumentos de búsqueda.
Los
prestadores de servicios de la sociedad de la información
que faciliten enlaces a otros contenidos o incluyan en los suyos
directorios o instrumentos de búsqueda de contenidos no
serán responsables por la información a la que dirijan
a los destinatarios de sus servicios, siempre que:
no
tengan conocimiento efectivo de que la actividad o la información
a la que remiten o recomiendan es ilícita o de que puede
lesionar bienes o derechos de un tercero susceptibles de indemnización,
o
si
lo tienen, actúen con diligencia para suprimir o inutilizar
el enlace correspondiente.
Se
entenderá que el prestador tiene conocimiento efectivo
de las circunstancias señaladas en la letra a) cuando una
autoridad competente haya declarado la ilicitud de los datos y
ordenado su retirada o que se imposibilite el acceso a los mismos,
sin perjuicio de los procedimientos de detección y retirada
de contenidos que los prestadores apliquen en virtud de acuerdos
voluntarios.
La
exención de responsabilidad establecida en el apartado
primero no operará en el supuesto de que el destinatario
del servicio actúe bajo la dirección, autoridad
o control del prestador que facilite la localización de
esos contenidos.
Códigos
de Conducta
Códigos de conducta.
La
Administración General del Estado impulsará, a través
de la coordinación y el asesoramiento, la elaboración
y aplicación de códigos de conducta de ámbito
nacional o, cuando ello resulte apropiado, comunitario, por parte
de las corporaciones, asociaciones u organizaciones comerciales,
profesionales y de consumidores, con objeto de hacer efectivo
lo dispuesto en esta Ley.
Dichos
códigos podrán incluir procedimientos de resolución
extrajudicial de conflictos, en los términos que resulten
de la legislación aplicable, a los que podrá acudir
también cualquier persona o entidad que se considere perjudicada.
Los
códigos de conducta podrán tratar, en particular,
sobre los procedimientos para la detección y retirada de
contenidos ilícitos y la protección de los destinatarios
frente al envío por vía electrónica de comunicaciones
comerciales no solicitadas.
En
la elaboración de dichos códigos y procedimientos
de resolución extrajudicial de conflictos, habrá
de procurarse la participación de las asociaciones de consumidores
y usuarios y la de las organizaciones que representen a los discapacitados,
cuando afecten a sus respectivos intereses.
Cuando
su contenido pueda afectarles, los códigos de conducta
tendrán especialmente en cuenta la protección de
los menores y de la dignidad humana, pudiendo elaborarse, en caso
necesario, códigos específicos sobre estas materias.
Los
códigos de conducta a los que hacen referencia los apartados
precedentes deberán ser accesibles por vía electrónica
y estar redactados, al menos, en castellano. Se fomentará
su traducción a otras lenguas españolas u oficiales
en la Comunidad europea, con objeto de darles mayor difusión.
COMUNICACIONES
COMERCIALES POR VÍA ELECTRÓNICA
Régimen
jurídico.
Las
comunicaciones comerciales se regirán además de
por la presente Ley, por la normativa vigente en materia comercial
y de publicidad.
Lo
dispuesto en este Título se entiende sin perjuicio de lo
establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre,
de Protección de Datos de Carácter Personal y en
su normativa de desarrollo, en especial, en lo que se refiere
a la obtención de datos personales, la información
a los interesados y la creación y mantenimiento de ficheros
de datos personales.
Información exigida sobre las comunicaciones comerciales,
ofertas promocionales y concursos.
Las
comunicaciones comerciales realizadas por vía electrónica
deberán ser claramente identificables como tales y deberán
indicar la persona física o jurídica en nombre de
la cual se realizan.
En
los supuestos de ofertas promocionales, como las que incluyan
descuentos, premios y regalos, y de concursos o juegos promocionales,
se deberá asegurar, además del cumplimiento de los
requisitos establecidos en el apartado anterior y en la legislación
específica, que queden claramente identificados como tales
y que las condiciones de acceso y, en su caso, de participación
se expresen de forma clara e inequívoca.
Prohibición de comunicaciones comerciales realizadas a
través de correo electrónico o medios de comunicación
electrónica equivalentes.
Queda
prohibido el envío de comunicaciones publicitarias o promocionales
por correo electrónico u otro medio de comunicación
electrónica equivalente que previamente no hubieran sido
solicitadas o expresamente autorizadas por los destinatarios de
las mismas.
Las
comunicaciones comerciales realizadas a través de correo
electrónico u otro medio de comunicación electrónica
equivalente, de conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior,
incluirán al comienzo del mensaje la palabra "publicidad".
Derechos de los destinatarios de comunicaciones comerciales.
Si
el destinatario de servicios debiera facilitar su dirección
de correo electrónico durante el proceso de contratación
o de suscripción a algún servicio y el prestador
pretendiera utilizarla posteriormente para el envío de
comunicaciones comerciales, deberá poner en conocimiento
de su cliente esa intención y solicitar su consentimiento
para la recepción de dichas comunicaciones, antes de finalizar
el procedimiento de contratación.
El
destinatario podrá revocar en cualquier momento el consentimiento
prestado a la recepción de comunicaciones comerciales con
la simple notificación de su voluntad al remitente.
A
tal efecto, los prestadores de servicios deberán habilitar
procedimientos sencillos y gratuitos para que los destinatarios
de servicios puedan revocar el consentimiento que hubieran prestado.
Así
mismo, deberán facilitar información accesible por
medios electrónicos sobre dichos procedimientos.
CONTRATACIÓN
POR VÍA ELECTRÓNICA
Normas
generales sobre contratación electrónica
Validez y eficacia de los contratos celebrados por vía
electrónica.
Los
contratos celebrados por vía electrónica producirán
todos los efectos previstos por el Ordenamiento jurídico,
cuando concurran el consentimiento y los demás requisitos
necesarios para su validez.
Los
contratos electrónicos se regirán por los Códigos
Civil y de Comercio y por las restantes normas civiles o mercantiles
sobre contratos, en especial, las normas de protección
de los consumidores y usuarios y de ordenación de la actividad
comercial.
Para
que sea válida la celebración de contratos por vía
electrónica no será necesario el previo acuerdo
de las partes sobre la utilización de medios electrónicos.
Exclusión de determinados contratos, negocios o actos jurídicos.
No
podrán celebrarse por vía electrónica los
contratos, negocios o actos jurídicos relativos al Derecho
de familia y sucesiones.
Valor jurídico y prueba de los contratos celebrados por
vía electrónica.
Los
contratos celebrados por vía electrónica tendrán
respecto de las obligaciones que resulten de ellos, el mismo valor
jurídico que los formalizados en cualquier otro soporte
documental. .
Si
la Ley exigiera forma documental pública para la validez
y eficacia del negocio, acto o contrato, o requiriera a tal fin,
la intervención de órganos jurisdiccionales, registradores
de la propiedad y mercantiles o autoridades públicas, se
estará a lo que disponga su legislación específica.
La
prueba de la celebración de un contrato por vía
electrónica y la de las obligaciones que tienen su origen
en él se regirá por las reglas generales del Ordenamiento
jurídico y por lo dispuesto sobre el valor de los documentos
electrónicos en las normas procesales y en la legislación
sobre firma electrónica.
Ejecución.
El
cumplimiento de las obligaciones que deba realizarse por medios
ajenos a la comunicación electrónica se regirá
por las normas generales aplicables a las prestaciones en que
consistan.
Ley aplicable y jurisdicción competente.
Para
la determinación de la ley aplicable a los contratos electrónicos,
y de la jurisdicción competente para conocer de los litigios
derivados de aquéllos, se estará a los Convenios
y Tratados internacionales en los que España sea parte
y, en su defecto, a las demás normas de Derecho internacional
privado del Ordenamiento jurídico español.
Lo
dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio
de la aplicación de esta Ley y de las demás disposiciones
del "ámbito normativo coordinado" o, en su caso,
de la legislación de otro Estado, a los prestadores de
servicios de la sociedad de la información, en virtud de
lo establecido en los artículos 2 y 3.
Formación
y celebración
de los contratos electrónicos
Obligaciones
previas al inicio del procedimiento de contratación.
Además
del cumplimiento de los requisitos en materia de información
que se establecen en la normativa vigente, el prestador de servicios
de la sociedad de la información que realice actividades
de contratación electrónica tendrá la obligación
de informar de manera clara, comprensible e inequívoca
y antes de que el destinatario del servicio inicie el procedimiento
de contratación, sobre los siguientes extremos:
los
distintos trámites que deben seguirse para celebrar el
contrato,
si
el prestador va a archivar el documento electrónico formalizador
del contrato y si éste va a ser accesible,
los
medios técnicos que pone a su disposición para identificar
y corregir errores en la introducción de los datos, y
la
lengua o lenguas en que, a elección del consumidor, podrá
formalizarse el contrato.
El
prestador no tendrá la obligación de facilitar la
información señalada en el apartado anterior cuando:
ambos
contratantes así lo acuerden y ninguno de ellos tenga la
consideración de consumidor, o
el
contrato se haya celebrado exclusivamente mediante intercambio
de correo electrónico u otro tipo de comunicación
electrónica equivalente.
Las
ofertas o propuestas de contratación realizadas por vía
electrónica serán válidas durante el período
que fije el prestador de servicios o, en su defecto, durante todo
el tiempo que permanezcan accesibles a los destinatarios del servicio.
Con
carácter previo al inicio del procedimiento de contratación,
el prestador de servicios deberá poner a disposición
del destinatario las condiciones generales a que, en su caso,
deba sujetarse el contrato, de manera que éstas puedan
ser almacenadas y reproducidas por el destinatario.
Información posterior a la celebración del contrato.
El
oferente está obligado a confirmar la recepción
de la aceptación al que la hizo por alguno de los siguientes
medios:
el
envío de un acuse de recibo por correo electrónico
u otro medio de comunicación electrónica equivalente,
a la dirección que el aceptante haya señalado, en
el plazo de las veinticuatro horas siguientes a la recepción
de la aceptación, o
la
confirmación, por un medio equivalente al utilizado en
el procedimiento de contratación, de la aceptación
recibida, tan pronto como el aceptante haya completado dicho procedimiento,
siempre que la confirmación pueda ser archivada por su
destinatario.
En
los casos en que la obligación de confirmación corresponda
a un destinatario de servicios, ya deba dirigirse ésta
al propio prestador o a otro destinatario del servicio, dicho
prestador facilitará el cumplimiento de dicha obligación,
poniendo a su disposición alguno de los medios indicados
en este apartado.
Se
entenderá que se ha recibido la aceptación y su
confirmación cuando las partes a que se dirijan puedan
tener constancia de ello.
En
el caso de que la recepción de la aceptación se
confirme mediante acuse de recibo, se presumirá que su
destinatario puede tener la referida constancia, desde que aquél
haya sido almacenado en el servidor en que esté dada de
alta su cuenta de correo electrónico, o en el dispositivo
utilizado para la recepción de comunicaciones.
No
será necesario confirmar la recepción de la aceptación
de una oferta cuando:
ambos
contratantes así lo acuerden y ninguno de ellos tenga la
consideración de consumidor, o
el
contrato se haya celebrado exclusivamente mediante intercambio
de correo electrónico u otro tipo de comunicación
electrónica equivalente.
Momento de celebración del contrato.
En
los contratos electrónicos, se entenderá prestado
el consentimiento en el momento en que el destinatario de la oferta
de contratación emite su aceptación.
Lugar de celebración del contrato.
Los
contratos celebrados por vía electrónica en los
que intervenga como parte un consumidor se presumirán celebrados
en el lugar en que éste tenga su residencia habitual.
Los
contratos electrónicos entre empresarios o profesionales
se presumirán celebrados en el lugar en que esté
establecido el prestador de servicios.
SOLUCIÓN
JUDICIAL Y EXTRAJUDICIAL DE CONFLICTOS
Acción
de cesación
Acciones de cesación.
Contra
las conductas contrarias a la presente ley que lesionen intereses
colectivos o difusos de los consumidores podrá interponerse
acción de cesación.
La
acción de cesación se dirige a obtener una sentencia
que condene al demandado a cesar en la conducta contraria la presente
ley y a prohibir su reiteración futura o sólo a
prohibir dicha reiteración cuando la comisión de
la infracción haya finalizado al tiempo de ejercitar la
acción.
Legitimación activa.
Están
legitimados para interponer la acción de cesación:
Las
personas físicas o jurídicas titulares de un derecho
o interés legítimo.
Las
asociaciones, corporaciones o grupos que resulten afectados.
Las
asociaciones de consumidores y usuarios.
El
Ministerio Fiscal.
El
Instituto Nacional de Consumo y los órganos correspondientes
de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones locales
competentes en materia de defensa de los consumidores.
Las
entidades de otros Estados miembros de la Unión Europea
constituidas para la protección de los intereses colectivos
o difusos de los consumidores que estén habilitadas ante
la Comisión europea mediante su inclusión en la
lista publicada a tal fin en el Diario Oficial de las Comunidades
Europeas.
Los
Jueces y Tribunales aceptarán dicha lista como prueba de
la capacidad de la entidad habilitada para ser parte, sin perjuicio
de examinar si la finalidad de la misma y los intereses afectados
legitiman el ejercicio de la acción.
Entidades habilitadas para el ejercicio de la acción de
cesación en otros Estados de la Unión Europea.
El
Instituto Nacional del Consumo y los órganos o entidades
correspondientes de las Comunidades Autónomas y de las
Corporaciones locales competentes en materia de defensa de los
consumidores, así como las asociaciones de consumidores
y usuarios presentes en el Consejo de Consumidores y Usuarios
podrán ejercitar acciones de cesación en otro Estado
miembro de la Unión Europea, cuando estén incluidos
en la lista publicada a tal fin en el Diario Oficial de las Comunidades
Europeas.
Las
solicitudes que los órganos y entidades mencionados en
el apartado anterior formulen para su incorporación a la
lista de entidades habilitadas para el ejercicio de aciones de
cesación en otros Estados de la Unión Europea, se
dirigirán al Instituto Nacional del Consumo, que las transmitirá
al Ministerio de Justicia para su notificación a la Comisión
europea.
Prescripción
de la acción.
La
acción de cesación podrá ejercitarse mientras
dure la conducta contraria a la presente Ley o durante el año
posterior a la finalización de la misma.
Multa coercitiva.
La
sentencia estimativa de una acción de cesación podrá
imponer una multa de entre seiscientos euros hasta sesenta mil
euros, según la naturaleza e importancia del daño
producido y la capacidad económica del condenado, por día
de retraso en la ejecución de la resolución judicial
en el plazo señalado en la sentencia.
Tramitación del proceso.
La acción de cesación se sustanciará ante
la jurisdicción civil por los trámites del juicio
verbal.
Medidas
cautelares
Medidas cautelares adoptadas por órganos jurisdiccionales.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8, los órganos
jurisdiccionales podrán adoptar las medidas cautelares
que estimen necesarias para evitar la comisión o continuación
de una presunta infracción y proteger los derechos o intereses
afectados, de conformidad con las Leyes de Enjuiciamiento Civil
y Criminal y las demás normas procesales.
Dichas medidas podrán consistir, entre otras, en ordenar
la retirada del contenido presuntamente ilícito o que se
imposibilite el acceso al mismo.
Solución
extrajudicial de conflictos
Solución extrajudicial de conflictos.
El
prestador y el destinatario de servicios de la sociedad de la
información podrán someter sus conflictos a los
arbitrajes previstos en la legislación de arbitraje y de
defensa de los consumidores y usuarios, y a los procedimientos
de resolución extrajudicial de conflictos que se instauren
por medio de códigos de conducta u otros instrumentos de
autorregulación.
En
los procedimientos de resolución extrajudicial de conflictos
a que hace referencia el apartado anterior, podrá hacerse
uso de medios electrónicos, en los términos que
establezca su normativa específica.
información
y control
Información
a los destinatarios y prestadores de servicios.
Los
destinatarios y prestadores de servicios de la sociedad de la
información podrán dirigirse al Ministerio de Ciencia
y Tecnología, al Ministerio de Justicia y a los órganos
competentes en materia de consumo, para:
conseguir
información general sobre sus derechos y obligaciones contractuales
en el marco de la normativa aplicable a la contratación
electrónica,
informarse
sobre los procedimientos de resolución judicial y extrajudicial
de conflictos, y
obtener
los datos de las autoridades, asociaciones u organizaciones que
puedan facilitarles información adicional o asistencia
práctica.
La
comunicación con dichos órganos podrá hacerse
por medios electrónicos.
Comunicación de resoluciones relevantes.
Los
órganos jurisdiccionales y los arbitrales, y los responsables
de procedimientos alternativos de resolución extrajudicial
de conflictos remitirán al Ministerio de Justicia las resoluciones,
laudos y decisiones que respectivamente, dicten en relación
con los servicios de la sociedad de la información y el
comercio electrónico.
Supervisión y control.
El
Ministerio de Ciencia y Tecnología controlará el
cumplimiento por los prestadores de servicios de la sociedad de
la información, de las obligaciones establecidas en esta
Ley y en sus disposiciones de desarrollo y tramitará, en
su caso, el correspondiente procedimiento sancionador.
No
obstante, las referencias a las autoridades competentes contenidas
en los artículos 8, 10, 11, 16 y 17 se entenderán
hechas a los órganos jurisdiccionales o administrativos
que, en cada caso, lo sean en función de la materia.
El
Ministerio de Ciencia y Tecnología podrá realizar
las actuaciones inspectoras que sean precisas para el ejercicio
de su función de control.
Los
funcionarios adscritos al Ministerio de Ciencia y Tecnología
que ejerzan la inspección a que se refiere el apartado
anterior tendrán la consideración de autoridad pública
en el desempeño de sus cometidos.
Deber de colaboración.
Los
prestadores de servicios de la sociedad de la información
tienen la obligación de facilitar al Ministerio de Ciencia
y Tecnología toda la información precisa para el
ejercicio de sus funciones.
Igualmente,
deberán permitir a sus agentes o al personal inspector
el acceso a sus instalaciones y la consulta de cualquier documentación
relevante para la actividad de control de que se trate.
La
información así recogida no podrá utilizarse
para fines distintos de los previstos en esta Ley.
INFRACCIONES Y SANCIONES
Responsables.
Los
prestadores de servicios de la sociedad de la información
están sujetos al régimen sancionador establecido
en este título cuando la presente Ley les sea de aplicación.
Infracciones.
Las
infracciones de los preceptos de esta Ley se calificarán
como muy graves, graves y leves.
Son
infracciones muy graves:
El
incumplimiento de la obligación de suspender la transmisión,
el alojamiento de datos, el acceso a la red o la prestación
de cualquier otro servicio de la sociedad de la información,
cuando lo solicite una autoridad administrativa competente para
poner fin a una infracción o impedirla.
La
falta de comunicación a las autoridades administrativas
competentes que lo hayan solicitado, de la información
que les permita identificar a los destinatarios de servicios.
El
incumplimiento de las órdenes dictadas por una autoridad
administrativa competente en virtud del artículo 8 para
la protección de los intereses generales señalados
en el mismo.
Son
infracciones graves:
El
incumplimiento de lo establecido en las letras a) y f) del artículo
10.1
El
envío, en el plazo de un año, de más de tres
comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro
medio de comunicación electrónica equivalente a
los destinatarios que no hayan autorizado su remisión.
No
proporcionar al destinatario del servicio, por medios electrónicos,
las condiciones generales a que, en su caso, se sujete el contrato,
en la forma prevista en el artículo 28.
d)
El incumplimiento habitual de la obligación de confirmar
la recepción de una aceptación, cuando no se haya
pactado su exclusión o el contrato se haya celebrado con
un consumidor.
La
resistencia, excusa o negativa a la actuación inspectora
de los órganos facultados para llevarla a cabo con arreglo
a esta Ley.
Son
infracciones leves:
La
falta de comunicación al Registro Público en que
estén inscritos, para su anotación en él,
el nombre o nombres de dominio que empleen para la prestación
de servicios de la sociedad de la información.
No
informar en la forma prescrita por el artículo 10.1 sobre
los aspectos señalados en las letras b), c), d) y e) del
mismo.
La
falta de comunicación o denuncia de contenidos o actividades
presuntamente ilícitas a los que se pueda acceder por medios
electrónicos de que tenga conocimiento el prestador de
servicios.
El
incumplimiento de lo previsto en el artículo 20 para las
comunicaciones comerciales, ofertas promocionales y concursos.
El
envío de comunicaciones comerciales por correo electrónico
u otro medio de comunicación electrónica equivalente
a los destinatarios que no hayan autorizado su remisión,
cuando no constituya infracción grave.
No
facilitar la información a que se refiere el artículo
28.1, cuando las partes no hayan pactado su exclusión o
el destinatario sea un consumidor.
El
incumplimiento de la obligación de confirmar la recepción
de una petición en los términos establecidos en
el artículo 29, cuando no se haya pactado su exclusión
o el contrato se haya celebrado con un consumidor, salvo que constituya
infracción grave.
Sanciones.
Por
la comisión de las infracciones recogidas en el artículo
anterior, se impondrán las siguientes sanciones:
Por
la comisión de infracciones muy graves, multa de 300.001
a 600.000 euros.
La
reiteración en el plazo de tres años, de dos o más
infracciones muy graves, sancionadas con carácter firme,
podrá dar lugar, en función de sus circunstancias,
a la sanción de prohibición de actuación
en España, durante un plazo máximo de dos años.
Por
la comisión de infracciones graves, multa de 90.001 a 300.000
euros.
Por
la comisión de infracciones leves, multa de 3.000 a 90.000
euros.
Las
infracciones graves y muy graves podrán llevar aparejada
la publicación, a costa del sancionado, de la resolución
sancionadora en el "Boletín Oficial del Estado",
en dos periódicos de difusión nacional o en la página
de inicio del sitio de Internet del prestador, una vez que aquélla
tenga carácter firme.
Para
la imposición de esta sanción, se considerará
la repercusión social de la infracción cometida,
por el número de usuarios o de contratos afectados, y la
gravedad del ilícito.
Graduación de la cuantía de las sanciones.
La
cuantía de las multas que se impongan se graduará
atendiendo a los siguientes criterios:
La
existencia de intencionalidad.
Plazo
de tiempo durante el que se haya venido cometiendo la infracción.
La
reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza,
cuando así haya sido declarado por resolución firme.
La
naturaleza y cuantía de los perjuicios causados.
Los
beneficios obtenidos por la infracción.
Volumen
de facturación a que afecte la infracción cometida.
Medidas de carácter provisional.
En
los procedimientos sancionadores por infracciones graves o muy
graves se podrán adoptar, con arreglo a la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
las medidas de carácter provisional que se estimen necesarias
para asegurar la eficacia de la resolución que definitivamente
se dicte, el buen fin del procedimiento, evitar el mantenimiento
de los efectos de la infracción y las exigencias de los
intereses generales.
Las
medidas de carácter provisional podrán consistir
en la suspensión temporal de actividades del prestador
de servicios y en la prestación de fianzas u otras garantías
personales o reales.
En
todo caso, se respetará el principio de proporcionalidad
de la medida a adoptar con los objetivos que se pretendan alcanzar
en cada supuesto.
Competencia sancionadora.
La
imposición de sanciones por el incumplimiento de lo previsto
en esta Ley corresponderá, en el caso de infracciones muy
graves, al Ministro de Ciencia y Tecnología y en el de
infracciones graves y leves, al Secretario de Estado de Telecomunicaciones
y para la Sociedad de la Información.
La
potestad sancionadora regulada en esta Ley se ejercerá
de conformidad con lo establecido al respecto en la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común
y en sus normas de desarrollo.
DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA. Significado de los
términos empleados por esta Ley.
A los efectos de la presente Ley, los términos definidos
en el anexo tendrán el significado que allí se les
asigna.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA. Anotación
en los correspondientes Registros Públicos de los nombres
de dominio otorgados antes de la entrada en vigor de esta Ley.
Los prestadores de servicios que, a la entrada en vigor de esta
Ley, ya tuvieran concedido uno o más nombres de dominio
de Internet deberán solicitar su anotación en el
Registro Público en que figuraran inscritos, en el plazo
de un año, desde la referida entrada en vigor.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Fundamento constitucional.
Esta Ley se dicta al amparo del artículo 149.1.6ª,
8ª y 21ª de la Constitución.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Habilitación al Gobierno.
Se habilita al Gobierno para desarrollar mediante Reglamento lo
previsto en esta Ley.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Entrada en vigor.
Esta
Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación
en el “Boletín Oficial del Estado”.
ANEXO
Definiciones
A los efectos de esta Ley, se entenderá por:
“Servicios
de la sociedad de la información” o “servicios”: todo servicio
prestado normalmente a título oneroso, a distancia, por
vía electrónica y a petición individual del
destinatario.
El
concepto de servicio de la sociedad de la información comprende
también los servicios no remunerados por sus destinatarios,
en la medida en que constituyan una actividad económica
para el prestador de servicios.
Son
servicios de la sociedad de la información, entre otras,
las siguientes actividades económicas:
la
contratación de bienes o servicios por vía electrónica,
la
organización y gestión de subastas por medios electrónicos
o de mercados y centros comerciales virtuales,
la
gestión de compras en la Red por grupos de personas,
el
envío de comunicaciones comerciales,
el
suministro de información por vía telemática,
el
alojamiento de información, aplicaciones o servicios, facilitados
por el destinatario del servicio de alojamiento,
el
ofrecimiento de instrumentos de búsqueda, acceso y recopilación
de datos, la transmisión de información a través
de una red de telecomunicaciones, o
el
vídeo bajo demanda, como servicio en que el usuario puede
seleccionar a través de la red, tanto el programa deseado
como el momento de su suministro y recepción, y, en general,
la distribución de contenidos previa petición individual.
No
tendrán la consideración de servicios de la sociedad
de la información los que no reúnan las características
señaladas en el primer párrafo de este apartado,
y, en particular, los siguientes:
los
servicios prestados por medio de telefonía vocal, fax o
télex.
el
intercambio de información por medio de correo electrónico
u otro medio de comunicación electrónica equivalente
para fines ajenos a la actividad económica de quienes lo
utilizan,
los
servicios de radiodifusión televisiva (incluidos los servicios
de cuasivídeo a la carta), contemplados en el artículo
3 a) de la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la que se incorpora
al Ordenamiento jurídico español la Directiva 89/552/CEE,
del Consejo, de 3 de octubre de 1989, sobre la coordinación
de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas
de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades
de radiodifusión televisiva, o cualquier otra que la sustituya,
los
servicios de radiodifusión sonora, y
el
teletexto televisivo.
“Prestador
de servicios” o "prestador": persona física o
jurídica que proporciona un servicio de la sociedad de
la información.
“Destinatario
del servicio” o "destinatario": persona física
o jurídica que utiliza, sea o no por motivos profesionales,
un servicio de la sociedad de la información.
“Consumidor":
persona física o jurídica en los términos
establecidos en el artículo 1 de la Ley 26/1984, de 19
de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
“Comunicación
comercial”: toda forma de comunicación dirigida a la promoción,
directa o indirecta, de la imagen o de los bienes o servicios
de una empresa, organización o persona que realice una
actividad comercial, industrial, artesanal o profesional.
A
efectos de esta Ley, no tendrán la consideración
de comunicación comercial los datos que permitan acceder
directamente a la actividad de una persona, empresa u organización,
tales como el nombre de dominio o la dirección de correo
electrónico, ni las comunicaciones relativas a los bienes,
los servicios o la imagen que se ofrezca cuando sean elaboradas
por un tercero y sin contraprestación económica.
“Profesión
regulada”: toda actividad profesional que requiera para su ejercicio
la obtención de un título, en virtud de disposiciones
legales o reglamentarias.
“Contrato
celebrado por vía electrónica” o “contrato electrónico”:
todo contrato en el que, al menos la aceptación se transmite
por medio de equipos electrónicos de tratamiento y almacenamiento
de datos, conectados a una red de telecomunicaciones.
“Ámbito
normativo coordinado”: todos los requisitos aplicables a los prestadores
de servicios de la sociedad de la información, ya vengan
exigidos por la presente ley u otras normas que regulen el ejercicio
de actividades económicas por vía electrónica,
o por las leyes generales que les sean de aplicación, y
que se refieran a los siguientes aspectos:
comienzo
de la actividad, como las titulaciones profesionales o cualificaciones
requeridas, la publicidad registral, las autorizaciones administrativas
o colegiales precisas, los regímenes de notificación
a cualquier autoridad u organismo público o privado, y
posterior
ejercicio de dicha actividad, como los requisitos referentes a
la actuación del prestador de servicios, a la calidad,
seguridad y contenido del servicio, o los que afectan a la publicidad
y a la contratación por vía electrónica y
a la responsabilidad del prestador de servicios.
No
quedan incluidos en este ámbito, las condiciones relativas
a las mercancías y bienes tangibles, a su entrega ni a
los servicios no prestados por medios electrónicos.
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