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La intervención
del Estado en el subsector de la vivienda se fundamenta en competencias
propias relativas a las bases de la planificación económica.
En este sentido, la sentencia 152/1988, de 20 de julio, del Tribunal
Constitucional, reconocía la capacidad del Estado para actuar
en el citado subsector a través de planes plurianuales de
vivienda, dada la naturaleza y repercusiones económicas del
subsector, aun cuando sin olvidar el aspecto profundamente social
del mismo, por cuanto afecta a una de las facetas más íntimas
y básicas del ser humano. Por ello, los planes estatales
de vivienda han solido proponerse objetivos de carácter económico,
por una parte, tales como contribuir a lograr o mantener niveles
adecuados de actividad y empleo en el subsector, o corregir determinadas
ineficiencias o fallos de los mercados de la vivienda, y de carácter
social, por otra, brindando su apoyo selectivo a aquellos grupos
sociales con mayores dificultades para acceder a viviendas dignas.
La situación de la vivienda, en España,
se caracteriza por la disponibilidad de un amplio parque de viviendas,
en comparación con las necesidades de la población,
en su inmensa mayor parte ocupado por sus propietarios. La fracción
de dicho parque cedida u ofrecida en alquiler es muy reducida,
si se compara con los porcentajes habitualmente existentes en
los principales países de la Unión Europea, tanto
que resulta problemática de cara a las necesidades de un
país inmerso a unos importantes procesos de movilidad interior
de la población, en relación con la oferta de trabajo
y la dinámica económica general. Por otra parte,
esta situación afecta negativamente a los procesos demográficos
de creación de nuevas unidades convivenciales y, en definitiva,
y junto a otros factores, a las pautas de la natalidad.
Por otro lado, los años recientes han registrado
un proceso de significativo incremento de precios de las viviendas
libres, acompañado de unas cifras históricas de
promoción de nuevas viviendas, asimismo libres, mientras
que las viviendas protegidas de nueva construcción, con
precios, lógicamente, limitados, han experimentado retrocesos
en cuanto a sus volúmenes de producción. El fenómeno
de incremento de precios se ha basado, inicialmente, en un fuerte
empuje de la demanda, debido, a su vez, a la buena situación
de la economía, traducida en mayor empleo y poder adquisitivo
de las familias, reforzado de modo especial por una evolución
muy favorable de los tipos de interés de los préstamos
hipotecarios, base fundamental del sistema de financiación
del acceso en propiedad a la vivienda.
El aspecto menos favorable de estos fenómenos
ha consistido en que, a pesar de la oferta existente, amplios
grupos de población con niveles medios y bajos de ingresos,
y especialmente los jóvenes, se han ido encontrando cada
vez más en peores condiciones para acceder a viviendas
en propiedad a precios moderados. Aun cuando el proceso alcista
de precios presenta síntomas que auguran una cercana tendencia
a la estabilización, el problema de la accesibilidad persistirá
para muchos de dichos colectivos, dada la resistencia a la baja
de los precios nominales de las viviendas libres junto con la
estrechez del margen todavía disponible para ulteriores
descensos de los tipos de interés de los préstamos
hipotecarios.
En estas condiciones, parece conveniente, y aún
necesario, poner en marcha un nuevo Plan de Vivienda para el período
2002-2005, que no sólo pretenda alcanzar efectos de carácter
económico (especialmente, el fomento del empleo, corrigiendo
fallos de mercado, como lo es la escasez de viviendas ofrecidas
en alquiler), sino que contribuya al logro de los objetivos de
una serie de políticas estatales de carácter social:
la política de cohesión social, facilitando el acceso
a viviendas dignas, en alquiler o en propiedad, a los grupos de
población con ingresos reducidos, en sintonía con
el Plan Nacional de Acción para la Inclusión Social;
políticas de protección a la familia, en el marco
del Plan Integral de Apoyo a la Familia 2001-2004, a la tercera
edad y a los minusválidos; política de fomento de
la natalidad, en relación con la cual la vivienda accesible
juega un papel instrumental importante, al menos como condición
necesaria, aunque no suficiente.
No obstante, dada la asignación de competencias
entre los diferentes niveles de Administraciones públicas,
el Estado carece de la posibilidad de llevar a cabo el cumplimiento
de sus planes de vivienda de forma autónoma. En efecto,
son las Comunidades Autónomas las que ostentan, en principio,
las competencias en materia de vivienda y disponen de los instrumentos
para, sea actuando directamente, sea mediante su contacto inmediato
con los ciudadanos, llevar a efecto las políticas de vivienda.
Otro tanto cabe decir por lo que se refiere a uno de los elementos
esenciales para el desarrollo de cualquier política de
vivienda, es decir, la política de suelo. En este campo,
las competencias fundamentales corresponden a las Comunidades
Autónomas y, en ciertos aspectos, a las Corporaciones Locales,
mientras que el Estado se encuentra desprovisto casi por completo
de competencias, es decir, de capacidad jurídica para intervenir
en este aspecto y, de hecho, ya las ha ejercido mediante diversas
iniciativas legales.
Esta compleja situación jurídica
constituye, por tanto, el marco de acción en el que el
Estado puede intervenir a través de sus planes de vivienda,
como, de hecho, ha venido haciéndolo desde hace ya largos
años.
El Plan de Vivienda 2002-2005 representa, por
tanto, una iniciativa formulada desde el Estado a las Comunidades
Autónomas y, en su medida, y a través de éstas,
a las Corporaciones Locales, para colaborar en una tarea que,
como se ha puesto de manifiesto, resulta necesaria y que el Estado,
por sí solo, no puede culminar. De ahí que la materialización
del Plan no se limite al presente Real Decreto, sino que requiera
la plasmación de los convenios con las Comunidades Autónomas
a los que aquél se refiere, junto con otros convenios,
de carácter instrumental, con las entidades de crédito,
todo ello en el marco, y con los límites, de los recursos
financieros de origen presupuestario ofrecidos por el Estado.
En estas condiciones, y contando con la colaboración de
los restantes agentes, y, muy especialmente, de los promotores
inmobiliarios, públicos y privados, el Plan de Vivienda
2002-2005 podrá alcanzar las finalidades perseguidas por
el Estado y los objetivos concretos que las propias Comunidades
Autónomas se asignen a sí mismas.
De ahí que este Real Decreto establezca
unas reglas de funcionamiento que favorecen la actuación
de los diferentes agentes implicados en este subsector protegido,
simplificando las categorías de viviendas protegidas, a
efectos del Plan, e intensificando los márgenes de responsabilidad
de las Comunidades Autónomas en aquellos aspectos en los
que la diversidad territorial de España así lo aconseja;
fijando una serie de automatismos que favorecerán la estabilidad
del funcionamiento del Plan y de las expectativas empresariales;
introduciendo reservas no territorializadas de recursos estatales,
que permitirán potenciar la promoción de viviendas
protegidas destinadas a alquiler, así como la eficiencia
general del Plan.
El presente Real Decreto incluye, por otra parte,
un sistema de financiación cualificada que potencia la
promoción de viviendas protegidas en alquiler, intensifica
y concentra las ayudas para la compra de vivienda en quienes acceden
por primera vez ala propiedad de una vivienda y refuerza el sistema
de ayudas y estímulos a la urbanización de suelo
destinado preferentemente a la promoción de viviendas protegidas.
Para la elaboración de este Real Decreto
han sido consideradas las observaciones, entre otros, de las Comunidades
Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, Federación
Española de Municipios y Provincias (FEMP), Asociación
Española de Promotores Públicos de Vivienda y Suelo
(AVS), Asociación de Promotores Constructores de España
(APCE), Asociación Nacional de Empresarios Gestores de
Cooperativas y Comunidades de Viviendas (AGECOVI), Confederación
de Cooperativas de Viviendas de España (CONCOVI), Entidad
Pública Empresarial de Suelo (SEPES), Organizaciones de
Consumidores y Usuarios, a través del Consejo de Consumidores
y Usuarios, Entidades de crédito, especialmente a través
de la Confederación Española de Cajas de Ahorros
(CECA), Asociación Española de Banca Privada (AEB)
e Instituto de Crédito Oficial (ICO).
En su virtud, a propuesta del Ministro de Fomento
y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión
del día 1 1 de enero de 2002,
DISPONGO:
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
1. Este Real Decreto se aplicará a la financiación
cualificada, durante el período comprendido entre la fecha
de su entrada en vigor y el 31 de diciembre del año 2005,
de las actuaciones protegidas en materia de vivienda y suelo que
a continuación se indican:
a) La promoción para cesión en arrendamiento,
venta o uso propio de viviendas de nueva construcción sujetas
a regímenes de protección pública (excepto
las calificadas como de promoción pública), así
como la adquisición de dichas viviendas.
b) La promoción, bajo cualquier modalidad, de las viviendas
calificadas de promoción pública, para cesión
en arrendamiento, acogidas al sistema de cofinanciación
previsto en este Real Decreto.
c) La adquisición de otras viviendas existentes, libres
o sujetas a regímenes de protección pública,
cuando se trate de una segunda o posterior transmisión,
o de viviendas libres, de nueva construcción o resultantes
de actuaciones de rehabilitación, en las condiciones establecidas
en este Real Decreto, sea para uso propio, o para su cesión
en régimen de arrendamiento por entidades sin ánimo
de lucro.
d) La rehabilitación de áreas urbanas en proceso
de degradación, de edificios y de viviendas, incluyendo
el parque residencial propiedad de las Comunidades Autónomas,
de las Ciudades de Ceuta y Melilla y de otros entes públicos
territoriales.
e) La urbanización de suelo para su inmediata edificación,
con destino predominante ala promoción de viviendas sujetas
a regímenes de protección pública.
2. Podrán acogerse a la financiación
cualificada correspondiente alas viviendas promovidas para arrendamiento,
en los términos en que se acuerde con cada Comunidad Autónoma
o con las Ciudades de Ceuta y Melilla, aquellos otros alojamientos
declarados protegidos en virtud de la normativa propia de éstas,
sean de nueva construcción o procedentes de la rehabilitación
de edificios, y destinados a arrendamientos u otras formas de
explotación justificadas por razones sociales, que constituyan
fórmulas intermedias entre la vivienda individual y la
residencia colectiva. En todo caso, deberán tener características
adecuadas a ocupantes con circunstancias específicas definidas,
tales como jóvenes, tercera edad, inmigrantes u otros,
y siempre que tales actuaciones sean acordes con la integración
social de dichos colectivos.
La superficie protegida, a efectos de financiación
cualificada, no excederá de 40 metros cuadrados útiles
para cada una de las unidades habituales incluidas en un alojamiento.
También será protegida la superficie
útil correspondiente a los servicios comunes, con un máximo
del 20 por 100 de la superficie útil total de las unidades
habitacionales del alojamiento.
3. Podrán, asimismo, acogerse ala financiación cualificada
correspondiente ala vivienda a que se refiere el apartado 1, a),
de este artículo, en la medida y condiciones en que ello
se acuerde con cada Comunidad Autónoma y con las Ciudades
de Ceuta y Melilla, aquellas viviendas que constituyan experiencias
piloto en orden al fomento de la vivienda sostenible, es decir,
compatible con los requerimientos económicos y de conservación
del medio ambiente, mediante la aplicación de técnicas
de construcción que supongan un menor uso de materiales,
en particular de materiales contaminantes, un mayor ahorro energético
y de consumo de agua, incluyendo el diseño de viviendas
adecuadas alas condiciones bioclimáticas de la zona en
la que se ubiquen.
4. La financiación cualificada regulada por el presente
Real Decreto podrá extenderse a los supuestos de autoconstrucción
y de rehabilitación en áreas rurales, previstos
en la normativa propia de las Comunidades Autónomas y de
las Ciudades de Ceuta y Melilla, de conformidad con los convenios
suscritos por el Ministerio de Fomento con las mismas.
La financiación cualificada será análoga
a la correspondiente a los promotores para uso propio, teniendo
en cuenta las diferentes características de la autoconstrucción
y de la rehabilitación en áreas rurales según
las normativas autonómicas, así como sus diferencias
en cuanto a necesidades de financiación y coste público
de las ayudas, en relación con el supuesto citado del promotor
para uso propio.
Artículo 2. Formas de financiación
cualificada.
1. La financiación cualificada de las actuaciones
protegidas en materia de vivienda y suelo regulada en este Real
Decreto podrá adoptar las siguientes modalidades:
A. Préstamos cualificados concedidos por las entidades
de crédito públicas y privadas en el ámbito
de los convenios suscritos por el Ministerio de Fomento con las
mismas.
B. Ayudas económicas directas:
a) Subsidiación de los préstamos cualificados.
b) Subvenciones.
c) Otras ayudas económicas directas destinadas a facilitar
el pago de la entrada para el primer acceso ala vivienda en propiedad.
2. El Ministerio de Fomento satisfará,
con cargo a sus presupuestos, las subvenciones, subsidios y otras
ayudas directas, en aquellos casos en que las Comunidades Autónomas
olas Ciudades de Ceuta y Melilla hayan reconocido el cumplimiento
de los requisitos que en cada caso habilitan para acceder a la
financiación cualificada, dentro de las condiciones y límites
cuantitativos establecidos en este Real Decreto, y según
lo acordado en los correspondientes convenios suscritos entre
ambas Administraciones.
En cualquier caso, corresponderá a las Comunidades Autónomas
y a las Ciudades de Ceuta y Melilla tramitar y resolver los expedientes
de solicitud de ayudas económicas directas, así
como gestionar el abono de las subvenciones.
Artículo 3. Condiciones generales para
acceder a la financiación cualificada.
Para acceder a la financiación cualificada
será preciso cumplir, en cualquier caso, las siguientes
condiciones, sin perjuicio de las que este Real Decreto exija,
especialmente, para determinados supuestos, y con independencia
de los requisitos que en cada caso se exijan tanto para acceder
alas viviendas objeto de este Real Decreto como para poder calificar
actuaciones protegidas acogidas al mismo:
a) Que las actuaciones para las que se solicita financiación
cualificada hayan sido calificadas o declaradas como protegidas
por la Comunidad Autónoma o por las Ciudades de Ceuta y
Melilla y que las viviendas objeto de dichas actuaciones vayan
a dedicarse a residencia habitual y permanente de sus destinatarios.
b) Que los adquirentes, adjudicatarios o promotores individuales,
para uso propio, no sean titulares del pleno dominio o de un derecho
real de uso o disfrute sobre otra vivienda sujeta a régimen
de protección pública; ni lo sean sobre una vivienda
libre en la misma localidad en la que se sitúa la vivienda
objeto de la actuación protegida, cuando el valor de dicha
vivienda libre, determinado de acuerdo con la normativa del Impuesto
sobre Transmisiones Patrimoniales, exceda del 40 por 100 del precio
máximo total de venta de la vivienda objeto de la actuación
protegida, o del 60 por 100, en el caso de familias numerosas.
Todo ello, sin perjuicio de las condiciones establecidas en el
artículo 9 para el primer acceso a la vivienda en propiedad.
c) Que los adquirentes, adjudicatarios y promotores individuales,
para uso propio, de las viviendas, tengan ingresos familiares,
determinados según establece el artículo 12 de este
Real Decreto, que no excedan de 5,5 veces el salario mínimo
interprofesional para la obtención de préstamo cualificado;
de 4,5 veces el salario mínimo interprofesional para ser
beneficiarios, cuando se trate de primer acceso a la vivienda
en propiedad, de subsidios de préstamos y, en su caso,
de ayudas estatales directas especiales a la entrada, a las que
se refiere el artículo 19 de este Real Decreto; y de 3,5
veces el salario mínimo interprofesional para ser beneficiarios,
cuando se trate de primer acceso a la vivienda en propiedad, de
ayudas estatales directas básicas ala entrada, igualmente
establecidas en el mismo artículo 19.
Todo ello con independencia de lo establecido, a este respecto,
en el capítulo V sobre rehabilitación.
Las Comunidades Autónomas y las Ciudades de Ceuta y Melilla
podrán establecer límites mínimos de ingresos
familiares u otras condiciones sobre la naturaleza u origen de
los mismos, a los adquirentes, adjudicatarios y promotores individuales
para uso propio como condición para poder acceder a la
financiación cualificada.
d) Que los adquirentes, adjudicatarios y promotores individuales,
para uso propio, no hayan obtenido previamente financiación
cualificada, al amparo de planes estatales de vivienda, durante
los diez años anteriores a la solicitud actual de la misma.
No será preciso cumplir esta condición cuando la
nueva solicitud de financiación cualificada se deba a la
adquisición o rehabilitación de una vivienda, para
destinarla a residencia habitual y permanente, en otra localidad,
como consecuencia del cambio de residencia del titular, o cuando
se trate de una familia numerosa que acceda a una nueva vivienda
de mayor superficie de la que poseía. En cualquier caso,
será precisa la previa cancelación del préstamo
cualificado anteriormente obtenido y la devolución, salvo
en el supuesto de familias numerosas, de las ayudas económicas
directas obtenidas, actualizadas con los intereses legales.
e) Que las viviendas no excedan de los precios máximos
de venta, adjudicación o renta que, según los casos,
se establecen en este Real Decreto.
f) Que las viviendas no excedan de las siguientes superficies
útiles máximas, sin perjuicio de lo establecido
para las actuaciones de rehabilitación:
1.° 90 metros cuadrados, con carácter general.
2.° 120 metros cuadrados, cuando se trate de familias numerosas.
A este respecto, los promotores podrán incluir, en cada
promoción, a efectos de su adquisición por familias
numerosas, hasta un 15 por 100 de viviendas con una superficie
útil que no exceda de 120 metros cuadrados, a las que le
será aplicable, además de los requisitos relativos
a publicidad e información específica que puedan
establecer las Comunidades Autónomas o Ciudades de Ceuta
y Melilla, lo dispuesto en el artículo 23, b) del presente
Real Decreto.
Para el cómputo de la superficie útil se aplicará
la normativa propia de la Comunidad Autónoma o de las Ciudades
de Ceuta o Melilla o, en su defecto, las normas establecidas para
las viviendas de protección oficial en el artículo
4 del Real Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre.
Artículo 4. Efectos por incumplimiento.
El incumplimiento de las condiciones establecidas
en el artículo 3 y de cualesquiera otros requisitos exigidos
en este Real Decreto para cada una de las actuaciones protegidas
objeto de financiación cualificada, incluso la no obtención
de calificación o declaración definitiva de las
actuaciones de rehabilitación, conllevará, en todo
caso, además de las sanciones que correspondan de conformidad
con la naturaleza de la infracción cometida, la pérdida
de la condición de préstamo cualificado y la interrupción
de la subsidiación otorgada, así como el reintegro
ala Administración General del Estado de las cantidades
satisfechas con cargo a los presupuestos del Ministerio de Fomento
en concepto de ayudas económicas directas, incrementadas
con los intereses legales desde su percepción.
Artículo 5. Características generales
de los préstamos cualificados.
Los préstamos cualificados a los que se
refiere este Real Decreto tendrán las siguientes características
comunes, con independencia de las cuantías y plazas o de
carencia y de amortización que, en cada caso, se establecen
para las diferentes actuaciones protegidas.
a) Serán concedidos por entidades de crédito que
hayan suscrito con el Ministerio de Fomento los convenios a que
se refiere el artículo 44 de este Real Decreto, y dentro
del ámbito y condiciones de los mismos.
b) No se podrá aplicar comisión alguna por ningún
concepto en relación con dichos préstamos cualificados.
c) El tipo de interés efectivo anual inicial de los préstamos
a conceder en el marco del Plan será igual a un porcentaje
del tipo porcentual de referencia, redondeado a dos decimales,
de los préstamos hipotecarios del conjunto de entidades
de crédito elaborado por el Banco de España. Dicho
porcentaje será el que resulte como consecuencia de la
aplicación de un sistema de ofertas competitivas, por parte
de las entidades de crédito que se propongan colaborar
en la financiación del Plan de Vivienda 20022005, sistema
regulado por Orden del Ministro de Fomento, y que se desarrollará
previamente a la formalización de los convenios con las
mencionadas entidades, a los que se refiere el artículo
44 de este Real Decreto.
El tipo de interés efectivo anual resultante será
acordado por el Consejo de Ministros, a propuesta de la Comisión
Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, teniendo
vigencia, al menos, hasta la finalización del año
2002. En el primer trimestre de cada uno de los años 2003
a 2005, se volverá a revisar y, en su caso, a modificar
dicho tipo de interés efectivo inicial, aplicando el mismo
porcentaje derivado del mencionado sistema competitivo de ofertas,
a la media de los dos últimos meses con información
disponible del mencionado tipo porcentual de referencia del conjunto
de entidades.
Con carácter excepcional, el Consejo de Ministros, a propuesta
de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos,
valorada la evolución y perspectivas del subsector vivienda
y de los mercados financieros, y si las circunstancias así
lo aconsejeran, podrá modificar el tipo de interés
efectivo aplicable, incluso dentro de períodos anuales,
si bien habrán de aplicarse las reglas previstas en este
apartado para la revisión ordinaria anual.
El tipo de interés efectivo resultante, tanto si coincide
con el vigente hasta ese momento, como si ha sido modificado por
el procedimiento expuesto, será de aplicación a
los nuevos préstamos cualificados que se concedan y, asimismo,
a todos los préstamos cualificados concedidos al amparo
de los convenios formalizados por el Ministerio de Fomento con
las entidades de crédito.
El procedimiento descrito para la revisión y, en su caso,
modificación del tipo de interés efectivo, será
aplicable igualmente con carácter anual a partir de 2006,
inclusive.
d) Las cuotas a pagar ala entidad de crédito serán
constantes a lo largo de la vida del préstamo, dentro de
cada uno de los períodos de amortización a los que
corresponda un mismo tipo de interés.
e) Los préstamos serán garantizados con hipoteca,
si bien no será preceptiva dicha garantía cuando
los préstamos recaigan sobre actuaciones protegidas en
materia de suelo o en materia de rehabilitación, excepto
en los supuestos previstos en los apartados 1, A), y 1, B), a),
del artículo 37 de este Real Decreto.
Artículo 6. Subsidiación de los
préstamos cualificados.
1. La subsidiación consistirá en
el abono ala entidad de crédito prestamista, con cargo
a los presupuestos del Ministerio de Fomento, de un porcentaje
de las cuotas de amortización de capital e intereses (o
sólo de intereses, en el período de carencia, cuando
proceda) del préstamo cualificado.
2. La subsidiación de préstamos que determina el
número anterior tendrá efectividad a partir de la
fecha de la escritura de formalización del préstamo
cualificado, o de la subrogación en el mismo, por parte
del destinatario de la subsidiación, una vez obtenida la
preceptiva autorización y, en su caso, el reconocimiento
previo del derecho a la subsidiación, por parte de la Comunidad
Autónoma o de las Ciudades de Ceuta y Melilla.
La efectividad de la subsidiación de préstamos cualificados,
cuando éstos hubieran sido formalizados antes de la autorización
o reconocimiento administrativo del derecho, requerirá
la solución expresa de las Comunidades Autónomas
o de las Ciudades de Ceuta y Melilla, practicándose, si
procede, la correspondiente liquidación complementaria.
3. La subsidiación de préstamos se concederá
por un período de cinco años, salvo en los casos
en los que este Real Decreto disponga expresamente otra cosa.
Artículo 7. Precio básico y precios
máximos de venta.
Se establece un precio básico a nivel nacional
por metro cuadrado de superficie útil, que se fija en 623,77
euros, y que servirá como referencia a efectos de la determinación
de los precios máximos de venta y renta de las viviendas
acogidas a las medidas de financiación cualificada del
presente Real Decreto. Las Comunidades Autónomas y las
Ciudades de Ceuta y Melilla podrán, según su propia
normativa, fijar las cuantías máximas de dichos
precios de venta para cada una de las localidades o ámbitos
intraurbanos de su territorio, inferiores o superiores al mencionado
precio básico, sin que, en este último caso, dichas
cuantías máximas de precios puedan superar las establecidas
en los artículos 14 y 20.2 de este Real Decreto.
El Consejo de Ministros, a propuesta de la Comisión Delegada
del Gobierno para Asuntos Económicos, acordará,
en el mes de diciembre de los años 2002, 2003 y 2004, la
cuantía del precio básico, habida cuenta de la evolución
del Plan de Vivienda 2002-2005, de los indicadores de precios
de las viviendas libres y de costes de la edificación residencial,
publicados por el Ministerio de Fomento, de la evolución
de los tipos de interés y de la situación general
y previsible de la economía.
Artículo 8. Municipios singulares.
A los efectos de este Real Decreto se consideran
municipios singulares aquellos en los que, como consecuencia de
sus elevados precios medios comparativos de venta de las viviendas,
se den especiales dificultades de acceso a la vivienda y, por
ello, sean así declarados, en su caso, mediante Orden del
Ministro de Fomento, en el primer trimestre del año, a
propuesta razonada de la Comunidad Autónoma o de las Ciudades
de Ceuta y Melilla.
En los municipios declarados singulares, el precio máximo
de venta de las viviendas acogidas al presente Real Decreto podrá
incrementarse, en relación con los máximos establecidos
por cada Comunidad Autónoma o por las Ciudades de Ceuta
y Melilla, en los siguientes porcentajes máximos:
a) Municipios singulares del grupo A: hasta un
40 por 100.
b) Municipios singulares del grupo B: hasta un 20 por 100.
c) Municipios singulares del grupo C: hasta un 10 por 100.
Artículo 9. Financiación para primer
acceso a la vivienda en propiedad.
1. Podrán acogerse al sistema de financiación
cualificada para el primer acceso ala vivienda en propiedad, los
adquirentes, adjudicatarios y promotores individuales, para uso
propio, de viviendas previstas en este Real Decreto, cuyos ingresos
familiares, corregidos según establece el artículo
12 de este Real Decreto, no excedan de 4,5 veces el salario mínimo
interprofesional y que no tengan o no hubieran tenido vivienda
en propiedad, o que teniéndola, sus titulares no dispongan
del derecho de uso o disfrute de la misma o el valor de la vivienda,
determinado de acuerdo con la normativa del Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales, no exceda del 25 por 100 del precio máximo
total de venta de la vivienda objeto de la actuación protegida.
2. Asimismo, podrán acogerse al sistema de financiación
cualificada para el primer acceso a la vivienda en propiedad aquellas
familias numerosas, con ingresos familiares no superiores a los
indicados en el apartado 1 de este artículo, que vayan
a adquirir una vivienda de mayor superficie útil que la
que tienen o hayan tenido previamente en propiedad, siempre que
el valor de esta última, libre o protegida, determinado
como se indica en el citado apartado 1, no exceda del 40 por 100
del precio máximo total de venta de la vivienda objeto
de la actuación protegida. En caso de que la vivienda poseída
en propiedad estuviera sujeta a algún régimen de
protección pública, será preciso la enajenación
de la misma, sin devolución de las ayudas estatales percibidas,
previamente a la adquisición de la nueva vivienda.
Artículo 10. Destino y ocupación
de las viviendas. Prohibición y limitaciones a la facultad
de disponer y a la descalificación.
1. Las viviendas promovidas o rehabilitadas para
uso propio y las adquiridas, sea para uso propio o para su cesión
en régimen de arrendamiento, se destinarán a residencia
habitual y permanente del propietario o, en su caso, del inquilino,
y deberán ser ocupadas por los mismos dentro de los plazos
establecidos en la legislación aplicable.
2. Los adquirentes, adjudicatarios y promotores individuales,
para uso propio, no podrán transmitir intervivos ni ceder
el uso por ningún título de las viviendas para las
que hubieran obtenido préstamo cualificado, durante
el plazo de diez años desde la formalización de
dicho préstamo. Quedan exceptuadas las familias numerosas,
en el supuesto al que se refiere el apartado 2 del artículo
9 de este Real Decreto y podrá dejarse sin efecto esta
prohibición de disponer, por subasta y adjudicación
de la vivienda por ejecución judicial del préstamo,
por cambio de localidad de residencia del titular de la vivienda
o por otros motivos justificados, mediante autorización
de la Comunidad Autónoma o Ciudades de Ceuta y Melilla.
En cualquier caso, se requerirá la previa cancelación
del préstamo y reintegro de las ayudas económicas
directas recibidas a la Administración o Administraciones
concedentes en cada caso, incrementadas con los intereses legales
desde el momento de la percepción.
Una vez transcurridos diez años desde la formalización
del préstamo cualificado al adquirente, adjudicatario o
promotor individual para uso propio, la transmisión intervivos
ola cesión del uso por cualquier título de las viviendas
a que se refiere el apartado anterior, supondrá la pérdida
de la condición de cualificado del préstamo, pudiendo
la entidad concedente determinar su resolución.
3. En el caso de segundas o posteriores transmisiones de las viviendas
sujetas a regímenes de protección pública,
el precio máximo de venta, por metro cuadrado de superficie
útil, no podrá superar el establecido, asimismo
por metro cuadrado de superficie útil, en aplicación
del artículo 14 de este Real Decreto, para las viviendas
calificadas o declaradas protegidas en la misma fecha en que se
produzca la transmisión y en la misma localidad o circunscripción
territorial.
Este sistema de precios máximos de venta será de
aplicación mientras dure el régimen legal de protección.
En cuanto al supuesto de segunda transmisión al que se
refiere el artículo 20.2, el precio máximo de venta
será el establecido en dicho artículo.
4. Las viviendas sujetas a regímenes de protección
pública que se acojan a las medidas de financiación
establecidas por este Real Decreto no podrán ser objeto
de descalificación voluntaria a petición de los
propietarios hasta transcurridos quince años contados desde
la calificación o declaración definitiva de las
mismas.
5. La prohibición de disponer y las limitaciones a que
se refieren los apartados 2 a 4 de este artículo se harán
constar expresamente en las escrituras de compraventa, adjudicación
o declaración de obra nueva en el supuesto de promoción
individual para uso propio, y en la escritura de formalización
del préstamo hipotecario, a efectos de su inscripción
en el Registro de la Propiedad, donde se hará constar la
prohibición y limitaciones a la facultad de disponer por
medio de nota marginal.
Artículo 11. Promotores y adjudicatarios.
1. Podrán ser promotores de las actuaciones
protegidas las personas físicas o jurídicas, públicas
o privadas.
2. Las referencias que en este Real Decreto se efectúan
a los promotores para uso propio se aplicarán, exclusivamente,
a las personas físicas individualmente consideradas o agrupadas
en cooperativas o en comunidades de propietarios.
3. A efectos de este Real Decreto se entenderá por adjudicatarios
a los socios de cooperativas o miembros de comunidades de propietarios,
a partir del momento en que se les adjudica la propiedad de una
vivienda individualizada.
4. En actuaciones de rehabilitación de edificios y viviendas,
podrán ser promotores tanto sus propietarios como los inquilinos
de las viviendas cuando, conforme a la legislación aplicable,
puedan estos últimos realizar las obras protegidas.
Artículo 12. Ingresos familiares.
1. Los ingresos determinantes del derecho a la financiación
cualificada vendrán referidos a los ingresos familiares,
que se fijarán en función de la cuantía,
en número de veces el salario mínimo interprofesional,
corregida según se establece en los apartados 3 y 4 de
este artículo, de la parte general y especial de la base
imponible reguladas en los artículos 38 y 39, respectivamente,
de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas, correspondiente ala declaración
(o declaraciones) presentada por cada uno de los miembros de la
unidad familiar relativa al período impositivo inmediatamente
anterior (con plazo de presentación vencido) a la solicitud
de financiación cualificada. A tal efecto, se atenderá
al importe declarado o, en su caso, comprobado por la Administración
tributaria. Si el interesado no hubiera presentado declaración,
por no estar obligado a ello, la acreditación de sus ingresos
familiares se efectuará mediante declaración responsable,
relativa a las mencionadas parte general y especial de la base
reguladas en los artículos 38 y 39, respectivamente, de
la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, sin perjuicio de la posible
comprobación administrativa.
Cuando se trate de promotores para uso propio agrupados en cooperativas
o comunidades de propietarios, el solicitante individual tendrá
que acreditar de nuevo sus ingresos, en la forma establecida en
este apartado, al solicitar la subsidiación del préstamo
que le corresponda directamente o por subrogación en el
obtenido por la cooperativa o comunidad de propietarios.
La solicitud de financiación cualificada implicará
la autorización para que la Administración pública
competente pueda solicitar la información de carácter
tributario o económico que fuera legalmente pertinente,
en el marco de la colaboración que se establezca con la
Agencia Estatal de Administración Tributaria o con otras
Administraciones públicas. En la medida en que, a través
de dicho marco de colaboración, el órgano competente
de la Administración autonómica pueda disponer de
dichas informaciones, no se exigirá a los interesados la
aportación individual de certificaciones expedidas por
la Agencia Estatal de Administración Tributaria, ni la
presentación, en original, copia o certificación,
de sus declaraciones tributarias.
2. A efectos de este Real Decreto, se entiende por ingresos familiares
los determinados conforme al apartado 1 anterior, referidos a
la unidad familiar tal y como resulta definida por las normas
reguladoras del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Las referencias a la unidad familiar a efectos de ingresos se
hacen extensivas a las personas que no estén integradas
en ninguna unidad familiar.
3. Las Comunidades Autónomas y las Ciudades de Ceuta y
Melilla aplicarán a los ingresos familiares un coeficiente
multiplicativo corrector, en función del número
de miembros de la unidad familiar:
Ver TABLA 1
En caso de que algún miembro de la unidad
familiar esté afectado con minusvalía, en las condiciones
establecidas en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, el coeficiente corrector aplicable será
el del tramo siguiente al que le hubiera correspondido.
4. Con independencia de lo establecido en el apartado
3 anterior, las Comunidades Autónomas y las Ciudades de
Ceuta y Melilla podrán aplicar ala magnitud de renta determinada
en la forma prevista en el apartado 1 un coeficiente multiplicativo
corrector comprendido entre 0,80 y 1,00, en función de
la relación existente entre el precio básico y los
precios máximos de venta vigentes en cada territorio de
la Comunidad Autónoma o Ciudades de Ceuta y Melilla, o
de otras circunstancias consideradas por aquéllas.
CAPÍTULO II
Financiación de viviendas de nueva construcción
sujetas a regímenes de protección pública
SECCIÓN 1 .a DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 13. Destino de las viviendas sujetas
a regímenes de protección pública.
Las viviendas de nueva construcción que
en su calificación o declaración como protegidas
se acojan a las disposiciones del presente Real Decreto, se destinarán,
obtengan o no financiación cualificada, a adquirentes,
adjudicatarios, promotores individuales, para uso propio, o arrendatarios,
cuyos ingresos familiares no excedan de 5,5 veces el salario mínimo
interprofesional.
SECCIÓN2.a VENTA O ADJUDICACIóN
Artículo 14. Precios máximos de
venta o adjudicación.
a) El precio máximo de venta o adjudicación,
por metro cuadrado de superficie útil, que figurará
en la calificación o declaración provisional de
las viviendas, será fijado por la Comunidad Autónoma
o Ciudades de Ceuta y Melilla para cada ámbito territorial
y tendrá como límite 1,56 veces el precio básico
a nivel nacional. En los municipios singulares serán de
aplicación los incrementos máximos que establece
el artículo 8 de este Real Decreto.
b) Cuando la promoción incluya garajes o trasteros, estén
o no vinculados a la vivienda, el precio máximo de venta
por metro cuadrado de superficie útil de los mismos, que
figurará, asimismo, en la calificación o declaración
provisional de la vivienda, no podrá exceder del 60 por
100 del precio máximo de venta por metro cuadrado de superficie
útil de la misma.
A efectos de determinación del precio máximo total
de venta, sólo serán computables, como máximo,
8 metros cuadrados de superficie útil de trastero y 25
metros cuadrados de superficie útil de garaje, con independencia
de que su superficie real sea superior.
c) Cuando se trate de promociones de vivienda para uso propio,
el precio máximo de adjudicación, o valor de la
edificación sumado al del suelo en caso de promoción
individual para uso propio, que tendrán los límites
establecidos en los apartados anteriores de este artículo,
incluirán el conjunto de los pagos que efectúe el
promotor individual, el cooperativista o comunero imputables al
coste de la vivienda, por ser necesarios para llevar a cabo la
promoción y la individualización física y
jurídica de ésta, incluyendo, en su caso, los honorarios
de la gestión.
Se entenderán por gastos necesarios los de escrituración
e inscripción del suelo y los de la declaración
de obra nueva y división horizontal; los del préstamo
hipotecario; seguros de percepción de cantidades a cuenta
y otros análogos. No tendrán tal consideración
las aportaciones al capital social, las cuotas sociales ni las
de participación en otras actividades que pueda desarrollar
la cooperativa o comunidad de propietarios.
Artículo 15. Características de
los préstamos cualificados.
Los préstamos para la promoción
y adquisición de viviendas sujetas a regímenes de
protección pública calificadas o declaradas protegidas
tendrán, además de las generales establecidas en
el artículo 5 de este Real Decreto, las siguientes características:
A) La cuantía máxima, en los préstamos
al promotor, será igual al 80 por 100 del precio máximo
de venta o adjudicación fijado en la calificación
o declaración provisional de la vivienda como protegida.
Cuando se trate tanto de préstamos directos como subrogados
a adquirentes y adjudicatarios, la cuantía máxima
del préstamo será igual al 80 por 100 del precio
fijado en la escritura de compraventa o adjudicación o
del 80 por 100 del valor de la edificación sumado al del
suelo, que constará en la escritura de declaración
de obra nueva, cuando se trate de préstamos a promotores
individuales para uso propio.
Si la vivienda tuviera plaza de garaje o trastero, vinculados
en proyecto y registralmente ala vivienda objeto de financiación
cualificada, la cuantía global del préstamo, calculada
según se establece en los párrafos anteriores, podrá
incrementarse como máximo hasta el 80 por 100 del precio
máximo legal de venta de aquéllos, en préstamos
a promotor o hasta el 80 por 100 del precio o del coste real,
según proceda, en los restantes supuestos.
En el supuesto regulado en el apartado 2 del artículo 9
de este Real Decreto, la cuantía máxima del préstamo
cualificado no podrá exceder del 80 por 100 de la diferencia
entre el precio total de la vivienda protegida objeto de adquisición
al amparo del presente Real Decreto y el valor de la vivienda
ya poseída a que se refieren los citados apartado y artículo,
y se atendrá a los demás requisitos exigibles en
el supuesto del primer acceso a la vivienda en propiedad.
No serán objeto de financiación cualificada la promoción
o adquisición de locales.
B) El préstamo tendrá un plazo de amortización
de veinte años, precedido, en préstamos al promotor,
de un período de carencia cuya duración máxima
será de tres años desde la formalización
del préstamo.
Los préstamos cuyos titulares se encuentren acogidos al
sistema de primer acceso a la vivienda en propiedad, no perderán
su condición de cualificados en el caso de que su período
de amortización sea ampliado excepcionalmente, hasta un
máximo de dos años, por acuerdo entre la entidad
prestamista y el prestatario, por interrupciones temporales de
pagos debidas a situaciones de desempleo, que, a juicio de la
entidad de crédito, afecten significativamente a la capacidad
de pago del prestatario.
La primera interrupción no podrá tener lugar antes
de la amortización de las tres primeras anualidades completamente
satisfechas.
El nuevo capital pendiente de amortización, resultante
de la incorporación al capital vivo en el momento de cada
interrupción de los intereses no satisfechos durante aquélla,
no podrá exceder de la cuantía inicial del préstamo.
En estos supuestos de ampliación excepcional del período
de amortización, la subsidiación de los préstamos
se regirá por lo establecido a tal efecto en el artículo
18.1 de este Real Decreto.
Artículo 16. Préstamos a promotores.
1. Los préstamos cualificados podrán
concederse a los promotores de viviendas protegidas de nueva construcción
cuando hayan obtenido la calificación o la declaración
provisional.
Las disposiciones de los préstamos podrán
atenerse a un calendario pactado con la entidad prestamista en
función de la ejecución de la inversión del
ritmo de venta o adjudicaciones de las viviendas, cuando esta
condición sea aplicable.
Las entidades de crédito podrán efectuar una retención
máxima del 15 por 100 del préstamo hasta que se
acredite la calificación o declaración definitiva,
o hasta el otorgamiento y presentación de las escrituras
públicas de compraventa o adjudicación para su inscripción
registra¡ o, en el supuesto de autopromoción, hasta
que la escritura de declaración de obra nueva terminada
sea presentada por su inscripción en el Registro de la
Propiedad.
Los promotores deberán efectuar la primera disposición
del préstamo en un plazo no superior a seis meses desde
su formalización, no pudiendo transcurrir entre las restantes
disposiciones más de cuatro meses, salvo que medie justa
causa.
La falta de disposiciones del préstamo, sin causa justificada,
en los plazos establecidos podrá determinar la resolución
del contrato con la devolución anticipada de las cantidades
dispuestas en su caso.
2. El período de carencia, de una duración máxima
de tres años, finalizará, dando inicio al período
de amortización, en los siguientes momentos:
a) En los supuestos de venta y adjudicación,
en la fecha de otorgamiento de la correspondiente escritura pública,
tras la expedición de la calificación o declaración
definitiva.
b) En los supuestos de promoción individual para uso propio
o promoción para alquiler, en la fecha de otorgamiento
de la calificación o declaración definitiva, o,
en su caso, en la de declaración de finalización
de las obras.
Artículo 17. Préstamos a adquirentes
o adjudicatarios.
1. El préstamo cualificado al adquirente
o adjudicatario podrá concederse bien por subrogación
de éstos en el pago de la carga hipotecaria del préstamo
cualificado al promotor, o directamente.
2. En el caso de que exista préstamo al promotor, excepto
en el supuesto de promoción individual para uso propio,
la adquisición de la vivienda mediante el otorgamiento
de la correspondiente escritura pública de compraventa
o adjudicación, interrumpe tanto el período de carencia
como el devengo de intereses correspondiente a este período
y determina el inicio del período de amortización.
Con el otorgamiento de la escritura, que deberá ser objeto
de inscripción en el Registro de la Propiedad, el comprador
o adjudicatario asume las responsabilidades derivadas de la hipoteca
que grava a la vivienda, debiendo satisfacer a partir de ese momento
la amortización del principal e intereses del crédito
hipotecario. A tal efecto, se remitirá copia de dicho documento
a la entidad de crédito, siendo de cuenta del promotor
los gastos de dicha copia.
Si de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 de
la Ley Hipotecaria se hubiere pactado que el adquirente o adjudicatario
se subrogará no sólo en las responsabilidades derivadas
de la hipoteca, sino también en la obligación personal
con ella garantizada, quedará aquél además
subrogado en dicha obligación si la entidad de crédito
prestase su consentimiento expreso o tácito.
3. La concesión de los préstamos cualificados directos
al adquirente y al adjudicatario se atendrá a las siguientes
condiciones:
a) Que la vivienda haya obtenido la calificación
o declaración definitiva.
b) Que se haya celebrado contrato de compraventa o adjudicación
entre el adquirente o adjudicatario y el promotor de la vivienda,
y que, entre el visado de dicho contrato y la solicitud del préstamo
cualificado, no hayan transcurrido más de seis meses.
c) Que cuando el promotor hubiera recibido préstamo cualificado
para la misma vivienda, lo cancele previa o simultáneamente
ala concesión del préstamo al adquirente o adjudicatario.
Artículo 18. Subsidiación de préstamos
a adquirentes o adjudicatarios.
1. El Ministerio de Fomento subsidiará,
en los términos establecidos en el artículo 6 de
este Real Decreto, los préstamos cualificados obtenidos
por adquirentes, adjudicatarios y promotores individuales, para
uso propio, acogidos al sistema de financiación para primer
acceso a la vivienda en propiedad, en la cuantía y por
los períodos que a continuación se indican:
Ver TABLA 2
Este sistema de subsidiación es compatible
con la obtención de la ayuda estatal directa a la entrada,
a la que se refiere el artículo 19 de este Real Decreto.
Alternativamente, los adquirentes, adjudicatarios
y promotores individuales, para uso propio, acogidos al sistema
de financiación para primer acceso a la vivienda en propiedad,
podrán optar por el siguiente sistema de subsidiación,
que será incompatible con la obtención de la ayuda
estatal directa a la entrada, en su cuantía básica,
a la que se refiere el artículo 19 de este Real Decreto:
Ver TABLA 3
2. La subsidiación correspondiente a los
prestatarios con ingresos familiares no superiores a 2,5 veces
el salario mínimo interprofesional, y a 3,5 veces dicho
salario, en el sistema alternativo de subsidiación, se
concederá por un período de cinco años y
podrá ser ampliada por otro período de la misma
duración máxima.
La ampliación del período de subsidiación
exigirá que el beneficiario de esta ayuda solicite la ampliación
y acredite, dentro del quinto año del primer período,
que sigue reuniendo las condiciones que le hacen acreedor ala
subsidiación que le fue concedida.
Se entenderá que se cumplen dichas condiciones,
por lo que se refiere a los ingresos familiares, cuando la media
de los mismos en los dos años anteriores al de la revisión,
no variara en más o en menos de un 20 por 100, en relación
con los ingresos familiares acreditados en el momento de la concesión
inicial de la subsidiación.
Las modificaciones en niveles de ingresos que
excedieran de dicho límite determinarán la aplicación
de la subsidiación que corresponda, en su caso, en relación
con el nuevo tramo de ingresos en el que se inscriba el solicitante
de la ayuda.
3. Cuando se trate de una familia numerosa, el porcentaje de subsidiación
correspondiente en cada caso se incrementará adicionalmente
en 5 puntos porcentuales durante los primeros cinco años
del período de amortización del préstamo
cualificado.
Artículo 19. Ayudas estatales directas
a la entrada.
Los adquirentes, adjudicatarios y promotores individuales,
para uso propio que tengan derecho a acogerse al sistema específico
de financiación cualificada para el primer acceso a la
vivienda en propiedad, podrán solicitar una ayuda estatal
directa a la entrada, destinada a facilitar el pago de la entrada
correspondiente al precio de venta o adjudicación de la
vivienda.
Esta ayuda consistirá, en su parte básica,
reservada a aquellos solicitantes con ingresos familiares corregidos
que no excedan de 3,5 veces el salario mínimo interprofesional,
en el abono de un determinado porcentaje, graduable según
los niveles de ingresos de los solicitantes, del precio total
de la vivienda que figure en la correspondiente escritura de compraventa
o adjudicación, o, en caso de promoción individual
para uso propio, de la suma de los valores de la edificación
y del suelo, que constarán en la escritura de declaración
de obra nueva.
En el supuesto regulado en el apartado 2 del artículo
9 de este Real Decreto, el porcentaje correspondiente se aplicará
sobre la diferencia entre el precio total de la vivienda objeto
de adquisición al amparo de este Real Decreto y el valor
de la vivienda ya poseída, determinado según se
establece en los citados apartado y artículo.
Con independencia de la cuantía básica
de la ayuda estatal directa a la entrada, podrá corresponder
una cuantía especial de ayuda estatal directa a la entrada,
cifrada en las cantidades en euros que se indican, cuando el solicitante,
con ingresos familiares corregidos no superiores a 4,5 veces el
salario mínimo interprofesional, reúna alguna o
varias de las circunstancias personales o familiares que se especifican
en este mismo número, que serán acumulables entre
sí.
La cuantía total de la ayuda estatal directa
a la entrada se satisfará a sus destinatarios, directamente
y mediante pago único, por las entidades de crédito
concedentes del préstamo cualificado, cuya obtención
será necesaria para poder recibir la ayuda estatal directa
a la entrada, en el momento de la formalización de aquél,
o de la subrogación en el préstamo obtenido por
el promotor.
Las cuantías abonadas en concepto de ayuda
estatal directa a la entrada podrán ser reintegradas por
el Ministerio de Fomento a dichas entidades financieras al contado
y sin intereses, o bien en un período máximo de
cinco años, aplicando, en este último supuesto,
el tipo de interés efectivo vigente, en cada momento, para
los convenios con las mencionadas entidades de crédito
para la financiación de las actuaciones protegidas del
Plan de Vivienda.
El citado reintegro será efectuado por
el Ministerio de Fomento con independencia de cualesquier circunstancias
personales que puedan afectar al destinatario de la ayuda estatal
directa a la entrada.
Las cuantías de la ayuda estatal directa
básica ala entrada serán las siguientes:
Ver TABLA 4
Las cuantías de la ayuda estatal directa
especial a la entrada serán las siguientes:
Ver TABLA 5
(1 ) Edad no superior a treinta y cinco años
del destinatario que aporte la totalidad o la mayor parte de los
ingresos familiares.
(2) Unidad familiar formada únicamente por el padre o la
madre y los hijos, o que en la unidad familiar haya personas con
minusvalías en las condiciones establecidas en la legislación
sobre el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
o que la unidad familiar tenga a su cargo a alguna persona de
más de sesenta y cinco años.
Cuando la vivienda estuviera situada en un municipio
singular, las cuantías especiales de la ayuda estatal directa
a la entrada se incrementarán en el mismo porcentaje, fijado
por la Comunidad Autónoma o por las Ciudades de Ceuta y
Melilla, que corresponda a los precios máximos de venta
de las viviendas en la localidad en la que se ubique, según
se establece en el artículo 8 de este Real Decreto.
SECCIÓN 3.a ARRENDAMIENTO
Artículo 20. Condiciones de las actuaciones
financiadas con destino a arrendamiento. Rentas máximas.
1. La obtención de financiación
cualificada para la promoción y rehabilitación de
edificios y viviendas, para su cesión en arrendamiento,
supondrá la vinculación de los mismos a dicho régimen
de uso durante un período de diez o veinticinco años,
según sea la duración contratada del período
de amortización del préstamo.
Dicho plazo de vinculación, que deberá figurar en
la calificación o declaración provisional de actuación
protegida, se contará a partir de la fecha de la calificación
o declaración definitiva.
2. No obstante lo establecido en el apartado 1 anterior, en el
caso de las viviendas vinculadas al régimen de arrendamiento
por plazo de veinticinco años, el arrendador de las viviendas
podrá ofrecer en venta, previa notificación a la
Comunidad Autónoma, hasta el 50 por 100 de las mismas a
los inquilinos, en las siguientes condiciones:
1.a El inquilino deberá haber permanecido en régimen
de arrendamiento en la vivienda durante al menos cinco años.
2.a La vivienda habrá debido estar destinada al régimen
de arrendamiento al menos durante diez años desde su calificación
definitiva.
En el supuesto de que el inquilino no comprase la vivienda, el
arrendador podrá optar por continuar con la explotación
de la misma en régimen de arrendamiento, o venderla, previa
autorización, en su caso, del cambio de uso por parte de
la Comunidad Autónoma o Ciudades de Ceuta y Melilla y coincidiendo
con la terminación del plazo de contrato de arrendamiento
o de alguna de sus prórrogas.
En caso de venta por cualquiera de los supuestos indicados, el
precio máximo de la vivienda, que figurará en el
visado del contrato de compraventa, expedido por la Comunidad
Autónoma o Ciudades de Ceuta y Melilla, no podrá
superar, por metro cuadrado de superficie útil, 1,25 veces
el precio básico a nivel nacional vigente en el momento
de la transacción, sin perjuicio del incremento adicional
de precio que correspondiera por la eventual ubicación
de la vivienda en un municipio singular. Si la vivienda tuviera
garaje o trastero será de aplicación el porcentaje
establecido en el párrafo b) del artículo 14 de
este Real Decreto, a efectos del cálculo del precio de
los mismos.
3. Las viviendas protegidas para alquiler podrán ser enajenadas
por sus promotores, individualizadamente o por promociones completas,
según proceda de acuerdo con la normativa aplicable, en
cualquier momento del período de vinculación a dicho
régimen de uso, previa autorización, y en las condiciones
fijadas por parte del órgano competente de la Comunidad
Autónoma o de las Ciudades de Ceuta y Melilla, a nuevos
titulares, incluyendo sociedades o fondos de inversión
inmobiliaria, pudiendo retener, si así lo acuerdan, la
gestión de las promociones, con la obligación, por
parte de los adquirentes, de atenerse alas condiciones, plazos
y rentas máximas establecidos en este Real Decreto, subrogándose
en sus derechos y obligaciones y pudiendo subrogarse, total o
parcialmente, en la financiación cualificada que hubieran
obtenido los promotores.
4. Las viviendas promovidas para destinarlas a arrendamiento podrán
ser edificadas sobre suelos de régimen de cesión
del derecho de superficie, bajo cualquier modalidad del mismo,
siempre que ello no impida el cumplimiento de los requisitos y
obligaciones del arrendador.
5. Las rentas máximas anuales iniciales serán:
a) La renta anual máxima inicial será el 4 por 100,
cuando el préstamo cualificado tenga veinticinco años
de amortización, y el 7 por 100, cuando el préstamo
sea a diez años, del precio legal máximo al que
se refiere el apartado 2 anterior, último párrafo,
aplicando la cuantía del precio básico a nivel nacional
vigente en el momento de la calificación definitiva de
la vivienda.
b) La renta inicial aplicada, o que hubiera podido aplicarse,
podrá actualizarse anualmente en función de las
variaciones porcentuales del índice Nacional General del
Sistema de Indices de Precios al Consumo.
c) El arrendador podrá percibir, además de la renta
inicial o revisada que corresponda, el coste real de los servicios
de que disfrute el inquilino y se satisfagan por el arrendador,
así como las demás repercusiones autorizadas por
la legislación aplicable.
6. Las disposiciones de los cinco apartados anteriores serán
aplicables a los arrendamientos u otras formas de explotación
a que se refiere el artículo 1.2.
7. Podrán acogerse a la financiación cualificada
correspondiente alas viviendas protegidas promovidas para arrendamiento,
la adquisición de viviendas existentes que cumplan las
condiciones establecidas en el capítulo IV de este Real
Decreto, por entidades sin ánimo de lucro para su cesión
en arrendamiento, ateniéndose a los términos, plazos
y rentas máximas previstas en este artículo.
Artículo 21. Financiación cualificada.
1. Además de las condiciones referentes
a las actuaciones en general, establecidas en el artículo
3 de este Real Decreto, así como las características
de los préstamos contenidos en los artículos 15
y 16, aplicables a los préstamos a promotores de viviendas
para arrendamiento, habrá que tener en cuenta, asimismo
sus siguientes singularidades:
a) La cuantía máxima del préstamo será
del 80 por 100 del precio máximo al que se refiere el apartado
2, último párrafo, del artículo 20, de este
Real Decreto.
b) El plazo de amortización de los préstamos será
de diez o veinticinco años, precedido de un período
de carencia cuya duración máxima será de
tres años.
c) Las entidades de crédito podrán efectuar una
retención máxima del 15 por 100 del préstamo
hasta que el 50 por 100 de los respectivos contratos sean objeto
del correspondiente visado.
d) Si la promoción de viviendas destinadas a arrendamiento
fuera edificada sobre suelos en régimen de cesión
del derecho de superficie, la cuantía máxima del
préstamo cualificado sería del 70 por 100 del precio
total de la vivienda.
2. La subsidiación para los préstamos cualificados
obtenidos por promotores de actuaciones destinadas a arrendamiento
será la siguiente:
Ver TABLA 6
Durante el período de carencia, la subsidiación
aplicable será la misma que la correspondiente a los 5
primeros años del período de amortización.
3. El Ministerio de Fomento subvencionará al promotor en
una cuantía del 15 por 100, si el préstamo fuera
a 10 años, o del 20 por 100, si el préstamo fuera
a 25 años, del precio máximo total de venta al que
se refiere el artículo 20, apartado 2, último párrafo,
de este Real Decreto, por cada una de las viviendas destinadas
a arrendamiento que tuvieran una superficie no superior a 70 metros
cuadrados útiles.
A propuesta de las Comunidades Autónomas o de las Ciudades
de Ceuta y Melilla, el Ministerio de Fomento podrá autorizar
que se anticipe al promotor la percepción de hasta el 50
por 100 de la subvención, previa certificación de
la iniciación de las obras.
Dicho anticipo podrá alcanzar la totalidad de la mencionada
subvención, asimismo a propuesta de las Comunidades Autónomas
o de las Ciudades de Ceuta y Melilla, cuando el promotor se comprometa
a reducir la renta a percibir, durante los primeros cinco años,
de modo que dicha renta se sitúe en 1 punto porcentual
menos que las establecidas en el artículo 20.5.a).
Las cantidades cuyo anticipo se autorice, en función de
las disponibilidades presupuestarias, por el Ministerio de Fomento
deberán ser garantizadas mediante aval u otros medios de
garantía aceptados por el ordenamiento jurídico
que aseguren su devolución en caso de incumplimiento de
los requisitos exigidos para la obtención de la subvención,
o de falta de la calificación o de declaración definitiva
o, en su caso, de la declaración de terminación
de las obras.
CAPÍTULO III
Cofinanciación de viviendas de promoción pública
Artículo 22. Cofinanciación de viviendas
de promoción pública.
1. El Ministerio de Fomento cofinanciará,
en los términos en que se acuerde en los convenios que
se suscriban con las Comunidades Autónomas y con las Ciudades
de Ceuta y Melilla, el coste de promoción, bajo cualquier
modalidad, de viviendas calificadas de promoción pública,
según lo establecido en el Real Decreto 3148/1978, de 10
de noviembre, o en la normativa propia de aquellas, para cesión
en arrendamiento, siempre que sus destinatarios tengan unos ingresos
familiares que no excedan de 2,5 veces el salario mínimo
interprofesional, o de otro límite inferior que establezca
la normativa propia de las Comunidades Autónomas o de las
Ciudades de Ceuta y Melilla.
2. La superficie útil máxima de las viviendas a
que se refiere el número anterior no podrá exceder
de 70 metros cuadrados, o de 90 si la unidad familiar consta de
4 o más miembros.
3. La cofinanciación de las viviendas a que se refiere
este artículo supondrá la permanencia en el régimen
de uso indicado durante un período de al menos diez años.
4. La cuantía máxima de la cofinanciación
estatal será del 30 por 100 del coste de la promoción.
A estos efectos, el coste máximo computable, por metro
cuadrado de superficie útil, será igual al 85 por
100 del precio básico a nivel nacional vigente en el año
en que se inicie la promoción.
5. El abono de la aportación financiera estatal habrá
de fraccionarse en anualidades, con un número máximo
de tres, pudiéndose establecer asimismo una entrega inicial
de hasta el 30 por 100 de la subvención al inicio de la
obra, según acuerden ambas Administraciones.
CAPÍTULO IV
Financiación de la adquisición protegida de otras
viviendas existentes
Artículo 23. Ámbito de las actuaciones
protegidas.
A los efectos de este Real Decreto se considera
adquisición protegida de viviendas existentes la que tenga
lugar a título oneroso, en los siguientes supuestos:
a) La adquisición, en segunda o posterior transmisión,
de viviendas libres o sujetas a regímenes de protección
pública.
Asimismo, se considerarán segundas transmisiones, a estos
efectos, las transmisiones que se realicen de viviendas protegidas
que se hubieran destinado con anterioridad a arrendamiento.
b) La adquisición, en primera transmisión, de las
viviendas sujetas a regímenes de protección pública,
con superficie de hasta 120 metros cuadrados, a las que se refiere
el artículo 3.f) de este Real Decreto, cuando haya transcurrido
un plazo de un año como mínimo desde la fecha de
la calificación o declaración definitiva de las
mismas, y no hubieran sido adquiridas por las familias numerosas
alas que se destinaban.
c) La adquisición de viviendas libres de nueva construcción,
cuando haya transcurrido un plazo de dos años como mínimo
entre la expedición de la licencia de primera ocupación,
el certificado final de obra o la cédula de habitabilidad,
según proceda, y la fecha del contrato de opción
de compra o de compraventa.
d) La adquisición de viviendas libres resultantes de las
actuaciones de rehabilitación de edificios, a las que se
refiere el artículo 37 de este Real Decreto, con o sin
adquisición del edificio rehabilitado.
Artículo 24. Precio máximo de venta.
1. El precio máximo de venta, por metro
cuadrado útil, de las viviendas existentes, será
el establecido como máximo, con carácter general,
por la Comunidad Autonoma o Ciudades de Ceuta y Melilla, para
las viviendas, de nueva construcción, calificadas o declaradas
provisionalmente como protegidas, y para los garajes y trasteros,
en la misma localidad o circunscripción territorial, en
el momento en el que tenga lugar el contrato de opción
de compra o compraventa visado por el órgano administrativo
competente.
2. El precio máximo de venta de las viviendas acogidas
a algún régimen de protección pública
será el que corresponda según las normas específicas
que les sean de aplicación, siempre que su precio de venta
no exceda de los máximos establecidos en el apartado anterior
de este artículo.
Artículo 25. Características de
los préstamos cualificados.
1. Los préstamos para la adquisición
de viviendas existentes tendrán las mismas características
que los préstamos directos a adquirentes regulados en el
artículo 17 de este Real Decreto, en relación con
el artículo 15.
2. Para la obtención de los préstamos a que se refiere
el apartado anterior, se cumplirán los siguientes requisitos:
a) Que se haya celebrado contrato de opción
de compra o de compraventa, debidamente visado por el órgano
administrativo competente, acreditativo del cumplimiento de los
requisitos y condiciones necesarios para obtener la financiación
cualificada.
b) Si el vendedor hubiese recibido préstamo cualificado
para la misma vivienda, deberá cancelarlo previa o simultáneamente
a la formalización del préstamo al adquirente, salvo
en el supuesto contemplado en el artículo 23.d) de este
Real Decreto.
c) Que entre la celebración del contrato de opción
de compra o de compraventa y la solicitud del visado del mismo
por el órgano competente no hayan transcurrido mas de cuatro
meses.
d) El plazo de validez del visado para solicitar el préstamo
cualificado será de seis meses desde su otorgamiento, salvo
que las Comunidades Autónomas o las Ciudades de Ceuta y
Melilla dispongan otro distinto.
Artículo 26. Subsidiación de los
préstamos cualificados y ayuda estatal directa ala entrada.
La subsidiación de los préstamos
cualificados concedidos a adquirentes de las viviendas a las que
se refiere este capítulo, así como todo lo relativo
a la ayuda estatal directa a la entrada, se adecuarán a
lo establecido en los artículos 18 y 19 para adquirentes
de viviendas protegidas de nueva construcción, en primer
acceso a la vivienda en propiedad. Cuando las viviendas sean adquiridas
por familias numerosas, aquellas podrán tener una superficie
útil de hasta 120 metros cuadrados.
Para las viviendas a las que se refiere el artículo
23.b), podrá obtenerse la financiación cualificada
correspondiente a 90 metros cuadrados útiles, con independencia
de que la superficie real, dentro del límite establecido
en dicho artículo, sea mayor.
CAPÍTULO V
Financiación de actuaciones protegidas
en materia de rehabilitación
SECCIÓN 1 .a DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 27. Actuaciones protegidas.
1. A los efectos de este Real Decreto tendrán
la consideración de actuaciones protegidas la rehabilitación
de áreas urbanas en proceso de degradación, de edificios
y de viviendas, incluyendo el parque residencial propiedad de
las Comunidades Autónomas, de las Ciudades de Ceuta y Melilla
y de otros entes públicos territoriales.
2. El Ministerio de Fomento podrá conceder
subvenciones para la implantación y mantenimiento de oficinas
para la gestión y asesoramiento de la rehabilitación
por los entes públicos territoriales, incluyendo aquellas
oficinas que se dediquen a información y apoyo a la gestión
de otras actuaciones protegidas. El Ministerio de Fomento, oídas
las Comunidades Autónomas y las Ciudades de Ceuta y Melilla,
fijará, en el ámbito de los convenios previstos
en el artículo 43 de este Real Decreto, las condiciones
para la concesión de dichas subvenciones y los criterios
de su distribución territorial.
Artículo 28. Concepto y limitaciones del
presupuesto protegido.
1. Se considera presupuesto protegido de las actuaciones
de rehabilitación, con las limitaciones que se establecen
en los apartados 2 y 3 de este artículo, el coste real
de las mismas determinado por el precio total del contrato de
ejecución de obra, los honorarios facultativos y de gestión
y los tributos satisfechos por razón de las actuaciones,
así como, en su caso, el precio de adquisición del
edificio.
2. Superficie máxima computable por vivienda
y otras edificaciones.
a) Para la determinación del presupuesto
protegido, la superficie máxima computable por vivienda
será la de 120 metros cuadrados de superficie útil,
con independencia de que su superficie real pudiera ser superior.
b) Cuando las actuaciones afectasen ala totalidad
de un edificio o a sus partes comunes, el presupuesto protegido
se calculará sobre la superficie útil computable
de las viviendas del inmueble y de los locales, en el caso de
que estos participen en los costes de ejecución, limitada
dicha superficie a 120 metros cuadrados útiles como máximo
por cada vivienda o local.
c) Cuando la actuación suponga la modificación
de la superficie útil destinada a viviendas, el presupuesto
protegido se calculará sobre la mayor de las superficies
útiles que resulten antes o después de las obras
de rehabilitación, computándose como máximo
120 metros cuadrados útiles por vivienda.
d) Las obras de rehabilitación de la vivienda
podrán extenderse a una plaza de garaje y a un trastero,
cuando estén vinculados en proyecto y registralmente a
la vivienda objeto de rehabilitación, computándose,
a efectos de determinación del presupuesto protegido, las
superficies máximas a que se refiere el artículo
14.b) de este Real Decreto.
e) Cuando de una rehabilitación estructural
o funcional se deriven necesariamente obras de adecuación
de habitabilidad, podrá incluirse el coste de las mismas
en el presupuesto protegido de dicha rehabilitación.
3. Presupuesto protegido máximo de la actuación
por metro cuadrado útil.
a) En rehabilitación de edificios, el presupuesto
protegido por metro cuadrado de superficie útil no podrá
exceder del 70 por 100 del precio máximo de venta por metro
cuadrado de superficie útil, establecido en el artículo
14.a) de este Real Decreto, con carácter general, para
las viviendas sujetas a regímenes de protección
pública declaradas protegidas, aplicable en el momento
de la calificación o declaración provisional de
actuación protegida de rehabilitación, en la misma
localidad o circunscripción territorial.
Dicho porcentaje se elevará hasta el 80 por 100 de dicho
precio máximo de venta en el supuesto de que se incluya
la adquisición del inmueble para su inmediata rehabilitación.
b) Cuando los inmuebles estén situados en conjuntos históricos,
el presupuesto protegido que hubiera correspondido en aplicación
del párrafo a) de este artículo, podrá incrementarse
hasta un 25 por 100, no pudiendo exceder en ningún caso
dicho presupuesto protegido incrementado, del coste real derivado
de las necesidades específicas de interés arquitectónico,
histórico o ambiental de que se trate.
c) En rehabilitación de viviendas, el presupuesto protegido
no podrá exceder, por metro cuadrado de superficie útil,
del 50 por 100 del precio máximo de venta, asimismo, por
metro cuadrado de superficie útil, establecido en el artículo
14.a) con carácter general, para las viviendas protegidas
de nueva construcción, aplicable en el momento de la calificación
o declaración provisional de actuación protegida
de rehabilitación, en la misma localidad o circunscripción
territorial.
Las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla
podrán fijar una cuantía mínima del presupuesto
protegido como condición adicional para incluir estas actuaciones
en el ámbito de la protección estatal.
SECCIÓN 2.a ÁREAS DE REHABILITACIÓN
Artículo 29. Operaciones protegidas.
1. A los efectos de este Real Decreto se entenderán
como áreas de rehabilitación las áreas de
rehabilitación integrada, así como cualquier otra
que, por tratarse de zonas o barrios en proceso de degradación,
sean así declaradas por el órgano competente de
la Comunidad Autónoma o Ciudades de Ceuta y Melilla, previo
acuerdo con el Ayuntamiento afectado.
2. En dichas áreas podrán ser protegidas las operaciones
de rehabilitación de edificios y viviendas, incluyendo,
si ello fuera necesario, la ejecución de la urbanización
o reurbanización del ámbito considerado, comprendiendo,
en su caso, las obras de demolición.
3. En caso de promoción en el área objeto de rehabilitación
de viviendas de nueva construcción sujetas a algún
régimen de protección pública, de los comprendidos
en el artículo 1.1.a) y b), será de aplicación,
en su caso, los sistemas de financiación cualificada establecidos
en los capítulos II y III, según proceda.
4. Las operaciones se ajustarán estrictamente al planeamiento
urbanístico vigente, debiendo en todo caso quedar asegurada
la diversidad social y de usos y, en particular, el realojamiento
de la población residente en los términos establecidos
en la legislación vigente.
Artículo 30. Financiación cualificada.
1. La financiación cualificada específica
de las áreas de rehabilitación consistirá,
sin perjuicio de lo establecido en los apartados 3 y 5 de este
artículo, en una subvención con cargo a los presupuestos
del Ministerio de Fomento destinada al promotor, que se abonará
a través de la Comunidad Autónoma o Ciudades de
Ceuta y Melilla o, en su caso, en la forma que se acuerde según
establece el apartado 4 de este artículo. La cuantía
máxima de la subvención será la siguiente:
a) Hasta el 40 por 100 del coste de la rehabilitación
de edificios y viviendas, sin que la subvención media pueda
exceder de 4.000 euros por vivienda objeto o, en su caso, consecuencia
de la rehabilitación.
b) Hasta el 25 por 100 del coste de las operaciones de urbanización
y reurbanización, incluyendo, en su caso,las obras de demolición
a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior, siempre
que la cuantía resultante no exceda del 25 por 100 de la
subvención que corresponda efectivamente como consecuencia
del párrafo a) anterior.
2. La subvención podrá ser abonada fraccionadamente
en función del desarrollo de las correspondientes actuaciones
y de las disponibilidades presupuestarias.
3. En el caso de que se hubiera atribuido a un ente gestor con
personalidad jurídica propia la función de llevar
a cabo lo dispuesto en el acuerdo suscrito entre la Comunidad
Autónoma o Ciudades de Ceuta y Melilla y el Ayuntamiento,
dicho ente podrá solicitar préstamo cualificado
sin subsidiación, con las características establecidas
en el artículo 33.1.
4. La financiación cualificada específica establecida
en este artículo deberá ser acordada, individualmente
para cada área y dentro del número de objetivos
y del volumen de recursos estatales convenidos, en el ámbito
de la Comisión Bilateral de Seguimiento a la que se refiere
el artículo 43.d), concretándose, asimismo, las
aportaciones financieras, los compromisos de las Administraciones
interesadas y las fórmulas específicas de seguimiento
para la liquidación efectiva de la subvención.
La Comunidad Autónoma o Ciudades de Ceuta y Me¡iIla
remitirán previamente una memoria-programa donde se recojan,
al menos, las correspondientes delimitaciones geográficas,
los elementos sociológicos, técnicos y económicos
esenciales de las actuaciones rehabilitadoras previstas y su programación,
en especial la estimación de los costes, y se justifique
la viabilidad financiera de la operación.
En particular, deberán presentarse desglosados los presupuestos
correspondientes a los párrafos a) y b) especificados en
el apartado 1 de este artículo.
5. El acuerdo sobre financiación específica, a que
se refiere el apartado 4 de este artículo, comportará
la posibilidad de que la Comunidad Autónoma o Ciudades
de Ceuta y Melilla eximan a los promotores de actuaciones de rehabilitación
en dicha área de cumplir las limitaciones establecidas
en el presente capítulo relativas a metros cuadrados computables
a efectos del cálculo del presupuesto protegido, ingresos
familiares de los solicitantes de financiación cualificadas
y antigüedad mínima del edificio.
Cuando el área de rehabilitación declarada por la
Comunidad Autónoma o Ciudades de Ceuta y Melilla no vaya
a ser objeto del citado acuerdo sobre financiación específica,
podrán sin embargo las mismas autorizar la exención
de los límites indicados, siempre que, valorada su repercusión
adicional respecto al gasto estatal, el Ministerio de Fomento
diera su conformidad al respecto.
SECCIÓN 3.a REHABILITACIÓN DE EDIFICIOS
Y VIVIENDAS
Artículo 31. Modalidades de actuación.
1. La rehabilitación de edificios exigirá
que éstos, una vez efectuadas las actuaciones, presenten
una superficie útil mínima destinada a vivienda
o viviendas del 60 por 100 de la superficie útil total,
excluido del cómputo, en su caso, la planta baja cuando
no se destine a vivienda y las superficies bajo rasante, y se
referirá a las modalidades de actuaciones que se definen
a continuación:
a) La remodelación de un edificio, con o sin viviendas,
que tendrá por objeto modificar la superficie útil
destinada a viviendas o modificar el número de éstas,
sin que ninguna vivienda supere, en caso de ampliación,
120 metros cuadrados de superficie útil. En este caso,
se incluirá como actuación protegida la adecuación
de habitabilidad de las nuevas viviendas.
b) La adecuación estructural, considerando como tal las
obras que proporcionen al edificio condiciones de seguridad constructiva,
de forma que quede garantizada su estabilidad, resistencia, firmeza
y solidez.
c) La adecuación funcional, entendiendo como tal la realización
de las obras que proporcionen al edificio condiciones suficientes
respecto de accesos, estanqueidad frente a la lluvia y humedad,
aislamiento térmico, redes generales de agua, gas, electricidad,
telefonía, saneamiento, servicios generales y seguridad
frente a accidentes y siniestros, así como respecto a otros
aspectos incluidos en la correspondiente normativa específica
de la Comunidad Autónomo o Ciudades de Ceuta y Melilla.
Se consideran, asimismo, obras para la adecuación funcional
de los edificios, las actuaciones que tengan por finalidad la
supresión de barreras arquitectónicas, de conformidad
con lo dispuesto por la Ley 15/1995, de 30 de mayo, sobre límites
del dominio sobre inmuebles para eliminar barreras arquitectónicas
a las personas con discapacidad.
d) Como parte de las actuaciones protegidas se podrá incluir
la realización de obras complementarias de las actuaciones
de rehabilitación previstas en la normativa autonómica
correspondiente.
2. La rehabilitación de viviendas se referirá a
su adecuación de habitabilidad.
Se consideran obras para la adecuación de habitabilidad
de una vivienda:
a) Las que le proporcionen condiciones mínimas respecto
a su superficie útil, distribución interior, instalaciones
de agua, electricidad y, en su caso, de gas, ventilación,
iluminación natural y aireación, aislamiento térmico
y acústico, servicios higiénicos e instalaciones
de cocina u otros servicios de carácter general.
b) La realización de obras de adecuación que posibiliten
en las viviendas ahorro de consumo energético o que permitan
la adaptación a la normativa vigente en materia de agua,
gas, electricidad, protección contra incendios o saneamiento,
o aquellas otras que tengan por finalidad la supresión
de barreras arquitectónicas de conformidad con lo dispuesto
por la Ley 15/1995, de 30 de mayo, sobre límites del dominio
sobre inmuebles para eliminar barreras arquitectónicas
a las personas con discapacidad.
c) La ampliación del espacio habitable de una vivienda
mediante obras, conforme a lo dispuesto en el planeamiento urbanístico,
siempre que la superficie útil resultante no exceda de
120 metros cuadrados.
Artículo 32. Condiciones para la calificación
como actuación protegida.
Las actuaciones de rehabilitación de edificios
y de viviendas requerirán, para ser calificadas que se
cumplan, al menos, las siguientes condiciones:
a) Antigüedad mínima de quince años, excepto
si se trata de obras de adecuación funcional de los edificios
o viviendas que tengan por finalidad suprimir barreras arquitectónicas
alas personas con discapacidad, o cuando las obras sean necesarias
para adaptar las instalaciones a la normativa técnica aplicable,
cuando esta última hubiera entrado en vigor con posterioridad
a la terminación del edificio.
b) Que los edificios objeto de remodelación dispongan de
adecuación estructural y funcional o vayan a alcanzarlas
simultáneamente; y que los que van a ser rehabilitados
para obtener la adecuación funcional dispongan ya de la
adecuación estructural.
c) Que en rehabilitación de vivienda, se
encuentre ésta ubicada en edificio que posea características
estructurales y funcionales correctas.
d) Que los ingresos familiares de los promotores no excedan de
las siguientes cuantías:
1.a En rehabilitación de edificios: 5,5 veces el salario
mínimo interprofesional en, al menos, el 60 por 100 de
los casos de los titulares u ocupantes de las viviendas, promotores
de dicha rehabilitación, sin perjuicio de la posibilidad
de calificación individual a efectos de lo previsto en
el artículo 35.1 .b) de este Real Decreto.
2.a En rehabilitación de vivienda: 5,5 veces el salario
mínimo interprofesional, con excepción de los casos
previstos en el artículo 35.2.b) y c) de este Real Decreto.
Artículo 33. Préstamos cualificados.
1. Además de las características
generales de los préstamos cualificados establecidas en
el artículo 5 de este Real Decreto, los préstamos
cualificados para actuaciones de rehabilitación de edificios
y de viviendas tendrán las siguientes:
a) El préstamo cualificado podrá alcanzar la totalidad
del presupuesto protegido.
b) El plazo máximo de amortización del préstamo,
en rehabilitación de edificios, será de veinte años,
precedido de un período de carencia cuya duración
máxima será de tres años.
c) En rehabilitación de viviendas el plazo máximo
de amortización del préstamo será de diez
años más un año de carencia como máximo.
2. Podrán obtener préstamo cualificado
para financiar la actuación rehabilitadora, calificada
como protegida, de una vivienda o de un edificio, todos los titulares
u ocupantes de las viviendas, incluso, en el caso de rehabilitación
de edificios, aquellos que no cumplan el requisito de ingresos
familiares.
3. No será objeto de financiación cualificada la
rehabilitación de locales, sin perjuicio de la posibilidad
de obtención de préstamo cualificado cuando se trate
de la rehabilitación de elementos comunes de edificios
y los locales participen en los costes de ejecución y de
lo establecido en el artículo 35.1.a).
Artículo 34. Subsidiación de préstamos
cualificados para rehabilitación de edificios.
1. El Ministerio de Fomento subsidiará
los préstamos |