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La intervención
del Estado en el subsector de la vivienda se fundamenta en competencias
propias relativas a las bases de la planificación económica.
En este sentido, la sentencia 152/1988, de 20 de julio, del Tribunal
Constitucional, reconocía la capacidad del Estado para actuar
en el citado subsector a través de planes plurianuales de
vivienda, dada la naturaleza y repercusiones económicas del
subsector, aun cuando sin olvidar el aspecto profundamente social
del mismo, por cuanto afecta a una de las facetas más íntimas
y básicas del ser humano. Por ello, los planes estatales
de vivienda han solido proponerse objetivos de carácter económico,
por una parte, tales como contribuir a lograr o mantener niveles
adecuados de actividad y empleo en el subsector, o corregir determinadas
ineficiencias o fallos de los mercados de la vivienda, y de carácter
social, por otra, brindando su apoyo selectivo a aquellos grupos
sociales con mayores dificultades para acceder a viviendas dignas.
La situación de la vivienda, en España,
se caracteriza por la disponibilidad de un amplio parque de viviendas,
en comparación con las necesidades de la población,
en su inmensa mayor parte ocupado por sus propietarios. La fracción
de dicho parque cedida u ofrecida en alquiler es muy reducida,
si se compara con los porcentajes habitualmente existentes en
los principales países de la Unión Europea, tanto
que resulta problemática de cara a las necesidades de un
país inmerso a unos importantes procesos de movilidad interior
de la población, en relación con la oferta de trabajo
y la dinámica económica general. Por otra parte,
esta situación afecta negativamente a los procesos demográficos
de creación de nuevas unidades convivenciales y, en definitiva,
y junto a otros factores, a las pautas de la natalidad.
Por otro lado, los años recientes han registrado
un proceso de significativo incremento de precios de las viviendas
libres, acompañado de unas cifras históricas de
promoción de nuevas viviendas, asimismo libres, mientras
que las viviendas protegidas de nueva construcción, con
precios, lógicamente, limitados, han experimentado retrocesos
en cuanto a sus volúmenes de producción. El fenómeno
de incremento de precios se ha basado, inicialmente, en un fuerte
empuje de la demanda, debido, a su vez, a la buena situación
de la economía, traducida en mayor empleo y poder adquisitivo
de las familias, reforzado de modo especial por una evolución
muy favorable de los tipos de interés de los préstamos
hipotecarios, base fundamental del sistema de financiación
del acceso en propiedad a la vivienda.
El aspecto menos favorable de estos fenómenos
ha consistido en que, a pesar de la oferta existente, amplios
grupos de población con niveles medios y bajos de ingresos,
y especialmente los jóvenes, se han ido encontrando cada
vez más en peores condiciones para acceder a viviendas
en propiedad a precios moderados. Aun cuando el proceso alcista
de precios presenta síntomas que auguran una cercana tendencia
a la estabilización, el problema de la accesibilidad persistirá
para muchos de dichos colectivos, dada la resistencia a la baja
de los precios nominales de las viviendas libres junto con la
estrechez del margen todavía disponible para ulteriores
descensos de los tipos de interés de los préstamos
hipotecarios.
En estas condiciones, parece conveniente, y aún
necesario, poner en marcha un nuevo Plan de Vivienda para el período
2002-2005, que no sólo pretenda alcanzar efectos de carácter
económico (especialmente, el fomento del empleo, corrigiendo
fallos de mercado, como lo es la escasez de viviendas ofrecidas
en alquiler), sino que contribuya al logro de los objetivos de
una serie de políticas estatales de carácter social:
la política de cohesión social, facilitando el acceso
a viviendas dignas, en alquiler o en propiedad, a los grupos de
población con ingresos reducidos, en sintonía con
el Plan Nacional de Acción para la Inclusión Social;
políticas de protección a la familia, en el marco
del Plan Integral de Apoyo a la Familia 2001-2004, a la tercera
edad y a los minusválidos; política de fomento de
la natalidad, en relación con la cual la vivienda accesible
juega un papel instrumental importante, al menos como condición
necesaria, aunque no suficiente.
No obstante, dada la asignación de competencias
entre los diferentes niveles de Administraciones públicas,
el Estado carece de la posibilidad de llevar a cabo el cumplimiento
de sus planes de vivienda de forma autónoma. En efecto,
son las Comunidades Autónomas las que ostentan, en principio,
las competencias en materia de vivienda y disponen de los instrumentos
para, sea actuando directamente, sea mediante su contacto inmediato
con los ciudadanos, llevar a efecto las políticas de vivienda.
Otro tanto cabe decir por lo que se refiere a uno de los elementos
esenciales para el desarrollo de cualquier política de
vivienda, es decir, la política de suelo. En este campo,
las competencias fundamentales corresponden a las Comunidades
Autónomas y, en ciertos aspectos, a las Corporaciones Locales,
mientras que el Estado se encuentra desprovisto casi por completo
de competencias, es decir, de capacidad jurídica para intervenir
en este aspecto y, de hecho, ya las ha ejercido mediante diversas
iniciativas legales.
Esta compleja situación jurídica
constituye, por tanto, el marco de acción en el que el
Estado puede intervenir a través de sus planes de vivienda,
como, de hecho, ha venido haciéndolo desde hace ya largos
años.
El Plan de Vivienda 2002-2005 representa, por
tanto, una iniciativa formulada desde el Estado a las Comunidades
Autónomas y, en su medida, y a través de éstas,
a las Corporaciones Locales, para colaborar en una tarea que,
como se ha puesto de manifiesto, resulta necesaria y que el Estado,
por sí solo, no puede culminar. De ahí que la materialización
del Plan no se limite al presente Real Decreto, sino que requiera
la plasmación de los convenios con las Comunidades Autónomas
a los que aquél se refiere, junto con otros convenios,
de carácter instrumental, con las entidades de crédito,
todo ello en el marco, y con los límites, de los recursos
financieros de origen presupuestario ofrecidos por el Estado.
En estas condiciones, y contando con la colaboración de
los restantes agentes, y, muy especialmente, de los promotores
inmobiliarios, públicos y privados, el Plan de Vivienda
2002-2005 podrá alcanzar las finalidades perseguidas por
el Estado y los objetivos concretos que las propias Comunidades
Autónomas se asignen a sí mismas.
De ahí que este Real Decreto establezca
unas reglas de funcionamiento que favorecen la actuación
de los diferentes agentes implicados en este subsector protegido,
simplificando las categorías de viviendas protegidas, a
efectos del Plan, e intensificando los márgenes de responsabilidad
de las Comunidades Autónomas en aquellos aspectos en los
que la diversidad territorial de España así lo aconseja;
fijando una serie de automatismos que favorecerán la estabilidad
del funcionamiento del Plan y de las expectativas empresariales;
introduciendo reservas no territorializadas de recursos estatales,
que permitirán potenciar la promoción de viviendas
protegidas destinadas a alquiler, así como la eficiencia
general del Plan.
El presente Real Decreto incluye, por otra parte,
un sistema de financiación cualificada que potencia la
promoción de viviendas protegidas en alquiler, intensifica
y concentra las ayudas para la compra de vivienda en quienes acceden
por primera vez ala propiedad de una vivienda y refuerza el sistema
de ayudas y estímulos a la urbanización de suelo
destinado preferentemente a la promoción de viviendas protegidas.
Para la elaboración de este Real Decreto
han sido consideradas las observaciones, entre otros, de las Comunidades
Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, Federación
Española de Municipios y Provincias (FEMP), Asociación
Española de Promotores Públicos de Vivienda y Suelo
(AVS), Asociación de Promotores Constructores de España
(APCE), Asociación Nacional de Empresarios Gestores de
Cooperativas y Comunidades de Viviendas (AGECOVI), Confederación
de Cooperativas de Viviendas de España (CONCOVI), Entidad
Pública Empresarial de Suelo (SEPES), Organizaciones de
Consumidores y Usuarios, a través del Consejo de Consumidores
y Usuarios, Entidades de crédito, especialmente a través
de la Confederación Española de Cajas de Ahorros
(CECA), Asociación Española de Banca Privada (AEB)
e Instituto de Crédito Oficial (ICO).
En su virtud, a propuesta del Ministro de Fomento
y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión
del día 1 1 de enero de 2002,
DISPONGO:
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
1. Este Real Decreto se aplicará a la financiación
cualificada, durante el período comprendido entre la fecha
de su entrada en vigor y el 31 de diciembre del año 2005,
de las actuaciones protegidas en materia de vivienda y suelo que
a continuación se indican:
a) La promoción para cesión en arrendamiento,
venta o uso propio de viviendas de nueva construcción sujetas
a regímenes de protección pública (excepto
las calificadas como de promoción pública), así
como la adquisición de dichas viviendas.
b) La promoción, bajo cualquier modalidad, de las viviendas
calificadas de promoción pública, para cesión
en arrendamiento, acogidas al sistema de cofinanciación
previsto en este Real Decreto.
c) La adquisición de otras viviendas existentes, libres
o sujetas a regímenes de protección pública,
cuando se trate de una segunda o posterior transmisión,
o de viviendas libres, de nueva construcción o resultantes
de actuaciones de rehabilitación, en las condiciones establecidas
en este Real Decreto, sea para uso propio, o para su cesión
en régimen de arrendamiento por entidades sin ánimo
de lucro.
d) La rehabilitación de áreas urbanas en proceso
de degradación, de edificios y de viviendas, incluyendo
el parque residencial propiedad de las Comunidades Autónomas,
de las Ciudades de Ceuta y Melilla y de otros entes públicos
territoriales.
e) La urbanización de suelo para su inmediata edificación,
con destino predominante ala promoción de viviendas sujetas
a regímenes de protección pública.
2. Podrán acogerse a la financiación
cualificada correspondiente alas viviendas promovidas para arrendamiento,
en los términos en que se acuerde con cada Comunidad Autónoma
o con las Ciudades de Ceuta y Melilla, aquellos otros alojamientos
declarados protegidos en virtud de la normativa propia de éstas,
sean de nueva construcción o procedentes de la rehabilitación
de edificios, y destinados a arrendamientos u otras formas de
explotación justificadas por razones sociales, que constituyan
fórmulas intermedias entre la vivienda individual y la
residencia colectiva. En todo caso, deberán tener características
adecuadas a ocupantes con circunstancias específicas definidas,
tales como jóvenes, tercera edad, inmigrantes u otros,
y siempre que tales actuaciones sean acordes con la integración
social de dichos colectivos.
La superficie protegida, a efectos de financiación
cualificada, no excederá de 40 metros cuadrados útiles
para cada una de las unidades habituales incluidas en un alojamiento.
También será protegida la superficie
útil correspondiente a los servicios comunes, con un máximo
del 20 por 100 de la superficie útil total de las unidades
habitacionales del alojamiento.
3. Podrán, asimismo, acogerse ala financiación cualificada
correspondiente ala vivienda a que se refiere el apartado 1, a),
de este artículo, en la medida y condiciones en que ello
se acuerde con cada Comunidad Autónoma y con las Ciudades
de Ceuta y Melilla, aquellas viviendas que constituyan experiencias
piloto en orden al fomento de la vivienda sostenible, es decir,
compatible con los requerimientos económicos y de conservación
del medio ambiente, mediante la aplicación de técnicas
de construcción que supongan un menor uso de materiales,
en particular de materiales contaminantes, un mayor ahorro energético
y de consumo de agua, incluyendo el diseño de viviendas
adecuadas alas condiciones bioclimáticas de la zona en
la que se ubiquen.
4. La financiación cualificada regulada por el presente
Real Decreto podrá extenderse a los supuestos de autoconstrucción
y de rehabilitación en áreas rurales, previstos
en la normativa propia de las Comunidades Autónomas y de
las Ciudades de Ceuta y Melilla, de conformidad con los convenios
suscritos por el Ministerio de Fomento con las mismas.
La financiación cualificada será análoga
a la correspondiente a los promotores para uso propio, teniendo
en cuenta las diferentes características de la autoconstrucción
y de la rehabilitación en áreas rurales según
las normativas autonómicas, así como sus diferencias
en cuanto a necesidades de financiación y coste público
de las ayudas, en relación con el supuesto citado del promotor
para uso propio.
Artículo 2. Formas de financiación
cualificada.
1. La financiación cualificada de las actuaciones
protegidas en materia de vivienda y suelo regulada en este Real
Decreto podrá adoptar las siguientes modalidades:
A. Préstamos cualificados concedidos por las entidades
de crédito públicas y privadas en el ámbito
de los convenios suscritos por el Ministerio de Fomento con las
mismas.
B. Ayudas económicas directas:
a) Subsidiación de los préstamos cualificados.
b) Subvenciones.
c) Otras ayudas económicas directas destinadas a facilitar
el pago de la entrada para el primer acceso ala vivienda en propiedad.
2. El Ministerio de Fomento satisfará,
con cargo a sus presupuestos, las subvenciones, subsidios y otras
ayudas directas, en aquellos casos en que las Comunidades Autónomas
olas Ciudades de Ceuta y Melilla hayan reconocido el cumplimiento
de los requisitos que en cada caso habilitan para acceder a la
financiación cualificada, dentro de las condiciones y límites
cuantitativos establecidos en este Real Decreto, y según
lo acordado en los correspondientes convenios suscritos entre
ambas Administraciones.
En cualquier caso, corresponderá a las Comunidades Autónomas
y a las Ciudades de Ceuta y Melilla tramitar y resolver los expedientes
de solicitud de ayudas económicas directas, así
como gestionar el abono de las subvenciones.
Artículo 3. Condiciones generales para
acceder a la financiación cualificada.
Para acceder a la financiación cualificada
será preciso cumplir, en cualquier caso, las siguientes
condiciones, sin perjuicio de las que este Real Decreto exija,
especialmente, para determinados supuestos, y con independencia
de los requisitos que en cada caso se exijan tanto para acceder
alas viviendas objeto de este Real Decreto como para poder calificar
actuaciones protegidas acogidas al mismo:
a) Que las actuaciones para las que se solicita financiación
cualificada hayan sido calificadas o declaradas como protegidas
por la Comunidad Autónoma o por las Ciudades de Ceuta y
Melilla y que las viviendas objeto de dichas actuaciones vayan
a dedicarse a residencia habitual y permanente de sus destinatarios.
b) Que los adquirentes, adjudicatarios o promotores individuales,
para uso propio, no sean titulares del pleno dominio o de un derecho
real de uso o disfrute sobre otra vivienda sujeta a régimen
de protección pública; ni lo sean sobre una vivienda
libre en la misma localidad en la que se sitúa la vivienda
objeto de la actuación protegida, cuando el valor de dicha
vivienda libre, determinado de acuerdo con la normativa del Impuesto
sobre Transmisiones Patrimoniales, exceda del 40 por 100 del precio
máximo total de venta de la vivienda objeto de la actuación
protegida, o del 60 por 100, en el caso de familias numerosas.
Todo ello, sin perjuicio de las condiciones establecidas en el
artículo 9 para el primer acceso a la vivienda en propiedad.
c) Que los adquirentes, adjudicatarios y promotores individuales,
para uso propio, de las viviendas, tengan ingresos familiares,
determinados según establece el artículo 12 de este
Real Decreto, que no excedan de 5,5 veces el salario mínimo
interprofesional para la obtención de préstamo cualificado;
de 4,5 veces el salario mínimo interprofesional para ser
beneficiarios, cuando se trate de primer acceso a la vivienda
en propiedad, de subsidios de préstamos y, en su caso,
de ayudas estatales directas especiales a la entrada, a las que
se refiere el artículo 19 de este Real Decreto; y de 3,5
veces el salario mínimo interprofesional para ser beneficiarios,
cuando se trate de primer acceso a la vivienda en propiedad, de
ayudas estatales directas básicas ala entrada, igualmente
establecidas en el mismo artículo 19.
Todo ello con independencia de lo establecido, a este respecto,
en el capítulo V sobre rehabilitación.
Las Comunidades Autónomas y las Ciudades de Ceuta y Melilla
podrán establecer límites mínimos de ingresos
familiares u otras condiciones sobre la naturaleza u origen de
los mismos, a los adquirentes, adjudicatarios y promotores individuales
para uso propio como condición para poder acceder a la
financiación cualificada.
d) Que los adquirentes, adjudicatarios y promotores individuales,
para uso propio, no hayan obtenido previamente financiación
cualificada, al amparo de planes estatales de vivienda, durante
los diez años anteriores a la solicitud actual de la misma.
No será preciso cumplir esta condición cuando la
nueva solicitud de financiación cualificada se deba a la
adquisición o rehabilitación de una vivienda, para
destinarla a residencia habitual y permanente, en otra localidad,
como consecuencia del cambio de residencia del titular, o cuando
se trate de una familia numerosa que acceda a una nueva vivienda
de mayor superficie de la que poseía. En cualquier caso,
será precisa la previa cancelación del préstamo
cualificado anteriormente obtenido y la devolución, salvo
en el supuesto de familias numerosas, de las ayudas económicas
directas obtenidas, actualizadas con los intereses legales.
e) Que las viviendas no excedan de los precios máximos
de venta, adjudicación o renta que, según los casos,
se establecen en este Real Decreto.
f) Que las viviendas no excedan de las siguientes superficies
útiles máximas, sin perjuicio de lo establecido
para las actuaciones de rehabilitación:
1.° 90 metros cuadrados, con carácter general.
2.° 120 metros cuadrados, cuando se trate de familias numerosas.
A este respecto, los promotores podrán incluir, en cada
promoción, a efectos de su adquisición por familias
numerosas, hasta un 15 por 100 de viviendas con una superficie
útil que no exceda de 120 metros cuadrados, a las que le
será aplicable, además de los requisitos relativos
a publicidad e información específica que puedan
establecer las Comunidades Autónomas o Ciudades de Ceuta
y Melilla, lo dispuesto en el artículo 23, b) del presente
Real Decreto.
Para el cómputo de la superficie útil se aplicará
la normativa propia de la Comunidad Autónoma o de las Ciudades
de Ceuta o Melilla o, en su defecto, las normas establecidas para
las viviendas de protección oficial en el artículo
4 del Real Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre.
Artículo 4. Efectos por incumplimiento.
El incumplimiento de las condiciones establecidas
en el artículo 3 y de cualesquiera otros requisitos exigidos
en este Real Decreto para cada una de las actuaciones protegidas
objeto de financiación cualificada, incluso la no obtención
de calificación o declaración definitiva de las
actuaciones de rehabilitación, conllevará, en todo
caso, además de las sanciones que correspondan de conformidad
con la naturaleza de la infracción cometida, la pérdida
de la condición de préstamo cualificado y la interrupción
de la subsidiación otorgada, así como el reintegro
ala Administración General del Estado de las cantidades
satisfechas con cargo a los presupuestos del Ministerio de Fomento
en concepto de ayudas económicas directas, incrementadas
con los intereses legales desde su percepción.
Artículo 5. Características generales
de los préstamos cualificados.
Los préstamos cualificados a los que se
refiere este Real Decreto tendrán las siguientes características
comunes, con independencia de las cuantías y plazas o de
carencia y de amortización que, en cada caso, se establecen
para las diferentes actuaciones protegidas.
a) Serán concedidos por entidades de crédito que
hayan suscrito con el Ministerio de Fomento los convenios a que
se refiere el artículo 44 de este Real Decreto, y dentro
del ámbito y condiciones de los mismos.
b) No se podrá aplicar comisión alguna por ningún
concepto en relación con dichos préstamos cualificados.
c) El tipo de interés efectivo anual inicial de los préstamos
a conceder en el marco del Plan será igual a un porcentaje
del tipo porcentual de referencia, redondeado a dos decimales,
de los préstamos hipotecarios del conjunto de entidades
de crédito elaborado por el Banco de España. Dicho
porcentaje será el que resulte como consecuencia de la
aplicación de un sistema de ofertas competitivas, por parte
de las entidades de crédito que se propongan colaborar
en la financiación del Plan de Vivienda 20022005, sistema
regulado por Orden del Ministro de Fomento, y que se desarrollará
previamente a la formalización de los convenios con las
mencionadas entidades, a los que se refiere el artículo
44 de este Real Decreto.
El tipo de interés efectivo anual resultante será
acordado por el Consejo de Ministros, a propuesta de la Comisión
Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, teniendo
vigencia, al menos, hasta la finalización del año
2002. En el primer trimestre de cada uno de los años 2003
a 2005, se volverá a revisar y, en su caso, a modificar
dicho tipo de interés efectivo inicial, aplicando el mismo
porcentaje derivado del mencionado sistema competitivo de ofertas,
a la media de los dos últimos meses con información
disponible del mencionado tipo porcentual de referencia del conjunto
de entidades.
Con carácter excepcional, el Consejo de Ministros, a propuesta
de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos,
valorada la evolución y perspectivas del subsector vivienda
y de los mercados financieros, y si las circunstancias así
lo aconsejeran, podrá modificar el tipo de interés
efectivo aplicable, incluso dentro de períodos anuales,
si bien habrán de aplicarse las reglas previstas en este
apartado para la revisión ordinaria anual.
El tipo de interés efectivo resultante, tanto si coincide
con el vigente hasta ese momento, como si ha sido modificado por
el procedimiento expuesto, será de aplicación a
los nuevos préstamos cualificados que se concedan y, asimismo,
a todos los préstamos cualificados concedidos al amparo
de los convenios formalizados por el Ministerio de Fomento con
las entidades de crédito.
El procedimiento descrito para la revisión y, en su caso,
modificación del tipo de interés efectivo, será
aplicable igualmente con carácter anual a partir de 2006,
inclusive.
d) Las cuotas a pagar ala entidad de crédito serán
constantes a lo largo de la vida del préstamo, dentro de
cada uno de los períodos de amortización a los que
corresponda un mismo tipo de interés.
e) Los préstamos serán garantizados con hipoteca,
si bien no será preceptiva dicha garantía cuando
los préstamos recaigan sobre actuaciones protegidas en
materia de suelo o en materia de rehabilitación, excepto
en los supuestos previstos en los apartados 1, A), y 1, B), a),
del artículo 37 de este Real Decreto.
Artículo 6. Subsidiación de los
préstamos cualificados.
1. La subsidiación consistirá en
el abono ala entidad de crédito prestamista, con cargo
a los presupuestos del Ministerio de Fomento, de un porcentaje
de las cuotas de amortización de capital e intereses (o
sólo de intereses, en el período de carencia, cuando
proceda) del préstamo cualificado.
2. La subsidiación de préstamos que determina el
número anterior tendrá efectividad a partir de la
fecha de la escritura de formalización del préstamo
cualificado, o de la subrogación en el mismo, por parte
del destinatario de la subsidiación, una vez obtenida la
preceptiva autorización y, en su caso, el reconocimiento
previo del derecho a la subsidiación, por parte de la Comunidad
Autónoma o de las Ciudades de Ceuta y Melilla.
La efectividad de la subsidiación de préstamos cualificados,
cuando éstos hubieran sido formalizados antes de la autorización
o reconocimiento administrativo del derecho, requerirá
la solución expresa de las Comunidades Autónomas
o de las Ciudades de Ceuta y Melilla, practicándose, si
procede, la correspondiente liquidación complementaria.
3. La subsidiación de préstamos se concederá
por un período de cinco años, salvo en los casos
en los que este Real Decreto disponga expresamente otra cosa.
Artículo 7. Precio básico y precios
máximos de venta.
Se establece un precio básico a nivel nacional
por metro cuadrado de superficie útil, que se fija en 623,77
euros, y que servirá como referencia a efectos de la determinación
de los precios máximos de venta y renta de las viviendas
acogidas a las medidas de financiación cualificada del
presente Real Decreto. Las Comunidades Autónomas y las
Ciudades de Ceuta y Melilla podrán, según su propia
normativa, fijar las cuantías máximas de dichos
precios de venta para cada una de las localidades o ámbitos
intraurbanos de su territorio, inferiores o superiores al mencionado
precio básico, sin que, en este último caso, dichas
cuantías máximas de precios puedan superar las establecidas
en los artículos 14 y 20.2 de este Real Decreto.
El Consejo de Ministros, a propuesta de la Comisión Delegada
del Gobierno para Asuntos Económicos, acordará,
en el mes de diciembre de los años 2002, 2003 y 2004, la
cuantía del precio básico, habida cuenta de la evolución
del Plan de Vivienda 2002-2005, de los indicadores de precios
de las viviendas libres y de costes de la edificación residencial,
publicados por el Ministerio de Fomento, de la evolución
de los tipos de interés y de la situación general
y previsible de la economía.
Artículo 8. Municipios singulares.
A los efectos de este Real Decreto se consideran
municipios singulares aquellos en los que, como consecuencia de
sus elevados precios medios comparativos de venta de las viviendas,
se den especiales dificultades de acceso a la vivienda y, por
ello, sean así declarados, en su caso, mediante Orden del
Ministro de Fomento, en el primer trimestre del año, a
propuesta razonada de la Comunidad Autónoma o de las Ciudades
de Ceuta y Melilla.
En los municipios declarados singulares, el precio máximo
de venta de las viviendas acogidas al presente Real Decreto podrá
incrementarse, en relación con los máximos establecidos
por cada Comunidad Autónoma o por las Ciudades de Ceuta
y Melilla, en los siguientes porcentajes máximos:
a) Municipios singulares del grupo A: hasta un
40 por 100.
b) Municipios singulares del grupo B: hasta un 20 por 100.
c) Municipios singulares del grupo C: hasta un 10 por 100.
Artículo 9. Financiación para primer
acceso a la vivienda en propiedad.
1. Podrán acogerse al sistema de financiación
cualificada para el primer acceso ala vivienda en propiedad, los
adquirentes, adjudicatarios y promotores individuales, para uso
propio, de viviendas previstas en este Real Decreto, cuyos ingresos
familiares, corregidos según establece el artículo
12 de este Real Decreto, no excedan de 4,5 veces el salario mínimo
interprofesional y que no tengan o no hubieran tenido vivienda
en propiedad, o que teniéndola, sus titulares no dispongan
del derecho de uso o disfrute de la misma o el valor de la vivienda,
determinado de acuerdo con la normativa del Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales, no exceda del 25 por 100 del precio máximo
total de venta de la vivienda objeto de la actuación protegida.
2. Asimismo, podrán acogerse al sistema de financiación
cualificada para el primer acceso a la vivienda en propiedad aquellas
familias numerosas, con ingresos familiares no superiores a los
indicados en el apartado 1 de este artículo, que vayan
a adquirir una vivienda de mayor superficie útil que la
que tienen o hayan tenido previamente en propiedad, siempre que
el valor de esta última, libre o protegida, determinado
como se indica en el citado apartado 1, no exceda del 40 por 100
del precio máximo total de venta de la vivienda objeto
de la actuación protegida. En caso de que la vivienda poseída
en propiedad estuviera sujeta a algún régimen de
protección pública, será preciso la enajenación
de la misma, sin devolución de las ayudas estatales percibidas,
previamente a la adquisición de la nueva vivienda.
Artículo 10. Destino y ocupación
de las viviendas. Prohibición y limitaciones a la facultad
de disponer y a la descalificación.
1. Las viviendas promovidas o rehabilitadas para
uso propio y las adquiridas, sea para uso propio o para su cesión
en régimen de arrendamiento, se destinarán a residencia
habitual y permanente del propietario o, en su caso, del inquilino,
y deberán ser ocupadas por los mismos dentro de los plazos
establecidos en la legislación aplicable.
2. Los adquirentes, adjudicatarios y promotores individuales,
para uso propio, no podrán transmitir intervivos ni ceder
el uso por ningún título de las viviendas para las
que hubieran obtenido préstamo cualificado, durante
el plazo de diez años desde la formalización de
dicho préstamo. Quedan exceptuadas las familias numerosas,
en el supuesto al que se refiere el apartado 2 del artículo
9 de este Real Decreto y podrá dejarse sin efecto esta
prohibición de disponer, por subasta y adjudicación
de la vivienda por ejecución judicial del préstamo,
por cambio de localidad de residencia del titular de la vivienda
o por otros motivos justificados, mediante autorización
de la Comunidad Autónoma o Ciudades de Ceuta y Melilla.
En cualquier caso, se requerirá la previa cancelación
del préstamo y reintegro de las ayudas económicas
directas recibidas a la Administración o Administraciones
concedentes en cada caso, incrementadas con los intereses legales
desde el momento de la percepción.
Una vez transcurridos diez años desde la formalización
del préstamo cualificado al adquirente, adjudicatario o
promotor individual para uso propio, la transmisión intervivos
ola cesión del uso por cualquier título de las viviendas
a que se refiere el apartado anterior, supondrá la pérdida
de la condición de cualificado del préstamo, pudiendo
la entidad concedente determinar su resolución.
3. En el caso de segundas o posteriores transmisiones de las viviendas
sujetas a regímenes de protección pública,
el precio máximo de venta, por metro cuadrado de superficie
útil, no podrá superar el establecido, asimismo
por metro cuadrado de superficie útil, en aplicación
del artículo 14 de este Real Decreto, para las viviendas
calificadas o declaradas protegidas en la misma fecha en que se
produzca la transmisión y en la misma localidad o circunscripción
territorial.
Este sistema de precios máximos de venta será de
aplicación mientras dure el régimen legal de protección.
En cuanto al supuesto de segunda transmisión al que se
refiere el artículo 20.2, el precio máximo de venta
será el establecido en dicho artículo.
4. Las viviendas sujetas a regímenes de protección
pública que se acojan a las medidas de financiación
establecidas por este Real Decreto no podrán ser objeto
de descalificación voluntaria a petición de los
propietarios hasta transcurridos quince años contados desde
la calificación o declaración definitiva de las
mismas.
5. La prohibición de disponer y las limitaciones a que
se refieren los apartados 2 a 4 de este artículo se harán
constar expresamente en las escrituras de compraventa, adjudicación
o declaración de obra nueva en el supuesto de promoción
individual para uso propio, y en la escritura de formalización
del préstamo hipotecario, a efectos de su inscripción
en el Registro de la Propiedad, donde se hará constar la
prohibición y limitaciones a la facultad de disponer por
medio de nota marginal.
Artículo 11. Promotores y adjudicatarios.
1. Podrán ser promotores de las actuaciones
protegidas las personas físicas o jurídicas, públicas
o privadas.
2. Las referencias que en este Real Decreto se efectúan
a los promotores para uso propio se aplicarán, exclusivamente,
a las personas físicas individualmente consideradas o agrupadas
en cooperativas o en comunidades de propietarios.
3. A efectos de este Real Decreto se entenderá por adjudicatarios
a los socios de cooperativas o miembros de comunidades de propietarios,
a partir del momento en que se les adjudica la propiedad de una
vivienda individualizada.
4. En actuaciones de rehabilitación de edificios y viviendas,
podrán ser promotores tanto sus propietarios como los inquilinos
de las viviendas cuando, conforme a la legislación aplicable,
puedan estos últimos realizar las obras protegidas.
Artículo 12. Ingresos familiares.
1. Los ingresos determinantes del derecho a la financiación
cualificada vendrán referidos a los ingresos familiares,
que se fijarán en función de la cuantía,
en número de veces el salario mínimo interprofesional,
corregida según se establece en los apartados 3 y 4 de
este artículo, de la parte general y especial de la base
imponible reguladas en los artículos 38 y 39, respectivamente,
de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas, correspondiente ala declaración
(o declaraciones) presentada por cada uno de los miembros de la
unidad familiar relativa al período impositivo inmediatamente
anterior (con plazo de presentación vencido) a la solicitud
de financiación cualificada. A tal efecto, se atenderá
al importe declarado o, en su caso, comprobado por la Administración
tributaria. Si el interesado no hubiera presentado declaración,
por no estar obligado a ello, la acreditación de sus ingresos
familiares se efectuará mediante declaración responsable,
relativa a las mencionadas parte general y especial de la base
reguladas en los artículos 38 y 39, respectivamente, de
la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, sin perjuicio de la posible
comprobación administrativa.
Cuando se trate de promotores para uso propio agrupados en cooperativas
o comunidades de propietarios, el solicitante individual tendrá
que acreditar de nuevo sus ingresos, en la forma establecida en
este apartado, al solicitar la subsidiación del préstamo
que le corresponda directamente o por subrogación en el
obtenido por la cooperativa o comunidad de propietarios.
La solicitud de financiación cualificada implicará
la autorización para que la Administración pública
competente pueda solicitar la información de carácter
tributario o económico que fuera legalmente pertinente,
en el marco de la colaboración que se establezca con la
Agencia Estatal de Administración Tributaria o con otras
Administraciones públicas. En la medida en que, a través
de dicho marco de colaboración, el órgano competente
de la Administración autonómica pueda disponer de
dichas informaciones, no se exigirá a los interesados la
aportación individual de certificaciones expedidas por
la Agencia Estatal de Administración Tributaria, ni la
presentación, en original, copia o certificación,
de sus declaraciones tributarias.
2. A efectos de este Real Decreto, se entiende por ingresos familiares
los determinados conforme al apartado 1 anterior, referidos a
la unidad familiar tal y como resulta definida por las normas
reguladoras del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Las referencias a la unidad familiar a efectos de ingresos se
hacen extensivas a las personas que no estén integradas
en ninguna unidad familiar.
3. Las Comunidades Autónomas y las Ciudades de Ceuta y
Melilla aplicarán a los ingresos familiares un coeficiente
multiplicativo corrector, en función del número
de miembros de la unidad familiar:
Ver TABLA 1
En caso de que algún miembro de la unidad
familiar esté afectado con minusvalía, en las condiciones
establecidas en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, el coeficiente corrector aplicable será
el del tramo siguiente al que le hubiera correspondido.
4. Con independencia de lo establecido en el apartado
3 anterior, las Comunidades Autónomas y las Ciudades de
Ceuta y Melilla podrán aplicar ala magnitud de renta determinada
en la forma prevista en el apartado 1 un coeficiente multiplicativo
corrector comprendido entre 0,80 y 1,00, en función de
la relación existente entre el precio básico y los
precios máximos de venta vigentes en cada territorio de
la Comunidad Autónoma o Ciudades de Ceuta y Melilla, o
de otras circunstancias consideradas por aquéllas.
CAPÍTULO II
Financiación de viviendas de nueva construcción
sujetas a regímenes de protección pública
SECCIÓN 1 .a DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 13. Destino de las viviendas sujetas
a regímenes de protección pública.
Las viviendas de nueva construcción que
en su calificación o declaración como protegidas
se acojan a las disposiciones del presente Real Decreto, se destinarán,
obtengan o no financiación cualificada, a adquirentes,
adjudicatarios, promotores individuales, para uso propio, o arrendatarios,
cuyos ingresos familiares no excedan de 5,5 veces el salario mínimo
interprofesional.
SECCIÓN2.a VENTA O ADJUDICACIóN
Artículo 14. Precios máximos de
venta o adjudicación.
a) El precio máximo de venta o adjudicación,
por metro cuadrado de superficie útil, que figurará
en la calificación o declaración provisional de
las viviendas, será fijado por la Comunidad Autónoma
o Ciudades de Ceuta y Melilla para cada ámbito territorial
y tendrá como límite 1,56 veces el precio básico
a nivel nacional. En los municipios singulares serán de
aplicación los incrementos máximos que establece
el artículo 8 de este Real Decreto.
b) Cuando la promoción incluya garajes o trasteros, estén
o no vinculados a la vivienda, el precio máximo de venta
por metro cuadrado de superficie útil de los mismos, que
figurará, asimismo, en la calificación o declaración
provisional de la vivienda, no podrá exceder del 60 por
100 del precio máximo de venta por metro cuadrado de superficie
útil de la misma.
A efectos de determinación del precio máximo total
de venta, sólo serán computables, como máximo,
8 metros cuadrados de superficie útil de trastero y 25
metros cuadrados de superficie útil de garaje, con independencia
de que su superficie real sea superior.
c) Cuando se trate de promociones de vivienda para uso propio,
el precio máximo de adjudicación, o valor de la
edificación sumado al del suelo en caso de promoción
individual para uso propio, que tendrán los límites
establecidos en los apartados anteriores de este artículo,
incluirán el conjunto de los pagos que efectúe el
promotor individual, el cooperativista o comunero imputables al
coste de la vivienda, por ser necesarios para llevar a cabo la
promoción y la individualización física y
jurídica de ésta, incluyendo, en su caso, los honorarios
de la gestión.
Se entenderán por gastos necesarios los de escrituración
e inscripción del suelo y los de la declaración
de obra nueva y división horizontal; los del préstamo
hipotecario; seguros de percepción de cantidades a cuenta
y otros análogos. No tendrán tal consideración
las aportaciones al capital social, las cuotas sociales ni las
de participación en otras actividades que pueda desarrollar
la cooperativa o comunidad de propietarios.
Artículo 15. Características de
los préstamos cualificados.
Los préstamos para la promoción
y adquisición de viviendas sujetas a regímenes de
protección pública calificadas o declaradas protegidas
tendrán, además de las generales establecidas en
el artículo 5 de este Real Decreto, las siguientes características:
A) La cuantía máxima, en los préstamos
al promotor, será igual al 80 por 100 del precio máximo
de venta o adjudicación fijado en la calificación
o declaración provisional de la vivienda como protegida.
Cuando se trate tanto de préstamos directos como subrogados
a adquirentes y adjudicatarios, la cuantía máxima
del préstamo será igual al 80 por 100 del precio
fijado en la escritura de compraventa o adjudicación o
del 80 por 100 del valor de la edificación sumado al del
suelo, que constará en la escritura de declaración
de obra nueva, cuando se trate de préstamos a promotores
individuales para uso propio.
Si la vivienda tuviera plaza de garaje o trastero, vinculados
en proyecto y registralmente ala vivienda objeto de financiación
cualificada, la cuantía global del préstamo, calculada
según se establece en los párrafos anteriores, podrá
incrementarse como máximo hasta el 80 por 100 del precio
máximo legal de venta de aquéllos, en préstamos
a promotor o hasta el 80 por 100 del precio o del coste real,
según proceda, en los restantes supuestos.
En el supuesto regulado en el apartado 2 del artículo 9
de este Real Decreto, la cuantía máxima del préstamo
cualificado no podrá exceder del 80 por 100 de la diferencia
entre el precio total de la vivienda protegida objeto de adquisición
al amparo del presente Real Decreto y el valor de la vivienda
ya poseída a que se refieren los citados apartado y artículo,
y se atendrá a los demás requisitos exigibles en
el supuesto del primer acceso a la vivienda en propiedad.
No serán objeto de financiación cualificada la promoción
o adquisición de locales.
B) El préstamo tendrá un plazo de amortización
de veinte años, precedido, en préstamos al promotor,
de un período de carencia cuya duración máxima
será de tres años desde la formalización
del préstamo.
Los préstamos cuyos titulares se encuentren acogidos al
sistema de primer acceso a la vivienda en propiedad, no perderán
su condición de cualificados en el caso de que su período
de amortización sea ampliado excepcionalmente, hasta un
máximo de dos años, por acuerdo entre la entidad
prestamista y el prestatario, por interrupciones temporales de
pagos debidas a situaciones de desempleo, que, a juicio de la
entidad de crédito, afecten significativamente a la capacidad
de pago del prestatario.
La primera interrupción no podrá tener lugar antes
de la amortización de las tres primeras anualidades completamente
satisfechas.
El nuevo capital pendiente de amortización, resultante
de la incorporación al capital vivo en el momento de cada
interrupción de los intereses no satisfechos durante aquélla,
no podrá exceder de la cuantía inicial del préstamo.
En estos supuestos de ampliación excepcional del período
de amortización, la subsidiación de los préstamos
se regirá por lo establecido a tal efecto en el artículo
18.1 de este Real Decreto.
Artículo 16. Préstamos a promotores.
1. Los préstamos cualificados podrán
concederse a los promotores de viviendas protegidas de nueva construcción
cuando hayan obtenido la calificación o la declaración
provisional.
Las disposiciones de los préstamos podrán
atenerse a un calendario pactado con la entidad prestamista en
función de la ejecución de la inversión del
ritmo de venta o adjudicaciones de las viviendas, cuando esta
condición sea aplicable.
Las entidades de crédito podrán efectuar una retención
máxima del 15 por 100 del préstamo hasta que se
acredite la calificación o declaración definitiva,
o hasta el otorgamiento y presentación de las escrituras
públicas de compraventa o adjudicación para su inscripción
registra¡ o, en el supuesto de autopromoción, hasta
que la escritura de declaración de obra nueva terminada
sea presentada por su inscripción en el Registro de la
Propiedad.
Los promotores deberán efectuar la primera disposición
del préstamo en un plazo no superior a seis meses desde
su formalización, no pudiendo transcurrir entre las restantes
disposiciones más de cuatro meses, salvo que medie justa
causa.
La falta de disposiciones del préstamo, sin causa justificada,
en los plazos establecidos podrá determinar la resolución
del contrato con la devolución anticipada de las cantidades
dispuestas en su caso.
2. El período de carencia, de una duración máxima
de tres años, finalizará, dando inicio al período
de amortización, en los siguientes momentos:
a) En los supuestos de venta y adjudicación,
en la fecha de otorgamiento de la correspondiente escritura pública,
tras la expedición de la calificación o declaración
definitiva.
b) En los supuestos de promoción individual para uso propio
o promoción para alquiler, en la fecha de otorgamiento
de la calificación o declaración definitiva, o,
en su caso, en la de declaración de finalización
de las obras.
Artículo 17. Préstamos a adquirentes
o adjudicatarios.
1. El préstamo cualificado al adquirente
o adjudicatario podrá concederse bien por subrogación
de éstos en el pago de la carga hipotecaria del préstamo
cualificado al promotor, o directamente.
2. En el caso de que exista préstamo al promotor, excepto
en el supuesto de promoción individual para uso propio,
la adquisición de la vivienda mediante el otorgamiento
de la correspondiente escritura pública de compraventa
o adjudicación, interrumpe tanto el período de carencia
como el devengo de intereses correspondiente a este período
y determina el inicio del período de amortización.
Con el otorgamiento de la escritura, que deberá ser objeto
de inscripción en el Registro de la Propiedad, el comprador
o adjudicatario asume las responsabilidades derivadas de la hipoteca
que grava a la vivienda, debiendo satisfacer a partir de ese momento
la amortización del principal e intereses del crédito
hipotecario. A tal efecto, se remitirá copia de dicho documento
a la entidad de crédito, siendo de cuenta del promotor
los gastos de dicha copia.
Si de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 de
la Ley Hipotecaria se hubiere pactado que el adquirente o adjudicatario
se subrogará no sólo en las responsabilidades derivadas
de la hipoteca, sino también en la obligación personal
con ella garantizada, quedará aquél además
subrogado en dicha obligación si la entidad de crédito
prestase su consentimiento expreso o tácito.
3. La concesión de los préstamos cualificados directos
al adquirente y al adjudicatario se atendrá a las siguientes
condiciones:
a) Que la vivienda haya obtenido la calificación
o declaración definitiva.
b) Que se haya celebrado contrato de compraventa o adjudicación
entre el adquirente o adjudicatario y el promotor de la vivienda,
y que, entre el visado de dicho contrato y la solicitud del préstamo
cualificado, no hayan transcurrido más de seis meses.
c) Que cuando el promotor hubiera recibido préstamo cualificado
para la misma vivienda, lo cancele previa o simultáneamente
ala concesión del préstamo al adquirente o adjudicatario.
Artículo 18. Subsidiación de préstamos
a adquirentes o adjudicatarios.
1. El Ministerio de Fomento subsidiará,
en los términos establecidos en el artículo 6 de
este Real Decreto, los préstamos cualificados obtenidos
por adquirentes, adjudicatarios y promotores individuales, para
uso propio, acogidos al sistema de financiación para primer
acceso a la vivienda en propiedad, en la cuantía y por
los períodos que a continuación se indican:
Ver TABLA 2
Este sistema de subsidiación es compatible
con la obtención de la ayuda estatal directa a la entrada,
a la que se refiere el artículo 19 de este Real Decreto.
Alternativamente, los adquirentes, adjudicatarios
y promotores individuales, para uso propio, acogidos al sistema
de financiación para primer acceso a la vivienda en propiedad,
podrán optar por el siguiente sistema de subsidiación,
que será incompatible con la obtención de la ayuda
estatal directa a la entrada, en su cuantía básica,
a la que se refiere el artículo 19 de este Real Decreto:
Ver TABLA 3
2. La subsidiación correspondiente a los
prestatarios con ingresos familiares no superiores a 2,5 veces
el salario mínimo interprofesional, y a 3,5 veces dicho
salario, en el sistema alternativo de subsidiación, se
concederá por un período de cinco años y
podrá ser ampliada por otro período de la misma
duración máxima.
La ampliación del período de subsidiación
exigirá que el beneficiario de esta ayuda solicite la ampliación
y acredite, dentro del quinto año del primer período,
que sigue reuniendo las condiciones que le hacen acreedor ala
subsidiación que le fue concedida.
Se entenderá que se cumplen dichas condiciones,
por lo que se refiere a los ingresos familiares, cuando la media
de los mismos en los dos años anteriores al de la revisión,
no variara en más o en menos de un 20 por 100, en relación
con los ingresos familiares acreditados en el momento de la concesión
inicial de la subsidiación.
Las modificaciones en niveles de ingresos que
excedieran de dicho límite determinarán la aplicación
de la subsidiación que corresponda, en su caso, en relación
con el nuevo tramo de ingresos en el que se inscriba el solicitante
de la ayuda.
3. Cuando se trate de una familia numerosa, el porcentaje de subsidiación
correspondiente en cada caso se incrementará adicionalmente
en 5 puntos porcentuales durante los primeros cinco años
del período de amortización del préstamo
cualificado.
Artículo 19. Ayudas estatales directas
a la entrada.
Los adquirentes, adjudicatarios y promotores individuales,
para uso propio que tengan derecho a acogerse al sistema específico
de financiación cualificada para el primer acceso a la
vivienda en propiedad, podrán solicitar una ayuda estatal
directa a la entrada, destinada a facilitar el pago de la entrada
correspondiente al precio de venta o adjudicación de la
vivienda.
Esta ayuda consistirá, en su parte básica,
reservada a aquellos solicitantes con ingresos familiares corregidos
que no excedan de 3,5 veces el salario mínimo interprofesional,
en el abono de un determinado porcentaje, graduable según
los niveles de ingresos de los solicitantes, del precio total
de la vivienda que figure en la correspondiente escritura de compraventa
o adjudicación, o, en caso de promoción individual
para uso propio, de la suma de los valores de la edificación
y del suelo, que constarán en la escritura de declaración
de obra nueva.
En el supuesto regulado en el apartado 2 del artículo
9 de este Real Decreto, el porcentaje correspondiente se aplicará
sobre la diferencia entre el precio total de la vivienda objeto
de adquisición al amparo de este Real Decreto y el valor
de la vivienda ya poseída, determinado según se
establece en los citados apartado y artículo.
Con independencia de la cuantía básica
de la ayuda estatal directa a la entrada, podrá corresponder
una cuantía especial de ayuda estatal directa a la entrada,
cifrada en las cantidades en euros que se indican, cuando el solicitante,
con ingresos familiares corregidos no superiores a 4,5 veces el
salario mínimo interprofesional, reúna alguna o
varias de las circunstancias personales o familiares que se especifican
en este mismo número, que serán acumulables entre
sí.
La cuantía total de la ayuda estatal directa
a la entrada se satisfará a sus destinatarios, directamente
y mediante pago único, por las entidades de crédito
concedentes del préstamo cualificado, cuya obtención
será necesaria para poder recibir la ayuda estatal directa
a la entrada, en el momento de la formalización de aquél,
o de la subrogación en el préstamo obtenido por
el promotor.
Las cuantías abonadas en concepto de ayuda
estatal directa a la entrada podrán ser reintegradas por
el Ministerio de Fomento a dichas entidades financieras al contado
y sin intereses, o bien en un período máximo de
cinco años, aplicando, en este último supuesto,
el tipo de interés efectivo vigente, en cada momento, para
los convenios con las mencionadas entidades de crédito
para la financiación de las actuaciones protegidas del
Plan de Vivienda.
El citado reintegro será efectuado por
el Ministerio de Fomento con independencia de cualesquier circunstancias
personales que puedan afectar al destinatario de la ayuda estatal
directa a la entrada.
Las cuantías de la ayuda estatal directa
básica ala entrada serán las siguientes:
Ver TABLA 4
Las cuantías de la ayuda estatal directa
especial a la entrada serán las siguientes:
Ver TABLA 5
(1 ) Edad no superior a treinta y cinco años
del destinatario que aporte la totalidad o la mayor parte de los
ingresos familiares.
(2) Unidad familiar formada únicamente por el padre o la
madre y los hijos, o que en la unidad familiar haya personas con
minusvalías en las condiciones establecidas en la legislación
sobre el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
o que la unidad familiar tenga a su cargo a alguna persona de
más de sesenta y cinco años.
Cuando la vivienda estuviera situada en un municipio
singular, las cuantías especiales de la ayuda estatal directa
a la entrada se incrementarán en el mismo porcentaje, fijado
por la Comunidad Autónoma o por las Ciudades de Ceuta y
Melilla, que corresponda a los precios máximos de venta
de las viviendas en la localidad en la que se ubique, según
se establece en el artículo 8 de este Real Decreto.
SECCIÓN 3.a ARRENDAMIENTO
Artículo 20. Condiciones de las actuaciones
financiadas con destino a arrendamiento. Rentas máximas.
1. La obtención de financiación
cualificada para la promoción y rehabilitación de
edificios y viviendas, para su cesión en arrendamiento,
supondrá la vinculación de los mismos a dicho régimen
de uso durante un período de diez o veinticinco años,
según sea la duración contratada del período
de amortización del préstamo.
Dicho plazo de vinculación, que deberá figurar en
la calificación o declaración provisional de actuación
protegida, se contará a partir de la fecha de la calificación
o declaración definitiva.
2. No obstante lo establecido en el apartado 1 anterior, en el
caso de las viviendas vinculadas al régimen de arrendamiento
por plazo de veinticinco años, el arrendador de las viviendas
podrá ofrecer en venta, previa notificación a la
Comunidad Autónoma, hasta el 50 por 100 de las mismas a
los inquilinos, en las siguientes condiciones:
1.a El inquilino deberá haber permanecido en régimen
de arrendamiento en la vivienda durante al menos cinco años.
2.a La vivienda habrá debido estar destinada al régimen
de arrendamiento al menos durante diez años desde su calificación
definitiva.
En el supuesto de que el inquilino no comprase la vivienda, el
arrendador podrá optar por continuar con la explotación
de la misma en régimen de arrendamiento, o venderla, previa
autorización, en su caso, del cambio de uso por parte de
la Comunidad Autónoma o Ciudades de Ceuta y Melilla y coincidiendo
con la terminación del plazo de contrato de arrendamiento
o de alguna de sus prórrogas.
En caso de venta por cualquiera de los supuestos indicados, el
precio máximo de la vivienda, que figurará en el
visado del contrato de compraventa, expedido por la Comunidad
Autónoma o Ciudades de Ceuta y Melilla, no podrá
superar, por metro cuadrado de superficie útil, 1,25 veces
el precio básico a nivel nacional vigente en el momento
de la transacción, sin perjuicio del incremento adicional
de precio que correspondiera por la eventual ubicación
de la vivienda en un municipio singular. Si la vivienda tuviera
garaje o trastero será de aplicación el porcentaje
establecido en el párrafo b) del artículo 14 de
este Real Decreto, a efectos del cálculo del precio de
los mismos.
3. Las viviendas protegidas para alquiler podrán ser enajenadas
por sus promotores, individualizadamente o por promociones completas,
según proceda de acuerdo con la normativa aplicable, en
cualquier momento del período de vinculación a dicho
régimen de uso, previa autorización, y en las condiciones
fijadas por parte del órgano competente de la Comunidad
Autónoma o de las Ciudades de Ceuta y Melilla, a nuevos
titulares, incluyendo sociedades o fondos de inversión
inmobiliaria, pudiendo retener, si así lo acuerdan, la
gestión de las promociones, con la obligación, por
parte de los adquirentes, de atenerse alas condiciones, plazos
y rentas máximas establecidos en este Real Decreto, subrogándose
en sus derechos y obligaciones y pudiendo subrogarse, total o
parcialmente, en la financiación cualificada que hubieran
obtenido los promotores.
4. Las viviendas promovidas para destinarlas a arrendamiento podrán
ser edificadas sobre suelos de régimen de cesión
del derecho de superficie, bajo cualquier modalidad del mismo,
siempre que ello no impida el cumplimiento de los requisitos y
obligaciones del arrendador.
5. Las rentas máximas anuales iniciales serán:
a) La renta anual máxima inicial será el 4 por 100,
cuando el préstamo cualificado tenga veinticinco años
de amortización, y el 7 por 100, cuando el préstamo
sea a diez años, del precio legal máximo al que
se refiere el apartado 2 anterior, último párrafo,
aplicando la cuantía del precio básico a nivel nacional
vigente en el momento de la calificación definitiva de
la vivienda.
b) La renta inicial aplicada, o que hubiera podido aplicarse,
podrá actualizarse anualmente en función de las
variaciones porcentuales del índice Nacional General del
Sistema de Indices de Precios al Consumo.
c) El arrendador podrá percibir, además de la renta
inicial o revisada que corresponda, el coste real de los servicios
de que disfrute el inquilino y se satisfagan por el arrendador,
así como las demás repercusiones autorizadas por
la legislación aplicable.
6. Las disposiciones de los cinco apartados anteriores serán
aplicables a los arrendamientos u otras formas de explotación
a que se refiere el artículo 1.2.
7. Podrán acogerse a la financiación cualificada
correspondiente alas viviendas protegidas promovidas para arrendamiento,
la adquisición de viviendas existentes que cumplan las
condiciones establecidas en el capítulo IV de este Real
Decreto, por entidades sin ánimo de lucro para su cesión
en arrendamiento, ateniéndose a los términos, plazos
y rentas máximas previstas en este artículo.
Artículo 21. Financiación cualificada.
1. Además de las condiciones referentes
a las actuaciones en general, establecidas en el artículo
3 de este Real Decreto, así como las características
de los préstamos contenidos en los artículos 15
y 16, aplicables a los préstamos a promotores de viviendas
para arrendamiento, habrá que tener en cuenta, asimismo
sus siguientes singularidades:
a) La cuantía máxima del préstamo será
del 80 por 100 del precio máximo al que se refiere el apartado
2, último párrafo, del artículo 20, de este
Real Decreto.
b) El plazo de amortización de los préstamos será
de diez o veinticinco años, precedido de un período
de carencia cuya duración máxima será de
tres años.
c) Las entidades de crédito podrán efectuar una
retención máxima del 15 por 100 del préstamo
hasta que el 50 por 100 de los respectivos contratos sean objeto
del correspondiente visado.
d) Si la promoción de viviendas destinadas a arrendamiento
fuera edificada sobre suelos en régimen de cesión
del derecho de superficie, la cuantía máxima del
préstamo cualificado sería del 70 por 100 del precio
total de la vivienda.
2. La subsidiación para los préstamos cualificados
obtenidos por promotores de actuaciones destinadas a arrendamiento
será la siguiente:
Ver TABLA 6
Durante el período de carencia, la subsidiación
aplicable será la misma que la correspondiente a los 5
primeros años del período de amortización.
3. El Ministerio de Fomento subvencionará al promotor en
una cuantía del 15 por 100, si el préstamo fuera
a 10 años, o del 20 por 100, si el préstamo fuera
a 25 años, del precio máximo total de venta al que
se refiere el artículo 20, apartado 2, último párrafo,
de este Real Decreto, por cada una de las viviendas destinadas
a arrendamiento que tuvieran una superficie no superior a 70 metros
cuadrados útiles.
A propuesta de las Comunidades Autónomas o de las Ciudades
de Ceuta y Melilla, el Ministerio de Fomento podrá autorizar
que se anticipe al promotor la percepción de hasta el 50
por 100 de la subvención, previa certificación de
la iniciación de las obras.
Dicho anticipo podrá alcanzar la totalidad de la mencionada
subvención, asimismo a propuesta de las Comunidades Autónomas
o de las Ciudades de Ceuta y Melilla, cuando el promotor se comprometa
a reducir la renta a percibir, durante los primeros cinco años,
de modo que dicha renta se sitúe en 1 punto porcentual
menos que las establecidas en el artículo 20.5.a).
Las cantidades cuyo anticipo se autorice, en función de
las disponibilidades presupuestarias, por el Ministerio de Fomento
deberán ser garantizadas mediante aval u otros medios de
garantía aceptados por el ordenamiento jurídico
que aseguren su devolución en caso de incumplimiento de
los requisitos exigidos para la obtención de la subvención,
o de falta de la calificación o de declaración definitiva
o, en su caso, de la declaración de terminación
de las obras.
CAPÍTULO III
Cofinanciación de viviendas de promoción pública
Artículo 22. Cofinanciación de viviendas
de promoción pública.
1. El Ministerio de Fomento cofinanciará,
en los términos en que se acuerde en los convenios que
se suscriban con las Comunidades Autónomas y con las Ciudades
de Ceuta y Melilla, el coste de promoción, bajo cualquier
modalidad, de viviendas calificadas de promoción pública,
según lo establecido en el Real Decreto 3148/1978, de 10
de noviembre, o en la normativa propia de aquellas, para cesión
en arrendamiento, siempre que sus destinatarios tengan unos ingresos
familiares que no excedan de 2,5 veces el salario mínimo
interprofesional, o de otro límite inferior que establezca
la normativa propia de las Comunidades Autónomas o de las
Ciudades de Ceuta y Melilla.
2. La superficie útil máxima de las viviendas a
que se refiere el número anterior no podrá exceder
de 70 metros cuadrados, o de 90 si la unidad familiar consta de
4 o más miembros.
3. La cofinanciación de las viviendas a que se refiere
este artículo supondrá la permanencia en el régimen
de uso indicado durante un período de al menos diez años.
4. La cuantía máxima de la cofinanciación
estatal será del 30 por 100 del coste de la promoción.
A estos efectos, el coste máximo computable, por metro
cuadrado de superficie útil, será igual al 85 por
100 del precio básico a nivel nacional vigente en el año
en que se inicie la promoción.
5. El abono de la aportación financiera estatal habrá
de fraccionarse en anualidades, con un número máximo
de tres, pudiéndose establecer asimismo una entrega inicial
de hasta el 30 por 100 de la subvención al inicio de la
obra, según acuerden ambas Administraciones.
CAPÍTULO IV
Financiación de la adquisición protegida de otras
viviendas existentes
Artículo 23. Ámbito de las actuaciones
protegidas.
A los efectos de este Real Decreto se considera
adquisición protegida de viviendas existentes la que tenga
lugar a título oneroso, en los siguientes supuestos:
a) La adquisición, en segunda o posterior transmisión,
de viviendas libres o sujetas a regímenes de protección
pública.
Asimismo, se considerarán segundas transmisiones, a estos
efectos, las transmisiones que se realicen de viviendas protegidas
que se hubieran destinado con anterioridad a arrendamiento.
b) La adquisición, en primera transmisión, de las
viviendas sujetas a regímenes de protección pública,
con superficie de hasta 120 metros cuadrados, a las que se refiere
el artículo 3.f) de este Real Decreto, cuando haya transcurrido
un plazo de un año como mínimo desde la fecha de
la calificación o declaración definitiva de las
mismas, y no hubieran sido adquiridas por las familias numerosas
alas que se destinaban.
c) La adquisición de viviendas libres de nueva construcción,
cuando haya transcurrido un plazo de dos años como mínimo
entre la expedición de la licencia de primera ocupación,
el certificado final de obra o la cédula de habitabilidad,
según proceda, y la fecha del contrato de opción
de compra o de compraventa.
d) La adquisición de viviendas libres resultantes de las
actuaciones de rehabilitación de edificios, a las que se
refiere el artículo 37 de este Real Decreto, con o sin
adquisición del edificio rehabilitado.
Artículo 24. Precio máximo de venta.
1. El precio máximo de venta, por metro
cuadrado útil, de las viviendas existentes, será
el establecido como máximo, con carácter general,
por la Comunidad Autonoma o Ciudades de Ceuta y Melilla, para
las viviendas, de nueva construcción, calificadas o declaradas
provisionalmente como protegidas, y para los garajes y trasteros,
en la misma localidad o circunscripción territorial, en
el momento en el que tenga lugar el contrato de opción
de compra o compraventa visado por el órgano administrativo
competente.
2. El precio máximo de venta de las viviendas acogidas
a algún régimen de protección pública
será el que corresponda según las normas específicas
que les sean de aplicación, siempre que su precio de venta
no exceda de los máximos establecidos en el apartado anterior
de este artículo.
Artículo 25. Características de
los préstamos cualificados.
1. Los préstamos para la adquisición
de viviendas existentes tendrán las mismas características
que los préstamos directos a adquirentes regulados en el
artículo 17 de este Real Decreto, en relación con
el artículo 15.
2. Para la obtención de los préstamos a que se refiere
el apartado anterior, se cumplirán los siguientes requisitos:
a) Que se haya celebrado contrato de opción
de compra o de compraventa, debidamente visado por el órgano
administrativo competente, acreditativo del cumplimiento de los
requisitos y condiciones necesarios para obtener la financiación
cualificada.
b) Si el vendedor hubiese recibido préstamo cualificado
para la misma vivienda, deberá cancelarlo previa o simultáneamente
a la formalización del préstamo al adquirente, salvo
en el supuesto contemplado en el artículo 23.d) de este
Real Decreto.
c) Que entre la celebración del contrato de opción
de compra o de compraventa y la solicitud del visado del mismo
por el órgano competente no hayan transcurrido mas de cuatro
meses.
d) El plazo de validez del visado para solicitar el préstamo
cualificado será de seis meses desde su otorgamiento, salvo
que las Comunidades Autónomas o las Ciudades de Ceuta y
Melilla dispongan otro distinto.
Artículo 26. Subsidiación de los
préstamos cualificados y ayuda estatal directa ala entrada.
La subsidiación de los préstamos
cualificados concedidos a adquirentes de las viviendas a las que
se refiere este capítulo, así como todo lo relativo
a la ayuda estatal directa a la entrada, se adecuarán a
lo establecido en los artículos 18 y 19 para adquirentes
de viviendas protegidas de nueva construcción, en primer
acceso a la vivienda en propiedad. Cuando las viviendas sean adquiridas
por familias numerosas, aquellas podrán tener una superficie
útil de hasta 120 metros cuadrados.
Para las viviendas a las que se refiere el artículo
23.b), podrá obtenerse la financiación cualificada
correspondiente a 90 metros cuadrados útiles, con independencia
de que la superficie real, dentro del límite establecido
en dicho artículo, sea mayor.
CAPÍTULO V
Financiación de actuaciones protegidas
en materia de rehabilitación
SECCIÓN 1 .a DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 27. Actuaciones protegidas.
1. A los efectos de este Real Decreto tendrán
la consideración de actuaciones protegidas la rehabilitación
de áreas urbanas en proceso de degradación, de edificios
y de viviendas, incluyendo el parque residencial propiedad de
las Comunidades Autónomas, de las Ciudades de Ceuta y Melilla
y de otros entes públicos territoriales.
2. El Ministerio de Fomento podrá conceder
subvenciones para la implantación y mantenimiento de oficinas
para la gestión y asesoramiento de la rehabilitación
por los entes públicos territoriales, incluyendo aquellas
oficinas que se dediquen a información y apoyo a la gestión
de otras actuaciones protegidas. El Ministerio de Fomento, oídas
las Comunidades Autónomas y las Ciudades de Ceuta y Melilla,
fijará, en el ámbito de los convenios previstos
en el artículo 43 de este Real Decreto, las condiciones
para la concesión de dichas subvenciones y los criterios
de su distribución territorial.
Artículo 28. Concepto y limitaciones del
presupuesto protegido.
1. Se considera presupuesto protegido de las actuaciones
de rehabilitación, con las limitaciones que se establecen
en los apartados 2 y 3 de este artículo, el coste real
de las mismas determinado por el precio total del contrato de
ejecución de obra, los honorarios facultativos y de gestión
y los tributos satisfechos por razón de las actuaciones,
así como, en su caso, el precio de adquisición del
edificio.
2. Superficie máxima computable por vivienda
y otras edificaciones.
a) Para la determinación del presupuesto
protegido, la superficie máxima computable por vivienda
será la de 120 metros cuadrados de superficie útil,
con independencia de que su superficie real pudiera ser superior.
b) Cuando las actuaciones afectasen ala totalidad
de un edificio o a sus partes comunes, el presupuesto protegido
se calculará sobre la superficie útil computable
de las viviendas del inmueble y de los locales, en el caso de
que estos participen en los costes de ejecución, limitada
dicha superficie a 120 metros cuadrados útiles como máximo
por cada vivienda o local.
c) Cuando la actuación suponga la modificación
de la superficie útil destinada a viviendas, el presupuesto
protegido se calculará sobre la mayor de las superficies
útiles que resulten antes o después de las obras
de rehabilitación, computándose como máximo
120 metros cuadrados útiles por vivienda.
d) Las obras de rehabilitación de la vivienda
podrán extenderse a una plaza de garaje y a un trastero,
cuando estén vinculados en proyecto y registralmente a
la vivienda objeto de rehabilitación, computándose,
a efectos de determinación del presupuesto protegido, las
superficies máximas a que se refiere el artículo
14.b) de este Real Decreto.
e) Cuando de una rehabilitación estructural
o funcional se deriven necesariamente obras de adecuación
de habitabilidad, podrá incluirse el coste de las mismas
en el presupuesto protegido de dicha rehabilitación.
3. Presupuesto protegido máximo de la actuación
por metro cuadrado útil.
a) En rehabilitación de edificios, el presupuesto
protegido por metro cuadrado de superficie útil no podrá
exceder del 70 por 100 del precio máximo de venta por metro
cuadrado de superficie útil, establecido en el artículo
14.a) de este Real Decreto, con carácter general, para
las viviendas sujetas a regímenes de protección
pública declaradas protegidas, aplicable en el momento
de la calificación o declaración provisional de
actuación protegida de rehabilitación, en la misma
localidad o circunscripción territorial.
Dicho porcentaje se elevará hasta el 80 por 100 de dicho
precio máximo de venta en el supuesto de que se incluya
la adquisición del inmueble para su inmediata rehabilitación.
b) Cuando los inmuebles estén situados en conjuntos históricos,
el presupuesto protegido que hubiera correspondido en aplicación
del párrafo a) de este artículo, podrá incrementarse
hasta un 25 por 100, no pudiendo exceder en ningún caso
dicho presupuesto protegido incrementado, del coste real derivado
de las necesidades específicas de interés arquitectónico,
histórico o ambiental de que se trate.
c) En rehabilitación de viviendas, el presupuesto protegido
no podrá exceder, por metro cuadrado de superficie útil,
del 50 por 100 del precio máximo de venta, asimismo, por
metro cuadrado de superficie útil, establecido en el artículo
14.a) con carácter general, para las viviendas protegidas
de nueva construcción, aplicable en el momento de la calificación
o declaración provisional de actuación protegida
de rehabilitación, en la misma localidad o circunscripción
territorial.
Las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla
podrán fijar una cuantía mínima del presupuesto
protegido como condición adicional para incluir estas actuaciones
en el ámbito de la protección estatal.
SECCIÓN 2.a ÁREAS DE REHABILITACIÓN
Artículo 29. Operaciones protegidas.
1. A los efectos de este Real Decreto se entenderán
como áreas de rehabilitación las áreas de
rehabilitación integrada, así como cualquier otra
que, por tratarse de zonas o barrios en proceso de degradación,
sean así declaradas por el órgano competente de
la Comunidad Autónoma o Ciudades de Ceuta y Melilla, previo
acuerdo con el Ayuntamiento afectado.
2. En dichas áreas podrán ser protegidas las operaciones
de rehabilitación de edificios y viviendas, incluyendo,
si ello fuera necesario, la ejecución de la urbanización
o reurbanización del ámbito considerado, comprendiendo,
en su caso, las obras de demolición.
3. En caso de promoción en el área objeto de rehabilitación
de viviendas de nueva construcción sujetas a algún
régimen de protección pública, de los comprendidos
en el artículo 1.1.a) y b), será de aplicación,
en su caso, los sistemas de financiación cualificada establecidos
en los capítulos II y III, según proceda.
4. Las operaciones se ajustarán estrictamente al planeamiento
urbanístico vigente, debiendo en todo caso quedar asegurada
la diversidad social y de usos y, en particular, el realojamiento
de la población residente en los términos establecidos
en la legislación vigente.
Artículo 30. Financiación cualificada.
1. La financiación cualificada específica
de las áreas de rehabilitación consistirá,
sin perjuicio de lo establecido en los apartados 3 y 5 de este
artículo, en una subvención con cargo a los presupuestos
del Ministerio de Fomento destinada al promotor, que se abonará
a través de la Comunidad Autónoma o Ciudades de
Ceuta y Melilla o, en su caso, en la forma que se acuerde según
establece el apartado 4 de este artículo. La cuantía
máxima de la subvención será la siguiente:
a) Hasta el 40 por 100 del coste de la rehabilitación
de edificios y viviendas, sin que la subvención media pueda
exceder de 4.000 euros por vivienda objeto o, en su caso, consecuencia
de la rehabilitación.
b) Hasta el 25 por 100 del coste de las operaciones de urbanización
y reurbanización, incluyendo, en su caso,las obras de demolición
a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior, siempre
que la cuantía resultante no exceda del 25 por 100 de la
subvención que corresponda efectivamente como consecuencia
del párrafo a) anterior.
2. La subvención podrá ser abonada fraccionadamente
en función del desarrollo de las correspondientes actuaciones
y de las disponibilidades presupuestarias.
3. En el caso de que se hubiera atribuido a un ente gestor con
personalidad jurídica propia la función de llevar
a cabo lo dispuesto en el acuerdo suscrito entre la Comunidad
Autónoma o Ciudades de Ceuta y Melilla y el Ayuntamiento,
dicho ente podrá solicitar préstamo cualificado
sin subsidiación, con las características establecidas
en el artículo 33.1.
4. La financiación cualificada específica establecida
en este artículo deberá ser acordada, individualmente
para cada área y dentro del número de objetivos
y del volumen de recursos estatales convenidos, en el ámbito
de la Comisión Bilateral de Seguimiento a la que se refiere
el artículo 43.d), concretándose, asimismo, las
aportaciones financieras, los compromisos de las Administraciones
interesadas y las fórmulas específicas de seguimiento
para la liquidación efectiva de la subvención.
La Comunidad Autónoma o Ciudades de Ceuta y Me¡iIla
remitirán previamente una memoria-programa donde se recojan,
al menos, las correspondientes delimitaciones geográficas,
los elementos sociológicos, técnicos y económicos
esenciales de las actuaciones rehabilitadoras previstas y su programación,
en especial la estimación de los costes, y se justifique
la viabilidad financiera de la operación.
En particular, deberán presentarse desglosados los presupuestos
correspondientes a los párrafos a) y b) especificados en
el apartado 1 de este artículo.
5. El acuerdo sobre financiación específica, a que
se refiere el apartado 4 de este artículo, comportará
la posibilidad de que la Comunidad Autónoma o Ciudades
de Ceuta y Melilla eximan a los promotores de actuaciones de rehabilitación
en dicha área de cumplir las limitaciones establecidas
en el presente capítulo relativas a metros cuadrados computables
a efectos del cálculo del presupuesto protegido, ingresos
familiares de los solicitantes de financiación cualificadas
y antigüedad mínima del edificio.
Cuando el área de rehabilitación declarada por la
Comunidad Autónoma o Ciudades de Ceuta y Melilla no vaya
a ser objeto del citado acuerdo sobre financiación específica,
podrán sin embargo las mismas autorizar la exención
de los límites indicados, siempre que, valorada su repercusión
adicional respecto al gasto estatal, el Ministerio de Fomento
diera su conformidad al respecto.
SECCIÓN 3.a REHABILITACIÓN DE EDIFICIOS
Y VIVIENDAS
Artículo 31. Modalidades de actuación.
1. La rehabilitación de edificios exigirá
que éstos, una vez efectuadas las actuaciones, presenten
una superficie útil mínima destinada a vivienda
o viviendas del 60 por 100 de la superficie útil total,
excluido del cómputo, en su caso, la planta baja cuando
no se destine a vivienda y las superficies bajo rasante, y se
referirá a las modalidades de actuaciones que se definen
a continuación:
a) La remodelación de un edificio, con o sin viviendas,
que tendrá por objeto modificar la superficie útil
destinada a viviendas o modificar el número de éstas,
sin que ninguna vivienda supere, en caso de ampliación,
120 metros cuadrados de superficie útil. En este caso,
se incluirá como actuación protegida la adecuación
de habitabilidad de las nuevas viviendas.
b) La adecuación estructural, considerando como tal las
obras que proporcionen al edificio condiciones de seguridad constructiva,
de forma que quede garantizada su estabilidad, resistencia, firmeza
y solidez.
c) La adecuación funcional, entendiendo como tal la realización
de las obras que proporcionen al edificio condiciones suficientes
respecto de accesos, estanqueidad frente a la lluvia y humedad,
aislamiento térmico, redes generales de agua, gas, electricidad,
telefonía, saneamiento, servicios generales y seguridad
frente a accidentes y siniestros, así como respecto a otros
aspectos incluidos en la correspondiente normativa específica
de la Comunidad Autónomo o Ciudades de Ceuta y Melilla.
Se consideran, asimismo, obras para la adecuación funcional
de los edificios, las actuaciones que tengan por finalidad la
supresión de barreras arquitectónicas, de conformidad
con lo dispuesto por la Ley 15/1995, de 30 de mayo, sobre límites
del dominio sobre inmuebles para eliminar barreras arquitectónicas
a las personas con discapacidad.
d) Como parte de las actuaciones protegidas se podrá incluir
la realización de obras complementarias de las actuaciones
de rehabilitación previstas en la normativa autonómica
correspondiente.
2. La rehabilitación de viviendas se referirá a
su adecuación de habitabilidad.
Se consideran obras para la adecuación de habitabilidad
de una vivienda:
a) Las que le proporcionen condiciones mínimas respecto
a su superficie útil, distribución interior, instalaciones
de agua, electricidad y, en su caso, de gas, ventilación,
iluminación natural y aireación, aislamiento térmico
y acústico, servicios higiénicos e instalaciones
de cocina u otros servicios de carácter general.
b) La realización de obras de adecuación que posibiliten
en las viviendas ahorro de consumo energético o que permitan
la adaptación a la normativa vigente en materia de agua,
gas, electricidad, protección contra incendios o saneamiento,
o aquellas otras que tengan por finalidad la supresión
de barreras arquitectónicas de conformidad con lo dispuesto
por la Ley 15/1995, de 30 de mayo, sobre límites del dominio
sobre inmuebles para eliminar barreras arquitectónicas
a las personas con discapacidad.
c) La ampliación del espacio habitable de una vivienda
mediante obras, conforme a lo dispuesto en el planeamiento urbanístico,
siempre que la superficie útil resultante no exceda de
120 metros cuadrados.
Artículo 32. Condiciones para la calificación
como actuación protegida.
Las actuaciones de rehabilitación de edificios
y de viviendas requerirán, para ser calificadas que se
cumplan, al menos, las siguientes condiciones:
a) Antigüedad mínima de quince años, excepto
si se trata de obras de adecuación funcional de los edificios
o viviendas que tengan por finalidad suprimir barreras arquitectónicas
alas personas con discapacidad, o cuando las obras sean necesarias
para adaptar las instalaciones a la normativa técnica aplicable,
cuando esta última hubiera entrado en vigor con posterioridad
a la terminación del edificio.
b) Que los edificios objeto de remodelación dispongan de
adecuación estructural y funcional o vayan a alcanzarlas
simultáneamente; y que los que van a ser rehabilitados
para obtener la adecuación funcional dispongan ya de la
adecuación estructural.
c) Que en rehabilitación de vivienda, se
encuentre ésta ubicada en edificio que posea características
estructurales y funcionales correctas.
d) Que los ingresos familiares de los promotores no excedan de
las siguientes cuantías:
1.a En rehabilitación de edificios: 5,5 veces el salario
mínimo interprofesional en, al menos, el 60 por 100 de
los casos de los titulares u ocupantes de las viviendas, promotores
de dicha rehabilitación, sin perjuicio de la posibilidad
de calificación individual a efectos de lo previsto en
el artículo 35.1 .b) de este Real Decreto.
2.a En rehabilitación de vivienda: 5,5 veces el salario
mínimo interprofesional, con excepción de los casos
previstos en el artículo 35.2.b) y c) de este Real Decreto.
Artículo 33. Préstamos cualificados.
1. Además de las características
generales de los préstamos cualificados establecidas en
el artículo 5 de este Real Decreto, los préstamos
cualificados para actuaciones de rehabilitación de edificios
y de viviendas tendrán las siguientes:
a) El préstamo cualificado podrá alcanzar la totalidad
del presupuesto protegido.
b) El plazo máximo de amortización del préstamo,
en rehabilitación de edificios, será de veinte años,
precedido de un período de carencia cuya duración
máxima será de tres años.
c) En rehabilitación de viviendas el plazo máximo
de amortización del préstamo será de diez
años más un año de carencia como máximo.
2. Podrán obtener préstamo cualificado
para financiar la actuación rehabilitadora, calificada
como protegida, de una vivienda o de un edificio, todos los titulares
u ocupantes de las viviendas, incluso, en el caso de rehabilitación
de edificios, aquellos que no cumplan el requisito de ingresos
familiares.
3. No será objeto de financiación cualificada la
rehabilitación de locales, sin perjuicio de la posibilidad
de obtención de préstamo cualificado cuando se trate
de la rehabilitación de elementos comunes de edificios
y los locales participen en los costes de ejecución y de
lo establecido en el artículo 35.1.a).
Artículo 34. Subsidiación de préstamos
cualificados para rehabilitación de edificios.
1. El Ministerio de Fomento subsidiará
los préstamos cualificados obtenidos para las actuaciones
de rehabilitación de edificios descritas en esta sección,
como sigue:
a) Cuando el titular del préstamo sea el arrendatario,
o el propietario de una o varias viviendas en el edificio objeto
de rehabilitación, y sus ingresos familiares no excedan
de 5,5 veces el salario mínimo interprofesional, la subsidiación
será del 20 por 100 de la cuota.
b) Cuando el titular del préstamo, sea persona física
o jurídica, tuviera una o varias viviendas arrendadas con
contrato de arrendamiento vigente sujeto a prórroga forzosa
celebrado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1994,
de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, no se exigirá
el requisito relativo a límites de ingresos familiares
y la subsidiación para el arrendador de dichas viviendas
será del 20 por 100 de la cuota.
2. La subsidiación establecida en el número
anterior de este artículo se aplicará a toda la
vida del préstamo, incluyendo el período de carencia.
Artículo 35. Subvenciones.
1. Rehabilitación de edificios.
a) El Ministerio de Fomento subvencionará, con el 10 por
100 del presupuesto protegido, sin que la cuantía resultante
pueda superar una media de 1.240 euros por vivienda o local que
participe en los costes de ejecución, aquellas actuaciones
calificadas o declaradas protegidas de rehabilitación de
un edificio, cuando al menos el 60 por 100 de los titulares de
las viviendas, promotores de la rehabilitación, tengan
ingresos familiares que no excedan de 3,5 veces el salario mínimo
interprofesional y renuncien, en su caso, a la subsidiación
del préstamo cualificado. En este caso, también
podrán participar de la subvención global indicada
todos los demás titulares, promotores de la rehabilitación
del edificio, con independencia de su nivel de ingresos familiares.
Bajo los mismos supuestos, el citado Ministerio subvencionará
a aquellos titulares de las viviendas promotores de la rehabilitación
cuyos ingresos familiares no excedan de 3,5 veces el salario mínimo
interprofesional, con un 1 5 por 100 adicional de la parte del
presupuesto protegido que les corresponda por su cuota de participación
en el edificio, con un límite máximo absoluto de
1.880 euros por vivienda, o de 2.170 euros por vivienda si dichos
titulares tienen de sesenta y cinco años en adelante.
Si los titulares a los que se refiere el párrafo anterior
son propietarios de una o más viviendas del edificio objeto
de la rehabilitación, y las tienen arrendadas con contrato
de arrendamiento en vigor sujeto a prórroga forzosa, celebrado
con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1994, de 24
de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, la subvención
adicional establecida en el párrafo anterior será
de un 25 por 100 de la parte del presupuesto protegido que les
corresponda por su cuota de participación en el edificio,
con un límite absoluto de 2.480 euros por vivienda.
b) Cuando no se cumpla la condición de ingresos familiares
de, al menos, el 60 por 100 de los titulares de las viviendas,
a que se refiere el apartado anterior, el citado Ministerio subvencionará
a los titulares de viviendas, promotores de la rehabilitación
del edificio, a los que se refieren los párrafos segundo
y tercero del apartado anterior, siempre que sus ingresos familiares
no excedan de 3,5 veces el salario mínimo interprofesional,
con un 25 por 100, o con un 35 por 100, respectivamente, de la
parte del presupuesto protegido que les corresponda por su cuota
de participación en el edificio, con unos límites
absolutos de 3.100 euros, 3.410 euros o 3.720 euros por vivienda,
asimismo, respectivamente.
c) Las subvenciones fijadas en los párrafos a) y b) de
este apartado 1 podrán abonarse en dos plazos de igual
cuantía: el primero, al iniciarse las obras, y el segundo,
a su terminación.
2. Rehabilitación de viviendas
a) El Ministerio de Fomento subvencionará
las obras de adecuación de habitabilidad de una vivienda,
calificadas o declaradas protegidas, cuando el promotor de las
actuaciones tenga unos ingresos familiares no superiores a 3,5
veces el salario mínimo interprofesional.
La cuantía de la subvención será del 25 por
100 del presupuesto protegido, con un límite absoluto de
2.480 euros. Cuando la vivienda objeto de rehabilitación
se destine a alquiler, no se tendrá en cuenta el límite
de ingresos familiares del promotor de la rehabilitación,
y el abono de la subvención tendrá lugar una vez
que el promotor presente, ante el órgano competente de
la Comunidad Autónoma o Ciudades de Ceuta y Melilla, el
contrato de arrendamiento de la vivienda rehabilitada.
Cuando el titular ocupante de la vivienda, promotor de su rehabilitación,
tenga de sesenta y cinco años en adelante, el citado porcentaje
será del 35 por 100, con un límite absoluto de 3.100
euros.
b) Si la vivienda para la que se obtiene la calificación
o declaración estuviera arrendada con un contrato sujeto
a prórroga forzosa celebrado con anterioridad a la entrada
en vigor de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos
Urbanos, la cuantía de la subvención será
de un 35 por 100 del presupuesto protegido con un límite
absoluto de 3.410 euros. En este caso no se exigirá el
límite de ingresos familiares del promotor de la actuación.
c) Cuando la vivienda objeto de rehabilitación se destine
a alquiler, deberá vincularse a dicho régimen de
uso durante un período de diez años, y la renta
anual máxima inicial por metro cuadrado de superficie útil
será el 7 por 100 del precio legal máximo por metro
cuadrado de superficie útil de una vivienda protegida en
el momento de la celebración del contrato de arrendamiento,
en la misma localidad o circunscripción territorial. En
este supuesto no se tendrá en cuenta el límite de
ingresos familiares del promotor de la rehabilitación.
SECCIÓN 4.a REHABILITACIÓN INTEGRAL
DE EDIFICIOS DE UNA SOLA VIVIENDA Y DE EDIFICIOS COMPLETOS PARA
VENTA O ARRENDAMIENTOS DE LAS VIVIENDAS RESULTANTES
Artículo 36. Rehabilitación de edificios
de una sola vivienda.
Cuando se trate de un edificio de una sola vivienda
que precisara de obras de rehabilitación, la financiación
cualificada será la que corresponda ala actuación
predominante, según dispongan la Comunidad Autónoma
o Ciudades de Ceuta y Melilla.
Artículo 37. Rehabilitación de edificio
completo para venta o arrendamiento de las viviendas resultantes.
1. El promotor de la rehabilitación de
un edificio completo, incluyendo el supuesto de adquisición
del mismo para su inmediata remodelación o adecuación
estructural o funcional, podrá optar por alguna de las
siguientes alternativas:
A) Solicitar para la vivienda o viviendas que vayan a resultar
tras la rehabilitación su calificación o declaración
como viviendas protegidas de nueva construcción, para su
venta o arrendamiento, siempre que dichas viviendas cumplan la
normativa que les sea aplicable, así como las condiciones
establecidas en el capítulo II de este Real Decreto, a
cuyo sistema de financiación cualificada podrán
acogerse el promotor y los adquirentes.
B) Si no se solicitara la calificación o declaración
a que se refiere el párrafo anterior:
a) El promotor podrá solicitar la financiación cualificada
establecida en el capítulo II para la promoción
de viviendas en arrendamiento, previa conformidad de la Comunidad
Autónoma o Ciudades de Ceuta y Melilla, cuando la totalidad
de las viviendas resultantes de la rehabilitación vayan
a ser destinadas a dicho uso y cumplan todas las condiciones determinadas
en el citado capítulo respecto a superficies, rentas máximas
y vinculación temporal mínima al régimen
de arrendamiento.
b) El promotor podrá solicitar la financiación establecida
con carácter general en la sección 3.a y los adquirentes
la financiación cualificada establecida en el capítulo
IV para aquellas viviendas resultantes de la rehabilitación
que cumplan las condiciones establecidas en el mismo.
c) El promotor podrá optar por el sistema de ayudas establecido
con carácter general en la sección 3.a
2. En el supuesto de las actuaciones establecidas en este artículo
no se exigirá al promotor, para poder acceder a la financiación
cualificada, el requisito relativo a ingresos familiares.
3. Se entenderá que la totalidad de las viviendas van a
ser destinadas a arrendamiento aunque el propietario del edificio
tenga en el mismo su domicilio habitual.
4. A efectos de considerar actuación protegida la adquisición
de un edificio para su inmediata remodelación o rehabilitación
estructural o funcional, las obras deberán iniciarse en
un plazo no superior a un año, a contar desde la fecha
de la escritura pública de adquisición.
CAPÍTULO VI
Financiación de la urbanización protegida de suelo
Artículo 38. Urbanización protegida
de suelo y destino del mismo.
1. Tendrán la consideración de actuaciones
protegidas en materia de suelo las de urbanización del
mismo, para su inmediata edificación, con destino predominante
a la promoción de viviendas sujetas a regímenes
de protección pública.
2. A estos efectos, al menos el 50 por 100 de la edificabilidad
resultante del sector de urbanización deberá destinarse
a dicho uso.
3. A los efectos de este Real Decreto se entenderán como
áreas de urbanización prioritaria de suelo aquellas,
definidas mediante convenio o acuerdo formal entre un Ayuntamiento
y la Comunidad Autónoma correspondiente, en las que se
destine, al menos, el 75 por 100 de la edificabilidad resultante
del sector de urbanización a la promoción inmediata
de viviendas sujetas a regímenes de protección pública,
acogidas al ámbito de los planes estatales de vivienda.
Artículo 39. Requisitos para la financiación
cualificada.
1. El promotor deberá cumplir los siguientes
requisitos:
a) Acreditar previamente su propiedad, opción de compra,
derecho de superficie por, al menos, cincuenta años, concierto
adecuado formalizado con quien tenga la titularidad del suelo
o cualquier otro título o derecho que conceda facultades
para efectuar la urbanización.
b) Suscribir el compromiso de iniciar, dentro del plazo máximo
de tres años, la construcción de las viviendas por
sí o mediante concierto con promotores de viviendas, al
menos en un 50 por 100 de la edificabilidad correspondiente a
viviendas protegidas de nueva construcción, según
determina el artículo 38 de este Real Decreto.
El cómputo del plazo se iniciará a partir de la
conformidad del Ministerio de Fomento a la concesión del
préstamo o de la subvención, en el supuesto regulado
en el artículo 41.2, sin perjuicio de que si el planeamiento
vigente o la legislación urbanística aplicable así
lo dispusiera, dicho plazo hubiera de ser acortado.
c) Adjuntara su solicitud de financiación cualificada una
memoria de viabilidad técnico-financiera y urbanística
del proyecto, en la que se especificará la aptitud del
suelo objeto de actuación para los fines perseguidos, se
indicarán los costes de la actuación protegida,
la programación temporal pormenorizada de la urbanización
y edificación, el precio de venta de las viviendas protegidas
y demás usos previstos del suelo, y el desarrollo financiero
de la operación.
2. A efectos de poder acogerse ala financiación específica
correspondiente alas áreas de urbanización prioritaria
de suelo, deberá acordarse la de cada área individual
izadamente, dentro del número de objetivos y del volumen
de recursos estatales convenidos, en el ámbito de la Comisión
Bilateral de Seguimiento a la que se refiere el artículo
43.1A), concretándose las condiciones de financiación
y, en su caso, los compromisos y aportaciones financieras de la
Comunidad Autónoma y del Municipio correspondiente.
3. No se podrá obtener financiación cualificada
para las actuaciones en materia de suelo reguladas en este Real
Decreto con posterioridad ala obtención de la financiación
cualificada correspondiente a las viviendas protegidas de nueva
construcción a edificar en dicho suelo.
Artículo 40. Características de
los préstamos.
Los préstamos cualificados, además
de las características establecidas en el artículo
5 de este Real Decreto, tendrán las siguientes:
a) La cuantía del préstamo cualificado no podrá
exceder del producto de la superficie edificable, según
figure en la memoria de viabilidad técnico-financiera del
proyecto, multiplicada por el 9 por 100 de 1,25 veces el precio
básico a nivel nacional por metro cuadrado de superficie
útil, vigente en el momento de la calificación o
declaración de la actuación como protegida.
En todo caso, la cuantía del préstamo cualificado
no podrá exceder del coste total de la actuación.
b) La suma de los períodos de amortización y, en
su caso, de carencia, que será como máximo de dos
años, no podrá superar los cuatro años.
Si el préstamo tuviera garantía hipotecaria, quedará
vencido anticipadamente en el supuesto de que antes de concluir
estos plazos el prestatario transmitiera a título oneroso
el suelo objeto de la financiación, salvo que el adquirente
de dicho suelo se subrogara en el préstamo y en la subsidiación.
Asimismo, quedará vencido anticipadamente el préstamo
concedido a una actuación de suelo cuando se obtuviera
un nuevo préstamo para financiarla promoción de
viviendas que acometa el prestatario por sí mismo o mediante
concierto con un promotor. No obstante, si la entidad concedente
de ambos préstamos es la misma, la escritura de préstamo
para suelo podrá prever que si el promotor de suelo, antes
de haber concluido el plazo de amortización del préstamo
correspondiente, obtiene la calificación o declaración
provisional de viviendas protegidas podrán adaptarse las
características de dicho préstamo a las del préstamo
a promotores de viviendas protegidas de nueva construcción,
y por una cuantía máxima que no exceda de la establecida
para dicho tipo de vivienda.
Artículo 41. Subsidios y subvenciones.
1. El Ministerio de Fomento subsidiará
los préstamos cualificados a que se refiere el artículo
anterior, con el 20 por 100 de la cuota, a lo largo de toda la
vida del préstamo, incluyendo el período de carencia.
Dicha subsidiación será del 40 por 100 de la citada
cuota cuando se trate de un área de urbanización
prioritaria de suelo acordada con la Comunidad Autónoma.
En el último de los supuestos a que se refiere el párrafo
b) del artículo 40, se tendrá en cuenta el porcentaje
que el saldo vivo del préstamo subsidiado obtenido por
el promotor de las actuaciones de suelo representa respecto al
préstamo global concedido para la promoción de las
viviendas.
2. El Ministerio de Fomento subvencionará al promotor con
una cuantía del 20 por 100, con un límite máximo
medio de 1.200 euros por vivienda:
a) Del préstamo máximo que se hubiera
podido obtener, según el artículo 40.a), cuando
dicho promotor renuncie ala obtención de préstamo
cualificado.
b) De la cuantía del préstamo cualificado obtenido,
siempre que el prestatario renuncie ala subsidiación correspondiente.
Se requerirá, además, en ambos supuestos,
que la Comunidad Autónoma o Ciudades de Ceuta y Melilla
propongan dicha fórmula de ayuda, y el análisis
de las circunstancias concurrentes, de conformidad con el Convenio
suscrito con la Comunidad Autónoma o Ciudades de Ceuta
y Melilla, aconseje conceder la ayuda pública directa bajo
esta modalidad.
Cuando se trate de un área de urbanización prioritaria
de suelo acordada con la Comunidad Autónoma, dicha subvención
será del 40 por 100, con un límite máximo
medio de 2.400 euros por vivienda.
El pago de estas subvenciones se fraccionará en función
del desarrollo y justificación de la inversión y
de las disponibilidades presupuestarias del citado Ministerio.
3. Cuando la programación inicial establecida se modifique
sin que la Comunidad Autónoma o Ciudades de Ceuta y Melilla,
en el ámbito del convenio con el Ministerio de Fomento,
lo hayan autorizado, o cuando los retrasos en el cumplimiento
de dicha programación, salvo causa justificada, pongan
de manifiesto la imposibilidad de cumplir el plazo de construcción
establecido en el artículo 39.1, será de aplicación
lo establecido en el artículo 4 por lo que se refiere a
incumplimientos.
CAPÍTULO VII
Instrumentación financiera e institucional
del Plan de Vivienda 2002-2005
Artículo 42. Recursos financieros.
1. Consejo de Ministros, a propuesta de la Comisión
Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos:
A) Autorizará las cuantías máximas
de las siguientes magnitudes:
a) Gasto estatal que pueden llegar a suponer las
ayudas económicas directas (subsidios de préstamos,
subvenciones y ayudas estatales directas a la entrada) vinculadas
alas actuaciones protegidas en materia de vivienda y suelo, financiables
durante el Plan de Vivienda 2002-2005 (sin incluir entre tales
ayudas los beneficios de carácter fiscal), en conjunto
y por anualidades.
b) Volumen de recursos a convenir por el Ministerio de Fomento
con entidades de crédito públicas y privadas en
orden a la concesión de préstamos cualificados por
parte de las mismas para financiar las actuaciones protegidas
del Plan en su conjunto.
B) Autorizará la firma, para el conjunto
del Plan, de convenios entre el Ministerio de Fomento y las Comunidades
Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla y, por otra parte,
de convenios con entidades de crédito para instrumentar
y desarrollar los convenios con dichas Comunidades Autónomas
y Ciudades de Ceuta y Melilla.
2. El Ministro de Fomento, dentro de los límites
de los recursos financieros establecidos de conformidad con el
apartado 1 anterior, podrá establecer una serie de reservas
de recursos no territorial izados inicialmente,
para fomentar determinadas modalidades de actuaciones protegidas
o, en general, para flexibilizar la evolución del Plan
y mejorar su grado de cumplimiento. Asimismo, analizadas las propuestas
de las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla,
fijará la distribución inicial de los restantes
recursos mediante los convenios con aquéllas y con entidades
de crédito, a los que se refieren los artículos
43 y 44 de este Real Decreto, entre:
a) Modalidades de actuaciones protegidas.
b) Programas anuales de actuación.
c) Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla.
d) Entidades de crédito, en su caso.
El gasto máximo aprobado, derivado de los
convenios con las Administraciones Territoriales y con las entidades
de crédito, podrá modificarse, e incluso reducirse,
por el Ministro de Fomento, dentro de los límites a que
se hace referencia en el apartado 1.A) de este artículo
y de conformidad con los mecanismos previstos en los correspondientes
convenios.
3. En cualquier caso, las cuantías máximas de las
ayudas estatales directas vinculadas al Plan de Vivienda 2002-2005
se atendrán a los límites presupuestarios que imponga
la Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada año.
4. Una vez formalizados los convenios con las Comunidades Autónomas
y con las Ciudades de Ceuta y Melilla, así como con las
entidades de crédito, el Ministerio de Fomento presentará
a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos
una memoria económica en la que se especifiquen los compromisos
presupuestarios que se derivan de los mismos y su congruencia
con los créditos disponibles y la política presupuestaria
general.
Artículo 43. Convenios con Comunidades
Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla.
1. La distribución territorial a que se
refiere el apartado 2 del artículo 42 se efectuará
mediante la firma de convenios bilaterales, con validez para toda
la duración del Plan 2002-2005, con las Comunidades Autónomas
y Ciudades de Ceuta y Melilla, en los cuales se hará referencia
a los siguientes aspectos:
a) Objetivos totales que las Comunidades Autónomas
y Ciudades de Ceuta y Melilla han programado y se proponen alcanzar,
traducidos en número de actuaciones protegidas a financiar
durante el período 2002-2005, con el máximo desglose
posible en cuanto a modalidades de actuaciones previstas y distribución
estimada de las mismas por años.
b) Compromisos presupuestarios a asumir, en su caso, por parte
de cada Administración.
c) Compromisos en materia de gestión del Plan, expresando
los instrumentos y medidas a adoptar por parte de cada Administración
para su correcta ejecución.
d) Mecanismos de seguimiento y control respecto al cumplimiento
de los objetivos, incluyendo, en su caso, la creación de
Comisiones Bilaterales, presididas por los Directores generales
responsables de vivienda de ambas Administraciones. En el seno
de dichas Comisiones podrán acordarse la financiación
específica de las áreas prioritarias de urbanización
de suelo y de las áreas de rehabilitación concretas,
así como adecuaciones de los objetivos convenidos, en función
de la evolución de las circunstancias. En cualquier caso,
no se sobrepasarán los volúmenes máximos
de gastos estatales o de recursos financieros a que se refiere
el artículo 42.1A), sin perjuicio de las posibles redistribuciones
de unos u otros como consecuencia de la utilización de
las reservas no territorializadas a las que se refiere el artículo
42.2 de
este Real Decreto y, en su caso, de la aplicación de otros
procedimientos para estimular el grado de eficiencia del Plan,
que se especifiquen en los convenios entre el Ministerio de Fomento
y las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla.
2. Los convenios establecerán, asimismo, las condiciones
en las que las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta
y Melilla podrán acceder a las reservas de los recursos
no territorializados inicialmente, a las que se refiere el artículo
42.2 de este Real Decreto.
Artículo 44. Convenios con entidades de
crédito.
1. El Ministerio de Fomento, a través de
la Dirección General de la Vivienda, la Arquitectura y
el Urbanismo, podrá establecer convenios, con validez para
toda la duración del Plan 2002-2005, o con otra periodicidad,
con las entidades de crédito públicas y privadas,
con objeto de garantizar la disponibilidad del volumen de préstamos
cualificados y de las cuantías necesarias para la ayuda
estatal directa a la entrada, requeridos para la financiación
de las actuaciones protegidas, dentro del volumen máximo
a que se refiere el apartado 1.A) del artículo 42, así
como a fin de subsidiar la totalidad o parte de aquéllos,
según corresponda, y de reintegrar las cuantías
de la ayuda estatal directa a la entrada abonadas por aquellas
entidades, con cargo a sus consignaciones presupuestarias, en
la forma establecida en este Real Decreto.
2. El Ministro de Fomento podrá, en virtud de lo establecido
en el artículo 42.4 de este Real Decreto, establecer anualmente,
o con otra periodicidad, la distribución cuantitativa y
territorializada o no, de los volúmenes máximos
de préstamos a conceder por las entidades de crédito,
en el marco de los convenios con las mismas. A efectos del establecimiento
de una distribución territorializada, se tendrán
especialmente en cuenta:
a) La territorialización de las actuaciones
y las modalidades de estas últimas convenidas con las Comunidades
Autónomas y las Ciudades de Ceuta y Melilla.
b) En caso de que la distribución se refiera, nominativamente
a las diferentes entidades de crédito, las ofertas competitivas
que hubieran presentado de cara al sistema convocado por el Ministro
de Fomento, al que se refiere el artículo 44.3 de este
Real Decreto, el grado de colaboración de dichas entidades
con los anteriores planes y programas de vivienda, así
como su nivel de cumplimiento de los compromisos y obligaciones
de todo tipo que figuran en sus convenios con la citada Dirección
General, incluso las de tipo formal, en especial la comunicación
de la concesión y de la formalización de los préstamos,
así como la remisión en tiempo y forma de las liquidaciones
de los pagos en concepto de subsidios de préstamos y de
la restante información necesaria para la gestión
de los convenios por parte de dicha Dirección General.
3. Mediante Orden del Ministro de Fomento se regulará la
convocatoria de un sistema de ofertas competitivas por parte de
las entidades de crédito, y de selección de las
mismas, así como la fijación, en su caso, de las
cuantías a convenir con cada una de dichas entidades y
la determinación del tipo de interés efectivo de
los convenios, a que se refiere el artículo 5.c) de este
Real Decreto.
4. El incumplimiento grave o reiterado de las obligaciones establecidas
en el convenio por parte de una entidad de crédito habilitará
al Ministerio de Fomento para modificar o resolver dicho convenio.
Artículo 45. Comisiones de Seguimiento.
El Director general de la Vivienda, la Arquitectura
y el Urbanismo del Ministerio de Fomento podrá convocar
comisiones multilaterales de seguimiento del Plan, con asistencia
de los Directores generales responsables en materia de vivienda
de cada una de las Comunidades Autónomas y Ciudades de
Ceuta y Melilla que suscriban convenio para el Plan 2002-2005
con el citado Ministerio.
Disposición adicional primera. Subvenciones a la vivienda
de protección oficial de promoción pública.
El Ministerio de Fomento continuará satisfaciendo,
con cargo a sus presupuestos, a los adquirentes en primera transmisión
de viviendas de protección oficial de promoción
pública, vendidas en las condiciones de precio y aplazamiento
de pago establecidas en el Real Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre,
y disposiciones complementarias, así como en las normas
de las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla,
la subvención personal y especial por un importe coincidente
con el que resulte de aplicar al precio de la vivienda el tipo
impositivo del Impuesto sobre el Valor Añadido que grave
la transmisión de estas viviendas, o, en el caso de la
Comunidad Autónoma de Canarias y de las Ciudades de Ceuta
y Melilla, el tipo impositivo de los Impuestos que se aplican
en lugar de aquél.
Esta disposición adicional será,
asimismo, de aplicación a los expedientes promovidos en
las Ciudades de Ceuta y Melilla con anterioridad a la vigencia
de este Real Decreto y a partir del establecimiento del Impuesto
sobre la Producción, los Servicios y la Importación.
Disposición adicional segunda. Habilitación
a SEPES.
La Entidad Pública Empresarial de Suelo
(SEPES) queda facultada para ampliar el ejercicio de sus actividades
específicas, con especial atención a los fines del
presente Real Decreto, mediante la ejecución de los siguientes
cometidos:
a) La promoción de suelo urbano, tanto para uso residencial
como industrial, comercial o de servicios.
b) La adquisición, por cualquier título, de terrenos
destinados ala formación de reservas de suelo, preparación
de solares o cualquier otra finalidad análoga.
c) La ejecución de planes y proyectos de urbanización,
la creación de infraestructuras urbanísticas y las
actuaciones protegidas en materia de vivienda que le encomienden
las Administraciones competentes.
Disposición adicional tercera. Aranceles
notariales y regístrales a aplicar en las transmisiones
de viviendas protegidas.
1. Los honorarios de Notarios y Registradores
de la Propiedad relativos a todos los actos o negocios jurídicos
necesarios para que las viviendas de protección oficial
o declaradas protegidas queden disponibles para su primera transmisión
o adjudicación, así como los relativos a los préstamos
hipotecarios correspondientes a dichas viviendas, que hayan obtenido
el carácter de cualificados en el ámbito del presente
Real Decreto, tendrán la reducción establecida en
el artículo 8 de la Ley 41 /1980, de 5 de julio.
La primera transmisión o adjudicación, así
como, en su caso, la subrogación en el préstamo
hipotecario cualificado, de cada una de dichas viviendas, gozará
de la mencionada reducción de los derechos de matriz, primera
copia e inscripción; y, tratándose de viviendas
cuya superficie útil no exceda de 90 metros cuadrados,
tendrán los derechos arancelarios que se indican en los
apartados siguientes.
2. Los derechos arancelarios de los Notarios aplicables ala primera
transmisión o adjudicación de dichas viviendas serán,
por todos los conceptos, los siguientes:
a) Primera transmisión o adjudicación de la vivienda:
60,047119 euros.
b) Cuando la vivienda lleve vinculada en proyecto y registralmente
plaza de garaje y, en su caso, trastero u otros anejos, la cantidad
señalada se incrementará, por todos los conceptos,
en los siguientes importes: 9,015182 y 6,010121 euros, respectivamente.
c) Cuando se constituya garantía real en el mismo acto
de la primera transmisión o adjudicación para asegurar
el precio aplazado, la cantidad señalada se incrementará,
por todos los conceptos, en el siguiente importe: 30,020555 euros.
3. Los derechos arancelarios de los Registradores aplicables a
la primera transmisión o adjudicación de las referidas
viviendas serán, por todos los conceptos, los siguientes:
a) Primera transmisión o adjudicación: 24,016444
euros.
b) Cuando la vivienda lleve vinculada en proyecto y registralmente
plaza de garaje y, en su caso, trastero u otros anejos, la cantidad
señalada se incrementará, por todos los conceptos,
en los siguientes importes: 6,010121 y 3,005061 euros, respectivamente.
c) Cuando se constituya garantía real, la cantidad señalada
se incrementará, por todos los conceptos, en el siguiente
importe: 12,008222 euros.
4. Para gozar de las bonificaciones correspondientes a la primera
transmisión o adjudicación, así como, en
su caso, a la subrogación en el préstamo hipotecario
cualificado, se precisará que sea la única vivienda
del adquirente y se destine a su residencia habitual y permanente.
5. Los beneficios a que se refiere esta disposición adicional
se entienden sin perjuicio de los que fueran más favorables,
en función de la legislación a cuyo tenor se obtuvo
la calificación de las viviendas.
Disposición adicional cuarta. Viviendas
protegidas para destinatarios con ingresos familiares no superiores
a 2,5 veces el salario mínimo interprofesional.
Dentro de las viviendas a las que se refiere el
artículo 1.1.a) de este Real Decreto, podrán ser
calificadas como viviendas de protección oficial de régimen
especial a los efectos establecidos en el artículo 91.dos.6.°
de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor
Añadido, las destinadas a adquirentes, adjudicatarios o
promotores individuales para uso propio, cuyos ingresos familiares
no excedan de 2,5 veces el salario mínimo interprofesional,
siempre que su precio máximo de venta, a determinar en
la calificación provisional por la Comunidad Autónoma
o Ciudades de Ceuta y Melilla, no exceda, por metro cuadrado de
superficie útil, de 1,125 veces el precio básico
a nivel nacional, sin perjuicio del incremento adicional de precio
que correspondiera por la eventual ubicación de la vivienda
en un municipio singular.
A efectos del cálculo total del precio de la vivienda,
serán de aplicación los criterios establecidos en
el artículo 14.b) de este Real Decreto.
Disposición adicional quinta. Subvenciones
de planes estatales de vivienda.
A efectos de lo dispuesto en la regla séptima
del artículo 153 del Real Decreto Legislativo 1091/1988,de
23 de septiembre, se entenderá que tienen el mismo destino
específico todas las subvenciones vinculadas a planes estatales
de vivienda, remitidas a las Comunidades Autónomas y que
se encuentren en poder de las mismas.
Disposición transitoria primera. Prórroga
temporal de la vigencia del Plan anterior.
En tanto no se publique en el "Boletín
Oficial del Estado" el Acuerdo del Consejo de Ministros por
el que se determine, por primera vez para el Plan 2002-2005, el
tipo de interés efectivo anual de los préstamos
cualificados objeto de los convenios con entidades de crédito,
se podrá:
a) Seguir calificando provisionalmente o visando actuaciones protegidas
al amparo del Real Decreto 1186/1998, de 12 de junio.
b) Conceder préstamos cualificados a promotores, o a adquirentes
y adjudicatarios, si se trata en estos dos últimos casos
de préstamos directos, al amparo del citado Real Decreto.
El plazo máximo para solicitar las ayudas económicas
directas condicionadas ala previa obtención de dichos préstamos,
siempre que los mismos hayan obtenido la conformidad del Ministerio
de Fomento, finalizará el 31 de diciembre del año
2005, y podrán ser reconocidas, en su caso, siempre que
se refieran a actuaciones que no excedan de la cifra máxima
de objetivos acordados para el programa anual 2001 del Plan de
Vivienda 1998-2001.
c) Admitir solicitudes de subvenciones no condicionadas ala previa
obtención de préstamo cualificado, para su posterior
reconocimiento, en su caso, siempre que el número de subvenciones
reconocidas no exceda de la cifra máxima de objetivos acordados
para el programa anual 2001 del Plan de Vivienda 1998-2001.
Disposición transitoria segunda. Inclusión
en el nuevo Plan de actuaciones que hayan obtenido préstamo
cualificado.
1. Durante el plazo de los seis meses siguientes
a la fecha en que se publiquen en el "Boletín Oficial
del Estado" el Acuerdo del Consejo de Ministros por el que
se determine, por primera vez para el Plan 2002-2005, el tipo
de interés efectivo anual de los préstamos cualificados
objeto de los convenios con entidades de crédito, los adquirentes
adjudicatarios y promotores de actuaciones protegidas a quienes
se hayan concedido préstamos cualificados, con la conformidad
del Ministerio de Fomento, al amparo del Real Decreto 1186/1998,
de 12 de junio, desde el 9 de junio de 2001 (fecha de formalización
de los convenios con entidades de crédito para el programa
2001 del Plan de Vivienda 1998-2001), hayan sido formalizados
o no, podrán solicitar al órgano autonómico
correspondiente, y obtener, en su caso, autorización para
acogerse alas disposiciones de este Real Decreto, por lo que respecta
a precios máximos de venta y renta y condiciones de la
financiación cualificada, siempre que se cumplan los siguientes
requisitos:
a) Que no se haya iniciado el período de amortización
del préstamo.
b) Que las características de las actuaciones protegidas
y de los destinatarios de las mismas cumplan las condiciones establecidas
en este Real Decreto.
Cuando se trate de adquirentes o adjudicatarios a quienes la Comunidad
Autónoma o Ciudades de Ceuta y Melilla hubieran ya computado
los ingresos familiares ponderados según establece el Real
Decreto 1186/1998, de 12 de junio, los mismos se tomarán
como referencia
a efectos de determinar el tipo de ayuda económica directa
que pudieran corresponder en función de dicho nivel de
ingresos, si bien convertidos en número de veces el salario
mínimo interprofesional del año al que correspondieran
dichos ingresos.
c) Que la entidad financiera correspondiente haya dado, previamente,
su consentimiento para ello, sin que pueda incrementarse la cuantía
del préstamo.
d) Que si las viviendas alas que se refieren dichas actuaciones
hubieran sido objeto de contrato de venta o de adjudicación,
opción de compra, o se hubieran percibido cantidades a
cuenta del precio, el adquirente o adjudicatario preste consentimiento
previo, y que los mismos, así como el promotor, renuncien
a, o reintegren, en su caso, las ayudas económicas que
se les hubieran otorgado.
2. Las actuaciones protegidas que se acojan a lo establecido en
esta disposición transitoria, se computarán como
parte de los objetivos acordados entre el Ministerio de Fomento
y la Comunidad Autónoma o Ciudades de Ceuta y Melilla,
en el programa anual correspondiente, dentro del citado Plan de
Vivienda 2002-2005.
Disposición transitoria tercera. Inclusión
en el nuevo Plan de actuaciones calificadas que no hayan obtenido
préstamo cualificado.
Las actuaciones calificadas o declaradas provisionalmente
protegidas, que no hubieran obtenido préstamo cualificado
con anterioridad a la fecha en que se publique en el "Boletín
Oficial del Estado" el Acuerdo del Consejo de Ministros por
el que se determine, por primera vez para el Plan 2002-2005, el
tipo de interés efectivo anual de los préstamos
cualificados objeto de los convenios con entidades de crédito,
podrán acogerse a su normativa, siempre que sus características
se adecuen a las establecidas en el mismo, mediante la oportuna
diligencia, en su caso, por parte de la Comunidad Autónoma
o Ciudades de Ceuta y Melilla, en la que se expresen tanto las
modalidades y cuantías de financiación cualificada
a las que se reconozca el derecho en cada caso, así como
la conversión de los ingresos alegados, cuando ello proceda,
a número de veces el salario mínimo profesional
del año al que se refieren dichos ingresos.
Las actuaciones protegidas que se acojan a lo
dispuesto en la presente disposición transitoria, se computarán
como parte de los objetivos acordados entre el Ministerio de Fomento
y la Comunidad Autónoma o Ciudades de Ceuta y Melilla,
en el programa anual en el que obtengan préstamo cualificado,
dentro del citado Plan de Vivienda 2002-2005.
Disposición transitoria cuarta. Adquisición
protegida, a precio tasado, de viviendas.
1. Los adquirentes o adjudicatarios con contratos
de opción de compra, compraventa o adjudicación,
visados o con solicitud de visado registrada por el órgano
correspondiente de la Comunidad Autónoma o Ciudades de
Ceuta y Melilla con anterioridad a la fecha en que se publique
en el "Boletín Oficial del Estado" el Acuerdo
del Consejo de Ministros por el que se determine, por primera
vez para el Plan 2002-2005, el tipo de interés efectivo
anual de los préstamos cualificados objeto de los convenios
con entidades de crédito, dispondrán de seis meses,
a partir de dicha fecha, para solicitar préstamo cualificado,
mediante la oportuna diligencia o visado, en su caso, por parte
de la Comunidad Autónoma o Ciudades de Ceuta y Melilla,
pudiéndose acoger al sistema de financiación cualificada
establecido en este Real Decreto, siempre que:
a) Las viviendas objeto de los mencionados contratos
correspondan a actuaciones cuyos promotores se hubieran acogido
al apartado 1 de la disposición transitoria cuarta del
Real Decreto 1186/1998, de 12 de junio, y siempre que sus características
se adecuen a las establecidas en el presente Real Decreto, sin
que, en este caso, sea de aplicación el plazo de dos años
al que se refiere el artículo 23.c).
El precio máximo de venta de dichas viviendas será
el establecido en el artículo 14, a) y b) del presente
Real Decreto.
b) Los mencionados adquirentes o adjudicatarios no hubieran obtenido
hasta ese momento préstamo cualificado y cumplan las condiciones
establecidas en este Real Decreto para poder acceder ala financiación
cualificada que pudiera corresponder, según el caso.
Cuando se trate de adquirentes o adjudicatarios a quienes la Comunidad
Autónoma o Ciudades de Ceuta y Melilla hubieran ya computado
los ingresos familiares ponderados según establece el Real
Decreto 1186/1998, de 12 de junio, los mismos se tomarán
como referencia a efectos de determinar el tipo de ayuda económica
directa que pudieran corresponder en función de dicho nivel
de ingresos, si bien convertidos en número de veces el
salario mínimo interprofesional del año al que correspondieran
dichos ingresos.
2. Los adquirentes o adjudicatarios de viviendas libres de nueva
construcción destinadas a su venta a precio tasado, promovidas
sobre suelo que haya obtenido financiación cualificada
al amparo de los Reales Decretos 1932/1991, de 20 de diciembre,
y 2190/1995, de 28 de diciembre, podrán acogerse al sistema
de financiación cualificada establecido en el capítulo
IV del presente Real Decreto, siempre que aquellos, así
como las viviendas, cumplan las condiciones y características
establecidas en el mismo, sin que en este último caso sea
de aplicación el plazo de dos años a que se refiere
el artículo 23, c) del presente Real Decreto.
3. Las viviendas a las que se refieren los apartados 1 y 2 anteriores
de esta disposición transitoria se computarán, una
vez obtengan préstamo cualificado, en el cupo anual de
objetivos acordados entre el Ministerio de Fomento y las Comunidades
Autónomas o Ciudades de Ceuta y Melilla para el Plan de
Vivienda 2002-2005, referido a las actuaciones protegidas reguladas
en el capítulo IV de este Real Decreto.
Disposición transitoria quinta. Financiación
cualificada para actuaciones derivadas de planes y programas anteriores.
1. A partir de la entrada en vigor de este Real
Decreto, y sin perjuicio de lo establecido en las restantes disposiciones
transitorias, el Ministerio de Fomento no dará conformidad
a concesiones de préstamos cualificados, ni admitirá
ninguna propuesta o reconocimiento de nuevos derechos a ayudas
económicas directas, en base a la normativa de planes y
programas anteriores de vivienda, salvo lo determinado respecto
a plazos temporales concretos en la normativa reguladora de dichos
planes y programas.
2. Todos los préstamos directos que se concedan, entre
la fecha de publicación en el "Boletín Oficial
del Estado" del Acuerdo del Consejo de Ministros a que se
refiere el apartado 1 de la disposición transitoria primera
y el 31 de diciembre del año 2005, a adquirentes o adjudicatarios
de viviendas de protección oficial acogidas para su promoción
a normativas anteriores de financiación estatal, se ajustarán
en su concesión y beneficios a lo establecido en el presente
Real Decreto.
Disposición transitoria sexta. Límites
temporales a la concesión de financiación cualificada.
1. No podrán concederse préstamos
cualificados a promotores, o a adquirentes y adjudicatarios, si
se trata en estos dos últimos casos de préstamos
directos, al amparo de este Real Decreto con posterioridad al
31 de diciembre del año 2005.
2. Las ayudas económicas directas condicionadas
a la previa obtención de préstamo cualificado, sólo
podrán reconocerse respecto de las actuaciones protegidas
reguladas en este Real Decreto que hubieran obtenido préstamo
cualificado hasta el 31 de diciembre del año 2005, siempre
que el Ministerio de Fomento preste su conformidad al mismo. El
plazo máximo para solicitar dichas ayudas económicas
directas finalizará el 31 de diciembre del año 2009,
y podrán ser reconocidas, en su caso, siempre que se refieran
a actuaciones que no excedan de la cifra máxima de objetivos
acordados para el programa anual correspondiente del Plan de Vivienda
2002-2005.
3. Las subvenciones no condicionadas a la previa
obtención de préstamo cualificado, podrán
reconocerse, en su caso, si hubieran sido solicitadas hasta el
31 de diciembre del año 2005 siempre que el número
de subvenciones reconocidas no exceda de la cifra máxima
de objetivos acordados para el programa anual correspondiente
del Plan de Vivienda 2002-2005.
4. En el caso de las viviendas protegidas de nueva
construcción promovidas sobre suelos cuya financiación
haya sido calificada como actuación protegida al amparo
de la normativa del Plan de Vivienda 2002-2005, deberán
ser, necesariamente, incluidas por las Comunidades Autónomas
y Ciudades de Ceuta y Melilla, mediante la correspondiente reserva
y con prioridad a otras actuaciones protegidas, entre los objetivos
susceptibles de ayudas directas estatales, en su caso, que correspondan
a la Comunidad Autónoma o Ciudades de Ceuta y Melilla en
el año en que, según la memoria técnico-financiera,
esté prevista la calificación o declaración
definitiva de protegibilidad de las viviendas.
Las cuantías y condiciones de los préstamos
cualificados correspondientes a estas viviendas, se atendrán
a lo que establezca la normativa vigente en el momento de su concesión,
mientas que las ayudas estatales directas que, en su caso, correspondan,
se regirán por la normativa del Plan regulado por el presente
Real Decreto.
Disposición derogatoria única. Derogación
normativa.
A la entrada en vigor de este Real Decreto quedarán
derogados los Reales Decretos 1186/1998, de 12 de junio, 1190/2000,
de 23 de junio y 115/2001, de 9 de febrero, sin perjuicio de la
vigencia de las situaciones creadas a su amparo y de lo dispuesto
en las disposiciones transitorias de este Real Decreto. Asimismo,
quedarán derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior
rango se opongan a lo establecido en este Real Decreto.
Disposición final primera.
Se faculta a los Ministros de Fomento, de Economía,
de Hacienda y de Justicia, para dictar, en el ámbito de
sus respectivas competencias, cuantas disposiciones se precisen
para el desarrollo y ejecución de este Real Decreto.
Disposición final segunda.
Este Real Decreto entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el "Boletín
Oficial del Estado", si bien tendrá efecto desde el
día 1 de enero de 2002.
Dado en Madrid a 1 1 de enero de 2002.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Fomento,
FRANCISCO ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ
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