JUAN CARLOS
I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar
la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Desde que por Real Decreto legislativo 339/1990,
de 2 de marzo, se promulgó el texto articulado de la Ley
sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a
Motor y Seguridad Vial ha transcurrido una década durante
la cual dicha norma ha servido de fundamento legal a todo el derecho
positivo de la circulación, constituido básicamente
por el Código de la Circulación que no fue bruscamente
derogado, sino que subsistió como reglamentación
vigente al amparo de la disposición transitoria de dicho
texto articulado y en tanto se desarrollase el mismo.
Con la publicación del Real Decreto 2822/1998, de 23 de
diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos,
se ha culminado el imprescindible desarrollo reglamentario de
la Ley y se abre una nueva etapa, por lo que es el momento oportuno
para efectuar en dicho texto articulado los ajustes y mejoras
que su aplicación ha revelado necesarios y de los que cabe
destacar los siguientes:
En el Título I, relativo al ejercicio y la coordinación
de las competencias sobre tráfico, circulación de
vehículos a motor y seguridad vial, en el capítulo
I, Competencias, se incluye como nueva la gestión y control
del tráfico, y en el capítulo II, que trata del
Consejo Superior de Tráfico y Seguridad de la Circulación
Vial, con el fin de que la composición del Pleno de dicho
órgano consultivo se ajuste en todo momento a la estructura
orgánica administrativa y social vigente, se habilita su
determinación por vía reglamentaria, dentro de los
límites que la Ley establece en orden a garantizar la participación
de representantes de las Comunidades Autónomas y de las
Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla, de la Administración
Local y de diversas organizaciones profesionales, económicas,
sociales y de consumidores y usuarios.
En el Título II, sobre Normas de comportamiento en la circulación,
se presta especial atención a la utilización por
los usuarios de nuevas técnicas como son los teléfonos
móviles. No ocurre lo mismo con la utilización de
técnicas para contrarrestar la vigilancia de la circulación,
las cuales se tipifican como infracciones de tráfico. A
ello responden las modificaciones que se introducen en los capítulos
I, sobre Normas Generales, y II, sobre Circulación de Vehículos,
que se complementan en el capítulo III, sobre otras normas
de circulación.
En el Título IV, relativo a las autorizaciones administrativas,
las modificaciones de los capítulos III y IV sustituyen
el término revocación de la autorización,
por el de pérdida de vigencia, y el de anulación
por el de lesividad, en consonancia con los conceptos legales
del procedimiento administrativo común.
En el Título V, que trata de las infracciones y sanciones,
de las medidas cautelares y de la responsabilidad, las modificaciones
más importantes, aparte de pequeños retoques, afectan
al capítulo I, sobre infracciones y sanciones, y van dirigidas
a configurar las infracciones muy graves como infracciones con
sustantividad propia, dejando de ser elementos constitutivos de
las mismas las circunstancias concurrentes de peligro, las cuales
pasan a ser circunstancias de graduación de las sanciones.
Se suprime del catálogo de infracciones muy graves la omisión
del deber de socorro, al tratarse de una conducta tipificada y
sancionada en el Código Penal vigente.
Por lo que respecta a las sanciones, cabe destacar la posibilidad
de cumplir fraccionadamente la suspensión del permiso de
conducir y de obtener la sustitución por otras medidas
reeducadoras de las sanciones o la reducción de hasta el
30 por 100 de la cuantía de la multa y del período
de suspensión del permiso de conducir en línea con
las modernas corrientes de reinserción social.
Por otra parte, el nuevo régimen de Organización
y Funcionamiento de la Administración General del Estado
establecido por la Ley 6/1997, de 14 de abril, motiva la modificación
del artículo 68 para ajustar a dicha Ley las competencias
sancionadoras en materia de tráfico.
En el capítulo II, de las medidas cautelares, la modificación
introducida responde a la necesidad de ampliar las facultades
de los agentes de tráfico en cuanto a la inmovilización
del vehículo para comprobar determinadas infracciones o
ante la gravedad de las mismas.
En el capítulo III, y en conexión con lo dispuesto
en el apartado 3 del artículo 130 de la Ley 30/1992, de
26 de noviembre, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero,
como también en la Ley 5/2000, de 12 de enero, reguladora
de la responsabilidad penal de los menores, se establece la responsabilidad
solidaria, en lo referente ala multa pecuniaria por las infracciones
cometidas por los menores, de aquellas personas, que, por tener
la custodia legal de los mismos, tienen también el deber
de prevenir la infracción.
En el Título VI, relativo al procedimiento sancionador
y recursos, se han introducido las modificaciones precisas para
ajustar el texto articulado a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por
la Ley 4/1999, de 13 de enero, y ala Ley 6/1997, de 14 de abril,
de Organización y Funcionamiento de la Administración
General del Estado.
Se recoge una modificación sustancial en el procedimiento
administrativo no suspendiendo el mismo sino solamente al llegar
ala resolución, cuando existan actuaciones jurisdiccionales
penales, que de sobreseerse obligarían a retomar la instrucción
administrativa con mengua de los derechos de los interesados.
Por último, en el capítulo III, de la prescripción
y cancelación de antecedentes, el plazo de prescripción
de las infracciones, se pone en relación con la gravedad
de las mismas y se amplía el plazo de cancelación
de las sanciones graves y muy graves a dos años, con objeto
de poder tener en cuenta durante todo ese tiempo los antecedentes
de los conductores, pues los mismos se consideran esenciales en
materia de seguridad vial.
Artículo único.
Los artículos 4, apartado i); 5.j) y k);
6; 7. b); 8.2 y 4; 10.1 y 6; 11.3, 4 y 5; 15.1; 18.1; 19.5; 20.2
y 3; 23.5.c); 33.4; 34.4; 37; 39.1.j); 42.3; 45; 52; 53.1; 60.2;
61.5; 63, apartados 1, 2, 3, 4y 5; 64; 65, apartados 1, 4, 5 y
6; 67; 68; 70; 71.1.g); 72, apartados 1 y 3; 73; 74; 77; 79.3;
80; 81; 82; 84.5; los apartados 68, 70, 71, 72, 73, 74 y75 del
anexo y el enunciado del capítulo IV del Título
IV del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación
de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real
Decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo, quedan redactados
en los siguientes términos:
Uno) Artículo 4. Competencias de la Administración
General del Estado.
En el apartado i) se sustituye la expresión
"... niños..." por " ... menores..."
.
Dos) Artículo 5. Competencias del Ministerio del Interior.
El apartado j) queda redactado en los siguientes
términos:
"j) La denuncia y sanción de las infracciones por
incumplimiento de la obligación de someterse a la inspección
técnica de vehículos, así como a las prescripciones
derivadas de la misma, y por razón del ejercicio de actividades
industriales que afecten de manera directa a la seguridad vial."
El apartado k) queda redactado en los siguientes
términos:
"k) La regulación, gestión y control del tráfico
en vías interurbanas y en travesías, estableciendo
para estas últimas fórmulas de cooperación
o delegación con las Entidades Locales y sin perjuicio
de lo establecido en otras disposiciones y de las facultades de
otros Departamentos ministeriales."
Tres) Artículo 6.
En la rúbrica del artículo 6 del Real Decreto legislativo
339/1990, de 2 de marzo, se sustituye "... Jefatura Central
de Tráfico..." por "... Organismo Autónomo
Jefatura Central de Tráfico...".
Cuatro) Artículo 7. Competencias de los
Municipios.
El apartado b) de este artículo queda redactado
en los siguientes términos:
"b) La regulación mediante Ordenanza Municipal de
Circulación, de los usos de las vías urbanas, haciendo
compatible la equitativa distribución de los aparcamientos
entre todos los usuarios con la necesaria fluidez del tráfico
rodado y con el uso peatonal de las calles, así como el
establecimiento de medidas de estacionamiento limitado, con el
fin de garantizar la rotación de los aparcamientos, prestando
especial atención a las necesidades de las personas con
discapacidad que tienen reducida
su movilidad y que utilizan vehículos,
todo ello con el fin de favorecer su integración social."
Cinco) Artículo 8. Composición y
competencia.
Los apartados 2 y 4 quedan redactados en los siguientes
términos:
"2. Dentro del campo de la seguridad vial, elaborará
y propondrá planes de actuación conjunta, para cumplimentar
las directivas previamente marcadas por el Gobierno o para someterlos
a su aprobación; asesorará a los órganos
superiores de decisión e informará sobre la publicidad
de los vehículos a motor, sobre convenios y tratados internacionales
y los proyectos de disposiciones de carácter general en
materia de circulación de vehículos; así
mismo coordinará e impulsará la actuación
de los distintos organismos, entidades y asociaciones que desarrollen
actividades relacionadas con la seguridad vial."
"4. El Pleno es el órgano colegiado presidido por
el Ministro del Interior con representación ponderada de
las distintas Administraciones públicas, así como
de las diversas organizaciones profesionales, económicas
y sociales, y de consumidores y usuarios.
Su composición se determinará reglamentariamente,
dentro de los siguientes límites: diecinueve miembros con
voz y voto que representarán a la Administración
General del Estado; diecinueve miembros con voz y voto que representarán
a las Comunidades Autónomas y las Ciudades Autónomas
de Ceuta y Melilla; diecinueve miembros con voz y voto que representarán
a la Administración Local y veintisiete miembros con voz
y voto que representarán a las organizaciones a que se
refiere el párrafo anterior."
Seis) Artículo 10. Obras y actividades
prohibidas.
El párrafo primero del apartado 1 queda
redactado en los siguientes términos y se añade
el apartado 6.
"1. La realización de obras, instalaciones, colocación
de contenedores, mobiliario urbano o cualquier otro elemento u
objeto de forma permanente o provisional en las vías objeto
de esta Ley necesitará la autorización previa del
titular de las mismas y se regirán por lo dispuesto en
la Ley de Carreteras y su Reglamento, y en las normas municipales.
Las mismas normas serán aplicables ala interrupción
de las obras, en razón de las circunstancias o características
especiales del tráfico que podrá llevarse a efecto
a petición de la Jefatura Central de Tráfico."
"6. No podrán circular por las vías objeto
de esta Ley los vehículos con niveles de emisión
de ruido superiores a los reglamentariamente establecidos; así
como tampoco emitiendo gases o humos en valores superiores a los
límites establecidos y en los supuestos de haber sido objeto
de una reforma de importancia no autorizada. Todos los conductores
de vehículos quedan obligados a colaborar en las pruebas
reglamentarias de detección que permitan comprobar las
posibles deficiencias indicadas."
Siete) Artículo 11. Normas generales de
conductores.
Se modifican los apartados 3 y 4 y se añade
un nuevo apartado 5 en los siguientes términos:
"3. Queda prohibido conducir utilizando cascos o auriculares
conectados a aparatos receptores o
reproductores de sonido, excepto durante la realización
de las pruebas de aptitud en circuito abierto para la obtención
de permiso de conducción en las condiciones que se determinen
reglamentariamente.
Se prohibe la utilización durante la conducción
de dispositivos de telefonía móvil y cualquier otro
medio o sistema de comunicación, excepto cuando el desarrollo
de la comunicación tenga lugar sin emplear las manos ni
usar cascos, auriculares o instrumentos similares.
Quedan exentos de dicha prohibición los agentes de la autoridad
en el ejercicio de las funciones que tengan encomendadas.
4. Queda prohibido circular con menores de doce años situados
en los asientos delanteros del vehículo salvo que utilicen
dispositivos homologados al efecto. Asimismo queda prohibido circular
con menores de doce años como pasajeros de ciclomotores
o motocicletas, con o sin sidecar, por cualquier clase de vía.
Excepcionalmente se permite esta circulación a partir de
los siete años, siempre que los conductores sean los padres
o madres, tutores o persona mayor de edad autorizada por ellos,
utilicen casco homologado y se cumplan las condiciones específicas
de seguridad establecidas reglamentariamente.
5. Se prohibe que en los vehículos se instalen mecanismos
o sistemas, se lleven instrumentos o se acondicionen de forma
encaminada a eludir la vigilancia de los agentes de tráfico,
como igualmente que se emitan o hagan señales con dicha
finalidad."
Ocho) Artículo 15. Utilización del
arcén.
El apartado 1 queda redactado en los siguientes
términos:
"1. El conductor de cualquier vehículo
de tracción animal, vehículo especial con masa máxima
autorizada no superior a la que reglamentariamente se determine,
ciclo, ciclomotor, vehículo para personas de movilidad
reducida o vehículo en seguimiento de ciclistas, en el
caso de que no exista vía o parte de la misma que les esté
especialmente destinada, circulará por el arcén
de su derecha, si fuera transitable y suficiente, y, si no lo
fuera, utilizará la parte imprescindible de la calzada.
Deberán también circular por el arcén de
su derecha, o, en las circunstancias a que se refiere este apartado,
por la parte imprescindible de la calzada, los conductores de
motocicletas, de turismos y de camiones con peso máximo
autorizado, que no exceda del que reglamentariamente se determine
que, por razones de emergencia, lo hagan a velocidad anormalmente
reducida, perturbando con ello gravemente la circulación.
No obstante, los conductores de bicicleta podrán superar
la velocidad máxima fijada reglamentariamente para estos
vehículos en aquellos tramos en los que las circunstancias
de la vía aconsejen desarrollar una velocidad superior,
pudiendo ocupar incluso la parte derecha de la calzada que necesiten,
especialmente en descensos prolongados con curvas."
Nueve) Artículo 18. Circulación
en autopistas y autovías.
El apartado 1 queda redactado en los siguientes
términos:
"1. Se prohibe circular por autopistas y
autovías con vehículos de tracción animal,
bicicletas,
ciclomotores y vehículos para personas
de movilidad reducida.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los conductores
de bicicletas podrán circular por los arcenes de las autovías,
salvo que, por razones de seguridad vial, se prohiba mediante
la señalización correspondiente."
Diez) Artículo 19. Límites de velocidad.
El apartado 5 queda redactado en los siguientes
términos:
"5. Se podrá circular por debajo de
los límites mínimos de velocidad en los casos de
transportes y vehículos especiales, o cuando las circunstancias
de tráfico impidan el mantenimiento de una velocidad superior
a la mínima sin riesgo para la circulación, así
como en los supuestos de protección o acompañamiento
a otros vehículos, en las condiciones que reglamentariamente
se establezcan."
Once) Artículo 20. Distancias y velocidad
exigible.
El apartado 2 y el primer inciso del apartado
3 quedan redactados en los siguientes términos:
"2. Todo conductor de un vehículo
que circule detrás de otro deberá dejar entre ambos
un espacio libre que le permita detenerse, en caso de frenado
brusco, sin colisionar con él, teniendo en cuenta especialmente
la velocidad y las condiciones de adherencia y frenado. No obstante,
se permitirá a los conductores de bicicletas circular en
grupo, extremando en esta ocasión la atención a
fin de evitar alcances entre ellos.
3. Además de lo dispuesto en el apartado anterior, la separación
que debe guardar todo conductor de vehículo que circule
detrás de otro sin señalar su propósito de
adelantamiento, deberá ser tal que permita al que a su
vez le siga adelantarlo con seguridad, excepto si se trata de
ciclistas que circulan en grupo."
Doce) Artículo 23. Conductores, peatones
y animales.
Se añade una nueva letra c) al apartado
5, que quedará redactado en los siguientes términos:
"c) Cuando los conductores de bicicleta circulen
en grupo, serán considerados como una única unidad
móvil a los efectos de prioridad de paso. En circulación
urbana se estará a lo dispuesto por la ordenanza municipal
correspondiente."
Trece) Artículo 33. Normas generales del
adelantamiento.
Se añade un nuevo apartado 4, que quedará
redactado en los siguientes términos:
"4. No se considerará adelantamiento
a efectos de estas normas los producidos entre ciclistas que circulen
en grupo."
Catorce) Artículo 34. Ejecución
del adelantamiento.
Se añade un nuevo apartado 4, que quedará
redactado en los siguientes términos:
"4. Todo conductor de vehículo automóvil
que se proponga realizar un adelantamiento a un ciclo o ciclomotor,
o conjunto de ellos, deberá realizarlo ocupando parte o
la totalidad del carril contrario de la calzada, siempre y cuando
existan las condiciones precisas para realizar un adelantamiento
en las condiciones previstas en la Ley. Queda expresamente prohibido
adelantar poniendo en peligro o entorpeciendo a ciclistas que
circulen en sentido contrario."
Quince) Artículo 37. Supuestos especiales
de adelantamiento.
Queda redactado en los siguientes términos:
"Cuando en un tramo de vía en que esté prohibido
el adelantamiento se encuentre inmovilizado un vehículo
que, en todo o en parte, ocupe la calzada en el carril del sentido
de la marcha y salvo que los casos en que la inmovilización
responda a las necesidades del tráfico, podrá ser
rebasado, aunque para ello haya de ocupar parte del carril izquierdo
de la calzada, después de haberse cerciorado de que se
puede realizar la maniobra sin peligro. Con idénticos requisitos,
se podrá adelantar a conductores de bicicletas."
Dieciséis) Artículo 39. Prohibiciones
de paradas y estacionamientos.
Se añade una nueva letra j) al apartado
1, que quedará redactado en los siguientes términos:
"j) En zonas señalizadas para uso exclusivo de minusválidos
y pasos de peatones."
Diecisiete) Artículo 42. Uso obligatorio
de alumbrado.
El apartado 3 queda redactado en los siguientes
términos:
"3. Las bicicletas, además, estarán dotadas
de los elementos reflectantes debidamente homologados que reglamentariamente
se determinen y que deberán poseer estos vehículos
de acuerdo a dicha normativa. Cuando sea obligatorio el uso de
alumbrado, los conductores de bicicletas además llevarán
colocada alguna prenda reflectante si circulan por vía
interurbana."
Dieciocho) Artículo 45. Puertas.
Queda redactado en los siguientes términos:
"Se prohibe llevar abiertas las puertas del vehículo,
abrirlas antes de su completa inmovilización y abrirlas
o apearse del mismo sin haberse cerciorado previamente de que
ello no implica peligro o entorpecimiento para otros usuarios,
especialmente cuando se refiere a conductores de bicicletas."
Diecinueve) Artículo 52. Publicidad.
Queda redactado en los siguientes términos:
"Se prohibe la publicidad en relación con vehículos
a motor que ofrezca en su argumentación escrita o verbal,
en sus elementos sonoros o en sus imágenes, incitación
a la velocidad excesiva, a la conducción temeraria, a situaciones
de peligro o cualquier otra circunstancia que suponga una conducta
contraria a los principios de esta Ley o cuando dicha publicidad
induzca al conductor a una falsa o no justificada sensación
de seguridad. Esta publicidad estará sometida al régimen
de autorización administrativa previa, de acuerdo con lo
establecido en la legislación reguladora de la publicidad."
Veinte) Artículo 53. Normas generales sobre señales.
Se añaden dos párrafos al apartado
1, que quedan redactados en los siguientes términos:
"A estos efectos, cuando la señal
imponga una obligación de detención, no podrá
reanudar su marcha el conductor del vehículo así
detenido hasta haber cumplido la finalidad que la señal
establece.
En los peajes dinámicos o telepeajes, los vehículos
que los utilicen deberán estar provistos del medio técnico
que posibilite su uso en condiciones operativas."
Veintiuno) Artículo 60. Permisos de conducción.
El apartado 2 queda redactado en los siguientes
términos:
"2. La enseñanza de los conocimientos y técnicas
necesarios para la conducción, el posterior perfeccionamiento
y renovación de conocimientos, así como la constatación
de las aptitudes psicofísicas de los conductores se ejercerán
por centros oficiales o privados, que necesitarán de autorización
previa para desarrollar su actividad.
A los fines de garantizar la seguridad vial, el Gobierno determinará
los elementos personales y materiales mínimos de los centros
de enseñanza y de reconocimiento y las condiciones para
su autorización. En particular, se regulará reglamentariamente
el régimen docente y de funcionamiento de los centros de
enseñanza. La titulación y acreditación de
los profesores y directores se basará en pruebas objetivas
que valoren los conocimientos, la aptitud pedagógica y
la experiencia práctica. Las pruebas se convocarán
periódicamente y la calificación podrá ser
objeto de recurso.
Igualmente a los fines de garantizar la seguridad vial se regulará
reglamentariamente el funcionamiento de los centros de reconocimiento
de conductores."
Veintidós) Artículo 61. Permiso
de circulación y documentación de los vehículos.
El apartado 5 queda redactado en los siguientes
términos:
"5. La circulación de un vehículo sin autorización,
bien por no haberla obtenido o porque haya sido objeto de anulación
o declarada su pérdida de vigencia, dará lugar ala
inmovilización del mismo hasta que se disponga de dicha
autorización, de acuerdo con lo que reglamentariamente
se determine."
Veintitrés) Capítulo IV del Título
IV.
Su enunciado será el siguiente: "Nulidad.
Lesividad y pérdida de vigencia."
Veinticuatro) Artículo 63. Anulación y revocación.
Su enunciado y los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 quedan
redactados en los siguientes términos:
"Declaración de nulidad o lesividad y pérdida
de vigencia.
1. Las autorizaciones administrativas reguladas en el presente
Título podrán ser objeto de declaración de
nulidad o lesividad cuando concurra alguno de los supuestos previstos
en los artículos 62 y 63, respectivamente, de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. El procedimiento para la declaración de nulidad o lesividad
se ajustará a lo dispuesto en el Título VII, capítulo
I, del mencionado texto legal.
3. Con independencia de lo dispuesto en los párrafos anteriores,
la vigencia de las autorizaciones administrativas reguladas en
este Título estará subordinada a que se mantengan
los requisitos exigidos para su otorgamiento.
4. La Administración podrá declarar la pérdida
de vigencia de las autorizaciones reguladas en este Título
cuando se acredite la desaparición de los requisitos sobre
conocimientos, habilidades o aptitudes psicofísicas exigidas
para el otorgamiento de la autorización.
Para acordar la pérdida de vigencia, la Administración
deberá notificar al interesado la presunta carencia del
requisito exigido, concediéndole la facultad de acreditar
su existencia en la forma y plazos que reglamentariamente se determine.
5. El titular de una autorización cuya pérdida de
vigencia haya sido declarada podrá obtenerla de nuevo siguiendo
el procedimiento y superando las pruebas reglamentariamente establecidas."
Veinticinco) Artículo 64. Suspensión
cautela.
Queda redactado en los siguientes términos:
"En el curso de los procedimientos de declaración
de nulidad o lesividad y pérdida de vigencia de las autorizaciones
administrativas, se acordará la suspensión cautelar
de la autorización en cuestión cuando su mantenimiento
entrañe un grave peligro para la seguridad del tráfico,
en cuyo caso la autoridad que conozca del expediente ordenará,
mediante resolución fundada, la intervención inmediata
de la autorización y la práctica de cuantas medidas
sean necesarias para impedir el efectivo ejercicio de la misma."
Veintiséis) Artículo 65. Cuadro
general de infracciones.
Se añade el apartado 6 y los 1, 4 y 5 se
modifican, quedando redactados en los siguientes términos:
"1. Las acciones u omisiones contrarias a esta Ley o a los
reglamentos que la desarrollan tendrán el carácter
de infracciones administrativas y serán sancionadas en
los casos, forma y medida que en ella se determinen, a no ser
que puedan constituir delitos o faltas tipificadas en las Leyes
penales, en cuyo caso la Administración pasará el
tanto de culpa al Ministerio Fiscal y proseguirá el procedimiento
absteniéndose de dictar resolución mientras la Autoridad
Judicial no pronuncie sentencia firme o dicte otra resolución
que le ponga fin sin declaración de responsabilidad y sin
estar fundada en la inexistencia del hecho."
"4. Son infracciones graves las conductas tipificadas en
esta Ley referidas a:
a) Conducción negligente.
b) Arrojar ala vía o en sus inmediaciones objetos que puedan
producir incendios o accidentes de circulación.
c) Incumplir las disposiciones de esta Ley en materia de limitaciones
de velocidad, salvo que la misma supere el límite establecido
en la letra e) del apartado 5; prioridad de paso, adelantamientos,
o cambios de dirección o sentido.
d) Paradas y estacionamientos que por efectuarse en lugares peligrosos
u obstaculizar el tráfico se califiquen reglamentariamente
de graves.
e) Circulación sin alumbrado en situaciones de falta o
disminución de visibilidad o produciendo deslumbramiento
a otros usuarios de la vía.
f) Realización y señalización
de obras en la vía sin permiso y retirada o deterioro de
la señalización permanente u ocasional.
5. Son infracciones muy graves, cuando no sean constitutivas de
delito, las siguientes conductas:
a) La conducción por las vías objeto de esta Ley
habiendo ingerido bebidas alcohólicas con tasas superiores
alas que reglamentariamente se establezcan y, en todo caso, la
conducción bajo los efectos de estupefacientes, psicotrópicos
y cualquier otra sustancia de efectos análogos. b) Incumplir
la obligación de todos los conductores de vehículos
de someterse alas pruebas que se establezcan para la detección
de posibles intoxicaciones de alcohol, estupefacientes, psicotrópicos,
estimulantes y otras sustancias análogas, y la de los demás
usuarios de la vía cuando se hallen implicados en algún
accidente de circulación. c) La conducción temeraria.
d) La ocupación excesiva del vehículo que suponga
aumentar en un 50 por 100 el apartado de plazas autorizadas, excluido
el conductor. e) Sobrepasar en más de un 50 por 100 la
velocidad máxima autorizada, siempre que ello suponga superar
al menos en 30 kilómetros por hora dicho límite
máximo. f) La circulación en sentido contrario al
establecido. g) Las competiciones y carreras no autorizadas entre
vehículos. h) El exceso en más del 50 por 100 en
los tiempos de conducción o la minoración en más
del 50 por 100 en los tiempos de descanso establecidos en la legislación
sobre transportes terrestres.
6. Las infracciones derivadas del incumplimiento de la obligación
de asegurar los vehículos a motor y de presentación
de la documentación acreditativa de la existencia del seguro
obligatorio se regularán y sancionarán con arreglo
a su legislación específica."
Veintisiete) Artículo 67. Sanciones.
Queda redactado en los siguientes términos:
"1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa
de hasta 91 euros (15.141 pesetas), las graves con multa de 92
euros (1 5.308 pesetas) a 301 euros (50.082 pesetas) y las muy
graves de 302 euros (50.249 pesetas) a 602 euros (100.164 pesetas).
En el caso de infracciones graves podrá imponerse, además,
la sanción de suspensión del permiso o licencia
de conducción por el tiempo de hasta tres meses. En el
supuesto de infracciones muy graves se impondrá, en todo
caso, dicha sanción por el período de hasta tres
meses como máximo. El cumplimiento de la sanción
de suspensión de la autorización para conducir podrá
fraccionarse en la forma que reglamentariamente se determine.
La cuantía de la sanción pecuniaria y el período
de suspensión del permiso o licencia de conducción
podrán reducirse hasta un 30 por 100 de su totalidad y
sustituirse en esa parte, a petición del sancionado, por
otras medidas también reeducadoras que reglamentariamente
se determinen. Dichas medidas consistirán en cursos formativos
de comportamiento en materia de seguridad vial o módulos
de concienciación sobre las consecuencias de los accidentes
de tráfico.
Las sanciones de multa previstas en el párrafo anterior
y en el apartado 2 de este artículo podrán hacerse
efectivas antes de que se dicte resolución del expediente
sancionador, con una reducción del 30 por 100 sobre la
cuantía correspondiente que se haya consignado correctamente
en el boletín de denuncia por el agente o, en su defecto,
en la notificación posterior de dicha denuncia por el instructor
del expediente.
Cuando el infractor no acredite su residencia habitual en territorio
español, el agente denunciante fijará provisionalmente
la cuantía de la multa y, de no depositarse su importe
o garantizarse su pago por cualquier medio admitido en derecho,
inmovilizará el vehículo. En todo caso se tendrá
en cuenta lo previsto en el párrafo anterior respecto a
la reducción del 30 por 100 y el depósito o el pago
de la multa podrá efectuarse en moneda de curso legal en
España o de cualquier otro país con quien España
mantenga tipo oficial de cambio.
El incumplimiento de las medidas reeducadoras dará lugar
ala obligación de pago inmediato de la parte de la multa
sustituida junto a los recargos que procedan con arreglo a lo
establecido en el Reglamento General de Recaudación.
2. Serán sancionadas con multa de 94 euros (1 5.640 pesetas)
a 1.503 euros (250.078 pesetas), la conducción sin la autorización
administrativa correspondiente, la circulación sin matrícula
o sin las autorizaciones previstas en esta Ley, sin haber solicitado
en plazo su propietario o poseedor la transferencia del vehículo
a su favor, o con vehículo que incumpla las condiciones
técnicas que garantizan la seguridad vial, las infracciones
relativas a las normas sobre la Inspección Técnica
de Vehículos, así como las reguladoras de la actividad
de los centros de reconocimiento de conductores o de enseñanza
de los conocimientos y técnicas necesarios para la conducción
y la realización de actividades industriales que afecten
de manera directa a la seguridad vial.
La Administración podrá imponer, además,
para las infracciones enumeradas en el párrafo anterior,
la sanción de suspensión de hasta un año
de la correspondiente autorización o de cancelación
de la misma de acuerdo con las graduaciones reglamentarias de
los cuadros de infracciones y sanciones que se establezcan en
atención a los siguientes criterios:
Las infracciones que se sancionen con multa de hasta 301 euros
(50.082 pesetas) podrán llevar aparejada la suspensión
de la correspondiente autorización de hasta tres meses.
Las infracciones que se sancionen con multa de hasta 602 euros
(100.164 pesetas) podrán llevar aparejada la suspensión
de la correspondiente autorización de hasta seis meses.
Las infracciones que se sancionen con multa de hasta 1.503 euros
(250.078 pesetas) podrán llevar aparejada la suspensión
de la correspondiente autorización de hasta un año
o cancelación de la misma.
Cuando se trate de incumplimientos a las normas reguladoras de
la enseñanza de los conocimientos y técnicas necesarios
para la conducción, además de la multa y suspensión
o cancelación de la autorización que proceda imponer,
se acordará la prohibición de obtener al titular
de la misma otra nueva autorización por el tiempo de la
suspensión impuesta. La cancelación de la autorización
correspondiente llevará consigo para el titular de la misma
la prohibición de obtener otra nueva durante un año.
Los mismos efectos se producirán cuando
se trate de incumplimientos de las normas reguladoras de la actividad
de los centros de reconocimiento de conductores en cuanto ala
eficacia de la inscripción de los referidos centros en
las Jefaturas de Tráfico.
3. Al autor de una infracción muy grave se le impondrá
en caso de reincidencia, además de la sanción pecuniaria
correspondiente, la revocación del permiso o licencia de
conducción. En este caso, la graduación de la sanción
pecuniaria se realizará exclusivamente atendiendo a la
gravedad y trascendencia del hecho, así como al peligro
potencial creado.
A los efectos de este artículo se reputarán reincidentes
a quienes hubieren sido sancionados en firme en vía administrativa
durante los dos años inmediatamente anteriores por dos
infracciones muy graves de las previstas en el artículo
65.5 de esta Ley.
No se procederá ala revocación del permiso o licencia
de conducción prevista en este apartado cuando el titular
de la autorización solicite la realización de un
curso de reciclaje y sensibilización en centro autorizado
para ello y acredite haberlo superado con aprovechamiento dentro
del plazo y en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
En tal caso, la revocación del permiso o licencia de conducción
se sustituirá por la sanción de suspensión
de los mismos en los términos establecidos en el apartado
1 del artículo 67.
En los supuestos de revocación del permiso o licencia de
conducción no podrá obtenerse una nueva autorización
administrativa para conducir mientras no se haya cancelado la
sanción que dio origen a la revocación.
4. La realización de actividades correspondientes a las
distintas autorizaciones durante el tiempo de suspensión
de las mismas llevará aparejada una nueva suspensión
por un año al cometerse el primer quebrantamiento, y la
revocación de la autorización si se produjere un
segundo quebrantamiento.
5. El Gobierno, mediante Real Decreto, podrá actualizar
la cuantía de las multas previstas en esta Ley, atendiendo
a la variación que experimente el índice de precios
al consumo."
Veintiocho) Artículo 68. Competencias.
Queda redactado en los siguientes términos:
"1. La competencia para sancionar corresponde, en el marco
de lo dispuesto en la presente Ley, al Delegado del Gobierno en
la Comunidad Autónoma en que se haya realizado el hecho,
salvo que se trate de infracciones leves en que la competencia
sancionadora estará atribuida al Subdelegado del Gobierno
en la provincia en que se hayan cometido aquéllas.
Si se trata de una infracción cometida en el territorio
de más de una Comunidad Autónoma o de más
de una provincia, la competencia para su sanción corresponderá,
en su caso, al Delegado del Gobierno de la Comunidad Autónoma
o al Subdelegado del Gobierno de la provincia en que la infracción
hubiera sido primeramente denunciada, en los términos indicados
en el párrafo primero.
La facultad de sancionar podrá ser delegada en los Jefes
Provinciales de Tráfico en la medida y extensión
que las autoridades competentes anteriormente mencionadas estimen
conveniente. Los Delegados del Gobierno podrán también
delegar en los Subdelegados del Gobierno.
En las Comunidades Autónomas que tengan transferidas competencias
ejecutivas en materia de
tráfico y circulación de vehículos a motor,
serán competentes para sancionar los órganos designados
por sus respectivos Consejos de Gobierno.
2. La sanción por infracciones a normas de circulación
cometidas en vías urbanas corresponderá a los respectivos
Alcaldes, los cuales podrán delegar esta facultad de acuerdo
con la legislación aplicable.
Los Delegados o Subdelegados del Gobierno, en su caso, y en las
Comunidades Autónomas que tengan transferidas las competencias
ejecutivas en materia de tráfico y circulación de
vehículos a motor, los órganos competentes que correspondan,
asumirán esa competencia cuando, por razones justificadas
o por insuficiencia de los servicios municipales, no pueda ser
ejercida por los Alcaldes.
Las competencias municipales no comprenden las infracciones a
los preceptos del Título IV de esta Ley ni a las cometidas
en travesías en tanto no tengan el carácter de vías
urbanas.
3. En el caso de todos los apartados anteriores, la competencia
para imponer la suspensión del permiso o licencia de conducción
corresponde al Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma,
sin perjuicio de sus facultades de delegación en el Subdelegado
del Gobierno o en el Jefe Provincial de Tráfico.
La competencia para sancionar las infracciones a que se refiere
el artículo 52 de esta Ley corresponderá, en todo
caso, al Director general de Tráfico."
Veintinueve) Artículo 70. Inmovilización
del vehículo.
Queda redactado en los siguientes términos:
"1. Los agentes de la autoridad encargados
de la vigilancia del tráfico podrán proceder a la
inmovilización del vehículo cuando, como consecuencia
del incumplimiento de los preceptos de esta Ley, de su utilización
pueda derivarse un riesgo grave para la circulación, las
personas o los bienes. A estos efectos, se considerará
riesgo grave para las personas el conducir un ciclomotor o motocicleta
sin casco homologado. Esta medida será levantada inmediatamente
después de que desaparezcan las causas que la hayan motivado.
También podrá inmovilizarse el vehículo en
los casos de negativa a efectuar las pruebas a que se refieren
los apartados 2 y 3 del artículo 12, así como cuando
no se halle provisto del correspondiente seguro obligatorio de
vehículos, cuando no disponga del título que habilite
para el estacionamiento en zonas limitadas en tiempo o exceda
de la autorización concedida hasta que se logre la identificación
de su conductor.
2. Los agentes de la autoridad también podrán inmovilizar
el vehículo en los casos de superar los niveles de gases,
humos y ruido permitidos reglamentariamente según el tipo
de vehículo, en el caso de que éste haya sido objeto
de una reforma de importancia no autorizada, así como también
cuando se observe un exceso en los tiempos de conducción
o una minoración en los tiempos de descanso que sean superiores
al 50 por 100 de los tiempos establecidos reglamentariamente o
a consecuencia de indicios que pongan de manifiesto cualquier
posible manipulación en los instrumentos de control, pudiendo
disponer el traslado del vehículo a los solos efectos y
por el tiempo imprescindible para verificar técnicamente
dicha reforma o manipulación del tacógrafo o los
limitadores de velocidad, corriendo los gastos de esta inspección
por cuenta del denunciado si se acredita la infracción.
3. Los agentes de la autoridad inmovilizarán el vehículo
cuando a su conductor se le pueda imputar la infracción
prevista en el artículo 65.5A) de la presente Ley y lo
mantendrán inmovilizado mientras subsista la causa de la
infracción.
4. Los gastos que se originen como consecuencia de la inmovilización
del vehículo serán por cuenta del titular, que deberá
abonarlos o garantizar su pago como requisito previo a levantar
tal medida, sin perjuicio del derecho de defensa que le asiste
y de la posibilidad de repercutirlo sobre la persona responsable
que haya dado lugar a que la Administración adopte dicha
medida."
Treinta) Artículo 71.
Se añade una letra g) en el apartado 1
del artículo 71:
"g) Cuando procediendo legalmente la inmovilización
del vehículo no hubiere lugar adecuado para practicar la
misma sin obstaculizar la circulación de vehículos
o personas."
Treinta y uno) Artículo 72. Personas responsables.
Se añaden un segundo y tercer párrafos
al apartado 1 y se modifica el apartado 3, que quedarán
redactados en los siguientes términos:
"Cuando sea declarada la responsabilidad
de los hechos cometidos por un menor de 18 años, responderán
solidariamente con él sus padres, tutores, acogedores y
guardadores legales o de hecho por este orden, en razón
al incumplimiento de la obligación impuesta a los mismos
que conlleva un deber de prevenir la infracción administrativa
que se impute a los menores.
La responsabilidad solidaria quedará referida estrictamente
a la pecuniaria derivada de la multa impuesta, que podrá
ser moderada por la autoridad sancionadora. Cuando se trate de
infracciones leves, previo el consentimiento de las personas referidas
en el párrafo anterior, podrá sustituirse la sanción
económica de la multa por otras medidas también
reeducadoras."
"3. El titular del vehículo, debidamente requerido
para ello, tiene el deber de identificar al conductor responsable
de la infracción y si incumpliere esta obligación
en el trámite procedimental oportuno sin causa justificada,
será sancionado pecuniariamente como autor de falta grave,
cuya sanción se impondrá en su máxima cuantía.
En los mismos términos responderá el titular del
vehículo cuando no sea posible notificar la denuncia al
conductor que aquél identifique, por causa imputable a
dicho titular."
Treinta y dos) Artículo 73. Normas generales.
Queda redactado en los siguientes términos:
"No se impondrá sanción alguna
por las infracciones a los preceptos de esta Ley, sino en virtud
de procedimiento instruido con arreglo a las normas del presente
capítulo y el Título IX de la Ley 30/1992, modificada
por la Ley 4/1999."
Treinta y tres) Artículo 74. Actuaciones
administrativas y jurisdiccionales penales.
Queda redactado en los siguientes términos:
"1. Cuando en un procedimiento administrativo
de carácter sancionador se ponga de manifiesto un hecho
que ofrezca apariencia de delito o falta perseguible de oficio,
la autoridad administrativa lo pondrá en conocimiento del
Ministerio Fiscal, por si hubiere lugar al ejercicio de la acción
penal.
2. En el caso a que se refiere el apartado anterior no se ordenará
la suspensión de las actuaciones del procedimiento administrativo
que continuará tramitándose hasta el momento en
que el procedimiento esté pendiente de resolución
en que se acordará la suspensión.
3. Concluido el proceso penal con sentencia condenatoria de los
inculpados, y acordada que hubiere sido la suspensión del
procedimiento administrativo, se archivará este procedimiento
sin declaración de responsabilidad. Si la sentencia fuera
absolutoria o el procedimiento penal acabare por otra resolución
que le ponga fin sin declaración de responsabilidad y no
estuviera fundada en la inexistencia del hecho, se dictará
la resolución que corresponda en el procedimiento administrativo."
Treinta y cuatro) Artículo 77. Notificación
de denuncias.
Queda redactado en los siguientes términos:
"1. Como norma general, las denuncias de
carácter obligatorio, formuladas por agentes de la autoridad,
se notificarán en el acto al denunciado, haciendo constar
en las mismas, los datos a que hace referencia el artículo
75 y el derecho reconocido en el artículo 79.1.
Será causa legal que justifique la notificación
de la denuncia en momento posterior, el hecho deformularse la
misma en momentos de gran intensidad de circulación o concurriendo
factores meteorológicos adversos, obras u otras circunstancias
en que la detención del vehículo también
pueda originar un riesgo concreto.
Asimismo, la notificación de la denuncia podrá efectuarse
en un momento posterior cuando la autoridad haya tenido conocimiento
de los hechos a través de medios de captación y
reproducción de imágenes que permitan la identificación
del vehículo.
Procederá también la notificación de la denuncia
en momento posterior a su formulación en los casos de vehículos
estacionados cuando el conductor no esté presente.
2. El abono del importe de la multa indicado en la notificación
de la denuncia, tanto si es señalado por el agente en el
acto de la misma, como en la notificación enviada posteriormente
por el Instructor, implicará la terminación del
procedimiento una vez concluido el trámite de alegaciones
sin que el denunciado las haya formulado, finalizando el expediente,
salvo que se acuerde la suspensión del permiso o licencia
para conducir y sin perjuicio de la posibilidad de interponer
el recurso correspondiente."
Treinta y cinco) Artículo 79. Tramitación.
El apartado 3 queda redactado en los siguientes
términos:
"3. Transcurridos los plazos señalados
en los apartados anteriores a la vista de lo alegado y probado
por el denunciante y el denunciado, ultimada la instrucción
del procedimiento y practicada la audiencia al interesado por
el órgano correspondiente, salvo cuando ésta no
sea necesaria de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo
84.4 de la Ley 30/1992, éste elevará propuesta de
resolución al órgano que legal o reglamentariamente
tenga atribuida la competencia sancionadora para que dicte la
resolución que proceda."
Treinta y seis) Artículo 80. Recursos.
Queda redactado en los siguientes términos:
"1. Contra las resoluciones de los expedientes
sancionadores que sean competencia de los Delegados del Gobierno
en las Comunidades Autónomas, podrá interponerse
dentro del plazo de un mes recurso de alzada ante el Ministro
del Interior. En igual plazo serán recurribles ante el
Delegado del Gobierno correspondiente las sanciones impuestas
por los Subdelegados del Gobierno.
La competencia para resolver el recurso de alzada previsto en
el párrafo anterior podrá delegarse en el Director
general de Tráfico.
Las resoluciones de los recursos de alzada serán recurribles
ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo en los
términos previstos en su Ley reguladora.
Transcurridos tres meses desde la interposición del recurso
de alzada sin que recaiga resolución, se podrá entender
desestimado, quedando expedita la vía contencioso-administrativa.
2. Contra las resoluciones de los expedientes sancionadores dictadas
por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas
que tengan transferidas competencias ejecutivas en materia de
tráfico y circulación de vehículos a motor,
así como las dictadas por los Alcaldes, en el caso de las
entidades locales, se estará a lo establecido en la normativa
correspondiente."
Treinta y siete) Artículo 81. Prescripción.
Queda redactado en los siguientes términos:
"1. El plazo de prescripción de las
infracciones previstas en esta Ley será el de tres meses
para las infracciones leves, seis meses para las infracciones
graves y un año para las infracciones muy graves y para
las infracciones previstas en el artículo 67.2 de esta
Ley.
El plazo de prescripción se cuenta a partir del día
en que los hechos se hubieren cometido. La prescripción
se interrumpe por cualquier actuación administrativa de
la que tenga conocimiento el denunciado o esté encaminada
a averiguar su identidad o domicilio y se practiquen con proyección
externa a la dependencia en que se origine. También se
interrumpe la prescripción por la notificación efectuada
de acuerdo con lo establecido en el artículo 78 de esta
Ley. La prescripción se reanuda si el procedimiento se
paraliza durante más de un mes por causa no imputable al
denunciado.
2. Si no hubiere recaído resolución sancionadora
transcurrido un año desde la iniciación del procedimiento,
se producirá la caducidad de éste y se procederá
al archivo de las actuaciones, a solicitud de cualquier interesado
o de oficio por el órgano competente para dictar la resolución.
Cuando la paralización del procedimiento se hubiere producido
a causa del conocimiento de los hechos por la jurisdicción
penal y cuando hubiere intervenido otra autoridad competente para
imponer la sanción de multa y que haya de trasladar el
expediente para substanciar la suspensión de la autorización
administrativa para conducir ala Administración General
del Estado, el plazo de caducidad
se suspenderá y reanudará, por el tiempo que reste
hasta un año, una vez haya adquirido firmeza la resolución
judicial o administrativa correspondiente.
3. El plazo de prescripción de las sanciones será
de un año, computado desde el día siguiente a aquél
en que adquiera firmeza la resolución por la que se imponga
la correspondiente sanción.
Interrumpirá la prescripción la iniciación,
con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución,
volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado
durante más de un mes por causa no imputable al infractor."
Treinta y ocho) Artículo 82. Cancelación.
Queda redactado en los siguientes términos:
"Las sanciones firmes graves y muy graves serán anotadas
en el Registro de Conductores e Infractores, y las anotaciones
se cancelarán de oficio, a efectos de antecedentes, una
vez transcurridos dos años desde su total cumplimiento
o prescripción."
Treinta y nueve) Artículo 84. Cobro de
multas.
Se añade un apartado 5, que quedará
redactado en los siguientes términos:
"5. El procedimiento de recaudación ejecutiva para
la efectividad de las sanciones impuestas por los órganos
designados por los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas
que tengan transferidas competencias ejecutivas en materia de
tráfico y circulación de vehículos a motor,
así como por los Alcaldes, cuando los sancionados tengan
su domicilio fuera del ámbito de competencia territorial
de esas autoridades, podrá ser realizado por las mismas,
conforme a su legislación específica."
Cuarenta) Anexo.
El apartado 68 queda redactado en los siguientes
términos:
"68. Parada: inmovilización de un vehículo
durante un tiempo inferior a dos minutos, sin que el conductor
pueda abandonarlo."
Se añaden los apartados 70, 71, 72, 73,
74 y 75, que quedarán redactados en los siguientes términos:
"70. Vía ciclista: vía específicamente
acondicionada para el tráfico de ciclos, con la señalización
horizontal y vertical correspondiente, y cuyo ancho permite el
paso seguro de estos vehículos.
71. Carril-bici: vía ciclista que discurre adosada a la
calzada, en un solo sentido o en doble sentido.
72. Carril-bici protegido: carril-bici provisto de elementos laterales
que lo separan físicamente del resto de la calzada, así
como de la acera.
73. Acera-bici: vía ciclista señalizada sobre la
acera.
74. Pista-bici: vía ciclista segregada del tráfico
motorizado, con trazado independiente de las carreteras.
75. Senda ciclable: vía para peatones y ciclos, segregada
del tráfico motorizado, y que discurre por espacios abiertos,
parques, jardines o bosques."
Disposición adicional primera.
Las disposiciones contenidas en el artículo
68 sobre los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas
son de aplicación a los Delegados del Gobierno en Ceuta
y Melilla, los cuales podrán delegar sus facultades sancionadoras
en los correspondientes Jefes Locales de Tráfico.
Disposición adicional segunda.
Sin perjuicio de lo dispuesto en esta Ley, las
actividades industriales que afecten directamente a la seguridad
vial, se regirán además de por lo previsto en la
Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, por el resto de normas
aplicables ala seguridad industrial.
Disposición adicional tercera.
Se declara de urgencia la ocupación de
los bienes afectados por las expropiaciones a que dé lugar
la ejecución de las obras necesarias para la realización
de las actuaciones en las carreteras que se detallan en el anexo
I.
Disposición adicional cuarta.
Los Municipios en el ejercicio de las competencias
que les atribuye el artículo 7 de esta norma y en virtud
de lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 13/1982, de
7 de abril, durante el año siguiente ala entrada en vigor
de esta Ley, deberán adoptar las medidas necesarias para
la concesión de la tarjeta de aparcamiento para personas
discapacitadas con problemas graves de movilidad y para la efectividad
de los derechos que de la misma derivan, teniendo en cuenta la
Recomendación del Consejo de la Unión Europea sobre
la creación de una tarjeta de estacionamiento para las
personas con discapacidad.
Los Municipios expedirán las tarjetas de aparcamiento especial
para minusválidos según el modelo determinado reglamentariamente,
y tendrán validez en todo el territorio nacional.
Las tarjetas expedidas con anterioridad a la entrada en vigor
de esta disposición normativa podrán seguir usándose
hasta su sustitución.
Disposición adicional quinta.
El Gobierno modificará la señal
R-407 (Camino reservado para ciclos) del Reglamento General de
Circulación, aprobado por Real Decreto 13/1992, de 17 de
enero, con el objeto de que la misma no contemple la obligación
de circular ciclomotores en los lugares donde esta señal
aparezca.
Disposición adicional sexta.
En accidentes de tráfico por atropellos
de especies cinegéticas, será causa legal que permita
atribuir la responsabilidad al conductor del vehículo por
los daños producidos en un accidente de circulación
el hecho de que se le pueda imputar un incumplimiento de las normas
de circulación que pueda ser causa suficiente de los daños
ocasionados; ello sin perjuicio de la responsabilidad que sea
exigible a quien corresponda conforme a la normativa específica
y de que sean probadas debidamente las circunstancias del accidente.
Disposición transitoria única.
Durante el año siguiente ala entrada en
vigor de esta Ley, se mantendrá el régimen de tarifas
de los centros de reconocimiento.
A la finalización del plazo señalado en el párrafo
anterior, los precios aplicables a las actividades de los centros
de reconocimiento se establecerán libremente por los mismos.
Disposición derogatoria única.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual
o inferior rango se opongan a la presente Ley.
Disposición final primera.
A los fines exclusivos de garantizar la seguridad
pública, el Gobierno regulará el sistema de acreditación
de las aptitudes psicofísicas exigibles en materia de licencias
de armas y de habilitación del personal de seguridad privada,
así como los elementos personales y materiales mínimos
que deberán reunir los centros de reconocimiento habilitados
a tal fin.
Disposición final segunda.
El Gobierno, en el plazo máximo de seis
meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, procederá
a modificar el Reglamento General de Circulación, aprobado
por Real Decreto 13/1992, de 17 de enero, para la aplicación
y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre Tráfico,
Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial
y el Reglamento de Procedimiento Sancionador en Materia de Tráfico,
Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial
aprobado por Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero, para adecuarlos
alas modificaciones contenidas en la presente Ley.
Así mismo, el Gobierno, en el plazo de seis meses desde
la entrada en vigor de la presente Ley, procederá a modificar
el Reglamento Regulador de las Escuelas Particulares de Conductores
de Vehículos de Motor, aprobado por Real Decreto 1753/1984,
de 30 de agosto.
Disposición final tercera.
Anualmente se aprobará por el Gobierno
un Plan Nacional de Seguridad Vial, previo informe favorable del
Pleno del Consejo Superior de Tráfico y Seguridad de la
Circulación Vial, en cuyo seno se elaborará el referido
Plan que establecerá las prioridades y actuaciones que
conlleve en orden a la reducción de accidentes de circulación;
articulando todas las estrategias posibles de prevención
y reducción de accidentes de circulación.
Las Comunidades Autónomas participarán en la elaboración
del Plan Nacional de Seguridad Vial e incorporarán los
suyos al mismo.
Disposición final cuarta.
La presente Ley de reforma del texto articulado
del Real Decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que
se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico,
Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial,
entrará en vigor al mes de su publicación en el
"Boletín Oficial del Estado" y se aplicará
a todos los hechos sancionables que se cometan a partir de su
vigencia.
Las previsiones contenidas en los apartados 1 y 3 del artículo
67 y en el apartado 1 del artículo 72, en cuanto se refiere
ala sustitución o renovación de las autorizaciones
administrativas para conducir por determinados cursos u otras
medidas también reeducadoras, entrarán en vigor
en el momento de completarse por el Gobierno el desarrollo reglamentario
de los cursos de reciclaje y sensibilización en materia
de seguridad vial previstos en dichos preceptos.
Disposición final quinta.
El Gobierno regulará reglamentariamente,
de acuerdo con la normativa europea, la incorporación de
elementos
de seguridad que hagan visible al conductor, cuando
viéndose obligado a detener el vehículo en carretera,
deba salir de éste.
Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y
autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.
Madrid, 19 de diciembre de 2001.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno, JOSÉ MARÍA
AZNAR LÓPEZ
ANEXO I
Acción administrativa en materia de carreteras
Las obras incluidas en este artículo llevarán
implícitas las declaraciones de urgencia a los efectos
de ocupación de los bienes afectos a que se refiere el
artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa:
A) Las actuaciones de alta capacidad en los siguientes itinerarios:
Autovía del Cantábrico. Autovía Villaviciosa-Oviedo-Salas-La
Espina. Autovía de la Ruta de la Plata. Autovía
SaguntoAragón. Autovía Canta bria-Meseta (Torrelavega-Palencia,
incluyendo el ramal de Aguilar de Campoo-Burgos). Autovía
del Mediterráneo. Autovía de Castilla. Autovía
de BailénMotril. Autovía de Ciudad Real. Autovía
de Castilla-La Mancha. Autovía Córdoba-Antequera.
Autovía del Duero. Autovía Tordesillas-Zamora. Autovía
Av¡ la-Sa la manca. Autovía Cádiz-Vejer de
la Frontera. Autovía AbreraTerrassa. Autovía Verín-frontera
portuguesa. Autovía Almería-Rioja. Autovía
del Baix Llobregat. Autovía PalenciaBenavente. Eje transversal
de Cataluña. Autovía LogroñoBurgos. Autovía
Santiago-Lugo. Autovía Lugo-Ourense. Autovía Zamora-frontera
portuguesa. Autovía Ciudad RealBadajoz. Autovía
Sevilla-frontera portuguesa (Rosal de la Frontera). Autovía
Cuenca-Teruel. Autovía Font de la Higuera-Jumilla-Murcia.
Autovía Pamplona-frontera francesa. Autovía Logroño-Pamplona.
Autovía Huesca (Nueno)-frontera francesa. Autovía
Huesca-Pamplona. Autovía Huesca-Lleida. Autovía
Lleida-frontera francesa (Vielha). Autovía Vic-Olot-Figueres-frontera
francesa. Eje del Sella. Autovía Tarragona-Montblanc-eje
transversal. Autovía Valladolid-León. Autovía
Linares-Albacete. Autovía Trujillo-Cáceres. Autovía
Alcoy-Xátiva.
B) Asimismo, las actuaciones en medio urbano o acondicionamientos:
Acceso aeropuerto Jerez de la Frontera (Cádiz). Acondicionamiento
Cerro Murriano-Córdoba (Córdoba).
Adecuación vía Hispanidad entre N-322 y N-330 (Zaragoza).
Enlaces de Lieres-enlace de la Masanti (Oviedo).
Ronda oeste de Burgos.
Variante de La Font de la Figuera.
Variante de Villajoyosa (Alicante).
Duplicación tercer carril en Alcudia (Valencia).
Prolongación y mejoras acceso sur de Barajas (Madrid).
Conexión aeropuerto-Vte. N-II. Vías de servicio
sur de Barajas (Madrid).
Eje aeropuerto-Hortaleza.
Variante de Tirgo (La Rioja).
Variante de Ausejo (La Rioja).
Acondicionamientos en tres tramos de la N-232 (La Rioja).
En la Comunidad Autónoma de Canarias: las que se ejecuten
en aplicación y/o desarrollo del Convenio firmado con el
Gobierno canario el 16 de abril de 1997.
En la Comunidad Autónoma de Illes Balears: las que se ejecuten
en aplicación y/o desarrollo del Convenio firmado con el
Gobierno balear el 21 de enero de 1998.
Acondicionamiento de la N-I en el Condado de Treviño.
Mejora y/o acondicionamiento de los tramos de autovías
de primera generación (N-I, N-II, N-III y N-IV).
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