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El Acuerdo
Social de 9 de abril de 2001, para la mejora y el desarrollo del
sistema de protección social, previó, en el marco
de las orientaciones contenidas en la Recomendación 12.a
del Pacto de Toledo, una mejora del ámbito de la acción
protectora de las prestaciones de muerte y supervivencia, en especial
las de cuantía más reducida, todo ello con el objetivo
de incrementar el grado de solidaridad, principio básico
del sistema de Seguridad Social español. A su vez, en dicho
Acuerdo se prevé la implantación de un nuevo marco
de compatibilidad en el percibo de la pensión de viudedad,
que posibilite el disfrute de la misma, aún mediando nuevo
matrimonio del pensionista, en los supuestos que se estableciesen.
A tal fin, la Ley 24/2001, de 27 de diciembre,
de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, procede,
entre otros preceptos, a modificar el artículo 174.3 de
la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado
por Real Decreto Legislativo 1 /1994, de 20 de junio, en lo que
se refiere ala pensión de viudedad, así como el
artículo 175 de dicho texto legal, con la finalidad de
ampliar los límites de edad para poder percibir la pensión
de orfandad.
El presente Real Decreto pretende, de una parte,
desarrollar las previsiones legales citadas, al tiempo que regular
aquellas materias que, relacionadas con las prestaciones de muerte
y supervivencia, están contenidas en disposiciones de norma
reglamentaria.
En tal sentido, se procede al incremento de la pensión
de viudedad, que pasa a ser del 46 por 100 de su base reguladora,
si bien, cuando se dan los supuestos de menores ingresos y cargas
familiares, por parte del pensionista, el porcentaje indicado
se sitúa en el 70 por 100. A su vez, y también en
el ámbito de la pensión de viudedad, se procede
al desarrollo del citado artículo 174.3 de la Ley General
de la Seguridad Social, sobre nuevo marco de compatibilidad de
la pensión de viudedad.
De otra parte, el Real Decreto, en desarrollo del contenido del
artículo 1 75 de la Ley General de la Seguridad Social,
regula los supuestos en los que el huérfano puede seguir
percibiendo la pensión de orfandad más allá
de los dieciocho años de edad. Los nuevos límites
de edad también se aplican a las pensiones a favor de nietos
y hermanos del causante.
La mejora de las pensiones de muerte y supervivencia contenidas
en el presente Real Decreto manifiestan la inequívoca voluntad
del Gobierno de desarrollar y mejorar el sistema de la Seguridad
Social, sobre todo en los casos de menor importe de la protección.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales,
de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación
del Consejo de Ministros, en su reunión del día
27 de diciembre de 2001,
DISPONGO:
Artículo primero. Cuantía de la
pensión de viudedad.
1. Se modifica el artículo 31 del Reglamento
General que determina la cuantía de las prestaciones económicas
del Régimen General de la Seguridad Social y condiciones
para el derecho alas mismas, aprobado por Decreto 31 58/1966,
de 23 de diciembre, que queda redactado en los siguientes términos:
"1. El porcentaje a aplicara la correspondiente
base reguladora para la determinación de la cuantía
de la pensión de viudedad será el 46 por 100.
2. Cuando la pensión de viudedad constituya la principal
o única fuente de ingresos del pensionista, aquéllos
no superen la cuantía a que se refiere el párrafo
siguiente y el pensionista tenga cargas familiares, el porcentaje
señalado en el apartado 1 será del 70 por 100.
Para la aplicación del porcentaje señalado, será
necesario que los rendimientos anuales del pensionista por todos
los conceptos no superen la cuantía resultante de sumar
al límite que, en cada ejercicio económico, esté
previsto para el reconocimiento de los complementos por mínimos
de las pensiones contributivas, el importe anual que, en cada
ejercicio, corresponda ala pensión mínima de viudedad
en función de la edad del pensionista, entendiéndose
que la pensión constituye la principal o única fuente
de ingresos del pensionista, cuando el importe anual de la misma
represente, como mínimo, el 50 por 100 del total de los
ingresos de aquél, también en cómputo anual.
A tales efectos, como cuantía de la pensión se tendrá
en cuenta también el importe del complemento a mínimo
que pudiera corresponder.
Se entenderá por cargas familiares la convivencia del beneficiario
con hijos menores de veintiséis años o mayores incapacitados,
o menores acogidos, cuando los rendimientos del conjunto de la
unidad familiar, así constituida, incluido el pensionista,
dividida entre el número de miembros que la compongan,
no supere, en cómputo anual, el 75 por 100 del salario
mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional
de dos pagas extraordinarias.
Se considerarán como rendimientos computables cualesquiera
bienes y derechos, derivados tanto del trabajo como del capital,
así como los de naturaleza prestacional. Los rendimientos
indicados se tomarán en el valor percibido en el ejercicio
anterior a aquél en que deba aplicarse o mantenerse el
porcentaje del 70 por 100, debiendo excluirse los dejados de percibir,
en su caso, como consecuencia del hecho causante de las prestaciones,
así como aquéllos que se pruebe que no han de ser
percibidos en el ejercicio corriente.
En los supuestos en que el cumplimiento de los requisitos indicados
se produzca con posterioridad al hecho causante de la pensión
de viudedad, la aplicación del porcentaje del 70 por 100
sobre la base reguladora de la correspondiente pensión
tendrá efectos económicos desde el día primero
del mes siguiente ala fecha en que se efectúe la correspondiente
solicitud.
3. La aplicación del porcentaje del 70 por 100 sobre la
respectiva base reguladora no podrá dar lugar a que la
suma de la cuantía, en cómputo anual, de la pensión
de viudedad, más los rendimientos anuales percibidos por
el interesado, excedan del límite a que se refiere el párrafo
segundo del apartado anterior. En caso contrario, se procederá
a reducir la cuantía de la pensión de viudedad,
a fin de no superar el límite señalado.
4. Los requisitos de falta de ingresos, cargas familiares y que
la pensión de viudedad constituye la principal fuente de
ingresos del pensionista deberán concurrir durante todo
el período de percepción de la pensión. La
pérdida de alguno de ellos motivará la aplicación
del porcentaje señalado en el apartado 1, con efectos desde
el día 1 del mes siguiente a aquél en que deje de
concurrir alguno de los requisitos señalados.
A tal efecto, los beneficiarios estarán obligados a presentar
ante la Entidad Gestora que corresponda, en el plazo de treinta
días, a contar desde la fecha en que se produzcan, comunicación
debidamente acreditada de cuantas variaciones hubieran tenido
lugar en su situación familiar o económica, que
puedan suponer el nacimiento o la extinción del derecho
al porcentaje de pensión reflejado en el apartado anterior.
De igual modo, vendrán obligados a presentar declaración
expresiva de los rendimientos, tanto propios como de los miembros
de la unidad familiar, a que se refiere el apartado anterior,
a efectos de determinar la subsistencia de las cargas familiares.
Esta declaración, referida a los rendimientos del ejercicio
anterior, deberá efectuarse antes del 1 de marzo de cada
año."
2. El porcentaje indicado en el apartado 1 del
artículo 31 citado en el apartado anterior, será
de aplicación a las pensiones que hayan sido causadas con
anterioridad al 1 de enero de 2002, siempre que el porcentaje
aplicado a la respectiva base reguladora, en el momento de causar
la pensión, fuese inferior al establecido en el apartado
mencionado.
La nueva cuantía de pensión, que se aplicará
de oficio, tendrá efectos económicos desde el día
1 de enero de 2002.
3. La aplicación del porcentaje previsto en el apartado
2 del artículo 31 mencionado en el apartado 1, que será
de aplicación a las pensiones que hayan sido causadas con
anterioridad al 1 de enero de 2002, se llevará a cabo previa
solicitud del interesado, que deberá acreditar la concurrencia
de los requisitos recogidos en aquél, acompañando,
a tal efecto, declaración de los ingresos percibidos en
el ejercicio anterior por el pensionista y los hijos menores de
veintiséis años o menores acogidos, que convivan
con el pensionista.
La nueva cuantía de la pensión tendrá efectos
económicos desde el día 1 de enero de 2002, siempre
que se solicite antes del día 31 de marzo de dicho ejercicio.
En otro caso, la solicitud tendrá una retroactividad máxima
de tres meses.
4. La suma de las pensiones de viudedad y orfandad, derivadas
del mismo sujeto causante, no podrán superar el límite
a que se refiere el artículo 179.4 de la Ley General de
la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y demás disposiciones
de aplicación y desarrollo.
5. Lo previsto en este artículo será de aplicación
a todos los Regímenes que integran el Sistema de la Seguridad
Social, con excepción del Régimen de Clases Pasivas
del Estado.
Artículo segundo. Extinción de la
pensión de viudedad.
1. Se modifica el artículo 11 de la Orden
de 13 de febrero de 1967, por el que se establecen normas para
la aplicación y desarrollo de las prestaciones de muerte
y supervivencia del Régimen General de la Seguridad Social,
que queda redactado en los siguientes términos:
"Artículo 11. Extinción.
La pensión de viudedad se extinguirá por las siguientes
causas:
1. Contraer nuevo matrimonio. No obstante, podrán mantener
el percibo de la pensión de viudedad, aunque contraigan
nuevo matrimonio, los pensionistas de viudedad en quienes concurran
los siguientes requisitos:
a) Ser mayor de sesenta y un años o menor de dicha edad,
siempre que, en este último caso, tengan reconocida también
una pensión de incapacidad permanente, en el grado de incapacidad
absoluta o de gran invalidez, o acrediten una minusvalía
en un grado igual o superior al 65 por 100.
b) Constituir la pensión o pensiones de viudedad percibidas
por el pensionista la principal o única fuente de rendimientos.
Se entenderá que la pensión o pensiones de viudedad
constituye la principal fuente de rendimientos, cuando el importe
anual de la misma o de las mismas represente, como mínimo,
el 75 por 100 del total de ingresos de aquél, en cómputo
anual. Para el cómputo del indicado porcentaje, se considerará
comprendida en la cuantía de la pensión el complemento
por mínimos que, en su caso, pudiera corresponder.
Se considerarán como rendimientos computables cualesquiera
bienes y derechos, derivados tanto del trabajo como del capital,
así como los de naturaleza prestacional. Los rendimientos
indicados se tomarán en el valor percibido en el ejercicio
anterior, debiendo excluirse los dejados de percibir, en su caso,
como consecuencia del hecho causante de las prestaciones, así
como aquéllos que se pruebe que no han de ser percibidos
en el ejercicio corriente.
c) Tener el matrimonio unos ingresos anuales, de cualquier naturaleza,
incluida la pensión o pensiones de viudedad, que no superen
dos veces el importe, en cómputo anual, del salario mínimo
interprofesional, vigente en cada momento.
El cómputo de los ingresos se llevará a cabo aplicando
las mismas reglas que estén establecidas, a efectos de
la percepción de los complementos a mínimos de las
pensiones de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva.
En los supuestos en que las cuantías de la pensión
o pensiones de viudedad no superen el porcentaje señalado
en el párrafo b), pero, sumadas a los demás ingresos
percibidos por los dos cónyuges, sobrepasen el límite
establecido en el primer párrafo de la presente letra,
se procederá a la minoración de los importes de
la pensión o pensiones de viudedad, a fin de no superar
el límite indicado.
En el caso de que exista más de una pensión de viudedad,
la minoración en cada una de ellas se llevará a
cabo proporcionalmente ala relación existente entre cada
pensión y la suma total de todas ellas.
La nueva pensión de viudedad que pudiese generarse, como
consecuencia del fallecimiento del nuevo cónyuge, será
incompatible con la pensión o pensiones de viudedad que
se venían percibiendo, debiendo el interesado optar por
una de ellas.
2. Declaración, en sentencia firme, de culpabilidad en
la muerte del causante.
3. Fallecimiento."
2. Lo previsto en este artículo será de aplicación
a todos los Regímenes que integran el Sistema de la Seguridad
Social, con excepción del Régimen de Clases Pasivas
del Estado.
Artículo tercero. Pensión de orfandad.
1. Se modifica el apartado 2, artículo
9, del Real Decreto 1647/1997, de 31 de octubre, de desarrollo
de determinados aspectos de la Ley 24/1997, en la redacción
dada por la disposición adicional octava del Real Decreto
4/1998, de 9 de enero, sobre revalorización de las pensiones
de la Seguridad Social para el ejercicio 1998, que queda redactado
en los siguientes términos:
"2. En los casos en que el hijo del causante
no efectúe un trabajo lucrativo por cuenta ajena o propia
o, cuando realizándolo, los ingresos que obtenga, en cómputo
anual, resulten inferiores al 75 por 100 de la cuantía
del salario mínimo que se fije en cada momento, también
en cómputo anual, se podrá ser beneficiario de la
pensión de orfandad siempre que, al fallecer el causante,
sea menor de veintidós años de edad, o de veinticuatro
años si no sobreviviera ninguno de los dos padres.
Reconocido el derecho a la pensión de orfandad o prolongado
su disfrute, la pensión quedará en suspenso cuando
los beneficiarios, mayores de dieciocho años, concierten
un contrato laboral en cualquiera de sus modalidades o efectúen
un trabajo por cuenta propia, siempre que los ingresos derivados
del contrato o de la actividad de que se trate superen el límite
señalado en el párrafo anterior, o cuando los ingresos
del trabajo que se viniese efectuando superen el límite
indicado. La suspensión tendrá efectos desde el
día siguiente a aquél en que concurra la causa de
la suspensión.
Lo previsto en el párrafo anterior, será también
de aplicación en los casos en que, con anterioridad al
cumplimiento de los dieciocho años, se viniese percibiendo
la pensión de orfandad y el huérfano viniese realizando
un trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia, cuando los ingresos
superen el límite previsto en el párrafo primero.
En estos supuestos, la suspensión tendrá efectos
en la fecha del cumplimiento de los dieciocho años. Para
la determinación de los ingresos, en ningún caso
se tendrán en cuenta los obtenidos por el huérfano
antes de que se cumplan los dieciocho años.
El derecho ala pensión se recuperará cuando se extinga
el contrato de trabajo, cese la actividad por cuenta propia o,
en su caso, finalice la prestación por desempleo, incapacidad
temporal, riesgo durante el embarazo o maternidad o, en los supuestos
en que se continúe en la realización de una actividad
o en el percibo de una prestación, cuando los ingresos
derivados de una u otra no superen los límites señalados
en el párrafo primero. La recuperación tendrá
efectos desde el día siguiente a la fecha de extinción
del contrato de trabajo, el cese en la actividad o a la finalización
de la percepción de la correspondiente prestación,
o de aquél en que se modifique la cuantía de los
ingresos percibidos por uno u otras, siempre que se solicite dentro
de los tres meses siguientes a la indicada fecha. En caso contrario,
la pensión recuperada tendrá una retroactividad
máxima de tres meses, a contar desde la solicitud.
Cuando en los supuestos indicados en los párrafos anteriores,
los ingresos percibidos en el año por el huérfano
fuesen superiores al límite señalado en el párrafo
primero, la recuperación de la pensión se producirá
el día primero del año siguiente, siempre que en
dicha fecha se sigan cumpliendo los requisitos exigidos.
Si al finalizar el ejercicio económico, los ingresos percibidos
por el beneficiario hubiesen sido, en cómputo anual, inferiores
al límite previsto en el párrafo primero, se abonará
la pensión, por el tiempo no percibido, desde el día
primero de enero de dicho ejercicio o desde la fecha en que se
suspendió dicha pensión, de ser esta última
posterior, siempre que se solicite en el plazo de los tres primeros
meses del año siguiente. En otro caso, el período
de percepción se reducirá en tantos días
como se haya demorado la presentación de la solicitud."
2. Los nuevos límites de edad para acceder
a las pensiones de orfandad, previstos en el artículo 9.2
del Real Decreto 1647/1997, de 31 de octubre, en la redacción
dada por el apartado anterior de este artículo, serán
también de aplicación a las pensiones de orfandad
que se hubiesen extinguido antes del 1 de enero de 2002, siempre
que los interesados acrediten los requisitos de edad y rendimientos
económicos establecidos.
3. Se modifica el apartado 1, artículo 21, referido a las
causas de extinción de la pensión de orfandad, de
la Orden de 13 de febrero de 1967, por la que se establecen normas
para la aplicación y desarrollo de las prestaciones de
muerte y supervivencia del Régimen General de la Seguridad
Social, que queda redactada en los siguientes términos:
"1. La pensión de orfandad se extinguirá
por alguna de las siguientes causas que afecten al beneficiario:
a) Cumplir la edad mínima fijada en cada
caso, de las previstas en el artículo 175 del texto refundido
de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/1994, de 20 de junio, salvo que, en tal momento,
tuviere reducida su capacidad de trabajo en un porcentaje valorado
en un grado de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez.
b) Cesar en la incapacidad que le otorgaba el derecho a la pensión.
c) Contraer matrimonio.
d) Fallecimiento."
4. Lo previsto en este artículo será
de aplicación a todos los Regímenes que integran
el Sistema de la Seguridad Social, con excepción del Régimen
de Clases Pasivas del Estado.
Artículo cuarto. Pensiones en favor de
determinados familiares.
1. Se modifica el párrafo a), del artículo
22.1 de la Orden del entonces Ministerio de Trabajo, de 13 de
febrero de 1967, por la que se establecen normas para la aplicación
y desarrollo de las prestaciones de muerte y supervivencia en
el Régimen General de la Seguridad Social, en la redacción
dada por la disposición adicional novena del Real Decreto
4/1998, de 9 de enero, sobre revalorización de las pensiones
de la Seguridad Social para el ejercicio 1998, que queda redactado
en los siguientes términos:
"a) Menores de dieciocho años o que
tengan reducida su capacidad de trabajo en un porcentaje valorado
en el grado de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez.
En los casos en que el nieto o hermano del causante no efectúe
un trabajo lucrativo por cuenta ajena o propia o, cuando realizándolo,
los ingresos que obtenga, en cómputo anual, resulten inferiores
al 75 por 100 de la cuantía del salario mínimo que
se fije en cada momento, también en cómputo anual,
se podrá ser beneficiario de la pensión en favor
de familiares siempre que, al fallecer el causante, sea menor
de veintidós años de edad.
Reconocido el derecho a la pensión o prolongado su disfrute,
aquélla quedará en suspenso cuando
los beneficiarios, mayores de dieciocho años, concierten
un contrato laboral en cualquiera de sus modalidades o efectúen
un trabajo por cuenta propia, siempre que los ingresos derivados
del contrato o de la actividad de que se trate superen el límite
señalado en el párrafo anterior o cuando los ingresos
del trabajo que se viniese efectuando superen el indicado límite.
La suspensión tendrá efectos desde el día
siguiente a aquél en que concurra la causa de la suspensión.
Lo previsto en el párrafo anterior, será también
de aplicación en los casos en que, con anterioridad al
cumplimiento de los dieciocho años, se viniese percibiendo
la pensión en favor de familiares y el pensionista viniese
realizando un trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia, cuando
los ingresos superen el límite previsto en el párrafo
segundo. En estos supuestos, la suspensión tendrá
efectos en la fecha del cumplimiento de los dieciocho años.
Para la determinación de los ingresos, en ningún
caso se tendrán en cuenta los obtenidos por el huérfano
antes de que se cumplan los dieciocho años.
El derecho ala pensión se recuperará cuando se extinga
el contrato de trabajo, cese la actividad por cuenta propia o,
en su caso, finalice la prestación por desempleo, incapacidad
temporal, riesgo durante el embarazo o maternidad o, en los supuestos
en que se continúe en la realización de una actividad
o en el percibo de una prestación, cuando los ingresos
derivados de una u otra no superen los límites señalados
en el párrafo segundo. La recuperación tendrá
efectos desde el día siguiente a la fecha de extinción
del contrato de trabajo, el cese en la actividad o a la finalización
de la percepción de la correspondiente prestación,
o de aquél en que se modifique la cuantía de los
ingresos percibidos por uno u otras, siempre que se solicite dentro
de los tres meses siguientes a la indicada fecha. En caso contrario,
la pensión recuperada tendrá una retroactividad
máxima de tres meses, a contar desde la solicitud.
Cuando en los supuestos indicados en los párrafos anteriores,
los ingresos percibidos en el año por el beneficiario fuesen
superiores al límite señalado en el párrafo
primero, la recuperación de la pensión se producirá
el día primero del año siguiente, siempre que en
dicha fecha se sigan cumpliendo los requisitos exigidos.
Si al finalizar el ejercicio económico, los ingresos percibidos
por el beneficiario hubiesen sido, en cómputo anual, inferiores
al límite previsto en el párrafo primero, se abonará
la pensión, por el tiempo no percibido, desde el día
primero de enero de dicho ejercicio o desde la fecha en que se
suspendió dicha pensión, de ser esta última
posterior, siempre que se solicite en el plazo de los tres primeros
meses del año siguiente. En otro caso, el período
de percepción se reducirá en tantos días
como se haya demorado la presentación de la solicitud."
2. Los nuevos límites de edad para acceder
a las pensiones a favor de nietos y hermanos del causante, previstos
en el artículo 22.a) de la Orden de 13 de febrero de 1967,
en la redacción dada por el apartado 1 anterior, serán
también de aplicación a las pensiones extinguidas
con anterioridad al 1 de enero de 2002, siempre que los interesados
acrediten los requisitos de edad y rendimientos económicos
establecidos.
3. Se modifica el artículo 24, referido a las causas de
extinción de la pensión en favor de familiares,
de la Orden de 13 de febrero de 1967, por la que se establecen
normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones
de muerte y supervivencia del Régimen General de la Seguridad
Social, que queda redactado en los siguientes términos:
"Artículo 24. Extinción.
La pensión a favor de familiares se extinguirá
por las siguientes causas:
a) La de los nietos y hermanos, por las señaladas para
la pensión de orfandad en el artículo 21 de la presente
Orden.
b) La de los ascendientes por:
a') Contraer matrimonio.
b') Fallecimiento."
4. Lo establecido en este artículo será
de aplicación a todos los Regímenes que integran
el Sistema de la Seguridad Social, con excepción del Régimen
de Clases Pasivas del Estado.
Artículo quinto. Subsidio temporal en favor
de determinados familiares.
1. Se modifica el artículo 25 de la Orden
del entonces Ministerio de Trabajo, de 13 de febrero de 1967,
por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo
de las prestaciones de muerte y supervivencia en el Régimen
General de la Seguridad Social, en la redacción dada por
la disposición adicional décima del Real Decreto
4/1998, de 9 de enero, sobre revalorización de las pensiones
de la Seguridad Social para el ejercicio 1998, que queda redactado
en los siguientes términos:
"Artículo 25. Beneficiarios.
Tendrán derecho al subsidio temporal en
favor de familiares los hijos y hermanos que, en la fecha del
hecho causante, sean mayores de veintidós años de
edad, solteros o viudos, y reúnan las condiciones contenidas
en los párrafos c), d) y e) del apartado 1, artículo
22, de la presente Orden."
2. Lo dispuesto en este artículo será
de aplicación a todos los Regímenes que integran
el Sistema de la Seguridad Social, con excepción del Régimen
de Clases Pasivas del Estado.
Disposición final primera. Facultades de
aplicación y desarrollo.
Se faculta al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales
para dictar las disposiciones generales necesarias para la aplicación
y desarrollo del presente Real Decreto.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor
el día de su publicación en el "Boletín
Oficial del Estado", con efectos desde el día 1 de
enero del año 2002.
Dado en Madrid a 27 de diciembre de 2001.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales,
JUAN CARLOS APARICIO PÉREZ
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