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REAL DECRETO
1464/2001, de 27 de diciembre, sobre revalorización de las
pensiones del sistema de la Seguridad Social para el ejercicio 2002.
La Ley 23/2001, de 27 de diciembre, de Presupuestos
Generales del Estado para el 2002, contiene, dentro de su Título
IV, los criterios de revalorización de las pensiones del
sistema de la Seguridad Social para dicho ejercicio, previendo
una revalorización de aquéllas de acuerdo con el
índice de inflación previsto para dicho ejercicio.
De acuerdo con las previsiones legales, el presente Real Decreto
establece una revalorización de las pensiones de la Seguridad
Social, tanto en su modalidad contributiva, incluidas las pensiones
mínimas y el límite máximo de percepción
de pensiones públicas, como de las no contributivas, del
2 por 100. A su vez, contempla el mantenimiento íntegro
del poder adquisitivo de las pensiones en el año 2002,
compensando a los pensionistas de la Seguridad Social la desviación
producida entre la evolución real del ¡PC en el indicado
ejercicio, período noviembre/2000-noviembre/2001, y el
porcentaje de revalorización inicialmente practicado.
La revalorización de las pensiones de la Seguridad Social
en los términos señalados supone el mantenimiento
del poder adquisitivo de las mismas de conformidad con las previsiones
del artículo 48 del texto refundido de la Ley General de
la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994,
de 20 de junio, en la redacción dada por la Ley 24/1997,
de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización
del sistema de la Seguridad Social.
A su vez, el Real Decreto, de acuerdo con las previsiones legales
citadas, actualiza el límite de ingresos compatibles con
la condición de beneficiario de las asignaciones por hijo
a cargo, así como las cuantías de tales asignaciones
en favor de hijos minusválidos con 18 o más años,
aplicando los mismos criterios que los señalados para las
pensiones.
De conformidad con lo establecido en la Ley 46/1998, de 1 7 de
diciembre, de introducción del euro, todas las cuantías
de las prestaciones económicas reguladas en el Real Decreto
se hacen figurar en dicha moneda, dado que el euro, como moneda
de intercambio, se hace obligatoria con efecto de 1 de enero de
2002.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales,
de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación
del Consejo de Ministros, en su reunión del día
27 de diciembre de 2001,
DISPONGO:
TÍTULO I
Pensiones del sistema de la Seguridad Social en su modalidad contributiva
CAPÍTULO I
Normas comunes
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
1. Lo establecido en el presente Título
será de aplicación a las pensiones de incapacidad
permanente, jubilación, viudedad, orfandad y en favor de
familiares, del
sistema de la Seguridad Social en su modalidad
contributiva, siempre que se hayan causado con anterioridad a
1 de enero del año 2002.
2. Las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e
Invalidez se regirán por las normas específicas
contenidas en los artículos 7 y 12 del presente Real Decreto.
3. Quedan excluidos de lo dispuesto en el apartado 1 los Regímenes
Especiales de las Fuerzas Armadas, de Funcionarios Civiles de
la Administración del Estado y de los Funcionarios al Servicio
de la Administración de Justicia.
CAPÍTULO II
Revalorización de pensiones no concurrentes
SECCIÓN 1.a PENSIONES DEL SISTEMA
Subsección 1.a Normas generales
Artículo 2. Importe de la revalorización.
1. Las pensiones comprendidas en el apartado 1
del artículo anterior, causadas con anterioridad a 1 de
enero del 2002 y no concurrentes con otras, se revalorizarán
en el 2 por 100.
2. El importe de la pensión, una vez revalorizada, estará
limitado a la cantidad de 1.953,10 euros, entendiendo esta cantidad
referida al importe de una mensualidad ordinaria, sin perjuicio
de las pagas extraordinarias que pudieran corresponder. Dicho
límite mensual será objeto de adecuación
en aquellos supuestos en que el pensionista tenga derecho o no
a percibir 14 pagas al año, comprendidas en uno u otro
caso, las pagas extraordinarias, a efectos de que la cuantía
no supere o pueda alcanzar, respectivamente, 27.343,40 euros,
en cómputo anual.
3. Las pensiones que excedan de 1.953,10 euros mensuales no se
revalorizarán, salvo lo señalado en el apartado
2 anterior.
4. La revalorización de las pensiones de gran invalidez
se efectuará aplicando las reglas previstas en el apartado
1 a la pensión sin el incremento del 50 por 100, y al resultado
obtenido se le añadirá la cuantía resultante
de aplicar el 50 por 100 al importe de la pensión sin incremento,
una vez revalorizada.
A efectos del límite máximo señalado en el
apartado 2, se computará únicamente la pensión
sin incremento.
Artículo 3. Aplicación de la revalorización.
La revalorización se aplicará al
importe mensual que tuviese la pensión de que se trate
en 31 de diciembre de 2001, excluidos los conceptos que a continuación
se enumeran:
a) Los complementos reconocidos para alcanzar los mínimos
establecidos con anterioridad.
b) El recargo de prestaciones económicas por falta de medidas
de seguridad e higiene en el trabajo.
c) Las percepciones de rentas temporales por cargas familiares
y la indemnización suplementaria para la provisión
y renovación de aparatos de prótesis y ortopedia,
en el supuesto de pensiones del extinguido Seguro de Accidentes
de Trabajo y Enfermedades Profesionales.
Subsección 2.a Complementos por mínimos
Artículo 4. Complementos por mínimos de las pensiones
contributivas.
El importe de las pensiones no concurrentes, una vez revalorizadas,
de acuerdo con lo dispuesto en la subsección anterior,
se complementará, en su caso, en la cuantía necesaria
para alcanzar las cuantías mínimas que se reflejan
en el anexo I de este Real Decreto.
Artículo 5. Límite de ingresos.
1. Los complementos por mínimos no tienen carácter
consolidable, siendo absorbibles con cualquier incremento futuro
que puedan experimentar las percepciones del interesado, ya sea
en concepto de revalorizaciones o por reconocimiento de nuevas
prestaciones de carácter periódico que den lugar
a la concurrencia de pensiones, que se regula en el siguiente
capítulo de este Real Decreto. En este último supuesto,
la absorción del complemento por mínimo, tendrá
efectos desde el día primero del mes siguiente ala fecha
de la resolución de reconocimiento de la nueva pensión.
2. Los complementos por mínimos serán incompatibles
con la percepción por el pensionista de rendimientos íntegros
de trabajo personal por cuenta propia o ajena, y/o de capital,
o cualesquiera otros rendimientos sustitutivos de aquéllos,
cuando la suma de todas las percepciones mencionadas, excluida
la pensión a complementar, exceda de 5.538,38 euros al
año, salvo en los supuestos previstos en el apartado siguiente.
A los exclusivos efectos del reconocimiento de los complementos
por mínimos de las pensiones contributivas de la Seguridad
Social, de los rendimientos íntegros percibidos por el
pensionista, y computados en los términos establecidos
en la legislación fiscal, se excluirán los siguientes:
a) En los rendimientos íntegros procedentes del trabajo,
los gastos deducibles, de acuerdo con la legislación fiscal.
b) En los casos de rendimientos íntegros procedentes de
actividades empresariales, profesionales y agrícolas o
ganaderas, los gastos deducibles, de acuerdo con la legislación
fiscal.
Los rendimientos íntegros del pensionista, computados en
la forma en que se determina en los párrafos anteriores,
se tomarán en el valor percibido en el año 2001,
debiendo excluirse los dejados de percibir por motivo del hecho
causante de las respectivas pensiones, así como aquellos
otros que se pruebe que no han de ser percibidos en el ejercicio
2002.
3. Cuando la suma, en cómputo anual, de los rendimientos
referidos en el apartado anterior y los correspondientes a la
pensión resulte inferior a la suma de 5.538,38 euros más
el importe, también en cómputo anual, de la cuantía
mínima fijada para la clase de pensión de que se
trate, se reconocerá un complemento igual a la diferencia,
distribuido entre el número de mensualidades en que se
devenga la pensión.
4. Se presumirá que concurren los requisitos indicados
en los apartados anteriores cuando el interesado hubiera percibido
durante el 2001 rendimientos, computados en la forma señalada
en el apartado 2, por cuantía igual o inferior a 5.392,77
euros. Esta presunción podrá destruirse, en su caso,
por las pruebas obtenidas por la Administración directamente
o a través de los propios interesados.
5. Los pensionistas perceptores de complementos por mínimos,
que durante el año 2001 hayan obtenido rendimientos, por
los conceptos referidos en el apartado 2, superiores a 5.392,77
euros, deberán presentar declaración expresiva de
dicha circunstancia antes del día 1 del mes de marzo del
2002.
Sin perjuicio de la obligación establecida en el párrafo
anterior, las Entidades gestoras de la Seguridad Social podrán
en todo momento requerir a los perceptores de complementos por
mínimos una declaración de los rendimientos percibidos
durante el año anterior.
6. En el mínimo asignado alas pensiones de gran invalidez,
están comprendidos los dos elementos que integran la pensión
a que se refiere el apartado 4 del artículo 2.
7. Cuando el complemento por mínimo de pensión se
solicite con posterioridad al reconocimiento de aquélla,
el mismo surtirá efectos a partir de los tres meses anteriores
a la fecha de la solicitud, siempre que en aquel momento se reunieran
todos los requisitos para tener derecho al mencionado complemento.
Artículo 6. Complementos por mínimos por cónyuge
a cargo.
1. Se considerará que existe cónyuge
a cargo del titular de una pensión, a efectos del reconocimiento
de las cuantías mínimas establecidas en el anexo
de este Real Decreto, cuando aquél se halle conviviendo
con el pensionista y dependa económicamente del mismo.
2. Salvo en el caso de separación judicial, se presumirá
la convivencia siempre que se conserve el vínculo matrimonial,
sin perjuicio de que esa presunción pueda destruirse por
la actividad investigadora de la Administración.
Asimismo, se entenderá que existe dependencia eco
nómica del cónyuge cuando concurran las circunstancias
siguientes:
a) Que el cónyuge del pensionista no sea,
a su vez, titular de una pensión a cargo de un régimen
básico público de previsión social, entendiendo
comprendidos en dicho concepto los subsidios de garantía
de ingresos mínimos y de ayuda por tercera persona, ambos
de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social
de los Minusválidos, y las pensiones asistenciales reguladas
en la Ley 45/1960, de 21 de julio.
b) Que los rendimientos por cualquier naturaleza del pensionista
y de su cónyuge, computados en la forma señalada
en el apartado 2 del artículo anterior, resulten inferiores
a 6.460,56 euros anuales.
Cuando la suma, en cómputo anual, de los
rendimientos referidos en el apartado anterior y del importe,
también en cómputo anual, de la pensión a
complementar resulte inferior a la suma de 6.460,56 euros y de
la cuantía anual de la pensión mínima con
cónyuge a cargo de que se trate, se reconocerá un
complemento igual a la diferencia, distribuido entre el número
de mensualidades que corresponda.
3. Los perceptores de complementos por cónyuge a cargo
vendrán obligados a declarar, dentro del mes siguiente
al momento en que se produzca, cualquier variación de su
estado civil que afecte a dicha situación, así como
cualquier cambio en la situación de dependencia económica
de su cónyuge.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo precedente,
las Entidades gestoras de la Seguridad Social podrán solicitar,
en cualquier momento, los datos identificativos del cónyuge,
así como declaración de los ingresos que perciban
ambos cónyuges.
4. La pérdida del derecho al complemento por cónyuge
a cargo tendrá efectos a partir del día 1 del mes
siguiente a aquel en que cesen las causas que dieron lugar a su
reconocimiento.
5. La omisión por parte de los beneficiarios del cumplimiento
de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 5 y en el
apartado 3 de este artículo, será constitutiva de
infracción, a tenor de lo dispuesto en la sección
2.a del capítulo III del texto refundido de la Ley sobre
Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real
Decreto legislativo 5/2000, de 4 de agosto.
SECCIÓN 2.a PENSIONES DEL EXTINGUIDO SEGURO
OBLIGATORIO DE VEJEZ E INVALIDEZ
Artículo 7. Revalorización de las
pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez.
1. La revalorización de las pensiones del
extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez no concurrentes
con otras pensiones públicas, cualquiera que sea la fecha
del hecho causante, consistirá en la diferencia entre el
importe de la pensión a 31 de diciembre de 2001 y la cuantía
de 3.833,20 euros, en cómputo anual.
A los efectos previstos en el párrafo anterior, no se considerarán
pensiones concurrentes las percibidas por los mutilados útiles
o incapacitados de primer grado por causa de la pasada guerra
civil española, cualquiera que fuese la legislación
aplicable, las pensiones extraordinarias derivadas de actos de
terrorismo, ni el subsidio de ayuda por tercera persona, previsto
en la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social
de los Minusválidos.
2. La revalorización establecida en el apartado anterior
no tiene carácter consolidable.
CAPÍTULO III Concurrencia de pensiones
SECCIÓN 1 .a NORMAS COMUNES
Artículo 8. Concurrencia de pensiones.
A efectos de lo establecido en este Título,
se entenderá que existe concurrencia de pensiones cuando
un mismo beneficiario tenga reconocidas o se le reconozcan más
de una pensión a cargo de alguna de las siguientes Entidades
y Organismos:
a) Las abonadas por el Régimen de Clases Pasivas del Estado
y, en general, las abonadas con cargo a créditos de la
Sección 07 del Presupuesto de Gastos del Estado.
b) Las abonadas por el Régimen General y los Regímenes
Especiales de la Seguridad Social, o por aquellas Entidades que
actúan como sustitutorias de aquél o aquéllos,
así como las de modalidad no contributiva de la Seguridad
Social.
c) Las abonadas por el Fondo Especial de la Mutualidad General
de Funcionarios Civiles del Estado; en su caso, por los Fondos
Especiales del Instituto Social de las Fuerzas Armadas y de la
Mutualidad General Judicial, así como, también en
su caso, por estas Mutualidades Generales; finalmente, las abonadas
por el Fondo Especial del Instituto Nacional de la Seguridad Social.
d) Las abonadas por los sistemas o regímenes de previsión
de las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales
y por los propios entes.
e) Las abonadas por las Mutualidades, Montepíos o Entidades
de previsión social que se financien en todo o en parte
con recursos públicos.
f) Las abonadas por empresas o sociedades con participación
mayoritaria directa o indirecta en su capital del Estado, Comunidades
autónomas o Corporaciones Locales u Organismos autónomos
de uno y otras, bien directamente, bien mediante la suscripción
de la correspondiente póliza de seguro con una Institución
distinta, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de
ésta, o por las Mutualidades o Entidades de previsión
de aquellas en las cuales las aportaciones directas de los causantes
de la pensión no sean suficientes para la cobertura de
las prestaciones a sus beneficiarios y su financiación
se complemente con recursos públicos, incluidos los de
la propia empresa o sociedad.
g) Las abonadas por la Administración del
Estado o las Comunidades Autónomas en virtud de la Ley
de 21 de julio de 1960 y del Real Decreto 2620/1981, de 24 de
julio, así como los subsidios de garantía de ingresos
mínimos y de ayuda por tercera persona, previstos en la
Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los
Minusválidos.
h) Y cualesquiera otras no enumeradas en las letras anteriores,
que se abonen total o parcialmente con cargo a recursos públicos.
SECCIÓN 2.a REVALORIZACIÓN APLICABLE
A PENSIONES
DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL Subsección 1.a Normas generales
Artículo 9. Revalorización de las
pensiones concurren
tes del sistema de la Seguridad Social.
1. Las pensiones concurrentes del sistema de la
Seguridad Social se revalorizarán aplicando a cada una
de ellas lo previsto en el apartado 1 del artículo 2, sin
que la suma de las pensiones concurrentes, una vez revalorizadas,
pueda ser superior ala cuantía indicada en el apartado
2 de dicho artículo.
2. Si como consecuencia de la aplicación del tope máximo
a que se refiere el apartado 2 del artículo 2 hubiera de
minorarse la cuantía del incremento a asignar en concepto
de revalorización, el exceso a absorber se distribuirá
proporcionalmente alas cuantías que por revalorización
hubieran correspondido a cada una de las pensiones de no existir
el referido tope.
3. Cuando concurran pensiones revalorizables y no revalorizables
del sistema de la Seguridad Social, cuya suma de importes en 2001,
una vez aplicada la desviación del índice de precios
al consumo, ascendía a 1.914,80 euros mensuales, se recalcularán,
desde su reconocimiento inicial, las revalorizaciones teóricas
de las pensiones revalorizables, para garantizar, en su caso,
el límite máximo establecido en el apartado 2 del
artículo 2.
Artículo 10. Revalorización de las
pensiones del sistema de la Seguridad Social concurrentes con
otras pensiones públicas.
Cuando un titular tenga reconocidas una o varias pensiones del
sistema de Seguridad Social, en concurrencia con una o más
pensiones de las mencionadas en el artículo 8, la revalorización
de las pensiones de la Seguridad Social se efectuará conforme
a lo dispuesto en los apartados siguientes:
1. Si la suma de las pensiones concurrentes no alcanza el límite
máximo establecido en el apartado 2 del artículo
2, el importe de la revalorización de la pensión
o pensiones de la Seguridad Social se determinará con aplicación
de lo dispuesto en el artículo anterior.
No obstante, no se tendrán en cuenta, a efectos de la revalorización
de las pensiones del sistema de la Seguridad Social, los complementos
de pensión otorgados a los trabajadores, en virtud de convenio
colectivo o reglamento interior, que, como consecuencia de reestructuración
de plantilla o causa similar, anticipen la edad de jubilación,
obteniendo la pensión con aplicación del coeficiente
reductor del porcentaje de la misma. Ello sin perjuicio de que
se tengan en cuenta a efectos de la aplicación del límite
máximo de 1.953,10 euros mensuales.
Cuando la pensión ajena al sistema de la Seguridad Social,
en virtud de su normativa específica, no experimentase
revalorización, la pensión de la Seguridad Social
se revalorizará en el porcentaje señalado en el
apartado 1 del artículo 2 del presente Real Decreto.
2. Si la suma de las pensiones públicas percibidas por
el titular, una vez revalorizadas, alcanza el límite máximo
señalado en el apartado 2 del artículo 2, se aplicarán
las reglas siguientes:
Primera.-Cuando todas las pensiones públicas percibidas
por el titular sean revalorizables, se tendrá en cuenta
lo siguiente:
a) Se determinará un límite máximo anual
para el importe de los pagos que deban hacerse en relación
con la pensión de la Seguridad Social. Este límite
consistirá en una cifra que guarde con la cuantía
de 27.343,40 euros anuales íntegros la misma proporción
que la pensión de la Seguridad Social guarda en relación
con el conjunto de todas las pensiones concurrentes que correspondan
al mismo titular.
Dicho límite "L" se obtendrá mediante
la aplicación de la siguiente fórmula:
L -T x 27.343,40 euros/anuales
siendo "P" el valor íntegro teórico
anual alcanzado a 31 de diciembre de 2001 de la pensión
a cargo de la Seguridad Social, y "T" el resultado de
añadir a la cifra anterior el valor íntegro, en
términos anuales, de las restantes pensiones concurrentes
del mismo titular.
b) Obtenido dicho límite, la Seguridad Social sólo
abonará en concepto de revalorización de la pensión
a su cargo las cantidades debidas en cuanto no excedan del mismo.
En otro caso, deberá proceder ala absorción del
exceso sobre dicho límite en proporción a la cuantía
de cada una de las pensiones concurrentes y a la del exceso habido
en la pensión de la Seguridad Social.
Segunda.-Cuando las pensiones ajenas al sistema de la Seguridad
Social, en virtud de su normativa específica, no sean revalorizables,
la pensión de Seguridad Social se revalorizará en
el porcentaje señalado en el artículo 9 o, en su
defecto, en la cantidad necesaria para que el importe conjunto
de todas las pensiones percibidas por el titular, una vez revalorizadas
las de la Seguridad Social, no supere el límite máximo
que se señala en el apartado 2 del artículo 2, aplicando,
en su caso, lo previsto en el apartado 3 del artículo 9.
3. A efectos de determinar el límite establecido en el
apartado 2 del presente artículo, cuando entre las pensiones
concurrentes coincidan dos o más de la Seguridad Social,
se considerarán éstas como una sola pensión
por la aplicación previa de lo dispuesto en el apartado
anterior.
4. Cuando la suma de las pensiones concurrentes supere la cantidad
de 27.343,40 euros, en cómputo anual, las de la Seguridad
Social no serán objeto de revalorización.
5. Cuando, con ocasión de reconocimientos iniciales, haya
de aplicarse el límite máximo a que se refiere este
artículo, se entenderá que las pensiones concurrentes
se han causado simultáneamente, cuando sea la misma la
fecha de efectos económicos de las pensiones, con independencia
del momento en que se dicten las resoluciones o actos de reconocimiento.
Subsección 2.a Complementos por mínimos
Artículo 11. Aplicación de los complementos
por mínimos en los supuestos de concurrencia de pensiones.
1. En los supuestos de concurrencia de pensiones,
la aplicación de los complementos por mínimos a
que se refieren los artículos 4 a 6, se llevará
a cabo de acuerdo con las siguientes normas:
Primera.-Solamente se reconocerá complemento
por mínimo si la suma de todas las pensiones concurrentes,
una vez revalorizadas las de la Seguridad Social de acuerdo con
la normativa que les sea de aplicación, resulta inferior
al mínimo que corresponda a aquella de las del sistema
de la Seguridad Social que lo tenga señalado en mayor cuantía,
en cómputo anual. Dicho complemento consistirá en
la cantidad necesaria para alcanzar la referida cuantía
mínima.
Segunda.-El complemento que corresponda de acuerdo con lo dispuesto
en la norma anterior se afectará a la pensión concurrente
determinante del citado mínimo.
2. A los solos efectos de garantía de complementos por
mínimos, se equipararán a ingresos o rendimientos
de trabajo las pensiones públicas que no estén a
cargo de cualquiera de los regímenes públicos básicos
de previsión social.
SECCIÓN 3.a PENSIONES DEL EXTINGUIDO SEGURO
OBLIGATORIO DE VEJEZ E INVALIDEZ
Artículo 12. Revalorización de las
pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez
en concurrencia con otras pensiones.
1. No se revalorizarán las pensiones del
extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez que concurran
con cualquier otra pensión de las mencionadas en el artículo
8, excepto con la pensión percibida por los mutilados útiles
o incapacitados de primer grado, por causa de la pasada guerra
civil española, cualquiera que fuese la legislación
reguladora, y con el subsidio de ayuda por tercera persona previsto
en la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social
de los Minusválidos, ni las pensiones extraordinarias derivadas
de actos de terrorismo.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando la
suma de todas las pensiones concurrentes, una vez revalorizadas
y las del citado Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, calculada
una y otra en cómputo anual sea inferior a 3.833,20 euros,
la pensión del mencionado Seguro se revalorizará
en un importe igual a la diferencia resultante. Esta diferencia
no tiene carácter consolidable, siendo absorbible con cualquier
incremento que puedan experimentar las percepciones del interesado,
ya sea en concepto de revalorizaciones o por reconocimiento de
nuevas prestaciones de carácter periódico.
3. Con independencia de lo establecido en los números precedentes,
el importe de las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio
de Vejez e Invalidez se tomará en cuenta a los solos efectos
de la suma de las pensiones concurrentes a que se refiere el apartado
1 del artículo 9.
CAPÍTULO IV
Pensiones reconocidas en aplicación de normas internacionales
Artículo 13. Revalorización de las
pensiones reconocidas en aplicación de normas internacionales.
1. La revalorización de pensiones que hayan sido reconocidas
en virtud de normas internacionales de las que estén a
cargo de la Seguridad Social un tanto por ciento de su cuantía
teórica, se llevará a cabo aplicando dicho tanto
por ciento al incremento que hubiera correspondido de hallarse
a cargo de la Seguridad Social española el 100 por 100
de la citada pensión.
En el importe de la cuantía teórica a que se refiere
el párrafo anterior no se considerará incluido el
complemento por mínimo que, en su caso, pudiera corresponder,
salvo que se disponga otra cosa en un convenio bilateral o multilateral.
2. A la pensión prorrateada, una vez revalorizada conforme
a lo dispuesto en el número anterior, se le añadirá,
cuando proceda en aplicación de las normas generales establecidas,
el complemento por mínimos que corresponda. Dicho complemento
se calculará aplicando el porcentaje tenido en cuenta en
el apartado 1, a la diferencia que exista entre la cuantía
que hubiese correspondido de hallarse a cargo de la Seguridad
Social española el 100 por 100 de la pensión y el
mínimo que pueda corresponder por aplicación de
las normas generales.
3. Si después de haber aplicado lo dispuesto en el número
anterior, la suma de los impones reales de las pensiones, reconocidas
al amparo de un convenio bilateral de Seguridad Social, tanto
por la legislación española como por la extranjera,
fuese inferior al impone mínimo de la pensión de
que se trate vigente en cada momento en España, se le garantizará
al beneficiario, en tanto resida en territorio nacional, la diferencia
necesaria hasta alcanzar el referido importe mínimo de
acuerdo con las normas generales establecidas para su concesión.
Para la aplicación de este apartado 3 y del artículo
50 del Reglamento (CEE) 1408/1971, las cuantías fijas del
extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez tendrán
la consideración de impones mínimos.
4. A efectos de lo establecido en los artículos 4 a 6 del
presente Real Decreto, las prestaciones percibidas con cargo a
una entidad extranjera serán consideradas ingresos o rendimientos
de trabajo, salvo para la aplicación del apartado 3 de
este mismo artículo o que en un convenio bilateral o multilateral
se disponga otra cosa.
CAPÍTULO V
Normas de aplicación SECCIÓN 1.a FINANCIACIÓN
Artículo 14. Financiación de la
revalorización de las pensiones.
1. La revalorización de pensiones establecida
en este Título se financiará con cargo a los recursos
generales del sistema de la Seguridad Social, de acuerdo con las
dotaciones presupuestarias correspondientes.
2. Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales
de la Seguridad Social participarán en el coste de la revalorización,
incluidos los complementos por mínimos, de las pensiones
de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, mediante
las aportaciones que fije el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales,
de acuerdo con lo establecido en el artículo 76 del Reglamento
General sobre cotización y liquidación de otros
derechos de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 2064/1995,
de 22 de diciembre, y normas concordantes.
SECCIÓN 2.a GESTIÓN
Artículo 15. Reconocimiento del derecho
a la revalorización.
El Instituto Nacional de la Seguridad Social y
el Instituto Social de la Marina, en el ámbito de sus competencias
respectivas, procederán de oficio al reconocimiento del
derecho ala revalorización establecida en los artículos
anteriores.
Las Entidades y Organismos a que se refiere el
artículo octavo vendrán obligados a facilitar cuantos
datos se consideren precisos para poder efectuarla revalorización
y, en especial, deberán especificar si las prestaciones
otorgadas por aquéllos son o no revalorizables, de acuerdo
con la normativa aplicable alas mismas, o si están constituidas
por los complementos a que se refiere el párrafo segundo,
apanado 1, artículo 10, así como el número
de pagas con que se percibe la pensión.
TÍTULO II
Pensiones de la Seguridad Social en su modalidad
no contributiva
Artículo 16. Revalorización de las
pensiones de la Seguridad Social en su modalidad no contributiva.
La cuantía de las pensiones de la Seguridad
Social por jubilación e invalidez, en su modalidad no contributiva,
que se hayan reconocido con anterioridad a 1 de enero del 2002
o puedan reconocerse a partir de dicha fecha, queda fijada en
la cuantía de 3.621,52 euros anuales.
Disposición adicional primera. Mantenimiento
del poder adquisitivo de las pensiones de la Seguridad Social
en el ejercicio 2002.
1. De conformidad con lo establecido en la disposición
adicional sexta de la Ley 23/2001, de 27 de diciembre, de Presupuestos
Generales del Estado para el año 2002, los pensionistas
y otros perceptores de prestaciones de la Seguridad Social, que
a continuación se enumeran, recibirán, antes del
1 de abril del año 2002 y en un único pago, una
cantidad equivalente ala diferencia entre el importe de la pensión
o prestación percibida durante el ejercicio 2001 y el que
hubiese correspondido de haberse revalorizado la pensión
o prestación en dicho ejercicio en el 2,7 por 100:
a) Pensionistas cuyas pensiones se hubiesen causado con anterioridad
al 1 de enero de 2001 y que hubiesen sido objeto de revalorización
en dicho ejercicio. b) Pensionistas cuyas pensiones se hubiesen
causado en 2001 y tengan reconocidos complementos por mínimos
por las cuantías establecidas en el artículo 4 del
Real Decreto 3475/2000, de 29 de diciembre.
c) Pensionistas cuyas pensiones se hubiesen causado en 2001 y
estuviesen limitadas, en su importe, ala cantidad de 1.901,74
euros mensuales.
d) Pensionistas con pensiones no concurrentes del extinguido Seguro
Obligatorio de Vejez e Invalidez. e) Perceptores de pensiones
no contributivas. f) Perceptores de asignaciones por hijo a cargo
con 18 o más años y un grado de minusvalía
igual o superior al 65 por 100.
2. Para el cálculo del pago único a que se refieren
los números anteriores se tomarán, como importes
en el ejercicio 2001 de las prestaciones contenidas en el anexo
II, las cuantías que en el mismo se reflejan.
Disposición adicional segunda. Revalorización
de las pensiones derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales.
Para la revalorización de las pensiones del sistema de
la Seguridad Social por incapacidad permanente o muerte y supervivencia,
derivadas de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales,
se tendrá en cuenta lo siguiente:
a) El importe anual de la pensión se dividirá por
14 y el cociente resultante se considerará como importe
mensual de la pensión, a efectos de aplicar la revalorización
genera la que se refiere el artículo 2.
b) Para la determinación de los complementos por mínimos
establecidos en los artículos 4 a 6, se procederá
en la misma forma indicada en el párrafo precedente, si
bien partiendo de la pensión ya revalorizada conforme al
mismo. Cuando el cociente obtenido fuese inferior a la cuantía
mínima establecida para las pensiones de su clase, la diferencia
constituirá el complemento por mínimo.
c) El aumento que resulte de la aplicación de lo dispuesto
en el párrafo a) y, en su caso, en el b) de esta disposición,
incrementará el importe de cada mensualidad de la pensión,
salvo las correspondientes a junio y noviembre, en las que dicho
incremento será doble.
Disposición adicional tercera. Aplicación
de los complementos por mínimos en supuestos especiales.
1. Los complementos por mínimos establecidos
en los artículos 4 a 6 serán también de aplicación
a las pensiones causadas a partir de 1 de enero del 2002.
2. Las cuantías fijas del extinguido Seguro Obligatorio
de Vejez e Invalidez, a que se refiere el artículo 7, son
igualmente aplicables, de acuerdo con lo establecido en el mismo,
a las pensiones causadas a partir de 1 de enero del 2002.
3. Los pensionistas que, en 31 de diciembre de 2001, fueran menores
de sesenta o sesenta y cinco años de edad pasarán
a percibir, en su caso, las cuantías establecidas, para
los que tengan cumplida dicha edad, en los artículos mencionados
en los números anteriores, a partir del día 1 del
mes siguiente a aquel en que cumplan los sesenta o sesenta y cinco
años, respectivamente.
4. En aquellos Regímenes del sistema de la Seguridad Social
que tengan previstos coeficientes reductores de la edad de jubilación,
en función de la actividad realizada, la edad de 65 años,
a efectos de determinación del derecho a los complementos
por mínimos previstos en el presente Real Decreto, se entenderá
cumplida cuando por aplicación de dichos coeficientes resulte
una edad igualo superior a la de 65 años, siempre que los
beneficiarios cumplan los demás requisitos exigidos.
Igual norma se aplicará en los supuestos de jubilación
especial a los 64 años, prevista en el Real Decreto 1 194/1985,
de 17 de julio.
Disposición adicional cuarta. Revalorización
de las pensiones extraordinarias derivadas de actos de terrorismo.
Las pensiones extraordinarias de la Seguridad
Social originadas por actos de terrorismo, previstas en el Real
Decreto 1576/1990, de 7 de diciembre, serán revalorizadas
en los mismos términos y condiciones que los previstos
en el Título ¡,capítulo II, del presente Real
Decreto, no estando sujetas, en ningún caso y de conformidad
con lo previsto en el artículo 43.4 de la Ley 23/2001,
de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para
el 2002, a los límites previstos con carácter general.
Asimismo, tampoco se computarán los importes de dichas
pensiones, a efectos de la aplicación de los mencionados
límites en los supuestos de concurrencia, en un mismo titular,
de otras pensiones públicas.
Disposición adicional quinta. Rectificación
de los actos de revalorización.
Los actos de las Entidades u Organismos a quienes
corresponda el reconocimiento de las revalorizaciones de pensión,
que hayan sido dictados en aplicación del presente Real
Decreto, podrán ser rectificados de oficio en los casos
de errores materiales o de hecho o cuando se constaten omisiones
o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario, siguiendo
a tal efecto los procedimientos y con los requisitos establecidos
en el ordenamiento jurídico.
Disposición adicional sexta. Asignaciones
económicas de la Seguridad Social por hijo a cargo.
1. Conforme a lo dispuesto en la disposición
adicional tercera de la Ley 23/2001, de 27 de diciembre, de Presupuestos
Generales del Estado para el año 2002, a partir del 1 de
enero de dicho ejercicio económico, el límite de
ingresos a que se refiere el artículo 181 del texto refundido
de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto
legislativo 1/1994, de 20 de junio, a efectos de poder ser beneficiario
de las asignaciones económicas por hijo a cargo, queda
fijado en 7.954,07 euros anuales.
2. Asimismo, la cuantía de la prestación económica
de la Seguridad Social por hijo a cargo con 18 o más años
de edad y un grado de minusvalía igual o superior al 65
por 100, será, a partir de 1 de enero de 2002, de 3.012,00
euros anuales.
Cuando el hijo a cargo tenga una edad de 18 o más años,
esté afectado por una minusvalía en un grado igual
o superior al 75 por 100 y necesite el concurso de otra persona
para la realización de los actos esenciales de la vida,
la cuantía de la prestación económica será,
también a partir de 1 de enero de 2002, de 4.518,00 euros
anuales.
Disposición adicional séptima. Conversión
a euros de los importes de las pensiones de la Seguridad Social.
1. A efectos de la conversión en euros
de las cuantías de las pensiones de la Seguridad Social,
no se aplicarán los redondeos a múltiplos de 5 ó
10, establecidos en las normas de revalorización de pensiones.
2. De igual modo, a partir de la entrada en vigor del presente
Real Decreto dejará de aplicarse el redondeo previsto en
el artículo 14.5 del Real Decreto 357/1991, de 15 de marzo,
por el que se desarrolla la Ley 26/1990, de 20 de diciembre, en
materia de prestaciones no contributivas de la Seguridad Social.
Disposición final primera. Facultades de
aplicación y desarrollo.
Se faculta al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales
para dictar las disposiciones generales necesarias para la aplicación
y desarrollo del presente Real Decreto.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor
el día de su publicación en el "Boletín
Oficial del Estado", con efectos, respecto a la revalorización
de las pensiones, así como de los importes de las asignaciones
económicas por hijo a cargo, desde el día 1 de enero
del año 2002.
Dado en Madrid a 27 de diciembre de 2001.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales,
JUAN CARLOS APARICIO PÉREZ
Con un grado de minusvalía igual o superior al 75 por 100
y necesitado del concurso de otra persona para la realización
de los actos esenciales de la vida: 4.429,32 euros/año.
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