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En el Acuerdo
para la Mejora y el Desarrollo del Sistema de Protección
Social, suscrito el 9 de abril de 2001 por el Gobierno, la Confederación
de Comisiones Obreras, la Confederación Española de
Organizaciones Empresariales y la Confederación Española
de la Pequeña y Mediana Empresa, se incluyeron un conjunto
de medidas en relación con la flexibilidad de la edad de
jubilación, a fin de dotar a la misma de los caracteres de
gradualidad y progresividad.
Con dicha finalidad, se estimó conveniente proceder a la
modificación de la regulación de la pensión
de jubilación, en el sentido de que la misma no viniera a
impedir una presencia social activa de los ciudadanos, teniendo
en cuenta, a su vez, que esta permanencia repercute en la propia
autoestima del trabajador, tiene efectos positivos sobre el sistema
de pensiones y, de modo más general, presenta indudables
ventajas para el conjunto de la sociedad que, de esta forma, puede
aprovechar la experiencia y los conocimientos de los trabajadores
de más edad.
Consecuentemente, con el objetivo de lograr una mayor permanencia
en la actividad, el Gobierno quedó comprometido por dicho
Acuerdo a introducir las modificaciones legales necesarias que posibilitaran
la adopción de las siguientes medidas.
En primer término, la reforma de la regulación de
la jubilación parcial, de manera que se posibilite la compatibilidad
entre el percibo de una pensión de jubilación y el
desarrollo de actividades laborales desde el momento en el que se
comience a percibir una pensión de dicha naturaleza a cargo
del sistema de la Seguridad Social.
En segundo lugar, la exoneración del pago de cotizaciones
sociales, por contingencias comunes, salvo en lo que se refiere
a la incapacidad temporal, correspondientes a los trabajadores de
sesenta y cinco o más años, que acrediten 35 años
efectivos de cotización y que decidan voluntariamente la
continuación o la reiniciación de su actividad laboral.
Como derivación de ambas medidas, se acordó también
la necesidad de introducir otras modificaciones que contemplen:
la posibilidad de acceder alas pensiones de incapacidad permanente,
aunque el trabajador tenga sesenta y cinco o más años
y reúna las condiciones de acceso a la pensión de
jubilación, cuando la causa originaria de la incapacidad
derive de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional;
la no extinción del subsidio por desempleo para mayores de
52 años por el mero hecho de que el beneficiario alcance
la edad a la que pueda tener derecho a una pensión de jubilación
en su modalidad contributiva; y el establecimiento, a efectos de
cálculo de la cuantía de las prestaciones, de determinados
límites al eventual crecimiento de la base de cotización
a partir del cumplimiento de los 65 años de edad.
Y en tercer y último lugar, la introducción de previsiones
que posibiliten que el porcentaje aplicable a la base reguladora
de la pensión de jubilación pueda superar el 100 por
100, respecto de aquellos trabajadores que permanezcan en activo
más allá de los sesenta y cinco años de edad
y acrediten un mínimo de treinta y cinco años de cotización.
Junto al señalado objetivo de propiciar una permanencia en
la actividad del trabajador, también se contiene en el citado
Acuerdo el propósito de reformular las condiciones de acceso
a la jubilación anticipada, de manera que, por un lado, se
mantenga en su regulación actual el acceso, por aplicación
de derecho transitorio, a la jubilación a partir de los 60
años y, por otro, puedan acceder a la jubilación anticipada,
a partir de los 61 años, los trabajadores afiliados ala Seguridad
Social con posterioridad a 1 de enero de 1967, siempre que reúnan
determinados requisitos, tales como un período mínimo
de cotización de 30 años, involuntariedad en el cese,
inscripción como desempleado por un plazo de al menos seis
meses e inclusión en el campo de aplicación de determinados
regímenes del sistema de la Seguridad Social. En uno y otro
de los dos supuestos enunciados, se ha de proceder a la equiparación
de los coeficientes reductores aplicables por razón del anticipo
de la edad de jubilación.
Asimismo, en el supuesto de extinción de contratos de trabajo
derivados de un expediente de regulación de empleo, promovido
por empresas que no se encuentren incursas en un procedimiento concursa¡,
se acordó que aquél deberá llevar aparejada
la obligación de abonar las cuotas destinadas a financiar
un convenio especial con la Tesorería General y hasta la
edad de sesenta y cinco años, y cuyo coste deberá
ser soportado por empresarios y trabajadores.
Finalmente, como una manifestación más del fomento
del empleo y para incentivar el no acceso a la jubilación
en edades anticipadas, fue asumido también en el propio Acuerdo
el establecimiento de un nuevo régimen de bonificaciones
o reducciones graduales, que pueden llegar a alcanzar hasta el cien
por cien, de la aportación empresarial en la cotización
a la Seguridad Social por contingencias comunes.
En su virtud, con el objetivo de poner en práctica los compromisos
asumidos por el Gobierno en el citado Acuerdo y con la finalidad
de permitir la inmediata efectividad del conjunto de medidas necesarias
a dicho fin, con respecto a alguna de las cuales el propio Acuerdo
comprometía como fecha de efectos la de 1 de enero de 2002,
en uso de la autorización contenida en el artículo
86 de la Constitución, a propuesta del Ministro de Trabajo
y Asuntos Sociales, y previa deliberación del Consejo de
Ministros en su reunión del día 27 de diciembre de
2001,
DISPONGO:
Artículo 1. Jubilación flexible.
Se añade un párrafo segundo en el
apartado 1 del artículo 165 del texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo
1 /1994, de 20 de junio, en los siguientes términos:
"No obstante lo anterior, las personas que accedan ala jubilación
podrán compatibilizar el percibo de la pensión con
un trabajo a tiempo parcial en los términos que reglamentariamente
se establezcan. Durante dicha situación, se minorará
el percibo de la pensión en proporción inversa a
la reducción aplicable ala jornada de trabajo del pensionista
en relación a la de un trabajador a tiempo completo comparable."
Artículo 2. Jubilación parcial.
Se introduce un nuevo apartado 4 en el artículo
166 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social,
aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio,
con la siguiente redacción:
"4. El régimen jurídico de la jubilación
parcial a que se refieren los apartados anteriores será
el que reglamentariamente se establezca."
Artículo 3. Extensión de la jubilación anticipada
a trabajadores que no tuvieran la condición de mutualista
laboral el 1 de enero de 1967.
Se añade un nuevo apartado 3 en el artículo
161 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social,
aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio,
en los términos que se indican, pasando los actuales apartados
3, 4 y 5 a constituir los apartados 4,5 y6.
"3. Podrán acceder ala jubilación
anticipada, a partir de los 61 años, los trabajadores que
reúnan los siguientes requisitos:
a) Encontrarse inscritos en las oficinas de empleo,
como demandantes de empleo, durante un plazo de, al menos, 6 meses
inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud de la jubilación.
b) Acreditar un período mínimo de cotización
efectiva de 30 años, sin que, a tales efectos, se tenga
en cuenta la parte proporcional por pagas extraordinarias.
c) Que el cese en el trabajo, como consecuencia de la extinción
del contrato de trabajo, no se haya producido por causa imputable
ala libre voluntad del trabajador. A tales efectos, se entenderá
por libre voluntad del trabajador, la inequívoca manifestación
de voluntad de quién, pudiendo continuar su relación
laboral y no existiendo razón objetiva que la impida, decide
poner fin a la misma.
En los casos de acceso a la jubilación
anticipada a que se refiere este apartado, la pensión será
objeto de reducción mediante la aplicación, por
cada año o fracción de año que, en el momento
del hecho causante, le falte al trabajador para cumplir los 65
años, de los siguientes coeficientes:
Con 30 años de cotización acreditados:
8 %.
Entre 31 y 34 años de cotización acreditados: 7'5
%.
Entre 35 y 37 años de cotización acreditados: 7
%.
Entre 38 y 39 años de cotización acreditados: 6'5
%.
Con 40 o más años de cotización acreditados:
6 %."
Artículo 4. Reducción de los coeficientes
reductores en supuestos de jubilación anticipada.
1. Se modifica el párrafo segundo de la
norma segunda del apartado primero de la disposición transitoria
tercera del texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de
junio, que queda redactado en los siguientes términos:
"En los supuestos de trabajadores que, cumpliendo
los requisitos señalados en el apartado anterior, y acreditando
más de 30 años de cotización, soliciten la
jubilación anticipada derivada del cese en el trabajo como
consecuencia de la extinción del contrato de trabajo en
virtud de causa no imputable a la libre voluntad del trabajador,
el porcentaje de reducción de la cuantía de la pensión
a que se refiere el párrafo anterior será, en función
de los años de cotización acreditados, el siguiente:
Entre 31 y 34 años acreditados de cotización:
7'5 %.
Entre 35 y 37 años acreditados de cotización: 7%.
Entre 38 y 39 años acreditados de cotización: 6'5
%.
Con 40 y más años acreditados de
cotización: 6 %.
A estos efectos, se entenderá por libre
voluntad del trabajador, la inequívoca manifestación
de voluntad de quien pudiendo continuar su relación laboral
y no existiendo razón objetiva que la impida, decida poner
fin a la misma".
2. En los supuestos de acceso a la jubilación
anticipada en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar,
en los términos previstos en la disposición transitoria
tercera del Reglamento General de dicho Régimen Especial,
aprobado por Decreto 1867/1970, cuando se acrediten 38 o más
años de cotización, serán de aplicación
los coeficientes reductores de la pensión de jubilación,
contenidos en la norma segunda del apartado primero de la disposición
transitoria tercera de la Ley General de la Seguridad Social,
en la redacción dada por el presente Real Decreto-ley.
Artículo 5. Subsidio por desempleo para
trabajadores mayores de 52 años.
Se da nueva redacción al apartado 3 del
artículo 216 del texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994,
de 20 de junio, en los siguientes términos.
"3. En el supuesto previsto en el apartado
1.3 del artículo anterior, el subsidio se extenderá,
como máximo, hasta que el trabajador alcance la edad ordinaria
que se exija en cada caso para causar derecho a la pensión
de jubilación".
Artículo 6. Obligatoriedad de financiar
convenio especial en determinados expedientes de regulación
de empleo.
Se adiciona un nuevo apartado 15 al artículo
51 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores,
aprobado por Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo,
con la siguiente redacción:
"15. Cuando se trate de expedientes de regulación
de empleo de empresas no incursas en procedimiento concursa¡
que incluyan trabajadores con 55 o más años de edad
que no tuvieren la condición de mutualistas el 1 de enero
de 1967, existirá la obligación de abonar las cuotas
destinadas a la financiación de un convenio especial respecto
de los trabajadores anteriormente señalados en los términos
previstos en la Ley General de la Seguridad Social."
Artículo 7. Régimen jurídico
del convenio especial a suscribir en determinados expedientes
de regulación de empleo.
Se añade una nueva disposición adicional,
la trigésima primera, al texto refundido de la Ley General
de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo
1/1994, de 20 de junio, con el siguiente texto:
"Disposición adicional trigésima
primera. Régimen jurídico del convenio especial
a suscribir en determinados expedientes de regulación de
empleo.
1. En el convenio especial a que se refiere el
apartado 15 del artículo 51 del texto refundido de la Ley
del Estatuto de los Trabajadores, las cotizaciones abarcarán
el periodo comprendido entre la fecha en que se produzca el cese
en el trabajo
o, en su caso, en que se cese la obligación de cotizar
por extinción de la prestación por desempleo contributivo,
y la fecha en la que el trabajador cumpla los 65 años,
en los términos establecidos en los apartados siguientes.
2. Ata¡ efecto, las cuotas se determinarán aplicando
al promedio de las bases de cotización del trabajador en
los últimos seis meses de ocupación cotizada el
tipo de cotización previsto en la normativa reguladora
del convenio especial. De la cantidad resultante se deducirá
la cotización, a cargo del Instituto Nacional de Empleo,
correspondiente al periodo en el que el trabajador pueda tener
derecho a la percepción del subsidio de desempleo, calculando
la misma en función de la base y tipo aplicable en la fecha
de suscripción del convenio especial.
Hasta la fecha de cumplimiento por parte del trabajador de la
edad de 61 años, las cotizaciones serán a cargo
del empresario y se ingresarán en la Tesorería General
de la Seguridad Social, bien de una sola vez, dentro del mes siguiente
al de la notificación por parte del citado Servicio común
de la cantidad a ingresar, bien de manera fraccionada garantizando
el importe pendiente mediante aval solidario o a través
de la sustitución del empresario en el cumplimiento de
la obligación por parte de una entidad financiera o aseguradora,
previo consentimiento de la Tesorería General de la Seguridad
Social, en los términos que establezca el Ministerio de
Trabajo y Asuntos Sociales.
A partir del cumplimiento por parte del trabajador de la edad
de 61 años, las aportaciones al convenio especial serán
obligatorias y a cargo exclusivo del mismo, debiendo ser ingresadas,
en los términos previstos en la normativa reguladora del
convenio especial, hasta el cumplimiento de la edad de 65 años
o hasta la fecha en que, en su caso, acceda a la pensión
de jubilación anticipada.
3. En los supuestos de fallecimiento del trabajador, de reconocimiento
de una pensión de incapacidad permanente o de realización
de actividades en virtud de las cuales se efectúen cotizaciones
al sistema de Seguridad Social, se reintegrarán al empresario,
previa regularización anual y en los términos que
reglamentariamente se establezcan, las cuotas que, en su caso,
se hubieren ingresado por el convenio especial correspondientes
al periodo posterior a la echa en que tuviere lugar el fallecimiento
o el reconocimiento de la pensión, así como las
coincidentes por la realización de las actividades antes
citadas hasta la cuantía de las cuotas correspondientes
a éstas últimas.
4. En lo no previsto en las normas precedentes, este convenio
especial se regirá por lo dispuesto en las normas reglamentarias
sobre el convenio especial en el sistema de la Seguridad Social".
Artículo 8. Posibilidad de acceso a la
pensión de incapacidad permanente derivada de contingencias
profesionales cumplidos 65 años de edad.
Se modifica el párrafo segundo del apartado
1 del artículo 138 del texto refundo de la Ley General
de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo
1/1994, de 20 de junio, que queda redactado en los siguientes
términos:
"No se reconocerá el derecho a las prestaciones de
incapacidad permanente, derivada de contingencias comunes, cuando
el beneficiario, en la echa del hecho causante, tenga la edad
prevista en el apartado 1.a) del artículo 161 de esta Ley
y reúna los requisitos para acceder ala pensión
de jubilación en el sistema de la Seguridad Social."
Artículo 9. Cuantía de la pensión
de incapacidad permanente derivada de contingencias comunes respecto
de quienes no reúnan los requisitos para acceder a la pensión
de jubilación.
Se incluye un nuevo apartado 5 en el artículo
139 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social,
aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio,
en los términos que se indican, pasando el actual apartado
5 a constituir el apartado 6.
"5. En los casos en que el trabajador, con 65 o más
años, acceda a la pensión de incapacidad permanente,
derivada de contingencias comunes, por no serle de aplicación
lo establecido en el párrafo segundo, apartado 1, del artículo
138, la cuantía de la pensión de incapacidad permanente
será equivalente al resultado de aplicar ala correspondiente
base reguladora el porcentaje que corresponda al período
mínimo de cotización que esté establecido,
en cada momento, para el acceso a la pensión de jubilación."
Artículo 10. Cuantía de la pensión
para trabajadores de 65 o más años.
Se modifica el artículo 163 del texto refundido
de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto
legislativo 1/1994, de 20 de junio, en los siguientes términos:
"Artículo 163. Cuantía de la pensión.
1. La cuantía de la pensión de jubilación,
en su modalidad contributiva, se determinará aplicando
a la base reguladora, calculada conforme a lo dispuesto en el
artículo precedente, los porcentajes siguientes:
Por los primeros quince años cotizados: el 50 por 100.
Por cada año adicional de cotización, comprendido
entre el decimosexto y el vigésimo quinto, ambos incluidos:
el 3 por 100.
Por cada año adicional de cotización, a partir del
vigésimo sexto: el 2 por 100, sin que el porcentaje aplicable
ala base reguladora supere el 100 por 100, salvo en el supuesto
a que se refiere el apartado siguiente.
2. Cuando se acceda ala pensión de jubilación a
una edad superior a los 65 años, el porcentaje aplicable
ala respectiva base reguladora será el resultante de sumar
al 100 por 100, un 2 por 100 adicional por cada año completo
que, en la fecha del hecho causante de la pensión, se haya
cotizado desde el cumplimiento de los 65 años, siempre
que en dicho momento el interesado tuviera acreditados 35 años
de cotización. En otro caso, el porcentaje adicional indicado
se aplicará, cumplidos los 65 años, desde la fecha
en que se haya acreditado dicho período de cotización."
Artículo 11. Exoneración de cuotas
de Seguridad Social respecto de los trabajadores por cuenta ajena
con 65 o más años.
1. Se añade un nuevo artículo 112
bis en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social,
aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio,
en los siguientes términos:
"Artículo 112. Bis. Cotización
con 65 o más años.
1. Los empresarios y trabajadores quedarán exentos de cotizar
a la Seguridad Social por contingencias comunes, salvo por incapacidad
temporal derivada de las mismas, respecto de aquellos trabajadores
por cuenta ajena o asimilados con contratos de trabajo de carácter
indefinido, en los que concurran las circunstancias de tener cumplidos
65 o más años de edad y acreditar 35 o más
años de cotización efectiva ala Seguridad Social,
sin que se computen a estos efectos las partes proporcionales
de pagas extraordinarias.
2. Si al cumplir 65 años de edad el trabajador no tuviere
cotizados 35 años, la exención a que se refiere
el apartado anterior será aplicable a partir de la fecha
en que se acrediten los 35 años de cotización efectiva.
3. Las exenciones establecidas en este artículo no serán
aplicables a las aportaciones relativas a trabajadores y asimilados
que presten sus servicios en las Administraciones públicas
o en los Organismos públicos regulados en el Título
III de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y
Funcionamiento de la Administración General del Estado."
2. Se modifica el título y se adiciona
un apartado 3 a la disposición adicional vigésima
primera del texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de
junio, en los términos siguientes:
"Disposición adicional vigésima
primera. Cotización y recaudación de las aportaciones
al Fondo de Garantía Salarial y para formación profesional.
Exención en las aportaciones de recaudación conjunta
con las cuotas de Seguridad Social.
3. La exoneración de la cotización
prevista en el artículo 1 12.bis de la presente Ley, comprenderá
también las aportaciones por desempleo, Fondo de Garantía
Salarial y formación profesional".
Artículo 12. Cálculo de la base
reguladora en supuestos de exoneración de cuotas de Seguridad
Social para los trabajadores con 65 o más años.
Se añade un nuevo apartado 6 en el artículo
162 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social,
aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio,
en los siguientes términos:
"6. Por los períodos de actividad
en los que no se hayan efectuado cotizaciones por contingencias
comunes, en los términos previstos en el artículo
1 12.bis, a efectos de determinar la base reguladora de las prestaciones
excluidas de cotización, las bases de cotización
correspondientes alas mensualidades de cada ejercicio económico,
exentas de cotización, no podrán ser superiores
al resultado de incrementar el promedio de las bases de cotización
del año natural inmediatamente anterior en el porcentaje
de variación media conocida del ¡PC en el último
año indicado."
Artículo 13. Exoneración de cuotas
de Seguridad Social respecto de los trabajadores por cuenta propia
con 65 o más años.
Se añade una nueva disposición adicional,
la trigésima segunda, al texto refundido de la Ley General
de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo
1/1994, de 20 de junio, con el siguiente texto:
"Disposición adicional trigésima segunda. Exoneración
de cuotas respecto de los trabajadores por cuenta propia con 65
o más años.
1. Los trabajadores incluidos en el campo de aplicación
del Réqimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia
o Autónomos quedarán exentos de cotizar a la Seguridad
Social, salvo por incapacidad temporal, en el supuesto de tener
cumplidos 65 o más años de edad y acreditar 35 o
más años de cotización efectiva a la Seguridad
Social, sin que se computen a estos efectos las partes proporcionales
de pagas extraordinarias. Si al cumplir 65 años de edad
el trabajador no reuniera los requisitos exigidos, la citada exención
será aplicable a partir de la fecha en que se acrediten
los mismos.
2. Por los períodos de actividad en los que el trabajador
no haya efectuado cotizaciones, en los términos previstos
en el apartado anterior, a efectos de determinar la base reguladora
de las prestaciones excluidas de cotización, las bases
de cotización correspondientes a las mensualidades de cada
ejercicio económico, exentas de cotización, serán
equivalentes al resultado de incrementar el promedio de las bases
de cotización del año natural inmediatamente anterior
en el porcentaje de variación media conocida del ¡PC
en el último año indicado."
Artículo 14. Bonificación de cuotas
de Seguridad Social para los trabajadores con 60 o más
años.
Se añade un nuevo apartado tres a la disposición
adicional cuarta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas
fiscales, administrativas y del orden social, en los siguientes
términos:
"Tres. 1. Los contratos de trabajo de carácter indefinido,
suscritos con trabajadores de 60 o más años de edad
y con una antigüedad en la empresa de 5 o más años,
darán derecho a una bonificación del 50 por 100
de la aportación empresarial en la cotización a
la Seguridad Social por contingencias comunes, salvo por incapacidad
temporal derivada de las mismas, sobre las cuotas devengadas a
partir del 1 de enero del año 2002, incrementándose
dicha bonificación en un 10 por 100 en cada ejercicio hasta
alcanzar un máximo del 100 por 100.
2. Si al cumplir 60 años de edad el trabajador no tuviere
una antigüedad en la empresa de 5 años, la bonificación
a que se refiere el apartado anterior será aplicable a
partir de la fecha en que se alcance la citada antigüedad.
3. Las bonificaciones en las cotizaciones previstas en los apartados
anteriores serán compatibles con las bonificaciones establecidas
con carácter general en los Programas de Fomento del Empleo
y serán a cargo del Instituto Nacional de Empleo, sin que
en ningún caso la suma de las bonificaciones aplicables
pueda superar el 100 por 100, sin perjuicio, en su caso, de lo
dispuesto en el artículo 112 bis del texto refundido de
la Ley General de la Seguridad Social.
4. Las bonificaciones establecidas en este apartado no serán
aplicables a las aportaciones empresariales relativas a trabajadores
y asimilados que presten sus servicios en las Administraciones
públicas o en los Organismos públicos regulados
en el Título III de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización
y Funcionamiento de la Administración General del Estado."
Disposición transitoria única. Expedientes
de regulación de empleo iniciados antes de la entrada en
vigor de este Real Decreto-Ley.
Lo previsto en el artículo 6 del presente
Real Decreto ley sólo será de aplicación
en relación con los expedientes de regulación de
empleo cuyo procedimiento se inicie a partir del 1 de enero de
2002.
Disposición final primera. Aplicación a Regímenes
Especiales.
1. Se incluye un nuevo apartado 3 en la disposición
adicional octava del texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1 /1994, de 20 de
junio, con la siguiente redacción:
"3. Lo previsto en el apartado 3 del artículo
161 será de aplicación a los trabajadores por cuenta
ajena incluidos en los Regímenes Especiales de la Minería
del Carbón y de Trabajadores del Mar."
2. El actual apartado 3 de la disposición
adicional octava de la Ley General de la Seguridad Social pasa
a constituir el apartado 4 con la siguiente redacción:
"4. Lo previsto en los artículos 1
12 bis, 1 34, 135, 162.6 y 166 será aplicable, en su caso,
a los trabajadores por cuenta ajena de los Regímenes Especiales.
Asimismo, lo dispuesto en los artículos 134, 135 y 166
resultará de aplicación a los trabajadores por cuenta
propia incluidos en los Regímenes Especiales de Trabajadores
del Mar, Agrario y de Trabajadores Autónomos, en los términos
y condiciones que se establezcan reglamentariamente."
3. Queda derogado el actual apartado 4 de la disposición
adicional octava de la Ley General de la Seguridad Social.
Disposición final segunda. Disposiciones
de aplicación y desarrollo.
Se autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones
que sean necesarias para la aplicación y desarrollo de
este Real Decreto-Ley.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto-ley entrará en
vigor el 1 de enero de 2002.
Dado en Madrid a 27 de diciembre de 2001.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno, JOSÉ MARÍA
AZNAR LÓPEZ
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