| JUAN CARLOS
I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar
la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
La introducción del euro como moneda de
curso legal única, cuya puesta en circulación tendrá
lugar el 1 de enero de 2002, exige que los Presupuestos Generales
del Estado para tal ejercicio sean elaborados en la referida unidad
monetaria. Así pues, el ejercicio 2002 será el primero
en que se elaborarán teniendo como unidad de cuenta el
euro.
II
La parte típica y esencial de la Ley de
Presupuestos se recoge en el Título I, "De la aprobación
de los Presupuestos y de sus modificaciones", por cuanto
que en su capítulo I, bajo la rúbrica "Créditos
iniciales y financiación de los mismos" se aprueban
la totalidad de los estados de ingresos y gastos del sector público
estatal y se consigna el importe de los beneficios fiscales que
afectan a los tributos del Estado.
En este capítulo I al definir el ámbito
de los Presupuestos Generales del Estado se tiene en cuenta la
clasificación que de los Organismos públicos realiza
la Ley 6/1997, de Organización y Funcionamiento de la Administración
General del Estado, clasificación que se hace presente
en el resto de la Ley. La distribución de los fondos atiende,
en cambio, a la finalidad perseguida con la realización
del gasto, distribuyéndose por funciones.
El ámbito de los Presupuestos Generales
del Estado se completa con el presupuesto de gastos de funcionamiento
e inversiones del Banco de España que, de acuerdo con su
legislación específica (artículo 4.2 de la
Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España),
no se consolida con los restantes presupuestos del sector público
estatal.
III
El Título II de la Ley de Presupuestos
relativo ala "Gestión Presupuestaria" se estructura
en tres capítulos.
El capítulo I regula la gestión
de los presupuestos docentes. En él se fija el módulo
económico de distribución de fondos públicos
para sostenimiento de centros concertados y el importe de la autorización
de los costes de personal de la Universidad Nacional de Educación
a Distancia (UNED), única de competencia estatal y de los
Servicios Sociales.
En el capítulo II relativo a la "Gestión
presupuestaria de la Sanidad", se recogen las normas de modificación
de los créditos del presupuesto del INSALUD: transferencias
de crédito, créditos ampliables y generación
de crédito en el presupuesto del Instituto Nacional de
la Salud.
Del mismo modo, se recogen normas sobre generaciones
de crédito en el IMSERSO y la aplicación del remanente
de tesorería de este Organismo.
Se recoge también en este capítulo
el "régimen presupuestario de las entidades creadas
al amparo de la Ley 1 5/1997, de 25 de abril, en el ámbito
del INSALUD", habiéndose optado por esta denominación
dada la ambigüedad de la naturaleza jurídica de estos
entes.
El capítulo III recoge otras normas sobre
gestión presupuestaria y en él se establece el porcentaje
de participación en la recaudación bruta obtenida
por la actividad propia de la Agencia Estatal de la Administración
Tributaria, fijándose dicho porcentaje para 2002 (al igual
que para el anterior ejercicio) en un 5 por 100, con un máximo
de 50 millones de euros.
IV
El Título III de la Ley de Presupuestos
Generales del Estado se rubrica como "De los gastos de personal",
y se estructura en tres capítulos.
La repercusión que la estabilidad y crecimiento
sostenido de nuestra economía tienen sobre el personal
al servicio del sector público se refleja en el capítulo
I, relativo al "Incremento de los gastos del personal al
servicio del sector público", que tras definir lo
que constituye "sector público" a estos efectos,
establece un incremento de las retribuciones del personal al servicio
del sector público equivalente al crecimiento del ¡PC
previsto, cifrado en un 2 por 100.
En la enumeración de los entes que constituyen
el sector público se ha tratado de evitar duplicaciones
innecesarias que aparecían en ejercicios anteriores. Así
se suprime la referencia expresa al ICO, que está incluido
en el apartado j), "entidades públicas empresariales
y resto de los entes del sector público estatal".
Del mismo modo, se suprime la referencia a la UNED, pues, dada
su naturaleza de Universidad, se encuentra incluido en el apartado
j). Se mantiene en cambio, la referencia expresa a Correos y Telégrafos,
S.A., a pesar de su condición de sociedad estatal, por
las particularidades que reviste su personal.
Asimismo se incluye en este capítulo la
regulación de la Oferta de Empleo Público. La presente
Ley de Presupuestos Generales del Estado, al igual que la anterior,
mantiene su regulación en un único artículo,
manteniendo las restricciones a la incorporación de personal
de nuevo ingreso que, al igual que en ejercicios anteriores, no
podrá superar el 25 por 100 de la tasa de reposición
de efectivos.
Se mantienen las restricciones a la contratación
de personal laboral temporal y al nombramiento de funcionarios
interinos, atribuyendo a las mismas un carácter rigurosamente
excepcional y vinculándolo a necesidades urgentes e inaplazables.
Asimismo, se mantiene el automatismo en la extinción de
contratos para cubrir necesidades estacionales, con ocasión
del vencimiento de su plazo temporal.
Por otra parte, continúan en vigor las
regulaciones excepcionales introducidas en ejercicios anteriores.
Así, la previsión de que la determinación
del número de las plazas de militares de carrera y de militares
profesionales de Tropa y Marinería no se someterá
a la limitación general del 25 por 100 de la tasa de reposición
de efectivos, sino que se realizará de acuerdo con lo dispuesto
en la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal
de las Fuerzas Armadas. No obstante, el número de plazas
de militares de carrera será el 70 por 100 de la media
de los retiros previstos para los años 2002 al 2010, incrementándose
respecto de la previsión del ejercicio anterior al haberse
alcanzado los objetivos previstos en el artículo 18 de
la referida Ley. El número de plazas de militares profesionales
de Tropa y Marinería será el necesario para alcanzar
los efectivos fijados en la correspondiente disposición
adicional de la Ley.
Del mismo modo, se mantienen las excepciones vigentes a la limitación
del 25 por 100 de la tasa de reposición de efectivos, respecto
de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, Policías
autonómicas, personal de la Administración de Justicia,
funcionarios docentes de las Administraciones públicas
con competencias educativas para desarrollo de la Ley Orgánica
1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema
Educativo (LOGSE), personal de los servicios de prevención
y extinción de incendios y personal de Corporaciones Locales
de menos de 50.000 habitantes y de la Policía Local.
Por último, se insiste en la flexibilidad
en los términos en los que el Ministerio de Hacienda y
el Ministerio de Administraciones Públicas pueden autorizar
convocatorias de plazas vacantes de determinadas Entidades públicas
empresariales y Entes públicos, previendo que pueda superarse
la limitación general del 25 por 100 de la tasa de reposición
de efectivos si se trata de Entidades de nueva creación
o si se han alterado sustancialmente sus competencias. El citado
régimen se extiende a las sociedades estatales para la
gestión de los servicios públicos de radiodifusión
y televisión dependientes del Ente Público Radio
Televisión Española (RTVE).
En el capítulo II, bajo la rúbrica
"De los regímenes retributivos", se incluyen,
junto a las retribuciones de los altos cargos del Gobierno de
la Nación y de la Administración General del Estado,
las correspondientes a los altos cargos de los órganos
consultivos (Consejo de Estado y Consejo Económico y Social)
y de los órganos Constitucionales (Tribunal de Cuentas,
Tribunal Constitucional, Defensor del Pueblo y Consejo General
del Poder Judicial). La necesidad de inclusión de estas
previsiones en la Ley de Presupuestos Generales del Estado deriva
de que la aprobación de los Presupuestos de estos órganos
y, por ende, de las referidas retribuciones, ha de hacerse por
las Cortes Generales. Los principios de unidad y universalidad
del presupuesto exigen que esa aprobación se realice en
el documento único, comprensivo de todos los gastos del
Estado, que es la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
Tanto los Consejeros Permanentes y Secretario
general del Consejo de Estado, como los demás altos cargos
de órganos constitucionales, pueden seguir perfeccionando
los trienios que, en su caso, les correspondan por su condición
previa de funcionarios, según la normativa aplicable, y
percibiendo la eventual diferencia de su importe cuando la cuantía
derivada de dicha normativa fuera superior ala aprobada en los
mencionados Acuerdos, así como que los funcionarios en
situación de Servicios Especiales perciban retribución
por antigüedad (trienios) en catorce pagas.
El capítulo se completa con las normas
relativas a las retribuciones de los funcionarios del Estado,
personal de las Fuerzas Armadas, Guardia Civil y Cuerpo Nacional
de Policía, miembros de las carreras judicial y fiscal
y personal al servicio de la Administración de Justicia,
personal de la Seguridad Social y normas relativas al incremento
retributivo que experimentará el personal del sector público
estatal sujeto a régimen administrativo y estatutario y
personal laboral del sector público estatal.
El capítulo III de este Título,
recoge una norma de cierre, aplicable al personal cuyo sistema
retributivo no tenga adecuado encaje en las normas contenidas
en el capítulo II. Junto a ello, recoge, como en Leyes
de Presupuestos anteriores, otras disposiciones en materia de
régimen del personal activo relativas, entre otros aspectos,
a la prohibición de ingresos atípicos, incremento
de las cuantías a percibir por los conceptos de recompensas,
cruces, medallas y pensiones de mutilación a los requisitos
para la determinación o modificación de las retribuciones
del personal laboral, no funcionario y a la contratación
de personal laboral con cargo a los créditos de inversiones.
Dentro de este capítulo destaca el régimen
introducido en el ejercicio 2000, relativo a las retribuciones
de artistas en espectáculos públicos, estableciendo
una mayor flexibilidad para la fijación de su retribución
de forma que pueda acomodarse al criterio de mercado.
En concreto, se exceptúa de la necesidad
de informe favorable conjunto de los Ministerios de Economía
y Hacienda y de Administraciones Públicas el supuesto especial
de fijación de retribuciones por contrato individual respecto
de personal sujeto a la relación laboral especial de artistas
en espectáculos públicos.
Asimismo, se establecen limitaciones respecto
a los incentivos al rendimiento que puede abonar Correos y Telégrafos,
S.A.
V
Reproduciendo la estructura mantenida en ejercicios
anteriores, el Título IV de la Ley de Presupuestos Generales
del Estado, bajo la rúbrica "De las pensiones públicas",
se divide en cinco capítulos. El capítulo I está
dedicado a regular la determinación inicial de las pensiones
del Régimen de Clases Pasivas del Estado, especiales de
guerra y no contributivas de la Seguridad Social. La única
modificación introducida en este capítulo respecto
de ejercicios anteriores, es la derivada de la actualización
de las cuantías reflejadas en él.
El capítulo II contiene las limitaciones
en el señalamiento inicial de las pensiones públicas,
instrumentando un sistema de limitación máxima o
"tope" alas mismas. Esta limitación es ya tradicional
en nuestro sistema de pensiones, alterándose, exclusivamente,
el importe del "tope".
En el capítulo III de este Título
IV, el relativo a la revalorización y modificación
de los valores de las pensiones públicas, se establece
un incremento de las mismas para el año 2002 de un 2 por
100, igual al del ¡PC previsto para el año 2002,
lo que garantiza el poder adquisitivo de las pensiones, asegurando
de esta manera los niveles de cobertura y protección del
gasto social. Esta regulación se completa con el establecimiento
de limitaciones a la revalorización de pensiones, coherente
con el sistema de limitación de la cuantía máxima
de las mismas, así como la determinación de las
pensiones no revalorizables en 2002.
El capítulo IV recoge el sistema de complementos
para mínimos, articulado en dos artículos, relativos,
respectivamente, a pensiones de Clases Pasivas y pensiones del
sistema de la Seguridad Social.
El capítulo V, como en años anteriores,
recoge en un único artículo la fijación de
la cuantía de las pensiones no concurrentes del extinguido
Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez.
Respecto de estos capítulos, lo único
que cabe reseñar es que se realiza la pertinente actualización
de las cuantías en ellos consignadas.
VI
El Título V, "De las Operaciones Financieras",
se estructura en tres capítulos, relativos, respectivamente,
a Deuda Pública, avales públicos y otras garantías
y relaciones del Estado con el Instituto de Crédito Oficial.
El objeto fundamental de este Título es
autorizar la cuantía hasta la cual el Estado y los Organismos
públicos puedan realizar operaciones de endeudamiento,
materia que se regula en el capítulo I, bajo la rúbrica
"Deuda Pública". Estas autorizaciones genéricas
se completan con la determinación de la información
que han de suministrar los Organismos públicos y el propio
Gobierno
sobre evolución de la Deuda Pública y las cuentas
abiertas por el Tesoro en el Banco de España y otras entidades
financieras.
En materia de Deuda del Estado, la autorización
al Gobierno viene referida a la cuantía del incremento
del saldo vivo de la Deuda del Estado a 31 de diciembre. Así,
para el ejercicio del año 2002, se autoriza al Gobierno
para que incremente la misma, con la limitación de que
el saldo vivo de dicha Deuda a 31 de diciembre del año
2002 no supere el correspondiente a 1 de enero de 2001 en más
de 8.473.074,43 miles de euros, permitiéndose que dicho
límite sea sobrepasado en el curso del ejercicio previa
autorización del Ministerio de Economía y estableciendo
los supuestos en que quedará automáticamente revisado.
Respecto de la Deuda de los Organismos públicos,
se determina el importe autorizado a cada uno de ellos para el
ejercicio en el anexo III de la Ley.
En el capítulo II, relativo a los avales
públicos y otras garantías se fija el límite
total de los avales a prestar por el Estado y los Organismos públicos.
Dentro de los avales del Estado merece especial mención
la autorización de avales para garantizar valores de renta
fija emitidos por Fondos de Titulización de Activos, orientados
a favorecer el acceso al crédito de las PYMES, para lo
cual se establece una cuantía de miles de euros.
En relación con los avales a prestar por
los Organismos públicos sólo se autoriza (al igual
que en el ejercicio anterior) a la Sociedad Estatal de Participaciones
Industriales a prestar los citados avales, dado el criterio restrictivo
que sobre este punto establece la normativa comunitaria. Esta
autorización va acompañada de la determinación
de la información a suministrar por el Gobierno a las Cortes
Generales sobre la evolución de los avales otorgados.
Las relaciones del Estado con el Instituto de
Crédito Oficial están recogidas en el capítulo
III, y se centran en regular los reembolsos del Estado a ese Instituto,
la información correspondiente a los costes generales y
la dotación del Fondo de Ayuda al Desarrollo, dotación
que en 2002 se incrementará hasta 480,81 millones de euros.
Independiente de la dotación anual al Fondo
de Ayuda al Desarrollo es el volumen de las operaciones que el
Consejo de Ministros puede autorizar durante el ejercicio con
cargo al Fondo de Ayuda al Desarrollo, también recogida
en el mismo artículo. Aunque tradicionalmente ambas cifras
venían coincidiendo, en el ejercicio 2002 serán
distintas, ascendiendo la última de ellas a 631,06 millones
de euros.
Dentro de este capítulo se incluye la dotación
al fondo de microcréditos para proyectos de desarrollo
social básico en el exterior, que asciende, en el año
2002, a 48,08 millones de euros.
VII
El Título VI, dedicado a las Normas Tributarias,
se limita ala actualización de determinados parámetros
con la finalidad de contribuir ala consecución de los objetivos
del Gobierno en materia de inflación y déficit cero.
Por esta razón, en el ámbito del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se regulan
los coeficientes de actualización del valor de adquisición
aplicables a bienes inmuebles y se mantiene el régimen
transitorio de compensación para los arrendatarios y adquirentes
de vivienda habitual en aquellos supuestos en que la normativa
del Impuesto sea menos ventajosa que la establecida con anterioridad
ala Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.
En el Impuesto sobre Sociedades se actualizan
los coeficientes de corrección monetaria aplicables a las
transmisiones de bienes inmuebles y se determina el importe de
los pagos fraccionados que las entidades sujetas a este impuesto
deben realizar.
En materia de impuestos indirectos únicamente
se actualiza la tarifa por transmisión y rehabilitación
de grandezas y títulos nobiliarios correspondiente al Impuesto
sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Por lo que se refiere a los tributos locales,
en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles se actualiza la base imponible
de dicho impuesto de acuerdo con la inflación prevista
y en el Impuesto sobre Actividades Económicas se efectúan
algunas modificaciones de carácter técnico en algunos
epígrafes de la tarifa de dicho Impuesto.
En cuanto a las Tasas, se actualiza al tipo de
inflación esperado la cuantía de las tasas fijas
de la Hacienda estatal y se establecen los tipos aplicables para
las tasas sobre el juego.
Asimismo, se fijan los coeficientes de la tasa
por reserva del dominio público radioléctrico, reduciéndolos
sustancialmente para adecuar la cuantía de la tasa al valor
del espectro radioléctrico y ala rentabilidad que puedan
obtener los operadores, de acuerdo a la situación actual
del sector de las telecomunicaciones en Europa y en nuestro país.
En materia de incentivos fiscales se amplían
para el año 2002 los establecidos para programas y actividades
prioritarios de mecenazgo contemplados en las Leyes de Presupuestos
Generales del Estado para los años 2000 y 2001. Estos incentivos
incluyen deducciones en la imposición directa tanto en
el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como
en el Impuesto sobre Sociedades.
VIII
El Título VII se estructura en dos capítulos,
dedicados, respectivamente, a Corporaciones Locales y Comunidades
Autónomas.
Dentro del capítulo I se contienen normas
relativas a la financiación de las Corporaciones Locales.
El núcleo fundamental está constituido
por la articulación de la participación de las Corporaciones
Locales en los tributos del Estado, tanto en la determinación
de su cuantía, como en la forma de hacerla efectiva. No
obstante, esta regulación se completa con otras transferencias,
constituidas por subvenciones por servicios de transporte colectivo
urbano, compensación a los Ayuntamientos de los beneficios
fiscales concedidos a las personas físicas o jurídicas
en los tributos locales, dando cumplimiento a lo previsto en el
artículo 9 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora
de las Haciendas Locales. (Tales beneficios afectan, fundamentalmente,
a exenciones del IBI) y compensación de los costes de funcionamiento
de la planta desalinizadora instalada en Ceuta.
Estas normas se completan con las obligaciones
de información a suministrar por las Corporaciones Locales,
normas de gestión presupuestaria, el otorgamiento de anticipos
a los Ayuntamientos para cubrir los desfases que puedan ocasionarse
en la gestión recaudatoria de los tributos locales y la
articulación del procedimiento para dar cumplimiento a
las compensaciones de deudas firmes contraídas con el Estado
por las Corporaciones Locales.
El capítulo II articula el nuevo sistema
de financiación de las Comunidades Autónomas, introduciendo
novedades sustanciales respecto del sistema anterior.
La financiación de las Comunidades Autónomas
de régimen común, en el nuevo sistema, se realiza
a través de los siguientes mecanismos:
La recaudación de tributos cedidos y tasas.
La tarifa autonómica del IRPF, que se corresponde
con el 33 por 100 de la tarifa total del impuesto.
La cesión del 35 por 100 de la recaudación
líquida producida por el Impuesto sobre el Valor Añadido
correspondiente al consumo de cada Comunidad Autónoma.
La cesión del 40 por 100 de la recaudación
líquida de los impuestos especiales sobre la cerveza, sobre
productos intermedios y sobre alcoholes y bebidas derivadas, sobre
hidrocarburos y sobre labores del tabaco, distribuidos por Comunidades
Autónomas en función de los índices detallados
en el acuerdo del Consejo.
La cesión del 100 por 100 de la recaudación
líquida de los impuestos especiales sobre la electricidad
y sobre determinados medios de transporte, distribuidos por Comunidades
Autónomas también en función de los índices
aprobados por el Consejo.
El Fondo de suficiencia.
La novedad más significativa en el nuevo
Sistema, es el Fondo de suficiencia, principal mecanismo nivelador
y de cierre del mismo. Tiene como finalidad cubrir la diferencia
entre las necesidades de gasto de cada Comunidad Autónoma
y su capacidad fiscal en el año base del sistema (1999).
Las Comunidades Autónomas del País
Vasco y Navarra se financian mediante el sistema singular de régimen
foral.
Las relaciones financieras entre el País
Vasco y el Estado se regulan por el sistema del Concierto Económico.
El Concierto actualmente existente concluye su vigencia el 31
de diciembre del 2001, sin que se haya previsto en el mismo la
posibilidad de prórroga.
Las relaciones financieras entre Navarra y el
Estado se regulan por el sistema del Convenio Económico
en el que no se establece plazo de vigencia. Sí que se
establece un plazo de cinco años en lo que respecta al
método de determinación de la Aportación,
contemplándose también la posibilidad de prolongación
de dicho método para los años siguientes, como así
se ha hecho en los ejercicios 2000 y 2001.
Por último, el "Sistema de financiación
de las Comunidades Autónomas de Régimen Común"
prevé la incorporación de las Ciudades con Estatuto
de Autonomía, mediante su participación en el Fondo
de suficiencia en el año base 1999 por un importe que comprende
la valoración de los servicios transferidos y que incorpora
la subvención de los órganos de autogobierno.
Novedad también significativa, es la creación
de un Fondo Complementario destinado inicialmente a financiación
de gastos de inversión por las Comunidades Autónomas,
pero que admite la posibilidad de que las Comunidades Autónomas
destinen las cantidades del mismo ala financiación de gastos
corrientes asociados a inversiones financiadas con el Fondo de
Compensación, antiguo Fondo de Compensación Interterritorial,
o con las dotaciones del propio Fondo Complementario.
IX
La Ley de Presupuestos Generales del Estado contiene
en el Título Vlll, bajo la rúbrica "Cotizaciones
Sociales", la normativa relativa a las bases y tipos de cotización
de los distintos regímenes de la Seguridad Social, procediendo
a la actualización de las bases de cotización.
El Título consta de dos artículos
relativos, respectivamente, a bases y tipos de cotización
a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial
y Formación Profesional durante el año 2002 y cotización
a las Mutualidades Generales de Funcionarios para el año
2002.
Para el ejercicio 2002 únicamente se han
introducido novedades en lo relativo alas cotizaciones alas Mutualidades
Generales de Funcionarios, habiéndose modificado los tipos
de aportación del Estado a los distintos Regímenes
Especiales de Seguridad Social de funcionarios. En el caso de
funcionarios civiles, la aportación se incrementa, pasando
del 5,97 por 100 al 6,43 por 100 de los haberes reguladores a
efectos de cotización a derechos pasivos. En el caso del
personal militar, la aportación disminuye, pasando del
7,98 por 100 al 9,05 por 100 de los mismos haberes reguladores.
Otro tanto sucede con el Régimen Especial de Funcionarios
al Servicio de la Administración de Justicia, en el que
se pasa de un 5,08 por 100 al 5,18 por 100.
X
El contenido de la Ley de Presupuestos se completa
con diversas disposiciones adicionales y transitorias en las que
se recogen preceptos de índole muy variada.
Se ha introducido una disposición relativa
a la exclusión del periodo de ampliación para imputar
obligaciones al ejercicio 2002, como consecuencia de los problemas
que origina tal periodo, así como las ventajas observadas
en la aplicación de esta norma el ejercicio anterior.
En materia de personal, se fijan las plantillas
máximas de Militares Profesionales de Tropa y Marinería
a alcanzar a 31 de diciembre del año 2002.
En materia de pensiones públicas y prestaciones
asistenciales, se establecen las cuantías de las prestaciones
económicas de la Seguridad Social por hijo a cargo, de
las pensiones asistenciales y subsidios económicos de la
Ley 13/1982, de Integración Social de Minusválidos,
revalorización para el año 2002 de las prestaciones
de gran invalidez del Régimen Especial de la Seguridad
Social de las Fuerzas Armadas y de las Ayudas sociales a los afectados
por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VI H).
En línea con la voluntad del Gobierno de
mantener el poder adquisitivo de las pensiones públicas,
habida cuenta que la previsión de inflación noviembre
2000-noviembre 2001 será superior ala estimada en el momento
de elaboración de la Ley de Presupuestos Generales del
Estado para 2001, se introduce una disposición adicional
que tiene como finalidad compensar la pérdida de poder
adquisitivo de las pensiones derivada de esta diferencia. Para
ello se establece el abono a los pensionistas perjudicados de
una paga única que enjugue la diferencia de percepciones,
así como la consolidación de esta cantidad a efectos
del cálculo de actualizaciones sucesivas.
Las normas de índole económica se
refieren al interés legal del dinero, que se sitúa
en un 4,25 por 100 y al interés de demora que se fija en
un 5,50 por 100, y la financiación de la formación
continua, así como preceptos relativos a la Garantía
del Estado para obras de interés cultural cedidas temporalmente
para su exhibición en instituciones de competencia exclusiva
del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte. Entre éstas
se contemplan, de forma expresa, las exposiciones organizadas
por la "Sociedad Estatal para la conmemoración de
los Centenarios de Felipe II y Carlos V" y por la "Sociedad
Estatal Nuevo Milenio".
El fomento del comercio exterior tiene su plasmación
en dos disposiciones adicionales relativas al seguro de crédito
a la exportación y ala dotación de fondos de fomento
de la inversión española en el exterior (Fondo para
Inversiones en el Exterior, Fondo para Inversiones en el Exterior
de la Pequeña y Mediana Empresa.
El límite máximo de cobertura para
nueva contratación, excluida la modalidad de Póliza
Abierta de Gestión de Exportaciones (PAGEX) y Póliza
100 que puede asegurar y distribuir CESCE en el ejercicio 2002
se eleva a 4.459,04 millones de euros.
Los incrementos de dotación de los fondos
de fomento de la inversión española en el exterior
elevan su cuan
tía respecto de las establecidas para el ejercicio 2001.
Lo mismo sucede con el importe total máximo de las operaciones
que pueden aprobar los respectivos Comités Ejecutivos.
No obstante la disposición de estos excedentes se vincula
al cumplimiento de las previsiones formuladas por COFIDES.
Se introducen disposiciones tendentes a eliminar
las disfunciones que se producían en la cuantía
de las pensiones extraordinarias ocasionadas por actos de terrorismo
a favor de funcionarios sujetos a régimen de clases pasivas,
en función de las circunstancias del acto (que se hubiera
producido o no en acto de servicio), a la situación en
la que se encuentre el causante (activo o pasivo), al beneficiario
de la prestación (la propia víctima o sus familiares)
y la legislación vigente en el momento del hecho causante
de la pensión.
Asimismo, se eleva la cuantía de las pensiones
causadas por actos de terrorismo a favor de personas que no tienen
derecho a pensión por ningún régimen público
de Seguridad Social, que pasa del doble al triple del salario
mínimo interprofesional.
Por último, se prevé la realización
de sorteos especiales de Lotería Nacional a favor de la
Cruz Roja Española, Asociación Española contra
el Cáncer y Salamanca 2002, Ciudad Europea de la Cultura.
La Ley se cierra con un conjunto de disposiciones
transitorias relativas a la indemnización por residencia
del personal al servicio del sector público estatal no
sometido a legislación laboral, absorción de los
complementos personales y transitorios, destino de los remanentes
del Fondo de solidaridad creado por la disposición adicional
decimonovena de la Ley 50/1984 y la gestión de créditos
presupuestarios en materia de clases pasivas.
TÍTULO I
De la aprobación de los Presupuestos
y de sus modificaciones
CAPÍTULO I
Créditos iniciales y financiación
de los mismos
Artículo 1. Ámbito de los Presupuestos
Generales del
Estado.
En los Presupuestos Generales del Estado para
el ejercicio del año 2002 se integran:
a) El presupuesto del Estado.
b) Los presupuestos de los Organismos autónomos
de la Administración General del Estado.
c) El presupuesto de la Seguridad Social.
d) Los presupuestos de los Organismos públicos,
cuya normativa específica confiere carácter limitativo
a los créditos de su presupuesto de gastos:
Consejo de Seguridad Nuclear
Consejo Económico y Social
Agencia Estatal de Administración Tributaria
Instituto Cervantes
Agencia de Protección de Datos
Instituto Español de Comercio Exterior (ICEX)
e) El presupuesto del Ente público Radiotelevisión
Española y de las restantes Sociedades mercantiles estatales
para la gestión de los servicios públicos de radiodifusión
y televisión.
f) Los presupuestos de las Sociedades mercantiles
estatales.
g) Los presupuestos de las Fundaciones estatales.
h) Los presupuestos de las Entidades públicas empresariales
y restantes Organismos públicos.
Artículo 2. De la aprobación de
los estados de gastos e ingresos de los Entes referidos en las
letras a) a d) del artículo 1 de la presente Ley.
Uno. Para la ejecución de los programas
integrados en los estados de gastos de los presupuestos de los
Entes mencionados en los apartados a), b), c) y d) del artículo
anterior, se aprueban créditos en los Capítulos
económicos I a VIII por importe de 214.208.303,27 miles
de euros, según la distribución por programas detallada
en el anexo I de esta Ley. La agrupación por funciones
de los créditos de estos programas es la siguiente:
Ver TABLA 1
Ver TABLA 2
Cinco. Para la amortización de pasivos financieros, se
aprueban créditos en el capítulo IX de los estados
de gastos de los Entes a que se refiere el apartado uno, por importe
de 24.711.518,79 miles de euros cuya distribución por programas
se detalla en el anexo I de esta Ley.
Artículo 3. De los beneficios fiscales.
Los beneficios fiscales que afectan a los tributos
del Estado se estiman en 40.041,14 millones de euros. Su ordenación
sistemática se incorpora como anexo al estado de ingresos
del Estado.
Artículo 4. De la financiación de
los créditos aprobados en el artículo 2 de la presente
Ley.
Los créditos aprobados en el apartado uno
del artículo 2 de esta Ley, que ascienden a 214.208.303,27
miles de euros se financiarán:
a) Con los derechos económicos a liquidar
durante el ejercicio, que se detallan en los estados de ingresos
correspondientes y que se estiman en 205.895.163,76 miles de euros;
y b) Con el endeudamiento neto resultante de las operaciones que
se regulan en el capítulo I del Título V de esta
Ley.
Artículo 5. De la cuenta de operaciones comerciales.
Se aprueban las estimaciones de gastos y previsiones
de ingresos referidas alas operaciones comerciales de los Organismos
autónomos que, a la entrada en vigor de la Ley 6/1997,
de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la
Administración General del Estado, se encontraban incluidos
en el apartado b) del artículo 4.1 del texto refundido
de la Ley General Presupuestaria así como las del Organismo
público Instituto Cervantes.
Artículo 6. De los presupuestos de los
Entes referidos en las letras e), f), g) y h) del artículo
1 de esta Ley.
Uno. 1. Se aprueba el presupuesto del Ente público
Radiotelevisión Española en el que se conceden las
dotaciones necesarias para atender al desarrollo de sus actividades,
por un importe de 422.784 miles de euros, estimándose sus
recursos en igual cuantía.
2. Se aprueban los presupuestos de las Sociedades
mercantiles estatales para la gestión de los servicios
públicos de radiodifusión y televisión a
que se refiere la Ley 4/1980, de 10 de enero, con el siguiente
detalle:
"Televisión Española, Sociedad
Anónima", por un importe total de gastos de 1.041.020
miles de euros, ascendiendo los recursos a igual cuantía.
"Radio Nacional de España, Sociedad
Anónima", por un importe total de gastos de 168.784
miles de euros, ascendiendo los recursos a igual cuantía.
Dos. Se aprueban los presupuestos de las restantes
Sociedades mercantiles estatales con mayoría de capital
público, que recogen sus estimaciones de gastos y previsiones
de ingresos, presentados de forma individualizada o consolidados
con los del grupo de empresas al que pertenecen, relacionándose
en este último caso las Sociedades objeto de presentación
consolidada. Sin perjuicio de lo anterior se incluyen, en cualquier
caso, de forma separada los de las Sociedades mercantiles estatales
que reciben subvenciones con cargo a los Presupuestos Generales
del Estado.
Tres. Se aprueban los presupuestos de las Fundaciones
estatales que recogen sus estimaciones de gastos y previsiones
de ingresos que seguidamente se relacionan:
Fundación AENA.
Fundación Almadén-Francisco Javier
Villegas.
Fundación Biodiversidad.
Fundación Canaria Puertos de Las Palmas.
Fundación Carolina.
Fundación Centre d'Alt Rendiment Empresarial
i Social Cares.
Fundación Centro Nacional de Investigación
Oncológica Carlos III.
Fundación Centro Nacional del Vidrio.
Fundación Colección Thyssen-Bornemisza.
Fundación Colegio Mayor Nuestra Señora
de Guadalupe.
Fundación Cultural Española para
el Fomento de la Artesanía.
Fundación de Estudios de Postgrado en Iberoamérica.
Fundación de los Ferrocarriles Españoles.
Fundación de Servicios Laborales.
Fundación del Teatro Lírico.
Fundación Efe.
Fundación Empresa Pública.
Fundación ENRESA.
Fundación Entorno, Empresa y Medio Ambiente.
Fundación Escuela de Organización
Industrial.
Fundación Española para la Ciencia
y la Tecnología. Fundación F.N.M.T.
Fundación Hospital Calahorra.
Fundación Hospital de Alcorcón.
Fundación Hospital Manacor.
Fundación ICO.
Fundación Instituto de Investigación
Cardiovascular Carlos III.
Fundación Instituto Iberoamericano de Mercado
de Valores.
Fundación Instituto Portuario de Estudios
y Cooperación de la Comunidad Valenciana.
Fundación Internacional y para Iberoamérica
deAdministración y Políticas Públicas.
Fundación Laboral de Minusválidos
Santa Bárbara.
Fundación Museo Sorolla.
Fundación Observatorio de Prospectiva Tecnológica
Industrial (OPTI).
Fundación para el Desarrollo de la Formación
en las Zonas Mineras.
Fundación para la Cooperación y
Salud Internacional Carlos III.
Fundación para la Prevención de
Riesgos Laborales.
Fundación Parques Nacionales.
Fundación Residencia de Estudiantes.
Fundación Servicio Interconfederal de Mediación
y ArbitrajeSima.
Fundación Tripartita para la Formación
en el Empleo.
Cuatro. Se aprueban los presupuestos de las Entidades
públicas empresariales y de los Organismos públicos
que a continuación se especifican, en los que se incluyen
las estimaciones de gastos y previsiones de ingresos referidos
a los mismos y a sus estados financieros, sin perjuicio de los
mecanismos de control que, en su caso, pudieran contener las disposiciones
que les resulten de aplicación:
Aeropuertos Españoles y Navegación
Aérea (AENA).
Centro para el Desarrollo Tecnológico e
Industrial (CDTI).
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
(C. M.T. ).
Comisión Nacional de la Energía
(C.N.E.).
Comisión Nacional del Mercado de Valores
(CNMV).
Consorcio de Compensación de Seguros (C.C.S.).
Consorcio de la Zona Especial de Canarias (C.Z.E.C.).
Entidad Pública Empresarial Red.es (Red.es)
Escuela Oficial de Turismo (E.O.T.).
Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real
Casa de la Moneda (F.N.M.T.-R.C.M.).
Ferrocarriles de Vía Estrecha (FEVE).
Gerencia del Sector de la Construcción
Naval.
Ente Gestor de Infraestructuras Ferroviarias (GIF).
Instituto de Crédito Oficial (ICO).
Instituto para la Diversificación y Ahorro
de la Energía (IDAE).
Puertos del Estado y Autoridades Portuarias.
Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles
(RENFE).
Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima
(SASEMAR).
Sociedad Estatal de Participaciones Industriales
(SEPI).
Sociedad Estatal de Promoción y Equipamiento
del Suelo (SEPES).
Artículo 7. Presupuesto del Banco de España.
De acuerdo con lo previsto en el artículo
4.2 de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del
Banco de España, se aprueba el presupuesto de gastos de
funcionamiento e inversiones del Banco de España, que se
une a esta Ley.
CAPÍTULO II
Normas de modificación y ejecución
de créditos presupuestarios
Artículo 8. Principios generales.
Uno. Con vigencia exclusiva durante el año
2002, las modificaciones de los créditos presupuestarios
autorizados en esta Ley se sujetarán a las siguientes reglas:
Primera. Las modificaciones de los créditos
presupuestarios se ajustarán a lo dispuesto en esta Ley,
y a lo que al efecto se dispone en el texto refundido de la Ley
General Presupuestaria, en aquellos extremos que no resulten modificados
por aquélla.
Segunda. Todo acuerdo de modificación presupuestaria
deberá indicar expresamente, la Sección, Servicio,
u Organismo público a que se refiera, así como el
programa, artículo, concepto y subconcepto, en su caso,
afectados por la misma, incluso en aquellos casos en que el crédito
se consigne a nivel de artículo. No obstante, las limitaciones
señaladas en el artículo 70.1 del texto refundido
de la Ley General Presupuestaria, se entenderán referidos
a nivel de concepto para aquellos casos en que la vinculación
establecida lo sea a nivel de artículo.
En la correspondiente propuesta de modificación
presupuestaria y en su resolución se hará constar,
debidamente cuantificada y justificada, la incidencia en la consecución
de los objetivos previstos.
Tercera. Cuando las modificaciones autorizadas
afecten a créditos del capítulo I, "Gastos
de Personal", deberán ser comunicadas por el Ministerio
de Hacienda al Ministerio de Administraciones Públicas
para su conocimiento.
Cuarta. Las limitaciones contenidas en el artículo
70 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria no serán
de aplicación cuando las transferencias de crédito
se produzcan como consecuencia del traspaso de competencias a
las Comunidades Autónomas, por aplicación de la
Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español,
cuando se trate de créditos cuya financiación sea
exclusivamente comunitaria o se realice conjuntamente por España
y las Comunidades Europeas, se efectúen entre créditos
de la Sección 06 "Deuda Pública" o entre
créditos de la Sección 34 "Relaciones financieras
con la Unión Europea", deriven de la autorización
contenida en el apartado 4 del artículo 10.Uno de esta
Ley, o cuando se realicen con cargo al crédito 16.06.3136.227.11.
Dos. A las retenciones de crédito que se
efectúen como consecuencia de la Ley 16/1985, de 25 de
junio, del Patrimonio Histórico Español, no les
serán de aplicación las limitaciones establecidas
en el artículo 22 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre,
de Presupuestos Generales del Estado para 1989.
Artículo 9. Créditos vinculantes.
Con vigencia exclusiva durante el año 2002,
se considerarán vinculantes, con el nivel de desagregación
económica con que aparezcan en los estados de gastos, los
créditos consignados para atender obligaciones de ejercicios
anteriores.
Artículo 10. Competencias específicas
en materia de
modificaciones presupuestarias.
Uno. Con vigencia exclusiva durante el año
2002, corresponden al Ministro de Hacienda las siguientes competencias
específicas en materia de modificaciones presupuestarias:
1. Realizar las incorporaciones a que hace referencia
el artículo 11.Dos de la presente Ley.
2. Autorizar las transferencias que afecten a
los créditos contemplados en el apartado 3, punto b) del
artículo 59 del Real Decreto legislativo 1091/1988, de
23 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de
la Ley General Presupuestaria, así como las que se refieran
a los créditos señalados en el artículo 9
cuando su nivel de vinculación sea distinto del establecido
con carácter general para los capítulos en los que
estén consignados.
3. Autorizar las transferencias de crédito
que resulten procedentes en favor de las Comunidades Autónomas,
como consecuencia de los respectivos Reales Decretos de traspaso
de servicios.
4. Autorizar las transferencias de crédito
entre uno o varios programas, incluidos en la misma o distinta
función, correspondientes a servicios de diferentes secciones
presupuestarias, cuando ello fuere necesario en función
de los Convenios, Protocolos y otros instrumentos de Colaboración
suscritos entre los diferentes Departamentos ministeriales, otros
órganos del Estado con dotaciones diferenciadas en los
Presupuestos Generales del Estado y Organismos públicos.
5. Autorizar las transferencias que resulte necesario
realizar desde el crédito 16.06.3136.227.11 para dar cumplimiento
a lo previsto en el artículo 2 de la Ley 36/1995, de 11
de diciembre.
6. Autorizar las transferencias entre uno o varios
programas, incluidos en la misma o distinta función, correspondientes
a servicios u Organismos autónomos de distintos Departamentos
ministeriales, cuando ello fuere necesario para la distribución
de los créditos dotados en el vigente presupuesto con destino
al Fondo Nacional para el Desarrollo de la Investigación
Científica y Técnica.
7. Autorizar transferencias de crédito
entre uno o varios programas incluidos en la misma o distinta
función correspondientes a servicios u Organismos autónomos
de distintos Departamentos ministeriales, cuando ello fuere necesario
para hacer efectiva la redistribución, reasignación
o movilidad de los efectivos de personal o de los puestos de trabajo,
en los casos previstos en el capítulo IV del Reglamento
General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración
General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo
y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de
la Administración General del Estado, aprobado por Real
Decreto 364/1995, de 10 de marzo, así como para hacer efectiva
la movilidad forzosa del personal laboral de la Administración
General del Estado de acuerdo con la normativa que les sea de
aplicación.
8. Autorizar generaciones de créditos por
ingresos percibidos en el último mes del ejercicio anterior,
cuando dichos ingresos procedan de aportaciones de la Unión
Europea.
9. Autorizar generaciones de crédito en
el Ministerio de Defensa como consecuencia de ingresos procedentes
de la Gerencia de Infraestructuras y Equipamiento de Defensa,
destinados a gastos operativos de las Fuerzas Armadas.
Dos. Con vigencia exclusiva durante el año
2002, corresponden al Ministro de Defensa las siguientes competencias
específicas en materia de modificaciones presupuestarias:
1. Autorizar las generaciones de crédito
contempladas en el artículo 71.1.b) y c) del texto refundido
de la Ley General Presupuestaria, motivadas por ingresos procedentes
de ventas de productos farmacéuticos o de prestación
de servicios hospitalarios, así como por ingresos procedentes
de suministros de víveres, combustibles o prestaciones
alimentarias debidamente autorizadas, y prestaciones de servicios
a ejércitos de países integrados en la OTAN.
2. Autorizar las transferencias de crédito
que deban realizarse en el presupuesto de la Gerencia de Infraestructuras
y Equipamiento de Defensa, para remitirfondos al Estado con destino
a cubrir necesidades operativas de las Fuerzas Armadas, incluso
con creación de conceptos nuevos.
Tres. Con vigencia exclusiva durante el año
2002, corresponde al Ministro de Sanidad y Consumo autorizar las
generaciones de crédito contempladas en el artículo
71.1.b) y c), del texto refundido de la Ley General Presupuestaria,
como consecuencia de los ingresos a que se refiere la disposición
adicional vigésima segunda del texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo
1/1994, de 20 de junio.
Asimismo, podrán generar crédito,
por Acuerdo del Ministro de Sanidad y Consumo, los ingresos a
que se refiere la citada disposición adicional, aunque
se hubieran producido en el último mes del ejercicio anterior.
Al objeto de reflejar las repercusiones que en
el presupuesto de gastos del Instituto Nacional de la Salud, hubieran
de tener las transferencias del Estado ala Seguridad Social, por
la generación de crédito que se hubiera producido
como consecuencia de la recaudación efectiva de ingresos
a que se refiere la disposición adicional vigésima
segunda del texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, el Ministro de Sanidad y Consumo podrá autorizar
las ampliaciones de crédito que fueren necesarias en el
presupuesto de gastos de dicha Entidad.
En todo caso, una vez autorizadas las modificaciones
presupuestarias a que se refiere el párrafo anterior, se
remitirán al Ministerio de Hacienda, Dirección General
de Presupuestos, para su conocimiento.
Cuatro. Con vigencia exclusiva durante el año
2002, corresponde al Ministerio de Ciencia y Tecnología
autorizar generaciones de crédito en las aplicaciones 20.10.542M.740;
20.10.542M.750; 20.10.542M.760, 20.10.542M.770 y 20.10.542M.780
por los ingresos derivados de los reembolsos de las ayudas públicas
con fines de investigación y desarrollo tecnológico
a que se refiere la disposición adicional decimonovena
de esta Ley.
Cinco. Con vigencia exclusiva durante el año
2002, corresponde al Ministro de Economía autorizar en
la Sección 06 "Deuda Pública" las transferencias
de crédito a que se refieren las letras b) y c) del número
2 del artículo 68 del texto refundido de la Ley General
Presupuestaria, aprobado por Real Decreto legislativo 1091/1988,
de 23 de septiembre, y las ampliaciones de crédito que
resulten necesarias para satisfacer las obligaciones derivadas
de la Deuda Pública en sus distintas modalidades, emitida
o contraída por el Estado y sus Organismos autónomos,
tanto por intereses y amortizaciones de principal como por gastos
derivados de las operaciones de emisión, canje, amortización
y cualesquiera otras relacionadas con la gestión de la
misma.
Seis. A los efectos previstos en la letra d) del
artículo 69 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria,
los titulares de los Departamentos ministeriales podrán
autorizar las ampliaciones de crédito en los presupuestos
de gastos de los Organismos autónomos, en cuanto sea necesario
para reflejar en los mismos la repercusión de las generaciones
de crédito autorizadas por los titulares de los Departamentos
ministeriales en los supuestos contemplados en el artículo
71.1, apartados a) y d), del texto refundido de la Ley General
Presupuestaria.
Siete. De todas las transferencias a que se refiere
este artículo, se remitirá trimestralmente información
a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados
y del Senado, identificando las partidas afectadas, su importe
y la finalidad de las mismas.
Artículo 11. De las limitaciones presupuestarias.
Uno. En la ejecución de los Presupuestos
Generales del Estado se tendrá en cuenta el objetivo de
estabilidad previsto, en términos de Contabilidad Nacional,
para el conjunto de los subsectores de la Administración
Central y Administraciones de Seguridad Social de forma tal que
no se produzca desviación negativa sobre el objetivo inicialmente
fijado.
Dos. Queda en suspenso durante el ejercicio del año 2002,
lo dispuesto en el artículo 73 del texto refundido de la
Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo
1091/1988, de 23 de septiembre.
No obstante podrán incorporarse a los créditos del
ejercicio los remanentes que se recogen en el anexo VI de esta
Ley.
Tres. Durante el año 2002 no podrán efectuarse transferencias
de crédito de operaciones de capital a operaciones corrientes,
salvo las excepciones siguientes:
Las recogidas en el artículo 10 "Competencias
específicas en materia de modificaciones presupuestarias",
punto uno.
Las que afecten a programas de imprevistos y funciones no clasificadas
de la Sección 31 "Gastos de Diversos Ministerios".
Las que sean necesarias para atender obligaciones de todo orden
motivadas por siniestros, catástrofes u otros de reconocida
urgencia declaradas por normas con rango de Ley.
Las que sean necesarias para distribuir los créditos dotados
en el vigente presupuesto con destino al Fondo Nacional para el
Desarrollo de la Investigación Científica y Técnica.
Las que resulten procedentes en el presupuesto de la Gerencia
de Infraestructuras y Equipamiento de Defensa para posibilitar
el ingreso en el Estado de fondos destinados a atender necesidades
operativas de las Fuerzas Armadas.
Cuatro. A los efectos indicados en el apartado
Uno anterior, el Gobierno efectuará, periódicamente,
un seguimiento del grado de cumplimiento del objetivo de estabilidad
en orden a la consecución del inicialmente previsto, adoptando,
en su caso, los acuerdos de no disponibilidad que para ello resulten
necesarios.
Cinco. El exceso de derechos reconocidos sobre los inicialmente
previstos, con la excepción de aquéllos que, previa
su recaudación, financien generaciones o ampliaciones de
crédito, se aplicará a reducir el déficit
inicial.
Seis. El Gobierno comunicará trimestralmente alas Comisiones
de Presupuestos del Congreso y del Senado las operaciones de ejecución
del Presupuesto del Estado y de la Seguridad Social realizadas
en dicho periodo de tiempo, a los efectos de informar del cumplimiento
de lo previsto en este artículo.
CAPÍTULO III
De la Seguridad Social
Artículo 12. De la Seguridad Social.
Uno. La financiación de la asistencia sanitaria,
a través del presupuesto del Instituto Nacional de la Salud,
se efectuará con dos aportaciones finalistas del Estado,
una para operaciones corrientes por un importe de 10.591.505,84
miles de euros y otra para operaciones
de capital por un importe de 468.185,1 7 miles de euros, y con
cualquier otro ingreso afectado a aquella Entidad por importe
estimado de 64.312,25 miles de euros.
Dos. El Estado aporta al sistema de la Seguridad
Social 306.346,26 miles de euros para atender a la financiación
de los complementos para mínimos de las pensiones de dicho
sistema.
Tres. El presupuesto del Instituto de Migraciones
y Servicios Sociales se financiará en el ejercicio del
año 2002 con aportaciones del Estado para operaciones corrientes
por un importe de 2.272.136,20 miles de euros y para operaciones
de capital por un impone de 31.489,71 miles de euros, así
como por cualquier otro ingreso afectado a los servicios prestados
por la Entidad, por un importe estimado de 33.396,47 miles de
euros.
Cuatro. La asistencia sanitaria no contributiva
del Instituto Social de la Marina se financia con una aportación
finalista del Estado de 72.179,89 miles de euros. Asimismo, se
financiarán por aportación del Estado los servicios
sociales de dicho Instituto a través de una transferencia
corriente por un importe de 44.966,51 miles de euros y de una
transferencia para operaciones de capital por valor de 4.452,92
miles de euros.
TÍTULO II
De la gestión presupuestaria
CAPÍTULO I
De la gestión de los presupuestos docentes
Artículo 13. Módulo económico
de distribución de fon
dos públicos para sostenimiento de centros
concertados.
Uno. De acuerdo con lo establecido en los apartados
segundo y tercero del artículo 49 de la Ley Orgánica
8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación,
el importe del módulo económico por unidad escolar,
a efectos de distribución de la cuantía global de
los fondos públicos destinados al sostenimiento de los
centros concertados para el año 2002, es el fijado en el
anexo IV de esta Ley.
A fin de dar cumplimiento a lo previsto en el
artículo 11.2 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de
octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, y
en la disposición adicional segunda número 3 de
la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la Participación,
la Evaluación y el Gobierno de los Centros Docentes, las
unidades que se concierten en las enseñanzas de segundo
ciclo de la Educación Infantil, se financiarán conforme
a los módulos económicos establecidos en el anexo
IV de esta Ley.
Los ciclos formativos de Grado Medio, a partir
de 1 de enero de 2002, se financiarán con arreglo a los
módulos económicos establecidos en el anexo IV de
la presente Ley, en función de que los correspondientes
ciclos formativos de Grado Medio tengan módulo económico
definido o sin definir.
Las unidades concertadas de Programas de Garantía
Social, se financiarán conforme al módulo económico
establecido en el anexo IV de la presente Ley.
Provisionalmente, hasta tanto se establezcan módulos
económicos específicos, las unidades concertadas
de ciclos formativos de Grado Superior, se financiarán
con arreglo a los módulos económicos de Formación
Profesional de Segundo Grado establecidos en el anexo IV.
Asimismo, las unidades concertadas en las que
se impartan las enseñanzas de Bachillerato establecidas
en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación
General del Sistema Educativo, con carácter
provisional y hasta que se desarrolle lo previsto en la disposición
transitoria cuarta de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de
noviembre, de la participación, la evaluación y
el gobierno de los centros docentes, se financiarán conforme
al módulo económico establecido en el anexo IV de
esta Ley.
Las Comunidades Autónomas en pleno ejercicio
de competencias educativas, podrán adecuar los módulos
establecidos en el citado anexo a las exigencias derivadas del
currículum establecido por cada una de las enseñanzas,
siempre que ello no suponga una disminución de las cuantías
de dichos módulos, fijadas en la presente Ley.
Las retribuciones del personal docente tendrán
efectividad desde el 1 de enero de 2002, sin perjuicio de la fecha
en que se firmen los respectivos convenios colectivos de la enseñanza
privada, aplicables a cada nivel educativo en los centros concertados,
pudiendo la Administración aceptar pagos a cuenta, previa
solicitud expresa y coincidente de todas las organizaciones patronales
y consulta con las sindicales negociadoras de los citados convenios
colectivos, hasta el momento en que se produzca la firma del correspondiente
convenio, considerándose que estos pagos a cuenta tendrán
efecto desde el 1 de enero de 2002. El componente del módulo
destinado a "Otros Gastos" surtirá efecto a partir
del 1 de enero de 2002.
Las cuantías señaladas para salarios
del personal docente, incluidas cargas sociales, serán
abonadas directamente por la Administración, sin perjuicio
de la relación laboral entre el profesorado y el titular
del centro respectivo. La distribución de los impones que
integran los "Gastos Variables" se efectuará
de acuerdo con lo establecido en las disposiciones reguladoras
del régimen de conciertos. La cuantía correspondiente
a "Otros gastos" se abonará mensualmente pudiendo
los centros justificar su aplicación al finalizar el correspondiente
ejercicio económico de forma conjunta para todas las enseñanzas
concertadas del centro.
Dos. A los centros docentes que tengan unidades
concertadas en el primero y segundo ciclo de la Educación
Secundaria Obligatoria, se les dotará de la financiación
de los servicios de orientación educativa a que se refiere
la disposición adicional tercera.3 de la Ley Orgánica
1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema
Educativo. Esta dotación se realizará sobre la base
de calcular el equivalente a una jornada completa del profesional
adecuado a estas funciones, por cada 25 unidades concertadas de
Educación Secundaria Obligatoria. Por tanto, los centros
concertados tendrán derecho a la jornada correspondiente
del citado profesional, en función del número de
unidades de Educación Secundaria Obligatoria que tengan
concertadas.
Tres. La relación profesor/unidad tenida
en cuenta para la fijación de los módulos económicos
establecidos en el anexo IV es la que se indica en el citado anexo.
En el ámbito de sus competencias, las Administraciones
educativas podrán fijar las relaciones profesor/unidad
concertada, adecuadas para impartir el plan de estudios vigente
en cada nivel objeto del concierto, calculadas en base a jornadas
de profesor con veinticinco horas lectivas semanales; por tanto
la Administración no asumirá los incrementos retributivos,
las reducciones horarias, o cualquier otra circunstancia que conduzca
a superar lo previsto en los módulos económicos
del anexo IV.
Asimismo, la Administración no asumirá
los incrementos retributivos, fijados en convenio colectivo, que
supongan un porcentaje superior al incremento establecido para
el profesorado de la enseñanza pública en los distintos
niveles de enseñanza salvo que, en aras ala consecución
de la analogía retributiva a que hace referencia el artículo
49.4 de Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora
del Derecho a la Educación, se produzca su reconocimiento
expreso por la Administración y la consiguiente consignación
presupuestaria.
Cuatro. La ratio profesor/unidad de los centros
concertados podrá ser incrementada en función del
número total de profesores afectados por las medidas de
recolocación que se hayan venido adoptando hasta la entrada
en vigor de esta Ley y se encuentren en este momento incluidos
en la nómina de pago delegado, así como de la progresiva
potenciación de los equipos docentes.
Todo ello, sin perjuicio de las modificaciones
de unidades que se produzcan en los centros concertados, como
consecuencia de la normativa vigente en materia de conciertos
educativos.
Cinco. A los centros docentes concertados se les
dotará de financiación para el apoyo a la función
directiva, en los términos previstos en la disposición
adicional séptima de la Ley Orgánica 9/1995, de
20 de noviembre, de la participación, la evaluación
y el gobierno de los centros docentes.
Las Administraciones Educativas en el ámbito
de sus competencias y dentro de sus disponibilidades presupuestarias
podrán fijar las compensaciones económicas y profesionales
para el ejercicio de la función directiva en centros concertados
que tenderán a hacer posible la analogía con los
cargos directivos públicos, de acuerdo con lo dispuesto
en la citada disposición adicional séptima de la
Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la participación,
la evaluación y el gobierno de los centros docentes.
Artículo 14. Autorización de los
costes de personal de
la Universidad Nacional de Educación a
Distancia
(UNED).
De conformidad con lo dispuesto en el artículo
54.4 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma
Universitaria, en relación con su disposición final
segunda, se autorizan los costes del personal docente (funcionario
y contratado) y del personal de administración y servicios
(funcionario y laboral fijo) de la Universidad Nacional de Educación
a Distancia (UNED) para el año 2002 y por los importes
detallados en el anexo V de esta Ley.
CAPÍTULO II
De la gestión presupuestaria de la Sanidad
y de los Servicios Sociales
Artículo 15. Transferencias de crédito
del Instituto
Nacional de la Salud (INSALUD) y del Instituto
de
Migraciones y Servicios Sociales (IMSERSO).
Uno. Con vigencia exclusiva para el año
2002, las transferencias de crédito del Presupuesto del
INSALUD estarán sometidas al siguiente régimen de
distribución de competencias:
a) Corresponderá al Director general del
INSALUD autorizar las transferencias de crédito entre rúbricas
presupuestarias incluidas en el mismo grupo de programas y capítulo,
siempre que no afecten a los créditos de personal o atenciones
protocolarias y representativas, a los destinados a inversión
nueva, ni supongan desviaciones en la consecución de los
objetivos del programa respectivo.
b) Corresponderá al Ministro de Sanidad
y Consumo autorizar las transferencias de crédito entre
rúbricas de distintos capítulos, pertenecientes
a un mismo grupo de programas, siempre que no afecten a los créditos
de personal o atenciones protocolarias y representativas,
a los destinados a inversión nueva, ni
supongan desviaciones en la consecución de los objetivos
del programa respectivo.
c) Corresponderá al Ministro de Hacienda
autorizar aquellas transferencias cuya facultad de resolución
exceda a las competencias atribuidas al Ministro de Sanidad y
Consumo y al Director general del INSALUD y, en todo caso, las
que supongan asignar crédito en aplicaciones presupuestarias
que no estuvieran dotadas en el presupuesto inicial. En éste
último supuesto, no será necesaria la autorización
del Ministro de Hacienda cuando se haya aprobado anteriormente
una transferencia durante ese mismo ejercicio a esas mismas aplicaciones,
siempre que la transferencia sea de la competencia del Ministro
de Sanidad y Consumo o del Director general del INSALUD.
Dos. Con vigencia exclusiva para el año
2002 las transferencias de crédito del presupuesto del
IMSERSO estarán sometidas al mismo régimen de distribución
de competencias entre el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales
y el Director general del Instituto de Migraciones y Servicios
Sociales que en el INSALUD están atribuidas al Ministro
de Sanidad y Consumo y al Director General del INSALUD.
No obstante lo anterior, las referencias realizadas
a "Grupo de Programas" en el número Uno de este
artículo, se sustituyen por "Programas" en lo
que afecte al Presupuesto del IMSERSO.
Tres. En todo caso, una vez autorizadas las modificaciones
presupuestarias a que se refieren los apartados a) y b) de los
números Uno y Dos de este artículo, se remitirán
al Ministerio de Hacienda, Dirección General de Presupuestos,
para su conocimiento.
Artículo 16. Generaciones de créditos
en los Presupuestos del Instituto Nacional de la Salud (INSALUD)
y del Instituto de Migraciones y Servicios Sociales
(IMSERSO).
Uno. Con vigencia exclusiva para el año
2002, podrán generar crédito en los estados de gastos
del presupuesto del Instituto Nacional de la Salud los ingresos
derivados de operaciones contempladas en el artículo 71.1
.a) del texto refundido de la Ley General Presupuestaria como
consecuencia de los ingresos procedentes de convenios, ayudas
o donaciones altruistas para la realización de actividades
investigadoras y docentes, la promoción de trasplantes,
donaciones de sangre o de otras actividades similares, que se
hayan producido en el último mes del ejercicio anterior,
siempre que el destino de los citados ingresos no sea el regulado
por el apartado 3.3 de la disposición adicional vigésima
segunda del texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social.
Dos. Podrán generar crédito en los
estados de gastos del presupuesto del Instituto de Migraciones
y Servicios Sociales los ingresos derivados de las operaciones
contempladas en el artículo 71.1 en sus apartados a), b),
c) y d) y en el artículo 72 del texto refundido de la Ley
General Presupuestaria.
La competencia para autorizar la generación
del crédito correspondiente será del Ministro de
Hacienda salvo en los supuestos siguientes:
Corresponderá al Director general del Instituto
de Migraciones y Servicios Sociales autorizar las generaciones
de crédito, en el presupuesto de la Entidad, por los ingresos
de la Seguridad Social efectivamente realizados, en las cantidades
que excedan al importe presupuestado, cuando dichos ingresos provengan
de las siguientes operaciones:
a) De los ingresos realizados por la Unión
Europea o por cualquier Departamento ministerial o por cualquier
Entidad pública o privada, para promocionar proyectos de
investigación, para impulsar la cooperación en la
formación profesional o para realizar cualquier otra actividad
en los centros del Instituto de Migraciones y Servicios Sociales.
Los ingresos a que se refiere el apartado anterior
podrán generar crédito destinado a cubrir gastos
de funcionamiento, gastos de formación o de contratación
necesaria de personal eventual.
Cuando se trate de financiar gastos de contratación
de personal eventual, deberá informar preceptivamente la
Dirección General de Presupuestos, previos los informes
pertinentes.
b) Del reembolso de los gastos de viaje y dietas
del personal al servicio del Instituto de Migraciones y Servicios
Sociales incluido en el ámbito de aplicación del
Real Decreto 1344/1984, de 4 de julio, por su participación
en comités y grupos de trabajo de la Comunidad Europea.
c) Del reintegro efectivo de pagos realizados
indebidamente con cargo a los créditos presupuestarios
del propio ejercicio o de ejercicios anteriores.
Artículo 17. Aplicación de Remanentes
de Tesorería
en el Presupuesto del Instituto de Migraciones
y
Servicios Sociales (IMSERSO).
Los remanentes de tesorería a favor del
Instituto de Migraciones y Servicios Sociales, existentes en la
Tesorería General de la Seguridad Social a 31 de diciembre
de cada año, se destinarán a financiar el presupuesto
de gastos del Instituto de Migraciones y Servicios Sociales del
primer ejercicio presupuestario que se elabore. Asimismo podrán
ser utilizados para financiar posibles modificaciones en el ejercicio
siguiente al en que se produzcan.
Artículo 18. Régimen Presupuestario
de las Entidades creadas al amparo de la Ley 15/1997, de 25 de
abril en el ámbito del Instituto Nacional de la Salud
(INSALUD).
Respecto a las Entidades creadas, o que se creen
como nuevas formas de gestión del INSALUD, se dispone:
Uno. Todas las modificaciones de crédito
que vaya a realizar el INSALUD en su presupuesto y que tengan
repercusión en los presupuestos de estas Entidades deberán
ser comunicadas, previamente a su tramitación, a la Dirección
General de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, con objeto
de que se emita el correspondiente informe.
Dos. Las Entidades no podrán realizar,
sin informe favorable del INSALUD, modificaciones en su presupuesto
que supongan minoraciones del presupuesto de capital e incremento
del presupuesto de explotación. Asimismo, dentro del presupuesto
de explotación, no se podrán realizar aquéllas
que supongan movimiento entre partidas de gasto de personal y
el resto de partidas de gasto, sin informe favorable del Ministerio
de Hacienda, tanto si suponen aumento como decremento de los gastos
de personal.
Tres. Por las Entidades, a través del INSALUD,
se propondrá anualmente a la Dirección General de
Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio
de Hacienda, la masa salarial de su personal, que deberá
ser aprobada por dicho centro directivo. Las modificaciones de
carácter retributivo que tengan lugar a lo largo del ejercicio
presupuestario, relativas al personal de estas Entidades, deberán
ser comunicadas a las Direcciones Generales de Costes de Personal
y Pensiones Públicas y de Presupuestos del Ministerio de
Hacienda.
Cuatro. Los conciertos de hospitalización,
asistencia ambulatoria, servicios especiales de diagnóstico
y tratamiento, asistencia concertada por procesos médicos
y quirúrgicos y cualesquiera otros a realizar por el INSALUD
con las Entidades deberán ser informados por la Dirección
General de Presupuestos del Ministerio de Hacienda. Cinco. El
Ministerio de Sanidad y Consumo deberá informar semestralmente
ala Dirección General de Presupuestos del Ministerio de
Hacienda, de los ingresos por servicios prestados generados por
estas Entidades.
CAPÍTULO III
Otras normas sobre gestión presupuestaria
Artículo 19. Agencia Estatal de Administración
Tributaría.
Uno. El porcentaje de participación en
la recaudación bruta obtenida en el 2002 derivada de los
actos de liquidación y gestión recaudatoria o de
otros actos administrativos acordados o dictados por la Agencia
Estatal de Administración Tributaria será del 5
por 100, con un máximo de 50 millones de euros. Dos. A
los efectos de lo dispuesto en el párrafo cuarto del punto
cinco,b) del artículo 103 de la Ley 31 /1990, de 27 de
diciembre, la variación de recursos de la Agencia Estatal
de Administración Tributaria derivada de la indicada participación,
se instrumentará a través de una generación
de crédito que será autorizada por el Ministro de
Hacienda, cuya cuantía será la resultante de aplicar,
hasta el máximo indicado, el porcentaje señalado
en el punto anterior.
TÍTULO III
De los gastos de personal
CAPÍTULO I
Del incremento de los gastos del personal al servicio
del sector público
Artículo 20. Bases y coordinación
de la planificación general de la actividad económica
en materia de gastos de personal al servicio del sector público.
Uno. A efectos de lo establecido en el presente
artículo, constituyen el sector público:
a) La Administración General del Estado
y sus Organismos autónomos. b) Las Administraciones de
las Comunidades autónomas, los Organismos de ellas dependientes
y las Universidades de su competencia. c) Las Corporaciones locales
y Organismos de ellas dependientes, de conformidad con los artículos
126.1 y 4, y 153.3 del Real Decreto legislativo 781/1986, de 18
de abril. d) Las Entidades gestoras y Servicios comunes de la
Seguridad Social. e) Los órganos constitucionales del Estado,
sin perjuicio de lo establecido en el artículo 72.1 de
la Constitución. f) El Banco de España. g) El Ente
Público Radiotelevisión Española y sus Sociedades
estatales para la gestión de los servicios públicos
de radiodifusión y televisión. h) Las sociedades
mercantiles públicas que perciban aportaciones de cualquier
naturaleza con cargo a los presupuestos públicos o con
cargo a los presupuestos de los entes o sociedades que pertenezcan
al sector público destinadas a cubrir déficit de
explotación. i) Las entidades públicas empresariales
y el resto de los entes del sector público estatal, autonómico
y local.
Dos. Con efectos de 1 de enero del año 2002, las retribuciones
del personal al servicio del sector público no podrán
experimentar un incremento global superior al 2 por 100 con respecto
a las del año 2001, en términos de homogeneidad
para los dos periodos de la comparación tanto por lo que
respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del
mismo.
Tres. Lo dispuesto en el apartado anterior debe entenderse sin
perjuicio de las adecuaciones retributivas que, con carácter
singular y excepcional, resulten imprescindibles por el contenido
de los puestos de trabajo, por la variación del número
de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución
de los objetivos fijados al mismo, siempre con estricto cumplimiento
de lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Ley 30/1984,
de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función
Pública.
Cuatro. Los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos
retributivos superiores a los que se establecen en el presente
artículo o en las normas que lo desarrollen deberán
experimentar la oportuna adecuación, deviniendo inaplicables
en caso contrario las cláusulas que se opongan al mismo.
Cinco. Este artículo tiene carácter de básico
y se dicta al amparo de los artículos 149.1.13.1 y 156.1
de la Constitución. Las Leyes de Presupuestos de las Comunidades
Autónomas y los Presupuestos de las Corporaciones Locales
correspondientes al ejercicio 2002 recogerán expresamente
los criterios señalados en el presente artículo.
Artículo 21. Oferta de empleo público.
Uno. Durante el año 2002, las convocatorias
de plazas para ingreso de nuevo personal del sector público
delimitado en el artículo anterior se concentrarán
en los sectores, funciones y categorías profesionales que
se consideren absolutamente prioritarios o que afecten al funcionamiento
de los servicios públicos esenciales. En todo caso, el
número de plazas de nuevo ingreso deberá ser inferior
al 25 por 100 de la tasa de reposición de efectivos.
Este último criterio no será de aplicación
a las Fuerzas Armadas, donde el número de plazas militares
de carrera, de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 de
la disposición transitoria segunda de la Ley 17/1999, de
18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas,
será el 70 por 100 de la media de los retiros previstos
para los años 2002 al 2011, al ser el total de efectivos
de cuadros de mando superior a la plantilla legal máxima,
determinándose reglamentariamente de acuerdo con lo previsto
en el artículo 18, sobre plantillas de cuadros de mando,
y en el artículo 21 sobre provisión de plazas de
las Fuerzas Armadas de la citada Ley; y el de plazas de militares
profesionales de tropa y marinería, de acuerdo con las
previsiones del apartado 5 de la disposición transitoria
segunda de la mencionada Ley, será el necesario para alcanzar
los efectivos fijados en la disposición adicional novena
de la presente Ley de Presupuestos Generales del Estado.
No será de aplicación tampoco a las Fuerzas y Cuerpos
de la Seguridad del Estado ni a aquellas Comunidades Autónomas
que deban efectuar un despliegue de los efectivos de Policía
Autónoma en su territorio en relación ala cobertura
de las correspondientes plazas, ni tampoco al personal de la Administración
de Justicia, para el que se determinará de acuerdo con
lo dispuesto en la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación
y de Planta Judicial, ni a las Administraciones públicas
con competencias educativas para el desarrollo de la Ley Orgánica
1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema
Educativo, en relación a la determinación del número
de plazas para el acceso a los cuerpos de funcionarios docentes,
ni al personal de los servicios de prevención y extinción
de incendios, ni al personal investigador o de apoyo ala investigación
que preste servicios en los Organismos públicos dependientes
de la Administración General del Estado o de las Comunidades
Autónomas.
En el ámbito de la Administración local, el referido
criterio no se aplicará al personal de las Corporaciones
Locales de menos de 50.000 habitantes ni al de la Policía
Local.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero de este
apartado, las Administraciones públicas podrán convocar
los puestos o plazas que, estando presupuestariamente dotados
e incluidos en sus relaciones de puestos de trabajo, catálogos
o plantillas, se encuentran desempeñados interina o temporalmente.
Dos. Durante el año 2002 no se procederá a la contratación
de personal temporal, ni al nombramiento de funcionarios interinos,
en el ámbito a que se refiere el apartado uno del artículo
anterior, salvo en casos excepcionales y para cubrir necesidades
urgentes e inaplazables.
Los contratos para cubrir necesidades estacionales finalizarán
automáticamente al vencer su plazo temporal.
Tres. El Gobierno, con el límite establecido en el apartado
Uno anterior, podrá autorizar a través de la oferta
de empleo público, previo informe favorable del Ministerio
de Hacienda, a propuesta del Ministerio de Administraciones Públicas
y a iniciativa de los Departamentos u Organismos públicos
competentes en la materia, la convocatoria de plazas vacantes
de nuevo ingreso que se refieran al personal de la Administración
Civil del Estado y sus Organismos autónomos, personal civil
de la Administración Militar y sus Organismos autónomos,
personal de la Administración de la Seguridad Social, personal
estatutario de la Seguridad Social, personal de la Administración
de Justicia, Fuerzas Armadas y Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
del Estado, y personal de los entes públicos Agencia Estatal
de Administración Tributaria, Consejo de Seguridad Nuclear,
Agencia de Protección de Datos, y de la Entidad pública
empresarial "Loterías V Apuestas del Estado",
así como de los puestos y plazas a que se refiere el último
párrafo del apartado uno.
La contratación de personal laboral temporal
y el nombramiento de funcionarios interinos, en las condiciones
establecidas en el apartado dos de este artículo, requerirá
la previa autorización conjunta de los Ministerios de Administraciones
Públicas y de Hacienda.
Dichos Departamentos podrán asimismo autorizar
las correspondientes convocatorias de plazas vacantes de las entidades
públicas empresariales y entes públicos no mencionados
anteriormente, respetando la tasa de reposición de efectivos
establecida con carácter general, salvo cuando se trate
de entidades de nueva creación o en las que se produzca
una alteración sustancial de las competencias asignadas,
ateniéndose alas condiciones singulares que, de acuerdo
con la específica naturaleza de dichas entidades, se establezcan
en el Real Decreto que apruebe la oferta de empleo público.
La referida autorización conjunta será también
de aplicación a las sociedades estatales para la gestión
de los servicios públicos de radiodifusión y televisión
dependientes del Ente público Radiotelevisión Española.
Cuatro. La contratación de personal fijo o temporal en
el extranjero con arreglo a la legislación local o, en
su caso, legislación española, en el ámbito
al que se refiere el apartado tres, requerirá la previa
autorización conjunta de los Ministerios de Administraciones
Públicas y de Hacienda.
Cinco. El apartado uno de este artículo tiene carácter
básico y se dicta al amparo de los artículos 149.1.13.1
y 156.1 de la Constitución. Las Leyes de Presupuestos de
las Comunidades autónomas y los Presupuestos de las Corporaciones
locales correspondientes al ejercicio del año 2002 recogerán
expresamente los criterios señalados en dicho apartado.
CAPÍTULO II
De los regímenes retributivos
Artículo 22. Personal del sector público estatal
sometido a régimen administrativo y estatutario.
Uno. Con efectos de 1 de enero del año
2002, las cuantías de los componentes de las retribuciones
del personal del sector público estatal sometido a régimen
administrativo y estatutario serán las derivadas de la
aplicación de las siguientes normas:
a) Las retribuciones básicas de dicho personal,
así como las complementarias de carácter fijo y
periódico asignadas a los puestos de trabajo que desempeñe,
experimentarán un crecimiento del 2 por 100 respecto de
las establecidas para el ejercicio de 2001, sin perjuicio, en
su caso, de la adecuación de estas últimas cuando
sea necesaria para asegurar que las asignadas a cada puesto de
trabajo guarden la relación procedente con el contenido
de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad,
peligrosidad o penosidad del mismo.
b) El conjunto de las restantes retribuciones
complementarias tendrá, asimismo, un crecimiento del 2
por 100 respecto de las establecidas para el ejercicio de 2001,
sin perjuicio de las modificaciones que se deriven de la variación
del número de efectivos asignados a cada programa, del
grado de consecución de los objetivos fijados para el mismo,
y del resultado individual de su aplicación.
c) Los complementos personales y transitorios
y demás retribuciones que tengan análogo carácter,
así como las indemnizaciones por razón del servicio,
se regirán por su normativa específica y por lo
dispuesto en esta Ley, sin que le sea de aplicación el
aumento del 2 por 100 previsto en la misma.
Dos. Lo previsto en la presente Ley se aplicará,
asimismo, a las retribuciones fijadas en pesetas que corresponderían
en territorio nacional a los funcionarios destinados en el extranjero,
sin perjuicio de la sucesiva aplicación de los módulos
que procedan en virtud de la normativa vigente.
Tres. Las retribuciones básicas de personal
funcionario que presta servicios en la Sociedad Estatal Correos
y Telégrafos, S.A., experimentarán un crecimiento
del 2 por 100 respecto de las establecidas para el ejercicio de
2001.
Las retribuciones complementarias de estos funcionarios
experimentarán, en su conjunto, un incremento del 2 por
100 respecto de las establecidas para el ejercicio de 2001, sin
perjuicio de las adecuaciones que resulten necesarias para adaptarlas
a los requerimientos y contenidos específicos de los puestos
de trabajo de la Sociedad Estatal, y del grado de consecución
de sus objetivos, así como de la normativa que dicte el
Gobierno para el desarrollo del régimen jurídico
singular de dichos funcionarios.
Lo dispuesto en los apartados anteriores debe
entenderse en términos de homogeneidad para los dos periodos
de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos
de personal como a la antigüedad del mismo.
Artículo 23. Personal laboral del sector
público estatal.
Uno. A los efectos de esta Ley se entiende por
masa salarial el conjunto de las retribuciones salariales y extrasalariales
y los gastos de acción social devengados durante 2001 por
el personal laboral del sector público estatal, con el
límite de las cuantías informadas favorablemente
por el Ministerio de Hacienda para dicho ejercicio presupuestario,
exceptuándose, en todo caso:
a) Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad
Social.
b) Las cotizaciones al sistema de la Seguridad
Social a cargo del empleador.
c) Las indemnizaciones correspondientes a traslados,
suspensiones o despidos.
d) Las indemnizaciones o suplidos por gastos que
hubiera realizado el trabajador.
Con efectos de 1 de enero del año 2002
la masa salarial del personal laboral del sector público
estatal no podrá experimentar un crecimiento global superior
al 2 por 100 respecto de la establecida para el ejercicio de 2001,
comprendido en dicho porcentaje el de todos los conceptos, sin
perjuicio del que pudiera derivarse de la consecución de
los objetivos asignados a cada Departamento ministerial u Organismo
público mediante el incremento de la productividad o modificación
de los sistemas de organización del trabajo o clasificación
profesional.
Las variaciones de la masa salarial bruta se calcularán
en términos de homogeneidad para los dos períodos
objeto de comparación, tanto en lo que respecta a efectivos
de personal y antigüedad del mismo como al régimen
privativo de trabajo, jornada, horas extraordinarias efectuadas
y otras condiciones laborales, computándose por separado
las cantidades que correspondan a las variaciones en tales conceptos.
Lo previsto en los párrafos anteriores
representa el límite máximo de la masa salarial,
cuya distribución y aplicación individual se producirá
a través de la negociación colectiva. La autorización
de la masa salarial será requisito previo para el comienzo
de las negociaciones de convenios o acuerdos colectivos que se
celebren en el año 2002, y con cargo a ella deberán
satisfacerse la totalidad de las retribuciones del personal laboral
derivadas del correspondiente acuerdo y todas las que se devenguen
a lo largo del expresado año.
Dos. Durante el primer trimestre de 2002 los Departamentos
ministeriales, organismos, entidades públicas empresariales
y demás entes públicos deberán solicitar
del Ministerio de Hacienda la correspondiente autorización
de masa salarial, aportando al efecto la certificación
de las retribuciones salariales satisfechas y devengadas en 2001.
La masa salarial autorizada se tendrá en cuenta para determinar
los créditos correspondientes a las retribuciones del personal
laboral del sector público estatal que deba prestar servicios
en el año 2003.
Tres. Cuando se trate de personal no sujeto a
convenio colectivo, cuyas retribuciones vengan determinadas en
todo o en parte mediante contrato individual, deberán comunicarse
al Ministerio de Hacienda las retribuciones satisfechas y devengadas
durante 2001.
Cuatro. Las indemnizaciones o suplidos del personal
laboral, que se regirán por su normativa específica,
no podrán experimentar crecimientos superiores a los que
se establezcan con carácter general para el personal no
laboral de la Administración del Estado.
Artículo 24. Retribuciones de los Altos
Cargos del Gobierno de la Nación, de sus órganos
consultivos
y de la Administración General del Estado.
Uno. Las retribuciones para el año 2002
de los Altos Cargos comprendidos en el presente número
se fijan en las siguientes cuantías, sin derecho a pagas
extraordinarias y referidas a doce mensualidades sin perjuicio
de la percepción de catorce mensualidades de la retribución
por antigüedad que pudiera corresponderles de acuerdo con
la normativa vigente:
Ver TABLA 3Ver TABLA 3
Dos. El régimen retributivo para el año 2002 de
a) y c), y 3 a), b) y c) del artículo 23 de la Ley 30/1984,
los Secretarios de Estado, Subsecretarios, Directores
de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función
Pública, a cuyo efecto se fijan las siguientes cuantías
generales y de sueldo, complemento de destino y complemento
general para los funcionarios públicos en los apartados
2 específico, referidas a doce mensualidades:
Ver TABLA 4
Tres. Todos los altos cargos a que se refiere
el número anterior mantendrán la categoría
y rango que les corresponda de acuerdo con la normativa vigente,
sin perjuicio de que el complemento de productividad que, en su
caso, se asigne a los mismos por el titular del Departamento dentro
de los créditos asignados para tal fin pueda ser diferente
de acuerdo con lo previsto en el 26.uno.E) de la presente Ley,
y de la percepción, en catorce mensualidades, de la retribución
por antigüedad que pudiera corresponderles de acuerdo con
la normativa vigente.
Cuatro. 1. Las retribuciones de los Consejeros
permanentes y del Secretario general del Consejo de Estado en
el año 2002 serán las que se establecen para los
Secretarios de Estado en el número dos del presente artículo,
sin perjuicio de las que pudiera corresponderles por el concepto
de antigüedad.
2. Dentro de los créditos establecidos
al efecto, el Presidente del Consejo de Estado podrá asignar
complemento de productividad a los Consejeros permanentes y Secretario
general del mismo, de acuerdo con lo previsto en el artículo
26.uno.E) de la presente Ley.
3. Además de las cantidades derivadas de
lo dispuesto en los párrafos anteriores, dichos altos cargos
percibirán, en su caso, las retribuciones fijadas en los
Acuerdos aprobados por el propio órgano en materia de adecuación
por el concepto de antigüedad, y si hubieran tenido la condición
previa de funcionarios públicos, con independencia de su
situación de actividad, jubilación o retiro como
funcionarios, tendrán derecho a seguir perfeccionando los
trienios reconocidos bajo dicha condición, según
la normativa, en cada caso, aplicable y a percibir, en catorce
mensualidades, la diferencia resultante por este concepto cuando
la cuantía derivada de dicha normativa fuera superior ala
aprobada en los referidos Acuerdos.
Cinco. Las retribuciones de los Presidentes y
Vicepresidentes y, en su caso, las de los Directores generales
cuando les corresponda el ejercicio de las funciones ejecutivas
de máximo nivel de las entidades públicas empresariales
y demás entes públicos serán autorizadas,
durante el ejercicio del año 2002, por el Ministro de Hacienda,
a propuesta del titular del Departamento al que se encuentren
adscritos, dentro de los criterios sobre incrementos retributivos
establecidos en el artículo 22 de esta Ley.
Artículo 25. Retribuciones de los altos
cargos de los órganos constitucionales.
Las retribuciones para el año 2002 de los
altos cargos comprendidos en el presente artículo se fijan
en las siguientes cuantías, sin perjuicio de las que pudiera
corresponderles por el concepto de antigüedad.
Uno. Consejo General del Poder Judicial.
1. Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo
General del Poder Judicial:
Ver TABLA 5
Ver TABLA 6
Cuatro. Retribuciones por el concepto de antigüedad. Además
de las cantidades derivadas de lo dispuesto en los párrafos
anteriores, dichos altos cargos percibirán, en su caso,
las retribuciones fijadas en los Acuerdos aprobados por el propio
órgano en materia de adecuación por el concepto
de antigüedad, y si hubieran tenido la condición previa
de funcionarios públicos, con independencia de su situación
de actividad, jubilación o retiro como funcionarios, tendrán
derecho a seguir perfeccionando los trienios reconocidos bajo
dicha condición, según la normativa, en cada caso,
aplicable y a percibir, en catorce mensualidades, la diferencia
resultante por este concepto, cuando la cuantía derivada
de dicha normativa fuera superior ala aprobada en los referidos
Acuerdos.
Artículo 26. Retribuciones de los funcionarios
del Estado incluidos en el ámbito de aplicación
de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma
de la Función Pública.
Uno. De conformidad con lo establecido en el artículo
22.uno de esta Ley, las retribuciones a percibir en el año
2002 por los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación
de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, que desempeñen puestos
de trabajo para los que el Gobierno ha aprobado la aplicación
del régimen retributivo previsto en dicha Ley, serán
las siguientes:
A) El sueldo y los trienios que correspondan al
grupo en que se halle clasificado el Cuerpo o Escala a que pertenezca
el funcionario, de acuerdo con las siguientes cuantías
en euros, referidas a 12 mensualidades.
Ver TABLA 7
B) Las pagas extraordinarias, que serán
dos al año, por un importe cada una de ellas de una mensualidad
del sueldo y trienios, se devengarán de acuerdo con lo
previsto en el artículo 33 de la Ley 33/1987, de 23 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988. Cuando
los funcionarios hubieran prestado una jornada de trabajo reducida
durante los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio
o diciembre, el importe de la paga extraordinaria experimentará
la correspondiente reducción proporcional.
C) El complemento de destino correspondiente al
nivel del puesto de trabajo que se desempeñe, de acuerdo
con las siguientes cuantías, referidas a doce mensualidades:
Ver TABLA 8
Ver TABLA 8A
i
En el ámbito de la docencia universitaria
la cuantía del complemento de destino fijada en la escala
anterior podrá ser modificada, en los casos en que así
proceda, de acuerdo con la normativa vigente, sin que ello implique
variación del nivel de complemento de destino asignado
al puesto de trabajo.
D) El complemento específico que, en su
caso, esté fijado al puesto que se desempeñe, cuya
cuantía experimentará un incremento del 2 por 100
respecto de la aprobada para el ejercicio de 2001, sin perjuicio,
en su caso, de lo previsto en el artículo 22.uno.a) de
esta Ley.
E) El complemento de productividad, que retribuirá
el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarias,
y el interés o iniciativa con que se desempeñen
los puestos de trabajo, siempre que redunden en mejorar sus resultados.
Cada Departamento ministerial determinará
los criterios de distribución y de fijación de las
cuantías individuales del complemento de productividad,
de acuerdo con las siguientes normas:
Primera. La valoración de la productividad
deberá realizarse en función de circunstancias objetivas
relacionadas directamente con el desempeño del puesto de
trabajo y la consecución de los resultados u objetivos
asignados al mismo en el correspondiente programa.
Segunda. En ningún caso las cuantías
asignadas por complemento de productividad durante un período
de tiempo originarán derechos individuales respecto de
las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos
sucesivos.
F) Las gratificaciones por servicios extraordinarios,
que se concederán por los Departamentos ministeriales u
organismos públicos dentro de los créditos asignados
a tal fin.
Estas gratificaciones tendrán carácter
excepcional y solamente podrán ser reconocidas por servicios
extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo
sin que, en ningún caso, puedan ser fijas en su cuantía
ni periódicas en su devengo, ni originar derechos individuales
en períodos sucesivos.
Dos. De acuerdo con lo previsto en el artículo
22.uno.b) de esta Ley, el Ministerio de Hacienda podrá
modificar la cuantía de los créditos globales destinados
a atender el complemento de productividad, las gratificaciones
por servicios extraordinarios y otros incentivos al rendimiento,
para adecuarla al número de efectivos asignados a cada
programa y al grado de consecución de los objetivos fijados
al mismo.
Los Departamentos ministeriales, a su vez, darán
cuenta de las cuantías individuales de dichos incentivos
a los Ministerios de Hacienda y de Administraciones Públicas,
especificando los criterios de concesión aplicados.
Tres. Los funcionarios interinos incluidos en
el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2
de agosto, percibirán las retribuciones básicas,
excluidos trienios, correspondientes al grupo en el que esté
incluido el Cuerpo en que ocupen vacante y las retribuciones complementarias
que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen, excluidas
las que estén vinculadas a la condición de funcionario
de carrera.
Cuatro. El personal eventual regulado en el artículo
20.2 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, percibirá las retribuciones
por sueldo y pagas extraordinarias correspondientes al grupo de
asimilación en que el Ministerio de Administraciones Públicas
clasifique sus funciones y las retribuciones complementarias que
correspondan al puesto de trabajo reservado a personal eventual
que desempeñe.
Los funcionarios de carrera que, en situación
de activo o de servicios especiales, ocupen puestos de trabajo
reservados a personal eventual percibirán las retribuciones
básicas correspondientes a su grupo de clasificación,
incluidos trienios, en su caso, y las retribuciones complementarias
que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen.
Cinco. El complemento de productividad podrá
asignarse, en su caso, a los funcionarios interinos y al personal
eventual, así como a los funcionarios en prácticas,
cuando las mismas se realicen desempeñando un puesto de
trabajo, siempre que esté autorizada su aplicación
a los funcionarios de carrera que desempeñen análogos
puestos de trabajo, salvo que dicho complemento esté vinculado
a la condición de funcionario de carrera.
Seis. Los funcionarios en cualquier situación
administrativa en la que, de acuerdo con la normativa vigente
aplicable, en cada caso, tuvieran reconocido el derecho a la percepción
de trienios percibirán, además, el importe de la
parte proporcional que, por dicho concepto, corresponda a las
pagas extraordinarias.
Siete. Cuando el nombramiento de funcionarios
en prácticas a que se refiere el artículo 24.1 del
Reglamento aprobado por Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo,
recaiga en funcionarios de carrera de otro Cuerpo o Escala de
grupos de titulación inferior a aquel en que se aspira
a ingresar, durante el tiempo correspondiente al período
de prácticas o el curso selectivo, se seguirán percibiendo
los trienios en cada momento perfeccionados y se computará
dicho tiempo, a efectos de consolidación de trienios y
de derechos pasivos, como servido en el nuevo Cuerpo o Escala
en el caso de que, de manera efectiva, se adquiera la condición
de funcionario de carrera en estos últimos.
Artículo 27. Retribuciones del personal
de las Fuerzas Armadas.
Uno. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo
22.uno de esta Ley, las retribuciones a percibir en el año
2002 por los militares profesionales contemplados en el artículo
2 de la Ley 1 7/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal
de las Fuerzas Armadas, serán las siguientes:
a) Las retribuciones básicas, excluidos
trienios en el caso de los militares de complemento y los militares
profesionales de tropa y marinería con una relación
de servicios de carácter temporal, que correspondan al
grupo de equivalencia en que se halle clasificado el empleo correspondiente,
en la cuantía establecida para los funcionarios del Estado
incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984,
de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función
Pública.
La valoración y devengo de los trienios
y de las pagas extraordinarias se efectuará de acuerdo
con la normativa específica aplicable a este personal y,
supletoriamente, con la normativa aplicable a los funcionarios
incluidos en el ámbito de aplicación de la referida
Ley 30/1984.
b) Las retribuciones complementarias de carácter
general, el componente singular del complemento específico
y el complemento por incorporación, en su caso, que experimentarán
un incremento del 2 por 100 respecto de las establecidas en 2001,
sin perjuicio de lo previsto en el artículo 22.uno.a) de
la presente Ley.
c) El complemento de dedicación especial,
incluido el concepto de "atención continuada"
a que hace referencia el artículo 19.1 del Real Decreto
662/2001, de 22 de junio, y la gratificación por servicios
extraordinarios, cuyas cuantías serán determinadas
por el Ministerio de Defensa dentro de los créditos que
se asignen específicamente para estas finalidades.
d) El incentivo por años de servicio, cuyas
condición y cuantías serán fijadas por el
Ministro de Defensa, previo informe favorable del Ministro de
Hacienda.
De acuerdo con lo previsto en el artículo
22,uno.b) de esta Ley y en la regulación específica
del régimen retributivo del personal militar, el Ministro
de Hacienda podrá modificar la cuantía de los créditos
destinados a atender la dedicación especial y la gratificación
por servicios extraordinarios, para adecuarla al número
de efectivos asignados a cada programa y al grado de consecución
de los objetivos fijados al mismo.
En ningún caso las cuantías asignadas
por complemento de dedicación especial o por gratificación
por servicios extraordinarios originarán derechos individuales
respecto de valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos
sucesivos.
Dos. Cuando el Ministerio de Defensa haya suscrito
conciertos con las Universidades para la utilización de
las instituciones sanitarias del Departamento, según las
bases establecidas para el régimen de los mismos en el
Real Decreto 1652/1991, de 11 de octubre, el personal médico
y sanitario que ocupe puestos de trabajo en dichos centros con
la condición de plazas vinculadas percibirá, además
de las retribuciones básicas que les corresponda, en concepto
de retribuciones complementarias, los complementos de destino,
específico y de productividad en las cuantías establecidas
en aplicación de la base decimotercera.ocho, 4, 5 y 6,
a) y b), del citado Real Decreto.
Dicho personal, cuando ostente además la
condición de militar, podrá percibir, asimismo,
la ayuda para vestuario y las pensiones de recompensas, el importe
del complemento de dedicación especial en concepto de atención
continuada según lo establecido en el apartado c) del número
uno anterior, así como las prestaciones familiares a que
hace referencia el artículo 6 del Reglamento de Retribuciones
del Personal de las Fuerzas Armadas, aprobado por Real Decreto
662/2001, de 22 de junio, todo ello sin perjuicio del cumplimiento
de lo dispuesto en cuanto a la nómina única por
la Universidad y a los mecanismos de compensación presupuestaria
a que se refieren, respectivamente, el apartado siete de la citada
base decimotercera y las bases establecidas al efecto en el correspondiente
concierto.
Tres. Los miembros de las Fuerzas Armadas que
ocupen puestos de trabajo incluidos en las relaciones de puestos
de trabajo del Ministerio o sus organismos autónomos percibirán
las retribuciones básicas correspondientes a su empleo
militar, de acuerdo con lo establecido en el número uno
de este artículo y las complementarias asignadas al puesto
que desempeñen, de acuerdo con las cuantías establecidas
en la presente Ley para los funcionarios del Estado incluidos
en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de
2 de agosto, todo ello sin perjuicio de continuar percibiendo
las pensiones y gratificaciones que sean consecuencia de las recompensas
militares a que se refiere la disposición final primera
de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, así como la ayuda para
vestuario en la misma cuantía y condiciones que el resto
del personal de las Fuerzas Armadas.
Cuatro. Lo dispuesto en el presente artículo
debe entenderse sin perjuicio de la regulación específica
que para determinados conceptos y personal de las Fuerzas Armadas
se establece en la normativa vigente.
Artículo 28. Retribuciones del personal
del Cuerpo de
la Guardia Civil.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo
22.uno de esta Ley, las retribuciones a percibir en el año
2002 por el personal del Cuerpo de la Guardia Civil serán
las siguientes:
Uno. Las retribuciones básicas que correspondan
al grupo de equivalencia en que se halle clasificado el empleo
correspondiente, en la cuantía establecida para los funcionarios
del Estado incluidos en el ámbito de aplicación
de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma
de la Función Pública.
La valoración y devengo de los trienios
y de las pagas extraordinarias se efectuará de acuerdo
con la normativa aplicable, con carácter general, a los
funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación
de la referida Ley 30/1984 y, especificamente, con la que resulte
aplicable al personal del Cuerpo de la Guardia Civil.
Dos. Las retribuciones complementarias de carácter
fijo y periódico, que experimentarán un incremento
del 2 por 100 respecto de las establecidas en 2001 sin perjuicio,
en su caso, de lo previsto en el artículo 22.uno.a) de
esta Ley.
La cuantía del complemento de productividad
se regirá por las normas establecidas para los funcionarios
del Estado incluidos en el ámbito de aplicación
de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma
de la Función Pública.
Artículo 29. Retribuciones del personal
del Cuerpo
Nacional de Policía.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo
22.uno de esta Ley, las retribuciones a percibir en el año
2002 por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía,
serán las siguientes:
Uno. Las retribuciones básicas que correspondan
al grupo en que se halle clasificada, a efectos económicos,
la categoría correspondiente, en la cuantía establecida
para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación
de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma
de la Función Pública.
La valoración y devengo de los trienios
y de las pagas extraordinarias se efectuará de acuerdo
con la normativa aplicable, con carácter general, a los
funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación
de la referida Ley 30/1984 y, específicamente, con la que
resulte aplicable a los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía.
Dos. Las retribuciones complementarias de carácter fijo,
que experimentarán un incremento del 2 por 100 respecto
de las establecidas en 2001, sin perjuicio, en su caso, de lo
previsto en el artículo 22.uno.a) de esta Ley.
La cuantía del complemento de productividad
se regirá por las normas establecidas para los funcionarios
del Estado incluidos en el ámbito de aplicación
de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.
Artículo 30. Retribuciones de los miembros
de las Carreras Judicial y Fiscal y del personal al servicio
de la Administración de Justicia.
Uno. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo
23.uno de esta Ley, las retribuciones a percibir en el año
2002 por los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal
y por el personal al servicio de la Administración de Justicia
serán las siguientes:
1. El sueldo regulado por las Leyes 17/1980, de
24 de abril, 31/1981, de 1 de julio, y 45/1983, de 29 de diciembre,
en la redacción dada por la Ley 42/1994, de 30 de diciembre,
cuya base se fija en 411,46 euros.
2. Las retribuciones complementarias de dicho
personal, que experimentarán un incremento del 2 por 100
respecto de las vigentes en 2001, sin perjuicio, en su caso, de
lo previsto en el artículo 22.uno.a) de esta Ley.
3. Las retribuciones básicas y complementarias
correspondientes a los funcionarios a que se refiere el artículo
146.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder
Judicial, que experimentarán un incremento del 2 por 100
respecto a las vigentes en 2001 sin perjuicio, en su caso, y por
lo que se refiere a las citadas retribuciones complementarias,
de lo previsto en el artículo 22.uno.a) de esta Ley.
4. Las pagas extraordinarias, que serán
dos al año, por un importe cada una de ellas de una mensualidad
del sueldo y trienios, y se devengarán de acuerdo con la
normativa aplicable a los funcionarios incluidos en el ámbito
de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.
Dos. Las retribuciones para el año 2002
de los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal a que
se refieren los apartados 1 y 2 siguientes se percibirán
según las cuantías que en dichos apartados se especifican
para cada uno de ellos.
1. Las de los Presidentes de Sala del Tribunal
Supremo y del Presidente de la Audiencia Nacional (Magistrados
del Tribunal Supremo) en las siguientes cuantías:
Ver TABLA 9
Ver TABLA 9A
3. Los miembros del Poder Judicial y del Ministerio
Fiscal a que se refieren los números anteriores percibirán
14 mensualidades de la retribución por antigüedad
que les corresponda.
4. El sueldo y las retribuciones complementarias
de los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal
a los que se refieren los apartados 1 y 2 del número dos
del presente artículo, serán las establecidas en
los mismos, quedando excluidos, a estos efectos, del ámbito
de aplicación de las Leyes 17/1980, de 24 de abril, y 45/1983,
de 29 de diciembre, así como del Real Decreto 391/1989,
de 21 de abril, y modificaciones posteriores, por el que se establece
la cuantía del complemento de destino de los miembros del
Poder Judicial y del Ministerio Fiscal.
Artículo 31. Retribuciones del personal
de la Seguridad Social.
Uno. Las retribuciones a percibir en el año
2002 por el personal funcionario de la Administración de
la Seguridad Social, ya homologado con el resto del personal de
la Administración General del Estado, serán las
establecidas en el artículo 22 de esta Ley para los funcionarios
del Estado incluidos en el ámbito de aplicación
de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.
Dos. El personal incluido en el ámbito
de aplicación del Real Decreto-ley 3/1987, del 1 de septiembre,
sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Ñacional
de la Salud, percibirá las retribuciones básicas
y el complemento de destino en las cuantías señaladas
para dichos conceptos retributivos en el artículo 26.uno.A),
B) y C) de esta Ley, sin perjuicio de lo establecido en la disposición
transitoria segunda, dos, de dicho Real Decreto-ley y de que la
cuantía anual del complemento de destino fijado en la letra
C) del citado artículo 26 se satisfaga en 14 mensualidades.
El importe de las retribuciones correspondientes
a los complementos específico y de atención continuada
que, en su caso, estén fijados al referido personal, experimentará
un incremento del 2 por 100 respecto al aprobado para el ejercicio
de 2001 sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo
22.uno.a) de esta Ley.
La cuantía individual del complemento de
productividad se determinará conforme a los criterios señalados
en el artículo 2.tres.c) y disposición transitoria
tercera del Real Decreto-ley 3/1987, y en las demás normas
dictadas en su desarrollo.
Tres. Las retribuciones del restante personal
funcionario y estatutario de la Seguridad Social experimentarán
el incremento previsto en el artículo 22.uno de esta Ley.
CAPÍTULO III
Otras disposiciones en materia de régimen
del personal activo
Artículo 32. Prohibición de ingresos
atípicos.
Los empleados públicos comprendidos dentro
del ámbito de aplicación de la presente Ley, con
excepción de aquellos sometidos al régimen de arancel,
no podrán percibir participación alguna de los tributos,
comisiones u otros ingresos de cualquier naturaleza, que correspondan
a la Administración o a cualquier poder público
como contraprestación de cualquier servicio o jurisdicción,
ni participación o premio en multas impuestas aun cuando
estuviesen normativamente atribuidas a los mismos, debiendo percibir
únicamente las remuneraciones del correspondiente régimen
retributivo, y sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación
del sistema de incompatibilidades y de lo dispuesto en la normativa
específica sobre disfrute de vivienda por razón
del trabajo o cargo desempeñado.
Artículo 33. Recompensas, cruces, medallas
y pensiones de mutilación.
Uno. Durante el año 2002 las cuantías
a percibir por los conceptos de recompensas, cruces, medallas,
y pensiones de mutilación, experimentarán un incremento
del 2 por 100 sobre las reconocidas en 2001.
Dos. La Cruz Laureada de San Fernando y la Medalla
Militar individual se regirán por su legislación
especial.
Tres. La Cruz ala Constancia y las diferentes
categorías de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo
se regirán por lo establecido en el Real Decreto 1189/2002,
de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de la Real
y Militar Orden de San Hermenegildo.
Artículo 34. Otras normas comunes.
Uno. El personal contratado administrativo y los
funcionarios de Cuerpos de Sanitarios Locales, así como
el personal cuyas retribuciones en 2001 no correspondieran a las
establecidas con carácter general en el Título III
de la Ley 13/2000, de 28 de diciembre, y no les fueran de aplicación
las establecidas expresamente en el mismo Título de la
presente Ley, continuarán percibiendo durante el año
2002 las mismas retribuciones con un incremento del 2 por 100
sobre las cuantías correspondientes al año 2001.
Dos. En la Administración General del Estado
y sus Organismos autónomos, en los casos de adscripción
durante el año 2002 de un funcionario sujeto a un régimen
retributivo distinto del correspondiente al puesto de trabajo
al que se le adscribe, dicho funcionario percibirá las
retribuciones que correspondan al puesto de trabajo que desempeñe,
previa la oportuna asimilación de las retribuciones básicas
que autoricen conjuntamente los Ministerios de Hacienda y de Administraciones
Públicas a propuesta de los Departamentos ministeriales
interesados.
A los solos efectos de la asimilación a
que se refiere el párrafo anterior, se podrá autorizar
que la cuantía de la retribución por antigüedad
sea la que proceda de acuerdo con el régimen retributivo
de origen del funcionario.
Tres. La Sociedad Estatal Correos y Telégrafos,
Sociedad Anónima, no podrá abonar, por retribuciones
variables en concepto de incentivos al rendimiento, cantidades
superiores a las que, para esta finalidad, se consignen en su
presupuesto, salvo que exista informe previo favorable del Ministerio
de Hacienda.
Cuatro. Las referencias relativas a retribuciones
contenidas en la presente Ley se entienden siempre hechas a retribuciones
íntegras.
Artículo 35. Requisitos para la determinación
o modificación de retribuciones del personal laboral y
no funcionario.
Uno. Durante el año 2002 será preciso
informe favorable conjunto de los Ministerios de Hacienda y de
Administraciones Públicas para proceder a determinar o
modificar las condiciones retributivas del personal laboral y
no funcionario al servicio de:
a) La Administración General del Estado
y sus Organismos autónomos.
b) Las Entidades gestoras y Servicios comunes
de la Seguridad Social.
c) El Ente público Radiotelevisión
Española y sus sociedades.
d) Las restantes entidades públicas empresariales
y entes públicos, en las condiciones y por los procedimientos
que al efecto se establezcan por la Comisión Interministerial
de Retribuciones, atendiendo alas características específicas
de aquéllas.
Dos. Se entenderá por determinación
o modificación de condiciones retributivas del personal
no funcionario, las siguientes actuaciones:
a) Determinación de las retribuciones de
puestos de nueva creación.
b) Firma de convenios colectivos suscritos por los organismos
citados en el apartado uno anterior, así como sus revisiones
y las adhesiones o extensiones a los mismos.
c) Aplicación del convenio único para el personal
laboral de la Administración del Estado y de los convenios
colectivos de ámbito sectorial, así como sus revisiones
y las adhesiones o extensiones a los mismos.
d) Fijación de retribuciones mediante contrato individual,
ya se trate de personal fijo o contratado por tiempo determinado,
cuando no vengan reguladas en todo o en parte mediante convenio
colectivo, con excepción del personal temporal sujeto a
la relación laboral de carácter especial regulada
en el artículo 2, apartado 1, letra e), del Real Decreto
legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. No obstante,
se deberá facilitar información de las retribuciones
de este último personal a los Ministerios de Hacienda y
de Administraciones Públicas.
e) Otorgamiento de cualquier clase de mejoras salariales de tipo
unilateral, con carácter individual o colectivo, aunque
se deriven de la aplicación extensiva del régimen
retributivo de los funcionarios públicos.
f) Determinación de las retribuciones correspondientes
al personal contratado en el exterior.
Tres. El informe citado en el apartado uno de
este artículo afectará a todos los Organismos, Entidades,
Sociedades y Entes señalados en las letras a), b) y c)
del mismo y será emitido por el procedimiento y con el
alcance previsto en los apartados siguientes.
1. Los Organismos afectados remitirán a
los Ministerios de Hacienda y de Administraciones Públicas
el correspondiente proyecto, con carácter previo a su acuerdo
o firma en el caso de los convenios colectivos o contratos individuales,
acompañando la valoración de todos sus aspectos
económicos.
2. El informe, que en el supuesto de proyectos de convenios colectivos
será evacuado en el plazo máximo de quince días,
a contar desde la fecha de recepción del proyecto y de
su valoración, versará sobre todos aquellos extremos
de los que se deriven consecuencias directas o indirectas en materia
de gasto público, tanto para el año 2002 como para
ejercicios futuros, y, especialmente, en lo que se refiere ala
determinación de la masa salarial correspondiente y al
control de su crecimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 22 de esta Ley.
Cuatro. Serán nulos de pleno derecho los
acuerdos adoptados en esta materia con omisión del trámite
de informe o en contra de un informe desfavorable, así
como los pactos que impliquen crecimientos salariales para ejercicios
sucesivos contrarios a los que determinen las futuras Leyes de
Presupuestos.
Cinco. Los Ministerios de Hacienda y de Administraciones Públicas
determinarán y en su caso actualizarán las retribuciones
del personal laboral en el exterior de acuerdo con las circunstancias
específicas de cada país.
Seis. No podrán autorizarse gastos derivados de la aplicación
de las retribuciones para el año 2002 sin el cumplimiento
de los requisitos establecidos en el presente artículo.
Siete. Los Ministerios de Hacienda y de Administraciones Públicas
informarán con carácter previo el marco general
de negociación de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos,
S. A., para la determinación de las condiciones retributivas
de su personal laboral, tomando como referencia los criterios
establecidos en la presente Ley para el sector público
estatal.
Artículo 36. Contratación de personal
laboral con cargo a los créditos de inversiones.
Uno. Los Departamentos ministeriales, Organismos
autónomos y Entidades gestoras de la Seguridad Social podrán
formalizar durante el año 2002, con cargo a los respectivos
créditos de inversiones, contrataciones de personal de
carácter temporal para la realización de obras o
servicios, siempre que se dé la concurrencia de los siguientes
requisitos:
a) Que la contratación tenga por objeto
la ejecución de obras por administración directa
y con aplicación de la legislación de contratos
del Estado, o la realización de servicios que tengan la
naturaleza de inversiones.
b) Que tales obras o servicios correspondan a inversiones previstas
y aprobadas en los Presupuestos Generales del Estado.
c) Que las obras o servicios no puedan ser ejecutados con el personal
fijo de plantilla y no exista disponibilidad suficiente en el
crédito presupuestario destinado ala contratación
de personal.
Dos. Los contratos habrán de formalizarse
siguiendo las prescripciones de los artículos 15 y 17 del
texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y
con respeto a lo dispuesto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre,
de Incompatibilidades del Personal al Servicio de la Administración
Pública. En los contratos se hará constar, cuando
proceda, la obra o servicio para cuya realización se formaliza
el contrato y el tiempo de duración, así como el
resto de las formalidades que impone la legislación sobre
contratos laborales, eventuales o temporales. Los departamentos,
organismos o entidades habrán de evitar el incumplimiento
de las citadas obligaciones formales, así como la asignación
de personal contratado para funciones distintas de las determinadas
en los contratos, de los que pudieran derivarse derechos de permanencia
para el personal contratado, actuaciones que, en su caso, podrán
dar lugar a la exigencia de responsabilidades, de conformidad
con el artículo 140 del texto refundido de la Ley General
Presupuestaria.
La información a los representantes de los trabajadores
se realizará de conformidad con lo establecido en el texto
refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
Tres. La contratación podrá exceder del ejercicio
presupuestario cuando se trate de obras o servicios que hayan
de exceder de dicho ejercicio y correspondan a proyectos de inversión
de carácter plurianual que cumplan los requisitos que para
éstos se prevé en el artículo 61 del texto
refundido de la Ley General Presupuestaria o en esta propia Ley
de Presupuestos Generales del Estado para el año 2002.
Cuatro. Los contratos habrán de ser informados, con carácter
previo a su formalización, por la Abogacía del Estado
en el Departamento, organismo o entidad que, en especial, se pronunciará
sobre la modalidad de contratación utilizada y la observancia
en las cláusulas del contrato de los requisitos y formalidades
exigidos por la legislación laboral.
Cinco. La realización de los contratos regulados en el
presente artículo será objeto de fiscalización
previa en los casos en que la misma resulte preceptiva, de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 92 a 99 del texto refundido
de la Ley General Presupuestaria. A estos efectos, los créditos
de inversiones se entenderán adecuados para la contratación
de personal eventual si no existe crédito suficiente para
ello en el concepto presupuestario destinado específicamente
a dicha finalidad.
En los Organismos autónomos del Estado, con actividades
industriales, comerciales, financieras o análogas,
y en las Entidades públicas empresariales, esta contratación
requerirá informe favorable del correspondiente Interventor
Delegado, que versará sobre la no disponibilidad de crédito
en el concepto presupuestario destinado a la contratación
de personal eventual en el capítulo correspondiente. En
caso de disconformidad con el informe emitido, el Organismo autónomo
o la Entidad pública empresarial podrá elevar el
expediente al Ministerio de Hacienda para su resolución.
TÍTULO IV De las pensiones públicas
CAPÍTULO I
Determinación inicial de las pensiones
del Régimen de Clases Pasivas del Estado, especiales de
guerra y no contributivas de la Seguridad Social
Artículo 37. Determinación inicial
de las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado.
Uno. Para la determinación inicial de las
pensiones reguladas en los capítulos II, III, IV y VII
del Subtítulo Segundo del Título I del texto refundido
de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto
legislativo 670/1987, de 30 de abril, causadas por el personal
a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letras a),
b) y e) del mismo texto legal, se tendrán en cuenta para
el 2002 los haberes reguladores que a continuación se establecen,
asignándose de acuerdo con las reglas que se contienen
en cada uno de los respectivos apartados del artículo 30
de la citada norma:
a) Para el personal incluido en los supuestos
del apartado 2 del artículo 30 del texto refundido de la
Ley de Clases Pasivas del Estado:
Ver TABLA 10
Ver TABLA 10A
Dos. Para la determinación inicial de las
pensiones causadas por el personal a que se refiere el artículo
3, apartado 2, letras a) y c), del texto refundido de la Ley de
Clases Pasivas del Estado, que surtan efectos económicos
a partir de 1 de enero de 2002, se tendrán en cuenta las
bases reguladoras que resulten de la aplicación de las
siguientes reglas:
a) Se tomará el importe que, dentro de
los cuadros que se recogen a continuación, corresponda
al causante por los conceptos de sueldo y, en su caso, grado,
en cómputo anual, en función del cuerpo o del índice
de proporcionalidad y grado de carrera administrativa o del índice
multiplicador que tuviera asignado a 31 de diciembre de 1984 el
cuerpo, carrera, escala, plaza, empleo o categoría al que
perteneciese aquél.
Ver TABLA 11
Ver TABLA 11A
Ver TABLA 11B
Tres. El importe mensual de las pensiones a que se refiere este
precepto se obtendrá dividiendo por 14 el anual calculado
según lo dispuesto en las reglas precedentes y la legislación
correspondiente.
Artículo 38. Determinación inicial
y cuantía de las pensiones especiales de guerra para el
2002.
Uno. El importe de las pensiones reconocidas al
amparo de la Ley 5/1979, de 18 de septiembre, en favor de familiares
de fallecidos como consecuencia de la guerra civil, no podrá
ser inferior, para 2002, al establecido como cuantía mínima
en el sistema de la Seguridad Social para las pensiones de viudedad
en favor de titulares mayores de sesenta y cinco años.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación
a las pensiones causadas por el personal no funcionario en favor
de huérfanos no incapacitados con derecho a pensión,
de acuerdo con su legislación reguladora, cuya cuantía
será de 56,86 euros mensuales.
Dos. 1. Las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 35/1980,
de 26 de junio, de mutilados de guerra excombatientes de la zona
republicana, cuyos causantes no tuvieran la condición de
militar profesional de las Fuerzas e Institutos Armados, se fijan
para 2002 en las siguientes cuantías:
a) La pensión de mutilación será
la que resulte de aplicar los porcentajes establecidos para cada
grado de incapacidad a la cantidad de 3.794,13 euros, referida
a 12 mensualidades.
b) La suma de la remuneración básica, la remuneración
sustitutoria de trienios y las remuneraciones suplementarias en
compensación por retribuciones no percibidas, será
de 10.232,70 euros, referida a 12 mensualidades, siendo el importe
de cada una de las dos mensualidades extraordinarias de la misma
cuantía que la de la mensualidad ordinaria por estos conceptos.
c) Las pensiones en favor de familiares se fijan en el mismo importe
que el establecido como de cuantía mínima en el
sistema de la Seguridad Social para las pensiones de viudedad
en favor de titulares mayores de sesenta y cinco años,
salvo las pensiones en favor de huérfanos no incapacitados
mayores de veintiún años con derecho a pensión,
de acuerdo con su legislación reguladora, cuya cuantía
será de 43,27 euros mensuales.
2. El importe de las pensiones en favor de familiares
de excombatientes profesionales reconocidas al amparo de la Ley
35/1980, no podrá ser inferior, para 2002, al establecido
como de cuantía mínima en el sistema de la Seguridad
Social para las pensiones de viudedad en favor de titulares mayores
de sesenta y cinco años.
Tres. Las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 6/1982, de
29 de marzo, sobre retribución básica
a Mutilados Civiles de Guerra, se fijan para el
2002 en las siguientes cuantías:
a) La retribución básica para quienes
tengan reconocida una incapacidad de segundo, tercero o cuarto
grado, en el 100 por 100 de la cantidad de 7.162,89 euros, referida
a 12 mensualidades.
b) Las pensiones en favor de familiares en el mismo importe que
el establecido como de cuantía mínima en el sistema
de la Seguridad Social para las pensiones de viudedad en favor
de titulares mayores de sesenta y cinco años.
Cuatro. Las pensiones reconocidas al amparo del
Decreto 670/1976, de 5 de marzo, en favor de mutilados de guerra
que no pudieron integrarse en el Cuerpo de Caballeros Mutilados,
se establecerán, para el 2002, en el importe que resulte
de aplicar los porcentajes establecidos para cada grado de incapacidad
a la cuantía de 4.545,85 euros, referida a 12 mensualidades.
Cinco. La cuantía para el 2002 de las pensiones causadas
al amparo del Título II de la Ley 37/1984, de 22 de octubre,
sobre reconocimiento de derechos y servicios prestados a quienes
durante la guerra civil formaron parte de las Fuerzas Armadas
y de Orden Público y Cuerpo de Carabineros de la República,
se fijará tomando en consideración el importe por
los conceptos de sueldo y grado que proceda de entre los contenidos
en el apartado Dos.a) del precedente artículo 37.
Las cuantías de estas pensiones no podrán ser inferiores
a las siguientes:
a) En las pensiones en favor de causantes, al
importe establecido como de cuantía mínima en el
sistema de la Seguridad Social para las pensiones de jubilación,
con cónyuge a cargo, en favor de titulares mayores de sesenta
y cinco años.
b) En las pensiones de viudedad al importe establecido como de
cuantía mínima en el sistema de la Seguridad Social
para las pensiones de viudedad en favor de titulares mayores de
sesenta y cinco años.
Artículo 39. Determinación inicial
de las pensiones no contributivas de la Seguridad Social.
Para el año 2002, la cuantía de
las pensiones de jubilación e invalidez de la Seguridad
Social, en su modalidad no contributiva, se fijará en 3.621,52
euros íntegros anuales.
CAPÍTULO II
Limitaciones en el señalamiento inicial
de las pensiones públicas
Artículo 40. Limitación del señalamiento
inicial de las pensiones públicas.
Uno. El importe a percibir como consecuencia del
señalamiento inicial de las pensiones públicas no
podrá superar durante el año 2002 la cuantía
íntegra de 1.953,10 euros mensuales, sin perjuicio de las
pagas extraordinarias que pudieran corresponder a su titular y
cuya cuantía también estará afectada por
el citado límite.
No obstante lo anterior, si el pensionista tuviera derecho a percibir
menos o más de 14 pagas al año, incluidas las extraordinarias,
dicho límite mensual deberá ser adecuado, a efectos
de que la cuantía íntegra anual que corresponda
al interesado alcance o no supere, durante el año 2002,
el importe de 27.343,40 euros.
Dos. En aquellos supuestos en que un mismo titular cause simultáneamente
derecho a dos o más pensiones
públicas de las enumeradas en el artículo 37 de
la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado
para 1990, conforme a la redacción dada por el artículo
97 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales,
Administrativas y del Orden Social, el importe conjunto a percibir
como consecuencia del señalamiento inicial de todas ellas
estará sujeto a los mismos límites que se establecen
en el apartado anterior.
A tal efecto se determinará, en primer
lugar, el importe íntegro de cada una de las pensiones
públicas de que se trate y, si la suma de todas ellas excediera
de 1.953,10 euros mensuales, se reducirán proporcionalmente
hasta absorber dicho exceso.
No obstante, si alguna de las pensiones que se
causen estuviera a cargo del Fondo Especial de una de las Mutualidades
de Funcionarios incluidas en la letra c) del artículo 37
de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del
Estado para 1990, conforme ala redacción dada por el artículo
97 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales,
administrativas y del orden social, la minoración se efectuará
preferentemente y, de resultar posible, con simultaneidad a su
reconocimiento sobre el importe íntegro de dichas pensiones,
procediéndose con posterioridad, si ello fuera necesario,
a la aplicación de la reducción proporcional en
las restantes pensiones, para que la suma de todas ellas no supere
el indicado límite máximo.
Tres. Cuando se efectúe el señalamiento
inicial de una pensión pública en favor de quien
ya estuviera percibiendo otra u otras pensiones públicas,
si la suma conjunta del importe íntegro de todas ellas
superase los límites establecidos en el apartado uno de
este precepto, se minorará o suprimirá el importe
íntegro a percibir como consecuencia del último
señalamiento hasta absorber la cuantía que exceda
del referido límite legal.
Cuatro. Si en el momento del señalamiento
inicial a que se refieren los apartados anteriores, los organismos
o entidades competentes no pudieran conocer la cuantía
y naturaleza de las otras pensiones que correspondan al beneficiario,
dicho señalamiento se realizará con carácter
provisional hasta el momento en que se puedan practicar las oportunas
comprobaciones.
La regularización definitiva de los señalamientos
provisionales llevará, en su caso, aparejada la exigencia
del reintegro de lo indebidamente percibido por el titular de
la pensión. Este reintegro podrá practicarse con
cargo a las sucesivas mensualidades de pensión.
Cinco. Si con posterioridad ala minoración
o supresión del importe del señalamiento inicial
a que se refieren los apartados dos y tres, se alterase, por cualquier
circunstancia, la cuantía o composición de las otras
pensiones públicas percibidas por el titular, se revisarán
de oficio o a instancia de parte las limitaciones que se hubieran
efectuado, con efectos del primer día del mes siguiente
a aquél en que se haya producido la variación.
En todo caso, los señalamientos iniciales
realizados en supuestos de concurrencia de pensiones públicas
estarán sujetos a revisión periódica.
Seis. La minoración o supresión
del importe de los señalamientos iniciales de pensiones
públicas que pudieran efectuarse por aplicación
de las normas limitativas no significará, en modo alguno,
merma o perjuicio de los derechos anejos al reconocimiento de
la pensión diferentes al del cobro de la misma.
Siete. El límite máximo de percepción
establecido en este artículo no se aplicará a las
siguientes pensiones públicas que se causen durante el
año 2002:
a) Pensiones extraordinarias del Régimen
de Clases Pasivas del Estado, originadas por actos terroristas.
b) Pensiones del Régimen de Clases Pasivas
del Estado mejoradas al amparo del Real Decreto-ley 19/1981, de
30 de octubre, sobre pensiones extraordinarias a víctimas
del terrorismo.
c) Pensiones extraordinarias reconocidas por le
Seguridad Social, originadas por actos terroristas.
Ocho. Cuando en el momento del señalamiento
inicial de las pensiones públicas concurran en un mismo
titular alguna o algunas de las pensiones mencionada: en el apartado
siete de este artículo o de las establecida: en el Título
II del Real Decreto 851/1992, de 10 de julio, por el que se regulan
determinadas pensione: extraordinarias causadas por actos de terrorismo,
con otra u otras pensiones públicas, las normas limitativa:
de este artículo sólo se aplicarán respecto
de las no procedentes de actos terroristas.
CAPÍTULO III
Revalorización y modificación de
los valores de las pensiones públicas para el año
2002
Artículo 41. Revalorización y modificación
de los valores de las pensiones públicas para el 2002.
Uno. Las pensiones de Clases Pasivas del Estado
salvo las excepciones que se contienen en los siguiente: artículos
de este capítulo y que les sean de aplicación experimentarán
en el 2002 un incremento del 2 por 100 de conformidad con lo previsto
en el artículo 27 de texto refundido de la Ley de Clases
Pasivas del Estado Lo anterior se entiende sin perjuicio de los
importes de garantía que figuran en el precedente artículo
38, respecto de las pensiones reconocidas al amparo de la legislación
especial de la guerra civil.
Dos. Las pensiones abonadas por el Sistema de
le Seguridad Social, en su modalidad contributiva, experimentarán
en el año 2002 un incremento del 2 por 100 de conformidad
con lo previsto en el artículo 48 de le Ley General de
la Seguridad Social, sin perjuicio de la: excepciones contenidas
en los artículos siguientes de este capítulo y que
les sean expresamente de aplicación
Tres. Las pensiones referidas en el artículo
39 de este título que vinieran percibiéndose a 31
de diciembre de 2001, se fijarán en el año 2002
en las siguiente: cuantías:
Un beneficiario: 3.621,52 euros íntegros
anuales.
Cuatro. De acuerdo con lo establecido en la dis
posición adicional sexta, apartado 1 del Real Decreto legislativo
4/2000, de 23 de junio, por el que se apruebe el texto refundido
de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del
Estado, las pensiones de la: mutualidades integradas en el Fondo
Especial de le Mutualidad General de Funcionarios Civiles del
Estado cuando hubieran sido causadas con posterioridad a 31 de
diciembre de 1996, experimentarán el 1 de enero del año
2002 una reducción, respecto de los importe: percibidos
en 31 de diciembre de 2001, del 20 por 10( de la diferencia entre
la cuantía correspondiente a 31 de diciembre de 1978 o
tratándose del Montepío de Funcionarios de la Organización
Sindical, a 31 de diciembre de 1977-y la que correspondería
en 31 de diciembre de 1973.
Cinco. Las pensiones abonadas con cargo a lo:
regímenes o sistemas de previsión enumerados en
e artículo 37 de la Ley 4/1 990, de 29 de junio, de Presupuestos
Generales del Estado para 1990, conforme a la redacción
dada por el artículo 97 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre,
y no referidas en lo: apartados anteriores de este artículo,
experimentarán en 2002 la revalorización o modificación
que, en si caso, proceda según su normativa propia, que
se aplicara sobre las cuantías percibidas a 31 de diciembre
de 2001, salvo las excepciones que se contienen en los siguientes
artículos de este capítulo y que les sean expresamente
de aplicación.
Artículo 42. Pensiones no revalorizabais durante el año
2002.
Uno. En el año 2002 no experimentarán
revalorización las pensiones públicas siguientes:
a) Las pensiones abonadas con cargo a cualquiera
de los regímenes o sistemas de previsión enumerados
en el artículo 37 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de
Presupuestos Generales del Estado para 1990, conforme a la redacción
dada por el artículo 97 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre,
cuyo importe íntegro mensual sumado, en su caso, al importe
íntegro mensual de las otras pensiones públicas
percibidas por su titular, exceda de 1.953,10 euros íntegros
en cómputo mensual, entendiéndose esta cantidad
en los términos expuestos en el precedente artículo.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no
será de aplicación a las pensiones extraordinarias
del Régimen de Clases Pasivas del Estado y de la Seguridad
Social, originadas por actos terroristas, así como a las
pensiones mejoradas al amparo del Real Decreto-ley 19/1981, de
30 de octubre, sobre pensiones extraordinarias a víctimas
del terrorismo.
b) Las pensiones de Clases Pasivas reconocidas
a favor de los Camineros del Estado y causadas con anterioridad
a 1 de enero de 1985, con excepción de aquéllas
cuyo titular sólo percibiera esta pensión como tal
caminero.
c) Las pensiones reconocidas al amparo de la Ley
5/1979, de 18 de septiembre, en favor de huérfanos no incapacitados,
excepto cuando los causantes de tales pensiones hubieran tenido
la condición de funcionarios.
d) Las pensiones reconocidas al amparo de la Ley
35/1980, de 26 de junio, en favor de huérfanos mayores
de 21 años no incapacitados, excepto cuando los causantes
de tales pensiones hubieran tenido la condición de excombatientes
profesionales.
e) Las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio
de Vejez e Invalidez, cuando entren en concurrencia con otras
pensiones públicas, excepto con el subsidio de ayuda por
terceras personas previsto en la Ley 13/1982, de 7 de abril, de
Integración Social de los Minusválidos.
No obstante lo dispuesto en el párrafo
anterior, cuando la suma de todas las pensiones concurrentes y
las del citado Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, una vez
revalorizadas aquéllas, sea inferior alas cuantías
fijas señaladas para tal Seguro en el artículo 46
de esta Ley, calculadas unas y otras en cómputo anual,
la pensión del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez
se revalorizará en un importe igual a la diferencia resultante.
Esta diferencia no tiene carácter consolidable, siendo
absorbible con cualquier incremento que puedan experimentar las
percepciones del interesado, ya sea en concepto de revalorizaciones
o por reconocimiento de nuevas prestaciones de carácter
periódico.
f) Las pensiones de las mutualidades integradas
en el Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios
Civiles del Estado que, en 31 de diciembre de 2001, hubieran ya
alcanzado las cuantías correspondientes al 31 de diciembre
del 973.
Dos. En el caso de que mutualidades, montepíos
o entidades de Previsión Social de cualquier tipo que integren
a personal perteneciente a empresas o sociedades con participación
mayoritaria del Estado, de Comunidades Autónomas, de Corporaciones
Locales o de Organismos autónomos y se financien con fondos
procedentes de dichos órganos o entidades públicas,
o en el caso de que éstos, directamente, estén abonando
al personal incluido en la acción protectora de aquellas
pensiones complementarias por cualquier concepto sobre las que
les correspondería abonar a los regímenes generales
que sean de aplicación, las revalorizaciones a que se refiere
el artículo 41 serán consideradas como límite
máximo, pudiendo aplicarse coeficientes menores e incluso
inferiores que la unidad, a dichas pensiones complementarias,
de acuerdo con sus regulaciones propias o con los pactos que se
produzcan.
Artículo 43. Limitación del importe
de la revalorización para el año 2002 de las pensiones
públicas.
Uno. El importe de la revalorización para
el año 2002 de las pensiones públicas que, conforme
a las normas de los preceptos de este capítulo, puedan
incrementarse, no podrá suponer para éstas, una
vez revalorizadas, un valor íntegro anual superior a 27.343,40
euros.
Dos. En aquellos supuestos en que un mismo titular
perciba dos o más pensiones públicas, la suma del
importe anual íntegro de todas ellas, una vez revalorizadas
las que procedan, no podrá superar el límite máximo
a que se refiere el apartado anterior. Si lo superase, se minorará
proporcionalmente la cuantía de la revalorización,
hasta absorber el exceso sobre dicho límite.
A tal efecto, cada entidad u organismo competente
para revalorizar determinará su propio límite máximo
de percepción anual para las pensiones a su cargo. Este
límite consistirá en una cifra que guarde con la
citada cuantía íntegra de 27.343,40 euros anuales
la misma proporción que la que guarda la pensión
o pensiones a cargo del organismo o entidad de que se trate con
el conjunto total de las pensiones públicas que perciba
el titular.
El referido límite (L) se obtendrá
mediante la aplicación de la siguiente fórmula:
Ver FORMULA 1
Siendo "P" el valor íntegro teórico
anual alcanzado a 31 de diciembre de 2001 por la pensión
o pensiones a cargo del organismo o entidad competente, y "T"
el resultado de añadir ala cifra anterior el valor íntegro
anual de las restantes pensiones concurrentes del mismo titular
en idéntico momento.
No obstante lo anterior, si alguna de las pensiones
que percibiese el interesado estuviera a cargo del Fondo Especial
de una de las mutualidades de funcionarios incluidas en la letra
c) del artículo 37 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de
Presupuestos Generales del Estado para 1990, conforme a la redacción
dada por el artículo 97 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre,
o se tratase de las pensiones no revalorizables a cargo de alguna
de las entidades a que se refiere el apartado Dos del artículo
42 la aplicación de las reglas recogidas en los párrafos
anteriores se adaptará reglamentariamente a fin de que
se pueda alcanzar, en su caso, el límite máximo
de percepción, en el supuesto de concurrir dichas pensiones
complementarias con otra u otras cuyo importe hubiese sido minorado
o suprimido a efectos de no sobrepasar la cuantía máxima
fijada en cada momento.
Tres. Cuando el organismo o entidad competente
para efectuar la revalorización de la pensión pública,
en el momento de practicarla, no pudiera comprobar fehacientemente
la realidad de la cuantía de las otras pensiones públicas
que perciba el titular, dicha revalorización se efectuará
con carácter provisional hasta el momento en que se puedan
practicar las oportunas comprobaciones.
La regularización definitiva llevará
aparejada, en su caso, la exigencia del reintegro de lo indebidamente
percibido por el titular. Este reintegro podrá practicarse
con cargo a las sucesivas mensualidades de pensión.
En todo caso, las revalorizaciones efectuadas
en supuestos de concurrencia de pensiones públicas estarán
sujetas a revisión o inspección periódica.
Cuatro. Las normas limitativas reguladas en este
precepto no se aplicarán a:
a) Pensiones extraordinarias del Régimen
de Clases Pasivas del Estado, originadas por actos terroristas.
b) Pensiones del Régimen de Clases Pasivas
del Estado mejoradas al amparo del Real Decreto-ley 19/1981, de
30 de octubre, sobre pensiones extraordinarias a víctimas
del terrorismo.
c) Pensiones extraordinarias reconocidas por la
Seguridad Social, originadas por actos terroristas.
Cinco. Cuando en un mismo titular concurran alguna
o algunas de las pensiones mencionadas en el precedente apartado
tres o de las establecidas en el Título II del Real Decreto
851/1992, de 10 de julio, por el que se regulan determinadas pensiones
extraordinarias causadas por actos terroristas, con otra u otras
pensiones públicas, las normas limitativas de este precepto
sólo se aplicarán respecto de las no procedentes
de actos terroristas.
CAPÍTULO IV
Complementos para mínimos
Artículo 44. Reconocimiento de complementos
para
mínimos en las pensiones de Clases Pasivas.
Uno. En los términos que reglamentariamente
se determinen, los pensionistas de Clases Pasivas del Estado,
que no perciban durante el ejercicio del 2002 ingresos de trabajo
o de capital por importe superior a 5.500,63 euros anuales, tendrán
derecho a percibir los complementos económicos necesarios
para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones.
Se presumirá que concurren los requisitos
indicados cuando el interesado hubiera percibido durante 2001
ingresos por cuantía igual o inferior a 5.538,38 euros
anuales. Esta presunción se podrá destruir, en su
caso, por las pruebas obtenidas por la Administración.
A los solos efectos de garantía de complementos
para mínimos, se equipararán a ingresos de trabajo
las pensiones públicas que no estén a cargo de cualesquiera
de los regímenes públicos básicos de previsión
social.
En los supuestos en que, de conformidad con las
previsiones legales, se tenga reconocida una parte proporcional
de la pensión de viudedad, el complemento para mínimos
a aplicar, en su caso, lo será en la misma proporción
que se tuvo en cuenta para el reconocimiento de la pensión.
Los efectos económicos del reconocimiento
de los complementos económicos se retrotraerán al
día 1 de enero del año en que se soliciten o a la
fecha de arranque de la pensión, si ésta fuese posterior
al 1 de enero.
No obstante si la solicitud de tal reconocimiento
se efectuara con ocasión de ejercitar el derecho al cobro
de la pensión, los efectos económicos podrán
ser los de la fecha de arranque de la misma, con una retroactividad
máxima de un año desde que se soliciten y siempre
que se reúnan los requisitos necesarios para su percibo.
Dos. Los reconocimientos de complementos económicos
que se efectúen en 2002 con base en declaraciones del interesado
tendrán carácter provisional hasta que se compruebe
la realidad o efectividad de lo declarado.
En todo caso, la Administración podrá
revisar periódicamente, de oficio o a instancia del interesado,
las resoluciones de reconocimiento de complementos económicos,
pudiendo llevar aparejado, en su caso, la exigencia del reintegro
de lo indebidamente percibido por el titular de la pensión.
Este reintegro podrá practicarse con cargo a las sucesivas
mensualidades de pensión.
Tres. Durante 2002 las cuantías mínimas
de las pensiones de Clases Pasivas quedan fijadas, en cómputo
anual, en los importes siguientes:
Ver TABLA 12
Cuatro. Los complementos económicos regulados
en los apartados precedentes no se aplicarán alas pensiones
reconocidas al amparo de la legislación especial derivada
de la guerra civil cuyas cuantías se fijan en el artículo
38 de esta Ley, excepto a las pensiones de orfandad reconocidas
al amparo del Título II de la Ley 37/1984, de 22 de octubre,
a las que sí les serán de aplicación los
referidos complementos económicos.
Artículo 45. Reconocimiento de los complementos
para las pensiones inferiores a la mínima en el sistema
de la Seguridad Social e importes de dichas pensiones
en el año 2002.
Uno. En los términos que reglamentariamente
se determinen, tendrán derecho a percibir los complementos
necesarios para alcanzar la cuantía mínima de pensiones,
los pensionistas del sistema de la Seguridad Social en su modalidad
contributiva, que no perciban ingresos de capital o trabajo personal
o que, percibiéndolos, no excedan de 5.538,38 euros al
año.
No obstante, los pensionistas de la Seguridad
Social en su modalidad contributiva que perciban ingresos por
los conceptos indicados en cuantía superior a la cifra
señalada en el párrafo anterior, tendrán
derecho a un complemento por mínimos cuando la suma en
cómputo anual de tales ingresos y de los correspondientes
a la pensión ya revalorizada resulte inferior a la suma
de 5.538,38 euros más el importe en cómputo anual
de la cuantía mínima fijada para la clase de pensión
de que se trate.
En este caso, el complemento para mínimos
consistirá en la diferencia entre los importes de ambas
sumas, siempre que esta diferencia no determine para el interesado
una percepción mensual conjunta de pensión y complemento
por importe superior al de la cuantía mínima de
pensión que corresponda en términos mensuales.
A los solos efectos de garantía de complementos
para mínimos, se equipararán a ingresos de trabajo
las pensiones públicas que no estén a cargo de cualesquiera
de los regímenes públicos básicos de previsión
social.
Dos. Se presumirá que concurren los requisitos
indicados en el número anterior cuando el interesado hubiera
percibido durante 2001 ingresos por cuantía igual
o inferior a 5.392,77 euros. Esta presunción podrá
destruirse, en su caso, por las pruebas obtenidas por la Administración.
Tres. A los efectos previstos en el número
uno del presente artículo, los pensionistas de la Seguridad
Social en su modalidad contributiva que tengan reconocido complemento
por mínimos y hubiesen percibido durante 2001 ingresos
de capital o trabajo personal que excedan de 5.392,77 euros, vendrán
obligados a presentar antes del 1 de marzo del año 2002
declaración expresiva
de la cuantía de dichos ingresos. El incumplimiento
esta obligación dará lugar al reintegro de las cantidad
indebidamente percibidas por el pensionista con los efe tos y
en la forma que reglamentariamente se determine
Cuatro. Durante el año 2002, las cuantías
mínimas de las pensiones del Sistema de la Seguridad Social
en su modalidad contributiva, quedan fijadas, cómputo anual,
clase de pensión y requisitos concurrentes en el titular,
en las cuantías siguientes:
Ver TABLA 13
CAPÍTULO V
Otras disposiciones en materia de pensiones públicas
Artículo 46. Pensiones no concurrentes
del extinguido
Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez.
A partir del 1 de enero del año 2002 la
cuantía de las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio
de Vejez e Invalidez, no concurrentes con otras pensiones públicas,
queda fijada, en cómputo anual, en 3.833,20 euros.
A dichos efectos, no se considerará pensión
concurrente la percibida por los mutilados útiles o incapacitados
de primer grado por causa de la pasada guerra civil española,
cualquiera que fuese la legislación reguladora, ni el subsidio
de ayuda por tercera persona previsto en la Ley 13/1982, de 7
de abril, de Integración Social de los Minusválidos,
ni las pensiones extraordinarias derivadas de actos de terrorismo.
TiTULO V
De las operaciones financieras
CAPÍTULO I
Deuda Pública
Artículo 47. Deuda Pública.
Uno. Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta
del Ministerio de Economía, incremente la Deuda del
Estado, con la limitación de que el saldo vivo de la misma
a 31 de diciembre del año 2002 no supere el correspondiente
saldo a 1 de enero de 2002 en más de 8.385.1 54,43 miles
de euros.
Dos. Este límite será efectivo al
término del ejercicio, pudiendo ser sobrepasado en el curso
del mismo previa autorización del Ministerio de Economía,
y quedará automáticamente revisado:
a) Por el importe de las modificaciones netas
de créditos presupuestarios correspondientes a los capítulos
I a VIII.
b) Por las desviaciones entre las previsiones
de ingresos contenidas en la presente Ley y la evolución
real de los mismos.
c) Por los anticipos de tesorería y la
variación neta de las operaciones extrapresupuestarias
previstas legalmente.
d) Por la variación neta en los derechos
y las obligaciones del Estado reconocidos y pendientes de ingreso
o pago.
Las citadas revisiones incrementarán o
reducirán el límite señalado en el apartado
anterior según supongan un aumento o una disminución,
respectivamente, de la necesidad de financiación del Estado.
Artículo 48. Operaciones de crédito
autorizadas a Organismos públicos.
Se autoriza a los Organismos públicos que
figuran en el anexo III de esta Ley a concertar operaciones de
crédito durante el año 2002 por los importes que,
para cada uno, figuran en el anexo citado.
Artículo 49. Información de la evolución
de la Deuda del Estado al Ministerio de Economía y al Congreso
de los Diputados y al Senado, y de las cuentas abiertas por el
Tesoro en el Banco de España o en otras entidades financieras
al Congreso de los Diputados y al Senado.
Los Organismos públicos que tienen a su
cargo la gestión de la Deuda del Estado o asumida por éste,
aun cuando lo asumido sea únicamente la carga financiera,
remitirán a la Dirección General del Tesoro y Política
Financiera del Ministerio de Economía la siguiente información:
mensualmente sobre los pagos efectuados en el mes precedente;
trimestralmente, sobre la situación de la Deuda el día
último del trimestre, y al comienzo de cada año,
sobre la previsión de gastos financieros y amortizaciones
para el ejercicio.
El Gobierno comunicará a las Comisiones
de Presupuestos del Congreso de los Diputados y el Senado el importe
y las características de las operaciones de Deuda Pública
realizadas, así como el importe y desgloses por instrumentos
de la Deuda Pública viva.
El Gobierno comunicará trimestralmente
al Congreso de los Diputados y al Senado el número de cuentas
abiertas por el Tesoro en el Banco de España o en otras
entidades financieras, así como los importes y la evolución
de los saldos.
CAPÍTULO II
Avales públicos y otras garantías
Artículo 50. Importe de los avales del
Estado.
Uno. El importe de los avales a prestar por el
Estado durante el ejercicio del año 2002 no podrá
exceder de 1.742,94 millones de euros.
Dos. Dentro del total señalado en el apartado
anterior, se aplicarán los siguientes límites máximos
de avales del Estado.
a) A la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles,
por un importe máximo de 180,30 millones de euros.
b) A Radio Televisión Española,
por un importe máximo de 768,20 millones de euros.
c) Dentro del total señalado en el apartado
Uno, se aplicará el límite máximo de 39,07
millones de euros a garantizar operaciones de inversión
destinadas a la adquisición de buques por empresas navieras
domiciliadas en España.
El importe avalado no podrá superar el
27 por 100 del precio total del buque financiado.
Dicho importe se entenderá referido al
principal de las operaciones de crédito objeto del aval,
extendiéndose el mismo a sus correspondientes cargas financieras.
Las condiciones de los préstamos asegurables
bajo este sistema, serán, como máximo, las establecidas
en el Real Decreto 442/1994, de 11 de marzo, o disposiciones posteriores
que lo modifiquen.
El procedimiento para la concesión de los
avales será el determinado por la Comisión Delegada
del Gobierno para Asuntos Económicos para operaciones de
inversión destinadas a la adquisición de buques
por empresas navieras domiciliadas en España.
Tres. En todo caso, la materialización
de la responsabilidad del Estado a que se refieren los apartados
anteriores, requerirá el otorgamiento previo del aval expreso
a cada operación de crédito.
Cuatro. Los importes indicados en los apartados
Uno y Dos se entenderán referidos al principal de las operaciones
de crédito objeto del aval, extendiéndose el mismo
a sus correspondientes cargas financieras.
Artículo 51. Avales de las entidades públicas
empresariales y sociedades mercantiles estatales.
Se autoriza a la Sociedad Estatal de Participaciones
Industriales a prestar avales en el ejercicio
del año 2002, en relación con las operaciones de
crédito que concierten y con las obligaciones derivadas
de concursos de adjudicación en que participen durante
el citado ejercicio las sociedades mercantiles en cuyo capital
participe directa o indirectamente, hasta un límite máximo
de 1.210 millones de euros.
Artículo 52. Información sobre avales
públicos otorga
dos.
El Gobierno comunicará trimestralmente
a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados
y del Senado el importe y características principales de
los avales públicos otorgados.
Artículo 53. Avales para garantizar valores
de renta fija emitidos por Fondos de Titulización de Activos.
Uno. El Estado podrá otorgar avales hasta
una cuantía máxima, durante el ejercicio de 2002,
de 1.803,04 millones de euros, con el objeto de garantizar valores
de renta fija emitidos por Fondos de Titulización de Activos
constituidos al amparo de los convenios que suscriba el Ministerio
de Economía y las Sociedades Gestoras de Fondos de Titulización
de Activos inscritas en la Comisión Nacional del Mercado
de Valores, con el objeto de mejorar la financiación de
la actividad productiva empresarial.
El importe vivo acumulado de los avales otorgados
por el Estado a 31 de diciembre del año 2002 no podrá
superar 3.606,07 millones de euros.
Dos. El volumen total del principal pendiente
de amortización de los bonos avalados por el Estado en
virtud de lo establecido en el presente artículo, en el
artículo 54 de la Ley 13/2000, de 28 de diciembre,
de Presupuestos Generales del Estado para el año 2001,
en el artículo 53 de la Ley 54/1999, de 29 de diciembre,
de Presupuestos Generales del Estado para el año 2000 y
en el artículo 53 de la Ley 49/1998, de 30 de diciembre,
de Presupuestos Generales del Estado para 1999, no podrá
exceder de 3.606,07 millones de euros. El Ministro de Economía
y con su habilitación expresa el Director general del Tesoro
y Política Financiera podrán determinar el procedimiento
y plazos para recabar de las Sociedades Gestoras de Fondos de
Titulización la información relativa al volumen
total del principal pendiente de amortización de los valores
de renta fija emitidos por Fondos de Titulización de Activos
constituidos al amparo de los convenios mencionados en el párrafo
anterior.
Tres. El otorgamiento de los avales señalados
en el apartado anterior deberá ser acordado por el Ministerio
de Economía, con ocasión de la constitución
del fondo y previa tramitación del preceptivo expediente.
Cuatro. La constitución de los Fondos de
Titulización de Activos a que se refieren los apartados
anteriores estará exenta de todo arancel notarial y, en
su caso, registral.
Cinco. Se faculta al Ministro de Economía
para que establezca, en su caso, las normas y requisitos a los
que se ajustarán los convenios a que hace mención
el apartado Uno del presente artículo.
CAPÍTULO III
Relaciones del Estado con el Instituto
de Crédito Oficial
Artículo 54. Reembolsos del Estado al Instituto
de Crédito Oficial.
Uno. El Estado reembolsará durante el año
2002 al Instituto de Crédito Oficial tanto las cantidades
que éste hubiera satisfecho a las instituciones financieras
en pago de las operaciones de ajuste de intereses previstas en
la Ley 1 1/1983, de 16 de agosto, de Medidas financieras de estímulo
a la exportación, como los costes de gestión de
dichas operaciones en que aquél haya incurrido.
Los ingresos depositados en el Instituto de Crédito
Oficial durante el año 2002 por aplicación de lo
previsto en el apartado 2 del artículo 15 del Real Decreto
677/1993, podrán ser destinados a financiar, conjuntamente
con las dotaciones que anualmente figuren en los Presupuestos
Generales del Estado en la aplicación 24.14.76213.444,
el resultado neto de las operaciones de ajuste recíproco
de intereses, cuando éste sea positivo y corresponda su
abono por el Instituto de Crédito Oficial a la entidad
financiera participante en el convenio. En el caso de que existan
saldos positivos a favor del Instituto de Crédito Oficial
a 31 de diciembre del año 2002, éstos se ingresarán
en el Tesoro.
Asimismo, y con la finalidad de optimizar la gestión
financiera de las operaciones de ajuste recíproco de intereses,
el Instituto de Crédito Oficial podrá, con cargo
a los mismos ingresos y dotaciones señaladas en el párrafo
anterior y conforme a sus Estatutos y normas de actuación,
concertar por sí o a través de agentes financieros
de intermediación, operaciones de intercambio financiero
que tengan por objeto cubrir el riesgo que para el Tesoro pueda
suponer la evolución de los tipos de interés, previa
autorización de la Dirección General de Comercio
e Inversiones del Ministerio de Economía.
Dos. En los supuestos de intereses subvencionados
por el Estado, en operaciones financieras instrumentadas a través
del Instituto de Crédito Oficial, los acuerdos del Consejo
de Ministros o de la Comisión Delegada del Gobierno para
Asuntos Económicos requerirán la acreditación
previa de reserva de créditos en los Presupuestos Generales
del Estado.
Tres. El importe máximo de los créditos
a la exportación a que se refiere el artículo 4.2
del Reglamento aprobado por el Real Decreto 677/1993, de 7 de
mayo, que podrán ser aprobados durante el año 2002,
asciende a 480,81 millones de euros.
Cuatro. Con cargo a los recursos del préstamo
del Estado al que se refiere el apartado cuarto del número
uno del Acuerdo de Consejo de Ministros de 11 de diciembre de
1987, el Consejo de Ministros, en caso de agotarse el saldo existente
a 31 de diciembre de 2001 del Fondo de Provisión constituido
en el Instituto de Crédito Oficial, de acuerdo con el apartado
cuarto de la disposición adicional sexta del Real Decreto-ley
12/1995, de 28 de diciembre, podrá durante el año
2002 y con justificación de nuevas necesidades, dotar al
Fondo hasta un límite de 150,25 millones de euros.
Artículo 55. Información a las Cortes
Generales en
materia del Instituto de Crédito Oficial.
El Gobierno remitirá trimestralmente a
las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y
del Senado información detallada de todas las compensaciones
del Estado, en virtud de lo establecido en el artículo
54 de esta Ley. Asimismo, la información incluirá
las cantidades reembolsadas al Instituto por el Estado a que se
refiere el último párrafo del número 6 del
artículo 118 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de
Medidas fiscales, administrativas y del orden social.
Artículo 56. Fondo de Ayuda al Desarrollo.
La dotación del Fondo de Ayuda al Desarrollo
se incrementará en el año 2002 en 480,81 millones
de euros, que se destinarán a los fines previstos en los
apartados 1 y 3 del artículo 118 de la Ley 66/1997, de
30 de diciembre.
El Consejo de Ministros podrá aprobar operaciones
con cargo al Fondo de Ayuda al Desarrollo por un importe de hasta
631,06 millones de euros a lo largo de 2002. Quedan expresamente
excluidas de esta limitación las operaciones de refinanciación
de créditos concedidos con anterioridad con cargo al Fondo
de Ayuda al Desarrollo que se lleven a cabo en cumplimiento de
los oportunos acuerdos bilaterales o multilaterales acordados
en el seno del Club de París, de renegociación de
la deuda exterior de los países prestatarios.
El Gobierno informará semestralmente al
Congreso y al Senado del importe, país de destino y condiciones
de las operaciones autorizadas por el Consejo de Ministros con
cargo a dicho Fondo.
Artículo 57. Fondo para la concesión
de microcréditos para proyectos de desarrollo social básico
en el exterior.
La dotación al Fondo para la concesión
de microcréditos a que se refiere el artículo 105
de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas
y del orden social, ascenderá, en el año 2002 a
48,08 millones de euros y se destinará a los fines previstos
en el apartado tres de ese artículo, así como a
los gastos de asistencia técnica de los distintos proyectos.
El Consejo de Ministros podrá autorizar
operaciones con cargo al Fondo por un importe de hasta 48,08 millones
de euros a lo largo del año 2002.
El Gobierno informará semestralmente al
Congreso y al Senado del importe, país de destino y condiciones
de las operaciones autorizadas por el Consejo de Ministros con
cargo a este Fondo.
TÍTULO VI
Normas tributarias
CAPÍTULO I
Impuestos Directos
SECCIÓN 1 .a IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE
LAS PERSONAS FÍSICAS
Artículo 58. Coeficientes de actualización del valor
de
adquisición.
Uno. A efectos de lo previsto en el apartado 2
del artículo 33 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras
Normas Tributarias, para las transmisiones de bienes inmuebles
no afectos a actividades económicas que se efectúen
durante el año 2002, los coeficientes de actualización
del valor de adquisición serán los siguientes:
Ver TABLA 14
No obstante, cuando las inversiones se hubieran
efectuado el 31 de diciembre de 1994, será de aplicación
el coeficiente 1,1638.
La aplicación de un coeficiente distinto
de la unidad exigirá que la inversión hubiese sido
realizada con más de un año de antelación
a la fecha de la transmisión del bien inmueble.
Dos. A efectos de la actualización del
valor de adquisición prevista en el apartado anterior,
los coeficientes aplicables a los bienes inmuebles afectos a actividades
económicas serán los previstos para el Impuesto
sobre Sociedades en el artículo 59 de esta Ley.
Tres. Tratándose de elementos patrimoniales
actualizados de acuerdo con lo previsto en el artículo
5 del Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio, sobre medidas urgentes
de carácter fiscal y de fomento y liberalización
de la actividad económica, se aplicarán las siguientes
reglas:
1.a Los coeficientes de actualización a
que se refiere el apartado anterior se aplicarán sobre
el precio de adquisición y sobre las amortizaciones contabilizadas
correspondientes al mismo, sin tomar en consideración el
importe del incremento neto del valor resultante de las operaciones
de actualización.
2.a La diferencia entre las cantidades determinadas
por la aplicación de lo establecido en el número
anterior se minorará en el importe del valor anterior del
elemento patrimonial.
Para determinar el valor anterior del elemento
patrimonial actualizado se tomarán los valores que hayan
sido considerados a los efectos de aplicar los coeficientes de
actualización.
3.a El importe que resulte de las operaciones
descritas en el número anterior se minorará en el
incremento neto de valor derivado de las operaciones de actualización
previstas en el Real Decreto-ley 7/1996, siendo la diferencia
positiva así determinada el importe de la depreciación
monetaria.
4.a La ganancia o pérdida patrimonial será
el resultado de minorarla diferencia entre el valor de transmisión
y el valor contable en el importe de la depreciación monetaria
a que se refiere el número anterior.
SECCIÓN 2.a IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
Artículo 59. Coeficiente de corrección
monetaria.
Uno. Respecto de los períodos impositivos
que se inicien durante el año 2002, los coeficientes previstos
en el artículo 15.11.a) de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre,
del Impuesto sobre Sociedades, en función del momento de
adquisición del elemento patrimonial transmitido, serán
los siguientes:
Ver TABLA 15
Dos. Los coeficientes se aplicarán de la
siguiente manera:
a) Sobre el precio de adquisición o coste
de producción, atendiendo al año de adquisición
o producción del elemento patrimonial. El coeficiente aplicable
a las mejoras será el correspondiente al año en
que se hubiesen realizado.
b) Sobre las amortizaciones contabilizadas, atendiendo
al año en que se realizaron.
Tres. Tratándose de elementos patrimoniales
actualizados de acuerdo con lo previsto en el artículo
5 del Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio, los coeficientes
se aplicarán sobre el precio de adquisición y sobre
las amortizaciones contabilizadas correspondientes al mismo, sin
tomar en consideración el importe del incremento neto de
valor resultante de las operaciones de actualización.
La diferencia entre las cantidades determinadas
por la aplicación de lo establecido en el apartado anterior
se minorará en el importe del valor anterior del elemento
patrimonial y al resultado se aplicará, en cuanto proceda,
el coeficiente a que se refiere la letra c) del apartado 1 1 del
artículo 15 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del
Impuesto sobre Sociedades.
El importe que resulte de las operaciones descritas
en el párrafo anterior se minorará en el incremento
neto de valor derivado de las operaciones de actualización
previstas en el Real Decreto-ley 7/1996, siendo la diferencia
positiva así determinada el importe de la depreciación
monetaria a que hace referencia el apartado 1 1 del artículo
15 de la Ley 43/1995.
Para determinar el valor anterior del elemento patrimonial actualizado
se tomarán los valores que hayan sido considerados a los
efectos de aplicar los coeficientes establecidos en el apartado
uno.
Artículo 60. Pago fraccionado del Impuesto
sobre
Sociedades.
Respecto de los períodos impositivos que
se inicien durante el año 2002, el porcentaje a que se
refiere el apartado 4 del artículo 38 de la Ley 43/1995,
de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, será
el 18 por 100 para la modalidad de pago fraccionado prevista en
el apartado 2 del mismo. Las deducciones y bonificaciones a las
que se refiere dicho apartado incluirán todas aquellas
otras que le fueren de aplicación al sujeto pasivo.
Para la modalidad prevista en el apartado 3 del
artículo 38 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del
Impuesto sobre Sociedades, el porcentaje será el resultado
de multiplicar por cinco séptimos el tipo de gravamen redondeado
por defecto.
Estarán obligados a aplicar la modalidad
a que se refiere el párrafo anterior los sujetos pasivos
cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto
en el artículo 121 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre,
del Impuesto sobre el Valor Añadido, haya superado la cantidad
de 6.010.121,04 euros durante los doce meses anteriores a la fecha
en que se inicien los períodos impositivos dentro del año
2002.
Las sociedades transparentes estarán obligadas
a realizar pagos fraccionados en las condiciones establecidas
con carácter general.
SECCIÓN 3.a IMPUESTOS LOCALES
Artículo 61. Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
Uno. Con efectos de 1 de enero del año
2002, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo
69.3
de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora
de las Haciendas Locales, se actualizarán todos los valores
catastrales del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, tanto de naturaleza
rústica como de naturaleza urbana, mediante la aplicación
del coeficiente 1,02. Este coeficiente se aplicará en los
siguientes términos:
a) Cuando se trate de bienes inmuebles valorados
conforme a los datos obrantes en el Catastro, se aplicará
sobre el valor asignado a dichos bienes para 2001.
b) Cuando se trate de bienes inmuebles que hubieran
sufrido alteraciones de orden físico o jurídico
conforme a los datos obrantes en el Catastro, sin que dichas variaciones
hubieran tenido efectividad, el mencionado coeficiente se aplicará
sobre el valor asignado a tales inmuebles, en virtud de las nuevas
circunstancias, por la Dirección General del Catastro,
con aplicación de los módulos que hubieran servido
de base para la fijación de los valores catastrales del
resto de los bienes inmuebles del municipio.
c) Quedan excluidos de la aplicación de
este coeficiente de actualización los bienes inmuebles
urbanos cuyos valores catastrales se obtengan de la aplicación
de las ponencias de valores previstas en el artículo segundo
de la Ley 53/1997, de 27 de noviembre, por la que se modifica
parcialmente la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de
las Haciendas Locales, y se establece una reducción en
la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
Dos. El incremento de los valores catastrales
de naturaleza rústica previsto en este artículo
no tendrá efectos respecto al límite de base imponible
de las explotaciones agrarias que condiciona la inclusión
en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social de
los trabajadores por cuenta propia, que seguirá rigiéndose
por su legislación específica.
Tres. La actualización de los valores catastrales
se realizará una vez producida la redenominación
en euros de la totalidad de los valores catastrales vigentes a
31 de diciembre de 2001, conforme a lo dispuesto en la Ley 46/1998,
de 17 de diciembre, sobre introducción del euro.
Artículo 62. Impuesto sobre Actividades
Económicas.
Uno. Se modifican las tarifas del Impuesto sobre
Actividades Económicas, contenidas en el anexo I del Real
Decreto legislativo 11 75/1990, de 28 de septiembre, en los términos
que a continuación se indican:
1.° Se modifica el título del Epígrafe
849.5 de la Sección Primera de las tarifas del Impuesto,
el cual queda redactado como sigue:
"Epígrafe 849.5. Servicios de mensajería,
recadería y reparto y manipulación de correspondencia."
2.° Se crea una Nota al Grupo 733 de la Sección
Segunda de las tarifas del Impuesto, "Notarios", con
la siguiente redacción:
"Nota: Los sujetos pasivos matriculados en
este Grupo podrán disponer, sin pago de cuota adicional
alguna, de despachos auxiliares ubicados en los distintos Municipios
de sus circunscripciones territoriales, cuando dispongan para
ello de la autorización prevista en la legislación
notarial."
3.° Se suprime el Grupo 745, "Corredores
de Comercio Colegiados", de la Sección Segunda de
las tarifas del Impuesto.
4.° Se crea una Nota al Grupo 747 de la Sección
Segunda de las tarifas del Impuesto, "Auditores de Cuentas
y Censores Jurados de Cuentas", con la siguiente redacción:
"Nota: No tendrán que satisfacer la
cuota correspondiente a este Grupo ni darse de alta en el mismo
los profesionales que, dados de alta en otros Grupos de esta Sección,
estén facultados, por su Estatuto Profesional o reglamentación
reguladora del ejercicio de su actividad, para el ejercicio de
la actividad de auditoría de cuentas."
5.° Se modifica la nota al Grupo 471 de la
Sección Primera de las tarifas del Impuesto, con la siguiente
redacción:
"Nota: Este grupo comprende la fabricación
de pasta para papel y cartón por cualquier procedimiento
(mecánico, químico y semiquímico) y a partir
de cualquier material (madera, trapos, papeles viejos, paja, etc.).
Comprende además los productos de pasta previo secado que
resulten de la propia máquina de fabricación, sin
ningún tipo de manipulación posterior.
En caso de manipulación o transformación
en proceso posterior deberá tributar por el epígrafe
473.2.
A efectos meramente informativos, el sujeto pasivo
declarará las actividades concretas que ejerce según
la clasificación contenida en los siguientes epígrafes:
Epígrafe 471.1. Pasta papelera.
Epígrafe 471.2. Subproductos y productos
residuales de la fabricación de la pasta papelera."
6.° Se modifica la nota al Grupo 472 de la Sección
Primera de las tarifas del Impuesto, con la siguiente redacción:
"Nota: Este grupo comprende la fabricación
de papel de periódico, para libros, papel celofán
y otros trabajos de imprenta y reproducción, papel de escribir,
cartulina, papel y cartón Kraft, papel de seda, higiénico,
de fumar, cartón para envases, para hacer cajas, etc.,
así como papeles encerados, satinados, engomados, estucados,
laminados y otros papeles acabados en máquina, inclusive
los alvéolos de celulosa moldeada resultante del proceso
de secado de la pasta elaborada conforme al epígrafe 471.
A efectos meramente informativos, el sujeto pasivo
declarará las actividades concretas que ejerce según
la clasificación contenida en los siguientes epígrafes:
Epígrafe 472.1. Papel y cartón.
Epígrafe 472.2. Productos residuales de
la fabricación y transformación del papel y cartón."
Dos. Los sujetos pasivos cuya situación
respecto del Impuesto sobre Actividades Económicas resulte
afectada por las modificaciones establecidas en el apartado anterior,
deberán presentar la declaración correspondiente
en los términos previstos en los artículos 5, 6
ó 7, según los casos, del Real Decreto 243/1995,
de 1 7 de febrero, por el que se dictan normas para la gestión
del Impuesto sobre Actividades Económicas y se regula la
delegación de competencias en materia de gestión
censal de dicho impuesto.
CAPÍTULO II
Impuestos Indirectos
SECCIÓN 1.a IMPUESTOS SOBRE TRANSMISIONES
PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS
Artículo 63. Actualización de las
tarifas por transmisión
y rehabilitación de grandezas y títulos nobiliarios.
Con efectos desde 1 de enero del año 2002,
el artículo 43 del texto refundido de la Ley del Impuesto
sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados,
aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre,
quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 43.
La rehabilitación y transmisión,
sea por vía de sucesión o cesión, de grandezas
y títulos nobiliarios, así como el reconocimiento
de uso en España de títulos extranjeros, satisfarán
los derechos consignados en la escala adjunta.
Se considerarán transmisiones directas
las que tengan lugar entre ascendientes y descendientes o entre
hermanos cuando la grandeza o el título haya sido utilizado
por alguno de los padres.
Se considerarán transmisiones transversales
las que tengan lugar entre personas no comprendidas en el párrafo
anterior.
Se gravará la rehabilitación siempre
que haya existido interrupción en la posesión de
una grandeza o título, cualquiera que sea la forma en que
se produzca, pero sin que pueda liquidarse en cada supuesto más
que un solo derecho al sujeto pasivo. Por esta misma escala tributará
el derecho a usar en España títulos pontificios
y los demás extranjeros.
Ver TABLA 16
SECCIÓN 2.a IMPUESTOS ESPECIALES
Artículo 64. Impuesto sobre la cerveza.
Con efectos a partir del día 1 de enero
de 2002, se modifica el apartado 1 del artículo 26 de la
Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, que
quedará redactado en la siguiente forma:
"1. El impuesto se exigirá, con respecto
a los productos comprendidos dentro de su ámbito objetivo,
conforme a los siguientes epígrafes:
Epígrafe 1 a). Productos con un grado alcohólico
volumétrico adquirido no superior a 1.2 por 100 vol.: 0
euros por hectolitro.
Epígrafe 1 b). Productos con un grado alcohólico
adquirido superior a 1,2 por 100 vol. Y no superior a 2,8 por
100 vol.: 2,45 euros por hectolitro.
Epígrafe 2. Productos con un grado alcohólico
volumétrico adquirido superior a 2,8 por 100 vol. Y con
un grado Plato inferior a 11: 6,67 euros por hectolitro.
Epígrafe 3. Productos con un grado Plato
no inferior a 11 y no superior a 15: 8,87 euros por hectolitro.
Epígrafe 4. Productos con un grado Plato
superior a 15 y no superior a 19: 12,09 euros por hectolitro.
Epígrafe 5. Productos con un grado Plato
superior a 19: 0,81 euros por hectolitro y por grado Plato."
Artículo 65. Impuesto sobre productos intermedios.
Con efectos a partir del día 1 de enero
de 2002, se modifican los siguientes preceptos de la Ley 38/1992,
de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales:
Uno. El apartado 5 del artículo 23 quedará
redactado de la siguiente forma:
"5. El Impuesto sobre Productos Intermedios
será exigible en Canarias a los siguientes tipos impositivos:
a) Productos intermedios con un grado alcohólico
volumétrico adquirido no superior al 15 por 100 vol.: 23,25
euros por hectolitro.
b) Los demás productos intermedios: 38,74
euros por hectolitro."
Dos. El artículo 34 quedará redactado
de la siguiente forma:
"Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
23, el Impuesto se exigirá a los siguientes tipos impositivos:
1. Productos intermedios con un grado alcohólico
volumétrico adquirido no superior al 15 por 100 vol.: 29,70
euros por hectolitro.
2. Los demás productos intermedios: 49,49 euros por hectolitro."
Artículo 66. Impuesto sobre el Alcohol
y Bebidas Derivadas.
Con efectos a partir del día 1 de enero
de 2002, se modifican los siguientes preceptos de la Ley 38/1992,
de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales:
Uno. El apartado 6 del artículo 23 quedará
redactado de la siguiente forma:
"6. El Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas
Derivadas se exigirá en Canarias al tipo de 579,02 euros
por hectolitro de alcohol puro, sin perjuicio de lo dispuesto
en los artículos 40 y 41 de esta Ley."
Dos. El artículo 39 quedará redactado
de la siguiente forma:
"El impuesto se exigirá al tipo de
739,97 euros por hectolitro de alcohol puro, sin perjuicio de
lo dispuesto en los artículos 23, 40 y 41."
Tres. El número 5.° de los párrafos
a) y b) del apartado 2 del artículo 40 quedará redactado
de la siguiente forma:
"5.° Tipo de gravamen. El impuesto se
exigirá al tipo de 647,54 euros por hectolitro de alcohol
puro. Cuando el impuesto sea exigible en Canarias, el tipo será
de 504,16 euros por hectolitro de alcohol puro. Lo dispuesto en
este número se entiende sin perjuicio de lo establecido
en el artículo 41."
Cuatro. El apartado 4 del artículo 40,
quedará redactado de la siguiente forma:
"4. Introducción de bebidas derivadas
fabricadas en otros Estados miembros por pequeños destiladores.
El tipo aplicable en relación con las bebidas
derivadas fabricadas por productores independientes situados en
otros Estados miembros que obtienen una producción anual
que no exceda de 10 hectolitros de alcohol puro, será de
647,54 euros por hectolitro de alcohol puro. Cuando el impuesto
sea exigible en Canarias, el tipo será de 504,16 euros
por hectolitro de alcohol puro."
Cinco. El artículo 41 quedará redactado
de la siguiente forma:
"Cuando las bebidas derivadas obtenidas en
régimen de destilación artesanal se destinen directamente
desde fábrica al consumo de los cosecheros, en la forma
y con las condiciones que se establezcan reglamentariamente, el
tipo impositivo aplicable será de 174,67 euros por hectolitro
de alcohol puro. Cuando el impuesto sea exigible en Canarias,
el tipo aplicable será de 135,34 euros por hectolitro de
alcohol puro. La aplicación de estos tipos se limitará
a la cantidad de bebida equivalente a 16 litros de alcohol puro
por cosechero y año"
CAPÍTULO III
Otros Tributos
Artículo 67. Tasas.
Uno. Se elevan a partir del ejercicio 2002 los
tipos de cuantía fija de las tasas de la Hacienda estatal
hasta la cantidad que resulte de la aplicación del coeficiente
1,02 a la cuantía exigible en el año 2001, teniendo
en cuenta lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley
13/2000, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales
del Estado para el año 2001.
Las tasas exigibles por la Jefatura Central de
Tráfico se redondearán, una vez aplicado el coeficiente
anteriormente indicado, al múltiplo de 20 céntimos
de euro más cercano; cuando el importe a redondear sea
múltiplo de 10 céntimos de euro se elevará
al múltiplo de 20 céntimos de euro inmediato superior
a aquél.
Se exceptúan de la elevación anterior
las tasas que hubiesen sido objeto de actualización específica
por normas dictadas en 2001, o se hubiesen creado por normas aprobadas
en dicho ejercicio.
Dos. Se consideran como tipos fijos aquellos que
no se determinan por un porcentaje de la base o ésta no
se valora en unidades monetarias.
Tres. A partir de la entrada en vigor de esta
Ley, el apartado 4 del artículo 3 del Real Decreto-ley
16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos
penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite
o azar y apuestas quedará redactado como sigue:
"Artículo 3. 4. Tipos tributarios
y cuotas fijas. Uno. Tipos tributarios.
a) El tipo tributario general será del
20 por 100. b) En los casinos de juego se aplicará la siguiente
tarifa:
Ver TABLA 17
Dos. Cuotas fijas.
En los casos de explotación de máquinas
o aparatos automáticos aptos para la realización
de los juegos, la cuota se determinará en función
de la clasificación de las máquinas realizada por
el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado
por el Real Decreto 2110/1998, de 2 de octubre, según las
normas siguientes:
A) Máquinas tipo "B" o recreativas
con premio:
a) Cuota anual: 2.845,80 euros.
b) Cuando se trate de máquinas o aparatos
automáticos tipo "B" en los que puedan intervenir
dos o más jugadores deforma simultánea y siempre
que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado
por otros jugadores, serán de aplicación las siguientes
cuotas:
Máquinas o aparatos de dos jugadores: Dos
cuotas con arreglo a lo previsto en la letra a) anterior.
Máquinas o aparatos de tres o más
jugadores: 5.797,57 euros, más el resultado de multiplicar
por 2.235 el producto del número de jugadores por el precio
máximo autorizado para la partida.
B) Máquinas tipo "C" o de azar:
a) Cuota anual: 4.020,77 euros.
Tres. Los tipos tributarios y cuotas fijas podrán
ser modificados en las Leyes de Presupuestos.
Cuatro. En caso de modificación del precio
máximo de 20 céntimos de euro autorizado para
la partida en máquinas de tipo "B" o recreativas
con premio, la cuota tributaria de 2.845,80 euros de la tasa fiscal
sobre juegos de suerte, envite o azar, se incrementará
en 65,45 euros por cada cuatro céntimos de euro en que
el nuevo precio máximo autorizado exceda de 20 céntimos
de euro.
Si la modificación se produjera con posterioridad
al devengo de la tasa, los sujetos pasivos que exploten máquinas
con permisos de fecha anterior a aquélla en que se autorice
la subida deberán autoliquidar e ingresar la diferencia
de cuota que corresponda en la forma y plazos que determine el
Ministerio de Economía y Hacienda.
No obstante lo previsto en el párrafo anterior,
la autoliquidación e ingreso será solo del 50 por
100 de la diferencia, si la modificación del precio máximo
autorizado para la partida se produce después del 30 de
junio."
Artículo 68. Cuantificación de los
coeficientes de la tasa por reserva del dominio público
radioeléctrico a la que se refiere el artículo 73
de la Ley 11/1998, de 24 de abril General de Telecomunicaciones.
El valor de los coeficientes para el cálculo
de la tasa por reserva de dominio público radioeléctrico
será, para los servicios que se relacionan, el siguiente:
11 Servicios Móviles:
111 Servicio Móvil asignación fija/frecuencia
compartida/zona de baja utilización/autoprestación.
2. Las disposiciones reglamentarias reguladoras de la tasa por
reserva de dominio público radioeléctrico conservarán
su vigencia en todo lo que no se oponga a lo previsto en el presente
artículo.
3. Las cuotas fijas por el uso especial del espectro
radioeléctrico, reguladas en el apartado 4 del artículo
73 de la Ley 1 1/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones,
se establecerán de acuerdo a lo previsto en la disposición
adicional undécima de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre,
de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, mientras
no se regulen mediante normas de rango superior.
4. La cuantía del importe de la tasa correspondiente
al servicio previsto en el apartado 1.3.1 de este artículo
(TMA sistema TACS analógico) será revisado transcurrido
un año desde la entrada en vigor de este artículo,
tomando en consideración el valor asignado al espectro
reservado a los restantes servicios de telefonía móvil
disponible al público.
5. Los coeficientes indicados en el apartado 1
mantendrán su valor a lo largo del quinquenio 2002 a 2006,
sin perjuicio de la aplicación de coeficientes máximos
de actualización de las tasas resultantes del 5% para los
servicios previstos en los apartados 1.3.2, 1.3.3, 1.3.5 y 2.2.4
y del 2% para el resto de los servicios.
TÍTULO VII
De los entes territoriales
CAPÍTULO I
Corporaciones Locales
Artículo 69. Liquidación definitiva
de la participación
en tributos del Estado del año 2001.
La liquidación definitiva de la participación
en tributos del Estado, correspondiente al ejercicio 2001, se
deberá realizar en los términos de los apartados
dos, tres, cuatro y cinco del artículo 68 de la Ley 13/2000,
de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para
2001, por lo que se refiere a los municipios; y en los términos
de los apartados cuatro, cinco, seis y siete del artículo
69 de la misma Ley, por lo que respecta alas provincias, Comunidades
Autónomas uniprovinciales no insulares, islas y Ciudades
de Ceuta y Melilla.
Los saldos deudores que se pudieran derivar de
aquella liquidación serán reembolsados por las Corporaciones
locales afectadas mediante compensación con cargo a las
entregas a cuenta que se perciban con posterioridad a la mencionada
liquidación, en un período máximo de tres
años, mediante retenciones trimestrales equivalentes al
25 por ciento de una entrega mensual salvo que, aplicando este
criterio, se exceda el plazo señalado, en cuyo caso se
ajustará la frecuencia y la cuantía de las retenciones
correspondientes al objeto de que no se produzca esta situación.
Cuando esta retención concurra con las
retenciones reguladas en el artículo 80, tendrá
carácter preferente frente a éstas y no computará
para el cálculo de los porcentajes establecidos en el apartado
Dos del citado artículo.
Artículo 70. Participación de los
municipios en los tributos del Estado para el ejercicio 2002.
Uno. El crédito presupuestario destinado
a realizar las entregas a cuenta a los municipios, equivalente
al 95 por 100 de la previsión de su financiación
total para el presente ejercicio por participación en los
tributos del Estado, se cifra en 6.083,13 millones de euros, tal
como figura consignado en la Sección 32, Servicio 23, Dirección
General de Fondos Comunitarios y Financiación Territorial,
programa 912A, por participación en ingresos del Estado.
Dos. Determinado el índice de evolución
prevalente, con arreglo alas reglas contenidas en los artículos
1 13.2 y 114 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora
de las Haciendas Locales, se procederá a efectuar la liquidación
definitiva de la participación de los municipios en los
tributos del Estado para el año 2002, hasta alcanzar la
cifra que resulte de la aplicación del artículo
1 13.1 de la mencionada Ley, distribuyéndose de acuerdo
con los siguientes criterios.
Primero. A Madrid, Barcelona y La Línea
de la Concepción, se les atribuirá, respectivamente,
unas cantidades en proporción a su participación
en el año 1998, según lo previsto en el artículo
11 5 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las
Haciendas Locales.
Segundo. Igualmente, a los municipios integrados
en el Área Metropolitana de Madrid, excepto el de Madrid,
y a los que han venido integrando, hasta su extinción,
la Corporación Metropolitana de Barcelona para obras y
servicios comunes de carácter metropolitano, se les atribuirán,
respectivamente, unas dotaciones que se calcularán, en
términos globales, siguiendo el mismo procedimiento establecido
en el apartado primero anterior para calcular la participación
de los municipios de Madrid, Barcelona y la Línea de la
Concepción, y se distribuirán entre los municipios
respectivos en función del número de habitantes
de derecho de cada municipio, según el Padrón municipal
de población vigente a 31 de diciembre del 2002 y oficialmente
aprobado por el Gobierno, ponderado por los siguientes coeficientes
multiplicadores, según estratos de población:
Ver TABLA 19
Tercero. La cantidad restante se distribuirá
entre todos los Ayuntamientos, excluidos Madrid, Barcelona y La
Línea de la Concepción en la forma siguiente:
a) Como regla general, cada Ayuntamiento percibirá
una cantidad igual a la resultante, en términos brutos,
de la liquidación definitiva de la participación
en los tributos del Estado del año 1998, calculada con
arreglo a lo dispuesto en el artículo 74.Dos.Tercero de
la Ley 65/1997, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales
del Estado para 1998.
b) No obstante, la cantidad atribuida por habitante
en el párrafo precedente, a cada Ayuntamiento comprendido
en el tramo de población inferior a 5.000 habitantes, no
podrá ser inferior al 70 por ciento del déficit
medio por habitante del estrato señalado, deducido de los
datos estadísticos de las liquidaciones de los Presupuestos
de las Corporaciones locales del año 1995.
c) El resto se distribuirá proporcionalmente
alas diferencias positivas entre la cantidad que cada Ayuntamiento
obtendría de un reparto en función de las variables
y porcentajes que a continuación se mencionan y las cantidades
previstas en las letras a) y b) anteriores.
A estos efectos, las variables y porcentajes a aplicar serán
los siguientes:
1. El 75 por 100 en función del número
de habitantes de derecho de cada municipio, según el Padrón
de la población municipal vigente a 31 de diciembre del
2002 y aprobado oficialmente por el Gobierno, ponderado por los
siguientes coeficientes multiplicadores, según estratos
de población:
2. El 14 por 100 en función del esfuerzo
fiscal medio de cada Municipio en el ejercicio de 2000 ponderado
por el número de habitantes de derecho de cada municipio,
según el Padrón municipal vigente a 31 de diciembre
del 2002 y, oficialmente aprobado por el Gobierno.
A estos efectos, se considera esfuerzo fiscal
municipal en 2000 el resultante de la aplicación de la
fórmula siguiente:
En el desarrollo de esta fórmula se tendrán
en cuenta los siguientes criterios:
A) El factor "a" representa el peso
relativo de cada tributo en relación con el sumatorio de
la recaudación líquida obtenida en el ejercicio
económico de 2000, durante el período voluntario,
por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, el Impuesto sobre Actividades
Económicas, el Impuesto sobre Vehículos de Tracción
Mecánica y el Impuesto sobre el Incremento del Valor de
los Terrenos de Naturaleza Urbana, con el fin de obtener un coeficiente
asignable a cada tributo considerado, con el que se operará
en la forma que se determina en los párrafos siguientes.
En el Impuesto sobre Bienes Inmuebles de Naturaleza
Urbana y Rústica, multiplicando el coeficiente obtenido
en el apartado A), por el tipo impositivo real fijado por el Pleno
de la Corporación para el período de referencia
dividido por 0,4 ó 0,3, respectivamente, que representan
los tipos mínimos exigibles en cada caso y dividiéndolo
a su vez por el tipo máximo potencialmente exigible en
cada municipio. El resultado así obtenido en el Impuesto
sobre Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana se ponderará
por la razón entre la base imponible media por habitante
de cada Ayuntamiento y la base imponible media por habitante del
estrato en el que se encuadre.
A estos efectos los tramos de población
se identificarán con los utilizados para la distribución
del 75 por ciento asignado ala variable población.
En el Impuesto sobre Actividades Económicas, multiplicando
el coeficiente obtenido en el apartado A) por el importe del padrón
municipal del impuesto incluida la incidencia de la aplicación
de los índices a que se refieren los artículos 88
y 89 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las
Haciendas Locales, y dividiéndolo por la suma de las cuotas
mínimas fijadas en las tarifas del impuesto, en relación
con cada supuesto de sujeción al mismo.
En el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica
y el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de
Naturaleza Urbana, multiplicando los coeficientes obtenidos en
cada caso, en el apartado A), por uno.
C) Ení los datos relativos ala recaudación
líquida no se incluirán las cantidades percibidas
como consecuencia de la distribución de las cuotas nacionales
y provinciales del Impuesto sobre Actividades Económicas
ni el recargo provincial atribuible alas respectivas Diputaciones
Provinciales.
D) El coeficiente de esfuerzo fiscal medio por habitante, para
cada municipio, en ningún caso podrá ser superior
al quíntuplo del menor valor calculado del coeficiente
de esfuerzo fiscal medio por habitante de los Ayuntamientos incluidos
en el estrato de población superior a 500.000 habitantes.
3. El 8,5 por 100 en función del inverso
de la capacidad recaudatoria en el ámbito tributario de
los Ayuntamientos comprendidos en el mismo tramo de población.
Se entenderá como capacidad recaudatoria de cada tramo
la resultante de la relación existente entre el inverso
de la capacidad recaudatoria por habitante de todos los Municipios
encuadrados en cada tramo y la suma de las inversas de la capacidad
recaudatoria por habitante de todos los tramos de población,
ponderada dicha relación por la población de cada
tramo.
Las cantidades así obtenidas para cada tramo de población
se distribuirán en función de la población
de los Municipios comprendidos en el tramo respectivo.
A los efectos de los cálculos precedentes se utilizarán
las siguientes cifras:
a) Los derechos liquidados por los capítulos
uno, dos y tres de los estados consolidados de ingresos de los
municipios contenidos en las últimas estadísticas
de liquidación de los presupuestos de las Corporaciones
locales, disponibles por la Dirección General de Fondos
Comunitarios y Financiación Territorial.
b) Los tramos de población se identificarán con
los utilizados a efectos de distribuir el 75 por 100 asignado
a la variable población.
4. El 2,5 por 100 restante, en función
del número de unidades escolares de Infantil, Primaria,
primer ciclo de la Enseñanza Secundaria Obligatoria y Especial
existentes en centros públicos, en que los inmuebles pertenezcan
a los Ayuntamientos, o en atención a los gastos de conservación
y mantenimiento que deben correr a
cargo de los Ayuntamientos. A tal fin se tomarán en consideración
las unidades escolares en funcionamiento al final del año
2000.
Tres. La participación de los municipios
del País Vasco en los tributos del Estado no concertados,
se regirá por lo dispuesto en el artículo 46 de
la Ley 12/1981, de 13 de mayo, del Concierto Económico.
Cuatro. Los municipios de las Islas Canarias de
conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la
Ley 30/1972, de 22 de julio, sobre Régimen Fiscal de Canarias,
participarán en los tributos del Estado en la misma proporción
que los municipios de Régimen Común.
El incremento que se produzca en la financiación
correspondiente a los municipios canarios, como consecuencia de
lo dispuesto en el párrafo anterior, será asumido
por el Estado como un mayor coste de la citada participación.
Cinco. La participación de los municipios
de Navarra se fijará en el marco del Convenio Económico.
Artículo 71. Participación de las
provincias, Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares,
islas
y Ciudades de Ceuta y Melilla en los tributos
del Estado para el año 2002.
Uno. El crédito presupuestario destinado
a realizar las entregas a cuenta a las provincias, Comunidades
Autónomas uniprovinciales no insulares, con exclusión
de las Comunidades Autónomas de Madrid y Cantabria, e islas
y Ciudades de Ceuta y Melilla, equivalente al 95 por 100 de la
previsión de su financiación total para el presente
ejercicio por participación en los tributos del Estado,
se cifra en 3.359,47 millones de euros, tal como figura consignado
en la Sección 32, Servicio 23, Dirección General
de Fondos Comunitarios y Financiación Territorial, transferencias
a Corporaciones locales por participación en ingresos del
Estado, de los que 301,06 millones de euros se percibirán
en concepto de participación ordinaria y 3.058,41 millones
de euros en concepto de participación extraordinaria compensatoria
por la supresión del canon de producción de energía
eléctrica y de los recargos provinciales en el Impuesto
sobre el Tráfico de Empresas e Impuestos Especiales de
Fabricación a consecuencia de la implantación del
Impuesto sobre el Valor Añadido.
Dos. En todo caso, el importe de las entregas
a cuenta a que se hace referencia en el apartado anterior, correspondiente
a las Comunidades Autónomas que opten formalmente por refundir
la participación en los ingresos del Estado percibida por
asimilación alas Diputaciones Provinciales con la percibida
en orden a su naturaleza institucional de Comunidades Autónomas,
se satisfará, a partir de la entrada en vigor del acuerdo
de la Comisión Mixta correspondiente, refundida en los
créditos del Programa 91 1 B, bajo el concepto único
de participación en los tributos del Estado de las Comunidades
Autónomas.
Tres. Para el mantenimiento de los centros sanitarios
de carácter no psiquiátrico de las Diputaciones,
Consejos Insulares y Cabildos se asigna, con cargo al crédito
reseñado en el apartado uno, la cantidad de 434,03 millones
de euros en concepto de entregas a cuenta, cuya dotación
deberá realizarse mediante la afectación de la parte
correspondiente del crédito destinado a cubrir la participación
extraordinaria a que se refiere el apartado uno anterior.
La asignación para el mantenimiento de
los centros sanitarios se repartirá, en cualquier caso,
proporcionalmente alas aportaciones efectuadas a dicho fin por
las citadas entidades en el ejercicio 1988, debidamente auditadas
en su momento, y se librará simultáneamente con
las entregas a cuenta de la participación ordinaria y extraordinaria
en los tributos del Estado.
Cuando la gestión económica y financiera
de los centros hospitalarios, en los términos previstos
en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, se transfiera
al Instituto Nacional de la Salud o a las correspondientes Comunidades
Autónomas, se procederá en la misma medida a asignar
a dichas instituciones las entregas a cuenta de la participación
del ente transferidor del servicio en el citado fondo, pudiendo
ser objeto de integración en el porcentaje de participación
en los tributos del Estado por acuerdo de la respectiva Comisión
Mixta, previo informe de la Subcomisión de Régimen
Económico, Financiero y Fiscal de la Comisión Nacional
de Administración Local, mediante las modificaciones y
ajustes que procedan en los respectivos créditos presupuestarios.
Cuatro. Determinado el índice de evolución
prevalente, con arreglo a las reglas contenidas en los artículos
1 13.2 y 1 14 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora
de las Haciendas Locales, se procederá a efectuar la liquidación
definitiva de la participación de las provincias, Comunidades
Autónomas uniprovinciales no insulares e islas en los tributos
del Estado para el año 2002, hasta alcanzar la cifra determinada
en los artículos 125.4 y 113.1 de la Ley 39/1988, de 28
de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y de acuerdo
con los siguientes criterios:
Primero. El importe resultante para el año
2002 de la participación en tributos del Estado a favor
de las provincias, islas y Comunidades Autónomas uniprovinciales
no insulares, se distribuirá en la misma proporción
señalada en el apartado uno anterior para la determinación
de la participación ordinaria y extraordinaria.
Segundo. La asignación definitiva al fondo
de aportación a la asistencia sanitaria común se
cifrará en una cuantía proporcional a la que resulta
del apartado tres anterior.
La mencionada asignación se repartirá,
como queda señalado, proporcionalmente alas aportaciones
efectuadas a dicho fin por las citadas entidades en el ejercicio
de 1988, debidamente auditadas, expidiéndose las oportunas
órdenes de pago contra los créditos correspondientes,
excluyéndose las aportaciones que, en aquel ejercicio,
realizaron las Diputaciones andaluzas y las Comunidades Autónomas
uniprovinciales de Madrid y Cantabria y los Consejos Insulares
de las Illes Balears.
En cualquier caso, igualmente, cuando la gestión
económica y financiera de los centros hospitalarios, en
los términos previstos en la Ley 14/1986, de 25 de abril,
General de Sanidad, se transfiera al Instituto Nacional de la
Salud o a las correspondientes Comunidades Autónomas, se
procederá en la misma medida a asignar a dichas instituciones
la participación del ente transferidor del servicio en
el citado fondo.
Tercero. La cantidad restante se distribuirá
entre las provincias, islas y Comunidades Autónomas uniprovinciales
no insulares, excepto Madrid y Cantabria, en la forma siguiente:
a) Cada entidad percibirá una cantidad
igual a la resultante en términos brutos de la liquidación
definitiva de la participación en los tributos del Estado
del año 1998, excluida la aportación a la asistencia
sanitaria común, incrementada acumulativamente por los
índices de evolución interanual del ¡PC entre
el 31 de diciembre de 1998 y el 31 de diciembre del año
2002.
b) El resto se distribuirá proporcionalmente
alas diferencias positivas entre la cantidad que cada entidad
obtendría de un reparto en función de las variables
y porcentajes que a continuación se mencionan y la cantidad
prevista en el punto anterior.
A estos efectos, las variables y porcentajes a aplicar serán
los siguientes:
El 70 por 100 en función de la población
provincial de derecho, según el Padrón municipal
de población vigente a 31 de diciembre del año 2002
y oficialmente aprobado por el Gobierno.
El 12,5 por 100 en función de la superficie
provincial.
El 10 por 100 en función de la población
provincial de derecho de los municipios de menos de 20.000 habitantes,
deducida del Padrón municipal de población vigente
a 31 de diciembre del año 2002 y oficialmente aprobado
por el Gobierno.
El 5 por 100 en función de la inversa de
la relación entre el valor añadido bruto provincial
y la población de derecho, utilizándose para aquél
la cifra del último año conocido.
El 2,5 por 100 en función de la potencia
instalada en régimen de producción de energía
eléctrica.
Cinco. La participación de los territorios
históricos del País Vasco y Navarra se calculará
teniendo en cuenta lo previsto en el Concierto y Convenio Económicos
con el País Vasco y Navarra respectivamente, y afectará
exclusivamente ala participación ordinaria.
Seis. Las islas Canarias, participarán
en la misma proporción que los municipios canarios.
El incremento que se produzca en la financiación
correspondiente a los Cabildos Insulares canarios, como consecuencia
de lo dispuesto en el párrafo anterior, será asumido
por el Estado como un mayor coste de la citada participación.
Siete. Las Ciudades de Ceuta y Melilla participarán
en la imposición indirecta del Estado, excluidos los tributos
susceptibles de cesión a las Comunidades Autónomas,
en un porcentaje equivalente al 39 por 100.
Artículo 72. Entregas a cuenta de las participaciones
a favor de las Corporaciones locales.
Uno. Las entregas a cuenta de la participación
en los tributos del Estado para el ejercicio del 2002 a que se
refiere el artículo 70 serán abonadas a los Ayuntamientos
mediante pagos mensuales equivalentes a la dozava parte del respectivo
crédito.
La participación individual de cada municipio
se determinará de acuerdo con los criterios establecidos
en el apartado Dos del artículo 70 para la distribución
de la liquidación definitiva, con las siguientes variaciones:
La variable población se determinará
utilizando el Padrón municipal de población vigente
y oficialmente aprobado por el Gobierno a 1 de enero del año
2002.
Las variables esfuerzo fiscal y unidades escolares
se referirán a los datos de la última liquidación
definitiva practicada.
La variable inverso de la capacidad recaudatoria
en el ámbito tributario, se referirá a los datos
estadísticos de liquidación de los Presupuestos
de las Corporaciones locales del año 1998.
En todo caso, se considerará como entrega
mínima a cuenta de la participación en los tributos
del Estado para cada municipio una cantidad igual al 95 por 100
de la que resulte de la liquidación definitiva correspondiente
a 1998, calculada con arreglo a lo dispuesto en el artículo
74.Dos.Tercero de la Ley 65/1997, de 30 de diciembre, de Presupuestos
Generales del Estado para 1998.
No obstante, los municipios comprendidos en el
estrato de población inferior a los 5.000 habitantes percibirán
como mínimo una cantidad equivalente al 95 por 100 de la
que se les asigna en la letra b) del apartado Tercero, del punto
Dos, del artículo 70.
Dos. Las entregas a cuenta de la participación
en los tributos del Estado para el ejercicio del año 2002
serán abonadas alas Diputaciones Provinciales, Comunidades
Autónomas uniprovinciales no insulares, Cabildos y Consejos
Insulares mediante pagos mensuales equivalentes a la dozava parte
del crédito respectivo, tanto en lo que hace referencia
ala financiación incondicionada como a la asignación
con cargo al fondo de asistencia sanitaria, y las respectivas
cuotas se determinarán con idénticos criterios aplicables
ala última liquidación definitiva practicada, sin
más modificaciones que las relativas a la actualización
de los datos de la población, que deberá referirse
alas cifras de población según el Padrón
municipal vigente a 1 de enero del año 2002 y oficialmente
aprobado por el Gobierno.
Tres. Para fijar las entregas a cuenta de la participación
en los tributos del Estado a favor de los Ayuntamientos del País
Vasco, de Navarra y de las Islas Canarias se tendrán en
cuenta los criterios señalados en los apartados tres, cuatro
y cinco del artículo 70 de la presente Ley.
Cuatro. En idéntico sentido las entregas
a cuenta de la participación en los tributos del Estado
a favor de las Diputaciones Forales del País Vasco y Navarra,
de los Cabildos Insulares de Canarias y de las Ciudades de Ceuta
y Melilla se calcularán teniendo en cuenta lo dispuesto
en los apartados cinco, seis y siete del artículo anterior.
Cinco. Se autoriza al Ministerio de Hacienda a
comprometer gastos con cargo al ejercicio de 2003, hasta un importe
máximo equivalente ala dozava parte de los créditos
consignados en el Presupuesto para 2002, destinados a satisfacer
las entregas a cuenta de la participación en tributos del
Estado a favor de los Ayuntamientos y Diputaciones Provinciales
o entes asimilados, con el fin de proceder a satisfacer las entregas
a cuenta del mes de enero de 2003 en dicho mes. Las diferencias
que pudieran surgir en relación con la determinación
de las entregas a cuenta definitivas imputables al mencionado
ejercicio serán objeto de ajuste en las entregas a cuenta
del mes de febrero del ejercicio citado.
Artículo 73. Pago de la liquidación
definitiva de la participación en los tributos del Estado.
El retraso en el pago de las liquidaciones anuales
definitivas de la participación de las Entidades locales
en los tributos del Estado que resulten del nuevo sistema de financiación
para 1999-2003 devengarán el interés legal del dinero
vigente en cada momento, desde el día siguiente al 30 de
junio del año en que se deba practicar la referida liquidación
definitiva.
Artículo 74. Subvenciones a las Entidades
locales por servicios de transporte colectivo urbano.
Uno. Para dar cumplimiento a lo previsto en el
último párrafo de la disposición adicional
decimoquinta de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, se
fija inicialmente en 46,69 millones de euros el crédito
destinado a subvencionar el servicio de transporte colectivo urbano
prestado por Corporaciones locales de más de 50.000 habitantes
de derecho, según el Padrón municipal vigente a
1 de enero de 2001 y oficialmente aprobado por el Gobierno, no
incluidas en el Área Metropolitana de Madrid, en la extinguida
Corporación Metropolitana de Barcelona o ubicadas en el
archipiélago canario, cualquiera que sea su modalidad y
forma de gestión, siempre que no reciban directamente otra
subvención del Estado, ya sea aisladamente o en concurrencia
con otras Administraciones públicas, en virtud de algún
convenio de financiación específico o contrato programa
en el que se prevea la cobertura del déficit de explotación
en modalidades de transporte idénticas a las subvencionadas
por este sistema.
La distribución del crédito correspondiente
se realizará conforme a los siguientes criterios, que se
aplicarán con arreglo a los datos de gestión económica
y financiera que se deduzcan del modelo al que se refiere el apartado
b) del artículo 79 de esta Ley:
A) El 5 por 100 del crédito en función
de la longitud de la red municipal en trayecto de ida y expresada
en kilómetros.
B) El 5 por 100 del crédito en función
de la relación viajeros/habitantes de derecho de cada municipio
ponderada por la razón del número de habitantes
citado dividido por 50.000. La cifra de habitantes de derecho
será la de población del Padrón municipal
vigente a 1 de enero de 2001 y oficialmente aprobado por el Gobierno.
C) El 90 por 100 del crédito en función
del déficit medio por título de transporte emitido,
con arreglo al siguiente procedimiento:
a) El importe a subvencionar a cada municipio
vendrá dado por el resultado de multiplicar el número
de títulos de transporte por la subvención correspondiente
a cada uno dichos títulos.
b) La subvención correspondiente a cada
título se obtendrá aplicando a su déficit
medio las cuantías y porcentajes definidos en la escala
siguiente:
1.' tramo. El importe del déficit medio
por título de transporte, de cada municipio, que no supere
el 12,5 por 100 del déficit medio global se subvencionará
al 100 por 100.
2.d° tramo. El importe del déficit
medio por título de transporte, de cada municipio, que
exceda del tramo anterior y no supere el 25 por 100 del déficit
medio global se subvencionará al 55 por 100.
3.' tramo. El importe del déficit medio
por título de transporte, de cada municipio, que exceda
del tramo anterior y no supere el 50 por 100 del déficit
medio global se subvencionará al 27 por 100.
4.° tramo. El importe del déficit medio
por título de transporte, de cada municipio, que exceda
del tramo anterior y no supere el 100 por 100 del déficit
medio global se subvencionará con el porcentaje de financiación
que resulte de dividir el resto del crédito no atribuido
a los tramos anteriores entre el total del déficit incluido
en este tramo, considerando todos los municipios que tengan derecho
a subvención.
5.° tramo. El importe del déficit medio
por título de transporte, de cada municipio, que exceda
del déficit medio global no será objeto de subvención.
El porcentaje de financiación del cuarto
tramo de la escala no podrá exceder del 27 por 100. El
exceso de crédito que pudiera resultar de la aplicación
de esta restricción se distribuirá proporcionalmente
a la financiación obtenida por cada municipio, correspondiente
a los tramos segundo y tercero.
En ningún caso, de la aplicación
de estas normas se podrá reconocer una subvención
que, en términos globales, exceda del 90 por 100 del crédito
disponible. Si se produjera esta circunstancia se ajustará,
en la proporción necesaria, la financiación correspondiente
al déficit medio por título de transporte emitido,
aplicando sucesivamente en el tramo tercero y, en su caso, el
segundo, el criterio de determinación del porcentaje de
financiación utilizado en el cuarto tramo.
c) El déficit medio de cada municipio será
el resultado de dividir el déficit de explotación
entre el número de títulos de transporte. El déficit
medio global será el resultado de dividir la suma de los
déficit de todos los municipios que tengan derecho a la
subvención entre el total de títulos de transporte
de dichos municipios.
d) El importe de la subvención por título
vendrá dada por la suma de la cuantía a subvencionar
en cada tramo, que se obtendrá multiplicando la parte del
déficit medio incluida en cada tramo por el porcentaje
de financiación aplicable en dicho tramo.
El déficit de explotación estará
determinado por el importe de las pérdidas de explotación
que se deduzca de las cuentas de pérdidas y ganancias de
las empresas o entidades que presten el servicio de transporte
público, elaboradas con arreglo al Plan de Contabilidad
y alas normas y principios contables generalmente aceptados que,
en cada caso, resulten de aplicación, con los siguientes
ajustes:
a') En cuanto a los gastos de explotación
se excluirán aquellos que se refieran a tributos, con independencia
del sujeto activo de la relación jurídico-tributaria.
b') En cuanto a los gastos e ingresos de explotación
se excluirán aquellos que tengan su origen en la prestación
de servicios o realización de actividades ajenas a la del
transporte público urbano por la que se solicita la subvención.
Asimismo, se excluirán cualesquiera subvenciones y aportaciones
que reconozca, a favor de la empresa o entidad que preste el servicio
de transporte público urbano, el Ayuntamiento en cuyo término
municipal se realice la prestación.
c') En todo caso se deducirán del déficit
para el cálculo de la financiación correspondiente
a este apartado, los importes atribuidos como subvención
por los criterios de longitud de la red y relación viajeros/habitantes
de derecho.
Dos. Tendrán igualmente derecho a participar
en las ayudas señaladas, en las mismas condiciones de reparto
fijadas anteriormente:
A) Los municipios de más de 20.000 habitantes
de derecho, según las cifras de población del Padrón
municipal vigente a 1 de enero de 2001 y aprobado oficialmente
por el Gobierno, en los que concurran simultáneamente las
siguientes circunstancias:
a) Que dispongan de un servicio de transporte
público colectivo urbano interior, cualquiera que sea su
régimen de explotación.
b) Que el número de unidades urbanas censadas
en el catastro inmobiliario urbano sea superior a 36.000 en la
fecha señalada.
B) Los municipios que, aun no reuniendo alguna
de las condiciones anteriores, sean capitales de provincia y dispongan
de un servicio de transporte público colectivo urbano interior,
cualquiera que sea su régimen de explotación.
Tres. Las subvenciones deberán destinarse
a financiar la prestación de este servicio.
Cuatro. Para los Ayuntamientos del País
Vasco y Navarra, la subvención que les corresponda se corregirá
en la misma proporción aplicable a su participación
en tributos del Estado.
Artículo 75. Compensación a los
Ayuntamientos de los beneficios fiscales concedidos a las personas
físicas
o jurídicas en los tributos locales.
Para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo
9 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, se dota en la
Sección 32 del vigente Presupuesto de Gastos del Estado
un crédito con la finalidad de compensar los beneficios
fiscales en tributos locales de exacción obligatoria que
se puedan conceder por el Estado mediante Ley y en los términos
previstos en el apartado dos del artículo 9 de la Ley reguladora
de las Haciendas Locales.
Se autoriza al Ministerio de Hacienda a dictar
las normas necesarias para el establecimiento del procedimiento
a seguir en cada caso, con el fin de proceder ala compensación,
en favor de los municipios, de las deudas tributarias efectivamente
condonadas y de las exenciones legalmente concedidas.
Artículo 76. Otras subvenciones a las Entidades
locales.
Uno. Con cargo a los créditos consignados
en la Sección 32, Programa 912C, se hará efectiva
una compensación equivalente al importe de las cuotas del
actual Impuesto de Vehículos de Tracción Mecánica
objeto de condonación en el año 2002, como consecuencia
de la aplicación de los beneficios fiscales establecidos
en el vigente Convenio de Cooperación para la Defensa con
los Estados Unidos, de fecha 1 de diciembre de 1988.
El cálculo de la cantidad a compensar se
realizará teniendo en cuenta el importe que, por el mismo
concepto, corresponda al año 1993, actualizado en función
de la evolución del PIB nominal y con arreglo a los convenios
suscritos con los Ayuntamientos afectados.
Dos. Con cargo a los créditos de la Sección
32, Programa 912C, se concede una ayuda de 3,82 millones de euros
a la Ciudad de Ceuta, destinada a compensar los costes de funcionamiento
de la planta desalinizadora instalada en la ciudad para el abastecimiento
de agua a la misma, así como los costes del transporte
de agua que fueran necesarios en caso de resultar insuficiente
la producción de dicha planta.
Las ayudas para el funcionamiento de la planta
desalinizadora se realizarán mediante entregas a cuenta
mensuales de 0,22 millones de euros cada una. Por el Ministerio
de Hacienda se establecerá el procedimiento de comprobación
de los citados gastos de funcionamiento en aplicación de
lo dispuesto en el artículo 81 del texto refundido de la
Ley General Presupuestaria. De acuerdo con dicha comprobación
se realizará una liquidación definitiva que establecerá
la cantidad total a subvencionar por el Estado en el ejercicio
económico, que no podrá superar el 90 por 100 de
los gastos de funcionamiento de la planta desalinizadora. Los
excesos de pagos que resulten, en su caso, minorarán las
entregas a realizar en los ejercicios subsiguientes.
Las ayudas para compensar los costes del transporte
de agua potable serán satisfechas mediante pagos con cargo
al citado crédito, que se realizarán en función
de las solicitudes presentadas por los órganos de representación
de la Ciudad de Ceuta, a lo largo del ejercicio, y deberán
justificarse previamente en la forma que se determine por el Ministerio
de Hacienda en aplicación de lo dispuesto en el artículo
81 de la Ley General Presupuestaria.
Artículo 77. Normas de gestión presupuestaria
de determinados créditos a favor de las Entidades locales.
Uno. Los expedientes de gasto y las órdenes
de pago conjuntas que se expidan a efectos de cumplir los compromisos
que se establecen en los artículos precedentes del presente
capítulo se tramitarán, simultáneamente,
a favor de las Corporaciones locales afectadas, y su cumplimiento,
en cuanto a la disposición efectiva de fondos, se realizará
con cargo a las cuentas de acreedores no presupuestarios que,
a estos fines, están habilitadas en la Dirección
General del Tesoro y Política Financiera, de forma que
se produzca, en cada caso, el pago conjunto y simultáneo
de las respectivas obligaciones a todos los perceptores en razón
de la fecha de las correspondientes resoluciones y en igualdad
de condiciones.
Se declaran de urgente tramitación:
Los expedientes de modificación de crédito
con relación a los compromisos señalados.
Los expedientes de gasto, vinculados a los compromisos
de referencia, a que se refiere la Orden de 27 de diciembre de
1995.
A estos efectos, deberán ser objeto de
acumulación las distintas fases del procedimiento de gestión
presupuestaria, adoptándose en igual medida procedimientos
especiales de registro contable de las respectivas operaciones.
Dos. En los supuestos previstos en el apartado
anterior, cuando proceda la tramitación de expedientes
de ampliación de crédito y a los efectos previstos
en el artículo 66 de la Ley General Presupuestaria, las
solicitudes de incrementos de crédito se justificarán,
en todo caso, con base en las peticiones adicionales formuladas
por las Corporaciones locales afectadas.
Tres. Las ayudas que se reconozcan con cargo a
la Sección 32, Programa 912C, destinadas a corregir situaciones
de desequilibrio financiero de las Entidades locales, requerirán,
previamente a su concesión, la presentación de un
plan de saneamiento financiero formulado por la corporación
peticionaria y se instrumentarán mediante un convenio que
se suscribirá por ésta y el Ministerio de Hacienda.
A los efectos del artículo 61.2.b) del
Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, por el
que se aprueba el texto refundido de la Ley General Presupuestaria,
el convenio al que se hace referencia en el párrafo anterior
podrá tener carácter plurianual.
Cuatro. Los créditos incluidos en el Presupuesto
de Gastos a los fines señalados en el apartado uno anterior
se transferirán con la periodicidad necesaria a la cuenta
extrapresupuestaria correspondiente, habilitada a estos efectos
en la Dirección General del Tesoro y Política Financiera.
Este procedimiento se aplicará al objeto de materializar
el pago simultáneo de las obligaciones que se deriven de
la participación de las Entidades locales en los tributos
del Estado, tanto en concepto de entregas a cuenta como de liquidación
definitiva, así como para proceder al pago simultáneo
de las obligaciones que traigan causa de las solicitudes presentadas
por las Corporaciones locales, una vez se dicten las resoluciones
pertinentes que den origen al reconocimiento de dichas obligaciones
por parte del Estado.
Artículo 78. Anticipos a favor de los Ayuntamientos
por desfases en la gestión recaudatoria
de los tributos locales.
Cuando por circunstancias relativas a la emisión
de los padrones no se pueda liquidar el Impuesto sobre Bienes
Inmuebles antes del 1 de agosto del año 2002, los Ayuntamientos
afectados podrán percibir del Tesoro Público anticipos
a cuenta del mencionado impuesto, a fin de salvaguardar sus necesidades
mínimas de tesorería, previa autorización
del Pleno de la respectiva Corporación.
Tales anticipos serán concedidos a solicitud
de los respectivos municipios, previo informe de la Dirección
General del Catastro y se tramitarán a través de
las Delegaciones Provinciales de Economía y Hacienda, las
cuales emitirán un informe y una propuesta de resolución
para su definitiva aprobación por la Dirección General
de Fondos Comunitarios y Financiación Territorial.
En la tramitación de los expedientes se
tendrán en cuenta los siguientes condicionamientos:
a) Los anticipos no podrán exceder del
75 por 100 del importe de la recaudación previsible como
imputable a cada padrón.
b) El importe anual a anticipar a cada Corporación
mediante esta fórmula no excederá del doble de la
última anualidad percibida por la misma en concepto de
participación en los tributos del Estado.
c) En ningún caso podrán solicitarse anticipos correspondientes
a más de dos períodos impositivos sucesivos con
referencia a un mismo tributo.
d) Las Diputaciones Provinciales, Cabildos y Consejos
Insulares y Comunidades Autónomas uniprovinciales y otros
organismos públicos recaudadores que, a su vez, hayan realizado
anticipos a los Ayuntamientos de referencia, en la forma prevista
en el artículo 130.2 de la Ley reguladora de las Haciendas
Locales, podrán ser perceptores de la cuantía que
corresponda del anticipo, hasta el importe de lo efectivamente
anticipado y con el fin de poder cancelar en todo o en parte las
correspondientes operaciones de tesorería, previa la oportuna
justificación.
e) Los anticipos concedidos estarán sometidos,
en su caso, a las mismas retenciones previstas en la disposición
adicional decimocuarta de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.
Una vez dictada la correspondiente resolución
definitiva, los anticipos se librarán por su importe neto
a favor de los Ayuntamientos o entidades a que se refiere el apartado
d) anterior por cuartas partes mensuales, a partir del día
1 de septiembre de cada año, y se suspenderán las
correlativas entregas en el mes siguiente a aquel en que se subsanen
las deficiencias señaladas en el párrafo primero
de este artículo.
Artículo 79. Información a suministrar
por las Corporaciones locales.
Con el fin de proceder tanto a la liquidación
definitiva de las participaciones de los Ayuntamientos en los
tributos del Estado, correspondientes a 2002, como a distribuir
el crédito destinado a subvencionar la prestación
de los servicios de transporte público colectivo urbano,
las respectivas Corporaciones locales deberán facilitar,
en la forma que se determine por los órganos competentes
del Ministerio de Hacienda:
a) Antes del 30 de junio del año 2002,
la siguiente documentación:
a.1) Una certificación comprensiva de la
recaudación líquida obtenida en 2000 por el Impuesto
sobre Bienes Inmuebles, el Impuesto de Actividades Económicas,
el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica
y el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de
Naturaleza Urbana.
a.2) Una certificación comprensiva de las
bases imponibles deducidas de los padrones del año 2000,
así como de las altas producidas en los mismos, correspondientes
al Impuesto sobre Bienes Inmuebles, de naturaleza urbana, y de
los tipos exigibles en el municipio en los tributos que se citan
en el párrafo precedente.
a.3) Una certificación de las cuotas exigibles
en el Impuesto de Actividades Económicas en 2000, incluida
la incidencia de la aplicación de los coeficientes a que
se refieren los artículos 88 y 89 de la Ley reguladora
de las Haciendas Locales.
Por la Dirección General de Fondos Comunitarios
y Financiación Territorial, se deberá proceder a
dictar la correspondiente resolución estableciendo los
modelos que contengan el detalle de la información necesaria.
A los municipios que no aportaran la documentación
que se determina en las condiciones señaladas anteriormente
se les aplicará, en su caso, un módulo de ponderación
equivalente al 60 por 100 del esfuerzo fiscal medio aplicable
al municipio con menor coeficiente por este concepto, dentro del
tramo de población en que se encuadre, a efectos de practicar
la liquidación definitiva de su participación en
los tributos del Estado para el año 2002.
b) Antes del 30 de junio del año 2002 y
previo requerimiento de los servicios competentes del Ministerio
de Hacienda, los documentos que a continuación se reseñan,
al objeto de proceder a la distribución de las ayudas destinadas
a financiar el servicio de transporte colectivo urbano de viajeros,
a que se hace referencia en el artículo 74.
Primero. En todos los casos, los datos analíticos
cuantitativos y cualitativos sobre la gestión económica
y financiera de la empresa o servicio, referidos al ejercicio
de 2001, según el modelo definido por la Dirección
General de Fondos Comunitarios y Financiación Territorial.
Segundo. Tratándose de servicios realizados
por la propia entidad en régimen de gestión directa,
certificado detallado de las partidas de ingresos y gastos imputables
al servicio y de los déficit o resultados reales producidos
en el ejercicio de 2001.
Tercero. Tratándose de servicios realizados
en régimen de gestión directa por un organismo autónomo
o sociedad mercantil municipal, cuentas anuales del ejercicio
de 2001 de la empresa u organismo que desarrolle la actividad,
debidamente autenticadas y auditadas, en su caso, con el detalle
de las operaciones que corresponden a los resultados de explotación
del transporte público colectivo urbano en el área
territorial del municipio respectivo.
Cuarto. Cuando se trate de empresas o particulares
que presten el servicio de régimen de concesión
o cualquier otra modalidad de gestión indirecta, igualmente
el documento referido en el apartado anterior.
Quinto. En cualquier caso, documento oficial en
el que se recojan, actualizados, los acuerdos reguladores de las
condiciones financieras en que la actividad se realiza, en el
que consten las cantidades percibidas como aportación del
Ministerio de Hacienda y de las demás Administraciones
Públicas distintas a la subvención a que se hace
referencia en el artículo 74 de la presente Ley.
Sexto. En todos los casos, justificación
de encontrarse la empresa, organismo o entidad que preste el servicio
al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias
y con la Seguridad Social a 31 de diciembre de 2001.
A los Ayuntamientos que no cumplieran con el envío
de la documentación en la forma prevista en este artículo
no se les reconocerá el derecho a percibir la ayuda destinada
a financiar el servicio de transporte público colectivo
de viajeros por causa de interés general y con el fin de
evitar perjuicios financieros a los demás perceptores.
Artículo 80. Retenciones a practicar a
las Entidades locales en aplicación de la disposición
adicional decimocuarta de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.
Uno. Las retenciones que deban acordarse en el
ámbito de aplicación de la disposición adicional
decimocuarta de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, se
realizarán por la Dirección General de Fondos Comunitarios
y Financiación Territorial previa solicitud del órgano
competente que, en cada caso, tenga atribuida la gestión
recaudatoria de acuerdo con la normativa específica aplicable.
Cuando concurrieren en la retención deudas derivadas de
tributos del Estado y deudas por cuotas de la Seguridad Social
y conceptos de recaudación conjunta con las mismas, si
la cuantía de todas ellas superare el límite de
las cantidades retenidas, éstas se imputarán al
pago de las deudas a prorrata de su respectivo importe.
Dos. Salvo que la cuantía de la deuda sea
inferior, la retención alcanzará un importe equivalente
al 50 por 100 de la cuantía asignada a la respectiva Corporación,
tanto en cada entrega a cuenta como en la liquidación definitiva
anual de la participación en los tributos del Estado.
La retención podrá alcanzar hasta el 100 por 100
cuando se trate de deudas derivadas de tributos del Estado que
hayan sido legalmente repercutidos, de ingresos a cuenta correspondientes
a retribuciones en especie, de cantidades retenidas o que se hubieran
debido retener a cuenta de cualquier impuesto, o de cotizaciones
sociales que hayan sido o hubieran debido ser objeto de retención.
En ambos casos, y sin perjuicio de lo establecido en el párrafo
siguiente, la cuantía a retener en el conjunto del ejercicio
podrá reducirse y, en su caso, periodificarse según
la situación de tesorería de la entidad, cuando
se justifique la existencia de graves desfases de tesorería
generados por la prestación de servicios necesarios y obligatorios
que afecten al cumplimiento regular de las obligaciones de personal
o a la prestación de los servicios públicos obligatorios
y mínimos comunes a todos los municipios y de los de protección
civil, prestación de servicios sociales y extinción
de incendios, en cuya realización no se exija, en todo
caso, contraprestación alguna en forma de precio público
o tasa equivalente al coste del servicio realizado.
No obstante, a partir del 1 de enero del año 2002 y salvo
que la cuantía de la deuda sea inferior, no será
posible establecer con base en lo previsto en el párrafo
anterior, un porcentaje de retención inferior al 25 por
100 de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva,
cuando las Entidades locales tengan pendientes de retención
deudas derivadas de tributos del Estado que hayan sido legalmente
repercutidos, de ingresos a cuenta correspondientes a retribuciones
en especie o de cantidades retenidas o que se hubieran debido
retener a cuenta de cualquier impuesto, o de cotizaciones sociales
que hayan sido o hubieran debido ser objeto de retención.
En los supuestos en que la deuda nazca como consecuencia del reintegro
de anticipos de financiación a cargo del Tesoro Público,
la retención habrá de adecuarse a las condiciones
fijadas en la concesión del correspondiente anticipo, ya
sea mediante la cancelación total del débito en
forma singular o en retenciones sucesivas hasta la definitiva
extinción del débito de la respectiva Corporación.
Tres. En los procedimientos de reducción del porcentaje
de retención a que se refiere este artículo, la
Dirección General de Fondos Comunitarios y Financiación
Territorial dictará la resolución correspondiente,
teniendo en cuenta la situación financiera de la entidad
y la necesidad de garantizar la prestación de los servicios
públicos obligatorios. En la resolución se fijará
el período de tiempo en que el límite general habrá
de ser reducido al porcentaje de retención que en la misma
se señale, pudiéndose condicionar tal reducción
a la existencia de un plan de saneamiento o a la adaptación,
en su caso, de otro en curso.
Las resoluciones declarando la extinción de las deudas
con cargo alas cantidades que se hayan retenido corresponderá,
en cada caso, al órgano competente que tenga atribuida
la gestión recaudatoria, de acuerdo con la normativa específica
aplicable, produciendo sus efectos, en la parte concurrente de
la deuda, desde el momento en que se efectuó la retención.
Cuatro. Devengarán interés los pagos de las obligaciones
tributarias de las Entidades locales que se realicen con posterioridad
al término del plazo que inicialmente hubiera correspondido.
El interés aplicable será el interés legal
del dinero que en cada momento esté vigente.
Cinco. Las Entidades locales podrán presentar
un Plan específico de amortización de las deudas
tributarias estatales en el que se establezca un programa de cancelación
de la deuda pendiente. El Plan comprenderá igualmente un
compromiso relativo al pago en periodo voluntario de las obligaciones
tributarias corrientes que en el futuro se generen.
Siempre que el Plan presentado se considere viable y las Entidades
locales sufran graves desequilibrios financieros que pongan en
peligro la prestación de los servicios públicos
obligatorios, se reducirá el interés legal del dinero
aplicable en un punto.
Asimismo, las Entidades locales podrán presentar un Plan
específico de cancelación de las deudas por cuotas
de la Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta,
en el que se establezca un programa para su cancelación
en condiciones similares a las establecidas para deudas tributarias
estatales y en él se comprenderá también
un compromiso relativo al pago en plazo reglamentario de las deudas
por cuotas y conceptos de recaudación conjunta que en el
futuro se devenguen.
CAPÍTULO II
Comunidades Autónomas
Artículo 81. Dotación presupuestaria
de la financiación provisional de las Comunidades Autónomas
y Ciudades con Estatuto de Autonomía propio en 2002.
Uno. El crédito presupuestario para la
financiación provisional de las Comunidades Autónomas
y Ciudades con Estatuto de Autonomía propio en el ejercicio
2002 que se dota en la Sección 32, Servicio 18 "Dirección
General de Fondos Comunitarios y Financiación Territorial.
Varias" -para la cobertura en 2002 de la financiación
provisional de las Comunidades Autónomas y Ciudades con
Estatuto de Autonomía propio- se destinará a la
cobertura de las entregas a cuenta que deban efectuarse conforme
a lo establecido en los artículos siguientes.
Dos. Los créditos que, por aplicación de lo dispuesto
en los artículos 82, 83 y 87 siguientes se transfieran
a los respectivos servicios de la Sección 32, con cargo
al crédito dotado en el número Uno precedente, se
harán efectivos alas Comunidades Autónomas y Ciudades
con Estatuto de Autonomía propio por dozavas partes mensuales.
Tres. La distribución y aplicación del crédito
al que se refiere el número uno anterior se efectuará
una vez cumplido el plazo fijado en el número uno del artículo
82.
Artículo 82. Aplicación para las
Comunidades Autónomas en 2002 del "Sistema de financiación
de las Comunidades Autónomas de régimen común"
aprobado por el Consejo de Política Fiscal y Financiera
en su reunión de 27 de julio de 2001.
Uno. Para las Comunidades Autónomas cuyas
respectivas Comisiones Mixtas hayan adoptado como propio el "Sistema
de financiación de las Comunidades Autónomas de
régimen común" aprobado por el Consejo de Política
Fiscal y Financiera en su reunión de 27 de julio de 2001
antes del último día del mes siguiente al que se
haya producido la entrada en vigor de la Ley Orgánica de
modificación de la Ley Orgánica de Financiación
de las Comunidades Autónomas y de la Ley por la que se
regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema
de financiación de las Comunidades Autónomas de
régimen común y ciudades con estatuto de autonomía,
la financiación provisional durante 2002,
por Fondo de suficiencia, se efectuará dotando en el respectivo
servicio el crédito correspondiente al importe de las entregas
a cuenta que resulte para dicho Fondo de suficiencia.
Dos. El importe del crédito para atenderlas
entregas a cuenta del Fondo de suficiencia se fijará a
partir de la valoración provisional de dicho Fondo para
el año 2002 establecida atendiendo al importe asignado
por la Comisión Mixta respectiva a dicho Fondo de suficiencia
en el año base 1999, por aplicación de la siguiente
fórmula:
EctaFS, (2002)= [FS, (1999)' ¡TE, (2002)/
ITE, (1999)]' p(2002)
Donde:
EctaFS, (2002)= Importe de las entregas a cuenta
para la Comunidad Autónoma i, en el año 2002, de
su Fondo de suficiencia.
FS, (1999)= Importe para la Comunidad Autónoma
i, en el año base 1999, de su Fondo de suficiencia.
ITE, (2002)= Recaudación estatal, excluida
la susceptible de cesión, provisional para el año
2002 por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
Impuesto sobre el Valor Añadido y los Impuestos Especiales
de fabricación sobre la Cerveza, sobre el Vino y Bebidas
Fermentadas, sobre Productos Intermedios, sobre Alcoholes y Bebidas
Derivadas, sobre Hidrocarburos y sobre Labores del Tabaco.
ITE, (1999)= Recaudación estatal, excluida
la susceptible de cesión, provisional para el año
1999 por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
Impuesto sobre el Valor Añadido y los Impuestos Especiales
de fabricación sobre la Cerveza, sobre el Vino y Bebidas
Fermentadas, sobre Productos Intermedios, sobre Alcoholes y Bebidas
Derivadas, sobre Hidrocarburos y sobre Labores del Tabaco.
p(2002)= Porcentaje de entrega a cuenta en el
año 2002.
Tres. La liquidación definitiva del Fondo
de suficiencia para el año 2002 se practicará de
acuerdo con las siguientes reglas:
1.a De acuerdo con lo previsto en el Sistema de
Financiación de las Comunidades Autónomas de Régimen
Común aprobado por el Consejo de Política Fiscal
y Financiera de 27 de julio de 2001 el valor definitivo del Fondo
de suficiencia se determinará cuando se disponga de las
cifras definitivas de todos los términos necesarios para
su cálculo. La liquidación definitiva resultará
de la diferencia entre las entregas a cuenta efectuadas y el valor
definitivo del Fondo de suficiencia.
2.a Si de la liquidación definitiva resultase
saldo deudor para alguna Comunidad Autónoma, le será
compensado en la primera entrega a cuenta que se le efectúe
por su Fondo de suficiencia o en las sucesivas entregas a cuenta
del ejercicio en que se le practique la liquidación hasta
su total cancelación. En el caso en que no sea posible
efectuar total o parcialmente la compensación anterior,
el saldo pendiente será compensado con las entregas a cuenta
de la tarifa autonómica del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas.
Artículo 83. Financiación en 2002
de las Comunidades Autónomas a las que no sea de aplicación
el "Sistema de financiación de las Comunidades Autónomas
de régimen común" aprobado por el Consejo de
Política Fiscal y Financiera en su reunión de 27
de julio de 2001.
Uno. Para las Comunidades Autónomas cuyas
respectivas Comisiones Mixtas no hayan adoptado como propio el
"Sistema de financiación de las Comunidades Autónomas
de régimen común" aprobado por el Consejo de
Política Fiscal y Financiera en su reunión de 27
de julio de 2001 antes del último día del mes siguiente
al que se haya producido la entrada en vigor de la Ley Orgánica
de modificación de la Ley Orgánica de financiación
de las Comunidades Autónomas y de la Ley por la que se
regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema
de financiación de las Comunidades Autónomas de
régimen común y ciudades con estatuto de autonomía,
la financiación provisional durante 2002 se efectuará
por aplicación de las reglas de determinación de
las entregas a cuenta contenidas en el último Modelo de
financiación que hubieran adoptado en Comisión Mixta
y su importe se transferirá al respectivo servicio con
cargo al crédito dotado en el número uno del artículo
81.
Dos. La liquidación definitiva se realizará
con arreglo al sistema de financiación adoptado, o el que,
en su caso, se adopte durante el año 2002 para estas Comunidades
Autónomas, por acuerdo de su respectiva Comisión
Mixta.
Artículo 84. Liquidación definitiva
de la participación de las Comunidades Autónomas
en los ingresos del Estado de ejercicios anteriores.
Uno. Para la práctica de la liquidación
definitiva a la que se refiere el artículo 89 de la Ley
54/1999, de 29 de diciembre, se habilita el correspondiente crédito
en la Sección 32, Servicio 18 "Dirección General
de Fondos Comunitarios y Financiación Territorial. Varias"
Liquidación definitiva de la participación en los
ingresos del Estado correspondiente a ejercicios anteriores (Crédito
a transferir a los distintos servicios de esta Sección).
Dos. Si de la liquidación definitiva ala que se refiere
el número Uno anterior resultara un saldo a favor del Estado
para alguna Comunidad Autónoma, este saldo le será
compensado en la primera entrega a cuenta que se le efectúe
por Fondo de suficiencia o en las sucesivas entregas a cuenta
hasta su total cancelación. En el caso en que no sea posible
efectuar total o parcialmente la compensación anterior,
el saldo pendiente será compensado con las entregas a cuenta
de la tarifa autonómica del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas del ejercicio 2002.
Tres. En el caso en que alguna Comunidad Autónoma
no haya adoptado como propio el "Sistema de financiación
de las Comunidades Autónomas de régimen común"
aprobado por el Consejo de Política Fiscal y Financiera
en su reunión de 2T de julio de 2001, el saldo a favor
del Estado le será compensado con la primera entrega a
cuenta que se le efectúe por aplicación de lo dispuesto
en el artículo anterior o en las sucesivas entregas a cuenta
hasta su total cancelación.
Artículo 85. Transferencias a Comunidades
Autónomas correspondientes al coste de los nuevos servicios
traspasados.
Si a partir de 1 de enero del año 2002
se efectúan nuevas transferencias de servicios a las Comunidades
Autónomas, los créditos correspondientes a su coste
efectivo se situarán en la Sección 32 "Transferencias
a Comunidades Autónomas por coste de los servicios asumidos"
en conceptos específicos que serán determinados
en su momento por la Dirección General de Presupuestos.
A estos efectos, los Reales Decretos que aprueben las nuevas transferencias
de servicios contendrán como mínimo los siguientes
extremos:
a) Fecha en que la Comunidad Autónoma debe
asumir efectivamente la gestión del servicio transferido.
b) La financiación anual, en pesetas del
ejercicio 2002, desglosada en los diferentes capítulos
de gasto que comprenda.
c) La financiación, en pesetas del ejercicio
2002, que corresponda desde la fecha fijada en la letra a) hasta
el 31 de diciembre del año 2002, desglosada en los distintos
conceptos presupuestarios que comprenda.
d) La valoración definitiva en pesetas
del año base, correspondiente al coste efectivo anual del
mismo, a efectos de la revisión del valor del Fondo de
suficiencia de la Comunidad Autónoma que corresponde prevista
en el Sistema de Financiación de las Comunidades Autónomas
de Régimen Común aprobado por el Consejo de Política
Fiscal y Financiera de 27 de julio de 2001.
Artículo 86. Aplicación del Fondo
de Garantía del sistema de financiación de las Comunidades
Autónomas para el quinquenio 1997-2001.
De conformidad con los Acuerdos del Consejo de
Política Fiscal y Financiera, de 23 de septiembre de 1996
y 27 de marzo de 1998, relativos al Fondo de Garantía del
Sistema de Financiación de las Comunidades Autónomas
para el quinquenio 1997-2001, se dota en la Sección 32,
Servicio 18 "Dirección General de Fondos Comunitarios
y Financiación Territorial. Varias" -Fondo de Garantía,
Liquidación 2000-, el crédito correspondiente ala
previsión de la liquidación para 2000 de dicho Fondo
para las Comunidades Autónomas que han adoptado el Modelo
para la aplicación del sistema de financiación de
las Comunidades Autónomas en el quinquenio 1997-2001, que
se efectuará, simultáneamente a la de sus liquidaciones
definitivas de la tarifa complementaria del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas y de los dos tramos de la
participación en los ingresos del Estado de dicho ejercicio,
conforme alas siguientes reglas:
1.a Se practicará, en primer lugar, para
cada Comunidad Autónoma, la liquidación correspondiente
a la garantía del "Límite mínimo de
evolución de los recursos por Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas", del modo siguiente:
a) Se determinará el importe resultante
de multiplicar el índice de incremento del PIB nominal,
al coste de los factores, entre 1996 y 2000, por la suma de los
recursos correspondientes a la tarifa complementaria del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas y de la participación
en los ingresos territoriales del Estado por el Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas, en valores del año
1996, aplicable en 1 de enero de 2000.
b) Del importe resultante de la letra a) precedente,
se restará la suma de los importes arrojados por los valores
definitivos para 2000 de la tarifa complementaria del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas y la participación
en los ingresos territoriales del Estado por el Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas, según las respectivas
liquidaciones.
En el caso de que alguna Comunidad Autónoma
hubiese ejercitado la potestad normativa en relación con
el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en
lugar del importe arrojado por el rendimiento de la tarifa complementaria
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se
computará el que hubiese resultado si no hubiese ejercitado
dicha potestad.
c) Al resultado obtenido en el apartado b) anterior,
se le sumará, con su signo, el saldo resultante, para 1997,
1998 y 1999, de la práctica de las operaciones señaladas
en los apartados a) y b) anteriores.
d) Si el resultado obtenido en el apartado c)
anterior es cero o negativo, y en el año precedente el
Estado no hubiese pagado cantidad alguna a la Comunidad Autónoma
con cargo al Fondo, no producirá efectos. En el caso de
que el Estado hubiese satisfecho a la Comunidad Autónoma
alguna cantidad en el año precedente, con cargo al Fondo,
se procederá a compensar dicha cantidad con el resultado
de la práctica de la liquidación de las restantes
garantías del Fondo, y si no fuese bastante con el saldo
resultante de la liquidación definitiva de la participación
en los ingresos del Estado correspondiente a 2000.
Si el resultado obtenido en el apartado c) anterior
es positivo, la Comunidad Autónoma percibirá, con
cargo al Fondo de Garantía, dicho resultado minorado, en
su caso, en el importe pagado por el Estado en los años
anteriores, con cargo al mismo Fondo.
2.a Se practicará a continuación,
para cada Comunidad Autónoma, la liquidación correspondiente
a la garantía de "Evolución de la participación
en los ingresos generales del Estado", del modo siguiente:
a) Se determinará el importe resultante
de multiplicar el índice de incremento del PIB nominal,
al coste de los factores, entre 1996 y 2000, por la financiación
que le corresponde por la participación en los ingresos
generales del Estado, en valores del año 1996, aplicable
en 1 de enero de 2000.
b) Del importe resultante de la letra a) precedente,
se restará el importe arrojado por el valor definitivo
para 2000 de su participación en los ingresos generales
del Estado, según la respectiva liquidación.
c) Al resultado obtenido en el apartado b) anterior,
se le sumará, con su signo, el saldo resultante, para 1997,
1998 y 1999, de la práctica de las operaciones señaladas
en los apartados a) y b) anteriores.
d) Si el resultado obtenido en el apartado c)
anterior es cero o negativo, y en el año precedente el
Estado no hubiese pagado cantidad alguna a la Comunidad Autónoma
con cargo al Fondo, no producirá efectos. En el caso de
que el Estado hubiese satisfecho a la Comunidad Autónoma
alguna cantidad en el año precedente, con cargo al Fondo,
se procederá a compensar dicha cantidad con el resultado
de la práctica de la liquidación de las restantes
garantías del Fondo, y si no fuese bastante con el saldo
resultante de la liquidación definitiva de la participación
en los ingresos del Estado correspondiente a 2000.
Si el resultado obtenido en el apartado c) anterior
es positivo, la Comunidad Autónoma percibirá, con
cargo al Fondo de Garantía, dicho resultado minorado, en
su caso, en el importe pagado por el Estado en los años
anteriores, con cargo al mismo Fondo.
3.a Se practicará a continuación
la liquidación correspondiente a la garantía de
"Suficiencia dinámica", del modo siguiente:
a) Se determinará el índice resultante
de la siguiente fórmula:
Ver FORMULA 5
Donde F97,98,99,00 representa la suma de los recursos
obtenidos en 1997, 1998, 1999 y 2000 por el conjunto de todas
las Comunidades Autónomas que han adoptado el Modelo para
la aplicación del sistema de financiación de las
Comunidades Autónomas en el quinquenio 1997-2001, por los
valores definitivos de la tarifa
complementaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
y los dos tramos de la participación en los ingresos del
Estado, y F9697,98,99,00 la suma de los valores en el año
1996, aplicables en 1 de enero de 1997, de 1998, de 1999 y de
2000 de los mismos mecanismos financieros.
Obtenido el índice anterior, se multiplicará
por la suma de la financiación de cada Comunidad Autónoma
por los citados mecanismos financieros, en 1 de enero de 1997,
de 1998, de 1999 y de 2000 en valores del año 1996.
b) Del importe resultante de la letra a) precedente,
se restarán, para cada Comunidad Autónoma, los importes
de las liquidaciones definitivas para 1997, 1998, 1999 y 2000
de la tarifa complementaria del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas y de sus dos tramos de la participación
en los ingresos del Estado, y los importes positivos de las liquidaciones
para 2000 de las dos aplicaciones del Fondo de Garantía
reguladas en las reglas 1.a y 2.a precedentes.
c) Si la diferencia obtenida en el apartado b)
anterior es cero o negativa, y en el año precedente el
Estado no hubiese pagado cantidad alguna a la Comunidad Autónoma
con cargo al Fondo de Garantía no producirá efecto.
En caso de que el Estado hubiese satisfecho a la Comunidad Autónoma
alguna cantidad en el año precedente, con cargo a la garantía,
se procederá a compensar dicha cantidad con el resultado
de la práctica de la liquidación de las restantes
garantías del Fondo, y si no fuese bastante con el saldo
resultante de la liquidación definitiva de la participación
en los ingresos del Estado correspondiente a 2000.
Si la diferencia obtenida en el apartado b) anterior
es positiva, la Comunidad Autónoma percibirá, con
cargo a la garantía, el importe de dicha diferencia, minorado,
en su caso, en el importe pagado por el Estado en los años
anteriores, con cargo a la misma.
En el caso de que alguna Comunidad Autónoma
hubiese ejercitado la potestad normativa en relación con
el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en
lugar del importe arrojado por el rendimiento de la tarifa complementaria
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se
computará el que hubiese resultado si no hubiese ejercitado
dicha potestad.
Artículo 87. Financiación en 2002
de las Ciudades de Ceuta y Melilla.
La financiación correspondiente alas Ciudades
de Ceuta y Melilla se encuentra recogida en el crédito
al que se refiere el número Uno del artículo 81.
En el caso en que las Comisiones Mixtas a las que se refieren
los Estatutos de Autonomía de las Ciudades de Ceuta y Melilla
adopten como propio el "Sistema de financiación de
las Comunidades Autónomas de régimen común"
antes del último día del mes siguiente al que se
haya producido la entrada en vigor de la Ley Orgánica de
modificación de la Ley Orgánica de financiación
de las Comunidades Autónomas y de la Ley por la que se
regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema
de financiación de las Comunidades Autónomas de
régimen común y ciudades con estatuto de autonomía
será de aplicación lo establecido en los números
Dos y Tres del artículo 82 en lo relativo a las entregas
a cuenta y liquidación por Fondo de suficiencia en 2002
de estas Ciudades.
Si alguna Comisión Mixta no adopta como
propio el "Sistema de financiación de las Comunidades
Autónomas de régimen común" aprobado
por el Consejo de Política Fiscal y Financiera en su reunión
de 27 de julio de 2001 antes del último día del
mes siguiente al que se haya producido la entrada en vigor de
la Ley Orgánica de modificación de la Ley Orgánica
de financiación de las Comunidades Autónomas y de
la Ley por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas
del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas
de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía,
el importe de la financiación de la Ciudad correspondiente
será transferido al respectivo servicio con cargo al crédito
dotado en el número uno del artículo 81.
Artículo 88. Fondos de Compensación
Interterritorial.
Uno. En la Sección 33 de los Presupuestos
Generales del Estado se dotan dos Fondos de Compensación
Interterritorial por importe de 894.696,67 miles de euros, en
cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 29/1990, de 26 de diciembre,
y en el Acuerdo de Consejo Política Fiscal y Financiera
de 27 de julio de 2001.
Dos. El Fondo de Compensación, dotado con
671.022,76 miles de euros, se destinará a financiar gastos
de inversión de acuerdo con lo previsto en el artículo
1 58.2 de la Constitución Española.
Tres. El Fondo Complementario, dotado con 223.673,91
miles de euros, de acuerdo con lo previsto en el Acuerdo de Consejo
Política Fiscal y Financiera de 27 de julio de 2001 podrá
aplicarse por las Comunidades Autónomas y Ciudades con
Estatuto de Autonomía propio a la financiación de
los gastos de funcionamiento de las inversiones realizadas con
cargo a la Sección 33 de los Presupuestos Generales del
Estado.
Cuatro. Para el ejercicio 2002, el porcentaje
que representa el volumen de los Fondos de Compensación
Interterritorial sobre la base de cálculo constituida por
la inversión pública es del 36,127398 por 100, correspondiendo
al Fondo de Compensación el 27,095559 por 100 y al Fondo
Complementario el 9,031839 por 100.
Cinco. Los proyectos de inversión que pueden
financiarse con cargo a los Fondos anteriores son los que se detallan
en el anexo a la Sección 33.
Seis. En el ejercicio 2002 serán beneficiarias
de estos Fondos las Comunidades Autónomas de Galicia, Andalucía,
Asturias, Cantabria, Murcia, Valencia, CastillaLa Mancha, Islas
Canarias, Extremadura y Castilla y León de acuerdo con
la disposición transitoria tercera de la Ley 29/1990, de
26 de diciembre, así como las Ciudades de Ceuta y Melilla,
en cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo de Consejo Política
Fiscal y Financiera de 27 de julio de 2001.
Siete. Los remanentes de crédito del Fondo
de Compensación Interterritorial de ejercicios anteriores
se incorporarán automáticamente al Presupuesto del
año 2002 a disposición de la misma Administración
a la que correspondía la ejecución de los proyectos
en 31 de diciembre de 2001.
Ocho. En tanto los remanentes de créditos
presupuestarios de ejercicios anteriores se incorporan al vigente,
el Tesoro Público podrá efectuar anticipos de tesorería
a las Comunidades Autónomas por igual impone alas peticiones
de fondos efectuadas por las mismas "a cuenta" de los
recursos que hayan de percibir una vez que se efectúe la
antedicha incorporación.
Los anticipos deberán quedar reembolsados
antes de finalizar el ejercicio económico.
TÍTULO VIII
Cotizaciones sociales
Artículo 89. Bases y tipos de cotización
ala Seguridad Social Desempleo, Fondo de Garantía Salarial
y Formación Profesional durante el año 2002.
Las bases y tipos de cotización a la Seguridad
Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación
Profesional, a partir de 1 de enero de 2002, serán las
siguientes:
Uno. Topes máximo y mínimo de las
bases de cotización a la Seguridad Social.
1. El tope máximo de la base de cotización
en cada uno de los Regímenes de la Seguridad Social que
lo tengan establecido, queda fijado, a partir de 1 de enero de
2002, en la cuantía de 2.574,90 euros mensuales.
2. De acuerdo con lo establecido en el número 2 del artículo
16 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social,
aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio,
durante el año 2002, las bases de cotización en
los Regímenes de la Seguridad Social y respecto de las
contingencias que se determinan en este artículo, tendrán
como tope mínimo las cuantías del salario mínimo
interprofesional vigente en cada momento, incrementadas en un
sexto, salvo disposición expresa en contrario.
Dos. Bases y tipos de cotización en el
Régimen General de la Seguridad Social.
1. Las bases mensuales de cotización para
todas las contingencias y situaciones protegidas por el Régimen
General de la Seguridad Social, exceptuadas las de accidentes
de trabajo y enfermedades profesionales, estarán limitadas,
para cada grupo de categorías profesionales, por las bases
mínimas y máximas siguientes:
a) Las bases mínimas de cotización,
según categorías profesionales y grupos de cotización,
se incrementarán, desde 1 de enero de 2002 y respecto de
las vigentes en 2001, en el mismo porcentaje en que aumente el
salario mínimo interprofesional.
b) Las bases máximas, cualquiera que sea la categoría
profesional y grupo de cotización, durante el año
2002, serán de 2.574,90 euros mensuales o de 85,83 euros
diarios.
2. Los tipos de cotización en el Régimen
General de la Seguridad Social serán, durante el año
2002, los siguientes:
a) Para las contingencias comunes el 28,30 por
100, siendo el 23,60 por 100 a cargo de la empresa y el 4,70 por
100 a cargo del trabajador.
b) Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales se aplicarán, reducidos en un 10 por 100,
los porcentajes de la tarifa de primas aprobada por el Real Decreto
2930/1979, de 29 de diciembre, siendo las primas resultantes a
cargo exclusivo de la empresa.
3. Durante el año 2002, para la cotización
adicional por horas extraordinarias establecida en el artículo
111 de la Ley General de la Seguridad Social, se aplicarán
los siguientes tipos de cotización:
a) Cuando se trate de las horas extraordinarias
motivadas por fuerza mayor, el 14 por 100, del que el 12 por 100
será a cargo de la empresa y el 2 por 100 a cargo del trabajador.
b) Cuando se trate de las horas extraordinarias no comprendidas
en el párrafo anterior, el 28,30 por 100, del que el 23,60
por 100 será a cargo de la empresa y el 4,70 por 100 a
cargo del trabajador.
4. A partir de 1 de enero de 2002, la base máxima
de cotización por contingencias comunes aplicable a los
representantes de comercio será la prevista con carácter
general en el apartado dos.1.b) del presente artículo.
5. A efectos de determinar, durante el año 2002, la base
máxima de cotización por contingencias comunes de
los artistas, se aplicará lo siguiente:
a) La base máxima de cotización
para todos los grupos correspondientes a las distintas categorías
profesionales será de 2.574,90 euros mensuales.
No obstante, el límite máximo de las bases de cotización
en razón de las actividades realizadas por un artista,
para una o varias empresas, tendrá carácter anual
y se determinará por la elevación a cómputo
anual de la base mensual máxima señalada.
b) El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, teniendo en cuenta
la base y el límite máximos establecidos en el apartado
anterior, fijará las bases de cotización para determinar
las liquidaciones provisionales de los artistas, a que se refiere
el apartado b) del número 5 del artículo 32 del
Reglamento General sobre Cotización y Liquidación
de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto
2064/1995, de 22 de diciembre.
6. A efectos de determinar, durante el año
2002, la base máxima de cotización por contingencias
comunes de los profesionales taurinos, se aplicará lo siguiente:
a) La base máxima de cotización
para todos los grupos correspondientes a las distintas categorías
profesionales será de 2.574,90 euros mensuales. No obstante,
el límite máximo de las bases de cotización
para los profesionales taurinos tendrá carácter
anual y se determinará por la elevación a cómputo
anual de la base mensual máxima señalada.
b) El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, teniendo en cuenta
la base y el límite máximos establecidos en el apartado
anterior, fijará las bases de cotización para determinar
las liquidaciones provisionales de los profesionales taurinos,
a que se refiere el apartado b) del número 5 del artículo
33 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación
de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto
2064/1995, de 22 de diciembre.
Tres. Cotización en el Régimen Especial
Agrario.
1. Durante el año 2002, las bases de cotización
de los trabajadores por cuenta ajena incluidos en el Régimen
Especial Agrario de la Seguridad Social para los grupos de cotización
en que se encuadran las diferentes categorías profesionales,
serán las siguientes:
La base de cotización de los trabajadores
por cuenta propia será, durante el año 2002, de
573,60 euros mensuales.
2. Durante el año 2002, el tipo de cotización respecto
de los trabajadores por cuenta ajena incluidos en este Régimen
Especial será el 11,5 por 100 y respecto de los trabajadores
por cuenta propia será el 18,75 por 100.
3. Las bases diarias de cotización por jornadas reales,
correspondientes a cada uno de los grupos de trabajadores que
realicen labores agrarias por cuenta ajena serán, a partir
de 1 de enero de 2002, las siguientes:
Ver TABLA 22
La cotización por cada jornada real se
obtendrá aplicando el 1 5,5 por 100 a la base de cotización
señalada en el cuadro anterior.
4. En la cotización por accidentes de trabajo
y enfermedades profesionales, se estará a lo establecido
en el Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre. No obstante,
a las empresas que con anterioridad al 26 de enero de 1996 vinieran
cotizando por la modalidad de cuotas por hectáreas, les
resultará de aplicación durante el año 2002
una reducción del 45 por 100 en los tipos de porcentajes
establecidos en el citado Real Decreto.
La cotización, a efectos de contingencias
profesionales, de los trabajadores agrarios por cuenta propia,
se llevará a cabo aplicando a la base de cotización
el 1 por 100.
5. La cotización respecto de los trabajadores
por cuenta propia, a efectos de la mejora voluntaria de la incapacidad
temporal, se llevará a cabo aplicando ala base de cotización
el tipo del 2,7 por 100, del que el 2,2 por 100 corresponderá
a contingencias comunes y el 0,5 por 100 a contingencias profesionales.
Cuatro. Cotización en el Régimen
Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.
En el Régimen Especial de los Trabajadores
por Cuenta Propia o Autónomos, las bases mínima
y máxima y los tipos de cotización serán,
desde el 1 de enero de 2002, los siguientes:
1. La base máxima de cotización
será de 2.574,90 euros mensuales. La base mínima
de cotización será de 726,30 euros mensuales.
2. La base de cotización de los trabajadores
autónomos que, a 1 de enero de 2002, tengan una edad inferior
a cincuenta años, será la elegida por ellos dentro
de las bases máxima y mínima fijadas en el número
anterior.
La elección de la base de cotización
por los trabajadores autónomos que, a 1 de enero de 2002,
tuvieren cincuenta o más años cumplidos, estará
limitada ala cuantía de 1.360,90 euros mensuales, salvo
que, con anterioridad, vinieran cotizando por una base superior,
en cuyo caso, podrán mantener dicha base
de cotización o incrementarla, como máximo, en el
mismo porcentaje en que haya aumentado la base máxima de
cotización a este Régimen.
3. El tipo de cotización en este Régimen
Especial de la Seguridad Social será el 28,30 por 100.
Cuando el interesado no se haya acogido a la protección
por incapacidad temporal, el tipo de cotización será
el 26,5 por 100.
Cinco. Cotización en el Régimen
Especial de Empleados de Hogar.
En el Régimen Especial de la Seguridad
Social de Empleados de Hogar, la base y tipo de cotización
serán, a partir de 1 de enero de 2002, los siguientes:
1. La base de cotización será de
539,40 euros mensuales.
2. El tipo de cotización en este Régimen
será el 22 por 100, siendo el 18,30 por 100 a cargo del
empleador y el 3,70 por 100 a cargo del trabajador. Cuando el
empleado de hogar preste servicios con carácter parcial
o discontinuo a uno o más empleadores, será de su
exclusivo cargo el pago de la cuota correspondiente.
Seis. Cotización en el Régimen Especial
de los Trabajadores del Mar.
1. Lo establecido en los apartados uno y dos de
este artículo será de aplicación en el Régimen
Especial de los Trabajadores del Mar, sin perjuicio, en su caso,
y para la cotización por contingencias comunes, de lo dispuesto
en el artículo 19.6 del texto refundido de las Leyes 116/1969,
de 30 de diciembre, y 24/1972, de 21 de junio, aprobado por Decreto
2864/1974, de 30 de agosto, y de lo que se establece en el número
siguiente.
2. La cotización para todas las contingencias
y situaciones protegidas en este Régimen Especial de los
trabajadores incluidos en los grupos segundo y tercero a que se
refiere el artículo 19.5 del texto refundido aprobado por
Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, se efectuará sobre
las remuneraciones que se determinen anualmente mediante Orden
del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, a propuesta del
Instituto Social de la Marina, oídas las organizaciones
representativas del sector. Tal determinación se efectuará
por provincias, modalidades de pesca y categorías profesionales,
sobre la base de los valores medios de remuneración percibida
en el año precedente.
Las bases que se determinen serán únicas,
sin que puedan ser inferiores ni superiores a las que se establezcan
para las distintas categorías profesionales, de conformidad
con lo dispuesto en el número 1 del apartado dos de este
artículo.
Siete. Cotización en el Régimen
Especial de la Minería del Carbón.
1. A partir de 1 de enero de 2002, la cotización
en el Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería
del Carbón se determinará mediante la aplicación
de lo previsto en el apartado dos, sin perjuicio de que, a efectos
de la cotización por contingencias comunes, las bases de
cotización se normalicen de acuerdo con las siguientes
reglas:
Primera. Se tendrá en cuenta el importe
de las remuneraciones percibidas o que hubieran tenido derecho
a percibir los trabajadores, computables a efectos de cotización
por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, durante
el período comprendido entre 1 de enero y 31 de diciembre
de 2001, ambos inclusive.
Segunda. Dichas remuneraciones se totalizarán
agrupándolas por categorías, grupos profesionales
y especialidades profesionales y zonas mineras, teniendo en cuenta
lo dispuesto en el artículo 57 del Reglamento General sobre
Cotización y Liquidación de otros Derechos de la
Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de
diciembre.
Los importes obtenidos, así totalizados, se dividirán
por la suma de los días a que correspondan y el resultado
se expresará en euros.
Tercera. Este resultado constituirá la base normalizada
diaria de cotización por contingencias comunes, cuyo importe
no podrá ser inferior al fijado para el ejercicio inmediatamente
anterior para esa categoría profesional, incrementado en
el mismo porcentaje experimentado en el presente ejercicio por
el tope máximo de cotización a que se refiere el
apartado uno. 1 del presente artículo, ni superior a la
cantidad resultante de elevar a cuantía anual el citado
tope máximo de cotización y dividirlo por los días
naturales del año 2002.
2. El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
fijará la cuantía de las bases normalizadas, mediante
la aplicación de las reglas previstas en el número
anterior.
Ocho. Base de cotización ala Seguridad
Social en la situación de desempleo.
1. Durante la situación legal de desempleo,
la base de cotización a la Seguridad Social de aquellos
trabajadores por los que exista obligación legal de cotizar,
será equivalente al promedio de las bases de los últimos
seis meses de ocupación cotizada, por contingencias comunes
o, en su caso, por las contingencias de accidentes de trabajo
y enfermedades profesionales, anteriores a la situación
legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación
legal de cotizar.
2. La reanudación de la prestación por desempleo,
en los supuestos de suspensión del derecho, supondrá
la reanudación de la obligación de cotizar por la
base de cotización correspondiente al momento del nacimiento
del derecho.
Cuando se hubiese extinguido el derecho a la prestación
por desempleo y, en aplicación del número 3 del
artículo 210 del texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social, el trabajador opte por reabrir el derecho inicial
por el período que le restaba, y las bases y tipos de cotización
que le correspondían, la base de cotización ala
Seguridad Social, durante la percepción de dicha prestación,
será la correspondiente al derecho inicial por el que opta.
Nueve. Cotización por Desempleo, Fondo
de Garantía Salarial y Formación Profesional.
La cotización por las contingencias de
Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación
Profesional se llevará a cabo, a partir de 1 de enero de
2002, de acuerdo con lo que a continuación se señala:
1. La base de cotización por las contingencias
citadas y en todos los Regímenes de la Seguridad Social
que tengan cubiertas las mismas, será la correspondiente
a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
A las bases de cotización para Desempleo en el Régimen
Especial de los Trabajadores del Mar será también
de aplicación lo dispuesto en el artículo 19.6 del
texto refundido aprobado por Decreto 2864/1974, de 30 de agosto,
y en las normas de desarrollo de dicho precepto, sin perjuicio
de lo señalado en el apartado seis de este artículo.
Como base de cotización para desempleo que corresponde
por los trabajadores por cuenta ajena de carácter fijo,
incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad
Social, se mantendrá la establecida en el artículo
6.1 del Real Decreto 1469/1981, de 19 de junio.
Asimismo, la base de cotización para determinar
las aportaciones al Fondo de Garantía Salarial por trabajadores
por cuenta ajena incluidos en el Régimen Especial Agrario
vendrá constituida por la correspondiente base mensual
de cotización por jornadas reales, a la que se refiere
el apartado tres del presente artículo.
2. A partir de 1 de enero de 2002, los tipos de cotización
serán los siguientes:
A) Para la contingencia de desempleo:
a) Contratación indefinida, incluidos los
contratos indefinidos a tiempo parcial y fijos discontinuos, así
como la contratación de duración determinada en
las modalidades de contratos formativos en prácticas, de
inserción, de relevo, interinidad y contratos, cualquiera
que sea la modalidad utilizada, realizados con trabajadores discapacitados:
el 7,55 por 100, del que el 6 por 100 será a cargo del
empresario y el 1,55 por 100 a cargo del trabajador.
b) Contratación de duración determinada:
1.° Contratación de duración
determinada a tiempo completo: 8,3 por 100, del que el 6,7 por
100 será a cargo del empresario y el 1,6 por 100 a cargo
del trabajador.
2.° Contratación de duración determinada a tiempo
parcial: 9,3 por 100, del que el 7,7 por 100 será a cargo
del empresario y el 1,6 por 100 a cargo del trabajador.
Cuando la contratación de duración
determinada, a tiempo completo o parcial, se realice por empresas
de trabajo temporal para poner a disposición de las empresas
usuarias a los trabajadores contratados: 9,3 por 100, del que
el 7,7 por 100 será a cargo del empresario y el 1,6 por
100 a cargo del trabajador.
No obstante, el Gobierno como consecuencia de la evolución
del mercado de trabajo, y específicamente a la vista del
aumento de la estabilidad en el empleo, podrá reducir,
previa consulta con los interlocutores sociales, los tipos de
cotización al desempleo recogidos en el párrafo
anterior.
B) Para la cotización al Fondo de Garantía
Salarial, el 0,4 por 100 a cargo exclusivo de la empresa.
C) Para la cotización por Formación Profesional,
el 0,7 por 100, siendo el 0,6 por 100 a cargo de la empresa y
el 0,1 por 100 a cargo del trabajador.
Diez. Cotización en los contratos para
la formación y de aprendizaje.
Durante el año 2002, la cotización
por los trabajadores que hubieran celebrado un contrato para la
formación, o de aprendizaje con anterioridad a 1 7 de mayo
de 1997, se realizará de acuerdo con lo siguiente:
a) La cotización a la Seguridad Social
consistirá en una cuota única mensual, en los siguientes
términos:
En los contratos para la formación, 29,77
euros por contingencias comunes, de los que 24,82 euros serán
a cargo del empresario y 4,95 euros a cargo del trabajador. En
los contratos de aprendizaje, 24,29 euros por contingencias comunes,
de los que 20,26 euros serán a cargo del empresario y 4,03
euros a cargo del trabajador.
En ambas modalidades de contratos, 3,42 euros por contingencias
profesionales, a cargo del empresario.
b) La cotización al Fondo de Garantía
Salarial consistirá en una cuota mensual de 1,90 euros,
a cargo exclusivo del empresario.
c) La cotización por Formación Profesional consistirá
en una cuota mensual de 1,05 euros, de la que 0,91
euros serán a cargo del empresario y 0,14 euros a cargo
del trabajador.
d) Las retribuciones percibidas en concepto de
horas extraordinarias estarán sujetas a la cotización
adicional a que se refiere el apartado dos.3 de este artículo.
Once. Se faculta al Ministro de Trabajo y Asuntos
Sociales para dictar las normas necesarias para la aplicación
y desarrollo de lo previsto en este artículo.
Artículo 90. Cotización a las Mutualidades
Generales de Funcionarios para el año 2002.
Uno. Los tipos de cotización y de aportación
del Estado al Régimen especial de Seguridad Social de los
Funcionarios Civiles del Estado, gestionado por la Mutualidad
General de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE) a que se refiere
el Real Decreto legislativo 4/2000, de 23 de junio, para la financiación
de las prestaciones a que se refiere el artículo 12, salvo
la indicada en el párrafo h), de la citada disposición,
serán las siguientes:
1. El porcentaje de cotización de los funcionarios
en activo y asimilados integrados en MUFACE, se fija en el 1,69
por 100 sobre los haberes reguladores a efectos de cotización
de Derechos Pasivos.
2. La cuantía de la aportación del
Estado, regulada en el artículo 35 del Real Decreto legislativo
4/2000, representará el 6,43 por 100 de los haberes reguladores
a efectos de cotización de Derechos Pasivos. De dicho tipo
del 6,43 el 5,07 corresponde a la aportación del Estado
por activo y el 1,36 a la aportación por pensionista exento
de cotización.
Dos. Los tipos de cotización y de aportación
del Estado al Régimen especial de Seguridad Social de las
Fuerzas Armadas, gestionado por el Instituto Social de las Fuerzas
Armadas (ISFAS), a que se refiere el Real Decreto legislativo
1/2000, de 9 de junio, para la financiación de las prestaciones
a que se refiere el artículo 9, salvo la indicada en el
párrafo f), de la citada disposición, serán
los siguientes:
1. El porcentaje de cotización y de aportación
del personal militar en activo y asimilado integrado en el ISFAS,
se fija en el 1,69 por 100 sobre los haberes reguladores a efectos
de cotización de Derechos Pasivos.
2. La cuantía de la aportación del
Estado regulada en el artículo 30 del Real Decreto legislativo
1/2000, representará el 9,05 por 100 de los haberes reguladores
a efectos de cotización de Derechos Pasivos. De dicho tipo
del 9,05 el 5,07 corresponde a la aportación del Estado
por activo y el 3,98 a la aportación por pensionistas exento
de cotización.
Tres. Los tipos de cotización y de aportación
del Estado al Régimen especial de la Seguridad Social de
los Funcionarios de la Administración de Justicia, gestionado
por la Mutualidad General Judicial (MUGEJU), a que se refiere
el Real Decreto legislativo 3/2000, de 23 de junio, para la financiación
de las prestaciones a que se refiere el artículo 12, salvo
la indicada en el párrafo f), de la citada disposición,
serán los siguientes:
1. El porcentaje de cotización del personal
de la Administración de Justicia en activo y asimilado,
integrado en MUGEJU, se fija en el 1,69 por 100 sobre los haberes
reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos.
2. La cuantía de la aportación del
Estado, regulada en el artículo 23 del Real Decreto legislativo
3/2000 representará el 5,18 por 100 de los haberes reguladores
a efectos de cotización de Derechos Pasivos. De dicho tipo
del 5,18 el 5,07 corresponde a la aportación del Estado
por activo y el 0,11 a la aportación por pensionista exento
de cotización.
Disposición adicional primera. Seguimiento
de objetivos.
Los programas y actuaciones a los que les será
de especial aplicación durante el año 2002 el sistema
previsto en la disposición adicional decimosexta de la
Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del
Estado para 1989, serán, cualquiera que sea el agente del
sector público estatal que los ejecute o gestione, los
siguientes:
Centros e Instituciones Penitenciarias.
Tribunales de Justicia y Ministerio Fiscal. Seguridad
Vial.
Atención Especializada, INSALUD, gestión
directa.
Atención Primaria de Salud, INSALUD, gestión
directa. Atención a inmigrantes y refugiados.
Gestión e Infraestructura de Recursos Hidráulicos.
Infraestructura del Transporte Ferroviario. Creación de
Infraestructura de Carreteras. Plan Nacional de Regadíos.
Investigación Científica.
Investigación Técnica.
Investigación y Desarrollo Tecnológico.
También será de aplicación
el sistema de seguimiento especial, previsto en la presente disposición,
a los objetivos establecidos en los Planes de Actuaciones de los
entes públicos Puertos del Estado, Autoridades Portuarias
y Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea.
Disposición adicional segunda. Imputación
de obligaciones reconocidas al Presupuesto 2002.
Con aplicación exclusiva al Presupuesto
del ejercicio 2002, las obligaciones a las que se refiere el artículo
49.b) del texto refundido de la Ley General Presupuestaria a imputar
al ejercicio serán las reconocidas hasta el fin del mes
de diciembre, siempre que correspondan a adquisiciones, obras,
servicios, prestaciones o gastos en general realizados dentro
del mismo y con cargo a los respectivos créditos.
Disposición adicional tercera. Prestaciones
económicas de la Seguridad Social por hijo a cargo.
Uno. El límite de ingresos a que se refiere
el artículo 181 del texto refundido de la Ley General de
la Seguridad Social, queda fijado, a partir del 1 de enero del
año 2002, en 7.954,07 euros anuales.
Dos. A partir del 1 de enero del año 2002,
la cuantía de las prestaciones económicas de la
Seguridad Social por hijo a cargo, con dieciocho o más
años de edad y un grado de minusvalía igual o superior
al 65 por 100, será de 3.012,00 euros anuales.
Cuando el hijo a cargo tenga una edad de dieciocho
o más años, esté afectado de una minusvalía
en un grado igual o superior al 75 por 100 y necesite el concurso
de otra persona para la realización de los actos esenciales
de la vida, la cuantía de la prestación económica
será de 4.518,00 euros anuales.
Disposición adicional cuarta. Pensiones
asistenciales y subsidios económicos de la Ley 13/1982,
de 7 de abril de Integración Social de los Minusválidos.
Uno. A partir del 1 de enero del año 2002,
los subsidios económicos a que se refiere la Ley 13/1982,
de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos,
se fijarán, según la clase de subsidio, en las siguientes
cuantías:
Ver TABLA 23
Dos. A partir del 1 de enero del año 2002, las pensiones
asistenciales reconocidas en virtud de lo dispuesto en la Ley
de 21 de julio de 1960 y en el Real Decreto 2620/1981, de 24 de
julio, se fijarán en la cuantía de 149,86 euros
íntegros mensuales, abonándose dos pagas extraordinarias
del mismo importe que se devengarán en los meses de junio
y diciembre.
Las pensiones asistenciales serán objeto
de revisión periódica, a fin de comprobar que los
beneficiarios mantienen los requisitos exigidos para su reconocimiento
y, en caso contrario, declarar la extinción del derecho
y exigir el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas.
El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales podrá instar
la incoación de los procedimientos de revisión a
efectos de practicar el ajuste económico y presupuestario
del gasto generado. Los resultados que ofrezcan aquellos procedimientos
serán comunicados al citado Departamento ministerial.
Disposición adicional quinta. Ayudas sociales
a los afectados por el Virus de Inmunodeficiencía Humana
(VIH).
Durante el año 2002 las cuantías
mensuales de las ayudas sociales reconocidas en favor de las personas
contaminadas por el Virus de 1nmunodeficiencia Humana (VIH), establecidas
en los párrafos b), c) y d) del apartado 1 del artículo
2 del Real Decreto-ley 9/1993, de 28 de mayo, se determinarán
mediante la aplicación de las proporciones reguladas en
los párrafos citados sobre el importe de 465,36 euros.
Disposición adicional sexta. Mantenimiento
del poder
adquisitivo de las pensiones en el año
2002.
Uno. Los pensionistas del sistema de la Seguridad
Social y de Clases Pasivas, con pensiones causadas con anterioridad
al 1 de enero de 2001 y objeto de revaloración en dicho
ejercicio, recibirán, antes del 1 de abril del 2002 y en
un único pago, una cantidad equivalente a la diferencia
entre la pensión percibida en 2001 y la que hubiere correspondido
de haber aplicado al importe de la pensión vigente a 31
de diciembre de 2000 el incremento real experimentado por el ¡PC
en el período noviembre 2000 a noviembre de 2001.
A estos efectos, el límite de pensión
pública durante el 2001 será el equivalente a incrementar
la cuantía de dicho límite a 31 de diciembre de
2000 en el porcentaje indicado en el párrafo anterior.
Lo previsto en el párrafo primero será
igualmente de aplicación a los pensionistas del sistema
de la Seguridad Social y de Clases Pasivas, con pensiones causadas
durante 2001, que hubieran percibido la cuantía correspondiente
a pensiones mínimas, pensiones no contributivas, pensiones
del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez no concurrentes
o pensiones limitadas por la cuantía del límite
máximo de percepción de las pensiones públicas
fijado para el citado año. De igual modo, será de
aplicación a los beneficiarios en dicho ejercicio de las
prestaciones de la Seguridad Social por hijo a cargo con dieciocho
o más años y un grado de minusvalía igual
o superior al 65 por 100, del subsidio de movilidad y compensación
para gastos de transporte o de las ayudas sociales por el virus
de inmunodeficiencia humana (VIH).
Asimismo, serán de aplicación las
reglas precedentes respecto de las pensiones de Clases Pasivas,
con fecha inicial de abono durante 2001, para cuya determinación
se hubieran tenido en cuenta haberes reguladores susceptibles
de actualización en el mencionado ejercicio.
Dos. El porcentaje de revalorización establecido
en el Título IV de la presente Ley para las pensiones del
sistema de la Seguridad Social y de Clases Pasivas se aplicará
sobre la cuantía de la pensión vigente a 31 de diciembre
de 2000, incrementada en el porcentaje expresado en el apartado
uno de la presente disposición.
Tres. De igual forma, para la determinación
inicial de las pensiones de Clases Pasivas con fecha de efectos
económicos de 2001, los valores consignados en la Ley 13/2000,
de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para
2001, adaptarán sus importes, cuando así proceda,
a la desviación al alza experimentada por el ¡PC
en el período de noviembre 2000/noviembre 2001.
Cuatro. Se faculta al Gobierno para dictarlas
normas necesarias para la aplicación de las previsiones
contenidas en la presente disposición.
Disposición adicional séptima. Interés
legal del dinero.
Uno. De conformidad con lo dispuesto en el artículo
1 de la Ley 24/1984, de 29 de junio, sobre modificación
del tipo de interés legal del dinero, éste queda
establecido en el 4.25 por 100 hasta el 31 de diciembre del año
2002.
Dos. Durante el mismo período, el interés
de demora a que se refiere el artículo 58.2 de la Ley 230/1963,
de 28 de diciembre, General Tributaria, será del 5.50 por
100.
Disposición adicional octava. Garantía
del Estado para obras de interés cultural.
Uno. De acuerdo con lo establecido en el apartado
3 de la disposición adicional novena de la Ley 16/1985,
de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español,
el importe acumulado a 31 de diciembre del año 2002, de
los compromisos otorgados por el Estado respecto a todas las obras
o conjuntos de obras cedidas temporalmente para su exhibición
en instituciones de competencia exclusiva del Ministerio de Educación,
Cultura y Deporte y sus Organismos autónomos, no podrá
exceder de 360,61 millones de euros.
El límite máximo de los compromisos
específicos que se otorguen por primera vez en el año
2002 para obras o conjuntos de obras destinadas a su exhibición
en una misma exposición será de 90,1 5 millones
de euros.
Dos. En el año 2002 será de aplicación
lo dispuesto en el apartado anterior a las exposiciones organizadas
por la "Sociedad Estatal para la Acción Cultural en
el Exterior" y por la "Sociedad Estatal Nuevo Milenio"
que se celebren en instituciones dependientes de la Administración
General del Estado.
Disposición adicional novena. Revalorización
para el año 2002 de las prestaciones de Gran Invalidez
del Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas
Armadas.
Las prestaciones de gran invalidez destinadas
a remunerar ala persona encargada de la asistencia al gran inválido,
causadas hasta el 31 de diciembre de 2001 en el Régimen
Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, experimentarán
con efectos de 1 de enero del año 2002 un incremento del
2 por 100.
Disposición adicional décima. Plantillas máximas
de militares profesionales de Tropa y Marinería a alcanzar
el 31 de diciembre del año 2002.
Las plantillas máximas de militares profesionales
de tropa y marinería a alcanzar el 31 de diciembre del
año 2002 no podrán superar los 86.000 efectivos.
Se autoriza al Ministerio de Defensa a iniciar
los procedimientos de selección y reclutamiento a partir
de la aprobación de la presente Ley.
Disposición adicional undécima.
Gestión directa por el
INEM de créditos destinados al fomento
del empleo.
El Instituto Nacional de Empleo se reserva para
su gestión directa los créditos específicamente
consignados en el estado de gastos de dicho Organismo autónomo
para financiar las siguientes actuaciones:
a) Gestión de programas para la mejora
de la ocupación de los demandantes de empleo, mediante
la colaboración del Instituto Nacional de Empleo con órganos
de la Administración General del Estado o sus Organismos
autónomos para la realización de acciones formativas
y ejecución de obras y servicios de interés general
y social, relativas a competencias exclusivas del Estado.
b) Puesta en práctica de programas experimentales
que exploren nuevas alternativas de inserción laboral de
los demandantes de empleo con la finalidad de su extensión
a todo el territorio estatal, una vez evaluada su eficacia.
c) Gestión de programas de formación
y empleo que precisen una coordinación unificada por ser
su ámbito de ejecución superior al territorio de
una Comunidad Autónoma.
d) Reforzamiento de acciones de mejora de la ocupabilidad
de demandantes de empleo en zonas ultraperiféricas afectadas
por tasas de desempleo superiores a la media nacional, así
como cofinanciación de acciones para el empleo acogidas
a programas del Fondo Social Europeo dirigidos a estas zonas.
Dicha reserva presupuestaria opera como reserva
de gestión de políticas activas de empleo en los
supuestos previstos en el apartado anterior en favor del Instituto
Nacional de Empleo, no obstante las competencias asumidas de la
gestión realizada por dicho Organismo en el ámbito
de trabajo, el empleo y la formación por las Comunidades
Autónomas mediante los correspondientes Reales Decretos
de traspasos.
La financiación de la reserva de gestión,
con créditos explícitamente autorizados en el estado
de gastos del INEM es independiente de la destinada a programas
de fomento del empleo, cuya distribución territorial, en
aplicación del procedimiento establecido en el artículo
153 del Texto refundido de la Ley General Presupuestaria, se efectuará
entre las Comunidades Autónomas con competencias de gestión
asumidas.
Disposición adicional duodécima.
Actividades y programas prioritarios de mecenazgo y otros incentivos
de interés general.
Uno. A efectos de lo previsto en el artículo
67 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de
Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades
de Interés General, durante el ejercicio del año
2002 gozarán de una deducción del 25 por 100 en
la cuota del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
o de la consideración de partida deducible en la base imponible
del Impuesto sobre Sociedades, que no podrá exceder del
15 por 100 de la base imponible previa a esta deducción,
las cantidades donadas a las entidades e instituciones a que se
refiere el artículo 41
y la disposición adicional sexta de la
citada Ley 30/1994, para la conservación, restauración
o rehabilitación de los bienes del Patrimonio Histórico
Español que se relacionan en el anexo VII de esta Ley.
Dos. Se prorroga para el año 2002 lo dispuesto
en los números 2.° , 3.° y 4.° de la disposición
adicional decimonovena de la Ley 54/1999, de 29 de diciembre,
de Presupuestos Generales del Estado para el año 2000.
Tres. Se prorroga para el año 2002 lo dispuesto
en los apartados dos, tres y cuatro de la disposición adicional
vigésima de la Ley 13/2000, de 28 de diciembre, de Presupuestos
Generales del Estado para el año 2001. A efectos de lo
dispuesto en la letra a) del apartado cuatro de dicha disposición
adicional, se incluye en el anexo VII de la Ley 13/2000 la Central
de Tecnología del Instituto de Sistemas Optoelectrónicos
de la Universidad Politécnica de Madrid.
Disposición adicional decimotercera. Pagos
a cuenta
a la Iglesia Católica.
Uno. Para el año 2002, se fija la cuantía
de los pagos a cuenta mensuales a que se refiere el apartado tres
de la disposición adicional vigésima de la Ley 54/1999,
de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para
el año 2000, en 11.109.169,88 euros.
Dos. Se elevan a definitivas las cantidades entregadas
a cuenta en el año 2001.
Disposición adicional decimocuarta. Sorteo
especial de Lotería Nacional a favor de la Cruz Roja Española.
La entidad pública empresarial Loterías
y Apuestas del Estado destinará durante el año 2002
los beneficios de un sorteo especial de Lotería Nacional
a favor de la Cruz Roja Española, de acuerdo con las normas
que dicte al efecto el Ministerio de Hacienda.
Disposición adicional decimoquinta. Sorteo
especial de Lotería Nacional a favor de la Asociación
Española contra el Cáncer.
La Entidad Pública Empresarial Loterías
y Apuestas del Estado destinará durante al año 2002
los beneficios de un sorteo especial de Lotería Nacional
a favor de la Asociación Española contra el Cáncer,
de acuerdo con las normas que dicte al efecto el Ministerio de
Hacienda.
Disposición adicional decimosexta. Sorteo
especial de Lotería Nacional a favor de "Salamanca
2002, Ciudad
Europea de la Cultura".
La entidad pública empresarial Loterías
y Apuestas del Estado destinará durante el año 2002
los beneficios de un sorteo especial de Lotería Nacional
a favor de "Salamanca 2002, Ciudad Europea de la Cultura",
de acuerdo con las normas que dicte al efecto el Ministerio de
Hacienda.
Disposición adicional decimoséptima.
Dotación de los Fondos de fomento de la inversión
española en el exterior.
Uno. La dotación del Fondo para Inversiones
en el Exterior se incrementa en 90.151,82 miles de euros. El Comité
Ejecutivo del Fondo para Inversiones en el Exterior podrá
aprobar durante el año 2002 operaciones por un importe
total máximo de 225.379,54 miles de euros.
Dos. La dotación del Fondo para Operaciones
de Inversión en el Exterior de la Pequeña y Mediana
Empresa se incrementan en 9.01 5,18 miles de euros. El Comité
Ejecutivo del Fondo de Operaciones de Inversión en el Exterior
de la Pequeña y Mediana Empresa podrá aprobar durante
el año 2002 operaciones por un importe total máximo
de 18.030,36 miles de euros.
Tres. Los incrementos de dotación de este
ejercicio con respecto al anterior, en el caso del FIEX (30.050,61
miles de euros) y en el caso de FONPYME (3.005,06 miles de euros)
solo serán librados y transferidos por parte del Tesoro
en el caso de cumplirse las previsiones, en lo que respecta a
los compromisos de operaciones formalizadas, que hayan sido establecidas
por COFIDES en relación con los fondos arriba indicados.
Disposición adicional decimoctava. Seguro
de Crédito a la Exportación.
El límite máximo de cobertura para
nueva contratación, excluidas la modalidad de póliza
abierta de gestión de exportaciones (PAGEX) y póliza
100, que podrá asegurar y distribuir la Compañía
Española de Seguros de Crédito a la Exportación,
Sociedad Anónima (CESCE) será, para el ejercicio
del año 2002, de 4.459,04 millones de euros.
Disposición adicional decimonovena. Proyectos
concertados de investigación de los programas nacionales
científico tecnológicos.
En relación con los Proyectos Concertados
de Investigación de los Programas Nacionales Científico-Tecnológicos,
financiados mediante créditos privilegiados sin intereses
con cargo al Fondo Nacional para el Desarrollo de la Investigación
Científica y Técnica, cuya gestión tiene
atribuidas el Centro para el Desarrollo Tecnológico Industrial
(CDTI), se autoriza a dicho Centro para la concesión de
moratorias o aplazamientos de hasta un máximo de cinco
años y al interés legal del dinero, siempre que
se presten garantías suficientes por parte del deudor,
mediante avales bancarios, hipotecas e, incluso, garantías
personales, en los casos en que las anteriores no pudieran obtenerse,
para la devolución de las cantidades adeudadas por empresas
que hubieran resultados beneficiarias de tales créditos,
en el período de 1987 a 1993, y cuya situación financiera
justifique la imposibilidad de atender los pagos en sus fechas,
siempre y cuando se acredite documentalmente dicha situación,
y previo informe favorable de la Secretaría de Estado de
Política Científica y Tecnológica del Ministerio
de Ciencia y Tecnología.
Disposición adicional vigésima.
Ayudas reembolsables para la financiación de actuaciones
concertadas con fines de investigación científica
y desarrollo tecnológico.
Las ayudas públicas que, de acuerdo con
lo establecido en el artículo 5.° de la Ley 13/1986,
de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General de la
Investigación Científica y Técnica, y con
las previsiones del Plan Nacional de I+D, se concedan a empresas
para la financiación de actuaciones de las previstas en
los números 1 y 2 del citado artículo 5.'podrán
configurarse como ayudas reembolsables, total o parcialmente -con
cesión a la Administración General del Estado, en
este último caso, de los derechos sobre los resultados-
en función de lo conseguido en la ejecución de dichas
actuaciones, y en los términos que establezcan las respectivas
bases reguladoras. Los ingresos derivados de los reembolsos de
las ayudas públicas con fines de investigación científica
y desarrollo tecnológico a que se refiere este precepto
podrán generar crédito en las aplicaciones 20.10.542M.740;
20.10.542M. 750; 20.10.542M.760; 20.10.542M.770 y 20.10.542M.780
del estado de gastos.
Disposición adicional vigésima primera.
Apoyo financiero a empresas de base tecnológica.
El importe total máximo de las operaciones
que podrá aprobarse durante el año 2002 para las
operaciones a las que se refiere la disposición adicional
segunda de la Ley 6/2000, de 13 de diciembre, por la que se aprueban
Medidas fiscales urgentes de estímulo al ahorro familiar
y ala pequeña y mediana empresa, que se financiarán
con cargo a las aplicaciones presupuestarias 20.11.54211.822 y
20.11.54211.831.10, será de treinta millones cincuenta
mil seiscientos cinco euros y veintidós céntimos
(30.050.605,22 euros) y con cargo a las aplicaciones presupuestarias
20.14.542N.821.10 y 20.14.542N.831.10, será de seis millones
diez mil ciento veintiún euros y cuatro céntimos
(6.010.121,04 euros).
Disposición adicional vigésima segunda.
Pensiones extraordinarias de Clases Pasivas por actos de terrorismo.
Uno. A partir de 1 de enero de 2002, la cuantía
de las pensiones extraordinarias del Régimen de Clases
Pasivas del Estado derivadas de acciones terroristas, causadas
en propio favor o en el de familiares y con independencia de su
legislación reguladora, será la que resulte de aplicar
el porcentaje único del 200 por ciento al haber regulador
que corresponda, entre los establecidos en la letra a) del apartado
1 del artículo 37 de esta Ley, al Grupo de clasificación
asignado al Cuerpo de pertenencia del funcionario al momento de
su cese en el servicio activo. La distribución de la citada
cuantía entre quienes sean beneficiarios, según
la legislación en cada caso aplicable, se ajustará
a lo dispuesto en el artículo 49.3 del texto refundido
de la Ley de Clases Pasivas del Estado.
Dos. Con efectos económicos de 1 de enero
de 2002 se revisarán de oficio las pensiones extraordinarias
por actos de terrorismo ya reconocidas, a fin de adaptar sus importes
a lo establecido en el apartado anterior, sin que, en ningún
caso, los beneficiarios puedan ver reducida la cuantía
de la pensión que vinieran percibiendo.
Disposición adicional vigésima tercera.
Pensiones extraordinarias causadas por actos de terrorismo.
Con efectos de 1 de enero de 2002, la cuantía
mensual de las pensiones extraordinarias por actos de terrorismo,
reguladas en el apartado uno de la disposición adicional
vigésima octava de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre,
de Presupuestos Generales del Estado para 1992, será equivalente
al triple del salario mínimo interprofesional vigente en
cada momento.
La cuantía establecida en el párrafo
anterior, con los efectos económicos que en el mismo se
fijan, será garantía mínima para las pensiones
extraordinarias que, por actos de terrorismo, se reconocen y abonan
por cualquier régimen público de Seguridad Social.
Las diferencias existentes entre las cuantías de las pensiones
que hubieran correspondido y las que realmente se abonen, serán
financiadas con cargo a los Presupuestos del Estado.
A los efectos previstos en los párrafos
anteriores, las pensiones familiares causadas por un mismo hecho,
se computarán conjuntamente.
Disposición adicional vigésima cuarta. Financiación
de la formación continua.
De la cotización a formación profesional
preceptivamente establecida, la cuantía que resulte de
aplicar a la base de dicha contingencia como mínimo un
0,35 por 100 se afectará en la forma establecida en los
acuerdos suscritos por el Gobierno con los interlocutores sociales,
a la financiación de acciones de formación continua
de trabajadores ocupados.
A los efectos de dar cumplimiento a lo establecido
en el párrafo anterior, el importe de la citada cantidad
figurará en el presupuesto del Instituto Nacional de Empleo
para financiar los planes de formación continua, incluidos
los de las Administraciones públicas y aquellos que sean
fruto de cualesquiera otros acuerdos.
A la financiación de la formación
continua en las Administraciones Públicas se destinarán,
según lo acordado por la Comisión Tripartita de
la Formación Continua, un 9,75 por 100 de la cuantía
indicada en el párrafo primero de esta disposición
adicional. Esta cuantía vendrá consignada en el
presupuesto del Instituto Nacional de Empleo como dotación
diferenciada, mediante subvención nominativa al Instituto
Nacional de Administración Pública, adscrito al
Ministerio de Administraciones Públicas.
En el ejercicio inmediato al que se cierre el
presupuesto, se efectuará una liquidación en razón
a las cuotas deformación profesional efectivamente percibidas,
cuyo saldo se incorporará al presupuesto del ejercicio
siguiente, con el signo que corresponda.
Disposición adicional vigésima quinta.
Pago de deudas con la Seguridad Social de instituciones sanitarias
cuya titularidad ostenten las Administraciones públicas
o instituciones sin fines de lucro.
Las instituciones sanitarias cuya titularidad
ostenten las Administraciones Públicas o instituciones
públicas o privadas sin ánimo de lucro, acogidas
ala moratoria prevista en la disposición adicional trigésima
de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1995, podrán
solicitar a la Tesorería General de la Seguridad Social,
la ampliación de la carencia concedida, a ocho años;
asimismo, podrán solicitar la ampliación de la moratoria
concedida hasta un máximo de diez años con amortizaciones
anuales.
Disposición adicional vigésima sexta.
Modificación de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del
Impuesto sobre Sociedades.
Se añade una nueva disposición adicional
a la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades,
con el siguiente texto:
"Disposición adicional decimosexta.
Incidencia de la Reserva para Inversiones en Canarias en el cálculo
de los pagos fraccionados.
A efecto de lo dispuesto en el apartado 3 del
artículo 38 de esta ley, podrá reducirse de la base
imponible el importe de la Reserva para Inversiones en Canarias,
regulada en el artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio,
de modificación del Régimen Económico y Fiscal
de Canarias, que prevea realizarse, prorrateada en cada uno de
los períodos de los tres, nueve u once primeros meses del
período impositivo y con el límite máximo
del 90 por 100 de la base imponible de cada uno de ellos.
Si el importe de la reserva que efectivamente
se dote fuera inferior en más de un 20 por 100 del importe
de la reducción en la base imponible realizada para calcular
la cuantía de cada uno de los pagos fraccionados elevados
al año, la entidad estará obligada a regularizar
dichos pagos por la diferencia entre la previsión inicial
y la dotación efectiva, sin perjuicio de la liquidación
de los intereses y recargos que, en su caso, resulten procedentes."
Disposición transitoria primera. Compensación
fiscal a
los arrendatarios de vivienda habitual en 2001.
Uno. Los contribuyentes con deducción por
alquiler de vivienda habitual en el Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas en el año 1998, cuyos contratos
de alquiler fueran anteriores al 24 de abril de 1998 y se mantengan
en el ejercicio 2001, tendrán derecho a la deducción
regulada en el presente artículo, siempre y cuando se cumplan
los siguientes requisitos:
a) Que la suma de las partes general y especial
de la base imponible, antes de computar el mínimo personal
y familiar, no sea superior a 21.035,42 euros en tributación
individual o 30.050,61 euros en tributación
conjunta.
b) Que las cantidades satisfechas en 2001 en concepto
de alquiler excedan del 10 por 100 de los rendimientos netos del
contribuyente.
Dos. La cuantía de esta deducción
será del 10 por 100 de las cantidades satisfechas en 2001
por el alquiler de la vivienda habitual, con el límite
de 601,01 euros anuales.
Tres. El importe de la deducción a que
se refiere
este artículo se restará de la cuota
líquida total del Impuesto, después de las deducciones
por doble imposición a que se refieren los artículos
66 y 67 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.
Disposición transitoria segunda. Compensación
fiscal por deducción en adquisición de vivienda
habitual en 2001.
Uno. Los contribuyentes que hubieran adquirido
su vivienda habitual con anterioridad al 4 de mayo de 1998 y puedan
aplicar en 2001 la deducción por inversión en vivienda
habitual prevista en el artículo 55.1 de la Ley 40/1998,
de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas y otras Normas Tributarias, tendrán derecho
a la deducción regulada en este artículo.
Dos. La cuantía de esta deducción
será la diferencia positiva entre el importe del incentivo
teórico que hubiera correspondido, de mantenerse la normativa
vigente a 31 de diciembre de 1998, y la deducción por inversión
en vivienda que proceda para 2001.
Tres. El importe del incentivo teórico
al que se refiere el apartado anterior será la suma de
las siguientes cantidades:
a) El resultado de aplicar el tipo medio de gravamen
a la magnitud resultante de sumar los importes satisfechos en
2001 por intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición
de la vivienda habitual, con el límite de 4.808,01 euros
en tributación individual o 6.010,12 euros en tributación
conjunta, y por la cuota y los recargos, salvo el de apremio,
devengados por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, menos la cuantía
del rendimiento imputado que hubiera resultado de aplicar el artículo
34.b) de la Ley 18/1991, de 6 de junio.
Por tipo medio de gravamen deberá entenderse
el obtenido de sumar los tipos medios, estatal y autonómico,
a los que se refieren los artículos 50.2 y 61.2 de la Ley
40/1998, de 9 de diciembre.
b) El resultado de aplicar el 1 5 por 100 a las cantidades invertidas
durante 2001 en la adquisición de la vivienda habitual
que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55.1.2.°
de la Ley 40/1998, den derecho a deducción por inversión
en vivienda habitual, excluidos los intereses derivados de la
financiación ajena. Las cantidades invertidas tendrán
como límite el 30 por 100 del resultado de adicionar alas
bases liquidables, general y especial, el mínimo personal
y familiar.
Cuatro. La cuantía de la deducción
así calculada, se restará de la cuota líquida
total, después de las deducciones por doble imposición
a que se refieren los artículos 66 y 67 de la Ley 40/1998.
Disposición transitoria tercera. Fondo
de Solidaridad.
Los remanentes de créditos que puedan derivarse
del Fondo de Solidaridad, creado por la disposición adicional
decimonovena de la Ley 50/1984, se aplicarán, hasta su
total agotamiento, a los programas de fomento de empleo gestionados
directamente por el Instituto Nacional de Empleo, en colaboración
con Administraciones Públicas, Universidades e Instituciones
sin ánimo de lucro, que determine el Gobierno, a propuesta
del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.
Disposición transitoria cuarta. Indemnización
pop residencia del personal al servicio del sector público
estatal.
Durante el año 2002, la indemnización
por residencia del personal en activo del sector público
estatal continuará devengándose en las áreas
del territorio nacional que la tienen reconocida, con un incremento
del 2 por 100 sobre las cuantías vigentes a 31 de diciembre
de 2001.
No obstante lo dispuesto en el párrafo
anterior, quienes vinieran percibiendo la indemnización
por residencia en cuantías superiores a las establecidas
para el personal del sector público estatal continuarán
devengándola sin incremento alguno en el año 2002
o con el que proceda para alcanzar éstas últimas.
Disposición transitoria quinta. Complementos
personales y transitorios.
Uno. Los complementos personales y transitorios
reconocidos en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo
13 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales
del Estado para 1985, al personal incluido en el ámbito
de aplicación de la Ley 30/1984,
de 2 de agosto, serán absorbidos por cualquier
mejora retributiva que se produzca en el año 2002, incluidas
las derivadas del cambio de puesto de trabajo.
Incluso en el caso de que el cambio de puesto
de trabajo determine una disminución de retribuciones,
se mantendrá el complemento personal transitorio fijado
al producirse la aplicación del nuevo sistema, a cuya absorción
se imputará cualquier mejora retributiva ulterior, incluso
las que puedan derivarse del cambio de puesto de trabajo.
A efectos de la absorción prevista en los
párrafos anteriores, el incremento de retribuciones de
carácter general que se establece en esta Ley sólo
se computará en el 50 por 100 de su importe, entendiendo
que tienen este carácter el sueldo, referido a catorce
mensualidades, el complemento de destino y el específico.
En ningún caso se considerarán los trienios, el
complemento de productividad, ni las gratificaciones por servicios
extraordinarios.
Dos. Los complementos personales y transitorios
reconocidos al personal de las Fuerzas Armadas y de los cuerpos
de la Guardia Civil y Nacional de Policía, así como
al personal funcionario de la Administración de la Seguridad
Social y al estatutario del Instituto Nacional de la Salud, y
restante personal con derecho a percibir dichos complementos,
se regirán por las mismas normas establecidas en el número
uno anterior para los funcionarios incluidos en el ámbito
de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.
Tres. Los complementos personales y transitorios
reconocidos al personal destinado en el extranjero se absorberán
aplicando las mismas normas establecidas para el que preste servicios
en territorio nacional, sin perjuicio de su supresión cuando
el funcionario afectado cambie de país de destino.
Disposición transitoria sexta. Gestión
de créditos presupuestarios en materia de Clases Pasivas.
Se prorroga durante el año 2002 la facultad
conferida en la disposición final tercera de la Ley 39/1992,
de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para
1993.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares
y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.
Madrid, 27 de diciembre de 2001.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno, JOSÉ MARÍA
AZNAR LÓPEZ
Ver ANEXO 1
Ver ANEXO 1A
Ver ANEXO 1B
Ver ANEXO 1C
Ver ANEXO 1D
ANEXO II
Créditos ampliables
Se considerarán ampliables hasta una suma
igual a las obligaciones que se reconozcan, previo el cumplimiento
de las formalidades legalmente establecidas o de las que se establezcan,
los créditos que, incluidos en el Presupuesto del Estado,
en los de los organismos autónomos y en los de los otros
organismos públicos aprobados por esta Ley, se detallan
a continuación:
Primero. Aplicables a todas las Secciones y Programas.
Uno. Los destinados a satisfacer:
a) Las cuotas de la Seguridad Social, de acuerdo
con los preceptos en vigor, y la aportación del Estado
al régimen de previsión social de los funcionarios
públi-
cos, civiles o militares, establecida por los
Reales Decretos Legislativos 1/2000, de 9 de junio, y 3/2000 y
4/2000, de 23 de junio.
b) Los créditos cuya cuantía se
module por la recaudación obtenida en tasas o exacciones
parafiscales que doten conceptos integrados en los respectivos
presupuestos, así como los créditos cuya cuantía
venga determinada en función de los recursos finalistas
efectivamente obtenidos o que hayan de fijarse en función
de los ingresos realizados.
c) Los créditos destinados a satisfacer
obligaciones derivadas de la Deuda Pública en sus distintas
modalidades, emitida o contraída por el Estado y sus organismos
autónomos, tanto por intereses y amortizaciones de principal
como por gastos derivados de las operaciones de emisión,
conversión, canje o amortización de la misma.
d) Los créditos de transferencias a favor del Estado que
figuren en los presupuestos de gastos de los organismos autónomos,
hasta el importe de los remanentes que resulten como consecuencia
de la gestión de los mismos.
Dos. Los créditos que sean necesarios en
los programas de gasto de los organismos autónomos y de
otros organismos públicos, para reflejar las repercusiones
que en los mismos tengan las modificaciones de los créditos
que figuran en el estado de transferencias entre subsectores de
los Presupuestos Generales del Estado, una vez que se hayan hecho
efectivas tales modificaciones.
Segundo. Aplicables alas Secciones y Programas
que se indican.
Uno. En la Sección 07, "Clases Pasivas":
Los créditos relativos a atender obligaciones de pensiones
e indemnizaciones.
Dos. En la Sección 12, "Ministerio
de Asuntos Exteriores": El crédito 12, Transferencias
entre Subsectores, 03.415 "A la Agencia Española de
Cooperación Internacional para los fines sociales que se
realicen en el campo de la cooperación internacional (artículo
2 del Real Decreto 825/1988, de 15 de julio). Porcentaje IRPF".
Tres. En la Sección 14, "Ministerio
de Defensa": El crédito 14.21 1A.03.228 para gastos
originados por participación de las FAS en operaciones
de mantenimiento de la paz.
Cuatro. En la Sección 16, "Ministerio
del Interior":
a) El crédito 16.221A.01.487, destinado
al pago de indemnizaciones en aplicación de los artículos
93 al 96 de la Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del
Orden Social para 1997; daños a terceros, en relación
con los artículos 139 a 144 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
y la Ley 52/1984, de 26 de diciembre, de Protección de
Medios de Transporte que se hallen en territorio español
realizando viajes de carácter internacional.
b) Los créditos 16.223A.01.461, 16.223A.01.471,
16.223A.01.482, 16.223A.01.761, 16.223A.01.782, destinados ala
cobertura de necesidades de todo orden motivadas por siniestros,
catástrofes u otras de reconocida urgencia.
c) El crédito 16.3136.06.227.11, para actividades
de prevención, investigación, persecución
y represión de los delitos relacionados con el tráfico
de drogas y demás fines a que se refiere el artículo
2 de la Ley 36/1995, de 11 de diciembre, que podrá ser
ampliado hasta el límite de los ingresos aplicados al presupuesto
del Estado.
Cinco. En la Sección 18, "Ministerio
de Educación, Cultura y Deportes": El crédito
18.458D.13.621, en función, tanto de la recaudación
que el Tesoro realice por la tasa por permiso de exportación
de bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español
establecida en el artículo 30 de la Ley 16/1985, como de
la diferencia entre la consignación inicial para inversiones
producto del "1 por 100 cultural" (artículo 68,
Ley 16/1985, del Patrimonio Histórico Español) y
las retenciones de crédito no anuladas a que se refiere
el apartado tres del artículo 20 de la Ley 33/1987, de
Presupuestos Generales del Estado para 1988.
Seis. En la Sección 19, "Ministerio
de Trabajo y Asuntos Sociales":
a) El crédito 19.313L.04.484, destinado
a la cobertura de los fines de interés social, regulados
por el artículo 2 del Real Decreto 825/1988, de 15 de julio.
b) Los créditos 19.312A.101.480.00, 19.312A.101.480.01,
19.312A.101.487.00 y 19.312A.101.487.01, destinados a financiar
las prestaciones por desempleo reguladas en el Título III
del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que
se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social.
Siete. En la Sección 21, "Ministerio
de Agricultura, Pesca y Alimentación": El crédito
21.719A.01.440, destinado a la cobertura de pérdidas del
Seguro Agrario Combinado correspondiente al Consorcio de Compensación
de Seguros.
Ocho. En la Sección 24, "Ministerio
de Economía":
a) El crédito 24.612D.04.351, destinado
ala cobertura de riesgos en avales prestados por el Tesoro.
b) El crédito 24.612D.04.357, gastos derivados
de la acuñación del euro.
c) El crédito 24.612D.04.486, para el pago
de las indemnizaciones a que se refiere la sentencia del Tribunal
Supremo, de 26 de septiembre de 1997, a los afectados por el síndrome
tóxico.
d) El crédito 24.741A.101.751 "A Comunidades
Autónomas para reactivación económica de
las comarcas mineras del carbón", así como
el crédito 24, Transferencias entre Subsectores, 07.712
"Al Instituto para la Reestructuración de la Minería
del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras",
en el importe necesario para proveer de financiación al
citado organismo.
Nueve. En la Sección 26, "Ministerio
de Sanidad y Consumo":
a) Los créditos 26, Transferencias entre
Subsectores, 03.421 "Aportación del Estado a la Tesorería
General de la Seguridad Social para financiar las operaciones
corrientes del INSALUD Gestión Directa" y 03.721 "Aportación
del Estado a la Tesorería General de la Seguridad Social
para financiar las operaciones de capital del INSALUD Gestión
Directa", en las cantidades necesarias para atender las liquidaciones
presupuestarias de ejercicios anteriores.
b) El crédito 26.11.412P.453, "Fondos
de Desplazados a distribuir según Acuerdo de Financiación
de CC. AA. de 27 de julio de 2001", en las cantidades necesarias
para atender al crédito final previsto.
Diez. En la Sección 32, "Entes Territoriales":
a) Los créditos destinados a financiar
a las Comunidades Autónomas por participación en
los ingresos del Estado, hasta el importe que resulte de la liquidación
definitiva de ejercicios anteriores, quedando exceptuados dichos
créditos de las limitaciones previstas en el artículo
70.1 del Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre,
por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General Presupuestaria,
así como los que, en su caso, se habiliten en el programa
911A, "Transferencias a las Comunidades Autónomas
por coste de servicios asumidos", por el importe de la valoración
provisional o definitiva del coste efectivo de los servicios transferidos,
cuando esta diferencia no aparezca dotada formando parte de los
créditos del departamento u organismo del que las competencias
procedan.
b) El crédito 32.912A.23.468, en la medida
que lo exija la liquidación definitiva de la participación
de las Corporaciones Locales en los ingresos del Estado correspondiente
a ejercicios anteriores.
c) Los créditos 460.02 y 460.04 del programa
912C, "Otras aportaciones a Corporaciones locales",
por razón de otros derechos legalmente establecidos o que
se establezcan a favor de las Corporaciones locales, habilitando,
si fuera necesario, los conceptos correspondientes.
d) El crédito 32.91 1 D.02.453, "Coste provisional
de la policía autonómica", incluso liquidaciones
definitivas de ejercicios anteriores. e) El crédito 32.91
1 D.01.450, para compensación financiera derivada del Impuesto
Especial sobre las Labores del Tabaco, incluida la liquidación
del ejercicio anterior. f) El crédito 32.91 1 D.13.450,
para compensaciones financieras derivadas de los Impuestos Especiales
sobre Alcohol, Bebidas Derivadas, Productos Intermedios y Cerveza,
incluso liquidaciones definitivas del ejercicio anterior. g) El
crédito 32.91 113.18.457, para la aplicación del
"Fondo de Garantía. Liquidación de 2000",
hasta el importe que resulte de las liquidaciones practicadas.
Once. Los créditos de la Sección
34, "Relaciones Financieras con la Unión Europea",
ampliables tanto en
función de los compromisos que haya adquirido
o que pueda adquirir el Estado Español con la Unión
Europea o que se deriven de las disposiciones financieras de las
mismas, como en función de la recaudación efectiva
de las exacciones agrarias, derechos de aduanas por la parte sujeta
al arancel exterior comunitario, y cotizaciones del azúcar
e isoglucosa.
Tercero. Todos los créditos de este presupuesto
en función de los compromisos de financiación exclusiva
o de confinanciación que puedan contraerse con las Comunidades
Europeas.
Cuarto. En el presupuesto de la Seguridad Social,
los créditos que sean necesarios en los programas de gastos
del INSALUD para reflejar las repercusiones que en los mismos
tengan las modificaciones de los créditos, que figuran
en el estado de transferencias entre subsectores de los Presupuestos
Generales del Estado.
Ver ANEXO 3
Ver ANEXO 3A
Ver ANEXO 3B
Ver ANEXO 3C
Las Comunidades Autónomas en pleno ejercicio de competencias
educativas podrán adecuar los módulos de Personal
Complementario de Educación Especial, a las exigencias
derivadas de la normativa aplicable en cada una de ellas.
La cuantía del componente del módulo
de "Otros gastos" para las unidades concertadas en las
enseñanzas de Educación Infantil, Primaria, Educación
Secundaria Obligatoria, Formación Profesional de segundo
grado, Ciclos Formativos de Grado Medio y Superior, así
como el Bachillerato regulado en la LOGSE, será incrementada
en 984,69 euros en los centros ubicados en Ceuta y Melilla, en
razón del mayor coste originado por el plus de residencia
del personal de Administración y Servicios.
Al personal docente de los centros concertados
ubicados en Ceuta y Melilla se les abonará la cantidad
correspondiente al plus de residencia establecido en el correspondiente
Convenio Colectivo, si bien la Administración educativa
no asumirá incrementos superiores al porcentaje de incremento
global fijado en la presente Ley de Presupuestos Generales del
Estado.
ANEXO V
Costes de personal de la Universidad Nacional
de Educación a Distancia
Conforme a lo dispuesto en el artículo
14 de esta Ley, el coste de personal docente (funcionario y contratado)
y de personal de Administración y Servicios (funcionario
y laboral fijo) tiene el siguiente detalle, en miles de euros,
sin incluir trienios, Seguridad Social, ni las partidas que en
aplicación del Real Decreto 1558/1986, de 28 de febrero,
y disposiciones que lo desarrollan, venga a incorporar a su presupuesto
la Universidad procedente de las instituciones sanitarias correspondientes,
para financiar las retribuciones de las plazas vinculadas:
Ver ANEXO 5
ANEXO VI
Remanentes de crédito incorporables en
el ejercicio 2002
Podrán incorporarse a los créditos
del ejercicio los remanentes que se recogen a continuación:
a) Los procedentes del crédito extraordinario
concedido por la Ley 28/1999, para el pago de indemnizaciones
por el derrumbamiento de la presa de Tous, así como los
que se produzcan en aplicación de lo dispuesto en el artículo
4.4 de la citada Ley. b) Los del crédito 16.06.313(3.227.11,
correspondiente al Fondo al que se refiere el artículo
2 y la disposición adicional primera de la Ley 36/1995,
de 11 de diciembre. c) Los procedentes de los créditos
extraordinarios concedidos por los Reales Decretos-leyes 6/2001
y 7/2001, así como los procedentes de los créditos
dotados para dar cumplimiento al Real Decreto-ley 8/2000, al Real
Decreto-ley 10/2001 y al Real Decreto-ley 13/2001, promulgados
para reparar los daños causados por diversas situaciones
de emergencia. d) El del crédito 17.38.513D.752, para inversiones
del artículo 12 de la Ley 19/1994, así como el que
corresponda al superproyecto 96.17.38.9500 "Convenio con
la Comunidad Autónoma de Canarias", siempre que sea
inferior al que se produzca en el crédito 17.38.513D.60.
e) El del crédito 17.38.513D.601. para inversiones que
correspondan al proyecto 98.17.038.0600 "Convenio con la
Comunidad Autónoma de las Illes Balears", siempre
que sea inferior al que se produzca en el crédito 17.38.513D.60.
f) Los de los créditos 24.101.741A.741, 24.101.741A.751,
24.101.741A.761 y 24.101.741A.771, para reactivación económica
de las comarcas mineras del carbón. g) El del crédito
23.06.5140.601 que corresponda a la anualidad establecida en el
Convenio de colaboración suscrito entre el Ministerio de
Medio Ambiente y la Comunidad Autónoma de Canarias para
actuaciones en infraestructura de costas, incluida en el superproyecto
99.23.06.9501, siempre que sea inferior al remanente que se produzca
en el crédito 23.06.5140.60. h) El del crédito 23.05.441A.601
que corresponda a la anualidad establecida en el Convenio de colaboración
suscrito entre el Ministerio de Medio Ambiente y la Comunidad
Autónoma de Canarias para actuaciones de infraestructuras
hidráulicas y de calidad de las aguas, siempre que sea
inferior al remanente que se produzca en el crédito 23.05.441
A.60.
i) El del crédito 23.05.512A.611 que corresponda a la anualidad
establecida en el Convenio de colaboración suscrito entre
el Ministerio de Medio Ambiente y la Comunidad Autónoma
de Canarias para actuaciones de infraestructuras hidráulicas
y de calidad de las aguas, siempre que sea inferior al remanente
que se produzca en el crédito 23.05.512A.61.
j) Los de la Sección 32, procedentes de
las transferencias realizadas como consecuencia de los Reales
Decretos de traspasos de servicios.
k) Los procedentes del Fondo de Compensación
Interterritorial, en los términos establecidos en la Ley
29/1990, de 26 de diciembre.
I) Los procedentes de créditos generados
como consecuencia de ingresos procedentes de la Unión Europea.
II) Los procedentes de créditos comprometidos
por operaciones no financieras correspondientes a inversiones
de modernización y sostenimiento de las Fuerzas Armadas.
m) El del crédito 18.103.422A.750 para
inversiones ara dar cumplimiento al artículo 12 de la Ley
19/1994, REF de Canarias.
n) El del crédito 18.103.4220.750 para
inversiones para dar cumplimiento al artículo 12 de la
Ley 19/1994, REF de Canarias.
ñ) Los procedentes de los créditos
18.103.4220.753, 18.103.4220.754 y 18.103.4220.755, para inversiones
derivadas de los Convenios para gastos de inversión en
centros educativos no universitarios suscritos con las Comunidades
Autónomas de Castilla y León, Extremadura y Castilla-La
Mancha, respectivamente.
ANEXO VII
De conformidad con lo establecido en la disposición
adicional undécima de esta Ley, se especifican a continuación
los bienes del Patrimonio Histórico a los que la misma
es aplicable.
Grupo I: Bienes singulares declarados patrimonio
de la humanidad.
Todos los bienes declarados de interés
cultural integrados en la siguiente relación:
Andalucía:
Mezquita de Córdoba (noviembre 1984).
Alhambra y Generalife. Granada (noviembre 1984).
Catedral, Alcázar y Archivo de Indias de
Sevilla (diciembre 1987).
Aragón:
Arquitectura Mudéjar de Teruel (noviembre
1986):
Torre e Iglesia de San Pedro.
Torres y artesonado, Catedral.
Torre de San Salvador.
Torre de San Martín.
Asturias:
Prerrománico Asturiano (diciembre 1985
y ampliación de 2000):
Santa María del Naranco.
San Miguel de Lillo.
Santa Cristina de Lena.
San Salvador de Valdediós.
Cámara Santa Catedral de Oviedo.
San Julián de los Prados.
Canarias:
Parque Nacional de Garajonay. Gomera (diciembre
1986).
Cantabria:
Cueva de Altamira. Santillana del Mar (diciembre
1985).
Castilla y León:
Catedral de Burgos (noviembre 1984).
Iglesias extramuros de Ávila (diciembre
1985):
San Pedro.
San Vicente.
San Segundo.
San Andrés.
Las Médulas, León (diciembre 1997).
El Yacimiento Arqueológico de la Sierra
de Atapuerca (diciembre 2000).
Cataluña:
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