| JUAN CARLOS
I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar
la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
La introducción del euro como moneda de
curso legal única, cuya puesta en circulación tendrá
lugar el 1 de enero de 2002, exige que los Presupuestos Generales
del Estado para tal ejercicio sean elaborados en la referida unidad
monetaria. Así pues, el ejercicio 2002 será el primero
en que se elaborarán teniendo como unidad de cuenta el
euro.
II
La parte típica y esencial de la Ley de
Presupuestos se recoge en el Título I, "De la aprobación
de los Presupuestos y de sus modificaciones", por cuanto
que en su capítulo I, bajo la rúbrica "Créditos
iniciales y financiación de los mismos" se aprueban
la totalidad de los estados de ingresos y gastos del sector público
estatal y se consigna el importe de los beneficios fiscales que
afectan a los tributos del Estado.
En este capítulo I al definir el ámbito
de los Presupuestos Generales del Estado se tiene en cuenta la
clasificación que de los Organismos públicos realiza
la Ley 6/1997, de Organización y Funcionamiento de la Administración
General del Estado, clasificación que se hace presente
en el resto de la Ley. La distribución de los fondos atiende,
en cambio, a la finalidad perseguida con la realización
del gasto, distribuyéndose por funciones.
El ámbito de los Presupuestos Generales
del Estado se completa con el presupuesto de gastos de funcionamiento
e inversiones del Banco de España que, de acuerdo con su
legislación específica (artículo 4.2 de la
Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España),
no se consolida con los restantes presupuestos del sector público
estatal.
III
El Título II de la Ley de Presupuestos
relativo ala "Gestión Presupuestaria" se estructura
en tres capítulos.
El capítulo I regula la gestión
de los presupuestos docentes. En él se fija el módulo
económico de distribución de fondos públicos
para sostenimiento de centros concertados y el importe de la autorización
de los costes de personal de la Universidad Nacional de Educación
a Distancia (UNED), única de competencia estatal y de los
Servicios Sociales.
En el capítulo II relativo a la "Gestión
presupuestaria de la Sanidad", se recogen las normas de modificación
de los créditos del presupuesto del INSALUD: transferencias
de crédito, créditos ampliables y generación
de crédito en el presupuesto del Instituto Nacional de
la Salud.
Del mismo modo, se recogen normas sobre generaciones
de crédito en el IMSERSO y la aplicación del remanente
de tesorería de este Organismo.
Se recoge también en este capítulo
el "régimen presupuestario de las entidades creadas
al amparo de la Ley 1 5/1997, de 25 de abril, en el ámbito
del INSALUD", habiéndose optado por esta denominación
dada la ambigüedad de la naturaleza jurídica de estos
entes.
El capítulo III recoge otras normas sobre
gestión presupuestaria y en él se establece el porcentaje
de participación en la recaudación bruta obtenida
por la actividad propia de la Agencia Estatal de la Administración
Tributaria, fijándose dicho porcentaje para 2002 (al igual
que para el anterior ejercicio) en un 5 por 100, con un máximo
de 50 millones de euros.
IV
El Título III de la Ley de Presupuestos
Generales del Estado se rubrica como "De los gastos de personal",
y se estructura en tres capítulos.
La repercusión que la estabilidad y crecimiento
sostenido de nuestra economía tienen sobre el personal
al servicio del sector público se refleja en el capítulo
I, relativo al "Incremento de los gastos del personal al
servicio del sector público", que tras definir lo
que constituye "sector público" a estos efectos,
establece un incremento de las retribuciones del personal al servicio
del sector público equivalente al crecimiento del ¡PC
previsto, cifrado en un 2 por 100.
En la enumeración de los entes que constituyen
el sector público se ha tratado de evitar duplicaciones
innecesarias que aparecían en ejercicios anteriores. Así
se suprime la referencia expresa al ICO, que está incluido
en el apartado j), "entidades públicas empresariales
y resto de los entes del sector público estatal".
Del mismo modo, se suprime la referencia a la UNED, pues, dada
su naturaleza de Universidad, se encuentra incluido en el apartado
j). Se mantiene en cambio, la referencia expresa a Correos y Telégrafos,
S.A., a pesar de su condición de sociedad estatal, por
las particularidades que reviste su personal.
Asimismo se incluye en este capítulo la
regulación de la Oferta de Empleo Público. La presente
Ley de Presupuestos Generales del Estado, al igual que la anterior,
mantiene su regulación en un único artículo,
manteniendo las restricciones a la incorporación de personal
de nuevo ingreso que, al igual que en ejercicios anteriores, no
podrá superar el 25 por 100 de la tasa de reposición
de efectivos.
Se mantienen las restricciones a la contratación
de personal laboral temporal y al nombramiento de funcionarios
interinos, atribuyendo a las mismas un carácter rigurosamente
excepcional y vinculándolo a necesidades urgentes e inaplazables.
Asimismo, se mantiene el automatismo en la extinción de
contratos para cubrir necesidades estacionales, con ocasión
del vencimiento de su plazo temporal.
Por otra parte, continúan en vigor las
regulaciones excepcionales introducidas en ejercicios anteriores.
Así, la previsión de que la determinación
del número de las plazas de militares de carrera y de militares
profesionales de Tropa y Marinería no se someterá
a la limitación general del 25 por 100 de la tasa de reposición
de efectivos, sino que se realizará de acuerdo con lo dispuesto
en la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal
de las Fuerzas Armadas. No obstante, el número de plazas
de militares de carrera será el 70 por 100 de la media
de los retiros previstos para los años 2002 al 2010, incrementándose
respecto de la previsión del ejercicio anterior al haberse
alcanzado los objetivos previstos en el artículo 18 de
la referida Ley. El número de plazas de militares profesionales
de Tropa y Marinería será el necesario para alcanzar
los efectivos fijados en la correspondiente disposición
adicional de la Ley.
Del mismo modo, se mantienen las excepciones vigentes a la limitación
del 25 por 100 de la tasa de reposición de efectivos, respecto
de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, Policías
autonómicas, personal de la Administración de Justicia,
funcionarios docentes de las Administraciones públicas
con competencias educativas para desarrollo de la Ley Orgánica
1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema
Educativo (LOGSE), personal de los servicios de prevención
y extinción de incendios y personal de Corporaciones Locales
de menos de 50.000 habitantes y de la Policía Local.
Por último, se insiste en la flexibilidad
en los términos en los que el Ministerio de Hacienda y
el Ministerio de Administraciones Públicas pueden autorizar
convocatorias de plazas vacantes de determinadas Entidades públicas
empresariales y Entes públicos, previendo que pueda superarse
la limitación general del 25 por 100 de la tasa de reposición
de efectivos si se trata de Entidades de nueva creación
o si se han alterado sustancialmente sus competencias. El citado
régimen se extiende a las sociedades estatales para la
gestión de los servicios públicos de radiodifusión
y televisión dependientes del Ente Público Radio
Televisión Española (RTVE).
En el capítulo II, bajo la rúbrica
"De los regímenes retributivos", se incluyen,
junto a las retribuciones de los altos cargos del Gobierno de
la Nación y de la Administración General del Estado,
las correspondientes a los altos cargos de los órganos
consultivos (Consejo de Estado y Consejo Económico y Social)
y de los órganos Constitucionales (Tribunal de Cuentas,
Tribunal Constitucional, Defensor del Pueblo y Consejo General
del Poder Judicial). La necesidad de inclusión de estas
previsiones en la Ley de Presupuestos Generales del Estado deriva
de que la aprobación de los Presupuestos de estos órganos
y, por ende, de las referidas retribuciones, ha de hacerse por
las Cortes Generales. Los principios de unidad y universalidad
del presupuesto exigen que esa aprobación se realice en
el documento único, comprensivo de todos los gastos del
Estado, que es la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
Tanto los Consejeros Permanentes y Secretario
general del Consejo de Estado, como los demás altos cargos
de órganos constitucionales, pueden seguir perfeccionando
los trienios que, en su caso, les correspondan por su condición
previa de funcionarios, según la normativa aplicable, y
percibiendo la eventual diferencia de su importe cuando la cuantía
derivada de dicha normativa fuera superior ala aprobada en los
mencionados Acuerdos, así como que los funcionarios en
situación de Servicios Especiales perciban retribución
por antigüedad (trienios) en catorce pagas.
El capítulo se completa con las normas
relativas a las retribuciones de los funcionarios del Estado,
personal de las Fuerzas Armadas, Guardia Civil y Cuerpo Nacional
de Policía, miembros de las carreras judicial y fiscal
y personal al servicio de la Administración de Justicia,
personal de la Seguridad Social y normas relativas al incremento
retributivo que experimentará el personal del sector público
estatal sujeto a régimen administrativo y estatutario y
personal laboral del sector público estatal.
El capítulo III de este Título,
recoge una norma de cierre, aplicable al personal cuyo sistema
retributivo no tenga adecuado encaje en las normas contenidas
en el capítulo II. Junto a ello, recoge, como en Leyes
de Presupuestos anteriores, otras disposiciones en materia de
régimen del personal activo relativas, entre otros aspectos,
a la prohibición de ingresos atípicos, incremento
de las cuantías a percibir por los conceptos de recompensas,
cruces, medallas y pensiones de mutilación a los requisitos
para la determinación o modificación de las retribuciones
del personal laboral, no funcionario y a la contratación
de personal laboral con cargo a los créditos de inversiones.
Dentro de este capítulo destaca el régimen
introducido en el ejercicio 2000, relativo a las retribuciones
de artistas en espectáculos públicos, estableciendo
una mayor flexibilidad para la fijación de su retribución
de forma que pueda acomodarse al criterio de mercado.
En concreto, se exceptúa de la necesidad
de informe favorable conjunto de los Ministerios de Economía
y Hacienda y de Administraciones Públicas el supuesto especial
de fijación de retribuciones por contrato individual respecto
de personal sujeto a la relación laboral especial de artistas
en espectáculos públicos.
Asimismo, se establecen limitaciones respecto
a los incentivos al rendimiento que puede abonar Correos y Telégrafos,
S.A.
V
Reproduciendo la estructura mantenida en ejercicios
anteriores, el Título IV de la Ley de Presupuestos Generales
del Estado, bajo la rúbrica "De las pensiones públicas",
se divide en cinco capítulos. El capítulo I está
dedicado a regular la determinación inicial de las pensiones
del Régimen de Clases Pasivas del Estado, especiales de
guerra y no contributivas de la Seguridad Social. La única
modificación introducida en este capítulo respecto
de ejercicios anteriores, es la derivada de la actualización
de las cuantías reflejadas en él.
El capítulo II contiene las limitaciones
en el señalamiento inicial de las pensiones públicas,
instrumentando un sistema de limitación máxima o
"tope" alas mismas. Esta limitación es ya tradicional
en nuestro sistema de pensiones, alterándose, exclusivamente,
el importe del "tope".
En el capítulo III de este Título
IV, el relativo a la revalorización y modificación
de los valores de las pensiones públicas, se establece
un incremento de las mismas para el año 2002 de un 2 por
100, igual al del ¡PC previsto para el año 2002,
lo que garantiza el poder adquisitivo de las pensiones, asegurando
de esta manera los niveles de cobertura y protección del
gasto social. Esta regulación se completa con el establecimiento
de limitaciones a la revalorización de pensiones, coherente
con el sistema de limitación de la cuantía máxima
de las mismas, así como la determinación de las
pensiones no revalorizables en 2002.
El capítulo IV recoge el sistema de complementos
para mínimos, articulado en dos artículos, relativos,
respectivamente, a pensiones de Clases Pasivas y pensiones del
sistema de la Seguridad Social.
El capítulo V, como en años anteriores,
recoge en un único artículo la fijación de
la cuantía de las pensiones no concurrentes del extinguido
Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez.
Respecto de estos capítulos, lo único
que cabe reseñar es que se realiza la pertinente actualización
de las cuantías en ellos consignadas.
VI
El Título V, "De las Operaciones Financieras",
se estructura en tres capítulos, relativos, respectivamente,
a Deuda Pública, avales públicos y otras garantías
y relaciones del Estado con el Instituto de Crédito Oficial.
El objeto fundamental de este Título es
autorizar la cuantía hasta la cual el Estado y los Organismos
públicos puedan realizar operaciones de endeudamiento,
materia que se regula en el capítulo I, bajo la rúbrica
"Deuda Pública". Estas autorizaciones genéricas
se completan con la determinación de la información
que han de suministrar los Organismos públicos y el propio
Gobierno
sobre evolución de la Deuda Pública y las cuentas
abiertas por el Tesoro en el Banco de España y otras entidades
financieras.
En materia de Deuda del Estado, la autorización
al Gobierno viene referida a la cuantía del incremento
del saldo vivo de la Deuda del Estado a 31 de diciembre. Así,
para el ejercicio del año 2002, se autoriza al Gobierno
para que incremente la misma, con la limitación de que
el saldo vivo de dicha Deuda a 31 de diciembre del año
2002 no supere el correspondiente a 1 de enero de 2001 en más
de 8.473.074,43 miles de euros, permitiéndose que dicho
límite sea sobrepasado en el curso del ejercicio previa
autorización del Ministerio de Economía y estableciendo
los supuestos en que quedará automáticamente revisado.
Respecto de la Deuda de los Organismos públicos,
se determina el importe autorizado a cada uno de ellos para el
ejercicio en el anexo III de la Ley.
En el capítulo II, relativo a los avales
públicos y otras garantías se fija el límite
total de los avales a prestar por el Estado y los Organismos públicos.
Dentro de los avales del Estado merece especial mención
la autorización de avales para garantizar valores de renta
fija emitidos por Fondos de Titulización de Activos, orientados
a favorecer el acceso al crédito de las PYMES, para lo
cual se establece una cuantía de miles de euros.
En relación con los avales a prestar por
los Organismos públicos sólo se autoriza (al igual
que en el ejercicio anterior) a la Sociedad Estatal de Participaciones
Industriales a prestar los citados avales, dado el criterio restrictivo
que sobre este punto establece la normativa comunitaria. Esta
autorización va acompañada de la determinación
de la información a suministrar por el Gobierno a las Cortes
Generales sobre la evolución de los avales otorgados.
Las relaciones del Estado con el Instituto de
Crédito Oficial están recogidas en el capítulo
III, y se centran en regular los reembolsos del Estado a ese Instituto,
la información correspondiente a los costes generales y
la dotación del Fondo de Ayuda al Desarrollo, dotación
que en 2002 se incrementará hasta 480,81 millones de euros.
Independiente de la dotación anual al Fondo
de Ayuda al Desarrollo es el volumen de las operaciones que el
Consejo de Ministros puede autorizar durante el ejercicio con
cargo al Fondo de Ayuda al Desarrollo, también recogida
en el mismo artículo. Aunque tradicionalmente ambas cifras
venían coincidiendo, en el ejercicio 2002 serán
distintas, ascendiendo la última de ellas a 631,06 millones
de euros.
Dentro de este capítulo se incluye la dotación
al fondo de microcréditos para proyectos de desarrollo
social básico en el exterior, que asciende, en el año
2002, a 48,08 millones de euros.
VII
El Título VI, dedicado a las Normas Tributarias,
se limita ala actualización de determinados parámetros
con la finalidad de contribuir ala consecución de los objetivos
del Gobierno en materia de inflación y déficit cero.
Por esta razón, en el ámbito del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se regulan
los coeficientes de actualización del valor de adquisición
aplicables a bienes inmuebles y se mantiene el régimen
transitorio de compensación para los arrendatarios y adquirentes
de vivienda habitual en aquellos supuestos en que la normativa
del Impuesto sea menos ventajosa que la establecida con anterioridad
ala Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.
En el Impuesto sobre Sociedades se actualizan
los coeficientes de corrección monetaria aplicables a las
transmisiones de bienes inmuebles y se determina el importe de
los pagos fraccionados que las entidades sujetas a este impuesto
deben realizar.
En materia de impuestos indirectos únicamente
se actualiza la tarifa por transmisión y rehabilitación
de grandezas y títulos nobiliarios correspondiente al Impuesto
sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Por lo que se refiere a los tributos locales,
en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles se actualiza la base imponible
de dicho impuesto de acuerdo con la inflación prevista
y en el Impuesto sobre Actividades Económicas se efectúan
algunas modificaciones de carácter técnico en algunos
epígrafes de la tarifa de dicho Impuesto.
En cuanto a las Tasas, se actualiza al tipo de
inflación esperado la cuantía de las tasas fijas
de la Hacienda estatal y se establecen los tipos aplicables para
las tasas sobre el juego.
Asimismo, se fijan los coeficientes de la tasa
por reserva del dominio público radioléctrico, reduciéndolos
sustancialmente para adecuar la cuantía de la tasa al valor
del espectro radioléctrico y ala rentabilidad que puedan
obtener los operadores, de acuerdo a la situación actual
del sector de las telecomunicaciones en Europa y en nuestro país.
En materia de incentivos fiscales se amplían
para el año 2002 los establecidos para programas y actividades
prioritarios de mecenazgo contemplados en las Leyes de Presupuestos
Generales del Estado para los años 2000 y 2001. Estos incentivos
incluyen deducciones en la imposición directa tanto en
el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como
en el Impuesto sobre Sociedades.
VIII
El Título VII se estructura en dos capítulos,
dedicados, respectivamente, a Corporaciones Locales y Comunidades
Autónomas.
Dentro del capítulo I se contienen normas
relativas a la financiación de las Corporaciones Locales.
El núcleo fundamental está constituido
por la articulación de la participación de las Corporaciones
Locales en los tributos del Estado, tanto en la determinación
de su cuantía, como en la forma de hacerla efectiva. No
obstante, esta regulación se completa con otras transferencias,
constituidas por subvenciones por servicios de transporte colectivo
urbano, compensación a los Ayuntamientos de los beneficios
fiscales concedidos a las personas físicas o jurídicas
en los tributos locales, dando cumplimiento a lo previsto en el
artículo 9 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora
de las Haciendas Locales. (Tales beneficios afectan, fundamentalmente,
a exenciones del IBI) y compensación de los costes de funcionamiento
de la planta desalinizadora instalada en Ceuta.
Estas normas se completan con las obligaciones
de información a suministrar por las Corporaciones Locales,
normas de gestión presupuestaria, el otorgamiento de anticipos
a los Ayuntamientos para cubrir los desfases que puedan ocasionarse
en la gestión recaudatoria de los tributos locales y la
articulación del procedimiento para dar cumplimiento a
las compensaciones de deudas firmes contraídas con el Estado
por las Corporaciones Locales.
El capítulo II articula el nuevo sistema
de financiación de las Comunidades Autónomas, introduciendo
novedades sustanciales respecto del sistema anterior.
La financiación de las Comunidades Autónomas
de régimen común, en el nuevo sistema, se realiza
a través de los siguientes mecanismos:
La recaudación de tributos cedidos y tasas.
La tarifa autonómica del IRPF, que se corresponde
con el 33 por 100 de la tarifa total del impuesto.
La cesión del 35 por 100 de la recaudación
líquida producida por el Impuesto sobre el Valor Añadido
correspondiente al consumo de cada Comunidad Autónoma.
La cesión del 40 por 100 de la recaudación
líquida de los impuestos especiales sobre la cerveza, sobre
productos intermedios y sobre alcoholes y bebidas derivadas, sobre
hidrocarburos y sobre labores del tabaco, distribuidos por Comunidades
Autónomas en función de los índices detallados
en el acuerdo del Consejo.
La cesión del 100 por 100 de la recaudación
líquida de los impuestos especiales sobre la electricidad
y sobre determinados medios de transporte, distribuidos por Comunidades
Autónomas también en función de los índices
aprobados por el Consejo.
El Fondo de suficiencia.
La novedad más significativa en el nuevo
Sistema, es el Fondo de suficiencia, principal mecanismo nivelador
y de cierre del mismo. Tiene como finalidad cubrir la diferencia
entre las necesidades de gasto de cada Comunidad Autónoma
y su capacidad fiscal en el año base del sistema (1999).
Las Comunidades Autónomas del País
Vasco y Navarra se financian mediante el sistema singular de régimen
foral.
Las relaciones financieras entre el País
Vasco y el Estado se regulan por el sistema del Concierto Económico.
El Concierto actualmente existente concluye su vigencia el 31
de diciembre del 2001, sin que se haya previsto en el mismo la
posibilidad de prórroga.
Las relaciones financieras entre Navarra y el
Estado se regulan por el sistema del Convenio Económico
en el que no se establece plazo de vigencia. Sí que se
establece un plazo de cinco años en lo que respecta al
método de determinación de la Aportación,
contemplándose también la posibilidad de prolongación
de dicho método para los años siguientes, como así
se ha hecho en los ejercicios 2000 y 2001.
Por último, el "Sistema de financiación
de las Comunidades Autónomas de Régimen Común"
prevé la incorporación de las Ciudades con Estatuto
de Autonomía, mediante su participación en el Fondo
de suficiencia en el año base 1999 por un importe que comprende
la valoración de los servicios transferidos y que incorpora
la subvención de los órganos de autogobierno.
Novedad también significativa, es la creación
de un Fondo Complementario destinado inicialmente a financiación
de gastos de inversión por las Comunidades Autónomas,
pero que admite la posibilidad de que las Comunidades Autónomas
destinen las cantidades del mismo ala financiación de gastos
corrientes asociados a inversiones financiadas con el Fondo de
Compensación, antiguo Fondo de Compensación Interterritorial,
o con las dotaciones del propio Fondo Complementario.
IX
La Ley de Presupuestos Generales del Estado contiene
en el Título Vlll, bajo la rúbrica "Cotizaciones
Sociales", la normativa relativa a las bases y tipos de cotización
de los distintos regímenes de la Seguridad Social, procediendo
a la actualización de las bases de cotización.
El Título consta de dos artículos
relativos, respectivamente, a bases y tipos de cotización
a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial
y Formación Profesional durante el año 2002 y cotización
a las Mutualidades Generales de Funcionarios para el año
2002.
Para el ejercicio 2002 únicamente se han
introducido novedades en lo relativo alas cotizaciones alas Mutualidades
Generales de Funcionarios, habiéndose modificado los tipos
de aportación del Estado a los distintos Regímenes
Especiales de Seguridad Social de funcionarios. En el caso de
funcionarios civiles, la aportación se incrementa, pasando
del 5,97 por 100 al 6,43 por 100 de los haberes reguladores a
efectos de cotización a derechos pasivos. En el caso del
personal militar, la aportación disminuye, pasando del
7,98 por 100 al 9,05 por 100 de los mismos haberes reguladores.
Otro tanto sucede con el Régimen Especial de Funcionarios
al Servicio de la Administración de Justicia, en el que
se pasa de un 5,08 por 100 al 5,18 por 100.
X
El contenido de la Ley de Presupuestos se completa
con diversas disposiciones adicionales y transitorias en las que
se recogen preceptos de índole muy variada.
Se ha introducido una disposición relativa
a la exclusión del periodo de ampliación para imputar
obligaciones al ejercicio 2002, como consecuencia de los problemas
que origina tal periodo, así como las ventajas observadas
en la aplicación de esta norma el ejercicio anterior.
En materia de personal, se fijan las plantillas
máximas de Militares Profesionales de Tropa y Marinería
a alcanzar a 31 de diciembre del año 2002.
En materia de pensiones públicas y prestaciones
asistenciales, se establecen las cuantías de las prestaciones
económicas de la Seguridad Social por hijo a cargo, de
las pensiones asistenciales y subsidios económicos de la
Ley 13/1982, de Integración Social de Minusválidos,
revalorización para el año 2002 de las prestaciones
de gran invalidez del Régimen Especial de la Seguridad
Social de las Fuerzas Armadas y de las Ayudas sociales a los afectados
por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VI H).
En línea con la voluntad del Gobierno de
mantener el poder adquisitivo de las pensiones públicas,
habida cuenta que la previsión de inflación noviembre
2000-noviembre 2001 será superior ala estimada en el momento
de elaboración de la Ley de Presupuestos Generales del
Estado para 2001, se introduce una disposición adicional
que tiene como finalidad compensar la pérdida de poder
adquisitivo de las pensiones derivada de esta diferencia. Para
ello se establece el abono a los pensionistas perjudicados de
una paga única que enjugue la diferencia de percepciones,
así como la consolidación de esta cantidad a efectos
del cálculo de actualizaciones sucesivas.
Las normas de índole económica se
refieren al interés legal del dinero, que se sitúa
en un 4,25 por 100 y al interés de demora que se fija en
un 5,50 por 100, y la financiación de la formación
continua, así como preceptos relativos a la Garantía
del Estado para obras de interés cultural cedidas temporalmente
para su exhibición en instituciones de competencia exclusiva
del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte. Entre éstas
se contemplan, de forma expresa, las exposiciones organizadas
por la "Sociedad Estatal para la conmemoración de
los Centenarios de Felipe II y Carlos V" y por la "Sociedad
Estatal Nuevo Milenio".
El fomento del comercio exterior tiene su plasmación
en dos disposiciones adicionales relativas al seguro de crédito
a la exportación y ala dotación de fondos de fomento
de la inversión española en el exterior (Fondo para
Inversiones en el Exterior, Fondo para Inversiones en el Exterior
de la Pequeña y Mediana Empresa.
El límite máximo de cobertura para
nueva contratación, excluida la modalidad de Póliza
Abierta de Gestión de Exportaciones (PAGEX) y Póliza
100 que puede asegurar y distribuir CESCE en el ejercicio 2002
se eleva a 4.459,04 millones de euros.
Los incrementos de dotación de los fondos
de fomento de la inversión española en el exterior
elevan su cuan
tía respecto de las establecidas para el ejercicio 2001.
Lo mismo sucede con el importe total máximo de las operaciones
que pueden aprobar los respectivos Comités Ejecutivos.
No obstante la disposición de estos excedentes se vincula
al cumplimiento de las previsiones formuladas por COFIDES.
Se introducen disposiciones tendentes a eliminar
las disfunciones que se producían en la cuantía
de las pensiones extraordinarias ocasionadas por actos de terrorismo
a favor de funcionarios sujetos a régimen de clases pasivas,
en función de las circunstancias del acto (que se hubiera
producido o no en acto de servicio), a la situación en
la que se encuentre el causante (activo o pasivo), al beneficiario
de la prestación (la propia víctima o sus familiares)
y la legislación vigente en el momento del hecho causante
de la pensión.
Asimismo, se eleva la cuantía de las pensiones
causadas por actos de terrorismo a favor de personas que no tienen
derecho a pensión por ningún régimen público
de Seguridad Social, que pasa del doble al triple del salario
mínimo interprofesional.
Por último, se prevé la realización
de sorteos especiales de Lotería Nacional a favor de la
Cruz Roja Española, Asociación Española contra
el Cáncer y Salamanca 2002, Ciudad Europea de la Cultura.
La Ley se cierra con un conjunto de disposiciones
transitorias relativas a la indemnización por residencia
del personal al servicio del sector público estatal no
sometido a legislación laboral, absorción de los
complementos personales y transitorios, destino de los remanentes
del Fondo de solidaridad creado por la disposición adicional
decimonovena de la Ley 50/1984 y la gestión de créditos
presupuestarios en materia de clases pasivas.
TÍTULO I
De la aprobación de los Presupuestos
y de sus modificaciones
CAPÍTULO I
Créditos iniciales y financiación
de los mismos
Artículo 1. Ámbito de los Presupuestos
Generales del
Estado.
En los Presupuestos Generales del Estado para
el ejercicio del año 2002 se integran:
a) El presupuesto del Estado.
b) Los presupuestos de los Organismos autónomos
de la Administración General del Estado.
c) El presupuesto de la Seguridad Social.
d) Los presupuestos de los Organismos públicos,
cuya normativa específica confiere carácter limitativo
a los créditos de su presupuesto de gastos:
Consejo de Seguridad Nuclear
Consejo Económico y Social
Agencia Estatal de Administración Tributaria
Instituto Cervantes
Agencia de Protección de Datos
Instituto Español de Comercio Exterior (ICEX)
e) El presupuesto del Ente público Radiotelevisión
Española y de las restantes Sociedades mercantiles estatales
para la gestión de los servicios públicos de radiodifusión
y televisión.
f) Los presupuestos de las Sociedades mercantiles
estatales.
g) Los presupuestos de las Fundaciones estatales.
h) Los presupuestos de las Entidades públicas empresariales
y restantes Organismos públicos.
Artículo 2. De la aprobación de
los estados de gastos e ingresos de los Entes referidos en las
letras a) a d) del artículo 1 de la presente Ley.
Uno. Para la ejecución de los programas
integrados en los estados de gastos de los presupuestos de los
Entes mencionados en los apartados a), b), c) y d) del artículo
anterior, se aprueban créditos en los Capítulos
económicos I a VIII por importe de 214.208.303,27 miles
de euros, según la distribución por programas detallada
en el anexo I de esta Ley. La agrupación por funciones
de los créditos de estos programas es la siguiente:
Ver TABLA 1
Ver TABLA 2
Cinco. Para la amortización de pasivos financieros, se
aprueban créditos en el capítulo IX de los estados
de gastos de los Entes a que se refiere el apartado uno, por importe
de 24.711.518,79 miles de euros cuya distribución por programas
se detalla en el anexo I de esta Ley.
Artículo 3. De los beneficios fiscales.
Los beneficios fiscales que afectan a los tributos
del Estado se estiman en 40.041,14 millones de euros. Su ordenación
sistemática se incorpora como anexo al estado de ingresos
del Estado.
Artículo 4. De la financiación de
los créditos aprobados en el artículo 2 de la presente
Ley.
Los créditos aprobados en el apartado uno
del artículo 2 de esta Ley, que ascienden a 214.208.303,27
miles de euros se financiarán:
a) Con los derechos económicos a liquidar
durante el ejercicio, que se detallan en los estados de ingresos
correspondientes y que se estiman en 205.895.163,76 miles de euros;
y b) Con el endeudamiento neto resultante de las operaciones que
se regulan en el capítulo I del Título V de esta
Ley.
Artículo 5. De la cuenta de operaciones comerciales.
Se aprueban las estimaciones de gastos y previsiones
de ingresos referidas alas operaciones comerciales de los Organismos
autónomos que, a la entrada en vigor de la Ley 6/1997,
de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la
Administración General del Estado, se encontraban incluidos
en el apartado b) del artículo 4.1 del texto refundido
de la Ley General Presupuestaria así como las del Organismo
público Instituto Cervantes.
Artículo 6. De los presupuestos de los
Entes referidos en las letras e), f), g) y h) del artículo
1 de esta Ley.
Uno. 1. Se aprueba el presupuesto del Ente público
Radiotelevisión Española en el que se conceden las
dotaciones necesarias para atender al desarrollo de sus actividades,
por un importe de 422.784 miles de euros, estimándose sus
recursos en igual cuantía.
2. Se aprueban los presupuestos de las Sociedades
mercantiles estatales para la gestión de los servicios
públicos de radiodifusión y televisión a
que se refiere la Ley 4/1980, de 10 de enero, con el siguiente
detalle:
"Televisión Española, Sociedad
Anónima", por un importe total de gastos de 1.041.020
miles de euros, ascendiendo los recursos a igual cuantía.
"Radio Nacional de España, Sociedad
Anónima", por un importe total de gastos de 168.784
miles de euros, ascendiendo los recursos a igual cuantía.
Dos. Se aprueban los presupuestos de las restantes
Sociedades mercantiles estatales con mayoría de capital
público, que recogen sus estimaciones de gastos y previsiones
de ingresos, presentados de forma individualizada o consolidados
con los del grupo de empresas al que pertenecen, relacionándose
en este último caso las Sociedades objeto de presentación
consolidada. Sin perjuicio de lo anterior se incluyen, en cualquier
caso, de forma separada los de las Sociedades mercantiles estatales
que reciben subvenciones con cargo a los Presupuestos Generales
del Estado.
Tres. Se aprueban los presupuestos de las Fundaciones
estatales que recogen sus estimaciones de gastos y previsiones
de ingresos que seguidamente se relacionan:
Fundación AENA.
Fundación Almadén-Francisco Javier
Villegas.
Fundación Biodiversidad.
Fundación Canaria Puertos de Las Palmas.
Fundación Carolina.
Fundación Centre d'Alt Rendiment Empresarial
i Social Cares.
Fundación Centro Nacional de Investigación
Oncológica Carlos III.
Fundación Centro Nacional del Vidrio.
Fundación Colección Thyssen-Bornemisza.
Fundación Colegio Mayor Nuestra Señora
de Guadalupe.
Fundación Cultural Española para
el Fomento de la Artesanía.
Fundación de Estudios de Postgrado en Iberoamérica.
Fundación de los Ferrocarriles Españoles.
Fundación de Servicios Laborales.
Fundación del Teatro Lírico.
Fundación Efe.
Fundación Empresa Pública.
Fundación ENRESA.
Fundación Entorno, Empresa y Medio Ambiente.
Fundación Escuela de Organización
Industrial.
Fundación Española para la Ciencia
y la Tecnología. Fundación F.N.M.T.
Fundación Hospital Calahorra.
Fundación Hospital de Alcorcón.
Fundación Hospital Manacor.
Fundación ICO.
Fundación Instituto de Investigación
Cardiovascular Carlos III.
Fundación Instituto Iberoamericano de Mercado
de Valores.
Fundación Instituto Portuario de Estudios
y Cooperación de la Comunidad Valenciana.
Fundación Internacional y para Iberoamérica
deAdministración y Políticas Públicas.
Fundación Laboral de Minusválidos
Santa Bárbara.
Fundación Museo Sorolla.
Fundación Observatorio de Prospectiva Tecnológica
Industrial (OPTI).
Fundación para el Desarrollo de la Formación
en las Zonas Mineras.
Fundación para la Cooperación y
Salud Internacional Carlos III.
Fundación para la Prevención de
Riesgos Laborales.
Fundación Parques Nacionales.
Fundación Residencia de Estudiantes.
Fundación Servicio Interconfederal de Mediación
y ArbitrajeSima.
Fundación Tripartita para la Formación
en el Empleo.
Cuatro. Se aprueban los presupuestos de las Entidades
públicas empresariales y de los Organismos públicos
que a continuación se especifican, en los que se incluyen
las estimaciones de gastos y previsiones de ingresos referidos
a los mismos y a sus estados financieros, sin perjuicio de los
mecanismos de control que, en su caso, pudieran contener las disposiciones
que les resulten de aplicación:
Aeropuertos Españoles y Navegación
Aérea (AENA).
Centro para el Desarrollo Tecnológico e
Industrial (CDTI).
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
(C. M.T. ).
Comisión Nacional de la Energía
(C.N.E.).
Comisión Nacional del Mercado de Valores
(CNMV).
Consorcio de Compensación de Seguros (C.C.S.).
Consorcio de la Zona Especial de Canarias (C.Z.E.C.).
Entidad Pública Empresarial Red.es (Red.es)
Escuela Oficial de Turismo (E.O.T.).
Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real
Casa de la Moneda (F.N.M.T.-R.C.M.).
Ferrocarriles de Vía Estrecha (FEVE).
Gerencia del Sector de la Construcción
Naval.
Ente Gestor de Infraestructuras Ferroviarias (GIF).
Instituto de Crédito Oficial (ICO).
Instituto para la Diversificación y Ahorro
de la Energía (IDAE).
Puertos del Estado y Autoridades Portuarias.
Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles
(RENFE).
Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima
(SASEMAR).
Sociedad Estatal de Participaciones Industriales
(SEPI).
Sociedad Estatal de Promoción y Equipamiento
del Suelo (SEPES).
Artículo 7. Presupuesto del Banco de España.
De acuerdo con lo previsto en el artículo
4.2 de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del
Banco de España, se aprueba el presupuesto de gastos de
funcionamiento e inversiones del Banco de España, que se
une a esta Ley.
CAPÍTULO II
Normas de modificación y ejecución
de créditos presupuestarios
Artículo 8. Principios generales.
Uno. Con vigencia exclusiva durante el año
2002, las modificaciones de los créditos presupuestarios
autorizados en esta Ley se sujetarán a las siguientes reglas:
Primera. Las modificaciones de los créditos
presupuestarios se ajustarán a lo dispuesto en esta Ley,
y a lo que al efecto se dispone en el texto refundido de la Ley
General Presupuestaria, en aquellos extremos que no resulten modificados
por aquélla.
Segunda. Todo acuerdo de modificación presupuestaria
deberá indicar expresamente, la Sección, Servicio,
u Organismo público a que se refiera, así como el
programa, artículo, concepto y subconcepto, en su caso,
afectados por la misma, incluso en aquellos casos en que el crédito
se consigne a nivel de artículo. No obstante, las limitaciones
señaladas en el artículo 70.1 del texto refundido
de la Ley General Presupuestaria, se entenderán referidos
a nivel de concepto para aquellos casos en que la vinculación
establecida lo sea a nivel de artículo.
En la correspondiente propuesta de modificación
presupuestaria y en su resolución se hará constar,
debidamente cuantificada y justificada, la incidencia en la consecución
de los objetivos previstos.
Tercera. Cuando las modificaciones autorizadas
afecten a créditos del capítulo I, "Gastos
de Personal", deberán ser comunicadas por el Ministerio
de Hacienda al Ministerio de Administraciones Públicas
para su conocimiento.
Cuarta. Las limitaciones contenidas en el artículo
70 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria no serán
de aplicación cuando las transferencias de crédito
se produzcan como consecuencia del traspaso de competencias a
las Comunidades Autónomas, por aplicación de la
Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español,
cuando se trate de créditos cuya financiación sea
exclusivamente comunitaria o se realice conjuntamente por España
y las Comunidades Europeas, se efectúen entre créditos
de la Sección 06 "Deuda Pública" o entre
créditos de la Sección 34 "Relaciones financieras
con la Unión Europea", deriven de la autorización
contenida en el apartado 4 del artículo 10.Uno de esta
Ley, o cuando se realicen con cargo al crédito 16.06.3136.227.11.
Dos. A las retenciones de crédito que se
efectúen como consecuencia de la Ley 16/1985, de 25 de
junio, del Patrimonio Histórico Español, no les
serán de aplicación las limitaciones establecidas
en el artículo 22 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre,
de Presupuestos Generales del Estado para 1989.
Artículo 9. Créditos vinculantes.
Con vigencia exclusiva durante el año 2002,
se considerarán vinculantes, con el nivel de desagregación
económica con que aparezcan en los estados de gastos, los
créditos consignados para atender obligaciones de ejercicios
anteriores.
Artículo 10. Competencias específicas
en materia de
modificaciones presupuestarias.
Uno. Con vigencia exclusiva durante el año
2002, corresponden al Ministro de Hacienda las siguientes competencias
específicas en materia de modificaciones presupuestarias:
1. Realizar las incorporaciones a que hace referencia
el artículo 11.Dos de la presente Ley.
2. Autorizar las transferencias que afecten a
los créditos contemplados en el apartado 3, punto b) del
artículo 59 del Real Decreto legislativo 1091/1988, de
23 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de
la Ley General Presupuestaria, así como las que se refieran
a los créditos señalados en el artículo 9
cuando su nivel de vinculación sea distinto del establecido
con carácter general para los capítulos en los que
estén consignados.
3. Autorizar las transferencias de crédito
que resulten procedentes en favor de las Comunidades Autónomas,
como consecuencia de los respectivos Reales Decretos de traspaso
de servicios.
4. Autorizar las transferencias de crédito
entre uno o varios programas, incluidos en la misma o distinta
función, correspondientes a servicios de diferentes secciones
presupuestarias, cuando ello fuere necesario en función
de los Convenios, Protocolos y otros instrumentos de Colaboración
suscritos entre los diferentes Departamentos ministeriales, otros
órganos del Estado con dotaciones diferenciadas en los
Presupuestos Generales del Estado y Organismos públicos.
5. Autorizar las transferencias que resulte necesario
realizar desde el crédito 16.06.3136.227.11 para dar cumplimiento
a lo previsto en el artículo 2 de la Ley 36/1995, de 11
de diciembre.
6. Autorizar las transferencias entre uno o varios
programas, incluidos en la misma o distinta función, correspondientes
a servicios u Organismos autónomos de distintos Departamentos
ministeriales, cuando ello fuere necesario para la distribución
de los créditos dotados en el vigente presupuesto con destino
al Fondo Nacional para el Desarrollo de la Investigación
Científica y Técnica.
7. Autorizar transferencias de crédito
entre uno o varios programas incluidos en la misma o distinta
función correspondientes a servicios u Organismos autónomos
de distintos Departamentos ministeriales, cuando ello fuere necesario
para hacer efectiva la redistribución, reasignación
o movilidad de los efectivos de personal o de los puestos de trabajo,
en los casos previstos en el capítulo IV del Reglamento
General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración
General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo
y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de
la Administración General del Estado, aprobado por Real
Decreto 364/1995, de 10 de marzo, así como para hacer efectiva
la movilidad forzosa del personal laboral de la Administración
General del Estado de acuerdo con la normativa que les sea de
aplicación.
8. Autorizar generaciones de créditos por
ingresos percibidos en el último mes del ejercicio anterior,
cuando dichos ingresos procedan de aportaciones de la Unión
Europea.
9. Autorizar generaciones de crédito en
el Ministerio de Defensa como consecuencia de ingresos procedentes
de la Gerencia de Infraestructuras y Equipamiento de Defensa,
destinados a gastos operativos de las Fuerzas Armadas.
Dos. Con vigencia exclusiva durante el año
2002, corresponden al Ministro de Defensa las siguientes competencias
específicas en materia de modificaciones presupuestarias:
1. Autorizar las generaciones de crédito
contempladas en el artículo 71.1.b) y c) del texto refundido
de la Ley General Presupuestaria, motivadas por ingresos procedentes
de ventas de productos farmacéuticos o de prestación
de servicios hospitalarios, así como por ingresos procedentes
de suministros de víveres, combustibles o prestaciones
alimentarias debidamente autorizadas, y prestaciones de servicios
a ejércitos de países integrados en la OTAN.
2. Autorizar las transferencias de crédito
que deban realizarse en el presupuesto de la Gerencia de Infraestructuras
y Equipamiento de Defensa, para remitirfondos al Estado con destino
a cubrir necesidades operativas de las Fuerzas Armadas, incluso
con creación de conceptos nuevos.
Tres. Con vigencia exclusiva durante el año
2002, corresponde al Ministro de Sanidad y Consumo autorizar las
generaciones de crédito contempladas en el artículo
71.1.b) y c), del texto refundido de la Ley General Presupuestaria,
como consecuencia de los ingresos a que se refiere la disposición
adicional vigésima segunda del texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo
1/1994, de 20 de junio.
Asimismo, podrán generar crédito,
por Acuerdo del Ministro de Sanidad y Consumo, los ingresos a
que se refiere la citada disposición adicional, aunque
se hubieran producido en el último mes del ejercicio anterior.
Al objeto de reflejar las repercusiones que en
el presupuesto de gastos del Instituto Nacional de la Salud, hubieran
de tener las transferencias del Estado ala Seguridad Social, por
la generación de crédito que se hubiera producido
como consecuencia de la recaudación efectiva de ingresos
a que se refiere la disposición adicional vigésima
segunda del texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, el Ministro de Sanidad y Consumo podrá autorizar
las ampliaciones de crédito que fueren necesarias en el
presupuesto de gastos de dicha Entidad.
En todo caso, una vez autorizadas las modificaciones
presupuestarias a que se refiere el párrafo anterior, se
remitirán al Ministerio de Hacienda, Dirección General
de Presupuestos, para su conocimiento.
Cuatro. Con vigencia exclusiva durante el año
2002, corresponde al Ministerio de Ciencia y Tecnología
autorizar generaciones de crédito en las aplicaciones 20.10.542M.740;
20.10.542M.750; 20.10.542M.760, 20.10.542M.770 y 20.10.542M.780
por los ingresos derivados de los reembolsos de las ayudas públicas
con fines de investigación y desarrollo tecnológico
a que se refiere la disposición adicional decimonovena
de esta Ley.
Cinco. Con vigencia exclusiva durante el año
2002, corresponde al Ministro de Economía autorizar en
la Sección 06 "Deuda Pública" las transferencias
de crédito a que se refieren las letras b) y c) del número
2 del artículo 68 del texto refundido de la Ley General
Presupuestaria, aprobado por Real Decreto legislativo 1091/1988,
de 23 de septiembre, y las ampliaciones de crédito que
resulten necesarias para satisfacer las obligaciones derivadas
de la Deuda Pública en sus distintas modalidades, emitida
o contraída por el Estado y sus Organismos autónomos,
tanto por intereses y amortizaciones de principal como por gastos
derivados de las operaciones de emisión, canje, amortización
y cualesquiera otras relacionadas con la gestión de la
misma.
Seis. A los efectos previstos en la letra d) del
artículo 69 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria,
los titulares de los Departamentos ministeriales podrán
autorizar las ampliaciones de crédito en los presupuestos
de gastos de los Organismos autónomos, en cuanto sea necesario
para reflejar en los mismos la repercusión de las generaciones
de crédito autorizadas por los titulares de los Departamentos
ministeriales en los supuestos contemplados en el artículo
71.1, apartados a) y d), del texto refundido de la Ley General
Presupuestaria.
Siete. De todas las transferencias a que se refiere
este artículo, se remitirá trimestralmente información
a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados
y del Senado, identificando las partidas afectadas, su importe
y la finalidad de las mismas.
Artículo 11. De las limitaciones presupuestarias.
Uno. En la ejecución de los Presupuestos
Generales del Estado se tendrá en cuenta el objetivo de
estabilidad previsto, en términos de Contabilidad Nacional,
para el conjunto de los subsectores de la Administración
Central y Administraciones de Seguridad Social de forma tal que
no se produzca desviación negativa sobre el objetivo inicialmente
fijado.
Dos. Queda en suspenso durante el ejercicio del año 2002,
lo dispuesto en el artículo 73 del texto refundido de la
Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo
1091/1988, de 23 de septiembre.
No obstante podrán incorporarse a los créditos del
ejercicio los remanentes que se recogen en el anexo VI de esta
Ley.
Tres. Durante el año 2002 no podrán efectuarse transferencias
de crédito de operaciones de capital a operaciones corrientes,
salvo las excepciones siguientes:
Las recogidas en el artículo 10 "Competencias
específicas en materia de modificaciones presupuestarias",
punto uno.
Las que afecten a programas de imprevistos y funciones no clasificadas
de la Sección 31 "Gastos de Diversos Ministerios".
Las que sean necesarias para atender obligaciones de todo orden
motivadas por siniestros, catástrofes u otros de reconocida
urgencia declaradas por normas con rango de Ley.
Las que sean necesarias para distribuir los créditos dotados
en el vigente presupuesto con destino al Fondo Nacional para el
Desarrollo de la Investigación Científica y Técnica.
Las que resulten procedentes en el presupuesto de la Gerencia
de Infraestructuras y Equipamiento de Defensa para posibilitar
el ingreso en el Estado de fondos destinados a atender necesidades
operativas de las Fuerzas Armadas.
Cuatro. A los efectos indicados en el apartado
Uno anterior, el Gobierno efectuará, periódicamente,
un seguimiento del grado de cumplimiento del objetivo de estabilidad
en orden a la consecución del inicialmente previsto, adoptando,
en su caso, los acuerdos de no disponibilidad que para ello resulten
necesarios.
Cinco. El exceso de derechos reconocidos sobre los inicialmente
previstos, con la excepción de aquéllos que, previa
su recaudación, financien generaciones o ampliaciones de
crédito, se aplicará a reducir el déficit
inicial.
Seis. El Gobierno comunicará trimestralmente alas Comisiones
de Presupuestos del Congreso y del Senado las operaciones de ejecución
del Presupuesto del Estado y de la Seguridad Social realizadas
en dicho periodo de tiempo, a los efectos de informar del cumplimiento
de lo previsto en este artículo.
CAPÍTULO III
De la Seguridad Social
Artículo 12. De la Seguridad Social.
Uno. La financiación de la asistencia sanitaria,
a través del presupuesto del Instituto Nacional de la Salud,
se efectuará con dos aportaciones finalistas del Estado,
una para operaciones corrientes por un importe de 10.591.505,84
miles de euros y otra para operaciones
de capital por un importe de 468.185,1 7 miles de euros, y con
cualquier otro ingreso afectado a aquella Entidad por importe
estimado de 64.312,25 miles de euros.
Dos. El Estado aporta al sistema de la Seguridad
Social 306.346,26 miles de euros para atender a la financiación
de los complementos para mínimos de las pensiones de dicho
sistema.
Tres. El presupuesto del Instituto de Migraciones
y Servicios Sociales se financiará en el ejercicio del
año 2002 con aportaciones del Estado para operaciones corrientes
por un importe de 2.272.136,20 miles de euros y para operaciones
de capital por un impone de 31.489,71 miles de euros, así
como por cualquier otro ingreso afectado a los servicios prestados
por la Entidad, por un importe estimado de 33.396,47 miles de
euros.
Cuatro. La asistencia sanitaria no contributiva
del Instituto Social de la Marina se financia con una aportación
finalista del Estado de 72.179,89 miles de euros. Asimismo, se
financiarán por aportación del Estado los servicios
sociales de dicho Instituto a través de una transferencia
corriente por un importe de 44.966,51 miles de euros y de una
transferencia para operaciones de capital por valor de 4.452,92
miles de euros.
TÍTULO II
De la gestión presupuestaria
CAPÍTULO I
De la gestión de los presupuestos docentes
Artículo 13. Módulo económico
de distribución de fon
dos públicos para sostenimiento de centros
concertados.
Uno. De acuerdo con lo establecido en los apartados
segundo y tercero del artículo 49 de la Ley Orgánica
8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación,
el importe del módulo económico por unidad escolar,
a efectos de distribución de la cuantía global de
los fondos públicos destinados al sostenimiento de los
centros concertados para el año 2002, es el fijado en el
anexo IV de esta Ley.
A fin de dar cumplimiento a lo previsto en el
artículo 11.2 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de
octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, y
en la disposición adicional segunda número 3 de
la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la Participación,
la Evaluación y el Gobierno de los Centros Docentes, las
unidades que se concierten en las enseñanzas de segundo
ciclo de la Educación Infantil, se financiarán conforme
a los módulos económicos establecidos en el anexo
IV de esta Ley.
Los ciclos formativos de Grado Medio, a partir
de 1 de enero de 2002, se financiarán con arreglo a los
módulos económicos establecidos en el anexo IV de
la presente Ley, en función de que los correspondientes
ciclos formativos de Grado Medio tengan módulo económico
definido o sin definir.
Las unidades concertadas de Programas de Garantía
Social, se financiarán conforme al módulo económico
establecido en el anexo IV de la presente Ley.
Provisionalmente, hasta tanto se establezcan módulos
económicos específicos, las unidades concertadas
de ciclos formativos de Grado Superior, se financiarán
con arreglo a los módulos económicos de Formación
Profesional de Segundo Grado establecidos en el anexo IV.
Asimismo, las unidades concertadas en las que
se impartan las enseñanzas de Bachillerato establecidas
en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación
General del Sistema Educativo, con carácter
provisional y hasta que se desarrolle lo previsto en la disposición
transitoria cuarta de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de
noviembre, de la participación, la evaluación y
el gobierno de los centros docentes, se financiarán conforme
al módulo económico establecido en el anexo IV de
esta Ley.
Las Comunidades Autónomas en pleno ejercicio
de competencias educativas, podrán adecuar los módulos
establecidos en el citado anexo a las exigencias derivadas del
currículum establecido por cada una de las enseñanzas,
siempre que ello no suponga una disminución de las cuantías
de dichos módulos, fijadas en la presente Ley.
Las retribuciones del personal docente tendrán
efectividad desde el 1 de enero de 2002, sin perjuicio de la fecha
en que se firmen los respectivos convenios colectivos de la enseñanza
privada, aplicables a cada nivel educativo en los centros concertados,
pudiendo la Administración aceptar pagos a cuenta, previa
solicitud expresa y coincidente de todas las organizaciones patronales
y consulta con las sindicales negociadoras de los citados convenios
colectivos, hasta el momento en que se produzca la firma del correspondiente
convenio, considerándose que estos pagos a cuenta tendrán
efecto desde el 1 de enero de 2002. El componente del módulo
destinado a "Otros Gastos" surtirá efecto a partir
del 1 de enero de 2002.
Las cuantías señaladas para salarios
del personal docente, incluidas cargas sociales, serán
abonadas directamente por la Administración, sin perjuicio
de la relación laboral entre el profesorado y el titular
del centro respectivo. La distribución de los impones que
integran los "Gastos Variables" se efectuará
de acuerdo con lo establecido en las disposiciones reguladoras
del régimen de conciertos. La cuantía correspondiente
a "Otros gastos" se abonará mensualmente pudiendo
los centros justificar su aplicación al finalizar el correspondiente
ejercicio económico de forma conjunta para todas las enseñanzas
concertadas del centro.
Dos. A los centros docentes que tengan unidades
concertadas en el primero y segundo ciclo de la Educación
Secundaria Obligatoria, se les dotará de la financiación
de los servicios de orientación educativa a que se refiere
la disposición adicional tercera.3 de la Ley Orgánica
1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema
Educativo. Esta dotación se realizará sobre la base
de calcular el equivalente a una jornada completa del profesional
adecuado a estas funciones, por cada 25 unidades concertadas de
Educación Secundaria Obligatoria. Por tanto, los centros
concertados tendrán derecho a la jornada correspondiente
del citado profesional, en función del número de
unidades de Educación Secundaria Obligatoria que tengan
concertadas.
Tres. La relación profesor/unidad tenida
en cuenta para la fijación de los módulos económicos
establecidos en el anexo IV es la que se indica en el citado anexo.
En el ámbito de sus competencias, las Administraciones
educativas podrán fijar las relaciones profesor/unidad
concertada, adecuadas para impartir el plan de estudios vigente
en cada nivel objeto del concierto, calculadas en base a jornadas
de profesor con veinticinco horas lectivas semanales; por tanto
la Administración no asumirá los incrementos retributivos,
las reducciones horarias, o cualquier otra circunstancia que conduzca
a superar lo previsto en los módulos económicos
del anexo IV.
Asimismo, la Administración no asumirá
los incrementos retributivos, fijados en convenio colectivo, que
supongan un porcentaje superior al incremento establecido para
el profesorado de la enseñanza pública en los distintos
niveles de enseñanza salvo que, en aras ala consecución
de la analogía retributiva a que hace referencia el artículo
49.4 de Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora
del Derecho a la Educación, se produzca su reconocimiento
expreso por la Administración y la consiguiente consignación
presupuestaria.
Cuatro. La ratio profesor/unidad de los centros
concertados podrá ser incrementada en función del
número total de profesores afectados por las medidas de
recolocación que se hayan venido adoptando hasta la entrada
en vigor de esta Ley y se encuentren en este momento incluidos
en la nómina de pago delegado, así como de la progresiva
potenciación de los equipos docentes.
Todo ello, sin perjuicio de las modificaciones
de unidades que se produzcan en los centros concertados, como
consecuencia de la normativa vigente en materia de conciertos
educativos.
Cinco. A los centros docentes concertados se les
dotará de financiación para el apoyo a la función
directiva, en los términos previstos en la disposición
adicional séptima de la Ley Orgánica 9/1995, de
20 de noviembre, de la participación, la evaluación
y el gobierno de los centros docentes.
Las Administraciones Educativas en el ámbito
de sus competencias y dentro de sus disponibilidades presupuestarias
podrán fijar las compensaciones económicas y profesionales
para el ejercicio de la función directiva en centros concertados
que tenderán a hacer posible la analogía con los
cargos directivos públicos, de acuerdo con lo dispuesto
en la citada disposición adicional séptima de la
Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la participación,
la evaluación y el gobierno de los centros docentes.
Artículo 14. Autorización de los
costes de personal de
la Universidad Nacional de Educación a
Distancia
(UNED).
De conformidad con lo dispuesto en el artículo
54.4 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma
Universitaria, en relación con su disposición final
segunda, se autorizan los costes del personal docente (funcionario
y contratado) y del personal de administración y servicios
(funcionario y laboral fijo) de la Universidad Nacional de Educación
a Distancia (UNED) para el año 2002 y por los importes
detallados en el anexo V de esta Ley.
CAPÍTULO II
De la gestión presupuestaria de la Sanidad
y de los Servicios Sociales
Artículo 15. Transferencias de crédito
del Instituto
Nacional de la Salud (INSALUD) y del Instituto
de
Migraciones y Servicios Sociales (IMSERSO).
Uno. Con vigencia exclusiva para el año
2002, las transferencias de crédito del Presupuesto del
INSALUD estarán sometidas al siguiente régimen de
distribución de competencias:
a) Corresponderá al Director general del
INSALUD autorizar las transferencias de crédito entre rúbricas
presupuestarias incluidas en el mismo grupo de programas y capítulo,
siempre que no afecten a los créditos de personal o atenciones
protocolarias y representativas, a los destinados a inversión
nueva, ni supongan desviaciones en la consecución de los
objetivos del programa respectivo.
b) Corresponderá al Ministro de Sanidad
y Consumo autorizar las transferencias de crédito entre
rúbricas de distintos capítulos, pertenecientes
a un mismo grupo de programas, siempre que no afecten a los créditos
de personal o atenciones protocolarias y representativas,
a los destinados a inversión nueva, ni
supongan desviaciones en la consecución de los objetivos
del programa respectivo.
c) Corresponderá al Ministro de Hacienda
autorizar aquellas transferencias cuya facultad de resolución
exceda a las competencias atribuidas al Ministro de Sanidad y
Consumo y al Director general del INSALUD y, en todo caso, las
que supongan asignar crédito en aplicaciones presupuestarias
que no estuvieran dotadas en el presupuesto inicial. En éste
último supuesto, no será necesaria la autorización
del Ministro de Hacienda cuando se haya aprobado anteriormente
una transferencia durante ese mismo ejercicio a esas mismas aplicaciones,
siempre que la transferencia sea de la competencia del Ministro
de Sanidad y Consumo o del Director general del INSALUD.
Dos. Con vigencia exclusiva para el año
2002 las transferencias de crédito del presupuesto del
IMSERSO estarán sometidas al mismo régimen de distribución
de competencias entre el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales
y el Director general del Instituto de Migraciones y Servicios
Sociales que en el INSALUD están atribuidas al Ministro
de Sanidad y Consumo y al Director General del INSALUD.
No obstante lo anterior, las referencias realizadas
a "Grupo de Programas" en el número Uno de este
artículo, se sustituyen por "Programas" en lo
que afecte al Presupuesto del IMSERSO.
Tres. En todo caso, una vez autorizadas las modificaciones
presupuestarias a que se refieren los apartados a) y b) de los
números Uno y Dos de este artículo, se remitirán
al Ministerio de Hacienda, Dirección General de Presupuestos,
para su conocimiento.
Artículo 16. Generaciones de créditos
en los Presupuestos del Instituto Nacional de la Salud (INSALUD)
y del Instituto de Migraciones y Servicios Sociales
(IMSERSO).
Uno. Con vigencia exclusiva para el año
2002, podrán generar crédito en los estados de gastos
del presupuesto del Instituto Nacional de la Salud los ingresos
derivados de operaciones contempladas en el artículo 71.1
.a) del texto refundido de la Ley General Presupuestaria como
consecuencia de los ingresos procedentes de convenios, ayudas
o donaciones altruistas para la realización de actividades
investigadoras y docentes, la promoción de trasplantes,
donaciones de sangre o de otras actividades similares, que se
hayan producido en el último mes del ejercicio anterior,
siempre que el destino de los citados ingresos no sea el regulado
por el apartado 3.3 de la disposición adicional vigésima
segunda del texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social.
Dos. Podrán generar crédito en los
estados de gastos del presupuesto del Instituto de Migraciones
y Servicios Sociales los ingresos derivados de las operaciones
contempladas en el artículo 71.1 en sus apartados a), b),
c) y d) y en el artículo 72 del texto refundido de la Ley
General Presupuestaria.
La competencia para autorizar la generación
del crédito correspondiente será del Ministro de
Hacienda salvo en los supuestos siguientes:
Corresponderá al Director general del Instituto
de Migraciones y Servicios Sociales autorizar las generaciones
de crédito, en el presupuesto de la Entidad, por los ingresos
de la Seguridad Social efectivamente realizados, en las cantidades
que excedan al importe presupuestado, cuando dichos ingresos provengan
de las siguientes operaciones:
a) De los ingresos realizados por la Unión
Europea o por cualquier Departamento ministerial o por cualquier
Entidad pública o privada, para promocionar proyectos de
investigación, para impulsar la cooperación en la
formación profesional o para realizar cualquier otra actividad
en los centros del Instituto de Migraciones y Servicios Sociales.
Los ingresos a que se refiere el apartado anterior
podrán generar crédito destinado a cubrir gastos
de funcionamiento, gastos de formación o de contratación
necesaria de personal eventual.
Cuando se trate de financiar gastos de contratación
de personal eventual, deberá informar preceptivamente la
Dirección General de Presupuestos, previos los informes
pertinentes.
b) Del reembolso de los gastos de viaje y dietas
del personal al servicio del Instituto de Migraciones y Servicios
Sociales incluido en el ámbito de aplicación del
Real Decreto 1344/1984, de 4 de julio, por su participación
en comités y grupos de trabajo de la Comunidad Europea.
c) Del reintegro efectivo de pagos realizados
indebidamente con cargo a los créditos presupuestarios
del propio ejercicio o de ejercicios anteriores.
Artículo 17. Aplicación de Remanentes
de Tesorería
en el Presupuesto del Instituto de Migraciones
y
Servicios Sociales (IMSERSO).
Los remanentes de tesorería a favor del
Instituto de Migraciones y Servicios Sociales, existentes en la
Tesorería General de la Seguridad Social a 31 de diciembre
de cada año, se destinarán a financiar el presupuesto
de gastos del Instituto de Migraciones y Servicios Sociales del
primer ejercicio presupuestario que se elabore. Asimismo podrán
ser utilizados para financiar posibles modificaciones en el ejercicio
siguiente al en que se produzcan.
Artículo 18. Régimen Presupuestario
de las Entidades creadas al amparo de la Ley 15/1997, de 25 de
abril en el ámbito del Instituto Nacional de la Salud
(INSALUD).
Respecto a las Entidades creadas, o que se creen
como nuevas formas de gestión del INSALUD, se dispone:
Uno. Todas las modificaciones de crédito
que vaya a realizar el INSALUD en su presupuesto y que tengan
repercusión en los presupuestos de estas Entidades deberán
ser comunicadas, previamente a su tramitación, a la Dirección
General de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, con objeto
de que se emita el correspondiente informe.
Dos. Las Entidades no podrán realizar,
sin informe favorable del INSALUD, modificaciones en su presupuesto
que supongan minoraciones del presupuesto de capital e incremento
del presupuesto de explotación. Asimismo, dentro del presupuesto
de explotación, no se podrán realizar aquéllas
que supongan movimiento entre partidas de gasto de personal y
el resto de partidas de gasto, sin informe favorable del Ministerio
de Hacienda, tanto si suponen aumento como decremento de los gastos
de personal.
Tres. Por las Entidades, a través del INSALUD,
se propondrá anualmente a la Dirección General de
Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio
de Hacienda, la masa salarial de su personal, que deberá
ser aprobada por dicho centro directivo. Las modificaciones de
carácter retributivo que tengan lugar a lo largo del ejercicio
presupuestario, relativas al personal de estas Entidades, deberán
ser comunicadas a las Direcciones Generales de Costes de Personal
y Pensiones Públicas y de Presupuestos del Ministerio de
Hacienda.
Cuatro. Los conciertos de hospitalización,
asistencia ambulatoria, servicios especiales de diagnóstico
y tratamiento, asistencia concertada por procesos médicos
y quirúrgicos y cualesquiera otros a realizar por el INSALUD
con las Entidades deberán ser informados por la Dirección
General de Presupuestos del Ministerio de Hacienda. Cinco. El
Ministerio de Sanidad y Consumo deberá informar semestralmente
ala Dirección General de Presupuestos del Ministerio de
Hacienda, de los ingresos por servicios prestados generados por
estas Entidades.
CAPÍTULO III
Otras normas sobre gestión presupuestaria
Artículo 19. Agencia Estatal de Administración
Tributaría.
Uno. El porcentaje de participación en
la recaudación bruta obtenida en el 2002 derivada de los
actos de liquidación y gestión recaudatoria o de
otros actos administrativos acordados o dictados por la Agencia
Estatal de Administración Tributaria será del 5
por 100, con un máximo de 50 millones de euros. Dos. A
los efectos de lo dispuesto en el párrafo cuarto del punto
cinco,b) del artículo 103 de la Ley 31 /1990, de 27 de
diciembre, la variación de recursos de la Agencia Estatal
de Administración Tributaria derivada de la indicada participación,
se instrumentará a través de una generación
de crédito que será autorizada por el Ministro de
Hacienda, cuya cuantía será la resultante de aplicar,
hasta el máximo indicado, el porcentaje señalado
en el punto anterior.
TÍTULO III
De los gastos de personal
CAPÍTULO I
Del incremento de los gastos del personal al servicio
del sector público
Artículo 20. Bases y coordinación
de la planificación general de la actividad económica
en materia de gastos de personal al servicio del sector público.
Uno. A efectos de lo establecido en el presente
artículo, constituyen el sector público:
a) La Administración General del Estado
y sus Organismos autónomos. b) Las Administraciones de
las Comunidades autónomas, los Organismos de ellas dependientes
y las Universidades de su competencia. c) Las Corporaciones locales
y Organismos de ellas dependientes, de conformidad con los artículos
126.1 y 4, y 153.3 del Real Decreto legislativo 781/1986, de 18
de abril. d) Las Entidades gestoras y Servicios comunes de la
Seguridad Social. e) Los órganos constitucionales del Estado,
sin perjuicio de lo establecido en el artículo 72.1 de
la Constitución. f) El Banco de España. g) El Ente
Público Radiotelevisión Española y sus Sociedades
estatales para la gestión de los servicios públicos
de radiodifusión y televisión. h) Las sociedades
mercantiles públicas que perciban aportaciones de cualquier
naturaleza con cargo a los presupuestos públicos o con
cargo a los presupuestos de los entes o sociedades que pertenezcan
al sector público destinadas a cubrir déficit de
explotación. i) Las entidades públicas empresariales
y el resto de los entes del sector público estatal, autonómico
y local.
Dos. Con efectos de 1 de enero del año 2002, las retribuciones
del personal al servicio del sector público no podrán
experimentar un incremento global superior al 2 por 100 con respecto
a las del año 2001, en términos de homogeneidad
para los dos periodos de la comparación tanto por lo que
respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del
mismo.
Tres. Lo dispuesto en el apartado anterior debe entenderse sin
perjuicio de las adecuaciones retributivas que, con carácter
singular y excepcional, resulten imprescindibles por el contenido
de los puestos de trabajo, por la variación del número
de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución
de los objetivos fijados al mismo, siempre con estricto cumplimiento
de lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Ley 30/1984,
de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función
Pública.
Cuatro. Los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos
retributivos superiores a los que se establecen en el presente
artículo o en las normas que lo desarrollen deberán
experimentar la oportuna adecuación, deviniendo inaplicables
en caso contrario las cláusulas que se opongan al mismo.
Cinco. Este artículo tiene carácter de básico
y se dicta al amparo de los artículos 149.1.13.1 y 156.1
de la Constitución. Las Leyes de Presupuestos de las Comunidades
Autónomas y los Presupuestos de las Corporaciones Locales
correspondientes al ejercicio 2002 recogerán expresamente
los criterios señalados en el presente artículo.
Artículo 21. Oferta de empleo público.
Uno. Durante el año 2002, las convocatorias
de plazas para ingreso de nuevo personal del sector público
delimitado en el artículo anterior se concentrarán
en los sectores, funciones y categorías profesionales que
se consideren absolutamente prioritarios o que afecten al funcionamiento
de los servicios públicos esenciales. En todo caso, el
número de plazas de nuevo ingreso deberá ser inferior
al 25 por 100 de la tasa de reposición de efectivos.
Este último criterio no será de aplicación
a las Fuerzas Armadas, donde el número de plazas militares
de carrera, de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 de
la disposición transitoria segunda de la Ley 17/1999, de
18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas,
será el 70 por 100 de la media de los retiros previstos
para los años 2002 al 2011, al ser el total de efectivos
de cuadros de mando superior a la plantilla legal máxima,
determinándose reglamentariamente de acuerdo con lo previsto
en el artículo 18, sobre plantillas de cuadros de mando,
y en el artículo 21 sobre provisión de plazas de
las Fuerzas Armadas de la citada Ley; y el de plazas de militares
profesionales de tropa y marinería, de acuerdo con las
previsiones del apartado 5 de la disposición transitoria
segunda de la mencionada Ley, será el necesario para alcanzar
los efectivos fijados en la disposición adicional novena
de la presente Ley de Presupuestos Generales del Estado.
No será de aplicación tampoco a las Fuerzas y Cuerpos
de la Seguridad del Estado ni a aquellas Comunidades Autónomas
que deban efectuar un despliegue de los efectivos de Policía
Autónoma en su territorio en relación ala cobertura
de las correspondientes plazas, ni tampoco al personal de la Administración
de Justicia, para el que se determinará de acuerdo con
lo dispuesto en la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación
y de Planta Judicial, ni a las Administraciones públicas
con competencias educativas para el desarrollo de la Ley Orgánica
1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema
Educativo, en relación a la determinación del número
de plazas para el acceso a los cuerpos de funcionarios docentes,
ni al personal de los servicios de prevención y extinción
de incendios, ni al personal investigador o de apoyo ala investigación
que preste servicios en los Organismos públicos dependientes
de la Administración General del Estado o de las Comunidades
Autónomas.
En el ámbito de la Administración local, el referido
criterio no se aplicará al personal de las Corporaciones
Locales de menos de 50.000 habitantes ni al de la Policía
Local.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero de este
apartado, las Administraciones públicas podrán convocar
los puestos o plazas que, estando presupuestariamente dotados
e incluidos en sus relaciones de puestos de trabajo, catálogos
o plantillas, se encuentran desempeñados interina o temporalmente.
Dos. Durante el año 2002 no se procederá a la contratación
de personal temporal, ni al nombramiento de funcionarios interinos,
en el ámbito a que se refiere el apartado uno del artículo
anterior, salvo en casos excepcionales y para cubrir necesidades
urgentes e inaplazables.
Los contratos para cubrir necesidades estacionales finalizarán
automáticamente al vencer su plazo temporal.
Tres. El Gobierno, con el límite establecido en el apartado
Uno anterior, podrá autorizar a través de la oferta
de empleo público, previo informe favorable del Ministerio
de Hacienda, a propuesta del Ministerio de Administraciones Públicas
y a iniciativa de los Departamentos u Organismos públicos
competentes en la materia, la convocatoria de plazas vacantes
de nuevo ingreso que se refieran al personal de la Administración
Civil del Estado y sus Organismos autónomos, personal civil
de la Administración Militar y sus Organismos autónomos,
personal de la Administración de la Seguridad Social, personal
estatutario de la Seguridad Social, personal de la Administración
de Justicia, Fuerzas Armadas y Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
del Estado, y personal de los entes públicos Agencia Estatal
de Administración Tributaria, Consejo de Seguridad Nuclear,
Agencia de Protección de Datos, y de la Entidad pública
empresarial "Loterías V Apuestas del Estado",
así como de los puestos y plazas a que se refiere el último
párrafo del apartado uno.
La contratación de personal laboral temporal
y el nombramiento de funcionarios interinos, en las condiciones
establecidas en el apartado dos de este artículo, requerirá
la previa autorización conjunta de los Ministerios de Administraciones
Públicas y de Hacienda.
Dichos Departamentos podrán asimismo autorizar
las correspondientes convocatorias de plazas vacantes de las entidades
públicas empresariales y entes públicos no mencionados
anteriormente, respetando la tasa de reposición de efectivos
establecida con carácter general, salvo cuando se trate
de entidades de nueva creación o en las que se produzca
una alteración sustancial de las competencias asignadas,
ateniéndose alas condiciones singulares que, de acuerdo
con la específica naturaleza de dichas entidades, se establezcan
en el Real Decreto que apruebe la oferta de empleo público.
La referida autorización conjunta será también
de aplicación a las sociedades estatales para la gestión
de los servicios públicos de radiodifusión y televisión
dependientes del Ente público Radiotelevisión Española.
Cuatro. La contratación de personal fijo o temporal en
el extranjero con arreglo a la legislación local o, en
su caso, legislación española, en el ámbito
al que se refiere el apartado tres, requerirá la previa
autorización conjunta de los Ministerios de Administraciones
Públicas y de Hacienda.
Cinco. El apartado uno de este artículo tiene carácter
básico y se dicta al amparo de los artículos 149.1.13.1
y 156.1 de la Constitución. Las Leyes de Presupuestos de
las Comunidades autónomas y los Presupuestos de las Corporaciones
locales correspondientes al ejercicio del año 2002 recogerán
expresamente los criterios señalados en dicho apartado.
CAPÍTULO II
De los regímenes retributivos
Artículo 22. Personal del sector público estatal
sometido a régimen administrativo y estatutario.
Uno. Con efectos de 1 de enero del año
2002, las cuantías de los componentes de las retribuciones
del personal del sector público estatal sometido a régimen
administrativo y estatutario serán las derivadas de la
aplicación de las siguientes normas:
a) Las retribuciones básicas de dicho personal,
así como las complementarias de carácter fijo y
periódico asignadas a los puestos de trabajo que desempeñe,
experimentarán un crecimiento del 2 por 100 respecto de
las establecidas para el ejercicio de 2001, sin perjuicio, en
su caso, de la adecuación de estas últimas cuando
sea necesaria para asegurar que las asignadas a cada puesto de
trabajo guarden la relación procedente con el contenido
de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad,
peligrosidad o penosidad del mismo.
b) El conjunto de las restantes retribuciones
complementarias tendrá, asimismo, un crecimiento del 2
por 100 respecto de las establecidas para el ejercicio de 2001,
sin perjuicio de las modificaciones que se deriven de la variación
del número de efectivos asignados a cada programa, del
grado de consecución de los objetivos fijados para el mismo,
y del resultado individual de su aplicación.
c) Los complementos personales y transitorios
y demás retribuciones que tengan análogo carácter,
así como las indemnizaciones por razón del servicio,
se regirán por su normativa específica y por lo
dispuesto en esta Ley, sin que le sea de aplicación el
aumento del 2 por 100 previsto en la misma.
Dos. Lo previsto en la presente Ley se aplicará,
asimismo, a las retribuciones fijadas en pesetas que corresponderían
en territorio nacional a los funcionarios destinados en el extranjero,
sin perjuicio de la sucesiva aplicación de los módulos
que procedan en virtud de la normativa vigente.
Tres. Las retribuciones básicas de personal
funcionario que presta servicios en la Sociedad Estatal Correos
y Telégrafos, S.A., experimentarán un crecimiento
del 2 por 100 respecto de las establecidas para el ejercicio de
2001.
Las retribuciones complementarias de estos funcionarios
experimentar |