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LEY 23/2001, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2002
  JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

La introducción del euro como moneda de curso legal única, cuya puesta en circulación tendrá lugar el 1 de enero de 2002, exige que los Presupuestos Generales del Estado para tal ejercicio sean elaborados en la referida unidad monetaria. Así pues, el ejercicio 2002 será el primero en que se elaborarán teniendo como unidad de cuenta el euro.

II

La parte típica y esencial de la Ley de Presupuestos se recoge en el Título I, "De la aprobación de los Presupuestos y de sus modificaciones", por cuanto que en su capítulo I, bajo la rúbrica "Créditos iniciales y financiación de los mismos" se aprueban la totalidad de los estados de ingresos y gastos del sector público estatal y se consigna el importe de los beneficios fiscales que afectan a los tributos del Estado.

En este capítulo I al definir el ámbito de los Presupuestos Generales del Estado se tiene en cuenta la clasificación que de los Organismos públicos realiza la Ley 6/1997, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, clasificación que se hace presente en el resto de la Ley. La distribución de los fondos atiende, en cambio, a la finalidad perseguida con la realización del gasto, distribuyéndose por funciones.

El ámbito de los Presupuestos Generales del Estado se completa con el presupuesto de gastos de funcionamiento e inversiones del Banco de España que, de acuerdo con su legislación específica (artículo 4.2 de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España), no se consolida con los restantes presupuestos del sector público estatal.

III

El Título II de la Ley de Presupuestos relativo ala "Gestión Presupuestaria" se estructura en tres capítulos.

El capítulo I regula la gestión de los presupuestos docentes. En él se fija el módulo económico de distribución de fondos públicos para sostenimiento de centros concertados y el importe de la autorización de los costes de personal de la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED), única de competencia estatal y de los Servicios Sociales.

En el capítulo II relativo a la "Gestión presupuestaria de la Sanidad", se recogen las normas de modificación de los créditos del presupuesto del INSALUD: transferencias de crédito, créditos ampliables y generación de crédito en el presupuesto del Instituto Nacional de la Salud.

Del mismo modo, se recogen normas sobre generaciones de crédito en el IMSERSO y la aplicación del remanente de tesorería de este Organismo.

Se recoge también en este capítulo el "régimen presupuestario de las entidades creadas al amparo de la Ley 1 5/1997, de 25 de abril, en el ámbito del INSALUD", habiéndose optado por esta denominación dada la ambigüedad de la naturaleza jurídica de estos entes.

El capítulo III recoge otras normas sobre gestión presupuestaria y en él se establece el porcentaje de participación en la recaudación bruta obtenida por la actividad propia de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, fijándose dicho porcentaje para 2002 (al igual que para el anterior ejercicio) en un 5 por 100, con un máximo de 50 millones de euros.

IV

El Título III de la Ley de Presupuestos Generales del Estado se rubrica como "De los gastos de personal", y se estructura en tres capítulos.

La repercusión que la estabilidad y crecimiento sostenido de nuestra economía tienen sobre el personal al servicio del sector público se refleja en el capítulo I, relativo al "Incremento de los gastos del personal al servicio del sector público", que tras definir lo que constituye "sector público" a estos efectos, establece un incremento de las retribuciones del personal al servicio del sector público equivalente al crecimiento del ¡PC previsto, cifrado en un 2 por 100.

En la enumeración de los entes que constituyen el sector público se ha tratado de evitar duplicaciones innecesarias que aparecían en ejercicios anteriores. Así se suprime la referencia expresa al ICO, que está incluido en el apartado j), "entidades públicas empresariales y resto de los entes del sector público estatal". Del mismo modo, se suprime la referencia a la UNED, pues, dada su naturaleza de Universidad, se encuentra incluido en el apartado j). Se mantiene en cambio, la referencia expresa a Correos y Telégrafos, S.A., a pesar de su condición de sociedad estatal, por las particularidades que reviste su personal.

Asimismo se incluye en este capítulo la regulación de la Oferta de Empleo Público. La presente Ley de Presupuestos Generales del Estado, al igual que la anterior, mantiene su regulación en un único artículo, manteniendo las restricciones a la incorporación de personal de nuevo ingreso que, al igual que en ejercicios anteriores, no podrá superar el 25 por 100 de la tasa de reposición de efectivos.

Se mantienen las restricciones a la contratación de personal laboral temporal y al nombramiento de funcionarios interinos, atribuyendo a las mismas un carácter rigurosamente excepcional y vinculándolo a necesidades urgentes e inaplazables. Asimismo, se mantiene el automatismo en la extinción de contratos para cubrir necesidades estacionales, con ocasión del vencimiento de su plazo temporal.

Por otra parte, continúan en vigor las regulaciones excepcionales introducidas en ejercicios anteriores. Así, la previsión de que la determinación del número de las plazas de militares de carrera y de militares profesionales de Tropa y Marinería no se someterá a la limitación general del 25 por 100 de la tasa de reposición de efectivos, sino que se realizará de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas. No obstante, el número de plazas de militares de carrera será el 70 por 100 de la media de los retiros previstos para los años 2002 al 2010, incrementándose respecto de la previsión del ejercicio anterior al haberse alcanzado los objetivos previstos en el artículo 18 de la referida Ley. El número de plazas de militares profesionales de Tropa y Marinería será el necesario para alcanzar los efectivos fijados en la correspondiente disposición adicional de la Ley.
Del mismo modo, se mantienen las excepciones vigentes a la limitación del 25 por 100 de la tasa de reposición de efectivos, respecto de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, Policías autonómicas, personal de la Administración de Justicia, funcionarios docentes de las Administraciones públicas con competencias educativas para desarrollo de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo (LOGSE), personal de los servicios de prevención y extinción de incendios y personal de Corporaciones Locales de menos de 50.000 habitantes y de la Policía Local.

Por último, se insiste en la flexibilidad en los términos en los que el Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Administraciones Públicas pueden autorizar convocatorias de plazas vacantes de determinadas Entidades públicas empresariales y Entes públicos, previendo que pueda superarse la limitación general del 25 por 100 de la tasa de reposición de efectivos si se trata de Entidades de nueva creación o si se han alterado sustancialmente sus competencias. El citado régimen se extiende a las sociedades estatales para la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión dependientes del Ente Público Radio Televisión Española (RTVE).

En el capítulo II, bajo la rúbrica "De los regímenes retributivos", se incluyen, junto a las retribuciones de los altos cargos del Gobierno de la Nación y de la Administración General del Estado, las correspondientes a los altos cargos de los órganos consultivos (Consejo de Estado y Consejo Económico y Social) y de los órganos Constitucionales (Tribunal de Cuentas, Tribunal Constitucional, Defensor del Pueblo y Consejo General del Poder Judicial). La necesidad de inclusión de estas previsiones en la Ley de Presupuestos Generales del Estado deriva de que la aprobación de los Presupuestos de estos órganos y, por ende, de las referidas retribuciones, ha de hacerse por las Cortes Generales. Los principios de unidad y universalidad del presupuesto exigen que esa aprobación se realice en el documento único, comprensivo de todos los gastos del Estado, que es la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

Tanto los Consejeros Permanentes y Secretario general del Consejo de Estado, como los demás altos cargos de órganos constitucionales, pueden seguir perfeccionando los trienios que, en su caso, les correspondan por su condición previa de funcionarios, según la normativa aplicable, y percibiendo la eventual diferencia de su importe cuando la cuantía derivada de dicha normativa fuera superior ala aprobada en los mencionados Acuerdos, así como que los funcionarios en situación de Servicios Especiales perciban retribución por antigüedad (trienios) en catorce pagas.

El capítulo se completa con las normas relativas a las retribuciones de los funcionarios del Estado, personal de las Fuerzas Armadas, Guardia Civil y Cuerpo Nacional de Policía, miembros de las carreras judicial y fiscal y personal al servicio de la Administración de Justicia, personal de la Seguridad Social y normas relativas al incremento retributivo que experimentará el personal del sector público estatal sujeto a régimen administrativo y estatutario y personal laboral del sector público estatal.

El capítulo III de este Título, recoge una norma de cierre, aplicable al personal cuyo sistema retributivo no tenga adecuado encaje en las normas contenidas en el capítulo II. Junto a ello, recoge, como en Leyes de Presupuestos anteriores, otras disposiciones en materia de régimen del personal activo relativas, entre otros aspectos, a la prohibición de ingresos atípicos, incremento de las cuantías a percibir por los conceptos de recompensas, cruces, medallas y pensiones de mutilación a los requisitos para la determinación o modificación de las retribuciones del personal laboral, no funcionario y a la contratación de personal laboral con cargo a los créditos de inversiones.

Dentro de este capítulo destaca el régimen introducido en el ejercicio 2000, relativo a las retribuciones de artistas en espectáculos públicos, estableciendo una mayor flexibilidad para la fijación de su retribución de forma que pueda acomodarse al criterio de mercado.

En concreto, se exceptúa de la necesidad de informe favorable conjunto de los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas el supuesto especial de fijación de retribuciones por contrato individual respecto de personal sujeto a la relación laboral especial de artistas en espectáculos públicos.

Asimismo, se establecen limitaciones respecto a los incentivos al rendimiento que puede abonar Correos y Telégrafos, S.A.

V

Reproduciendo la estructura mantenida en ejercicios anteriores, el Título IV de la Ley de Presupuestos Generales del Estado, bajo la rúbrica "De las pensiones públicas", se divide en cinco capítulos. El capítulo I está dedicado a regular la determinación inicial de las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado, especiales de guerra y no contributivas de la Seguridad Social. La única modificación introducida en este capítulo respecto de ejercicios anteriores, es la derivada de la actualización de las cuantías reflejadas en él.

El capítulo II contiene las limitaciones en el señalamiento inicial de las pensiones públicas, instrumentando un sistema de limitación máxima o "tope" alas mismas. Esta limitación es ya tradicional en nuestro sistema de pensiones, alterándose, exclusivamente, el importe del "tope".

En el capítulo III de este Título IV, el relativo a la revalorización y modificación de los valores de las pensiones públicas, se establece un incremento de las mismas para el año 2002 de un 2 por 100, igual al del ¡PC previsto para el año 2002, lo que garantiza el poder adquisitivo de las pensiones, asegurando de esta manera los niveles de cobertura y protección del gasto social. Esta regulación se completa con el establecimiento de limitaciones a la revalorización de pensiones, coherente con el sistema de limitación de la cuantía máxima de las mismas, así como la determinación de las pensiones no revalorizables en 2002.

El capítulo IV recoge el sistema de complementos para mínimos, articulado en dos artículos, relativos, respectivamente, a pensiones de Clases Pasivas y pensiones del sistema de la Seguridad Social.

El capítulo V, como en años anteriores, recoge en un único artículo la fijación de la cuantía de las pensiones no concurrentes del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez.

Respecto de estos capítulos, lo único que cabe reseñar es que se realiza la pertinente actualización de las cuantías en ellos consignadas.

VI

El Título V, "De las Operaciones Financieras", se estructura en tres capítulos, relativos, respectivamente, a Deuda Pública, avales públicos y otras garantías y relaciones del Estado con el Instituto de Crédito Oficial.

El objeto fundamental de este Título es autorizar la cuantía hasta la cual el Estado y los Organismos públicos puedan realizar operaciones de endeudamiento, materia que se regula en el capítulo I, bajo la rúbrica "Deuda Pública". Estas autorizaciones genéricas se completan con la determinación de la información que han de suministrar los Organismos públicos y el propio Gobierno
sobre evolución de la Deuda Pública y las cuentas abiertas por el Tesoro en el Banco de España y otras entidades financieras.

En materia de Deuda del Estado, la autorización al Gobierno viene referida a la cuantía del incremento del saldo vivo de la Deuda del Estado a 31 de diciembre. Así, para el ejercicio del año 2002, se autoriza al Gobierno para que incremente la misma, con la limitación de que el saldo vivo de dicha Deuda a 31 de diciembre del año 2002 no supere el correspondiente a 1 de enero de 2001 en más de 8.473.074,43 miles de euros, permitiéndose que dicho límite sea sobrepasado en el curso del ejercicio previa autorización del Ministerio de Economía y estableciendo los supuestos en que quedará automáticamente revisado.

Respecto de la Deuda de los Organismos públicos, se determina el importe autorizado a cada uno de ellos para el ejercicio en el anexo III de la Ley.

En el capítulo II, relativo a los avales públicos y otras garantías se fija el límite total de los avales a prestar por el Estado y los Organismos públicos. Dentro de los avales del Estado merece especial mención la autorización de avales para garantizar valores de renta fija emitidos por Fondos de Titulización de Activos, orientados a favorecer el acceso al crédito de las PYMES, para lo cual se establece una cuantía de miles de euros.

En relación con los avales a prestar por los Organismos públicos sólo se autoriza (al igual que en el ejercicio anterior) a la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales a prestar los citados avales, dado el criterio restrictivo que sobre este punto establece la normativa comunitaria. Esta autorización va acompañada de la determinación de la información a suministrar por el Gobierno a las Cortes Generales sobre la evolución de los avales otorgados.

Las relaciones del Estado con el Instituto de Crédito Oficial están recogidas en el capítulo III, y se centran en regular los reembolsos del Estado a ese Instituto, la información correspondiente a los costes generales y la dotación del Fondo de Ayuda al Desarrollo, dotación que en 2002 se incrementará hasta 480,81 millones de euros.

Independiente de la dotación anual al Fondo de Ayuda al Desarrollo es el volumen de las operaciones que el Consejo de Ministros puede autorizar durante el ejercicio con cargo al Fondo de Ayuda al Desarrollo, también recogida en el mismo artículo. Aunque tradicionalmente ambas cifras venían coincidiendo, en el ejercicio 2002 serán distintas, ascendiendo la última de ellas a 631,06 millones de euros.

Dentro de este capítulo se incluye la dotación al fondo de microcréditos para proyectos de desarrollo social básico en el exterior, que asciende, en el año 2002, a 48,08 millones de euros.

VII

El Título VI, dedicado a las Normas Tributarias, se limita ala actualización de determinados parámetros con la finalidad de contribuir ala consecución de los objetivos del Gobierno en materia de inflación y déficit cero.

Por esta razón, en el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se regulan los coeficientes de actualización del valor de adquisición aplicables a bienes inmuebles y se mantiene el régimen transitorio de compensación para los arrendatarios y adquirentes de vivienda habitual en aquellos supuestos en que la normativa del Impuesto sea menos ventajosa que la establecida con anterioridad ala Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.

En el Impuesto sobre Sociedades se actualizan los coeficientes de corrección monetaria aplicables a las transmisiones de bienes inmuebles y se determina el importe de los pagos fraccionados que las entidades sujetas a este impuesto deben realizar.

En materia de impuestos indirectos únicamente se actualiza la tarifa por transmisión y rehabilitación de grandezas y títulos nobiliarios correspondiente al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Por lo que se refiere a los tributos locales, en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles se actualiza la base imponible de dicho impuesto de acuerdo con la inflación prevista y en el Impuesto sobre Actividades Económicas se efectúan algunas modificaciones de carácter técnico en algunos epígrafes de la tarifa de dicho Impuesto.

En cuanto a las Tasas, se actualiza al tipo de inflación esperado la cuantía de las tasas fijas de la Hacienda estatal y se establecen los tipos aplicables para las tasas sobre el juego.

Asimismo, se fijan los coeficientes de la tasa por reserva del dominio público radioléctrico, reduciéndolos sustancialmente para adecuar la cuantía de la tasa al valor del espectro radioléctrico y ala rentabilidad que puedan obtener los operadores, de acuerdo a la situación actual del sector de las telecomunicaciones en Europa y en nuestro país.

En materia de incentivos fiscales se amplían para el año 2002 los establecidos para programas y actividades prioritarios de mecenazgo contemplados en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para los años 2000 y 2001. Estos incentivos incluyen deducciones en la imposición directa tanto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como en el Impuesto sobre Sociedades.

VIII

El Título VII se estructura en dos capítulos, dedicados, respectivamente, a Corporaciones Locales y Comunidades Autónomas.

Dentro del capítulo I se contienen normas relativas a la financiación de las Corporaciones Locales.

El núcleo fundamental está constituido por la articulación de la participación de las Corporaciones Locales en los tributos del Estado, tanto en la determinación de su cuantía, como en la forma de hacerla efectiva. No obstante, esta regulación se completa con otras transferencias, constituidas por subvenciones por servicios de transporte colectivo urbano, compensación a los Ayuntamientos de los beneficios fiscales concedidos a las personas físicas o jurídicas en los tributos locales, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 9 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales. (Tales beneficios afectan, fundamentalmente, a exenciones del IBI) y compensación de los costes de funcionamiento de la planta desalinizadora instalada en Ceuta.

Estas normas se completan con las obligaciones de información a suministrar por las Corporaciones Locales, normas de gestión presupuestaria, el otorgamiento de anticipos a los Ayuntamientos para cubrir los desfases que puedan ocasionarse en la gestión recaudatoria de los tributos locales y la articulación del procedimiento para dar cumplimiento a las compensaciones de deudas firmes contraídas con el Estado por las Corporaciones Locales.

El capítulo II articula el nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas, introduciendo novedades sustanciales respecto del sistema anterior.

La financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común, en el nuevo sistema, se realiza a través de los siguientes mecanismos:
La recaudación de tributos cedidos y tasas.

La tarifa autonómica del IRPF, que se corresponde con el 33 por 100 de la tarifa total del impuesto.

La cesión del 35 por 100 de la recaudación líquida producida por el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al consumo de cada Comunidad Autónoma.

La cesión del 40 por 100 de la recaudación líquida de los impuestos especiales sobre la cerveza, sobre productos intermedios y sobre alcoholes y bebidas derivadas, sobre hidrocarburos y sobre labores del tabaco, distribuidos por Comunidades Autónomas en función de los índices detallados en el acuerdo del Consejo.

La cesión del 100 por 100 de la recaudación líquida de los impuestos especiales sobre la electricidad y sobre determinados medios de transporte, distribuidos por Comunidades Autónomas también en función de los índices aprobados por el Consejo.

El Fondo de suficiencia.

La novedad más significativa en el nuevo Sistema, es el Fondo de suficiencia, principal mecanismo nivelador y de cierre del mismo. Tiene como finalidad cubrir la diferencia entre las necesidades de gasto de cada Comunidad Autónoma y su capacidad fiscal en el año base del sistema (1999).

Las Comunidades Autónomas del País Vasco y Navarra se financian mediante el sistema singular de régimen foral.

Las relaciones financieras entre el País Vasco y el Estado se regulan por el sistema del Concierto Económico. El Concierto actualmente existente concluye su vigencia el 31 de diciembre del 2001, sin que se haya previsto en el mismo la posibilidad de prórroga.

Las relaciones financieras entre Navarra y el Estado se regulan por el sistema del Convenio Económico en el que no se establece plazo de vigencia. Sí que se establece un plazo de cinco años en lo que respecta al método de determinación de la Aportación, contemplándose también la posibilidad de prolongación de dicho método para los años siguientes, como así se ha hecho en los ejercicios 2000 y 2001.

Por último, el "Sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de Régimen Común" prevé la incorporación de las Ciudades con Estatuto de Autonomía, mediante su participación en el Fondo de suficiencia en el año base 1999 por un importe que comprende la valoración de los servicios transferidos y que incorpora la subvención de los órganos de autogobierno.

Novedad también significativa, es la creación de un Fondo Complementario destinado inicialmente a financiación de gastos de inversión por las Comunidades Autónomas, pero que admite la posibilidad de que las Comunidades Autónomas destinen las cantidades del mismo ala financiación de gastos corrientes asociados a inversiones financiadas con el Fondo de Compensación, antiguo Fondo de Compensación Interterritorial, o con las dotaciones del propio Fondo Complementario.

IX

La Ley de Presupuestos Generales del Estado contiene en el Título Vlll, bajo la rúbrica "Cotizaciones Sociales", la normativa relativa a las bases y tipos de cotización de los distintos regímenes de la Seguridad Social, procediendo a la actualización de las bases de cotización.

El Título consta de dos artículos relativos, respectivamente, a bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional durante el año 2002 y cotización a las Mutualidades Generales de Funcionarios para el año 2002.

Para el ejercicio 2002 únicamente se han introducido novedades en lo relativo alas cotizaciones alas Mutualidades Generales de Funcionarios, habiéndose modificado los tipos de aportación del Estado a los distintos Regímenes Especiales de Seguridad Social de funcionarios. En el caso de funcionarios civiles, la aportación se incrementa, pasando del 5,97 por 100 al 6,43 por 100 de los haberes reguladores a efectos de cotización a derechos pasivos. En el caso del personal militar, la aportación disminuye, pasando del 7,98 por 100 al 9,05 por 100 de los mismos haberes reguladores. Otro tanto sucede con el Régimen Especial de Funcionarios al Servicio de la Administración de Justicia, en el que se pasa de un 5,08 por 100 al 5,18 por 100.

X

El contenido de la Ley de Presupuestos se completa con diversas disposiciones adicionales y transitorias en las que se recogen preceptos de índole muy variada.

Se ha introducido una disposición relativa a la exclusión del periodo de ampliación para imputar obligaciones al ejercicio 2002, como consecuencia de los problemas que origina tal periodo, así como las ventajas observadas en la aplicación de esta norma el ejercicio anterior.

En materia de personal, se fijan las plantillas máximas de Militares Profesionales de Tropa y Marinería a alcanzar a 31 de diciembre del año 2002.

En materia de pensiones públicas y prestaciones asistenciales, se establecen las cuantías de las prestaciones económicas de la Seguridad Social por hijo a cargo, de las pensiones asistenciales y subsidios económicos de la Ley 13/1982, de Integración Social de Minusválidos, revalorización para el año 2002 de las prestaciones de gran invalidez del Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y de las Ayudas sociales a los afectados por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VI H).

En línea con la voluntad del Gobierno de mantener el poder adquisitivo de las pensiones públicas, habida cuenta que la previsión de inflación noviembre 2000-noviembre 2001 será superior ala estimada en el momento de elaboración de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2001, se introduce una disposición adicional que tiene como finalidad compensar la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones derivada de esta diferencia. Para ello se establece el abono a los pensionistas perjudicados de una paga única que enjugue la diferencia de percepciones, así como la consolidación de esta cantidad a efectos del cálculo de actualizaciones sucesivas.

Las normas de índole económica se refieren al interés legal del dinero, que se sitúa en un 4,25 por 100 y al interés de demora que se fija en un 5,50 por 100, y la financiación de la formación continua, así como preceptos relativos a la Garantía del Estado para obras de interés cultural cedidas temporalmente para su exhibición en instituciones de competencia exclusiva del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte. Entre éstas se contemplan, de forma expresa, las exposiciones organizadas por la "Sociedad Estatal para la conmemoración de los Centenarios de Felipe II y Carlos V" y por la "Sociedad Estatal Nuevo Milenio".

El fomento del comercio exterior tiene su plasmación en dos disposiciones adicionales relativas al seguro de crédito a la exportación y ala dotación de fondos de fomento de la inversión española en el exterior (Fondo para Inversiones en el Exterior, Fondo para Inversiones en el Exterior de la Pequeña y Mediana Empresa.

El límite máximo de cobertura para nueva contratación, excluida la modalidad de Póliza Abierta de Gestión de Exportaciones (PAGEX) y Póliza 100 que puede asegurar y distribuir CESCE en el ejercicio 2002 se eleva a 4.459,04 millones de euros.

Los incrementos de dotación de los fondos de fomento de la inversión española en el exterior elevan su cuan
tía respecto de las establecidas para el ejercicio 2001. Lo mismo sucede con el importe total máximo de las operaciones que pueden aprobar los respectivos Comités Ejecutivos. No obstante la disposición de estos excedentes se vincula al cumplimiento de las previsiones formuladas por COFIDES.

Se introducen disposiciones tendentes a eliminar las disfunciones que se producían en la cuantía de las pensiones extraordinarias ocasionadas por actos de terrorismo a favor de funcionarios sujetos a régimen de clases pasivas, en función de las circunstancias del acto (que se hubiera producido o no en acto de servicio), a la situación en la que se encuentre el causante (activo o pasivo), al beneficiario de la prestación (la propia víctima o sus familiares) y la legislación vigente en el momento del hecho causante de la pensión.

Asimismo, se eleva la cuantía de las pensiones causadas por actos de terrorismo a favor de personas que no tienen derecho a pensión por ningún régimen público de Seguridad Social, que pasa del doble al triple del salario mínimo interprofesional.

Por último, se prevé la realización de sorteos especiales de Lotería Nacional a favor de la Cruz Roja Española, Asociación Española contra el Cáncer y Salamanca 2002, Ciudad Europea de la Cultura.

La Ley se cierra con un conjunto de disposiciones transitorias relativas a la indemnización por residencia del personal al servicio del sector público estatal no sometido a legislación laboral, absorción de los complementos personales y transitorios, destino de los remanentes del Fondo de solidaridad creado por la disposición adicional decimonovena de la Ley 50/1984 y la gestión de créditos presupuestarios en materia de clases pasivas.

TÍTULO I

De la aprobación de los Presupuestos
y de sus modificaciones

CAPÍTULO I

Créditos iniciales y financiación de los mismos

Artículo 1. Ámbito de los Presupuestos Generales del

Estado.

En los Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio del año 2002 se integran:

a) El presupuesto del Estado.

b) Los presupuestos de los Organismos autónomos de la Administración General del Estado.

c) El presupuesto de la Seguridad Social.

d) Los presupuestos de los Organismos públicos, cuya normativa específica confiere carácter limitativo a los créditos de su presupuesto de gastos:

Consejo de Seguridad Nuclear
Consejo Económico y Social
Agencia Estatal de Administración Tributaria
Instituto Cervantes
Agencia de Protección de Datos
Instituto Español de Comercio Exterior (ICEX)

e) El presupuesto del Ente público Radiotelevisión Española y de las restantes Sociedades mercantiles estatales para la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión.

f) Los presupuestos de las Sociedades mercantiles estatales.

g) Los presupuestos de las Fundaciones estatales. h) Los presupuestos de las Entidades públicas empresariales y restantes Organismos públicos.

Artículo 2. De la aprobación de los estados de gastos e ingresos de los Entes referidos en las letras a) a d) del artículo 1 de la presente Ley.

Uno. Para la ejecución de los programas integrados en los estados de gastos de los presupuestos de los Entes mencionados en los apartados a), b), c) y d) del artículo anterior, se aprueban créditos en los Capítulos económicos I a VIII por importe de 214.208.303,27 miles de euros, según la distribución por programas detallada en el anexo I de esta Ley. La agrupación por funciones de los créditos de estos programas es la siguiente:
Ver TABLA 1
Ver TABLA 2
Cinco. Para la amortización de pasivos financieros, se aprueban créditos en el capítulo IX de los estados de gastos de los Entes a que se refiere el apartado uno, por importe de 24.711.518,79 miles de euros cuya distribución por programas se detalla en el anexo I de esta Ley.

Artículo 3. De los beneficios fiscales.

Los beneficios fiscales que afectan a los tributos del Estado se estiman en 40.041,14 millones de euros. Su ordenación sistemática se incorpora como anexo al estado de ingresos del Estado.

Artículo 4. De la financiación de los créditos aprobados en el artículo 2 de la presente Ley.

Los créditos aprobados en el apartado uno del artículo 2 de esta Ley, que ascienden a 214.208.303,27 miles de euros se financiarán:

a) Con los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio, que se detallan en los estados de ingresos correspondientes y que se estiman en 205.895.163,76 miles de euros; y b) Con el endeudamiento neto resultante de las operaciones que se regulan en el capítulo I del Título V de esta Ley.
Artículo 5. De la cuenta de operaciones comerciales.

Se aprueban las estimaciones de gastos y previsiones de ingresos referidas alas operaciones comerciales de los Organismos autónomos que, a la entrada en vigor de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, se encontraban incluidos en el apartado b) del artículo 4.1 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria así como las del Organismo público Instituto Cervantes.

Artículo 6. De los presupuestos de los Entes referidos en las letras e), f), g) y h) del artículo 1 de esta Ley.

Uno. 1. Se aprueba el presupuesto del Ente público Radiotelevisión Española en el que se conceden las dotaciones necesarias para atender al desarrollo de sus actividades, por un importe de 422.784 miles de euros, estimándose sus recursos en igual cuantía.

2. Se aprueban los presupuestos de las Sociedades mercantiles estatales para la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión a que se refiere la Ley 4/1980, de 10 de enero, con el siguiente detalle:

"Televisión Española, Sociedad Anónima", por un importe total de gastos de 1.041.020 miles de euros, ascendiendo los recursos a igual cuantía.

"Radio Nacional de España, Sociedad Anónima", por un importe total de gastos de 168.784 miles de euros, ascendiendo los recursos a igual cuantía.

Dos. Se aprueban los presupuestos de las restantes Sociedades mercantiles estatales con mayoría de capital público, que recogen sus estimaciones de gastos y previsiones de ingresos, presentados de forma individualizada o consolidados con los del grupo de empresas al que pertenecen, relacionándose en este último caso las Sociedades objeto de presentación consolidada. Sin perjuicio de lo anterior se incluyen, en cualquier caso, de forma separada los de las Sociedades mercantiles estatales que reciben subvenciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

Tres. Se aprueban los presupuestos de las Fundaciones estatales que recogen sus estimaciones de gastos y previsiones de ingresos que seguidamente se relacionan:

Fundación AENA.

Fundación Almadén-Francisco Javier Villegas.

Fundación Biodiversidad.

Fundación Canaria Puertos de Las Palmas.

Fundación Carolina.

Fundación Centre d'Alt Rendiment Empresarial i Social Cares.

Fundación Centro Nacional de Investigación Oncológica Carlos III.

Fundación Centro Nacional del Vidrio.

Fundación Colección Thyssen-Bornemisza.

Fundación Colegio Mayor Nuestra Señora de Guadalupe.

Fundación Cultural Española para el Fomento de la Artesanía.

Fundación de Estudios de Postgrado en Iberoamérica. Fundación de los Ferrocarriles Españoles.

Fundación de Servicios Laborales.

Fundación del Teatro Lírico.

Fundación Efe.

Fundación Empresa Pública.

Fundación ENRESA.

Fundación Entorno, Empresa y Medio Ambiente.

Fundación Escuela de Organización Industrial.

Fundación Española para la Ciencia y la Tecnología. Fundación F.N.M.T.

Fundación Hospital Calahorra.

Fundación Hospital de Alcorcón.

Fundación Hospital Manacor.

Fundación ICO.

Fundación Instituto de Investigación Cardiovascular Carlos III.

Fundación Instituto Iberoamericano de Mercado de Valores.

Fundación Instituto Portuario de Estudios y Cooperación de la Comunidad Valenciana.

Fundación Internacional y para Iberoamérica deAdministración y Políticas Públicas.

Fundación Laboral de Minusválidos Santa Bárbara.

Fundación Museo Sorolla.

Fundación Observatorio de Prospectiva Tecnológica Industrial (OPTI).

Fundación para el Desarrollo de la Formación en las Zonas Mineras.

Fundación para la Cooperación y Salud Internacional Carlos III.

Fundación para la Prevención de Riesgos Laborales.

Fundación Parques Nacionales.

Fundación Residencia de Estudiantes.

Fundación Servicio Interconfederal de Mediación y ArbitrajeSima.

Fundación Tripartita para la Formación en el Empleo.

Cuatro. Se aprueban los presupuestos de las Entidades públicas empresariales y de los Organismos públicos que a continuación se especifican, en los que se incluyen las estimaciones de gastos y previsiones de ingresos referidos a los mismos y a sus estados financieros, sin perjuicio de los mecanismos de control que, en su caso, pudieran contener las disposiciones que les resulten de aplicación:

Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA).

Centro para el Desarrollo Tecnológico e Industrial (CDTI).

Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (C. M.T. ).

Comisión Nacional de la Energía (C.N.E.).

Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV).

Consorcio de Compensación de Seguros (C.C.S.).

Consorcio de la Zona Especial de Canarias (C.Z.E.C.).

Entidad Pública Empresarial Red.es (Red.es)

Escuela Oficial de Turismo (E.O.T.).

Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda (F.N.M.T.-R.C.M.).

Ferrocarriles de Vía Estrecha (FEVE).

Gerencia del Sector de la Construcción Naval.

Ente Gestor de Infraestructuras Ferroviarias (GIF).

Instituto de Crédito Oficial (ICO).

Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía (IDAE).

Puertos del Estado y Autoridades Portuarias.

Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE).

Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima (SASEMAR).

Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI).

Sociedad Estatal de Promoción y Equipamiento del Suelo (SEPES).

Artículo 7. Presupuesto del Banco de España.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 4.2 de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España, se aprueba el presupuesto de gastos de funcionamiento e inversiones del Banco de España, que se une a esta Ley.
CAPÍTULO II

Normas de modificación y ejecución de créditos presupuestarios

Artículo 8. Principios generales.

Uno. Con vigencia exclusiva durante el año 2002, las modificaciones de los créditos presupuestarios autorizados en esta Ley se sujetarán a las siguientes reglas:

Primera. Las modificaciones de los créditos presupuestarios se ajustarán a lo dispuesto en esta Ley, y a lo que al efecto se dispone en el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, en aquellos extremos que no resulten modificados por aquélla.

Segunda. Todo acuerdo de modificación presupuestaria deberá indicar expresamente, la Sección, Servicio, u Organismo público a que se refiera, así como el programa, artículo, concepto y subconcepto, en su caso, afectados por la misma, incluso en aquellos casos en que el crédito se consigne a nivel de artículo. No obstante, las limitaciones señaladas en el artículo 70.1 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, se entenderán referidos a nivel de concepto para aquellos casos en que la vinculación establecida lo sea a nivel de artículo.

En la correspondiente propuesta de modificación presupuestaria y en su resolución se hará constar, debidamente cuantificada y justificada, la incidencia en la consecución de los objetivos previstos.

Tercera. Cuando las modificaciones autorizadas afecten a créditos del capítulo I, "Gastos de Personal", deberán ser comunicadas por el Ministerio de Hacienda al Ministerio de Administraciones Públicas para su conocimiento.

Cuarta. Las limitaciones contenidas en el artículo 70 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria no serán de aplicación cuando las transferencias de crédito se produzcan como consecuencia del traspaso de competencias a las Comunidades Autónomas, por aplicación de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, cuando se trate de créditos cuya financiación sea exclusivamente comunitaria o se realice conjuntamente por España y las Comunidades Europeas, se efectúen entre créditos de la Sección 06 "Deuda Pública" o entre créditos de la Sección 34 "Relaciones financieras con la Unión Europea", deriven de la autorización contenida en el apartado 4 del artículo 10.Uno de esta Ley, o cuando se realicen con cargo al crédito 16.06.3136.227.11.

Dos. A las retenciones de crédito que se efectúen como consecuencia de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, no les serán de aplicación las limitaciones establecidas en el artículo 22 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989.

Artículo 9. Créditos vinculantes.

Con vigencia exclusiva durante el año 2002, se considerarán vinculantes, con el nivel de desagregación económica con que aparezcan en los estados de gastos, los créditos consignados para atender obligaciones de ejercicios anteriores.

Artículo 10. Competencias específicas en materia de

modificaciones presupuestarias.

Uno. Con vigencia exclusiva durante el año 2002, corresponden al Ministro de Hacienda las siguientes competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias:

1. Realizar las incorporaciones a que hace referencia el artículo 11.Dos de la presente Ley.

2. Autorizar las transferencias que afecten a los créditos contemplados en el apartado 3, punto b) del artículo 59 del Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, así como las que se refieran a los créditos señalados en el artículo 9 cuando su nivel de vinculación sea distinto del establecido con carácter general para los capítulos en los que estén consignados.

3. Autorizar las transferencias de crédito que resulten procedentes en favor de las Comunidades Autónomas, como consecuencia de los respectivos Reales Decretos de traspaso de servicios.

4. Autorizar las transferencias de crédito entre uno o varios programas, incluidos en la misma o distinta función, correspondientes a servicios de diferentes secciones presupuestarias, cuando ello fuere necesario en función de los Convenios, Protocolos y otros instrumentos de Colaboración suscritos entre los diferentes Departamentos ministeriales, otros órganos del Estado con dotaciones diferenciadas en los Presupuestos Generales del Estado y Organismos públicos.

5. Autorizar las transferencias que resulte necesario realizar desde el crédito 16.06.3136.227.11 para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 2 de la Ley 36/1995, de 11 de diciembre.

6. Autorizar las transferencias entre uno o varios programas, incluidos en la misma o distinta función, correspondientes a servicios u Organismos autónomos de distintos Departamentos ministeriales, cuando ello fuere necesario para la distribución de los créditos dotados en el vigente presupuesto con destino al Fondo Nacional para el Desarrollo de la Investigación Científica y Técnica.

7. Autorizar transferencias de crédito entre uno o varios programas incluidos en la misma o distinta función correspondientes a servicios u Organismos autónomos de distintos Departamentos ministeriales, cuando ello fuere necesario para hacer efectiva la redistribución, reasignación o movilidad de los efectivos de personal o de los puestos de trabajo, en los casos previstos en el capítulo IV del Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, aprobado por Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, así como para hacer efectiva la movilidad forzosa del personal laboral de la Administración General del Estado de acuerdo con la normativa que les sea de aplicación.

8. Autorizar generaciones de créditos por ingresos percibidos en el último mes del ejercicio anterior, cuando dichos ingresos procedan de aportaciones de la Unión Europea.

9. Autorizar generaciones de crédito en el Ministerio de Defensa como consecuencia de ingresos procedentes de la Gerencia de Infraestructuras y Equipamiento de Defensa, destinados a gastos operativos de las Fuerzas Armadas.

Dos. Con vigencia exclusiva durante el año 2002, corresponden al Ministro de Defensa las siguientes competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias:

1. Autorizar las generaciones de crédito contempladas en el artículo 71.1.b) y c) del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, motivadas por ingresos procedentes de ventas de productos farmacéuticos o de prestación de servicios hospitalarios, así como por ingresos procedentes de suministros de víveres, combustibles o prestaciones alimentarias debidamente autorizadas, y prestaciones de servicios a ejércitos de países integrados en la OTAN.

2. Autorizar las transferencias de crédito que deban realizarse en el presupuesto de la Gerencia de Infraestructuras y Equipamiento de Defensa, para remitirfondos al Estado con destino a cubrir necesidades operativas de las Fuerzas Armadas, incluso con creación de conceptos nuevos.

Tres. Con vigencia exclusiva durante el año 2002, corresponde al Ministro de Sanidad y Consumo autorizar las generaciones de crédito contempladas en el artículo 71.1.b) y c), del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, como consecuencia de los ingresos a que se refiere la disposición adicional vigésima segunda del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio.

Asimismo, podrán generar crédito, por Acuerdo del Ministro de Sanidad y Consumo, los ingresos a que se refiere la citada disposición adicional, aunque se hubieran producido en el último mes del ejercicio anterior.

Al objeto de reflejar las repercusiones que en el presupuesto de gastos del Instituto Nacional de la Salud, hubieran de tener las transferencias del Estado ala Seguridad Social, por la generación de crédito que se hubiera producido como consecuencia de la recaudación efectiva de ingresos a que se refiere la disposición adicional vigésima segunda del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, el Ministro de Sanidad y Consumo podrá autorizar las ampliaciones de crédito que fueren necesarias en el presupuesto de gastos de dicha Entidad.

En todo caso, una vez autorizadas las modificaciones presupuestarias a que se refiere el párrafo anterior, se remitirán al Ministerio de Hacienda, Dirección General de Presupuestos, para su conocimiento.

Cuatro. Con vigencia exclusiva durante el año 2002, corresponde al Ministerio de Ciencia y Tecnología autorizar generaciones de crédito en las aplicaciones 20.10.542M.740; 20.10.542M.750; 20.10.542M.760, 20.10.542M.770 y 20.10.542M.780 por los ingresos derivados de los reembolsos de las ayudas públicas con fines de investigación y desarrollo tecnológico a que se refiere la disposición adicional decimonovena de esta Ley.

Cinco. Con vigencia exclusiva durante el año 2002, corresponde al Ministro de Economía autorizar en la Sección 06 "Deuda Pública" las transferencias de crédito a que se refieren las letras b) y c) del número 2 del artículo 68 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, y las ampliaciones de crédito que resulten necesarias para satisfacer las obligaciones derivadas de la Deuda Pública en sus distintas modalidades, emitida o contraída por el Estado y sus Organismos autónomos, tanto por intereses y amortizaciones de principal como por gastos derivados de las operaciones de emisión, canje, amortización y cualesquiera otras relacionadas con la gestión de la misma.

Seis. A los efectos previstos en la letra d) del artículo 69 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, los titulares de los Departamentos ministeriales podrán autorizar las ampliaciones de crédito en los presupuestos de gastos de los Organismos autónomos, en cuanto sea necesario para reflejar en los mismos la repercusión de las generaciones de crédito autorizadas por los titulares de los Departamentos ministeriales en los supuestos contemplados en el artículo 71.1, apartados a) y d), del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.

Siete. De todas las transferencias a que se refiere este artículo, se remitirá trimestralmente información a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado, identificando las partidas afectadas, su importe y la finalidad de las mismas.

Artículo 11. De las limitaciones presupuestarias.

Uno. En la ejecución de los Presupuestos Generales del Estado se tendrá en cuenta el objetivo de estabilidad previsto, en términos de Contabilidad Nacional, para el conjunto de los subsectores de la Administración Central y Administraciones de Seguridad Social de forma tal que no se produzca desviación negativa sobre el objetivo inicialmente fijado.
Dos. Queda en suspenso durante el ejercicio del año 2002, lo dispuesto en el artículo 73 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.
No obstante podrán incorporarse a los créditos del ejercicio los remanentes que se recogen en el anexo VI de esta Ley.
Tres. Durante el año 2002 no podrán efectuarse transferencias de crédito de operaciones de capital a operaciones corrientes, salvo las excepciones siguientes:

Las recogidas en el artículo 10 "Competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias", punto uno.
Las que afecten a programas de imprevistos y funciones no clasificadas de la Sección 31 "Gastos de Diversos Ministerios".
Las que sean necesarias para atender obligaciones de todo orden motivadas por siniestros, catástrofes u otros de reconocida urgencia declaradas por normas con rango de Ley.
Las que sean necesarias para distribuir los créditos dotados en el vigente presupuesto con destino al Fondo Nacional para el Desarrollo de la Investigación Científica y Técnica.
Las que resulten procedentes en el presupuesto de la Gerencia de Infraestructuras y Equipamiento de Defensa para posibilitar el ingreso en el Estado de fondos destinados a atender necesidades operativas de las Fuerzas Armadas.

Cuatro. A los efectos indicados en el apartado Uno anterior, el Gobierno efectuará, periódicamente, un seguimiento del grado de cumplimiento del objetivo de estabilidad en orden a la consecución del inicialmente previsto, adoptando, en su caso, los acuerdos de no disponibilidad que para ello resulten necesarios.
Cinco. El exceso de derechos reconocidos sobre los inicialmente previstos, con la excepción de aquéllos que, previa su recaudación, financien generaciones o ampliaciones de crédito, se aplicará a reducir el déficit inicial.
Seis. El Gobierno comunicará trimestralmente alas Comisiones de Presupuestos del Congreso y del Senado las operaciones de ejecución del Presupuesto del Estado y de la Seguridad Social realizadas en dicho periodo de tiempo, a los efectos de informar del cumplimiento de lo previsto en este artículo.

CAPÍTULO III

De la Seguridad Social

Artículo 12. De la Seguridad Social.

Uno. La financiación de la asistencia sanitaria, a través del presupuesto del Instituto Nacional de la Salud, se efectuará con dos aportaciones finalistas del Estado, una para operaciones corrientes por un importe de 10.591.505,84 miles de euros y otra para operaciones
de capital por un importe de 468.185,1 7 miles de euros, y con cualquier otro ingreso afectado a aquella Entidad por importe estimado de 64.312,25 miles de euros.

Dos. El Estado aporta al sistema de la Seguridad Social 306.346,26 miles de euros para atender a la financiación de los complementos para mínimos de las pensiones de dicho sistema.

Tres. El presupuesto del Instituto de Migraciones y Servicios Sociales se financiará en el ejercicio del año 2002 con aportaciones del Estado para operaciones corrientes por un importe de 2.272.136,20 miles de euros y para operaciones de capital por un impone de 31.489,71 miles de euros, así como por cualquier otro ingreso afectado a los servicios prestados por la Entidad, por un importe estimado de 33.396,47 miles de euros.

Cuatro. La asistencia sanitaria no contributiva del Instituto Social de la Marina se financia con una aportación finalista del Estado de 72.179,89 miles de euros. Asimismo, se financiarán por aportación del Estado los servicios sociales de dicho Instituto a través de una transferencia corriente por un importe de 44.966,51 miles de euros y de una transferencia para operaciones de capital por valor de 4.452,92 miles de euros.

TÍTULO II

De la gestión presupuestaria

CAPÍTULO I

De la gestión de los presupuestos docentes

Artículo 13. Módulo económico de distribución de fon

dos públicos para sostenimiento de centros concertados.

Uno. De acuerdo con lo establecido en los apartados segundo y tercero del artículo 49 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, el importe del módulo económico por unidad escolar, a efectos de distribución de la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados para el año 2002, es el fijado en el anexo IV de esta Ley.

A fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 11.2 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, y en la disposición adicional segunda número 3 de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la Participación, la Evaluación y el Gobierno de los Centros Docentes, las unidades que se concierten en las enseñanzas de segundo ciclo de la Educación Infantil, se financiarán conforme a los módulos económicos establecidos en el anexo IV de esta Ley.

Los ciclos formativos de Grado Medio, a partir de 1 de enero de 2002, se financiarán con arreglo a los módulos económicos establecidos en el anexo IV de la presente Ley, en función de que los correspondientes ciclos formativos de Grado Medio tengan módulo económico definido o sin definir.

Las unidades concertadas de Programas de Garantía Social, se financiarán conforme al módulo económico establecido en el anexo IV de la presente Ley.

Provisionalmente, hasta tanto se establezcan módulos económicos específicos, las unidades concertadas de ciclos formativos de Grado Superior, se financiarán con arreglo a los módulos económicos de Formación Profesional de Segundo Grado establecidos en el anexo IV.

Asimismo, las unidades concertadas en las que se impartan las enseñanzas de Bachillerato establecidas en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación

General del Sistema Educativo, con carácter provisional y hasta que se desarrolle lo previsto en la disposición transitoria cuarta de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la participación, la evaluación y el gobierno de los centros docentes, se financiarán conforme al módulo económico establecido en el anexo IV de esta Ley.

Las Comunidades Autónomas en pleno ejercicio de competencias educativas, podrán adecuar los módulos establecidos en el citado anexo a las exigencias derivadas del currículum establecido por cada una de las enseñanzas, siempre que ello no suponga una disminución de las cuantías de dichos módulos, fijadas en la presente Ley.

Las retribuciones del personal docente tendrán efectividad desde el 1 de enero de 2002, sin perjuicio de la fecha en que se firmen los respectivos convenios colectivos de la enseñanza privada, aplicables a cada nivel educativo en los centros concertados, pudiendo la Administración aceptar pagos a cuenta, previa solicitud expresa y coincidente de todas las organizaciones patronales y consulta con las sindicales negociadoras de los citados convenios colectivos, hasta el momento en que se produzca la firma del correspondiente convenio, considerándose que estos pagos a cuenta tendrán efecto desde el 1 de enero de 2002. El componente del módulo destinado a "Otros Gastos" surtirá efecto a partir del 1 de enero de 2002.

Las cuantías señaladas para salarios del personal docente, incluidas cargas sociales, serán abonadas directamente por la Administración, sin perjuicio de la relación laboral entre el profesorado y el titular del centro respectivo. La distribución de los impones que integran los "Gastos Variables" se efectuará de acuerdo con lo establecido en las disposiciones reguladoras del régimen de conciertos. La cuantía correspondiente a "Otros gastos" se abonará mensualmente pudiendo los centros justificar su aplicación al finalizar el correspondiente ejercicio económico de forma conjunta para todas las enseñanzas concertadas del centro.

Dos. A los centros docentes que tengan unidades concertadas en el primero y segundo ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria, se les dotará de la financiación de los servicios de orientación educativa a que se refiere la disposición adicional tercera.3 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo. Esta dotación se realizará sobre la base de calcular el equivalente a una jornada completa del profesional adecuado a estas funciones, por cada 25 unidades concertadas de Educación Secundaria Obligatoria. Por tanto, los centros concertados tendrán derecho a la jornada correspondiente del citado profesional, en función del número de unidades de Educación Secundaria Obligatoria que tengan concertadas.

Tres. La relación profesor/unidad tenida en cuenta para la fijación de los módulos económicos establecidos en el anexo IV es la que se indica en el citado anexo. En el ámbito de sus competencias, las Administraciones educativas podrán fijar las relaciones profesor/unidad concertada, adecuadas para impartir el plan de estudios vigente en cada nivel objeto del concierto, calculadas en base a jornadas de profesor con veinticinco horas lectivas semanales; por tanto la Administración no asumirá los incrementos retributivos, las reducciones horarias, o cualquier otra circunstancia que conduzca a superar lo previsto en los módulos económicos del anexo IV.

Asimismo, la Administración no asumirá los incrementos retributivos, fijados en convenio colectivo, que supongan un porcentaje superior al incremento establecido para el profesorado de la enseñanza pública en los distintos niveles de enseñanza salvo que, en aras ala consecución de la analogía retributiva a que hace referencia el artículo 49.4 de Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, se produzca su reconocimiento expreso por la Administración y la consiguiente consignación presupuestaria.

Cuatro. La ratio profesor/unidad de los centros concertados podrá ser incrementada en función del número total de profesores afectados por las medidas de recolocación que se hayan venido adoptando hasta la entrada en vigor de esta Ley y se encuentren en este momento incluidos en la nómina de pago delegado, así como de la progresiva potenciación de los equipos docentes.

Todo ello, sin perjuicio de las modificaciones de unidades que se produzcan en los centros concertados, como consecuencia de la normativa vigente en materia de conciertos educativos.

Cinco. A los centros docentes concertados se les dotará de financiación para el apoyo a la función directiva, en los términos previstos en la disposición adicional séptima de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la participación, la evaluación y el gobierno de los centros docentes.

Las Administraciones Educativas en el ámbito de sus competencias y dentro de sus disponibilidades presupuestarias podrán fijar las compensaciones económicas y profesionales para el ejercicio de la función directiva en centros concertados que tenderán a hacer posible la analogía con los cargos directivos públicos, de acuerdo con lo dispuesto en la citada disposición adicional séptima de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la participación, la evaluación y el gobierno de los centros docentes.

Artículo 14. Autorización de los costes de personal de

la Universidad Nacional de Educación a Distancia

(UNED).

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 54.4 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, en relación con su disposición final segunda, se autorizan los costes del personal docente (funcionario y contratado) y del personal de administración y servicios (funcionario y laboral fijo) de la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED) para el año 2002 y por los importes detallados en el anexo V de esta Ley.

CAPÍTULO II

De la gestión presupuestaria de la Sanidad y de los Servicios Sociales

Artículo 15. Transferencias de crédito del Instituto

Nacional de la Salud (INSALUD) y del Instituto de

Migraciones y Servicios Sociales (IMSERSO).

Uno. Con vigencia exclusiva para el año 2002, las transferencias de crédito del Presupuesto del INSALUD estarán sometidas al siguiente régimen de distribución de competencias:

a) Corresponderá al Director general del INSALUD autorizar las transferencias de crédito entre rúbricas presupuestarias incluidas en el mismo grupo de programas y capítulo, siempre que no afecten a los créditos de personal o atenciones protocolarias y representativas, a los destinados a inversión nueva, ni supongan desviaciones en la consecución de los objetivos del programa respectivo.

b) Corresponderá al Ministro de Sanidad y Consumo autorizar las transferencias de crédito entre rúbricas de distintos capítulos, pertenecientes a un mismo grupo de programas, siempre que no afecten a los créditos de personal o atenciones protocolarias y representativas,

a los destinados a inversión nueva, ni supongan desviaciones en la consecución de los objetivos del programa respectivo.

c) Corresponderá al Ministro de Hacienda autorizar aquellas transferencias cuya facultad de resolución exceda a las competencias atribuidas al Ministro de Sanidad y Consumo y al Director general del INSALUD y, en todo caso, las que supongan asignar crédito en aplicaciones presupuestarias que no estuvieran dotadas en el presupuesto inicial. En éste último supuesto, no será necesaria la autorización del Ministro de Hacienda cuando se haya aprobado anteriormente una transferencia durante ese mismo ejercicio a esas mismas aplicaciones, siempre que la transferencia sea de la competencia del Ministro de Sanidad y Consumo o del Director general del INSALUD.

Dos. Con vigencia exclusiva para el año 2002 las transferencias de crédito del presupuesto del IMSERSO estarán sometidas al mismo régimen de distribución de competencias entre el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales y el Director general del Instituto de Migraciones y Servicios Sociales que en el INSALUD están atribuidas al Ministro de Sanidad y Consumo y al Director General del INSALUD.

No obstante lo anterior, las referencias realizadas a "Grupo de Programas" en el número Uno de este artículo, se sustituyen por "Programas" en lo que afecte al Presupuesto del IMSERSO.

Tres. En todo caso, una vez autorizadas las modificaciones presupuestarias a que se refieren los apartados a) y b) de los números Uno y Dos de este artículo, se remitirán al Ministerio de Hacienda, Dirección General de Presupuestos, para su conocimiento.

Artículo 16. Generaciones de créditos en los Presupuestos del Instituto Nacional de la Salud (INSALUD) y del Instituto de Migraciones y Servicios Sociales
(IMSERSO).

Uno. Con vigencia exclusiva para el año 2002, podrán generar crédito en los estados de gastos del presupuesto del Instituto Nacional de la Salud los ingresos derivados de operaciones contempladas en el artículo 71.1 .a) del texto refundido de la Ley General Presupuestaria como consecuencia de los ingresos procedentes de convenios, ayudas o donaciones altruistas para la realización de actividades investigadoras y docentes, la promoción de trasplantes, donaciones de sangre o de otras actividades similares, que se hayan producido en el último mes del ejercicio anterior, siempre que el destino de los citados ingresos no sea el regulado por el apartado 3.3 de la disposición adicional vigésima segunda del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Dos. Podrán generar crédito en los estados de gastos del presupuesto del Instituto de Migraciones y Servicios Sociales los ingresos derivados de las operaciones contempladas en el artículo 71.1 en sus apartados a), b), c) y d) y en el artículo 72 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.

La competencia para autorizar la generación del crédito correspondiente será del Ministro de Hacienda salvo en los supuestos siguientes:

Corresponderá al Director general del Instituto de Migraciones y Servicios Sociales autorizar las generaciones de crédito, en el presupuesto de la Entidad, por los ingresos de la Seguridad Social efectivamente realizados, en las cantidades que excedan al importe presupuestado, cuando dichos ingresos provengan de las siguientes operaciones:

a) De los ingresos realizados por la Unión Europea o por cualquier Departamento ministerial o por cualquier
Entidad pública o privada, para promocionar proyectos de investigación, para impulsar la cooperación en la formación profesional o para realizar cualquier otra actividad en los centros del Instituto de Migraciones y Servicios Sociales.

Los ingresos a que se refiere el apartado anterior podrán generar crédito destinado a cubrir gastos de funcionamiento, gastos de formación o de contratación necesaria de personal eventual.

Cuando se trate de financiar gastos de contratación de personal eventual, deberá informar preceptivamente la Dirección General de Presupuestos, previos los informes pertinentes.

b) Del reembolso de los gastos de viaje y dietas del personal al servicio del Instituto de Migraciones y Servicios Sociales incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto 1344/1984, de 4 de julio, por su participación en comités y grupos de trabajo de la Comunidad Europea.

c) Del reintegro efectivo de pagos realizados indebidamente con cargo a los créditos presupuestarios del propio ejercicio o de ejercicios anteriores.

Artículo 17. Aplicación de Remanentes de Tesorería

en el Presupuesto del Instituto de Migraciones y

Servicios Sociales (IMSERSO).

Los remanentes de tesorería a favor del Instituto de Migraciones y Servicios Sociales, existentes en la Tesorería General de la Seguridad Social a 31 de diciembre de cada año, se destinarán a financiar el presupuesto de gastos del Instituto de Migraciones y Servicios Sociales del primer ejercicio presupuestario que se elabore. Asimismo podrán ser utilizados para financiar posibles modificaciones en el ejercicio siguiente al en que se produzcan.

Artículo 18. Régimen Presupuestario de las Entidades creadas al amparo de la Ley 15/1997, de 25 de abril en el ámbito del Instituto Nacional de la Salud
(INSALUD).

Respecto a las Entidades creadas, o que se creen como nuevas formas de gestión del INSALUD, se dispone:

Uno. Todas las modificaciones de crédito que vaya a realizar el INSALUD en su presupuesto y que tengan repercusión en los presupuestos de estas Entidades deberán ser comunicadas, previamente a su tramitación, a la Dirección General de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, con objeto de que se emita el correspondiente informe.

Dos. Las Entidades no podrán realizar, sin informe favorable del INSALUD, modificaciones en su presupuesto que supongan minoraciones del presupuesto de capital e incremento del presupuesto de explotación. Asimismo, dentro del presupuesto de explotación, no se podrán realizar aquéllas que supongan movimiento entre partidas de gasto de personal y el resto de partidas de gasto, sin informe favorable del Ministerio de Hacienda, tanto si suponen aumento como decremento de los gastos de personal.

Tres. Por las Entidades, a través del INSALUD, se propondrá anualmente a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Hacienda, la masa salarial de su personal, que deberá ser aprobada por dicho centro directivo. Las modificaciones de carácter retributivo que tengan lugar a lo largo del ejercicio presupuestario, relativas al personal de estas Entidades, deberán ser comunicadas a las Direcciones Generales de Costes de Personal y Pensiones Públicas y de Presupuestos del Ministerio de Hacienda.

Cuatro. Los conciertos de hospitalización, asistencia ambulatoria, servicios especiales de diagnóstico y tratamiento, asistencia concertada por procesos médicos y quirúrgicos y cualesquiera otros a realizar por el INSALUD con las Entidades deberán ser informados por la Dirección General de Presupuestos del Ministerio de Hacienda. Cinco. El Ministerio de Sanidad y Consumo deberá informar semestralmente ala Dirección General de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, de los ingresos por servicios prestados generados por estas Entidades.

CAPÍTULO III

Otras normas sobre gestión presupuestaria

Artículo 19. Agencia Estatal de Administración Tributaría.

Uno. El porcentaje de participación en la recaudación bruta obtenida en el 2002 derivada de los actos de liquidación y gestión recaudatoria o de otros actos administrativos acordados o dictados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria será del 5 por 100, con un máximo de 50 millones de euros. Dos. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo cuarto del punto cinco,b) del artículo 103 de la Ley 31 /1990, de 27 de diciembre, la variación de recursos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria derivada de la indicada participación, se instrumentará a través de una generación de crédito que será autorizada por el Ministro de Hacienda, cuya cuantía será la resultante de aplicar, hasta el máximo indicado, el porcentaje señalado en el punto anterior.

TÍTULO III

De los gastos de personal

CAPÍTULO I

Del incremento de los gastos del personal al servicio del sector público

Artículo 20. Bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica en materia de gastos de personal al servicio del sector público.

Uno. A efectos de lo establecido en el presente artículo, constituyen el sector público:

a) La Administración General del Estado y sus Organismos autónomos. b) Las Administraciones de las Comunidades autónomas, los Organismos de ellas dependientes y las Universidades de su competencia. c) Las Corporaciones locales y Organismos de ellas dependientes, de conformidad con los artículos 126.1 y 4, y 153.3 del Real Decreto legislativo 781/1986, de 18 de abril. d) Las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social. e) Los órganos constitucionales del Estado, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 72.1 de la Constitución. f) El Banco de España. g) El Ente Público Radiotelevisión Española y sus Sociedades estatales para la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión. h) Las sociedades mercantiles públicas que perciban aportaciones de cualquier naturaleza con cargo a los presupuestos públicos o con cargo a los presupuestos de los entes o sociedades que pertenezcan al sector público destinadas a cubrir déficit de explotación. i) Las entidades públicas empresariales y el resto de los entes del sector público estatal, autonómico y local.
Dos. Con efectos de 1 de enero del año 2002, las retribuciones del personal al servicio del sector público no podrán experimentar un incremento global superior al 2 por 100 con respecto a las del año 2001, en términos de homogeneidad para los dos periodos de la comparación tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo.
Tres. Lo dispuesto en el apartado anterior debe entenderse sin perjuicio de las adecuaciones retributivas que, con carácter singular y excepcional, resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de los objetivos fijados al mismo, siempre con estricto cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.
Cuatro. Los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos superiores a los que se establecen en el presente artículo o en las normas que lo desarrollen deberán experimentar la oportuna adecuación, deviniendo inaplicables en caso contrario las cláusulas que se opongan al mismo.
Cinco. Este artículo tiene carácter de básico y se dicta al amparo de los artículos 149.1.13.1 y 156.1 de la Constitución. Las Leyes de Presupuestos de las Comunidades Autónomas y los Presupuestos de las Corporaciones Locales correspondientes al ejercicio 2002 recogerán expresamente los criterios señalados en el presente artículo.

Artículo 21. Oferta de empleo público.

Uno. Durante el año 2002, las convocatorias de plazas para ingreso de nuevo personal del sector público delimitado en el artículo anterior se concentrarán en los sectores, funciones y categorías profesionales que se consideren absolutamente prioritarios o que afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales. En todo caso, el número de plazas de nuevo ingreso deberá ser inferior al 25 por 100 de la tasa de reposición de efectivos.
Este último criterio no será de aplicación a las Fuerzas Armadas, donde el número de plazas militares de carrera, de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 de la disposición transitoria segunda de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, será el 70 por 100 de la media de los retiros previstos para los años 2002 al 2011, al ser el total de efectivos de cuadros de mando superior a la plantilla legal máxima, determinándose reglamentariamente de acuerdo con lo previsto en el artículo 18, sobre plantillas de cuadros de mando, y en el artículo 21 sobre provisión de plazas de las Fuerzas Armadas de la citada Ley; y el de plazas de militares profesionales de tropa y marinería, de acuerdo con las previsiones del apartado 5 de la disposición transitoria segunda de la mencionada Ley, será el necesario para alcanzar los efectivos fijados en la disposición adicional novena de la presente Ley de Presupuestos Generales del Estado.
No será de aplicación tampoco a las Fuerzas y Cuerpos de la Seguridad del Estado ni a aquellas Comunidades Autónomas que deban efectuar un despliegue de los efectivos de Policía Autónoma en su territorio en relación ala cobertura de las correspondientes plazas, ni tampoco al personal de la Administración de Justicia, para el que se determinará de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial, ni a las Administraciones públicas con competencias educativas para el desarrollo de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, en relación a la determinación del número de plazas para el acceso a los cuerpos de funcionarios docentes, ni al personal de los servicios de prevención y extinción de incendios, ni al personal investigador o de apoyo ala investigación que preste servicios en los Organismos públicos dependientes de la Administración General del Estado o de las Comunidades Autónomas.
En el ámbito de la Administración local, el referido criterio no se aplicará al personal de las Corporaciones Locales de menos de 50.000 habitantes ni al de la Policía Local.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero de este apartado, las Administraciones públicas podrán convocar los puestos o plazas que, estando presupuestariamente dotados e incluidos en sus relaciones de puestos de trabajo, catálogos o plantillas, se encuentran desempeñados interina o temporalmente.
Dos. Durante el año 2002 no se procederá a la contratación de personal temporal, ni al nombramiento de funcionarios interinos, en el ámbito a que se refiere el apartado uno del artículo anterior, salvo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables.
Los contratos para cubrir necesidades estacionales finalizarán automáticamente al vencer su plazo temporal.
Tres. El Gobierno, con el límite establecido en el apartado Uno anterior, podrá autorizar a través de la oferta de empleo público, previo informe favorable del Ministerio de Hacienda, a propuesta del Ministerio de Administraciones Públicas y a iniciativa de los Departamentos u Organismos públicos competentes en la materia, la convocatoria de plazas vacantes de nuevo ingreso que se refieran al personal de la Administración Civil del Estado y sus Organismos autónomos, personal civil de la Administración Militar y sus Organismos autónomos, personal de la Administración de la Seguridad Social, personal estatutario de la Seguridad Social, personal de la Administración de Justicia, Fuerzas Armadas y Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, y personal de los entes públicos Agencia Estatal de Administración Tributaria, Consejo de Seguridad Nuclear, Agencia de Protección de Datos, y de la Entidad pública empresarial "Loterías V Apuestas del Estado", así como de los puestos y plazas a que se refiere el último párrafo del apartado uno.

La contratación de personal laboral temporal y el nombramiento de funcionarios interinos, en las condiciones establecidas en el apartado dos de este artículo, requerirá la previa autorización conjunta de los Ministerios de Administraciones Públicas y de Hacienda.

Dichos Departamentos podrán asimismo autorizar las correspondientes convocatorias de plazas vacantes de las entidades públicas empresariales y entes públicos no mencionados anteriormente, respetando la tasa de reposición de efectivos establecida con carácter general, salvo cuando se trate de entidades de nueva creación o en las que se produzca una alteración sustancial de las competencias asignadas, ateniéndose alas condiciones singulares que, de acuerdo con la específica naturaleza de dichas entidades, se establezcan en el Real Decreto que apruebe la oferta de empleo público. La referida autorización conjunta será también de aplicación a las sociedades estatales para la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión dependientes del Ente público Radiotelevisión Española.
Cuatro. La contratación de personal fijo o temporal en el extranjero con arreglo a la legislación local o, en su caso, legislación española, en el ámbito al que se refiere el apartado tres, requerirá la previa autorización conjunta de los Ministerios de Administraciones Públicas y de Hacienda.
Cinco. El apartado uno de este artículo tiene carácter básico y se dicta al amparo de los artículos 149.1.13.1 y 156.1 de la Constitución. Las Leyes de Presupuestos de las Comunidades autónomas y los Presupuestos de las Corporaciones locales correspondientes al ejercicio del año 2002 recogerán expresamente los criterios señalados en dicho apartado.
CAPÍTULO II

De los regímenes retributivos
Artículo 22. Personal del sector público estatal sometido a régimen administrativo y estatutario.

Uno. Con efectos de 1 de enero del año 2002, las cuantías de los componentes de las retribuciones del personal del sector público estatal sometido a régimen administrativo y estatutario serán las derivadas de la aplicación de las siguientes normas:

a) Las retribuciones básicas de dicho personal, así como las complementarias de carácter fijo y periódico asignadas a los puestos de trabajo que desempeñe, experimentarán un crecimiento del 2 por 100 respecto de las establecidas para el ejercicio de 2001, sin perjuicio, en su caso, de la adecuación de estas últimas cuando sea necesaria para asegurar que las asignadas a cada puesto de trabajo guarden la relación procedente con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad del mismo.

b) El conjunto de las restantes retribuciones complementarias tendrá, asimismo, un crecimiento del 2 por 100 respecto de las establecidas para el ejercicio de 2001, sin perjuicio de las modificaciones que se deriven de la variación del número de efectivos asignados a cada programa, del grado de consecución de los objetivos fijados para el mismo, y del resultado individual de su aplicación.

c) Los complementos personales y transitorios y demás retribuciones que tengan análogo carácter, así como las indemnizaciones por razón del servicio, se regirán por su normativa específica y por lo dispuesto en esta Ley, sin que le sea de aplicación el aumento del 2 por 100 previsto en la misma.

Dos. Lo previsto en la presente Ley se aplicará, asimismo, a las retribuciones fijadas en pesetas que corresponderían en territorio nacional a los funcionarios destinados en el extranjero, sin perjuicio de la sucesiva aplicación de los módulos que procedan en virtud de la normativa vigente.

Tres. Las retribuciones básicas de personal funcionario que presta servicios en la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., experimentarán un crecimiento del 2 por 100 respecto de las establecidas para el ejercicio de 2001.

Las retribuciones complementarias de estos funcionarios experimentar