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En cumplimiento
del mandato al Gobierno para fijar anualmente el salario mínimo
interprofesional, contenido en el artículo 27.1 de la Ley
del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real
Decreto legislativo 1 /1995, de 24 de marzo, se procede, mediante
el presente Real Decreto, a establecer las nuevas cuantías
que deberán regir a partir del 1 de enero de 2002, tanto
para los trabajadores fijos como para los eventuales
o temporeros, así como para el personal
al servicio del hogar familiar.
Las nuevas cuantías, que suponen un incremento del 2 por
100 respecto de las de 2001, son el resultado de tomar en consideración
de forma conjunta todos los factores contemplados en el citado
artículo 27.1: El índice de precios al consumo,
la productividad media nacional alcanzada, el incremento de la
participación del trabajo en la renta nacional y la coyuntura
económica general. En particular, se han tenido en cuenta
los objetivos del Gobierno en materia de contención de
la inflación y moderación de las rentas salariales,
de manera que resulte posible seguir contribuyendo con ello a
reforzar durante 2002 el proceso de generación de empleo
desarrollado en España desde 1996.
En su virtud, efectuadas las consultas previas
con las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales
más representativas, a propuesta del Ministro de Trabajo
y Asuntos Sociales y previa deliberación del Consejo de
Ministros en su reunión del día 27 de diciembre
de 2001,
DISPONGO:
Artículo 1.
El salario mínimo para cualesquiera actividades
en la agricultura, en la industria y en los servicios, sin distinción
de sexo ni edad de los trabajadores, queda fijado en 14,74 euros/día
o 442,20 euros/mes, según que el salario esté fijado
por días o por meses.
En el salario mínimo se computan tanto
la retribución en dinero como en especie. Este salario
se entiende referido a la jornada legal de trabajo en cada actividad,
sin incluir en el caso del salario diario la parte proporcional
de los domingos y festivos. Si se realizase jornada inferior se
percibirá a prorrata.
Para la aplicación en cómputo anual
del salario mínimo se tendrán en cuenta las reglas
sobre compensación que se establecen en los artículos
siguientes.
Artículo 2.
Al salario mínimo consignado en el artículo
1 se adicionarán, sirviendo el mismo como módulo,
en su caso, y según lo establecido en los convenios colectivos
y contratos de trabajo, los complementos salariales a que se refiere
el apartado 3 del artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores,
así como el importe correspondiente al incremento garantizado
sobre el salario a tiempo en la remuneración a prima o
con incentivo a la producción.
Artículo 3.
A efectos de aplicar el último párrafo
del artículo 27.1 del Estatuto de los Trabajadores en cuanto
a compensación y absorción en cómputo anual
por los salarios profesionales del incremento del salario mínimo
interprofesional se procederá de la forma siguiente:
1. La revisión del salario mínimo interprofesional
establecida en este Real Decreto no afectará a la estructura
ni a la cuantía de los salarios profesionales que viniesen
percibiendo los trabajadores cuando tales salarios en su conjunto
y en el cómputo anual fueren superiores a dicho salario
mínimo.
A tales efectos, el salario mínimo en cómputo anual
que se tomará como término de comparación
será el resultado de adicionar al salario mínimo
fijado en el artículo 1 de este Real Decreto los devengos
a que se refiere el artículo 2, sin que en ningún
caso pueda considerarse una cuantía anual inferior a 6.190,80
euros.
2. Estas percepciones son compensables con los
ingresos que por todos los conceptos viniesen percibiendo los
trabajadores en cómputo anual y jornada completa con arreglo
a normas legales o convencionales, laudos arbitrales y contratos
individuales de trabajo en vigor en la fecha de promulgación
de este Real Decreto.
3. Las normas legales o convencionales y los laudos arbitrales
que se encuentren en vigor en la fecha de promulgación
de este Real Decreto subsistirán en sus propios términos,
sin más modificación que la que fuese necesaria
para asegurar la percepción de las cantidades en cómputo
anual que resulten de la aplicación del apartado 1 de este
artículo, debiendo, en consecuencia, ser incrementados
los salarios profesionales inferiores al indicado total anual
en la cuantía necesaria para equipararse a éste.
Artículo 4.
1. Los trabajadores eventuales y temporeros cuyos
servicios a una misma empresa no excedan de ciento veinte días
percibirán, conjuntamente con el salario mínimo
a que se refiere el artículo 1, la parte proporcional de
la retribución de los domingos y festivos, así como
de las dos gratificaciones extraordinarias a que, como mínimo,
tiene derecho todo trabajador, correspondientes al salario de
treinta días en cada una de ellas, sin que en ningún
caso la cuantía del salario profesional pueda resultar
inferior a 20,95 euros por jornada legal en la actividad.
En lo que respecta ala retribución de las
vacaciones de los trabajadores a que ser refiere este artículo,
dichos trabajadores percibirán, conjuntamente con el salario
mínimo interprofesional fijado en el artículo 1,
la parte proporcional de éste correspondiente a las vacaciones
legales mínimas en los supuestos en que no existiera coincidencia
entre el período de disfrute de las vacaciones y el tiempo
de vigencia del contrato. En los demás casos, la retribución
del período de vacaciones se efectuará de acuerdo
con el artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores y demás
normas de aplicación.
2. De acuerdo con el artículo 6.°, 5, del Real Decreto
1424/1985, de 1 de agosto, que toma como referencia para la determinación
del salario mínimo de los Empleados de Hogar que trabajen
por horas el fijado para los trabajadores eventuales y temporeros,
el salario mínimo de dichos Empleados de Hogar será
de 3,44 euros por hora efectivamente trabajada.
Disposición final primera.
El presente Real Decreto entrará en vigor
el día siguiente al de su publicación en el "Boletín
Oficial del Estado" y surtirá efectos durante el período
comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2002,
procediendo, en consecuencia, el abono del salario mínimo
en el mismo establecido con efectos del 1 de enero de 2002.
Disposición final segunda.
Se autoriza al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales
para dictar las disposiciones de aplicación y desarrollo
de este Real Decreto.
Dado en Madrid a 27 de diciembre de 2001.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales,
JUAN CARLOS APARICIO PÉREZ
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