| De conformidad
con lo establecido en la disposición adicional segunda de
la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, el Gobierno,
previo informe del Consejo General del Poder Judicial y dictamen
del Consejo de Estado, debe convertir ala moneda europea las cuantías
fijadas en dicha Ley en pesetas. El presente Real Decreto procede
a dar cumplimiento a la mencionada disposición adicional
y será de aplicación a partir de la plena implantación
de la moneda europea el 1 de enero de 2002, de acuerdo con la Ley
46/1998, de 1 7 de diciembre, sobre Introducción del Euro.
En su virtud, a propuesta del Vicepresidente Segundo
del Gobierno para Asuntos Económicos y Ministro de Economía
y del Ministro de Justicia, previo informe del Consejo General
del Poder Judicial, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa
deliberación del Consejo de Ministros en su reunión
del día 14 de diciembre de 2001,
DISPONGO:
Artículo 1. Conversión a euros.
Las cuantías establecidas en pesetas en
la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, quedarán
expresadas en euros en los términos que contienen los anexos
del presente Real Decreto.
Artículo 2. Referencia a pesetas y euros.
Las referencias a cuantías en pesetas que
se contienen actualmente en los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento
Civil incluidos en el anexo I del presente Real Decreto quedarán
sin efecto en la fecha en que este último entre en vigor.
Las cuantías en pesetas que se contienen
actualmente en los preceptos de la referida Ley incluidos en el
anexo II del presente Real Decreto, que se reproducen en ese anexo,
podrán ser utilizadas por los interesados para determinar
la clase de juicio que se haya de seguir y los recursos procedentes
en relación con pretensiones basadas en los hechos anteriores
a la entrada en vigor del presente Real Decreto.
Las cuantías en euros que figuran en el
mencionado anexo II serán aplicables, a los efectos previstos
en el párrafo anterior de este artículo, en relación
con pretensiones basadas en hechos posteriores ala entrada en
vigor de dicha moneda.
Disposición final única. Entrada
en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor
el 1 de enero de 2002.
Dado en Madrid a 1 7 de diciembre de 2001.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de la Presidencia,
JUAN JOSÉ LUCAS GIMÉNEZ
ANEXO I
Artículo 23.2.1.° Cuantía en juicios verbales
para comparecer por sí mismo: 900 euros.
Artículo 31.2.1.° Cuantía en juicios verbales
sin dirección de Abogado: 900 euros.
Artículo 1 12.1 Multa por mala fe en incidente recusación:
De 180 a 6.000 euros.
Artículo 176. Multa al litigante por demoras en el auxilio
judicial: 30 euros.
Artículo 183.5 Multa por solicitud injustificada de nueva
vista: 600 euros.
Artículo 190.2 Multa por presentación recusación
fuera de plazo: De 150 a 600 euros.
Artículo 228.2 Multa por temeridad en solicitud nulidad
que es desestimada: De 90 a 600 euros.
Artículo 247.3 Multa por conculcar regla buena fe procesal:
De 180 a 6.000 euros.
Artículo 270.2 Multa por dilación o mala fe procesal
en la presentación del documento: De 180 a 1.200 euros.
Artículo 286.4 Multa por dilación o mala fe procesal
en la alegación de hechos nuevos: De 120 a 600 euros.
Artículo 288.1 Multa por no ejecución
de la prueba en tiempo previsto: De 60 a 600 euros.
Artículo 292.1 Multa por incomparecencia de testigos y
peritos: De 180 a 600 euros.
Artículo 320.3 Multa por impugnación temeraria del
valor probatorio de documento público: De 120 a 600 euros.
Artículo 344.2 Multa por temeridad o deslealtad procesal
en la tacha: De 60 a 600 euros.
Artículo 381.2 Multa a testigos por incumplimiento prueba
testifical exenta: De 150 a 600 euros.
Artículo 394.3 Valoración de las pretensiones inestimables
en la condena en costas 1.a Instancia: 18.000 euros.
Artículo 437.2 Cantidad máxima en juicios verbales
para formular demanda en impreso normalizado: 900 euros.
Artículo 441.4 Multa mínima al demandado por incomparecencia
injustificada a la vista en el juicio verbal: 180 euros.
Artículo 513.1 Depósito en demanda de revisión:
300 euros.
Artículo 539.1 Representación y defensa de ejecución
de procesos monitorios: 900 euros.
ANEXO II
Artículo 47. Competencia de los Juzgados de Paz: 1 5.000
pesetas (90 euros).
Artículo 249.2 Cuantía demanda en juicio ordinario:
500.000 pesetas (3.000 euros).
Artículo 250.2 Cuantía demanda en juicio verbal:
500.000 pesetas (3.000 euros).
Artículo 438.3.3.' Cantidad máxima para acumular
acciones en juicios verbales: 500.000 pesetas (3.000 euros).
Artículo 477.2.2.° Cuantía mínima recurso
de casación: 25.000.000 de pesetas (1 50.000 euros).
Artículo 520.1 Ejecución títulos no judiciales:
50.000 pesetas (300 euros).
Artículo 812.1 Cantidad máxima para acudir a proceso
monitorio: 5.000.000 de pesetas (30.000 euros).
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