| JUAN CARLOS
I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y
Yo vengo en sancionar la siguiente Ley Orgánica.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
El sistema universitario español ha experimentado
profundos cambios en los últimos veinticinco años;
cambios impulsados por la aceptación por parte de nuestras
Universidades de los retos planteados por la generación
y transmisión de los conocimientos científicos y
tecnológicos. Nuestra sociedad confía hoy más
que nunca en sus Universidades para afrontar nuevos retos, los
derivados de la sociedad del conocimiento en los albores del presente
siglo.
Durante las últimas dos décadas,
la vieja institución universitaria se ha transformado radicalmente.
La Constitución consagró la autonomía de
las Universidades y garantizó, con ésta, las libertades
de cátedra, de estudio y de investigación, así
como la autonomía de gestión y administración
de sus propios recursos. Durante este período, las Universidades
se triplicaron, creándose centros universitarios en casi
todas las poblaciones de más de cincuenta mil habitantes,
en los que hoy se estudian más de ciento treinta titulaciones
diferentes. También culminó hace apenas unos años
el proceso de descentralización universitaria, transfiriéndose
alas Administraciones educativas autonómicas las competencias
en materia de enseñanza superior. No de menor magnitud
ha sido la transformación tan positiva en el ámbito
de la investigación científica y técnica
universitaria, cuyos principales destinatarios son los propios
estudiantes de nuestras universidades, que no sólo reciben
en éstas una formación profesional adecuada, sino
que pueden beneficiarse del espíritu crítico y la
extensión de la cultura, funciones ineludibles de la institución
universitaria.
Este esfuerzo compartido por Universidades, Administraciones
educativas y la propia sociedad ha sido extraordinario, y es por
ello por lo que ahora, conscientes del camino recorrido, también
lo somos de que es necesaria una nueva ordenación de la
actividad universitaria. Ésta, de forma coherente y global,
debe sistematizar y actualizar los múltiples aspectos académicos,
de docen
cia, de investigación y de gestión,
que permitan alas Universidades abordar, en el marco de la sociedad
de la información y el conocimiento, los retos derivados
de la innovación en las formas de generación y transmisión
del conocimiento.
Si reconocemos que las Universidades ocupan un
papel central en el desarrollo cultural, económico y social
de un país, será necesario reforzar su capacidad
de liderazgo y dotar a sus estructuras de la mayor flexibilidad
para afrontar estrategias diferenciadas en el marco de un escenario
vertebrado. Esta capacidad les permitirá desarrollar a
cada una de ellas planes específicos acordes con sus características
propias, con la composición de su profesorado, su oferta
de estudios y con sus procesos de gestión e innovación.
Sólo así podrán responder al dinamismo de
una sociedad avanzada como la española. Y sólo así,
la sociedad podrá exigir de sus Universidades la más
valiosa de las herencias para su futuro: una docencia de calidad,
una investigación de excelencia.
Desde esta perspectiva, se diseña la moderna
arquitectura normativa que reclama el sistema universitario español
para mejorar su calidad docente, investigadora y de gestión;
fomentar la movilidad de estudiantes y profesores; profundizar
en la creación y transmisión del conocimiento como
eje de la actividad académica; responder a los retos derivados
tanto de la enseñanza superior no presencial a través
de las nuevas tecnologías de la información y de
la comunicación como de la formación a lo largo
de la vida, e integrarse competitivamente junto a los mejores
centros de enseñanza superior en el nuevo espacio universitario
europeo que se está comenzado a configurar.
Todos somos conscientes de que los cambios sociales
operados en nuestra sociedad están estrechamente relacionados
con los que tienen lugar en otros ámbitos de actividad.
Así, la modernización del sistema económico
impone exigencias cada vez más imperativas a los sectores
que impulsan esa continua puesta al día; y no podemos olvidar
que la Universidad ocupa un lugar de privilegio en ese proceso
de continua renovación, concretamente en los sectores vinculados
al desarrollo cultural, científico y técnico. Es
por esto por lo que nuestras Universidades necesitan incrementar
de manera urgente su eficacia, eficiencia y responsabilidad, principios
todos ellos centrales de la propia autonomía universitaria.
También la formación y el conocimiento
son factores clave en este escenario, caracterizado por vertiginosas
transformaciones en los ámbitos sociales y económicos.
La nueva sociedad demanda profesionales con el elevado nivel cultural,
científico y técnico que sólo la enseñanza
universitaria es capaz de proporcionar. La sociedad exige, además,
una formación permanente a lo largo de la vida, no sólo
en el orden macroeconómico y estructural sino también
como modo de autorrealización personal. Una sociedad que
persigue conseguir el acceso masivo ala información necesita
personas capaces de convertirla en conocimiento mediante su ordenación,
elaboración e interpretación.
Estos nuevos escenarios y desafíos requieren nuevas formas
de abordarlos y el sistema universitario español está
en su mejor momento histórico para responder a un reto
de enorme trascendencia: articular la sociedad del conocimiento
en nuestro país; con esta Ley se pretende dotar al sistema
universitario de un marco normativo que estimule el dinamismo
de la comunidad universitaria, y se pretende alcanzar una Universidad
moderna que mejore su calidad, que sirva para generar bienestar
y que, en función de unos mayores niveles de excelencia,
influya positivamente en todos los ámbitos de la sociedad.
Esta Ley nace con el propósito de impulsar
la acción de la Administración General del Estado
en la vertebración y cohesión del sistema universitario,
de profundizar las competencias de las Comunidades Autónomas
en materia de enseñanza superior, de incrementar el grado
de autonomía de las Universidades, y de establecer los
cauces necesarios para fortalecer las relaciones y vinculaciones
recíprocas entre Universidad y sociedad.
Es una Ley de la sociedad para la Universidad,
en la que ambas dispondrán de los mecanismos adecuados
para intensificar su necesaria y fructífera colaboración.
Constituye así el marco adecuado para vincular la autonomía
universitaria con la rendición de cuentas a la sociedad
que la impulsa y la financia. Y es el escenario normativo idóneo
para que la Universidad responda a la sociedad, potenciando la
formación e investigación de excelencia, tan necesarias
en un espacio universitario español y europeo que confía
en su capital humano como motor de su desarrollo cultural, político,
económico y social.
La Ley articula los distintos niveles competenciales,
los de las Universidades, las Comunidades Autónomas y la
Administración General del Estado. Diseña un mayor
autogobierno de las Universidades y supone un incremento del compromiso
de las Comunidades Autónomas, lo que implica para las primeras
una mayor eficiencia en el uso de los recursos públicos
y nuevas atribuciones de coordinación y gestión
para las segundas. Esto implica dotar de nuevas competencias a
las Universidades y a las Comunidades Autónomas respecto
a la anterior legislación, con el objetivo de plasmar en
el texto de forma inequívoca la confianza de la sociedad
en sus Universidades y la responsabilidad de éstas ante
sus respectivas Administraciones educativas.
Así, las Universidades tendrán,
además de las competencias actuales otras relacionadas
con la contratación de profesorado, el reingreso en el
servicio activo de sus profesores, la creación de centros
y estructuras de enseñanza a distancia, el establecimiento
de los procedimientos para la admisión de sus estudiantes,
la constitución de fundaciones y otras figuras jurídicas
para el desarrollo de sus fines y la colaboración con otras
entidades para la movilidad de su personal.
Y alas competencias de las Comunidades Autónomas
se añaden, entre otras, la regulación del régimen
jurídico y retributivo del profesorado contratado, la capacidad
para establecer retribuciones adicionales para el profesorado,
la aprobación de programas de financiación plurianual
conducentes a contratos programa y la evaluación de la
calidad de las Universidades de su ámbito de responsabilidad.
La sociedad española necesita que su sistema
universitario se encuentre en las mejores condiciones posibles
de cara a su integración en el espacio europeo común
de enseñanza superior y, como principio fundamental, que
los profesores mejor cualificados formen a los estudiantes que
asumirán en un futuro inmediato las cada vez más
complejas responsabilidades profesionales y sociales.
De ahí que sea objetivo irrenunciable de
la Ley la mejora de la calidad del sistema universitario en su
con
junto y en todas y cada una de sus vertientes.
Se profundiza, por tanto, en la cultura de la evaluación
mediante la creación de la Agencia Nacional de Evaluación
de la Calidad y Acreditación y se establecen nuevos mecanismos
para el fomento de la excelencia: mejorar la calidad de la docencia
y la investigación, a través de un nuevo sistema
objetivo y transparente, que garantice el mérito y la capacidad
en la selección y el acceso del profesorado, y mejorar,
asimismo, la calidad de la gestión, mediante procedimientos
que permitirán resolver con agilidad y eficacia las cuestiones
de coordinación y administración de la Universidad.
Mejorar la calidad en todas las áreas de
la actividad universitaria es básico para formar a los
profesionales que la sociedad necesita, desarrollar la investigación,
conservar y transmitir la cultura, enriqueciéndola con
la aportación creadora de cada generación y, finalmente,
constituir una instancia crítica y científica, basada
en el mérito y el rigor, que sea un referente para la sociedad
española. Así, la Ley crea las condiciones apropiadas
para que los agentes de la actividad universitaria, los genuinos
protagonistas de la mejora y el cambio, estudiantes, profesores
y personal de administración y servicios, impulsen y desarrollen
aquellas dinámicas de progreso que promuevan un sistema
universitario mejor coordinado, más competitivo y de mayor
calidad.
Otro de los objetivos esenciales de la Ley es
impulsar la movilidad, tanto de estudiantes como de profesores
e investigadores, dentro del sistema español pero también
del europeo e internacional. La movilidad supone una mayor riqueza
y la apertura a una formación de mejor calidad, por lo
que todos los actores implicados en la actividad universitaria
deben contribuir a facilitar la mayor movilidad posible y que
ésta beneficie al mayor número de ciudadanos.
Las políticas de movilidad son determinantes
para que los estudiantes puedan escoger libremente los centros
y titulaciones más adecuados a sus intereses personales
y profesionales, elección real que tienen reconocida como
un derecho y está a su alcance a través del distrito
universitario abierto; como son fundamentales también para
el profesorado de las Universidades, ya que introducen elementos
de competencia con positivos efectos en la mejora de la calidad
global del sistema universitario.
I I
Después de definir en el Título
preliminar las funciones de la Universidad y las dimensiones de
la autonomía universitaria, se establecen las condiciones
y requisitos para la creación, reconocimiento, funcionamiento
y régimen jurídico de las Universidades, con algunas
precisiones según sean éstas de naturaleza pública
o privada.
Por lo que se refiere a las Universidades privadas,
la Ley regula de manera detallada, respetando el principio de
libertad de creación de centros constitucionalmente reconocido,
los principales aspectos sobre los requisitos para el establecimiento
y funcionamiento de sus centros, la evaluación de su calidad,
y la expedición y homologación de los títulos
a que conducen los estudios que imparten. La Ley pretende, de
esta manera, introducir para las Universidades privadas exigencias
ya requeridas a las Universidades públicas, teniendo en
cuenta que ambas persiguen unos mismos objetivos y se implican
en la mejora de la calidad del sistema en su conjunto.
III
La Ley establece una nítida distinción
entre las funciones de gobierno, representación, control
y asesoramiento, correspondiendo cada una de éstas a un
órgano distinto en la estructura de la Universidad. Igualmente,
se refuerzan los procesos ejecutivos de toma de decisiones por
parte del Rector y del Consejo de Gobierno, y se establecen esquemas
de coparticipación y corresponsabilidad entre sociedad
y Universidad; para ello, respetando la autonomía de las
Universidades, se completan las competencias del Consejo Social
para que pueda asumir la supervisión de todas las actividades
de carácter económico de la Universidad y el rendimiento
de sus servicios.
Se crea, como máximo órgano de gobierno
universitario, el Consejo de Gobierno que, presidido por el Rector,
establecerá las líneas estratégicas y programáticas
en los ámbitos de organización de las enseñanzas,
investigación, recursos humanos y económicos. En
este diseño, el Rector, que ejercerá la dirección,
gobierno y gestión de la Universidad, será elegido
directamente por la comunidad universitaria mediante sufragio
universal, libre y secreto. Otras novedades del marco normativo
son la creación del Consejo de Dirección, que asistirá
al Rector en su actividad al frente de la Universidad, y de la
Junta Consultiva, formada por miembros del mayor prestigio dentro
de la comunidad universitaria.
El Consejo Social se configura como el órgano
de relación de la Universidad con la sociedad. A este órgano
le corresponde la supervisión de la actividad económica
de la Universidad y el rendimiento de los servicios, así
como la aprobación de los presupuestos. Su regulación
corresponde ala Ley de las Comunidades Autónomas. Estará
constituido por personalidades de la vida cultural, profesional,
económica y social que no podrán ser de la propia
comunidad académica, a excepción del Rector, Secretario
general y Gerente.
IV
El Consejo de Coordinación Universitaria
será el máximo órgano consultivo y de coordinación
del sistema universitario, y se configura como foro de encuentro
y debate entre las tres Administraciones que convergen en el sistema
universitario: Estatal, Autonómica y Universitaria. La
existencia de un número creciente de Universidades privadas
recomienda su participación en este foro, si bien con ciertas
restricciones cuando se traten cuestiones que sólo afecten
a las Universidades públicas.
V
Una de las principales innovaciones de la Ley
viene dada por la introducción en el sistema universitario
de mecanismos externos de evaluación de su calidad, conforme
a criterios objetivos y procedimientos transparentes. Para ello
se crea la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad
y Acreditación que, de manera independiente, desarrollará
la actividad evaluadora propia de sistemas universitarios avanzados
y tan necesaria para medir el rendimiento del servicio público
de la enseñanza superior y reforzar su calidad, transparencia,
cooperación y competitividad. La Agencia evaluará
tanto las enseñanzas como la actividad investigadora, docente
y de gestión, así como los servicios y programas
de las Universidades; su trabajo proporcionará una información
adecuada para la toma de decisiones, tanto a los estudiantes ala
hora de elegir titulaciones o centros como a los profesores y
alas Administraciones públicas al elaborar las políticas
educativas que les corresponden. La Agencia Nacional de Evaluación
de la Calidad y Acreditación promoverá y garantizará
la calidad de las Universidades, objetivo esencial de la política
universitaria.
VI
Las enseñanzas y títulos se regulan
mediante el establecimiento de garantías en cuanto a la
calidad de los títulos oficiales y los planes de estudio,
con distintos niveles de control de su adecuación a la
legalidad vigente y a parámetros mínimos de calidad.
A partir de la entrada en vigor de la Ley, los planes de estudio
serán evaluados tras un período inicial de implantación.
VII
El auge de la sociedad de la información,
el fenómeno de la globalización y los procesos derivados
de la investigación científica y el desarrollo tecnológico
están transformando los modos de organizar el aprendizaje
y de generar y transmitir el conocimiento. En este contexto, la
Universidad debe liderar este proceso de cambio y, en consecuencia,
reforzar su actividad investigadora para configurar un modelo
que tenga como eje el conocimiento. La Ley otorga, mediante un
título propio, carta de naturaleza ala actividad investigadora
en la Universidad. Lo anteriormente expuesto está en consonancia
con el manifiesto compromiso de los poderes públicos de
promover y estimular, en beneficio del interés general,
la investigación básica y aplicada en las Universidades
como función esencial de las mismas, para que las innovaciones
científicas y técnicas se transfieran con la mayor
rapidez y eficacia posibles al conjunto de la sociedad y continúen
siendo su principal motor de desarrollo.
Se establecen en la Ley los ámbitos de investigación,
la importancia de la formación de investigadores y su movilidad,
y se contemplan distintos tipos de estructuras, incluida la creación
de empresas de base tecnológica, para difundir y explotar
sus resultados en la sociedad. La Ley realza la importancia presente,
y sobre todo futura, que la investigación tiene como factor
diferenciador y de calidad en el desarrollo competitivo de la
Universidad; y reconoce, al mismo tiempo, el positivo impacto
de la actividad científica en la sociedad, en la mejora
de la calidad de vida de los ciudadanos y en la creación
de riqueza.
VIII
Los estudiantes, protagonistas activos de la actividad
universitaria, forman parte esencial de esta norma, que establece
sus derechos básicos, sin perjuicio de lo que posteriormente
fijen los estatutos de cada Universidad. En otro orden de cosas,
para propiciar la movilidad y la igualdad en las condiciones de
acceso a los estudios universitarios, reguladas en esta norma,
se prevé una política activa y diversificada de
becas y ayudas al estudio, en consonancia con la implantación
del distrito universitario abierto.
IX
Sobre el profesorado, piedra angular de la Universidad,
la Ley adopta medidas consideradas unánimemente prioritarias
para la comunidad universitaria, garantizando los principios de
igualdad, mérito y capacidad en la selección del
profesorado funcionario y contratado. Se articulan distintos mecanismos
que garanticen una enseñanza de calidad en el marco de
la enseñanza superior.
Así, la Ley establece un sistema de selección más
abierto, competitivo y transparente, que mejorará la calidad
a través de un proceso de habilitación que otorga
prioridad a los méritos docentes e investigadores de los
candidatos, garantiza la objetividad en las pruebas de selección
del profesorado y respeta la autonomía de las
Universidades al establecer éstas los procedimientos de
acceso a los cuerpos docentes, según su programación
y necesidades, de los profesores que hayan sido habilitados.
Se diseña, también, el desarrollo de una carrera
académica equilibrada y coherente, mediante la creación
de nuevas figuras contractuales y la introducción de incentivos,
según parámetros de calidad, por parte de la Administración
General del Estado, las Comunidades Autónomas y las propias
Universidades.
La Ley fomenta el principio básico de la movilidad, así
como las medidas que contiene tanto para el profesorado funcionario
como para el profesorado contratado.
Se da la máxima flexibilidad para que las Universidades
puedan desarrollar su política de profesorado y planificar
adecuadamente sus necesidades docentes e investigadoras; en este
sentido, se posibilita la contratación de hasta un máximo
del cuarenta y nueve por ciento del total el porcentaje de profesores
contratados, cuya regulación y régimen jurídico
serán competencia de las Comunidades Autónomas,
correspondiéndose así los instrumentos financieros
de los que son responsables con los normativos que ahora asumen.
Y, por último, se crean nuevas figuras, como la del profesor
ayudante doctor y la del profesor contratado doctor, y se introducen
criterios de calidad para la contratación estable de este
profesorado por parte de las Universidades, dotando al procedimiento
de selección de un alto nivel de transparencia y rigor
mediante el requisito de la evaluación externa de la actividad
previa de los candidatos.
X
La Ley reconoce expresamente la autonomía
económica y financiera de las Universidades, aspecto fundamental
de la autonomía universitaria. Cada Universidad, en función
de sus características diferenciadas, establecerá
su régimen económico atendiendo a los principios
que se establecen en la Ley. Se introducen mecanismos de flexibilidad
facilitando que, de acuerdo con la normativa autonómica
correspondiente, puedan crearse fundaciones o entidades jurídicas
que permitan perseguir los objetivos propios de la Universidad
con mayor agilidad.
Asimismo, el Estado ejercerá su responsabilidad de vertebración
del sistema universitario mediante la financiación de programas
orientados a dar cumplimiento a los objetivos previstos en la
Ley, como los de mejorar la calidad del sistema universitario,
fomentar la movilidad y promover la integración de las
Universidades en el espacio europeo de enseñanza superior.
XI
Con objeto de adaptarse al espacio europeo de
enseñanza superior a que se ha hecho referencia, la Ley
contempla una serie de medidas para posibilitar las modificaciones
que hayan de realizarse en las estructuras de los estudios en
función de las líneas generales que emanen de este
espacio. Asimismo, se recogen previsiones sobre el acceso de los
nacionales de Estados miembros de la Unión Europea al desarrollo
de la función docente e investigadora en las Universidades
españolas, como personal funcionario o como contratado,
de modo que se facilita la movilidad del profesorado.
En definitiva, esta Ley es el resultado de un trabajo constructivo
en un proyecto común que expresa el compromiso de la sociedad
con el sistema universitario español. Pretende ser el marco
innovador, abierto y flexible que proporcione alas Universidades
las soluciones normativas más adecuadas y que responda,
teniendo en
cuenta sus distintas características, a
sus necesidades presentes y futuras, siempre con el objetivo y
horizonte de la mejora de la calidad y la excelencia, del desarrollo
de la actividad universitaria como factor dinamizador de la sociedad
a la que sirve y de la generación de confianza de los ciudadanos
en las instituciones de enseñanza superior.
TÍTULO PRELIMINAR
De las funciones y autonomía de las Universidades
Artículo 1. Funciones de la Universidad.
1. La Universidad realiza el servicio público
de la educación superior mediante la investigación,
la docencia y el estudio.
2. Son funciones de la Universidad al servicio de la sociedad:
a) La creación, desarrollo, transmisión
y crítica de la ciencia, de la técnica y de la cultura.
b) La preparación para el ejercicio de actividades profesionales
que exijan la aplicación de conocimientos y métodos
científicos y para la creación artística.
c) La difusión, la valorización y la transferencia
del conocimiento al servicio de la cultura, de la calidad de la
vida, y del desarrollo económico.
d) La difusión del conocimiento y la cultura a través
de la extensión universitaria y la formación a lo
largo de toda la vida.
Artículo 2. Autonomía universitaria.
1. Las Universidades están dotadas de personalidad
jurídica y desarrollan sus funciones en régimen
de autonomía y de coordinación entre todas ellas.
Las Universidades privadas tendrán personalidad jurídica
propia, adoptando alguna de las formas admitidas en Derecho.
Su objeto social exclusivo será la educación superior
mediante la realización de las funciones alas que se refiere
el apartado 2 del artículo 1.
2. En los términos de la presente Ley, la autonomía
de las Universidades comprende:
a) La elaboración de sus Estatutos y, en
el caso de las Universidades privadas, de sus propias normas de
organización y funcionamiento, así como de las demás
normas de régimen interno.
b) La elección, designación y remoción de
los correspondientes órganos de gobierno y representación.
c) La creación de estructuras específicas que actúen
como soporte de la investigación y de la docencia.
d) La elaboración y aprobación de planes de estudio
e investigación y de enseñanzas específicas
deformación a lo largo de toda la vida.
e) La selección, formación y promoción del
personal docente e investigador y de administración y servicios,
así como la determinación de las condiciones en
que han de desarrollar sus actividades.
f) La admisión, régimen de permanencia y verificación
de conocimientos de los estudiantes.
g) La expedición de los títulos de carácter
oficial y validez en todo el territorio nacional y de sus diplomas
y títulos propios.
h) La elaboración, aprobación y gestión de
sus presupuestos y la administración de sus bienes.
i) El establecimiento y modificación de sus relaciones
de puestos de trabajo.
j) El establecimiento de relaciones con otras entidades para la
promoción y desarrollo de sus fines institucionales.
k) Cualquier otra competencia necesaria para el adecuado cumplimiento
de las funciones señaladas en el apartado 2 del artículo
1.
3. La actividad de la Universidad, así
como su autonomía, se fundamentan en el principio de libertad
académica, que se manifiesta en las libertades de cátedra,
de investigación y de estudio.
4. La autonomía universitaria exige y hace posible que
docentes, investigadores y estudiantes cumplan con sus respectivas
responsabilidades, en orden a la satisfacción de las necesidades
educativas, científicas y profesionales de la sociedad,
así como que las Universidades rindan cuentas del uso de
sus medios y recursos a la sociedad.
5. Sin perjuicio de las funciones atribuidas al Consejo de Coordinación
Universitaria, corresponde a cada Comunidad Autónoma las
tareas de coordinación de las Universidades de su competencia.
TÍTULO I
De la naturaleza, creación, reconocimiento
y régimen jurídico de las Universidades
Artículo 3. Naturaleza.
1. Son Universidades públicas las instituciones
creadas por los órganos legislativos a que se refiere el
apartado 1 del artículo 4 y que realicen todas las funciones
establecidas en el apartado 2 del artículo 1.
2. Son Universidades privadas las instituciones no comprendidas
en el apartado anterior, reconocidas como tales en los términos
de esta Ley y que realicen todas las funciones establecidas en
el apartado 2 del artículo 1.
Artículo 4. Creación y reconocimiento.
1. La creación de Universidades públicas
y el reconocimiento de las Universidades privadas se llevará
a cabo:
a) Por Ley de la Asamblea Legislativa de la Comunidad
Autónoma en cuyo ámbito territorial hayan de establecerse.
b) Por Ley de las Cortes Generales, a propuesta del Gobierno,
de acuerdo con el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma
en cuyo ámbito territorial hayan de establecerse.
2. Para la creación de Universidades públicas
será preceptivo el informe previo del Consejo de Coordinación
Universitaria, en el marco de la programación general de
la enseñanza universitaria.
3. Para garantizar la calidad de la docencia e investigación
y, en general, del conjunto del sistema universitario, el Gobierno,
previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria,
determinará, con carácter general, los requisitos
básicos para la creación y reconocimiento de Universidades.
Los mencionados requisitos contemplarán los medios y recursos
adecuados para el cumplimiento por las Universidades de las funciones
a que se refiere el apanado 2 del artículo 1.
Las Universidades podrán impartir enseñanzas conducentes
ala obtención de títulos de carácter oficial
y validez en todo el territorio nacional en modalidad presencial
y no presencial; en este último caso, de manera exclusiva
o parcial. En el supuesto de la enseñanza no presencial,
y en el marco de lo establecido en el párrafo anterior,
se adecuarán las previsiones de la presente Ley a las especificidades
de esta modalidad de enseñanza.
4. El comienzo de las actividades de las Universidades será
autorizado por el órgano competente de la
Comunidad Autónoma, una vez comprobado
el cumplimiento de los requisitos señalados en el apartado
anterior y de lo previsto en la Ley de creación.
Las Universidades deberán mantener en funcionamiento sus
centros y enseñanzas durante el plazo mínimo que
resulte de la aplicación de las normas generales que se
dicten en desarrollo de los artículos 34 y 35.
5. Para el reconocimiento de las Universidades privadas, que tendrá
carácter constitutivo, será preceptivo el informe
del Consejo de Coordinación Universitaria en el marco de
la programación general de la enseñanza universitaria.
Lo dispuesto en los apartados 3 y 4 anteriores será de
aplicación análogamente alas Universidades privadas.
Artículo 5. Creación de Universidades
privadas y centros universitarios privados.
1. En virtud de lo establecido en el apanado 6
del artículo 27 de la Constitución, las personas
físicas o jurídicas podrán crear Universidades
privadas o centros universitarios privados, dentro del respeto
a los principios constitucionales y con sometimiento a lo dispuesto
en esta Ley y en las normas que, en su desarrollo, dicten el Estado
y las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus
respectivas competencias.
2. No podrán crear dichas Universidades o centros universitarios
quienes presten servicios en una Administración educativa;
tengan antecedentes penales por delitos dolosos o hayan sido sancionados
administrativamente con carácter firme por infracción
grave en materia educativa o profesional.
Se entenderán incursas en esta prohibición las personas
jurídicas cuyos administradores, representantes o cargos
rectores, vigente su representación o designación,
o cuyos fundadores, promotores o titulares de un 20 por ciento
o más de su capital, por sí o por persona interpuesta,
se encuentren en alguna de las circunstancias previstas en el
párrafo precedente.
3. La realización de actos y negocios jurídicos
que modifiquen la personalidad jurídica ola estructura
de la Universidad privada, o que impliquen la transmisión
o cesión, intervivos, total o parcial, a título
oneroso o gratuito, de la titularidad directa o indirecta que
las personas físicas o jurídicas ostenten sobre
las Universidades privadas o centros universitarios privados adscritos
a Universidades públicas, deberá ser previamente
comunicada ala Comunidad Autónoma. Ésta, en el plazo
que determine con carácter general, podrá denegar
su conformidad.
La denegación deberá fundarse en el incumplimiento
de lo previsto en los apartados anteriores de este artículo
o en la insuficiencia de garantías para el cumplimiento
de los compromisos adquiridos al solicitarse el reconocimiento
de la Universidad, o en el convenio de adscripción del
centro privado a una Universidad pública.
En los supuestos de cambio de titularidad, el nuevo titular quedará
subrogado en todos los derechos y obligaciones del titular anterior.
La infracción de lo previsto en los párrafos anteriores
supondrá una modificación de las condiciones esenciales
del reconocimiento o de la aprobación de la adscripción.
Los mismos efectos producirá la transmisión, disposición
o gravamen de los títulos representativos del capital social
de las entidades privadas promotoras de las Universidades privadas
o centros universitarios adscritos a Universidades públicas,
así como la emisión de obligaciones o títulos
similares por las mismas, realizadas sin la autorización
a que se refieren los párrafos anteriores, con los requisitos
allí establecidos.
4. Los centros universitarios privados deberán estar integrados
en una Universidad privada, como centros propios de la misma,
o adscritos a una pública.
Artículo 6. Régimen jurídico.
1. Las Universidades se regirán por la
presente Ley y por las normas que dicten el Estado y las Comunidades
Autónomas, en el ejercicio de sus respectivas competencias.
2. Las Universidades públicas se regirán,
además, por la Ley de su creación y por sus Estatutos,
que serán elaborados por aquéllas y, previo su control
de legalidad, aprobados por el Consejo de Gobierno de la Comunidad
Autónoma. Si existieran reparos de legalidad, las Universidades
deberán subsanarlos, de acuerdo con el procedimiento previsto
en sus Estatutos, y someterlos de nuevo a la aprobación
por el Gobierno de la Comunidad Autónoma.
En defecto de plazo distinto establecido por la
Comunidad Autónoma, el proyecto de Estatutos se entenderá
aprobado si transcurridos tres meses desde la fecha de su presentación
al citado Consejo de Gobierno no hubiera recaído resolución
expresa.
Una vez aprobados, los Estatutos entrarán
en vigor a partir de su publicación en el Boletín
Oficial de la Comunidad Autónoma. Asimismo, serán
publicados en el "Boletín Oficial del Estado".
3. Las Universidades públicas se organizarán
deforma que, en los términos de la presente Ley, en sus
órganos de gobierno y de representación quede asegurada
la representación de los diferentes sectores de la comunidad
universitaria.
4. En las Universidades públicas, las resoluciones
del Rector y los acuerdos del Consejo Social, del Consejo de Gobierno
y del Claustro Universitario, agotan la vía administrativa
y serán impugnables directamente ante la jurisdicción
contencioso-administrativa, de acuerdo con lo establecido en la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común.
5. Las Universidades privadas se regirán
por las normas a que se refiere el apartado 1 anterior, por la
Ley de su reconocimiento y por sus propias normas de organización
y funcionamiento. Éstas incluirán las previsiones
derivadas de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo
2, y el carácter propio de la Universidad, si procede.
A las Universidades privadas también les serán de
aplicación las normas correspondientes a la clase de personalidad
jurídica adoptada.
Las normas de organización y funcionamiento
de las Universidades privadas serán elaboradas y aprobadas
por ellas mismas, con sujeción, en todo caso, a los principios
constitucionales y con garantía efectiva del principio
de libertad académica manifestada en las libertades de
cátedra, de investigación y de estudio. El régimen
de su aprobación será el previsto en el apanado
2 anterior.
Las Universidades privadas se organizarán
de forma que quede asegurada, mediante la participación
adecuada de la comunidad universitaria, la vigencia efectiva en
las mismas de los principios y libertades a que hace referencia
el párrafo anterior.
TÍTULO II
De la estructura de las Universidades
CAPÍTULO I
De las Universidades públicas
Artículo 7. Centros y estructuras.
1. Las Universidades públicas estarán
integradas por Facultades, Escuelas Técnicas o Politécnicas
Superiores, Escuelas Universitarias o Escuelas Universitarias
Politécnicas, Departamentos, Institutos Universitarios
de Investigación y por aquellos otros centros o estructuras
que organicen enseñanzas en modalidad no presencial.
2. Las Universidades podrán crear otros
centros o estructuras, cuyas actividades de desarrollo de sus
fines institucionales no conduzcan a la obtención de títulos
incluidos en el Catálogo de Títulos Universitarios
Oficiales.
Artículo 8. Facultades, Escuelas Técnicas
o Politécnicas Superiores y Escuelas Universitarias o Escuelas
Universitarias Politécnicas.
1. Las Facultades, Escuelas Técnicas o
Politécnicas Superiores y Escuelas Universitarias o Escuelas
Universitarias Politécnicas, son los centros encargados
de la organización de las enseñanzas y de los procesos
académicos, administrativos y de gestión conducentes
a la obtención de títulos de carácter oficial
y validez en todo el territorio nacional, así como de aquellas
otras funciones que determinen los Estatutos.
2. La creación, modificación y supresión
de los centros a que se refiere el apanado 1 de este artículo,
así como la implantación y supresión de enseñanzas
conducentes a la obtención de títulos universitarios
de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional,
serán acordadas por la Comunidad Autónoma, bien
a propuesta del Consejo Social o bien por propia iniciativa con
el acuerdo del referido Consejo, en todo caso previo informe del
Consejo de Gobierno de la Universidad.
De lo señalado en el párrafo anterior
será informado el Consejo de Coordinación Universitaria.
Artículo 9. Departamentos.
1. Los Departamentos son los órganos encargados
de coordinarlas enseñanzas de una o varias áreas
de conocimiento en uno o varios centros, de acuerdo con la programación
docente de la Universidad, de apoyar las actividades e iniciativas
docentes e investigadoras del profesorado, y de ejercer aquellas
otras funciones que sean determinadas por los Estatutos.
2. La creación, modificación y supresión
de Departamentos corresponde ala Universidad conforme a sus Estatutos,
y de acuerdo con las normas básicas que apruebe el Gobierno
previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria.
Artículo 10. Institutos Universitarios
de Investigación.
1. Los Institutos Universitarios de Investigación
son centros dedicados a la investigación científica
y técnica o a la creación artística. Podrán
organizar y desarrollar programas y estudios de doctorado y de
postgrado según los procedimientos previstos en los Estatutos,
y proporcionar asesoramiento técnico en el ámbito
de sus competencias.
Los Institutos Universitarios de Investigación
se regirán por la presente Ley, por los Estatutos, por
el convenio de creación o de adscripción, en su
caso, y por sus propias normas.
2. Los Institutos Universitarios de Investigación
podrán ser constituidos por una o más Universidades,
o conjuntamente con otras entidades públicas o privadas
mediante convenios u otras formas de cooperación, de conformidad
con los Estatutos.
3. Para la creación y supresión
de los Institutos Universitarios de Investigación se estará
a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 8.
4. Mediante convenio, podrán adscribirse
a Universidades públicas, como Instiitutos Universitarios
de Investigación, instituciones o centros de investigación
de carácter público o privado. La aprobación
de la adscripción o, en su caso, desadscripción
se hará por la Comunidad Autónoma, bien a propuesta
del Consejo Social o bien por propia iniciativa con el acuerdo
del referido Consejo y, en todo caso, previo informe del Consejo
de Gobierno de la Universidad.
De lo señalado en el párrafo anterior
será informado el Consejo de Coordinación Universitaria.
Artículo 11. Centros de enseñanza
universitaria adscritos a Universidades públicas.
1. La adscripción mediante convenio a una
Universidad pública de centros docentes de titularidad
pública o privada para impartir estudios conducentes a
la obtención de títulos de carácter oficial
y validez en todo el territorio nacional, requerirá la
aprobación de la Comunidad Autónoma, a propuesta
del Consejo Social, previo informe del Consejo de Gobierno de
la Universidad. El centro adscrito deberá estar establecido
en el ámbito territorial de la correspondiente Comunidad
Autónoma.
De lo señalado en el párrafo anterior
será informado el Consejo de Coordinación Universitaria.
2. Los centros adscritos a una Universidad pública
se regirán por lo dispuesto en esta Ley, por las normas
dictadas por el Estado y las Comunidades Autónomas en el
ejercicio de sus competencias, por el convenio de adscripción
y por sus propias normas de organización y funcionamiento.
3. El comienzo de las actividades de los centros
adscritos será autorizado por la Comunidad Autónoma.
CAPÍTULO II
De las Universidades privadas
Artículo 12. Estructura y centros.
1. La estructura de las Universidades privadas
se ajustará a lo establecido en el capítulo I de
este Título, entendiendo referidas a las normas de organización
y funcionamiento de las Universidades privadas las menciones que
en los mismos se efectúan a los Estatutos de las Universidades
públicas.
2. El reconocimiento de la creación, modificación
y supresión en las Universidades privadas de los centros
a que se refiere el apartado 1 del artículo 8, así
como de la implantación y supresión en las mismas
de enseñanzas conducentes a la obtención de títulos
de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional,
se efectuará a propuesta de la Universidad, en los términos
previstos en el capítulo I de este Título.
TÍTULO III
Del Gobierno y representación de las Universidades
CAPÍTULO I
De las Universidades públicas
Artículo 13. órganos de gobierno
y representación de
las Universidades públicas.
Los Estatutos de las Universidades públicas
establecerán, como mínimo, los siguientes órganos:
a) Colegiados: Consejo Social, Consejo de Gobierno,
Claustro Universitario, Junta Consultiva, Juntas de Facultad,
de Escuela Técnica o Politécnica Superior y de Escuela
Universitaria o Escuela Universitaria Politécnica, y Consejos
de Departamento.
b) Unipersonales: Rector, Vicerrectores, Secretario
general, Gerente, Decanos de Facultades, Directores de Escuelas
Técnicas o Politécnicas Superiores, de Escuelas
Universitarias o Escuelas Universitarias Politécnicas,
de Departamentos y de Institutos Universitarios de Investigación.
La elección de los representantes de los
distintos sectores de la comunidad universitaria en el Claustro
Universitario, en las Juntas de Facultad o Escuela, y en los Consejos
de Departamento, se realizará mediante sufragio universal,
libre, igual, directo y secreto. Los Estatutos establecerán
las normas electorales aplicables.
Artículo 14. Consejo Social.
1. El Consejo Social es el órgano de participación
de la sociedad en la Universidad.
2. Corresponde al Consejo Social la supervisión
de las actividades de carácter económico de la Universidad
y del rendimiento de sus servicios; promover la colaboración
de la sociedad en la financiación de la Universidad, y
las relaciones entre ésta y su entorno cultural, profesional,
económico y social al servicio de la calidad de la actividad
universitaria, a cuyo fin podrá disponer de la oportuna
información de la Agencia Nacional de Evaluación
de la Calidad y Acreditación.
Asimismo, le corresponde la aprobación
del presupuesto y de la programación plurianual de la Universidad,
a propuesta del Consejo de Gobierno. Además, con carácter
previo al trámite de rendición de cuentas a que
se refieren los artículos 81 y 84, le corresponde aprobar
las cuentas anuales de la Universidad y las de las entidades que
de ella puedan depender y sin perjuicio de la legislación
mercantil u otra a las que dichas entidades puedan estar sometidas
en función de su personalidad jurídica.
3. La Ley de la Comunidad Autónoma regulará
la composición y funciones del Consejo Social y la designación
de sus miembros de entre personalidades de la vida cultural, profesional,
económica, laboral y social, que no podrán ser miembros
de la propia comunidad universitaria. Serán, no obstante,
miembros del Consejo Social, el Rector, el Secretario general
y el Gerente, así como un profesor, un estudiante y un
representante del personal de administración y servicios,
elegidos por el Consejo de Gobierno de entre sus miembros. El
Presidente del Consejo Social será nombrado por la Comunidad
Autónoma.
4. El Consejo Social, para el adecuado cumplimiento
de sus funciones, dispondrá de una organización
de apoyo y de recursos suficientes.
Artículo 15. Consejo de Gobierno.
1. El Consejo de Gobierno es el órgano
de gobierno de la Universidad. Establece las líneas estratégicas
y programáticas de la Universidad, así como las
directrices y procedimientos para su aplicación, en los
ámbitos de organización de las enseñanzas,
investigación, recursos humanos y económicos y elaboración
de los presupuestos, y ejerce las funciones previstas en esta
Ley y las que establezcan los Estatutos.
2. El Consejo de Gobierno estará constituido
por el Rector, que lo presidirá, el Secretario general
y el Gerente, y un máximo de cincuenta miembros de la propia
comunidad universitaria. De éstos, el 30 por ciento será
designado por el Rector; el 40 por ciento elegido por el Claustro,
de entre sus miembros, reflejando la composición de los
distintos sectores del mismo, y el 30 por ciento restante elegido
o designado de entre Decanos de Facultad, Directores de Escuela
y Directores
de Departamento e Institutos Universitarios de Investigación,
según establezcan los Estatutos. Además, serán
miembros del Consejo de Gobierno, tres miembros del Consejo Social,
no pertenecientes a la propia comunidad universitaria.
Artículo 16. Claustro Universitario.
1. El Claustro Universitario es el máximo
órgano de representación de la comunidad universitaria.
Estará formado por el Rector, que lo presidirá,
el Secretario general y el Gerente, y un máximo de trescientos
miembros. Le corresponde la elaboración de los Estatutos
y las demás funciones que le atribuye la presente Ley.
2. El Claustro, con carácter extraordinario, podrá
convocar elecciones a Rector a iniciativa de un tercio de sus
miembros y con la aprobación de dos tercios. La aprobación
de la iniciativa llevará consigo la disolución del
Claustro y el cese del Rector que continuará en funciones
hasta la toma de posesión del nuevo Rector. El procedimiento
será establecido por los Estatutos.
Si la iniciativa no fuese aprobada, ninguno de sus signatarios
podrá participar en la presentación de otra iniciativa
de este carácter hasta pasado un año desde la votación
de la misma.
3. Los Estatutos regularán la composición y duración
del mandato del Claustro, en el que estarán representados
los distintos sectores de la comunidad universitaria. Al menos,
el cincuenta y uno por ciento de sus miembros serán funcionarios
doctores de los cuerpos docentes universitarios.
4. Las elecciones de representantes del Claustro en el Consejo
de Gobierno se llevarán a cabo por y entre los propios
miembros de cada uno de los sectores elegibles.
Artículo 1 7. Junta Consultiva.
1. La Junta Consultiva es el órgano ordinario
de asesoramiento del Rector y del Consejo de Gobierno en materia
académica, y está facultada para formular propuestas
a los mismos.
2. La Junta Consultiva, presidida por el Rector, estará
constituida por el Secretario general y un máximo de cuarenta
miembros designados por el Consejo de Gobierno entre profesores
e investigadores de reconocido prestigio, con méritos docentes
e investigadores acreditados por las correspondientes evaluaciones
positivas conforme a la normativa vigente. Los Estatutos regularán
su funcionamiento.
Artículo 18. Junta de Facultad o Escuela.
La Junta de Facultad o Escuela, presidida por
el Decano o Director, es el órgano de gobierno de ésta.
La composición y el procedimiento de elección de
sus miembros serán determinados por los Estatutos. Al menos,
el cincuenta y uno por ciento de sus miembros serán funcionarios
de los cuerpos docentes universitarios.
Artículo 19. Consejo de Departamento.
El Consejo de Departamento, presidido por su Director,
es el órgano de gobierno del mismo. Estará integrado
por los doctores miembros del Departamento, así como por
una representación del resto de personal docente e investigador
no doctor en la forma que determinen los Estatutos. En todo caso,
los Estatutos garantizarán la presencia de una representación
de los estudiantes y del personal de administración y servicios.
Artículo 20. Rector.
1. El Rector es la máxima autoridad académica
de la Universidad y ostenta la representación de ésta.
Ejerce la dirección, gobierno y gestión de la Universidad,
desarrolla las líneas de actuación aprobadas por
los órganos colegiados correspondientes y ejecuta sus acuerdos.
Le corresponden cuantas competencias no sean expresamente atribuidas
a otros órganos.
2. El Rector será elegido por la comunidad
universitaria, mediante elección directa y sufragio universal
libre y secreto, entre funcionarios del cuerpo de Catedráticos
de Universidad, en activo, que presten servicios en ésta.
Será nombrado por el órgano correspondiente de la
Comunidad Autónoma.
Los Estatutos regularán el procedimiento
para su elección, la duración de su mandato y los
supuestos de su sustitución en caso de vacante, ausencia
o enfermedad.
3. El voto para la elección del Rector
será ponderado, por sectores de la comunidad universitaria:
profesores doctores pertenecientes a los cuerpos docentes universitarios,
resto del personal docente e investigador, estudiantes, y personal
de administración y servicios. En todo caso, el voto conjunto
de los profesores doctores pertenecientes a los cuerpos docentes
universitarios tendrá el valor de, al menos, el cincuenta
y uno por ciento del total del voto a candidaturas válidamente
emitido por la comunidad universitaria.
En cada proceso electoral, la comisión
electoral o el órgano que estatutariamente se establezca,
determinará, tras el escrutinio de los votos, los coeficientes
de ponderación que corresponderá aplicar al voto
a candidaturas válidamente emitido en cada sector, al efecto
de darle su correspondiente valor en atención a los porcentajes
que se hayan fijado en esos mismos Estatutos, respetando siempre
el mínimo establecido en el párrafo anterior.
Será proclamado Rector, en primera vuelta,
el candidato que logre el apoyo proporcional de más de
la mitad de los votos a candidaturas válidamente emitidos,
una vez hechas y aplicadas las ponderaciones contempladas en este
apartado y concretadas por los Estatutos. Si ningún candidato
lo alcanza, se procederá a una segunda votación
a la que sólo podrán concurrir los dos candidatos
más apoyados en la primera votación, teniendo en
cuenta las citadas ponderaciones. En la segunda vuelta será
proclamado el candidato que obtenga la mayoría simple de
votos, atendiendo a esas mismas ponderaciones.
En el supuesto de una sola candidatura únicamente
se celebrará la primera vuelta.
4. El Rector, para el desarrollo de las competencias
que le atribuye el apartado 1 de este artículo, será
asistido por un Consejo de Dirección en el que estarán
presentes los Vicerrectores, el Secretario general y el Gerente.
Artículo 21. Vicerrectores.
El Rector podrá nombrar Vicerrectores entre
los profesores doctores que presten servicios en la Universidad.
Artículo 22. Secretario general.
El Secretario general, que será nombrado
por el Rector entre funcionarios públicos del grupo A que
presten servicios en la Universidad, lo será también
del Consejo de Gobierno y de la Junta Consultiva.
Artículo 23. Gerente.
Al Gerente le corresponde la gestión de
los servicios administrativos y económicos de la Universidad.
Será propuesto por el Rector y nombrado por éste
de acuerdo con el Consejo Social. El Gerente no podrá ejercer
funciones docentes.
Artículo 24. Decanos de Facultad y Directores
de Escuela.
Los Decanos de Facultad y Directores de Escuela
ostentan la representación de sus centros y ejercen las
funciones de dirección y gestión ordinaria de los
mismos. Serán elegidos, en los términos establecidos
por los Estatutos, entre profesores doctores pertenecientes a
los cuerpos docentes universitarios adscritos al respectivo centro.
En su defecto, en las Escuelas Universitarias
y en las Escuelas Universitarias Politécnicas, el Director
será elegido entre funcionarios de cuerpos docentes universitarios
no doctores o profesores contratados doctores.
Artículo 25. Directores de Departamento.
Los Directores de Departamento ostentan la representación
de éste y ejercen las funciones de dirección y gestión
ordinaria del mismo. Serán elegidos por el Consejo de Departamentos
en los términos establecidos por los Estatutos, entre profesores
doctores pertenecientes a los cuerpos docentes universitarios
miembros del mismo.
En su defecto, en los Departamentos constituidos
sobre las áreas de conocimiento a que se refiere el apartado
3 de los artículos 58 y 59, podrán ser Directores
funcionarios de los cuerpos docentes universitarios no doctores
o profesores contratados doctores.
Artículo 26. Directores de Institutos Universitarios
de Investigación.
Los Directores de Institutos Universitarios de
Investigación ostentan la representación de éstos
y ejercen las funciones de dirección y gestión ordinaria
de los mismos. Serán designados entre doctores, en la forma
que establezcan los Estatutos.
En los Institutos Universitarios de Investigación
adscritos a Universidades públicas se estará a lo
dispuesto en el convenio de adscripción.
CAPÍTULO II
De las Universidades privadas
Artículo 27. órganos de gobierno
y representación de las Universidades privadas.
1. Las normas de organización y funcionamiento
de las Universidades privadas establecerán sus órganos
de gobierno y representación, así como los procedimientos
para su designación y remoción.
2. Los órganos unipersonales de gobierno
de las Universidades privadas tendrán idéntica denominación
a la establecida para los de las Universidades públicas
y sus titulares deberán estar en posesión del título
de Doctor cuando así se exija para los mismos órganos
de aquéllas.
TÍTULO IV
Del Consejo de Coordinación Universitaria
Artículo 28. Naturaleza y funciones.
El Consejo de Coordinación Universitaria
es el máximo órgano consultivo y de coordinación
del sistema universitario. Le corresponden las funciones de consulta
sobre política universitaria, y las de coordinación,
programación, informe, asesoramiento y propuesta en las
materias relativas al sistema universitario, así como las
que determinen la Ley y sus disposiciones de desarrollo.
Artículo 29. Composición.
El Consejo de Coordinación Universitaria,
cuya presidencia ostentará el Ministro de Educación,
Cultura y Deporte, estará compuesto por los siguientes
vocales:
a) Los responsables de la enseñanza universitaria
en los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas.
b) Los Rectores de las Universidades.
c) Veintiún miembros, nombrados por un período de
cuatro años, entre personalidades de la vida académica,
científica, cultural, profesional, económica y social,
y designados siete por el Congreso de los Diputados, siete por
el Senado y siete por el Gobierno. Entre los vocales de designación
del Gobierno podrán figurar también miembros de
la Administración General del Estado.
Artículo 30. Organización.
1. El Consejo de Coordinación Universitaria
funcionará en Pleno y en Comisiones.
2. El Pleno, presidido por el Presidente del Consejo de Coordinación
Universitaria o miembro del mismo en quien delegue, tendrá
las siguientes funciones: elaborar el Reglamento del Consejo y
elevarlo al Ministro de Educación, Cultura y Deporte para
su aprobación por el Gobierno; proponer, en su caso, las
modificaciones a dicho Reglamento; elaborar la memoria anual del
Consejo, y aquellas otras que se determinen en su Reglamento.
3. Las Comisiones, presididas por el Presidente del Consejo de
Coordinación Universitaria o persona en quien delegue,
serán:
a) La Comisión de Coordinación,
que estará compuesta por los vocales mencionados en la
letra a) del artículo anterior y por aquellos otros vocales
mencionados en la letra c) del mismo artículo que el Presidente
designe. A esta Comisión, que dará cuenta periódicamente
al Pleno de sus acuerdos y decisiones, le corresponden las funciones
que se determinen en el citado Reglamento y, en todo caso, las
que la presente Ley atribuye al Consejo de Coordinación
Universitaria en relación con las competencias reservadas
al Estado y alas Comunidades Autónomas.
b) La Comisión Académica, que estará compuesta
por los vocales mencionados en la letra b) del artículo
anterior y por aquellos otros vocales mencionados en la letra
c) que el Presidente designe. A esta Comisión, que dará
cuenta periódicamente al Pleno de sus acuerdos y decisiones,
le corresponden las funciones que se determinen en el citado Reglamento
y, en todo caso, las que la presente Ley atribuye al Consejo de
Coordinación Universitaria en relación con las facultades
de las Universidades en uso de su autonomía.
c) La Comisión Mixta, que estará compuesta por miembros
de los tres grupos a que se refiere el artículo anterior
en igual proporción, elegidos por ellos, y en el número
que determine el Reglamento del Consejo de
Coordinación Universitaria. A esta Comisión le corresponde
la función de elevar alas otras dos Comisiones propuesta
de resolución o informe sobre aquellas materias en las
que deban pronunciarse estas últimas. En caso de desacuerdo
entre las mismas el pronunciamiento del Consejo de Coordinación
Universitaria será el de la Comisión Mixta.
4. El Reglamento del Consejo de Coordinación
Universitaria determinará, de acuerdo con lo establecido
en los apanados anteriores, el número, composición,
forma de designación de los miembros y funciones de las
Subcomisiones que hayan de constituirse.
5. Tanto las Comisiones como las Subcomisiones
podrán contar, para el desarrollo de su trabajo, con la
colaboración de expertos en las materias que les son propias.
La vinculación de estos expertos con el Consejo de Coordinación
Universitaria podrá tener un carácter permanente
o temporal. El Reglamento regulará las relaciones de esos
expertos con el Consejo de Coordinación Universitaria.
6. En los asuntos que afecten en exclusiva al
sistema universitario público, en el Consejo de Coordinación
Universitaria y sus órganos, no tendrán derecho
a voto los Rectores de las Universidades privadas y de la Iglesia
Católica.
7. La Secretaría General del Consejo de
Coordinación Universitaria, bajo la dirección de
un Secretario General, nombrado por el Gobierno, a propuesta del
Ministro de Educación, Cultura y Deporte, ejercerá
las funciones que le atribuya el Reglamento.
TÍTU LO V
De la evaluación y acreditación
Artículo 31. Garantía de la calidad.
1. La promoción y la garantía de
la calidad de las Universidades españolas, en el ámbito
nacional e internacional, es un fin esencial de la política
universitaria y tiene como objetivos:
a) La medición del rendimiento del servicio
público de la educación superior universitaria y
la rendición de cuentas a la sociedad.
b) La transparencia, la comparación, la
cooperación y la competitividad de las Universidades en
el ámbito nacional e internacional.
c) La mejora de la actividad docente e investigadora
y de la gestión de las Universidades.
d) La información a las Administraciones
públicas para la toma de decisiones en el ámbito
de sus competencias.
e) La información a la sociedad para fomentar
la excelencia y movilidad de estudiantes y profesores.
2. Los objetivos señalados en el apartado
anterior se cumplirán mediante la evaluación, certificación
y acreditación de:
a) Las enseñanzas conducentes a la obtención
de títulos de carácter oficial y validez en todo
el territorio nacional, a los efectos de su homologación
por el Gobierno en los términos previstos en el artículo
35, así como de los títulos de Doctor de acuerdo
con lo previsto en el artículo 38.
b) Las enseñanzas conducentes a la obtención
de diplomas y títulos propios de las Universidades y centros
de educación superior.
c) Las actividades docentes, investigadoras y
de gestión del profesorado universitario.
d) Las actividades, programas, servicios y gestión
de los centros e instituciones de educación superior.
e) Otras actividades y programas que puedan realizarse
como consecuencia del fomento de la calidad de la docencia y de
la investigación por parte de las Administraciones públicas.
3. Las funciones de evaluación, y las conducentes
a la certificación y acreditación a que se refiere
el apartado anterior, corresponden a la Agencia Nacional de Evaluación
de la Calidad y Acreditación y a los órganos de
evaluación que la Ley de las Comunidades Autónomas
determine, en el ámbito de sus respectivas competencias,
sin perjuicio de las que desarrollen otras agencias de evaluación
del Estado o de las Comunidades Autónomas.
Artículo 32. Agencia Nacional de Evaluación
de la Cali
dad y Acreditación.
Mediante acuerdo de Consejo de Ministros, previo
informe del Consejo de Coordinación Universitaria, el Gobierno
autorizará la constitución de la Agencia Nacional
de Evaluación de la Calidad y Acreditación.
TÍTULO VI
De las enseñanzas y títulos
Artículo 33. De la función docente.
1. Las enseñanzas para el ejercicio de
profesiones que requieren conocimientos científicos, técnicos
o artísticos, y la transmisión de la cultura son
misiones esenciales de la Universidad.
2. La docencia es un derecho y un deber de los
profesores de las Universidades que ejercerán con libertad
de cátedra, sin más límites que los establecidos
en la Constitución y en las leyes y los derivados de la
organización de las enseñanzas en sus Universidades.
3. La actividad y la dedicación docente,
así como la formación del personal docente de las
Universidades, serán criterios relevantes, atendida su
oportuna evaluación, para determinar su eficiencia en el
desarrollo de su actividad profesional.
Artículo 34. Establecimiento de títulos
universitarios y
de las directrices generales de sus planes de
estudios.
1. Los títulos universitarios que tengan
carácter oficial y validez en todo el territorio nacional,
así como las directrices generales de los planes de estudios
que deban cursarse para su obtención y homologación,
serán establecidos por el Gobierno, bien por su propia
iniciativa, previo informe del Consejo de Coordinación
Universitaria, o a propuesta de este Consejo.
2. Los títulos a que hace referencia el
apartado anterior, que se integrarán en el Catálogo
de Títulos Universitarios Oficiales que apruebe el Gobierno,
serán expedidos en nombre del Rey por el Rector de la Universidad
en la que se hubieren obtenido.
3. Las Universidades podrán establecer
enseñanzas conducentes a la obtención de diplomas
y títulos propios, así como enseñanzas de
formación a lo largo de toda la vida. Estos diplomas y
títulos carecerán de los efectos que las disposiciones
legales otorguen a los mencionados en el apanado 1.
Artículo 35. Homologación de planes
de estudios y de títulos.
1. Con sujeción a las directrices generales
establecidas, las Universidades elaborarán y aprobarán
los planes de estudios conducentes ala obtención de títulos
universitarios de carácter oficial y validez en todo el
territorio nacional, correspondientes a enseñanzas que
hayan sido implantadas por las Comunidades Autónomas.
2. Con carácter previo a su remisión al Consejo
de Coordinación Universitaria, las Universidades deberán
poner los planes de estudios en conocimiento de la Comunidad Autónoma
correspondiente, a los efectos de la obtención del informe
favorable relativo a la valoración económica del
plan de estudios y a su adecuación a los requisitos a que
se refiere el apartado 3 del artículo 4.
3. Las Universidades, obtenido el informe de la Comunidad Autónoma,
remitirán los planes de estudios al Consejo de Coordinación
Universitaria a efectos de verificación de su ajuste alas
directrices generales a que se refiere el apartado 1 y de la consecuente
homologación de los mismos por dicho Consejo. Transcurridos
seis meses desde la recepción por el Consejo de Coordinación
Universitaria de los mencionados planes de estudios, y no habiéndose
producido resolución al respecto, se entenderán
homologados.
4. El Gobierno, acreditada la homologación del plan de
estudios y el cumplimiento de los requisitos a que se refiere
el apartado 2, homologará los correspondientes títulos,
a los efectos de que la Comunidad Autónoma pueda autorizar
la impartición de las enseñanzas y la Universidad
proceder, en su momento, a la expedición de los títulos.
Para homologar los títulos cuyas enseñanzas sean
impartidas por centros universitarios privados será necesario
que éstos estén integrados como centros propios
en una Universidad privada o adscritos a una Universidad pública.
5. A los efectos de este artículo, transcurrido el período
de implantación de un plan de estudios, las Universidades
deberán someter a evaluación de la Agencia Nacional
de Evaluación de la Calidad y Acreditación el desarrollo
efectivo de las enseñanzas. La Agencia dará cuenta
de dicha evaluación al Consejo de Coordinación Universitaria
y ala correspondiente Comunidad Autónoma, así como
al Gobierno que, en su caso, adoptará las medidas que procedan
de acuerdo con las previsiones del apartado siguiente.
6. El Gobierno establecerá el procedimiento y los criterios
para la suspensión o revocación de la homologación
del título que, en su caso, pueda proceder por el incumplimiento
de los requisitos o de las directrices generales a las que se
ha hecho mención en los apartados 1 y 2, así como
las consecuencias de la suspensión o revocación.
Artículo 36. Convalidación o adaptación
de estudios, equivalencia de títulos y homologación
de títulos
extranjeros.
1. El Consejo de Coordinación Universitaria
regulará los criterios generales a que habrán de
ajustarse las Universidades en materia de convalidación
y adaptación de estudios cursados en centros académicos
españoles o extranjeros, a efectos de continuación
de dichos estudios.
2. El Gobierno, previo informe del Consejo de Coordinación
Universitaria, regulará:
a) Las condiciones para la declaración
de equivalencia de títulos españoles de enseñanza
superior universitaria o no universitaria a aquellos a que se
refiere el artículo 34.
b) Las condiciones de homologación de títulos extranjeros
de educación superior.
Artículo 37. Estructura de las enseñanzas.
Los estudios universitarios se estructurarán,
como máximo, en tres ciclos. La superación de los
estudios dará derecho, en los términos que establezca
el Gobierno, previo informe del Consejo de Coordinación
Universitaria, y según la modalidad de enseñanza
cíclica de que se trate, a la obtención de los títulos
de Diplomado universitario, Arquitecto Técnico, Ingeniero
Técnico, Licenciado, Arquitecto, Ingeniero y Doctor, y
los que sustituyan a éstos de acuerdo con lo dispuesto
en el apartado 2 del artículo 88.
Artículo 38. Doctorado.
Los estudios de doctorado, conducentes a la obtención
del correspondiente título de carácter oficial y
validez en todo el territorio nacional, que tienen como finalidad
la especialización del estudiante en su formación
investigadora dentro de un ámbito del conocimiento científico,
técnico, humanístico o artístico, se organizarán
y realizarán en la forma que determinen los Estatutos,
de acuerdo con los criterios que para la obtención del
título de doctor apruebe el Gobierno, previo informe del
Consejo de Coordinación Universitaria. En todo caso, estos
criterios incluirán el seguimiento y superación
de materias de estudio y la elaboración, presentación
y aprobación de un trabajo original de investigación.
TÍTULO VII
De la investigación en la Universidad
Artículo 39. La investigación, función
de la Universidad.
1. La investigación, fundamento de la docencia,
medio para el progreso de la comunidad y soporte de la transferencia
social del conocimiento, constituye una función esencial
de las Universidades.
2. Se reconoce y garantiza la libertad de investigación
en el ámbito universitario.
3. La Universidad asume, como uno de sus objetivos esenciales,
el desarrollo de la investigación científica, técnica
y artística, así como la formación de investigadores,
y atenderá tanto ala investigación básica
como a la aplicada.
Artículo 40. La investigación, derecho
y deber del profesorado universitario.
1. La investigación es un derecho y un
deber del personal docente e investigador de las Universidades,
de acuerdo con los fines generales de la Universidad, y dentro
de los límites establecidos por el ordenamiento jurídico.
2. La investigación, sin perjuicio de la libre creación
y organización por las Universidades de las estructuras
que, para su desarrollo, las mismas determinen y de la libre investigación
individual se llevará a cabo, principalmente, en grupos
de investigación, Departamentos e Institutos Universitarios
de Investigación.
3. La actividad y dedicación investigadora y la contribución
al desarrollo científico, tecnológico o artístico
del personal docente e investigador de las Universidades será
criterio relevante, atendida su oportuna evaluación, para
determinar su eficiencia en el desarrollo de su actividad profesional.
4. Las Universidades fomentarán la movilidad de su personal
docente e investigador, con el fin de mejorar su formación
y actividad investigadora, a través de la concesión
de los oportunos permisos y licencias, en el marco de la legislación
estatal y autonómica aplicable y de acuerdo con las previsiones
estatutarias consignadas al efecto.
Artículo 41. Fomento de la investigación,
del desarrollo
científico y de la innovación tecnológica
en la Universidad.
1. La Universidad desarrollará una investigación
de excelencia con los objetivos de contribuir al avance del
conocimiento, la innovación y la mejora de la calidad de
vida de los ciudadanos y la competitividad de las empresas.
2. El fomento de la investigación científica
y el desarrollo tecnológico corresponderá en el
ámbito universitario a la Administración General
del Estado y a las Comunidades Autónomas, de acuerdo con
la legislación aplicable, sin perjuicio del desarrollo
de programas propios de las Universidades y con la finalidad,
entre otros objetivos, de asegurar:
a) El fomento de la calidad y competitividad internacional
de la investigación desarrollada por las Universidades
españolas.
b) El desarrollo de la investigación inter
y multidisciplinar.
c) La incorporación de científicos
y grupos de científicos de especial relevancia dentro de
las iniciativas de investigación por las Universidades.
d) La movilidad de investigadores y grupos de
investigación para la formación de equipos y centros
de excelencia.
e) La incorporación alas Universidades
de personal técnico de apoyo ala investigación,
atendiendo a las características de los distintos campos
científicos.
f) La coordinación de la investigación
entre diversas Universidades y centros de investigación,
así como la creación de centros o estructuras mixtas
entre las Universidades y otros Organismos públicos y privados
de investigación, y, en su caso, empresas.
g) La vinculación entre la investigación
universitaria y el sistema productivo, como vía para articular
la transferencia de los conocimientos generados y la presencia
de la Universidad en el proceso de innovación del sistema
productivo y de las empresas. Dicha vinculación podrá,
en su caso, llevarse a cabo a través de la creación
de empresas de base tecnológica a partir de la actividad
universitaria, en cuyas actividades podrá participar el
personal docente e investigador de las Universidades conforme
al régimen previsto en el artículo 83.
h) La generación de sistemas innovadores
en la organización y gestión por las Universidades
del fomento de su actividad investigadora, de la canalización
de las iniciativas investigadoras de su profesorado, de la transferencia
de los resultados de la investigación y de la captación
de recursos para el desarrollo de ésta.
TÍTULO VIII
De los estudiantes
Artículo 42. Acceso ala Universidad.
1. El estudio en la Universidad es un derecho
de todos los españoles en los términos establecidos
en el ordenamiento jurídico.
2. Para el acceso a la Universidad será
necesario estar en posesión del título de bachiller
o equivalente.
3. Las Universidades, de acuerdo con la normativa
básica que establezca el Gobierno previo informe del Consejo
de Coordinación Universitaria y teniendo en cuenta la programación
de la oferta de plazas disponibles, establecerán los procedimientos
para la admisión de los estudiantes que soliciten ingresar
en centros de las mismas, siempre con respeto a los principios
de igualdad, mérito y capacidad.
El Consejo de Coordinación Universitaria
velará para que las Universidades programen sus procedimientos
de admisión de manera que los estudiantes puedan concurrir
a Universidades diferentes.
Artículo 43. Oferta de plazas en las Universidades
públicas.
1. Las Comunidades Autónomas efectuarán
la programación de la oferta de enseñanzas de las
Universidades públicas de su competencia y sus distintos
centros, de acuerdo con ellas y conforme a los procedimientos
que establezcan.
La oferta de plazas se comunicará al Consejo
de Coordinación Universitaria para su estudio y determinación
de la oferta general de enseñanzas y plazas, que será
publicada en el "Boletín Oficial del Estado".
2. Los poderes públicos desarrollarán,
en el marco de la programación general de la enseñanza
universitaria, una política de inversiones tendente a adecuar
la capacidad de los centros a la demanda social, teniendo en cuenta
el gasto público disponible, la previsión de las
necesidades de la sociedad y la compensación de los desequilibrios
territoriales.
Artículo 44. Límites máximos
de admisión de estudiantes.
El Gobierno, por motivos de interés general
o para poder cumplir exigencias derivadas de Directivas comunitarias
o de convenios internacionales, de acuerdo con las Comunidades
Autónomas y previo informe del Consejo de Coordinación
Universitaria, podrá establecer límites máximos
de admisión de estudiantes en los estudios de que se trate.
Dichos límites afectarán al conjunto de las Universidades
públicas y privadas.
Artículo 45. Becas y ayudas al estudio.
1. Para garantizar las condiciones de igualdad
en el ejercicio del derecho a la educación y para que todos
los estudiantes, con independencia de su lugar de residencia,
disfruten de las mismas oportunidades de acceso a los estudios
superiores, el Estado, con cargo a sus presupuestos generales,
establecerá un sistema general de becas y ayudas al estudio
destinado a remover los obstáculos de orden socioeconómico
que, en cualquier parte del territorio, impidan o dificulten el
acceso o la continuidad de los estudios superiores a aquellos
estudiantes que estén en condiciones de cursarlos con aprovechamiento.
A estos efectos, el Gobierno determinará
reglamentariamente y con carácter básico las modalidades
y cuantías de las becas y ayudas al estudio, las condiciones
académicas y económicas que hayan de reunir los
candidatos, así como los supuestos de incompatibilidad,
revocación y reintegro y cuantos requisitos sean precisos
para asegurarla igualdad en el acceso a las citadas becas y ayudas,
sin detrimento de las competencias normativas y de ejecución
de las Comunidades Autónomas.
A los efectos previstos en los párrafos
anteriores se tendrá en cuenta la singularidad de los territorios
insulares y la distancia al territorio peninsular para favorecer
la movilidad y las condiciones de igualdad en el ejercicio de
la educación de los estudiantes de dichos territorios.
2. El desarrollo, ejecución y control del
sistema general de becas y ayudas al estudio corresponde alas
Comunidades Autónomas en sus respectivos ámbitos
de competencia y en colaboración con las Universidades.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo
anterior, para asegurar que los resultados de la aplicación
del sistema general de becas y ayudas al estudio se producen sin
menoscabo de la garantía de igualdad en la obtención
de éstas en todo el territorio nacional, se establecerán
los oportunos mecanismos de coordinación entre el Estado
y las Comunidades Autónomas.
3. Sobre la base de los principios de equidad
y solidaridad, las Administraciones públicas y las Universidades
cooperarán para articular sistemas eficaces de información,
verificación y control de las becas y ayudas financiadas
con fondos públicos y para el mejor logro de los objetivos
señalados en los apanados anteriores.
4. Con objeto de que nadie quede excluido del estudio en la Universidad
por razones económicas, el Estado y las Comunidades Autónomas
así como las propias Universidades, instrumentarán
una política de becas, ayudas y créditos a los estudiantes
y, en el caso de las Universidades públicas, establecerán,
asimismo, modalidades de exención parcial o total del pago
de los precios públicos por prestación de servicios
académicos.
Artículo 46. Derechos y deberes de los
estudiantes.
1. El estudio es un derecho y un deber de los
estudiantes universitarios.
2. Los Estatutos y normas de organización y funcionamiento
desarrollarán los derechos y los deberes de los estudiantes,
así como los mecanismos para su garantía.
En los términos establecidos por el ordenamiento jurídico,
los estudiantes tendrán derecho a:
a) El estudio en la Universidad de su elección,
en los términos establecidos por el ordenamiento jurídico.
b) La igualdad de oportunidades y no discriminación, por
circunstancias personales o sociales, incluida la discapacidad,
en el acceso a la Universidad, ingreso en los centros, permanencia
en la Universidad y ejercicio de sus derechos académicos.
c) La orientación e información por la Universidad
sobre las actividades de la misma que les afecten.
d) La publicidad de las normas de las Universidades que deben
regular la verificación de los conocimientos de los estudiantes.
e) El asesoramiento y asistencia por parte de profesores y tutores
en el modo en que se determine.
f) Su representación en los órganos de gobierno
y representación de la Universidad, en los términos
establecidos en esta Ley y en los respectivos Estatutos o normas
de organización y funcionamiento.
g) La libertad de expresión, de reunión y de asociación
en el ámbito universitario.
h) La garantía de sus derechos, mediante procedimientos
adecuados y, en su caso, la actuación del Defensor Universitario.
3. Las Universidades establecerán los procedimientos
de verificación de los conocimientos de los estudiantes.
En las Universidades públicas, el Consejo Social, previo
informe del Consejo de Coordinación Universitaria, aprobará
las normas que regulen el progreso y la permanencia en la Universidad
de los estudiantes, de acuerdo con las características
de los respectivos estudios.
4. Los estudiantes gozarán de la protección de la
Seguridad Social en los términos y condiciones que establezca
la legislación vigente.
TÍTULO IX
Del profesorado
CAPÍTULO I
De las Universidades públicas
Artículo 47. Personal docente e investigador.
El personal docente e investigador de las Universidades
públicas estará compuesto de funcionarios de los
cuerpos docentes universitarios y de personal contratado.
SECCIÓN 1 .a DEL PERSONAL DOCENTE E INVESTIGADOR
CONTRATADO
Artículo 48. Normas generales.
1. En los términos de la presente Ley y
en el marco de sus competencias, las Comunidades Autónomas
establecerán el régimen del personal docente e investigador
contratado de las Universidades. Éstas, podrán contratar,
en régimen laboral, personal docente e investigador entre
las figuras siguientes: ayudante, profesor ayudante doctor, profesor
colaborador, profesor contratado doctor, profesor asociado y profesor
visitante.
El número total del personal docente e investigador contratado
no podrá superar el cuarenta y nueve por ciento del total
del personal docente e investigador de la Universidad.
2. La contratación de personal docente e investigador se
hará mediante concursos públicos, a los que se les
dará la necesaria publicidad y cuya convocatoria será
comunicada con suficiente antelación al Consejo de Coordinación
Universitaria para su difusión en todas las Universidades.
La selección se efectuará con respeto a los principios
constitucionales de igualdad, mérito y capacidad. Se considerará
mérito preferente estar habilitado para participar en los
concursos de acceso a que se refiere el artículo 63.
3. Las Universidades podrán contratar para obra o servicio
determinado a personal docente, personal investigador, personal
técnico u otro personal, para el desarrollo de proyectos
concretos de investigación científica o técnica.
Artículo 49. Ayudantes.
Los ayudantes serán contratados entre quienes
hayan superado todas las materias de estudio que se determinen
en los criterios a que hace referencia el artículo 38 y
con la finalidad principal de completar su formación investigadora.
La contratación será con dedicación a tiempo
completo, por una duración no superior a cuatro años
improrrogables. Los ayudantes también podrán colaborar
en tareas docentes en los términos que establezcan los
Estatutos.
Artículo 50. Profesores ayudantes doctores.
Los profesores ayudantes doctores serán
contratados entre Doctores que, durante al menos dos años,
no hayan tenido relación contractual, estatutaria o como
becario en la Universidad de que se trate, y acrediten haber realizado
durante ese período tareas docentes y/o investigadoras
en centros no vinculados a la misma. Desarrollarán tareas
docentes y de investigación, con dedicación a tiempo
completo, por un máximo de cuatro años improrrogables.
La contratación exigirá la previa evaluación
positiva de su actividad por parte de la Agencia Nacional de Evaluación
de la Calidad y Acreditación o del órgano de evaluación
externa que la Ley de la Comunidad Autónoma determine.
Artículo 51. Profesores colaboradores.
Los profesores colaboradores serán contratados
por las Universidades para impartir enseñanzas sólo
en aquellas áreas de conocimiento que establezca el Gobierno,
previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria,
entre Licenciados, Arquitectos e Ingenieros o Diplomados universitarios,
Arquitectos Técnicos e Ingenieros Técnicos. En todo
caso, deberán contar con informe favorable de la Agencia
Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación
o del órgano de evaluación externa que la Ley de
la Comunidad Autónoma determine.
Artículo 52. Profesores contratados doctores.
Los profesores contratados doctores lo serán
para el desarrollo de tareas de docencia y de investigación,
o pelo de investigación, entre Doctores que acrediten al
menos tres años de actividad docente e investigadora, o
ornar investigadora, postdoctoral, y que reciban la evaluación
positiva de dicha actividad por parte de la Agencia Nacional de
Evaluación de la Calidad y Acreditación o del órgano
de evaluación externo que la Ley de la Comunidad Autónoma
determine.
Artículo 53. Profesores asociados.
Los profesores asociados serán contratados,
con carácter temporal, y con dedicación a tiempo
parcial, entre especialistas de reconocida competencia que acrediten
ejercer su actividad profesional fuera de la Universidad.
Artículo 54. Profesores eméritos
y visitantes.
1. Las Universidades públicas podrán
contratar con carácter temporal, en régimen laboral
y de acuerdo con lo establecido en los Estatutos, profesores eméritos
entre funcionarios jubilados de los cuerpos docentes universitarios
que hayan prestado servicios destacados a la Universidad.
2. Los profesores visitantes serán contratados,
temporalmente, entre profesores o investigadores de reconocido
prestigio, procedentes de otras Universidades y centros de investigación,
tanto españoles como extranjeros.
Artículo 55. Retribuciones del personal
docente e investigador contratado.
1. Las Comunidades Autónomas regularán
el régimen retributivo del personal docente e investigador
contratado en las Universidades públicas.
2. Las Comunidades Autónomas podrán,
asimismo, establecer retribuciones adicionales ligadas a méritos
individuales docentes, investigadores y de gestión. Dentro
de los límites que para este fin fijen las Comunidades
Autónomas, el Consejo Social, a propuesta del Consejo de
Gobierno, podrá acordar la asignación singular e
individual de dichos complementos retributivos.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado
anterior, el Gobierno podrá establecer programas de incentivo
docente e investigador que comprendan al personal docente e investigador
contratado.
4. Los complementos retributivos derivados del
desarrollo de los dos apartados anteriores, se asignarán
previa valoración de los méritos por la Agencia
Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación
o por el órgano de evaluación externa que la Ley
de la Comunidad Autónoma determine.
SECCIÓN 2.a DEL PROFESORADO DE LOS CUERPOS
DOCENTES
UNIVERSITARIOS
Artículo 56. Cuerpos docentes universitarios.
1. El profesorado universitario funcionario pertenecerá
a los siguientes cuerpos docentes:
a) Catedráticos de Universidad.
b) Profesores Titulares de Universidad.
c) Catedráticos de Escuelas Universitarias.
d) Profesores Titulares de Escuelas Universitarias.
Los Catedráticos y Profesores Titulares
de Universidad tendrán plena capacidad docente e investigadora.
Los Catedráticos y Profesores Titulares de Escuelas Universitarias
tendrán plena capacidad docente y, cuando se hallen en
posesión del título de Doctor, también plena
capacidad investigadora.
2. El profesorado universitario funcionario se
regirá por la presente Ley y sus disposiciones de desarrollo,
por la legislación general de funcionarios que le sea de
aplicación y por los Estatutos.
Respecto a los funcionarios de los cuerpos docentes
universitarios que presten sus servicios en la Universidad, corresponderá
al Rector adoptar las decisiones relativas a las situaciones administrativas
y régimen disciplinario, a excepción de la de separación
del servicio, que será acordada por el órgano competente
según la legislación de funcionarios.
Artículo 57. Habilitación nacional.
1. El procedimiento de acceso a cuerpos de funcionarios
docentes universitarios seguirá el sistema de habilitación
nacional previa. Ésta vendrá definida por la categoría
del cuerpo y el área de conocimiento. El Gobierno regulará
el sistema de habilitación, previo informe del Consejo
de Coordinación Universitaria.
La habilitación faculta para concurrir
a concursos de acceso a cuerpos de funcionarios docentes universitarios.
Una vez que el candidato habilitado haya sido seleccionado por
una Universidad pública en el correspondiente concurso
de acceso, le haya sido conferido el oportuno nombramiento y haya
tomado posesión de la plaza, adquirirá la condición
de funcionario de carrera del cuerpo docente universitario de
que se trate, con los derechos y deberes que le son propios.
2. La convocatoria de pruebas de habilitación
será efectuada por el Consejo de Coordinación Universitaria
y se publicará en el "Boletín Oficial del Estado".
3. Las pruebas de habilitación serán
públicas y cada una de ellas eliminatoria.
4. Las pruebas de habilitación serán
juzgadas por Comisiones compuestas por siete profesores del área
de conocimiento correspondiente o, en su caso, afines, todos ellos
pertenecientes al cuerpo de funcionarios docentes universitarios
de cuya habilitación se trate, o de cuerpos docentes universitarios
de iguales o superiores categorías. En el caso de que los
miembros de las citadas Comisiones sean Profesores Titulares de
Escuelas Universitarias, Catedráticos de Escuelas Universitarias
o Profesores Titulares de Universidad deberán poseer, al
menos, el reconocimiento de un período de actividad investigadora
de acuerdo con las previsiones del Real Decreto 1086/1989, de
28 de agosto, de retribuciones del profesorado universitario,
o norma que lo sustituya, y de dos de los mencionados períodos
si se trata de Catedráticos de Universidad.
Los miembros de las Comisiones de habilitación
serán elegidos por sorteo público realizado por
el Consejo de Coordinación Universitaria y según
el procedimiento que reglamentariamente establezca el Gobierno.
Actuará de Presidente el Catedrático de Universidad
más antiguo o, en su caso, el Profesor Titular de Universidad
o Catedrático de Escuelas Universitarias más antiguo.
Las pruebas se celebrarán en la Universidad de adscripción
del Presidente.
En las citadas Comisiones de habilitación,
uno de sus miembros podrá ser funcionario científico
e investigador perteneciente a las Escalas del Consejo Superior
de Investigaciones Científicas, de acuerdo con la disposición
adicional vigésima sexta.
5. Las Comisiones, finalizadas las pruebas, elevarán
propuestas vinculantes al Consejo de Coordinación Universitaria,
que procederá ala habilitación de los candidatos.
Artículo 58. Habilitación de Profesores Titulares
de Escuelas Universitarias.
1. A fin de obtener la habilitación para
el cuerpo de Profesores Titulares de Escuelas Universitarias,
será necesario estar en posesión del título
de Licenciado, Arquitecto o Ingeniero o, excepcionalmente, en
aquellas áreas de conocimiento que establezca el Gobierno,
previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria,
de Diplomado universitario, Arquitecto Técnico o Ingeniero
Técnico y superar las pruebas correspondientes.
2. La habilitación constará de dos pruebas. La primera
consistirá en la presentación y discusión
con la Comisión de los méritos e historial académico,
docente e investigador del candidato, así como de su proyecto
docente, que incluirá el programa de una de las materias
o especialidades del área de conocimiento de que se trate.
La segunda consistirá en la exposición y debate
con la Comisión de un tema del programa presentado por
el candidato y elegido por éste, de entre tres sacados
a sorteo.
3. únicamente podrán convocarse pruebas de habilitación
y concursos de acceso al cuerpo de Profesores Titulares de Escuelas
Universitarias para aquellas áreas de conocimiento que,
a estos efectos, establezca el Gobierno previo informe del Consejo
de Coordinación Universitaria.
Artículo 59. Habilitación de Profesores
Titulares de Universidad y Catedráticos de Escuelas Universitarias.
1. A fin de obtener la habilitación para
los cuerpos de Profesores Titulares de Universidad y de Catedráticos
de Escuelas Universitarias, será necesario estar en posesión
del título de Doctor y superar las pruebas correspondientes.
2. La habilitación constará de tres pruebas. La
primera consistirá en la presentación y discusión
con la Comisión de los méritos e historial académico,
docente e investigador del candidato, así como de su proyecto
docente e investigador, que incluirá el programa de una
de las materias o especialidades del área de conocimiento
de que se trate. La segunda consistirá en la exposición
y debate con la Comisión de un tema del programa presentado
por el candidato y elegido por éste, de entre tres sacados
a sorteo. La tercera prueba consistirá en la exposición
y debate con la Comisión de un trabajo original de investigación.
Para poder formar parte de las Comisiones de habilitación,
los Catedráticos de Escuelas Universitarias deberán
estar en posesión del título de Doctor.
3. únicamente podrán convocarse pruebas de habilitación
y concursos de acceso al cuerpo de Catedráticos de Escuelas
Universitarias para aquellas áreas de conocimiento que,
a estos efectos, establezca el Gobierno, previo informe del Consejo
de Coordinación Universitaria.
Artículo 60. Habilitación de Catedráticos
de Universidad.
1. A fin de obtener la habilitación para
el cuerpo de Catedráticos de Universidad, será necesario
tener la condición de Profesor Titular de Universidad o
Catedrático de Escuelas Universitarias con tres años
de antigüedad y titulación de Doctor. El Consejo de
Coordinación Universitaria eximirá de estos requisitos
a quienes acrediten tener la condición de Doctor con, al
menos, ocho años de antigüedad, y obtengan informe
positivo de su actividad docente e investigadora por parte de
la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación.
Además habrán de superarse las pruebas correspondientes.
2. La habilitación constará de dos
pruebas. La primera consistirá en la presentación
y discusión con la Comisión de los méritos
e historial académico, docente e investigador del candidato.
La segunda, en la presentación ante la Comisión
y debate con ésta de un trabajo original de investigación.
Artículo 61. Personal de cuerpos de funcionarios
docentes universitarios que ocupen plaza vinculada
a servicios asistenciales de instituciones sanitarias.
El personal de los cuerpos de funcionarios docentes
universitarios que ocupen una plaza vinculada a los servicios
asistenciales de instituciones sanitarias, en áreas de
conocimiento de carácter clínico asistencial, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 105 de la Ley
14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, se regirá
por lo establecido en este artículo y los demás
de esta Ley que le sean de aplicación. Dicha plaza se considerará,
a todos los efectos, como un solo puesto de trabajo.
En atención a las peculiaridades de estas plazas se regirán,
también, en lo que les sea de aplicación, por la
Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y demás
legislación sanitaria, así como por las normas que
el Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministros de Educación,
Cultura y Deporte y de Sanidad y Consumo y, en su caso, de Defensa,
establezca en relación con estos funcionarios. En particular,
en estas normas se determinará el ejercicio de las competencias
sobre situaciones administrativas, se concretará el régimen
disciplinario de este personal y se establecerá, a propuesta
del Ministro de Hacienda, a iniciativa conjunta de los Ministros
indicados en el inciso anterior, el sistema de retribuciones aplicable
al mencionado personal.
Artículo 62. Procedimiento para la habilitación.
1. Las Universidades públicas, en el modo
que establezcan sus Estatutos y en atención a las necesidades
docentes e investigadoras, acordarán las plazas que serán
provistas mediante concurso de acceso entre habilitados, a cuyo
efecto lo comunicarán ala Secretaría General del
Consejo de Coordinación Universitaria, en la forma y plazos
que establezca el Gobierno.
2. La Secretaría General del Consejo de Coordinación
Universitaria señalará el número de habilitaciones
que serán objeto de convocatoria en cada área de
conocimiento, en función del número de plazas comunicadas
a la citada Secretaría General, a fin de garantizar la
posibilidad de selección de las Universidades entre habilitados.
3. Las Comisiones de habilitación no podrán proponer
a la Secretaría General del Consejo de Coordinación
Universitaria la habilitación de un número mayor
de candidatos al número de habilitaciones señalado
en el apartado 2, pero sí un número inferior al
mismo, incluso la no habilitación de candidato alguno.
Artículo 63. Convocatoria de concursos.
1. Las Universidades públicas convocarán
el correspondiente concurso de acceso a cuerpos de funcionarios
docentes, siempre que las plazas estén dotadas en el estado
de gastos de su presupuesto y que hayan sido comunicadas a la
Secretaría General del Consejo de Coordinación Universitaria
a los efectos previstos en el apartado 1 del artículo anterior,
en los plazos que regiamentariamente se establezcan.
En el plazo máximo de dos años desde la comunicación
a que se refiere el párrafo anterior, y una vez celebradas
las correspondientes pruebas de habilitación,
la plaza deberá proveerse, en todo caso, siempre que haya
concursantes a la misma.
2. Los concursos de acceso serán convocados por la Universidad
y publicados en el "Boletín Oficial del Estado"
y en el de la Comunidad Autónoma. Serán resueltos,
en cada Universidad, por una Comisión constituida a tal
efecto, de acuerdo con el procedimiento previsto en sus Estatutos.
A los efectos de obtener plaza en una Universidad, podrán
participar en los concursos, junto a los habilitados para el cuerpo
de que se trate, los funcionarios de dicho cuerpo, y los de cuerpos
docentes universitarios de iguales o superiores categorías,
sea cual fuere su situación administrativa.
Artículo 64. Garantías de las pruebas.
1. En las pruebas de habilitación y en
los concursos de acceso quedarán garantizados, en todo
momento, la igualdad de oportunidades de los candidatos y el respeto
a los principios de mérito y capacidad de los mismos.
2. Los Estatutos regularán los procedimientos para la designación
de los miembros de las Comisiones de los concursos de acceso.
Se basarán en criterios objetivos y generales y garantizarán,
en todo caso, la plena competencia docente e investigadora de
dichos miembros.
Los miembros de las Comisiones a que se refiere el párrafo
anterior, que pertenezcan a alguno de los cuerpos docentes previstos
en el apartado 1 del artículo 56, deberán contar
con el reconocimiento de los períodos de actividad investigadora
mínimos que, para cada uno de los mencionados cuerpos,
se establecen en el apartado 4 del artículo 57.
3. En los concursos de acceso, las Universidades harán
pública la composición de las Comisiones, así
como los criterios para la adjudicación de las plazas.
Artículo 65. Nombramientos.
Las Comisiones que juzguen los concursos de acceso
propondrán al Rector, motivadamente y con carácter
vinculante, una relación de todos los candidatos por orden
de preferencia para su nombramiento. Los nombramientos, cuyo número
no podrá exceder al de plazas convocadas a concurso, serán
efectuados por el Rector, inscritos en el correspondiente Registro
de Personal, publicados en el "Boletín Oficial del
Estado" y en el de la Comunidad Autónoma, y comunicados
al Consejo de Coordinación Universitaria.
La plaza obtenida tras el concurso de acceso a que se refiere
el artículo 63 deberá desempeñarse al menos
durante dos años antes de poder participar en un nuevo
concurso a efectos de obtener plaza en otra Universidad.
Artículo 66. Comisiones de reclamaciones.
1. Contra las propuestas de las Comisiones de
habilitación los candidatos podrán presentar reclamación
ante el Consejo de Coordinación Universitaria.
Admitida la reclamación, ésta será valorada
por una Comisión formada por siete Catedráticos
de Universidad, de diversas áreas de conocimiento, con
amplia experiencia docente e investigadora, designados por el
Consejo de Coordinación Universitaria. Esta Comisión,
que será presidida por el Catedrático de Universidad
más antiguo, examinará el expediente relativo a
la prueba de habilitación para velar por las garantías
que establece el apartado 1 del artículo 64, y ratificará
o no la propuesta reclamada, en un plazo máximo de tres
meses.
2. Contra las propuestas de las Comisiones de los concursos de
acceso los concursantes podrán presentar reclamación
ante el Rector. Admitida la reclamación, se suspenderán
los nombramientos hasta su resolución por éste.
Esta reclamación será valorada por una Comisión
compuesta por siete Catedráticos de Universidad de diversas
áreas de conocimiento, con amplia experiencia docente e
investigadora, designados en la forma que establezcan los Estatutos.
Esta Comisión examinará el expediente relativo al
concurso, para velar por las garantías que establece el
apartado 1 del artículo 64, y ratificará o no la
propuesta reclamada en el plazo máximo de tres meses.
3. Las resoluciones del Consejo de Coordinación Universitaria
y del Rector a que se refieren los apartados anteriores de este
artículo agotan la vía administrativa y serán
impugnables directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa,
de acuerdo con lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Artículo 67. Reingreso de excedentes al
servicio activo.
El reingreso al servicio activo de los funcionarios
de cuerpos docentes universitarios en situación de excedencia
voluntaria se efectuará obteniendo plaza en los concursos
de acceso a los cuerpos docentes universitarios que cualquier
Universidad convoque, de acuerdo con lo establecido en el apartado
2 del artículo 63.
El reingreso podrá efectuarse, asimismo, en la Universidad
a la que perteneciera el centro universitario de procedencia con
anterioridad a la excedencia, solicitando del Rector la adscripción
provisional a una plaza de la misma, con la obligación
de participar en cuantos concursos de acceso se convoquen por
dicha Universidad para cubrir plazas en su cuerpo y área
de conocimiento, perdiendo la adscripción provisional caso
de no hacerlo. La adscripción provisional se hará
en la forma y con los efectos que, respetando los principios reconocidos
por la legislación general de funcionarios en el caso del
reingreso al servicio activo, determinen los Estatutos. No obstante,
el reingreso será automático y definitivo, a solicitud
del interesado dirigida a la Universidad de origen, siempre que
hubieren transcurrido, al menos, dos años en situación
de excedencia, y que no excedieren de cinco, y si existe plaza
vacante del mismo cuerpo y área de conocimiento.
Artículo 68. Régimen de dedicación.
1. El profesorado de las Universidades públicas
ejercerá sus funciones preferentemente en régimen
de dedicación a tiempo completo, o bien a tiempo parcial.
La dedicación será, en todo caso, compatible con
la realización de trabajos científicos, técnicos
o artísticos a que se refiere el artículo 83, de
acuerdo con las normas básicas que establezca el Gobierno,
previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria.
2. La dedicación a tiempo completo del profesorado universitario
será requisito necesario para el desempeño de órganos
unipersonales de gobierno que, en ningún caso, podrán
ejercerse simultáneamente.
Artículo 69. Retribuciones del personal
docente e investigador funcionario.
1. El Gobierno determinará el régimen
retributivo del personal docente e investigador universitario
perteneciente a los cuerpos de funcionarios. Este régimen,
que tendrá carácter uniforme en todas las Universidades,
será el establecido por la legislación general de
funcionarios, adecuado, específicamente, a las características
de dicho personal. A estos efectos, el Gobierno establecerá
los intervalos de niveles o categorías dentro de
cada nivel correspondientes a cada cuerpo docente, los requisitos
de promoción de uno a otro, así como sus consecuencias
retributivas.
2. El Gobierno podrá establecer retribuciones adicionales
a las anteriores y ligadas a méritos individuales docentes,
investigadores y de gestión.
3. Las Comunidades Autónomas podrán, asimismo, establecer
retribuciones adicionales ligadas a méritos individuales
docentes, investigadores y de gestión. Dentro de los límites
que para este fin fijen las Comunidades Autónomas, el Consejo
Social a propuesta del Consejo de Gobierno podrá acordar
la asignación singular e individual de dichos complementos
retributivos.
4. Los complementos retributivos derivados del desarrollo de los
dos apartados anteriores se asignarán previa valoración
de los méritos por la Agencia Nacional de Evaluación
de la Calidad y Acreditación o por el órgano de
evaluación externa que la Ley de la Comunidad Autónoma
determine.
Artículo 70. Relaciones de puestos de trabajo
del profesorado.
1. Cada Universidad pública establecerá
anualmente, en el estado de gastos de su presupuesto la relación
de puestos de trabajo de su profesorado, en la que se relacionarán,
debidamente clasificadas, todas las plazas de profesorado, incluyendo
al personal docente e investigador contratado.
2. Las relaciones de puestos de trabajo de la Universidad deberán
adaptarse, en todo caso, a lo establecido en el párrafo
segundo del apartado 1 del artículo 48.
3. Las Universidades podrán modificar la relación
de puestos de trabajo de su profesorado por ampliación
de las plazas existentes o por minoración o cambio de denominación
de las plazas vacantes, en la forma que indiquen sus Estatutos
y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 82.
Artículo 71. Áreas de conocimiento.
1. Las denominaciones de las plazas de la relación
de puestos de trabajo de profesores funcionarios de cuerpos docentes
universitarios corresponderán a las de las áreas
de conocimiento existentes. A tales efectos, se entenderá
por área de conocimiento aquellos campos del saber caracterizados
por la homogeneidad de su objeto de conocimiento, una común
tradición histórica y la existencia de comunidades
de profesores e investigadores, nacionales o internacionales.
2. El Gobierno establecerá y, en su caso, revisará
el catálogo de áreas de conocimiento, previo informe
del Consejo de Coordinación Universitaria.
CAPÍTULO II
De las Universidades privadas
Artículo 72. Personal docente e investigador.
1. El personal docente e investigador de las Universidades
privadas deberá estar en posesión de la titulación
académica que se establezca en la normativa prevista en
el apartado 3 del artículo 4.
2. Con independencia de las condiciones generales que se establezcan
de conformidad con el apanado 3 del artículo 4, al menos
el veinticinco por ciento del total de su profesorado deberá
estar en posesión del título de Doctor y haber obtenido
la evaluación positiva de su actividad docente e investigadora
por parte de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad
y Acreditación o del órgano de evaluación
externa que la Ley de la Comunidad Autónoma determine.
TÍTULO X
Del personal de administración y servicios
de las Universidades públicas
Artículo 73. El personal de administración
y servicios.
1. El personal de administración y servicios
de las Universidades estará formado por personal funcionario
de las escalas de las propias Universidades y personal laboral
contratado por la propia Universidad, así como por personal
funcionario perteneciente a los cuerpos y escalas de otras Administraciones
públicas.
2. Corresponde al personal de administración y servicios
de las Universidades públicas el apoyo, asistencia y asesoramiento
a las autoridades académicas, el ejercicio de la gestión
y administración, particularmente en las áreas de
recursos humanos, organización administrativa, asuntos
económicos, informática, archivos, bibliotecas,
información, servicios generales, así como cualesquiera
otros procesos de gestión administrativa y de soporte que
se determine necesario para la Universidad en el cumplimiento
de sus objetivos.
3. El personal funcionario de administración y servicios
se regirá por la presente Ley y sus disposiciones de desarrollo,
por la legislación general de funcionarios, y por las disposiciones
de desarrollo de ésta que elaboren las Comunidades Autónomas,
y por los Estatutos de su Universidad.
El personal laboral de administración y servicios, además
de las previsiones de esta Ley y sus normas de desarrollo y de
los Estatutos de su Universidad, se regirá por la legislación
laboral y los convenios colectivos aplicables.
Artículo 74. Retribuciones.
1. El personal de administración y servicios
de las Universidades será retribuido con cargo a los presupuestos
de las mismas.
2. Las Universidades establecerán el régimen retributivo
del personal funcionario, dentro de los límites máximos
que determine la Comunidad Autónoma y en el marco de las
bases que dicte el Estado.
Artículo 75. Selección.
1. Las Universidades podrán crear escalas
de personal propio de acuerdo con los grupos de titulación
exigidos de conformidad con la legislación general de la
función pública.
2. La selección del personal de administración y
servicios se realizará mediante la superación de
las pruebas selectivas de acceso, del modo que establezcan las
leyes y los Estatutos que le son de aplicación y atendiendo
a los principios de igualdad, mérito y capacidad.
Se garantizará, en todo caso, la publicidad de las correspondientes
convocatorias mediante su publicación en el "Boletín
Oficial del Estado" y en el de la Comunidad Autónoma.
3. Los principios establecidos en el apartado 2 se observarán
también para la selección del personal contratado.
Artículo 76. Provisión de las plazas.
1. La provisión de puestos de personal
de administración y servicios de las Universidades se realizará
por el sistema de concursos, a los que podrán concurrir
tanto el personal propio de las mismas como el personal de otras
Universidades. El personal perteneciente a cuerpos y escalas de
las Administraciones públicas podrá
concurrir en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
2. Sólo podrán cubrirse por el sistema de libre
designación aquellos puestos que se determinen por las
Universidades atendiendo ala naturaleza de sus funciones, y de
conformidad con la normativa general de la función pública.
3. Los Estatutos establecerán las normas para asegurar
la provisión de las vacantes que se produzcan y el perfeccionamiento
y promoción profesional del personal, de acuerdo con los
principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad.
4. Las Universidades promoverán las condiciones para que
el personal de administración y servicios pueda desempeñar
sus funciones en Universidades distintas de la de origen. A tal
fin, podrán formalizarse convenios entre las Universidades
o con otras Administraciones públicas que garanticen el
derecho ala movilidad de su respectivo personal bajo el principio
de reciprocidad.
Artículo 77. Situaciones.
Corresponde al Rector de la Universidad adoptar
las decisiones relativas alas situaciones administrativas y régimen
disciplinario para los funcionarios de administración y
servicios que desempeñen funciones en las mismas, con excepción
de la separación del servicio, que será acordada
por el órgano competente según la legislación
de funcionarios.
Igualmente, corresponde al Rector la aplicación del régimen
disciplinario en el caso del personal laboral.
Artículo 78. Representación y participación.
Se garantizará la participación
del personal de administración y servicios en los órganos
de gobierno y representación de las Universidades, de acuerdo
con lo dispuesto en esta Ley y en los Estatutos.
TÍTULO XI
Del régimen económico y financiero
de las Universidades públicas
Artículo 79. Autonomía económica
y financiera.
1. Las Universidades públicas tendrán
autonomía económica y financiera en los términos
establecidos en la presente Ley. A tal efecto, deberán
disponer de recursos suficientes para el desempeño de sus
funciones.
2. En el ejercicio de su actividad económico-financiera,
las Universidades públicas se regirán por lo previsto
en este Título y en la legislación financiera y
presupuestaria aplicable al sector público.
Artículo 80. Patrimonio de la Universidad.
1. Constituye el patrimonio de cada Universidad
el conjunto de sus bienes, derechos y obligaciones. Los bienes
afectos al cumplimiento de sus fines y los actos que para el desarrollo
inmediato de tales fines realicen, así como sus rendimientos,
disfrutarán de exención tributaria, siempre que
los tributos y exenciones recaigan directamente sobre las Universidades
en concepto legal de contribuyentes, a no ser que sea posible
legalmente la traslación de la carga tributaria.
2. Las Universidades asumen la titularidad de los bienes de dominio
público afectos al cumplimiento de sus funciones, así
como los que, en el futuro, se destinen a estos mismos fines por
el Estado o por las Comunidades Autónomas. Se exceptúan,
en todo caso, los bienes que integren el Patrimonio Histórico
Español. Cuando los bienes a los que se refiere el primer
inciso
de este apartado dejen de ser necesarios para
la prestación del servicio universitario, o se empleen
en funciones distintas de las propias de la Universidad, la Administración
de origen podrá reclamar su reversión, o bien, si
ello no fuere posible, el reembolso de su valor al momento en
que procedía la reversión.
Las Administraciones públicas podrán adscribir bienes
de su titularidad a las Universidades públicas para su
utilización en las funciones propias de las mismas.
3. La administración y disposición de los bienes
de dominio público, así como de los patrimoniales
se ajustará a las normas generales que rijan en esta materia.
Sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en la legislación
sobre Patrimonio Histórico Español, los actos de
disposición de los bienes inmuebles y de los muebles de
extraordinario valor serán acordados por la Universidad,
con la aprobación del Consejo Social, de conformidad con
las normas que, a este respecto, determine la Comunidad Autónoma.
4. En cuanto a los beneficios fiscales de las Universidades públicas,
se estará a lo dispuesto para las entidades sin finalidad
lucrativa en la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones
e Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades
de Interés General. Las actividades de mecenazgo en favor
de las Universidades públicas gozarán de los beneficios
que establece la mencionada Ley.
Artículo 81. Programación y presupuesto.
1. En el marco de lo establecido por las Comunidades
Autónomas, las Universidades podrán elaborar programaciones
plurianuales que puedan conducir a la aprobación, por las
Comunidades Autónomas, de convenios y contratos-programa
que incluirán sus objetivos, financiación y la evaluación
del cumplimiento de los mismos.
2. El presupuesto será público, único y equilibrado,
y comprenderá la totalidad de sus ingresos y gastos.
3. El presupuesto de las Universidades contendrá en su
estado de ingresos:
a) Las transferencias para gastos corrientes y
de capital fijadas, anualmente, por las Comunidades Autónomas.
b) Los ingresos por los precios públicos por servicios
académicos y demás derechos que legalmente se establezcan.
En el caso de estudios conducentes a la obtención de títulos
de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional,
los precios públicos y derechos los fijará la Comunidad
Autónoma, dentro de los límites que establezca el
Consejo de Coordinación Universitaria que estarán
relacionados con los costes de prestación del servicio.
Asimismo, se consignarán las compensaciones correspondientes
a los importes derivados de las exenciones y reducciones que legalmente
se dispongan en materia de precios públicos y demás
derechos.
c) Los precios de enseñanzas propias, cursos de especialización
y los referentes alas demás actividades autorizadas a las
Universidades se atendrán a lo que establezca el Consejo
Social, debiendo ser, en todo caso, aprobados junto con los presupuestos
anuales en los que se deban aplicar.
d) Los ingresos procedentes de transferencias de entidades públicas
y privadas, así como de herencias, legados o donaciones.
e) Los rendimientos procedentes de su patrimonio y de aquellas
otras actividades económicas que desarrollen según
lo previsto en esta Ley y en sus propios Estatutos.
f) Todos los ingresos procedentes de los contratos previstos en
el artículo 83.
g) Los remanentes de tesorería y cualquier otro ingreso.
h) El producto de las operaciones de crédito que concierten,
debiendo ser compensado para la consecución del necesario
equilibrio presupuestario de la Comunidad Autónoma, la
cual, en todo caso, deberá autorizar cualquier operación
de endeudamiento.
4. La estructura del presupuesto de las Universidades,
su sistema contable, y los documentos que comprenden sus cuentas
anuales deberán adaptarse, en todo caso, a las normas que
con carácter general se establezcan para el sector público.
En este marco, a los efectos de la normalización contable,
las Comunidades Autónomas podrán establecer un plan
de contabilidad para las Universidades de su competencia.
Al estado de gastos corrientes, se acompañará la
relación de puestos de trabajo del personal de todas las
categorías de la Universidad, especificando la totalidad
de los costes de la misma. Los costes del personal docente e investigador,
así como de administración y servicios, deberán
ser autorizados por la Comunidad Autónoma.
5. Las Universidades están obligadas a rendir cuentas de
su actividad ante el órgano de fiscalización de
cuentas de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de las
competencias del Tribunal de Cuentas.
A los efectos de lo previsto en el párrafo anterior, las
Universidades enviarán al Consejo de Gobierno de la Comunidad
Autónoma la liquidación del presupuesto y el resto
de documentos que constituyan sus cuentas anuales en el plazo
establecido por las normas aplicables de cada Comunidad Autónoma
o, en su defecto, en la legislación general. Recibidas
las cuentas en la Comunidad Autónoma, se remitirán
al órgano de fiscalización de cuentas de la misma
o, en su defecto, al Tribunal de Cuentas.
Artículo 82. Desarrollo y ejecución
de los presupuestos.
Las Comunidades Autónomas establecerán
las normas y procedimientos para el desarrollo y ejecución
del presupuesto de las Universidades, así como para el
control de las inversiones, gastos e ingresos de aquéllas,
mediante las correspondientes técnicas de auditoría,
bajo la supervisión de los Consejos Sociales.
Será legislación supletoria en esta materia la normativa
que, con carácter general, sea de aplicación al
sector público.
Artículo 83. Colaboración con otras
entidades o personas físicas.
1. Los grupos de investigación reconocidos
por la Universidad, los Departamentos y los Institutos Universitarios
de Investigación, y su profesorado a través de los
mismos o de los órganos, centros, fundaciones o estructuras
organizativas similares de la Universidad dedicados a la canalización
de las iniciativas investigadoras del profesorado y a la transferencia
de los resultados de la investigación, podrán celebrar
contratos con personas, Universidades o entidades públicas
y privadas para la realización de trabajos de carácter
científico, técnico o artístico, así
como para el desarrollo de enseñanzas de especialización
o actividades específicas de formación.
2. Los Estatutos, en el marco de las normas básicas que
dicte el Gobierno, establecerán los procedimientos de autorización
de los trabajos y de celebración de los contratos previstos
en el apartado anterior, así como los criterios para fijar
el destino de los bienes y recursos que con ellos se obtengan.
Artículo 84. Creación de fundaciones
u otras personas jurídicas.
Para la promoción y desarrollo de sus fines,
las Universidades, con la aprobación del Consejo Social,
podrán crear, por sí solas o en colaboración
con otras entidades públicas o privadas, empresas, fundaciones
u otras personas jurídicas de acuerdo con la legislación
general aplicable.
La dotación fundacional o la aportación al capital
social y cualesquiera otras aportaciones a las entidades que prevé
el párrafo anterior, con cargo a los presupuestos de la
Universidad, quedarán sometidas a las normas que, a tal
fin, establezca la Comunidad Autónoma.
Las entidades en las que las Universidades tengan participación
mayoritaria en su capital o fondo patrimonial equivalente quedan
sometidas a la obligación de rendir cuentas en los mismos
plazos y procedimiento que las propias Universidades.
TÍTULO XII
De los centros en el extranjero o que impartan
enseñanzas con arreglo a sistemas educativos
extranjeros
Artículo 85. Centros en el extranjero.
1. Los centros dependientes de Universidades españolas
sitos en el extranjero, que impartan enseñanzas conducentes
a la obtención de títulos universitarios de carácter
oficial y validez en todo el territorio nacional, tendrán
una estructura y un régimen singularizados a fin de acomodarlos
alas exigencias del entorno, de acuerdo con lo que determine el
Gobierno, y con lo que, en su caso, dispongan los convenios internacionales.
En todo caso, su creación y supresión será
acordada por el Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministros
de Educación, Cultura y Deporte y de Asuntos Exteriores,
a propuesta de Consejo Social de la Universidad, y previo informe
del Consejo de Gobierno de la Universidad, aprobada por la Comunidad
Autónoma competente, previo informe del Consejo de Coordinación
Universitaria.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación
para poder impartir en el extranjero enseñanzas de modalidad
presencial, conducentes a la obtención de títulos
universitarios de carácter oficial y validez en todo el
territorio nacional.
Artículo 86. Centros que impartan enseñanzas
con arreglo a sistemas educativos extranjeros.
1. El Gobierno, previo informe del Consejo de
Coordinación Universitaria, regulará el marco general
en el que habrán de impartirse en España enseñanzas
conducentes a la obtención de títulos extranjeros
de educación superior universitaria, así como las
condiciones que habrán de reunir los centros que pretendan
impartir tales enseñanzas.
El establecimiento en España de centros que, bajo cualquier
modalidad, impartan las enseñanzas a que se refiere el
párrafo anterior, requerirá la autorización
del órgano competente de la Comunidad Autónoma en
cuyo territorio se pretenda el establecimiento, previo informe
del Consejo de Coordinación Universitaria.
2. En los términos que establezca la normativa a que se
refiere el apanado anterior, los centros regulados en este artículo
estarán sometidos, en todo caso, a la evaluación
de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación
o, en su caso, del órgano de evaluación externa
que la Ley de la Comunidad Autónoma determine. En este
segundo supuesto, la Agencia Nacional de Evaluación de
la Calidad y Acreditación recibirá, en todo caso,
copia del mencionado informe.
3. Los títulos y enseñanzas de educación
superior correspondientes a estudios extranjeros realizados, en
todo o en parte, en España sólo podrán ser
sometidos al trámite de homologación o convalidación
si los centros donde se realizaron los citados estudios se hubieran
establecido de acuerdo con lo previsto en los apartados anteriores,
y las enseñanzas sancionadas por el título extranjero
cuya homologación se pretende estuvieran efectivamente
implantadas en la Universidad o centro extranjero que hubiera
expedido el título. Reglamentariamente, y a los efectos
de dicha homologación, el Gobierno regulará las
condiciones de acceso a los estudios en dichos centros.
4. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio
de lo establecido en los tratados o convenios internacionales
suscritos por España o, en su caso, de la aplicación
del principio de reciprocidad.
5. El Estado y las Comunidades Autónomas, en el ámbito
de sus respectivas competencias, velarán por el cumplimiento
por parte de los centros que impartan enseñanzas con arreglo
a sistemas educativos extranjeros, de lo establecido en el presente
artículo, así como por que los estudiantes que se
matriculen en ellos dispongan de una correcta información
sobre las enseñanzas y los títulos a los que pueden
acceder.
TÍTULO XIII
Espacio europeo de enseñanza superior
Artículo 87. De la integración en
el espacio europeo
de enseñanza superior.
En el ámbito de sus respectivas competencias
el Gobierno, las Comunidades Autónomas y las Universidades
adoptarán las medidas necesarias para la plena integración
del sistema español en el espacio europeo de enseñanza
superior.
Artículo 88. De las enseñanzas y
títulos.
1. A fin de promover la más amplia movilidad
de estudiantes y titulados españoles en el espacio europeo
de enseñanza superior, el Gobierno, previo informe del
Consejo de Coordinación Universitaria, adoptará
las medidas que aseguren que los títulos oficiales expedidos
por las Universidades españolas se acompañen de
aquellos elementos de información que garanticen la transparencia
acerca del nivel y contenidos de las enseñanzas certificadas
por dicho título.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 37, y con el
fin de cumplir las líneas generales que emanen del espacio
europeo de enseñanza superior, el Gobierno, previo informe
del Consejo de Coordinación Universitaria, establecerá,
reformará o adaptará las modalidades cíclicas
de cada enseñanza y los títulos de carácter
oficial y validez en todo el territorio nacional correspondiente
a las mismas.
Cuando estos títulos sustituyan a los indicados en el citado
artículo 37, el Gobierno, previo informe del Consejo de
Coordinación Universitaria, determinará las condiciones
para la homologación de éstos a los nuevos títulos,
así como para la convalidación o adaptación
de las enseñanzas que los mismos refrenden.
3. Asimismo, el Gobierno, previo informe del Consejo de Coordinación
Universitaria, establecerá las normas necesarias para que
la unidad de medida del haber académico, correspondiente
a la superación de cada una de las materias que integran
los planes de estudio de las diversas enseñanzas conducentes
a la obtención de títulos de carácter oficial
y validez en todo el territorio nacional, sea el crédito
europeo o cualquier otra unidad que se adopte en el espacio europeo
de enseñanza superior, y para que las Universidades acompañen
a los títulos
oficiales que expidan, en desarrollo de lo dispuesto
en el artículo 34 de la presente Ley, el suplemento europeo
al título.
4. El Estado, las Comunidades Autónomas y las Universidades
fomentarán la movilidad de los estudiantes en el espacio
europeo de enseñanza superior a través de programas
de becas y ayudas y créditos al estudio o, en su caso,
complementando los programas de becas y ayudas de la Unión
Europea.
Artículo 89. Del profesorado.
1. El profesorado de las Universidades de los
Estados miembros de la Unión Europea que haya alcanzado
en aquéllas una posición equivalente a las de Catedrático
o Profesor Titular de Universidad o de Catedrático o Profesor
Titular de Escuelas Universitarias será considerado habilitado
a los efectos previstos en esta Ley, según el procedimiento
y condiciones que se establezcan regiamentariamente por el Gobierno,
previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria.
2. El profesorado al que se refiere el apartado 1 podrá
formar parte de las Comisiones a que se refiere el artículo
57 de la presente Ley y, si las Universidades así lo establecen
en sus Estatutos, de las Comisiones encargadas de resolver los
concursos para el acceso a los cuerpos docentes universitarios.
3. A los efectos de la concurrencia alas pruebas de habilitación
y concursos de acceso a los cuerpos de funcionarios docentes universitarios
y alas convocatorias de contratos de profesorado que prevé
esta Ley, los nacionales de Estados miembros de la Unión
Europea gozarán de idéntico tratamiento, y con los
mismos efectos, al de los nacionales españoles.
Lo establecido en el párrafo anterior será de aplicación
a los nacionales de aquellos Estados a los que, en virtud de Tratados
Internacionales celebrados por la Unión Europea y ratificados
por España, sea de aplicación la libre circulación
de trabajadores en los términos en que ésta se encuentra
definida en el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea.
4. El Estado, las Comunidades Autónomas y las Universidades
fomentarán la movilidad de los profesores en el espacio
europeo de enseñanza superior a través de programas
y convenios específicos y de los programas de la Unión
Europea.
Disposición adicional primera. De las Universidades
creadas o reconocidas por Ley de las Cortes Generales.
Las Cortes Generales y el Gobierno ejercerán
las competencias que la presente Ley atribuye, respectivamente,
a la Asamblea Legislativa y al Consejo de Gobierno de las Comunidades
Autónomas, en cuanto se refiere alas Universidades creadas
o reconocidas por Ley de las Cortes Generales, de acuerdo con
lo establecido en el artículo 4, y en atención a
sus especiales características y ámbito de sus actividades,
a la Universidad Nacional de Educación a Distancia y la
Universidad Internacional Menéndez Pelayo.
Disposición adicional segunda. De la Universidad
Nacional de Educación a Distancia.
1. La Universidad Nacional de Educación
a Distancia impartirá enseñanza universitaria a
distancia en todo el territorio nacional.
2. En atención a sus especiales características,
el Gobierno establecerá, sin perjuicio de los principios
recogidos en esta Ley, una regulación específica
de la Universidad Nacional de Educación a Distancia, que
tendrá en cuenta, en todo caso, el régimen de sus
centros asociados y de convenios con las Comunidades Autónomas
y otras entidades públicas y privadas, las específicas
obligaciones docentes de su profesorado, así como el régimen
de los tutores.
3. Dicha regulación, de acuerdo con las previsiones del
artículo 7, contemplará la creación de un
Centro Superior para la Enseñanza Virtual específicamente
dedicado a esta modalidad de enseñanza en los distintos
ciclos de los estudios universitarios. Dada la modalidad especial
de la enseñanza y la orientación finalista de este
centro, tanto su organización, régimen de su personal
y procedimientos de gestión, así como su financiación,
serán objeto de previsiones particulares respecto del régimen
general de la Universidad Nacional de Educación a Distancia.
Disposición adicional tercera. De la Universidad
Internacional Menéndez Pelayo.
1. La Universidad Internacional Menéndez
Pelayo, centro universitario de alta cultura, investigación
y especialización en el que convergen actividades de distintos
grados y especialidades universitarias, tiene por misión
difundir la cultura y la ciencia, fomentar las relaciones de intercambio
e información científica y cultural de interés
internacional e interregional y el desarrollo de actividades de
alta investigación y especialización. A tal fin,
organizará y desarrollará, conforme a lo establecido
en la presente Ley, enseñanzas de tercer ciclo que acreditará
con los correspondientes títulos oficiales de Doctor y
otros títulos y diplomas de postgrado que la misma expida.
2. En atención a sus especiales características
y ámbito de sus actividades, la Universidad Internacional
Menéndez Pelayo mantendrá su carácter de
Organismo autónomo adscrito al Ministerio de Educación,
Cultura y Deporte, con personalidad jurídica y patrimonio
propios, y plena capacidad para realizar todo género de
actos de gestión y disposición para el cumplimiento
de sus fines, sin más limitaciones que las establecidas
por las leyes.
3. La Universidad Internacional Menéndez Pelayo gozará
de autonomía en el ejercicio de sus funciones docentes,
investigadoras y culturales, en el marco de su específico
régimen legal.
4. La Universidad Internacional Menéndez Pelayo se regirá
por la normativa propia de los Organismos autónomos a que
se refiere el artículo 43.1 .a) de la Ley 6/1997, de 14
de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración
General del Estado, por las disposiciones de esta Ley que le resulten
aplicables y por el correspondiente Estatuto.
Disposición adicional cuarta. De las Universidades
de la Iglesia Católica.
1. La aplicación de esta Ley alas Universidades
y otros centros de la Iglesia Católica se ajustará
a lo dispuesto en los acuerdos entre el Estado español
y la Santa Sede.
2. Las Universidades establecidas o que se establezcan en España
por la Iglesia Católica con posterioridad al Acuerdo entre
el Estado español y la Santa Sede de 3 de enero de 1979,
sobre Enseñanza y Asuntos Culturales, quedarán sometidas
a lo previsto por esta Ley para las Universidades privadas, a
excepción de la necesidad de Ley de reconocimiento.
En los mismos términos, los centros universitarios de ciencias
no eclesiásticas no integrados como centros propios en
una Universidad de la Iglesia Católica, y que ésta
establezca en España, se sujetarán, para impartir
enseñanzas conducentes a la obtención de títulos
de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional,
a lo previsto por esta Ley para los centros adscritos a una Universidad
pública.
Disposición adicional quinta. De los colegios
mayores
y residencias universitarias.
1. Los colegios mayores son centros universitarios
que, integrados en la Universidad, proporcionan residencia a los
estudiantes y promueven la formación cultural y científica
de los residentes, proyectando su actividad al servicio de la
comunidad universitaria.
2. El funcionamiento de los colegios mayores se regulará
por los Estatutos de cada Universidad y los propios de cada colegio
mayor y gozarán de los beneficios y exenciones fiscales
de la Universidad a la que estén adscritos.
3. Las Universidades podrán crear o adscribir residencias
universitarias de acuerdo con lo previsto en sus Estatutos.
Disposición adicional sexta. De otros centros
docentes
de educación superior.
Los centros docentes de educación superior
que, por la naturaleza de las enseñanzas que impartan o
los títulos o diplomas que estén autorizados a expedir,
no se integren o no proceda su integración o adscripción
a una Universidad, conforme a los términos de la presente
Ley, se regirán por las disposiciones específicas
que les sean aplicables.
Disposición adicional séptima. Del
régimen de conciertos entre Universidades e instituciones
sanitarias.
Corresponde al Gobierno, a propuesta de los Ministerios
de Educación, Cultura y Deporte y de Sanidad y Consumo,
previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria,
establecer las bases generales del régimen de conciertos
entre las Universidades y las instituciones sanitarias y establecimientos
sanitarios, en las que se deba impartir enseñanza universitaria,
a efectos de garantizar la docencia práctica de Medicina,
Farmacia y Enfermería y otras enseñanzas que así
lo exigieran.
En dichas bases generales, se preverá la participación
de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas
en los conciertos singulares que, conforme a aquéllas,
se suscriban entre Universidades e instituciones sanitarias.
Disposición adicional octava. Del modelo
de financiación de las Universidades públicas.
A efectos de lo previsto en el artículo
79, el Consejo de Coordinación Universitaria elaborará
un modelo de costes de referencia de las Universidades públicas
que, atendiendo a las necesidades mínimas de éstas,
y con carácter meramente indicativo, contemple criterios
y variables que puedan servir de estándar para la elaboración
de modelos de financiación por los poderes públicos,
en el ámbito de sus competencias y dentro del objetivo
de estabilidad presupuestaria, y alas Universidades para el desarrollo
de sus políticas de financiación.
Disposición adicional novena. De los cambios
sobrevenidos en las Universidades privadas y centros de educación
superior adscritos a Universidades públicas.
1. El reconocimiento de las Universidades privadas
caducará en el caso de que, transcurrido el plazo fijado
por la Ley de reconocimiento, no se hubiera solicitado la autorización
para el inicio de las actividades académicas o ésta
fuera denegada por falta de cumplimiento de los requisitos previstos
en el ordenamiento jurídico.
2. A solicitud de una Universidad privada, el órgano competente
de la Comunidad Autónoma, y conforme al procedimiento que
ésta establezca, podrá dejar sin efecto el reconocimiento
de los centros o enseñanzas existentes en dicha Universidad.
Ésta garantizará que los estudiantes que cursen
las correspondientes enseñanzas puedan finalizarlas conforme
alas reglas generales para la extinción de los planes de
estudios.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación,
asimismo, en el caso de supresión de centros adscritos
a Universidades públicas.
3. Si con posterioridad al inicio de sus actividades la Comunidad
Autónoma apreciara que una Universidad privada o un centro
universitario adscrito a una Universidad pública incumple
los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico o
los compromisos adquiridos al solicitarse su reconocimiento, o
se separa de las funciones institucionales de la Universidad contemplados
en el artículo 1, requerirá de la Universidad la
regularización en plazo de la situación. Transcurrido
éste sin que tal regularización se hubiera producido,
previa audiencia de la Universidad privada o del centro universitario
adscrito, la Comunidad Autónoma podrá revocar el
reconocimiento de los centros o enseñanzas afectados o
lo comunicará a la Asamblea Legislativa, a efectos de la
posible revocación del reconocimiento de la Universidad
privada.
Disposición adicional décima. De
la movilidad temporal
del personal de las Universidades.
1. Los poderes públicos promoverán
mecanismos de movilidad entre las Universidades y otros centros
de investigación, con sus correspondientes programas de
financiación. Asimismo, promoverán medidas de fomento
y colaboración entre las Universidades, centros de enseñanzas
no universitarias, Administraciones públicas, empresas
y otras entidades, públicas o privadas, para favorecer
la movilidad temporal entre su personal y el que presta sus servicios
en estas entidades.
2. A los efectos previstos en el apartado anterior, se tendrá
en cuenta la singularidad de las Universidades de los territorios
insulares y la distancia al territorio peninsular. El Gobierno,
las Comunidades Autónomas y las Universidades establecerán,
coordinadamente, una línea de fomento para la movilidad
de los ayudantes.
Disposición adicional undécima.
De los nacionales de
Estados no miembros de la Unión Europea.
1. Los contratos de profesorado que prevé
esta Ley no estarán sujetos a condiciones o requisitos
basados en la nacionalidad.
2. Para los nacionales de Estados no miembros de la Unión
Europea la participación en las pruebas de habilitación
que prevé esta Ley no estará sujeta a condiciones
o requisitos basados en la nacionalidad.
Los habilitados de nacionalidad extranjera no comunitaria podrán
tomar parte en los concursos de acceso y, en su caso, acceder
a la función pública docente universitaria, cuando
en el Estado de su nacionalidad a los españoles se les
reconozca aptitud legal para ocupar en la docencia universitaria
posiciones análogas a las de los funcionarios de los cuerpos
docentes universitarios en la Universidad española.
Disposición adicional duodécima.
De los profesores
asociados conforme al artículo 105 de la Ley General
de Sanidad.
Los profesores asociados cuya plaza y nombramiento
traigan causa del apartado 2 del artículo 105 de la Ley
14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, se regirán
por las normas propias de los profesores asociados de la Universidad,
con las peculiaridades que reglamentariamente se establezcan en
cuanto a la duración de sus contratos.
El número de plazas de profesores asociados que se determine
en los conciertos entre las Universidades y las instituciones
sanitarias no será tomado en consideración a los
efectos del porcentaje que establece el párrafo segundo
del apartado 1 del artículo 48.
Disposición adicional decimotercera. De
la contratación de personal investigador, científico
o técnico conforme a la Ley 13/1986, de 14 de abril de
Fomento y Coordinación General de la Investigación
Científica y Técnica.
Las posibilidades de contratación de personal
previstas en esta Ley para las Universidades públicas se
entienden sin perjuicio de lo establecido en el artículo
17 de la Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación
General de la Investigación Científica y Técnica,
en la redacción dada por la disposición adicional
séptima de la Ley 12/2001, de 9 de julio, de medidas urgentes
de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo
y la mejora de su calidad.
Disposición adicional decimocuarta. Del
Defensor Universitario.
Para velar por el respeto a los derechos y las
libertades de los profesores, estudiantes y personal de administración
y servicios, ante las actuaciones de los diferentes órganos
y servicios universitarios, las Universidades establecerán
en su estructura organizativa la figura del Defensor Universitario.
Sus actuaciones, siempre dirigidas hacia la mejora de la calidad
universitaria en todos sus ámbitos, no estarán sometidas
a mandato imperativo de ninguna instancia universitaria y vendrán
regidas por los principios de independencia y autonomía.
Corresponderá a los Estatutos establecer el procedimiento
para su elección o designación, duración
de su mandato y dedicación, así como su régimen
de funcionamiento.
Disposición adicional decimoquinta. Del
acceso a los distintos ciclos de los estudios universitarios.
En las directrices generales de los planes de
estudios a que se refiere el apartado 1 del artículo 34,
el Gobierno, previo informe del Consejo de Coordinación
Universitaria, establecerá las condiciones para el paso
de un ciclo a otro de aquéllos en que se estructuran los
estudios universitarios de acuerdo con lo establecido en el artículo
37 y el apartado 2 del artículo 88, así como para
el acceso a los distintos ciclos desde enseñanzas o titulaciones
universitarias o no universitarias que hayan sido declaradas equivalentes
alas universitarias a todos los efectos.
Disposición adicional decimosexta. De los
títulos de especialista para profesionales sanitarios.
Los títulos de especialista para profesionales
sanitarios serán expedidos por el Ministerio de Educación,
Cultura y Deporte, tendrán carácter oficial y validez
en todo el territorio nacional, y se regularán por su normativa
específica.
Corresponde al Gobierno, a propuesta de los Ministros de Educación,
Cultura y Deporte y de Sanidad y Consumo, y de acuerdo con lo
previsto en las disposiciones de la Unión Europea que resulten
aplicables, la creación, cambio de denominación
o supresión de especialidades
y la determinación de las condiciones para su obtención,
expedición y homologación.
La disposición adicional decimonovena de
esta Ley resultará aplicable a la denominación de
dichos títulos de especialista.
Disposición adicional decimoséptima.
De las actividades deportivas de las Universidades.
El Gobierno, a propuesta del Consejo de Coordinación
Universitaria, dictará las disposiciones necesarias para
coordinar las actividades deportivas de las Universidades con
el fin de asegurar su proyección nacional e internacional
y articular fórmulas para compatibilizar los estudios de
deportistas de alto nivel con sus actividades deportivas.
Disposición adicional decimoctava. De las
exenciones tributarias.
Las exenciones tributarias a las que se refiere
la presente Ley, en cuanto afecten a las Universidades situadas
en Comunidades Autónomas que gocen de un régimen
tributario foral, se adecuarán a lo que se establece en
la Ley Orgánica aplicable a esa Comunidad.
Disposición adicional decimonovena. De
las denominaciones.
Sólo podrá utilizarse la denominación
de Universidad, o las propias de los centros, enseñanzas,
títulos de carácter oficial y validez en todo el
territorio nacional y órganos unipersonales de gobierno
a que se refiere esta Ley, cuando hayan sido autorizadas o reconocidas
de acuerdo con lo dispuesto en la misma. No podrán utilizarse
aquellas otras denominaciones que, por su significado, puedan
inducir a confusión con aquéllas.
Disposición adicional vigésima.
Del Registro Nacional de Universidades, Centros y Enseñanzas.
1. En el Ministerio de Educación, Cultura
y Deporte existirá con carácter meramente informativo
un Registro Nacional de Universidades y centros y estructuras
universitarios que impartan enseñanzas conducentes ala
obtención de títulos universitarios de carácter
oficial y validez en todo el territorio nacional y de estas mismas
enseñanzas. Este Registro, que tendrá carácter
público, se denominará Registro Nacional de Universidades,
Centros y Enseñanzas. La inscripción en el mismo
será requisito necesario para la inclusión de los
correspondientes títulos que expidan las Universidades
en el Registro Nacional de Títulos Universitarios Oficiales.
2. Las Comunidades Autónomas o los registros
públicos dependientes de las mismas tendrán que
dar traslado al Registro Nacional de Universidades, Centros y
Enseñanzas, mencionado en el apartado anterior, de los
datos a que se refiere el mismo.
3. Las Comunidades Autónomas o los registros
públicos dependientes de las mismas tendrán que
dar traslado al Registro Nacional de Universidades, Centros y
Enseñanzas, de la inscripción de las Universidades
privadas. En dicho Registro habrá de quedar constancia
de la persona o personas, físicas o jurídicas, promotoras
o que, en su caso, ostenten algún tipo de titularidad sobre
la Universidad privada en cuanto persona jurídica, de los
cambios que se efectúen en relación con las mismas,
así como de las alteraciones que puedan producirse en la
naturaleza y estructura de la Universidad privada en cuanto persona
jurídica. Se presumirá el carácter de promotor
o titular de quien figure como tal en el mencionado Registro.
Disposición adicional vigésima primera.
De la excepción de clasificación como contratistas
a las Universidades.
En los supuestos del artículo 83 no será
exigible la clasificación como contratistas a las Universidades
para ser adjudicatarias de contratos con las Administraciones
públicas.
Disposición adicional vigésima segunda.
Del régimen de Seguridad Social de profesores asociados,
visitantes y eméritos.
1. En la aplicación del régimen
de Seguridad Social a los profesores asociados y a los profesores
visitantes, se procederá como sigue:
a) Los que sean funcionarios públicos sujetos
al régimen de clases pasivas del Estado continuarán
con su respectivo régimen, sin que proceda su alta en el
régimen general de la Seguridad Social, por su condición
de profesor asociado o visitante.
b) Los que estén sujetos al Régimen
general de la Seguridad Social o a algún Régimen
especial distinto al señalado en el apartado a) serán
alta en el Régimen general de la Seguridad Social.
c) Los que no se hallen sujetos a ningún
régimen de previsión obligatoria serán alta
en el Régimen general de la Seguridad Social.
2. Los profesores eméritos no serán
dados de alta en el Régimen general de la Seguridad Social.
Disposición adicional vigésima tercera.
De la alta inspección del Estado.
Corresponde al Estado la alta inspección
y demás facultades que, conforme al artículo 149.1.308
de la Constitución, le competen para garantizar el cumplimiento
de sus atribuciones en materia de enseñanza universitaria,
sin perjuicio de las competencias propias de las Comunidades Autónomas.
Disposición adicional vigésima cuarta.
De la integración de estudiantes con discapacidad en las
Universidades.
Las Universidades en el desarrollo de la presente
Ley tendrán en cuenta las disposiciones de la Ley 13/1982,
de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos,
y Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación
General del Sistema Educativo, en lo referente a la integración
de estudiantes con discapacidades en la enseñanza universitaria,
así como en los procesos de selección de personal
al que se refiere la presente Ley.
Disposición adicional vigésima quinta.
Del acceso a la
Universidad de los mayores de veinticinco años
y de los titulados de Formación Profesional.
1. El Gobierno, previo informe del Consejo de
Coordinación Universitaria, regulará las condiciones
básicas para el acceso a la Universidad de los mayores
de veinticinco años que no reúnan los requisitos
previstos en el apartado 2 del artículo 42.
2. Para el acceso directo ala Universidad de los
titulados de Formación Profesional se estará a lo
previsto en el artículo 35.4 de la Ley Orgánica
1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema
Educativo.
Disposición adicional vigésima sexta. De la participación
del personal de las Escalas del Consejo Superior de Investigaciones
Científicas en las Comisiones de
habilitación.
El Gobierno, previo informe del Consejo de Coordinación
Universitaria, regulará las condiciones en que el personal
funcionario científico e investigador perteneciente a las
Escalas del Consejo Superior de Investigaciones Científicas
podrá formar parte de las Comisiones de habilitación
para participar en los concursos de acceso a plazas de funcionarios
de los cuerpos docentes universitarios.
Disposición adicional vigésima séptima.
De la incorporación de profesores de otros niveles educativos
a la Universidad.
El Gobierno y las Comunidades Autónomas
fomentarán convenios con las Universidades a fin de facilitar
la incorporación a los Departamentos universitarios de
los profesores de los cuerpos docentes a los que se refiere la
Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación
General del Sistema Educativo.
Disposición transitoria primera. De la
constitución del
Consejo de Coordinación Universitaria.
El Gobierno, a propuesta del Ministro de Educación,
Cultura y Deporte, adoptará en un plazo no superior a tres
meses de la entrada en vigor de esta Ley las medidas necesarias
para la constitución del Consejo de Coordinación
Universitaria.
Las competencias atribuidas por esta Ley al Consejo de Coordinación
Universitaria serán ejercidas por el actual Consejo de
Universidades en tanto no se constituya aquél. Una vez
constituido, el Consejo de Coordinación Universitaria,
en el plazo máximo de seis meses, elaborará su Reglamento.
Hasta la aprobación de este Reglamento se regirá
por el actual del Consejo de Universidades en lo que no se oponga
a lo dispuesto en esta Ley.
Disposición transitoria segunda. Del Claustro
Universitario, del Rector y de la aprobación de los Estatutos
de las Universidades públicas.
1. En el plazo máximo de seis meses, a
partir de la entrada en vigor de la presente Ley, cada Universidad
procederá a la constitución del Claustro Universitario
conforme a lo dispuesto en esta Ley para la elaboración
de sus Estatutos.
La Junta de Gobierno regulará la composición de
dicho Claustro y la normativa para su elección. En el citado
Claustro, que tendrá un máximo de trescientos miembros,
estarán representados los distintos sectores de la comunidad
universitaria, siendo como mínimo el cincuenta y uno por
ciento de sus miembros funcionarios doctores de los cuerpos docentes
universitarios.
Elegido el Claustro Universitario, a que se refiere el párrafo
primero, se constituirá un Consejo de Gobierno provisional
de acuerdo con las previsiones de la presente Ley.
El Claustro Universitario elegido elaborará los Estatutos,
de acuerdo con el procedimiento y con el régimen de mayorías
que el mismo establezca, en el plazo máximo de nueve meses
a partir de su constitución. Transcurrido este plazo sin
que la Universidad hubiere presentado los Estatutos para su control
de legalidad, el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma
acordará unos Estatutos en el plazo máximo de tres
meses.
Los Claustros de las Universidades que tuvieran
que renovarse en el período comprendido entre la entrada
en vigor de la presente Ley y la constitución del Claustro
Universitario podrán permanecer hasta dicha constitución.
2. Los Rectores que deban ser renovados, por finalización
del mandato o por vacante, en el período comprendido entre
la entrada en vigor de esta Ley y la aprobación de los
Estatutos, lo serán de conformidad con las previsiones
del artículo 20, si bien el procedimiento, cuya regulación
se atribuye en dicho artículo a los Estatutos, será
establecido por la Junta de Gobierno o, en su caso, por el Consejo
de Gobierno. En todo caso, el voto conjunto de los profesores
funcionarios doctores de los cuerpos docentes universitarios tendrá
el valor de, al menos, el cincuenta y uno por ciento del total
del voto a candidaturas válidamente emitido por la comunidad
universitaria.
3. Los Estatutos establecerán las disposiciones que regulen
la continuidad, en su caso, del Claustro elegido conforme a lo
establecido en el apartado 1, hasta su elección de acuerdo
con lo dispuesto en los propios Estatutos. Asimismo, los indicados
Estatutos dispondrán la continuidad, en su caso, de los
respectivos Rectores hasta la finalización de su mandato
conforme a los actuales Estatutos, o la elección de nuevo
Rector.
4. Hasta la publicación de los Estatutos a que se refiere
el apartado 1, la Junta de Gobierno o, en su caso, el Consejo
de Gobierno de la Universidad adoptará las normas oportunas
para la aplicación de lo establecido en la presente Ley
en todo aquello en que los actuales Estatutos se opongan a la
misma.
Disposición transitoria tercera. De la
adaptación de las
Universidades privadas a la presente Ley.
Las Universidades privadas actualmente existentes
deberán adaptarse a las previsiones de esta Ley en el plazo
de quince meses desde su entrada en vigor.
No obstante, el porcentaje a que se refiere el apartado 2 del
artículo 72 habrá de alcanzarse en el plazo máximo
de cinco años, a contar desde la fecha de entrada en vigor
de esta Ley.
Disposición transitoria cuarta. De los
actuales ayudantes.
Quienes a la entrada en vigor de la presente Ley
se hallen contratados en Universidades públicas como ayudantes,
podrán permanecer en su misma situación hasta la
extinción del contrato y de su eventual renovación,
conforme ala legislación que les venía siendo aplicable.
A partir de ese momento, podrán vincularse a una Universidad
pública en alguna de las categorías de personal
contratado previstas en la presente Ley y conforme a lo establecido
en ella, con exclusión de la de ayudante. No obstante,
en el caso de los ayudantes que estén en posesión
del título de Doctor para ser contratados como profesor
ayudante doctor no les resultará aplicable lo dispuesto
en el artículo 50 sobre la desvinculación de la
Universidad contratante durante dos años.
Disposición transitoria quinta. De los
actuales profesores asociados.
1. Quienes a la entrada en vigor de la presente
Ley se hallen contratados en Universidades públicas como
profesores asociados podrán permanecer en su misma situación,
conforme ala legislación que les venía siendo aplicable,
hasta la finalización de sus actuales contratos. No obstante,
dichos contratos podrán serles renovados conforme ala legislación
que les venía siendo aplicable, sin que su permanencia
en esta situación pueda prolongarse por más de cuatro
años a contar desde la entrada en vigor de la presente
Ley.
A partir de ese momento sólo podrán ser contratados
en los términos previstos en la presente Ley. No obstante,
en el caso de los profesores asociados que estén en posesión
del título de Doctor, para ser contratados como profesor
ayudante doctor no les resultará aplicable lo dispuesto
en el artículo 50 sobre la desvinculación de la
Universidad contratante durante dos años.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación
a los actuales profesores asociados cuya plaza y nombramiento
traiga causa del apartado 2 del artículo 105 de la Ley
14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, que se regirán
por lo establecido en la disposición adicional duodécima.
Disposición transitoria sexta. De los Maestros
de Taller
o Laboratorio y Capataces de Escuelas Técnicas.
Los funcionarios del cuerpo de Maestros de Taller
o Laboratorio y Capataces de Escuelas Técnicas declarado
a extinguir por la disposición transitoria quinta de la
Ley Orgánica 1 1/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria,
no integrados dentro del cuerpo de Profesores Titulares de Escuelas
Universitarias por la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas
fiscales, administrativas y del orden social, permanecerán
en el cuerpo de origen, sin perjuicio de su derecho a integrarse
en el mencionado cuerpo de Profesores Titulares de Escuelas Universitarias,
en sus propias plazas y realizando las mismas funciones que vienen
desarrollando, siempre que en el plazo de cinco años desde
el 1 de enero de 2000, fecha de la entrada en vigor de la citada
Ley 55/1999, reúnan las condiciones de titulación
exigidas para acceder a él.
Disposición transitoria séptima.
De los Profesores
Numerarios de Escuelas Oficiales de Náutica.
Los funcionarios del cuerpo de Profesores Numerarios
de Escuelas Oficiales de Náutica, declarado a extinguir
por el apartado 9 de la disposición adicional decimoquinta
de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma
de la Función Pública, en la redacción dada
por la Ley 23/1988, de 28 de julio, no integrados dentro del cuerpo
de Profesores Titulares de Universidad en virtud de lo establecido
en la citada Ley, quedan integrados en sus propias plazas, en
el mencionado cuerpo, siempre que estén en posesión
del título de Doctor, o cuando lo obtengan en el plazo
de cinco años, contados a partir de la publicación
de la presente Ley.
Disposición transitoria octava. De la aplicación
de las normas establecidas para la habilitación y para
los
concursos de acceso para proveer plazas de los cuerpos de funcionarios
docentes.
1. Las normas establecidas en la sección
segunda del capítulo I del Título IX para la habilitación
y para el acceso a plazas de cuerpos de funcionarios docentes
universitarios deberán cumplirse en todas las convocatorias
que se publiquen a partir de la fecha de publicación de
esta Ley en el "Boletín Oficial del Estado".
Hasta tanto se produzca la aprobación de los Estatutos,
a que se refiere el apartado 1 de la disposición transitoria
segunda, las actuales Juntas de Gobierno de las Universidades
adoptarán las medidas necesarias para hacer posible la
aplicación de lo establecido en el párrafo anterior.
2. Los concursos cuyas convocatorias hayan sido publicadas con
anterioridad a la publicación de esta Ley en el "Boletín
Oficial del Estado" se realizarán con arreglo a las
normas contenidas en la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de
agosto.
Disposición derogatoria única. Derogación
normativa.
1. Queda derogada la Ley Orgánica 11/1983,
de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, y en cuanto mantengan
la vigencia, la Ley 8/1983, de 29 de junio, sobre medidas urgentes
en materia de órganos de gobierno de las Universidades,
el Decreto 2551/1972, de 21 de julio, sobre Colegios Universitarios,
y el Decreto 2293/1973, de 1 7 de agosto, por el que se regulan
las Escuelas Universitarias, así como cuantas disposiciones
de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente
Ley.
Asimismo, queda derogada la disposición adicional vigésima
de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma
de la Función Pública, modificada por la Ley 23/1988,
de 23 de julio.
2. Sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria
segunda, en tanto se aprueban los nuevos Estatutos conformados
a esta Ley, la Ley Orgánica 1 1 /1983, de 25 de agosto,
de Reforma Universitaria, continuará en vigor en cuanto
se refiere a órganos de gobierno y representación
de las Universidades.
Disposición final primera. Título
competencia/.
La presente Ley se dicta al amparo de la competencia
que corresponde al Estado conforme al artículo 149.1.1,
15a, 18' y 30' de la Constitución.
Disposición final segunda. Modificación
de la Ley
14/1986, de 25 de abril General de Sanidad.
El artículo 105 de la Ley 14/1986, de 25
de abril, General de Sanidad, queda redactado como sigue:
"Artículo 105.
1. En el marco de la planificación asistencial
y docente de las Administraciones públicas, el régimen
de conciertos entre las Universidades y las instituciones sanitarias
podrá establecer la vinculación de determinadas
plazas asistenciales de la institución sanitaria con plazas
docentes de los cuerpos de profesores de Universidad.
Las plazas así vinculadas se proveerán por concurso
entre quienes hayan sido seleccionados en los concursos de acceso
a los correspondientes cuerpos de funcionarios docentes universitarios,
conforme a las normas que les son propias.
Quienes participen en las pruebas de habilitación, previas
a los mencionados concursos, además de reunir los requisitos
exigidos en las indicadas normas, acreditarán estar en
posesión del título de médico especialista
o de farmacéutico especialista que proceda y cumplir las
exigencias que, en cuanto a su cualificación asistencial,
se determinen reglamentariamente. En la primera de dichas pruebas,
las Comisiones deberán valorar los méritos e historial
académico e investigador y los propios de la labor asistencial
de los candidatos, en la forma que reglamentariamente se establezca.
En las Comisiones que resuelvan los mencionados concursos de acceso,
dos de sus miembros serán elegidos por sorteo público
por la institución sanitaria correspondiente.
2. Los conciertos podrán establecer, asimismo, un número
de plazas de profesores asociados que deberá cubrirse por
personal asistencial que esté prestando servicios en la
institución sanitaria concertada. Este número no
será tenido en cuenta a efectos del porcentaje de contratados
que rige para las Universidades públicas. Estos profesores
asociados se regirán por las normas propias de los profesores
asociados de la Universidad,
con las peculiaridades que reglamentariamente se establezcan en
cuanto al régimen temporal de sus contratos. Los Estatutos
de la Universidad deberán recoger fórmulas específicas
para regular la participación de estos profesores en los
órganos de gobierno de la Universidad.
3. Los conciertos establecerán, asimismo,
el número de plazas de ayudante y profesor ayudante doctor,
en las relaciones de puestos de trabajo de las Universidades públicas,
que deberán cubrirse mediante concursos públicos
entre profesionales sanitarios que hubieran obtenido el título
de especialista en los tres años anteriores a la convocatoria
del concurso."
Disposición final tercera. Habilitación
para el desarrollo reglamentario.
Corresponde al Gobierno y alas Comunidades Autónomas
en el ámbito de sus respectivas competencias dictar las
disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación
de la presente Ley.
Disposición final cuarta. Carácter
de Ley Orgánica de la presente Ley.
La presente Ley tiene el carácter de Ley
Orgánica, a excepción de los siguientes preceptos:
apartado 1 del artículo 3, los apartados 1, 2, 3 y 4 del
artículo 4, los apartados 1, 2, 3 y 4 del artículo
6, todos ellos del Título I; los artículos 7, 8,
9 y 10 del capítulo I del Título II; el capítulo
I del Título III; los Títulos IV y V; el artículo
36 del Título VI, el artículo 41 del Título
VII, el apartado 4 del artículo 46 del Título VIII;
el capítulo I del Título IX; el Título X;
el Título XI; el Título XII (salvo el apartado 2
del artículo 85); el artículo 89 del Título
XIII, las disposiciones adicionales primera, segunda, tercera,
cuarta (salvo el apartado 2), quinta, sexta, séptima, octava,
décima, undécima, duodécima, decimotercera,
decimocuarta, decimosexta, decimoséptima, decimoctava,
decimonovena, vigésima, vigésima primera, vigésima
segunda, vigésima sexta y vigésima séptima;
las disposiciones transitorias primera, segunda, cuarta, quinta,
sexta, séptima y octava; y las disposiciones finales primera,
segunda, tercera y quinta.
Disposición final quinta. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor a los
veinte días de su publicación en el "Boletín
Oficial del Estado", salvo los apartados 2 y 3 del artículo
42, que entrarán en vigor en el momento en que la Ley 30/1974,
de 24 de julio, sobre pruebas de aptitud para el acceso a las
Facultades, Escuelas Técnicas Superiores, Colegios Universitarios
y Escuelas Universitarias, con valor reglamentario en virtud del
apartado 4 de la disposición final cuarta de la Ley Orgánica
1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema
Educativo, sea expresamente derogada. Entre tanto, se mantendrá
vigente el actual sistema de acceso a los estudios universitarios.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares
y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley Orgánica.
Madrid, 21 de diciembre de 2001.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ
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