| JUAN CARLOS
I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y
Yo vengo en sancionar la siguiente Ley Orgánica.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
El sistema universitario español ha experimentado
profundos cambios en los últimos veinticinco años;
cambios impulsados por la aceptación por parte de nuestras
Universidades de los retos planteados por la generación
y transmisión de los conocimientos científicos y
tecnológicos. Nuestra sociedad confía hoy más
que nunca en sus Universidades para afrontar nuevos retos, los
derivados de la sociedad del conocimiento en los albores del presente
siglo.
Durante las últimas dos décadas,
la vieja institución universitaria se ha transformado radicalmente.
La Constitución consagró la autonomía de
las Universidades y garantizó, con ésta, las libertades
de cátedra, de estudio y de investigación, así
como la autonomía de gestión y administración
de sus propios recursos. Durante este período, las Universidades
se triplicaron, creándose centros universitarios en casi
todas las poblaciones de más de cincuenta mil habitantes,
en los que hoy se estudian más de ciento treinta titulaciones
diferentes. También culminó hace apenas unos años
el proceso de descentralización universitaria, transfiriéndose
alas Administraciones educativas autonómicas las competencias
en materia de enseñanza superior. No de menor magnitud
ha sido la transformación tan positiva en el ámbito
de la investigación científica y técnica
universitaria, cuyos principales destinatarios son los propios
estudiantes de nuestras universidades, que no sólo reciben
en éstas una formación profesional adecuada, sino
que pueden beneficiarse del espíritu crítico y la
extensión de la cultura, funciones ineludibles de la institución
universitaria.
Este esfuerzo compartido por Universidades, Administraciones
educativas y la propia sociedad ha sido extraordinario, y es por
ello por lo que ahora, conscientes del camino recorrido, también
lo somos de que es necesaria una nueva ordenación de la
actividad universitaria. Ésta, de forma coherente y global,
debe sistematizar y actualizar los múltiples aspectos académicos,
de docen
cia, de investigación y de gestión,
que permitan alas Universidades abordar, en el marco de la sociedad
de la información y el conocimiento, los retos derivados
de la innovación en las formas de generación y transmisión
del conocimiento.
Si reconocemos que las Universidades ocupan un
papel central en el desarrollo cultural, económico y social
de un país, será necesario reforzar su capacidad
de liderazgo y dotar a sus estructuras de la mayor flexibilidad
para afrontar estrategias diferenciadas en el marco de un escenario
vertebrado. Esta capacidad les permitirá desarrollar a
cada una de ellas planes específicos acordes con sus características
propias, con la composición de su profesorado, su oferta
de estudios y con sus procesos de gestión e innovación.
Sólo así podrán responder al dinamismo de
una sociedad avanzada como la española. Y sólo así,
la sociedad podrá exigir de sus Universidades la más
valiosa de las herencias para su futuro: una docencia de calidad,
una investigación de excelencia.
Desde esta perspectiva, se diseña la moderna
arquitectura normativa que reclama el sistema universitario español
para mejorar su calidad docente, investigadora y de gestión;
fomentar la movilidad de estudiantes y profesores; profundizar
en la creación y transmisión del conocimiento como
eje de la actividad académica; responder a los retos derivados
tanto de la enseñanza superior no presencial a través
de las nuevas tecnologías de la información y de
la comunicación como de la formación a lo largo
de la vida, e integrarse competitivamente junto a los mejores
centros de enseñanza superior en el nuevo espacio universitario
europeo que se está comenzado a configurar.
Todos somos conscientes de que los cambios sociales
operados en nuestra sociedad están estrechamente relacionados
con los que tienen lugar en otros ámbitos de actividad.
Así, la modernización del sistema económico
impone exigencias cada vez más imperativas a los sectores
que impulsan esa continua puesta al día; y no podemos olvidar
que la Universidad ocupa un lugar de privilegio en ese proceso
de continua renovación, concretamente en los sectores vinculados
al desarrollo cultural, científico y técnico. Es
por esto por lo que nuestras Universidades necesitan incrementar
de manera urgente su eficacia, eficiencia y responsabilidad, principios
todos ellos centrales de la propia autonomía universitaria.
También la formación y el conocimiento
son factores clave en este escenario, caracterizado por vertiginosas
transformaciones en los ámbitos sociales y económicos.
La nueva sociedad demanda profesionales con el elevado nivel cultural,
científico y técnico que sólo la enseñanza
universitaria es capaz de proporcionar. La sociedad exige, además,
una formación permanente a lo largo de la vida, no sólo
en el orden macroeconómico y estructural sino también
como modo de autorrealización personal. Una sociedad que
persigue conseguir el acceso masivo ala información necesita
personas capaces de convertirla en conocimiento mediante su ordenación,
elaboración e interpretación.
Estos nuevos escenarios y desafíos requieren nuevas formas
de abordarlos y el sistema universitario español está
en su mejor momento histórico para responder a un reto
de enorme trascendencia: articular la sociedad del conocimiento
en nuestro país; con esta Ley se pretende dotar al sistema
universitario de un marco normativo que estimule el dinamismo
de la comunidad universitaria, y se pretende alcanzar una Universidad
moderna que mejore su calidad, que sirva para generar bienestar
y que, en función de unos mayores niveles de excelencia,
influya positivamente en todos los ámbitos de la sociedad.
Esta Ley nace con el propósito de impulsar
la acción de la Administración General del Estado
en la vertebración y cohesión del sistema universitario,
de profundizar las competencias de las Comunidades Autónomas
en materia de enseñanza superior, de incrementar el grado
de autonomía de las Universidades, y de establecer los
cauces necesarios para fortalecer las relaciones y vinculaciones
recíprocas entre Universidad y sociedad.
Es una Ley de la sociedad para la Universidad,
en la que ambas dispondrán de los mecanismos adecuados
para intensificar su necesaria y fructífera colaboración.
Constituye así el marco adecuado para vincular la autonomía
universitaria con la rendición de cuentas a la sociedad
que la impulsa y la financia. Y es el escenario normativo idóneo
para que la Universidad responda a la sociedad, potenciando la
formación e investigación de excelencia, tan necesarias
en un espacio universitario español y europeo que confía
en su capital humano como motor de su desarrollo cultural, político,
económico y social.
La Ley articula los distintos niveles competenciales,
los de las Universidades, las Comunidades Autónomas y la
Administración General del Estado. Diseña un mayor
autogobierno de las Universidades y supone un incremento del compromiso
de las Comunidades Autónomas, lo que implica para las primeras
una mayor eficiencia en el uso de los recursos públicos
y nuevas atribuciones de coordinación y gestión
para las segundas. Esto implica dotar de nuevas competencias a
las Universidades y a las Comunidades Autónomas respecto
a la anterior legislación, con el objetivo de plasmar en
el texto de forma inequívoca la confianza de la sociedad
en sus Universidades y la responsabilidad de éstas ante
sus respectivas Administraciones educativas.
Así, las Universidades tendrán,
además de las competencias actuales otras relacionadas
con la contratación de profesorado, el reingreso en el
servicio activo de sus profesores, la creación de centros
y estructuras de enseñanza a distancia, el establecimiento
de los procedimientos para la admisión de sus estudiantes,
la constitución de fundaciones y otras figuras jurídicas
para el desarrollo de sus fines y la colaboración con otras
entidades para la movilidad de su personal.
Y alas competencias de las Comunidades Autónomas
se añaden, entre otras, la regulación del régimen
jurídico y retributivo del profesorado contratado, la capacidad
para establecer retribuciones adicionales para el profesorado,
la aprobación de programas de financiación plurianual
conducentes a contratos programa y la evaluación de la
calidad de las Universidades de su ámbito de responsabilidad.
La sociedad española necesita que su sistema
universitario se encuentre en las mejores condiciones posibles
de cara a su integración en el espacio europeo común
de enseñanza superior y, como principio fundamental, que
los profesores mejor cualificados formen a los estudiantes que
asumirán en un futuro inmediato las cada vez más
complejas responsabilidades profesionales y sociales.
De ahí que sea objetivo irrenunciable de
la Ley la mejora de la calidad del sistema universitario en su
con
junto y en todas y cada una de sus vertientes.
Se profundiza, por tanto, en la cultura de la evaluación
mediante la creación de la Agencia Nacional de Evaluación
de la Calidad y Acreditación y se establecen nuevos mecanismos
para el fomento de la excelencia: mejorar la calidad de la docencia
y la investigación, a través de un nuevo sistema
objetivo y transparente, que garantice el mérito y la capacidad
en la selección y el acceso del profesorado, y mejorar,
asimismo, la calidad de la gestión, mediante procedimientos
que permitirán resolver con agilidad y eficacia las cuestiones
de coordinación y administración de la Universidad.
Mejorar la calidad en todas las áreas de
la actividad universitaria es básico para formar a los
profesionales que la sociedad necesita, desarrollar la investigación,
conservar y transmitir la cultura, enriqueciéndola con
la aportación creadora de cada generación y, finalmente,
constituir una instancia crítica y científica, basada
en el mérito y el rigor, que sea un referente para la sociedad
española. Así, la Ley crea las condiciones apropiadas
para que los agentes de la actividad universitaria, los genuinos
protagonistas de la mejora y el cambio, estudiantes, profesores
y personal de administración y servicios, impulsen y desarrollen
aquellas dinámicas de progreso que promuevan un sistema
universitario mejor coordinado, más competitivo y de mayor
calidad.
Otro de los objetivos esenciales de la Ley es
impulsar la movilidad, tanto de estudiantes como de profesores
e investigadores, dentro del sistema español pero también
del europeo e internacional. La movilidad supone una mayor riqueza
y la apertura a una formación de mejor calidad, por lo
que todos los actores implicados en la actividad universitaria
deben contribuir a facilitar la mayor movilidad posible y que
ésta beneficie al mayor número de ciudadanos.
Las políticas de movilidad son determinantes
para que los estudiantes puedan escoger libremente los centros
y titulaciones más adecuados a sus intereses personales
y profesionales, elección real que tienen reconocida como
un derecho y está a su alcance a través del distrito
universitario abierto; como son fundamentales también para
el profesorado de las Universidades, ya que introducen elementos
de competencia con positivos efectos en la mejora de la calidad
global del sistema universitario.
I I
Después de definir en el Título
preliminar las funciones de la Universidad y las dimensiones de
la autonomía universitaria, se establecen las condiciones
y requisitos para la creación, reconocimiento, funcionamiento
y régimen jurídico de las Universidades, con algunas
precisiones según sean éstas de naturaleza pública
o privada.
Por lo que se refiere a las Universidades privadas,
la Ley regula de manera detallada, respetando el principio de
libertad de creación de centros constitucionalmente reconocido,
los principales aspectos sobre los requisitos para el establecimiento
y funcionamiento de sus centros, la evaluación de su calidad,
y la expedición y homologación de los títulos
a que conducen los estudios que imparten. La Ley pretende, de
esta manera, introducir para las Universidades privadas exigencias
ya requeridas a las Universidades públicas, teniendo en
cuenta que ambas persiguen unos mismos objetivos y se implican
en la mejora de la calidad del sistema en su conjunto.
III
La Ley establece una nítida distinción
entre las funciones de gobierno, representación, control
y asesoramiento, correspondiendo cada una de éstas a un
órgano distinto en la estructura de la Universidad. Igualmente,
se refuerzan los procesos ejecutivos de toma de decisiones por
parte del Rector y del Consejo de Gobierno, y se establecen esquemas
de coparticipación y corresponsabilidad entre sociedad
y Universidad; para ello, respetando la autonomía de las
Universidades, se completan las competencias del Consejo Social
para que pueda asumir la supervisión de todas las actividades
de carácter económico de la Universidad y el rendimiento
de sus servicios.
Se crea, como máximo órgano de gobierno
universitario, el Consejo de Gobierno que, presidido por el Rector,
establecerá las líneas estratégicas y programáticas
en los ámbitos de organización de las enseñanzas,
investigación, recursos humanos y económicos. En
este diseño, el Rector, que ejercerá la dirección,
gobierno y gestión de la Universidad, será elegido
directamente por la comunidad universitaria mediante sufragio
universal, libre y secreto. Otras novedades del marco normativo
son la creación del Consejo de Dirección, que asistirá
al Rector en su actividad al frente de la Universidad, y de la
Junta Consultiva, formada por miembros del mayor prestigio dentro
de la comunidad universitaria.
El Consejo Social se configura como el órgano
de relación de la Universidad con la sociedad. A este órgano
le corresponde la supervisión de la actividad económica
de la Universidad y el rendimiento de los servicios, así
como la aprobación de los presupuestos. Su regulación
corresponde ala Ley de las Comunidades Autónomas. Estará
constituido por personalidades de la vida cultural, profesional,
económica y social que no podrán ser de la propia
comunidad académica, a excepción del Rector, Secretario
general y Gerente.
IV
El Consejo de Coordinación Universitaria
será el máximo órgano consultivo y de coordinación
del sistema universitario, y se configura como foro de encuentro
y debate entre las tres Administraciones que convergen en el sistema
universitario: Estatal, Autonómica y Universitaria. La
existencia de un número creciente de Universidades privadas
recomienda su participación en este foro, si bien con ciertas
restricciones cuando se traten cuestiones que sólo afecten
a las Universidades públicas.
V
Una de las principales innovaciones de la Ley
viene dada por la introducción en el sistema universitario
de mecanismos externos de evaluación de su calidad, conforme
a criterios objetivos y procedimientos transparentes. Para ello
se crea la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad
y Acreditación que, de manera independiente, desarrollará
la actividad evaluadora propia de sistemas universitarios avanzados
y tan necesaria para medir el rendimiento del servicio público
de la enseñanza superior y reforzar su calidad, transparencia,
cooperación y competitividad. La Agencia evaluará
tanto las enseñanzas como la actividad investigadora, docente
y de gestión, así como los servicios y programas
de las Universidades; su trabajo proporcionará una información
adecuada para la toma de decisiones, tanto a los estudiantes ala
hora de elegir titulaciones o centros como a los profesores y
alas Administraciones públicas al elaborar las políticas
educativas que les corresponden. La Agencia Nacional de Evaluación
de la Calidad y Acreditación promoverá y garantizará
la calidad de las Universidades, objetivo esencial de la política
universitaria.
VI
Las enseñanzas y títulos se regulan
mediante el establecimiento de garantías en cuanto a la
calidad de los títulos oficiales y los planes de estudio,
con distintos niveles de control de su adecuación a la
legalidad vigente y a parámetros mínimos de calidad.
A partir de la entrada en vigor de la Ley, los planes de estudio
serán evaluados tras un período inicial de implantación.
VII
El auge de la sociedad de la información,
el fenómeno de la globalización y los procesos derivados
de la investigación científica y el desarrollo tecnológico
están transformando los modos de organizar el aprendizaje
y de generar y transmitir el conocimiento. En este contexto, la
Universidad debe liderar este proceso de cambio y, en consecuencia,
reforzar su actividad investigadora para configurar un modelo
que tenga como eje el conocimiento. La Ley otorga, mediante un
título propio, carta de naturaleza ala actividad investigadora
en la Universidad. Lo anteriormente expuesto está en consonancia
con el manifiesto compromiso de los poderes públicos de
promover y estimular, en beneficio del interés general,
la investigación básica y aplicada en las Universidades
como función esencial de las mismas, para que las innovaciones
científicas y técnicas se transfieran con la mayor
rapidez y eficacia posibles al conjunto de la sociedad y continúen
siendo su principal motor de desarrollo.
Se establecen en la Ley los ámbitos de investigación,
la importancia de la formación de investigadores y su movilidad,
y se contemplan distintos tipos de estructuras, incluida la creación
de empresas de base tecnológica, para difundir y explotar
sus resultados en la sociedad. La Ley realza la importancia presente,
y sobre todo futura, que la investigación tiene como factor
diferenciador y de calidad en el desarrollo competitivo de la
Universidad; y reconoce, al mismo tiempo, el positivo impacto
de la actividad científica en la sociedad, en la mejora
de la calidad de vida de los ciudadanos y en la creación
de riqueza.
VIII
Los estudiantes, protagonistas activos de la actividad
universitaria, forman parte esencial de esta norma, que establece
sus derechos básicos, sin perjuicio de lo que posteriormente
fijen los estatutos de cada Universidad. En otro orden de cosas,
para propiciar la movilidad y la igualdad en las condiciones de
acceso a los estudios universitarios, reguladas en esta norma,
se prevé una política activa y diversificada de
becas y ayudas al estudio, en consonancia con la implantación
del distrito universitario abierto.
IX
Sobre el profesorado, piedra angular de la Universidad,
la Ley adopta medidas consideradas unánimemente prioritarias
para la comunidad universitaria, garantizando los principios de
igualdad, mérito y capacidad en la selección del
profesorado funcionario y contratado. Se articulan distintos mecanismos
que garanticen una enseñanza de calidad en el marco de
la enseñanza superior.
Así, la Ley establece un sistema de selección más
abierto, competitivo y transparente, que mejorará la calidad
a través de un proceso de habilitación que otorga
prioridad a los méritos docentes e investigadores de los
candidatos, garantiza la objetividad en las pruebas de selección
del profesorado y respeta la autonomía de las
Universidades al establecer éstas los procedimientos de
acceso a los cuerpos docentes, según su programación
y necesidades, de los profesores que hayan sido habilitados.
Se diseña, también, el desarrollo de una carrera
académica equilibrada y coherente, mediante la creación
de nuevas figuras contractuales y la introducción de incentivos,
según parámetros de calidad, por parte de la Administración
General del Estado, las Comunidades Autónomas y las propias
Universidades.
La Ley fomenta el principio básico de la movilidad, así
como las medidas que contiene tanto para el profesorado funcionario
como para el profesorado contratado.
Se da la máxima flexibilidad para que las Universidades
puedan desarrollar su política de profesorado y planificar
adecuadamente sus necesidades docentes e investigadoras; en este
sentido, se posibilita la contratación de hasta un máximo
del cuarenta y nueve por ciento del total el porcentaje de profesores
contratados, cuya regulación y régimen jurídico
serán competencia de las Comunidades Autónomas,
correspondiéndose así los instrumentos financieros
de los que son responsables con los normativos que ahora asumen.
Y, por último, se crean nuevas figuras, como la del profesor
ayudante doctor y la del profesor contratado doctor, y se introducen
criterios de calidad para la contratación estable de este
profesorado por parte de las Universidades, dotando al procedimiento
de selección de un alto nivel de transparencia y rigor
mediante el requisito de la evaluación externa de la actividad
previa de los candidatos.
X
La Ley reconoce expresamente la autonomía
económica y financiera de las Universidades, aspecto fundamental
de la autonomía universitaria. Cada Universidad, en función
de sus características diferenciadas, establecerá
su régimen económico atendiendo a los principios
que se establecen en la Ley. Se introducen mecanismos de flexibilidad
facilitando que, de acuerdo con la normativa autonómica
correspondiente, puedan crearse fundaciones o entidades jurídicas
que permitan perseguir los objetivos propios de la Universidad
con mayor agilidad.
Asimismo, el Estado ejercerá su responsabilidad de vertebración
del sistema universitario mediante la financiación de programas
orientados a dar cumplimiento a los objetivos previstos en la
Ley, como los de mejorar la calidad del sistema universitario,
fomentar la movilidad y promover la integración de las
Universidades en el espacio europeo de enseñanza superior.
XI
Con objeto de adaptarse al espacio europeo de
enseñanza superior a que se ha hecho referencia, la Ley
contempla una serie de medidas para posibilitar las modificaciones
que hayan de realizarse en las estructuras de los estudios en
función de las líneas generales que emanen de este
espacio. Asimismo, se recogen previsiones sobre el acceso de los
nacionales de Estados miembros de la Unión Europea al desarrollo
de la función docente e investigadora en las Universidades
españolas, como personal funcionario o como contratado,
de modo que se facilita la movilidad del profesorado.
En definitiva, esta Ley es el resultado de un trabajo constructivo
en un proyecto común que expresa el compromiso de la sociedad
con el sistema universitario español. Pretende ser el marco
innovador, abierto y flexible que proporcione alas Universidades
las soluciones normativas más adecuadas y que responda,
teniendo en
cuenta sus distintas características, a
sus necesidades presentes y futuras, siempre con el objetivo y
horizonte de la mejora de la calidad y la excelencia, del desarrollo
de la actividad universitaria como factor dinamizador de la sociedad
a la que sirve y de la generación de confianza de los ciudadanos
en las instituciones de enseñanza superior.
TÍTULO PRELIMINAR
De las funciones y autonomía de las Universidades
Artículo 1. Funciones de la Universidad.
1. La Universidad realiza el servicio público
de la educación superior mediante la investigación,
la docencia y el estudio.
2. Son funciones de la Universidad al servicio de la sociedad:
a) La creación, desarrollo, transmisión
y crítica de la ciencia, de la técnica y de la cultura.
b) La preparación para el ejercicio de actividades profesionales
que exijan la aplicación de conocimientos y métodos
científicos y para la creación artística.
c) La difusión, la valorización y la transferencia
del conocimiento al servicio de la cultura, de la calidad de la
vida, y del desarrollo económico.
d) La difusión del conocimiento y la cultura a través
de la extensión universitaria y la formación a lo
largo de toda la vida.
Artículo 2. Autonomía universitaria.
1. Las Universidades están dotadas de personalidad
jurídica y desarrollan sus funciones en régimen
de autonomía y de coordinación entre todas ellas.
Las Universidades privadas tendrán personalidad jurídica
propia, adoptando alguna de las formas admitidas en Derecho.
Su objeto social exclusivo será la educación superior
mediante la realización de las funciones alas que se refiere
el apartado 2 del artículo 1.
2. En los términos de la presente Ley, la autonomía
de las Universidades comprende:
a) La elaboración de sus Estatutos y, en
el caso de las Universidades privadas, de sus propias normas de
organización y funcionamiento, así como de las demás
normas de régimen interno.
b) La elección, designación y remoción de
los correspondientes órganos de gobierno y representación.
c) La creación de estructuras específicas que actúen
como soporte de la investigación y de la docencia.
d) La elaboración y aprobación de planes de estudio
e investigación y de enseñanzas específicas
deformación a lo largo de toda la vida.
e) La selección, formación y promoción del
personal docente e investigador y de administración y servicios,
así como la determinación de las condiciones en
que han de desarrollar sus actividades.
f) La admisión, régimen de permanencia y verificación
de conocimientos de los estudiantes.
g) La expedición de los títulos de carácter
oficial y validez en todo el territorio nacional y de sus diplomas
y títulos propios.
h) La elaboración, aprobación y gestión de
sus presupuestos y la administración de sus bienes.
i) El establecimiento y modificación de sus relaciones
de puestos de trabajo.
j) El establecimiento de relaciones con otras entidades para la
promoción y desarrollo de sus fines institucionales.
k) Cualquier otra competencia necesaria para el adecuado cumplimiento
de las funciones señaladas en el apartado 2 del artículo
1.
3. La actividad de la Universidad, así
como su autonomía, se fundamentan en el principio de libertad
académica, que se manifiesta en las libertades de cátedra,
de investigación y de estudio.
4. La autonomía universitaria exige y hace posible que
docentes, investigadores y estudiantes cumplan con sus respectivas
responsabilidades, en orden a la satisfacción de las necesidades
educativas, científicas y profesionales de la sociedad,
así como que las Universidades rindan cuentas del uso de
sus medios y recursos a la sociedad.
5. Sin perjuicio de las funciones atribuidas al Consejo de Coordinación
Universitaria, corresponde a cada Comunidad Autónoma las
tareas de coordinación de las Universidades de su competencia.
TÍTULO I
De la naturaleza, creación, reconocimiento
y régimen jurídico de las Universidades
Artículo 3. Naturaleza.
1. Son Universidades públicas las instituciones
creadas por los órganos legislativos a que se refiere el
apartado 1 del artículo 4 y que realicen todas las funciones
establecidas en el apartado 2 del artículo 1.
2. Son Universidades privadas las instituciones no comprendidas
en el apartado anterior, reconocidas como tales en los términos
de esta Ley y que realicen todas las funciones establecidas en
el apartado 2 del artículo 1.
Artículo 4. Creación y reconocimiento.
1. La creación de Universidades públicas
y el reconocimiento de las Universidades privadas se llevará
a cabo:
a) Por Ley de la Asamblea Legislativa de la Comunidad
Autónoma en cuyo ámbito territorial hayan de establecerse.
b) Por Ley de las Cortes Generales, a propuesta del Gobierno,
de acuerdo con el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma
en cuyo ámbito territorial hayan de establecerse.
2. Para la creación de Universidades públicas
será preceptivo el informe previo del Consejo de Coordinación
Universitaria, en el marco de la programación general de
la enseñanza universitaria.
3. Para garantizar la calidad de la docencia e investigación
y, en general, del conjunto del sistema universitario, el Gobierno,
previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria,
determinará, con carácter general, los requisitos
básicos para la creación y reconocimiento de Universidades.
Los mencionados requisitos contemplarán los medios y recursos
adecuados para el cumplimiento por las Universidades de las funciones
a que se refiere el apanado 2 del artículo 1.
Las Universidades podrán impartir enseñanzas conducentes
ala obtención de títulos de carácter oficial
y validez en todo el territorio nacional en modalidad presencial
y no presencial; en este último caso, de manera exclusiva
o parcial. En el supuesto de la enseñanza no presencial,
y en el marco de lo establecido en el párrafo anterior,
se adecuarán las previsiones de la presente Ley a las especificidades
de esta modalidad de enseñanza.
4. El comienzo de las actividades de las Universidades será
autorizado por el órgano competente de la
Comunidad Autónoma, una vez comprobado
el cumplimiento de los requisitos señalados en el apartado
anterior y de lo previsto en la Ley de creación.
Las Universidades deberán mantener en funcionamiento sus
centros y enseñanzas durante el plazo mínimo que
resulte de la aplicación de las normas generales que se
dicten en desarrollo de los artículos 34 y 35.
5. Para el reconocimiento de las Universidades privadas, que tendrá
carácter constitutivo, será preceptivo el informe
del Consejo de Coordinación Universitaria en el marco de
la programación general de la enseñanza universitaria.
Lo dispuesto en los apartados 3 y 4 anteriores será de
aplicación análogamente alas Universidades privadas.
Artículo 5. Creación de Universidades
privadas y centros universitarios privados.
1. En virtud de lo establecido en el apanado 6
del artículo 27 de la Constitución, las personas
físicas o jurídicas podrán crear Universidades
privadas o centros universitarios privados, dentro del respeto
a los principios constitucionales y con sometimiento a lo dispuesto
en esta Ley y en las normas que, en su desarrollo, dicten el Estado
y las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus
respectivas competencias.
2. No podrán crear dichas Universidades o centros universitarios
quienes presten servicios en una Administración educativa;
tengan antecedentes penales por delitos dolosos o hayan sido sancionados
administrativamente con carácter firme por infracción
grave en materia educativa o profesional.
Se entenderán incursas en esta prohibición las personas
jurídicas cuyos administradores, representantes o cargos
rectores, vigente su representación o designación,
o cuyos fundadores, promotores o titulares de un 20 por ciento
o más de su capital, por sí o por persona interpuesta,
se encuentren en alguna de las circunstancias previstas en el
párrafo precedente.
3. La realización de actos y negocios jurídicos
que modifiquen la personalidad jurídica ola estructura
de la Universidad privada, o que impliquen la transmisión
o cesión, intervivos, total o parcial, a título
oneroso o gratuito, de la titularidad directa o indirecta que
las personas físicas o jurídicas ostenten sobre
las Universidades privadas o centros universitarios privados adscritos
a Universidades públicas, deberá ser previamente
comunicada ala Comunidad Autónoma. Ésta, en el plazo
que determine con carácter general, podrá denegar
su conformidad.
La denegación deberá fundarse en el incumplimiento
de lo previsto en los apartados anteriores de este artículo
o en la insuficiencia de garantías para el cumplimiento
de los compromisos adquiridos al solicitarse el reconocimiento
de la Universidad, o en el convenio de adscripción del
centro privado a una Universidad pública.
En los supuestos de cambio de titularidad, el nuevo titular quedará
subrogado en todos los derechos y obligaciones del titular anterior.
La infracción de lo previsto en los párrafos anteriores
supondrá una modificación de las condiciones esenciales
del reconocimiento o de la aprobación de la adscripción.
Los mismos efectos producirá la transmisión, disposición
o gravamen de los títulos representativos del capital social
de las entidades privadas promotoras de las Universidades privadas
o centros universitarios adscritos a Universidades públicas,
así como la emisión de obligaciones o títulos
similares por las mismas, realizadas sin la autorización
a que se refieren los párrafos anteriores, con los requisitos
allí establecidos.
4. Los centros universitarios privados deberán estar integrados
en una Universidad privada, como centros propios de la misma,
o adscritos a una pública.
Artículo 6. Régimen jurídico.
1. Las Universidades se regirán por la
presente Ley y por las normas que dicten el Estado y las Comunidades
Autónomas, en el ejercicio de sus respectivas competencias.
2. Las Universidades públicas se regirán,
además, por la Ley de su creación y por sus Estatutos,
que serán elaborados por aquéllas y, previo su control
de legalidad, aprobados por el Consejo de Gobierno de la Comunidad
Autónoma. Si existieran reparos de legalidad, las Universidades
deberán subsanarlos, de acuerdo con el procedimiento previsto
en sus Estatutos, y someterlos de nuevo a la aprobación
por el Gobierno de la Comunidad Autónoma.
En defecto de plazo distinto establecido por la
Comunidad Autónoma, el proyecto de Estatutos se entenderá
aprobado si transcurridos tres meses desde la fecha de su presentación
al citado Consejo de Gobierno no hubiera recaído resolución
expresa.
Una vez aprobados, los Estatutos entrarán
en vigor a partir de su publicación en el Boletín
Oficial de la Comunidad Autónoma. Asimismo, serán
publicados en el "Boletín Oficial del Estado".
3. Las Universidades públicas se organizarán
deforma que, en los términos de la presente Ley, en sus
órganos de gobierno y de representación quede asegurada
la representación de los diferentes sectores de la comunidad
universitaria.
4. En las Universidades públicas, las resoluciones
del Rector y los acuerdos del Consejo Social, del Consejo de Gobierno
y del Claustro Universitario, agotan la vía administrativa
y serán impugnables directamente ante la jurisdicción
contencioso-administrativa, de acuerdo con lo establecido en la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común.
5. Las Universidades privadas se regirán
por las normas a que se refiere el apartado 1 anterior, por la
Ley de su reconocimiento y por sus propias normas de organización
y funcionamiento. Éstas incluirán las previsiones
derivadas de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo
2, y el carácter propio de la Universidad, si procede.
A las Universidades privadas también les serán de
aplicación las normas correspondientes a la clase de personalidad
jurídica adoptada.
Las normas de organización y funcionamiento
de las Universidades privadas serán elaboradas y aprobadas
por ellas mismas, con sujeción, en todo caso, a los principios
constitucionales y con garantía efectiva del principio
de libertad académica manifestada en las libertades de
cátedra, de investigación y de estudio. El régimen
de su aprobación será el previsto en el apanado
2 anterior.
Las Universidades privadas se organizarán
de forma que quede asegurada, mediante la participación
adecuada de la comunidad universitaria, la vigencia efectiva en
las mismas de los principios y libertades a que hace referencia
el párrafo anterior.
TÍTULO II
De la estructura de las Universidades
CAPÍTULO I
De las Universidades públicas
Artículo 7. Centros y estructuras.
1. Las Universidades públicas estarán
integradas por Facultades, Escuelas Técnicas o Politécnicas
Superiores, Escuelas Universitarias o Escuelas Universitarias
Politécnicas, Departamentos, Institutos Universitarios
de Investigación y por aquellos otros centros o estructuras
que organicen enseñanzas en modalidad no presencial.
2. Las Universidades podrán crear otros
centros o estructuras, cuyas actividades de desarrollo de sus
fines institucionales no conduzcan a la obtención de títulos
incluidos en el Catálogo de Títulos Universitarios
Oficiales.
Artículo 8. Facultades, Escuelas Técnicas
o Politécnicas Superiores y Escuelas Universitarias o Escuelas
Universitarias Politécnicas.
1. Las Facultades, Escuelas Técnicas o
Politécnicas Superiores y Escuelas Universitarias o Escuelas
Universitarias Politécnicas, son los centros encargados
de la organización de las enseñanzas y de los procesos
académicos, administrativos y de gestión conducentes
a la obtención de títulos de carácter oficial
y validez en todo el territorio nacional, así como de aquellas
otras funciones que determinen los Estatutos.
2. La creación, modificación y supresión
de los centros a que se refiere el apanado 1 de este artículo,
así como la implantación y supresión de enseñanzas
conducentes a la obtención de títulos universitarios
de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional,
serán acordadas por la Comunidad Autónoma, bien
a propuesta del Consejo Social o bien por propia iniciativa con
el acuerdo del referido Consejo, en todo caso previo informe del
Consejo de Gobierno de la Universidad.
De lo señalado en el párrafo anterior
será informado el Consejo de Coordinación Universitaria.
Artículo 9. Departamentos.
1. Los Departamentos son los órganos encargados
de coordinarlas enseñanzas de una o varias áreas
de conocimiento en uno o varios centros, de acuerdo con la programación
docente de la Universidad, de apoyar las actividades e iniciativas
docentes e investigadoras del profesorado, y de ejercer aquellas
otras funciones que sean determinadas por los Estatutos.
2. La creación, modificación y supresión
de Departamentos corresponde ala Universidad conforme a sus Estatutos,
y de acuerdo con las normas básicas que apruebe el Gobierno
previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria.
Artículo 10. Institutos Universitarios
de Investigación.
1. Los Institutos Universitarios de Investigación
son centros dedicados a la investigación científica
y técnica o a la creación artística. Podrán
organizar y desarrollar programas y estudios de doctorado y de
postgrado según los procedimientos previstos en los Estatutos,
y proporcionar asesoramiento técnico en el ámbito
de sus competencias.
Los Institutos Universitarios de Investigación
se regirán por la presente Ley, por los Estatutos, por
el convenio de creación o de adscripción, en su
caso, y por sus propias normas.
2. Los Institutos Universitarios de Investigación
podrán ser constituidos por una o más Universidades,
o conjuntamente con otras entidades públicas o privadas
mediante convenios u otras formas de cooperación, de conformidad
con los Estatutos.
3. Para la creación y supresión
de los Institutos Universitarios de Investigación se estará
a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 8.
4. Mediante convenio, podrán adscribirse
a Universidades públicas, como Instiitutos Universitarios
de Investigación, instituciones o centros de investigación
de carácter público o privado. La aprobación
de la adscripción o, en su caso, desadscripción
se hará por la Comunidad Autónoma, bien a propuesta
del Consejo Social o bien por propia iniciativa con el acuerdo
del referido Consejo y, en todo caso, previo informe del Consejo
de Gobierno de la Universidad.
De lo señalado en el párrafo anterior
será informado el Consejo de Coordinación Universitaria.
Artículo 11. Centros de enseñanza
universitaria adscritos a Universidades públicas.
1. La adscripción mediante convenio a una
Universidad pública de centros docentes de titularidad
pública o privada para impartir estudios conducentes a
la obtención de títulos de carácter oficial
y validez en todo el territorio nacional, requerirá la
aprobación de la Comunidad Autónoma, a propuesta
del Consejo Social, previo informe del Consejo de Gobierno de
la Universidad. El centro adscrito deberá estar establecido
en el ámbito territorial de la correspondiente Comunidad
Autónoma.
De lo señalado en el párrafo anterior
será informado el Consejo de Coordinación Universitaria.
2. Los centros adscritos a una Universidad pública
se regirán por lo dispuesto en esta Ley, por las normas
dictadas por el Estado y las Comunidades Autónomas en el
ejercicio de sus competencias, por el convenio de adscripción
y por sus propias normas de organización y funcionamiento.
3. El comienzo de las actividades de los centros
adscritos será autorizado por la Comunidad Autónoma.
CAPÍTULO II
De las Universidades privadas
Artículo 12. Estructura y centros.
1. La estructura de las Universidades privadas
se ajustará a lo establecido en el capítulo I de
este Título, entendiendo referidas a las normas de organización
y funcionamiento de las Universidades privadas las menciones que
en los mismos se efectúan a los Estatutos de las Universidades
públicas.
2. El reconocimiento de la creación, modificación
y supresión en las Universidades privadas de los centros
a que se refiere el apartado 1 del artículo 8, así
como de la implantación y supresión en las mismas
de enseñanzas conducentes a la obtención de títulos
de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional,
se efectuará a propuesta de la Universidad, en los términos
previstos en el capítulo I de este Título.
TÍTULO III
Del Gobierno y representación de las Universidades
CAPÍTULO I
De las Universidades públicas
Artículo 13. órganos de gobierno
y representación de
las Universidades públicas.
Los Estatutos de las Universidades públicas
establecerán, como mínimo, los siguientes órganos:
a) Colegiados: Consejo Social, Consejo de Gobierno,
Claustro Universitario, Junta Consultiva, Juntas de Facultad,
de Escuela Técnica o Politécnica Superior y de Escuela
Universitaria o Escuela Universitaria Politécnica, y Consejos
de Departamento.
b) Unipersonales: Rector, Vicerrectores, Secretario
general, Gerente, Decanos de Facultades, Directores de Escuelas
Técnicas o Politécnicas Superiores, de Escuelas
Universitarias o Escuelas Universitarias Politécnicas,
de Departamentos y de Institutos Universitarios de Investigación.
La elección de los representantes de los
distintos sectores de la comunidad universitaria en el Claustro
Universitario, en las Juntas de Facultad o Escuela, y en los Consejos
de Departamento, se realizará mediante sufragio universal,
libre, igual, directo y secreto. Los Estatutos establecerán
las normas electorales aplicables.
Artículo 14. Consejo Social.
1. El Consejo Social es el órgano de participación
de la sociedad en la Universidad.
2. Corresponde al Consejo Social la supervisión
de las actividades de carácter económico de la Universidad
y del rendimiento de sus servicios; promover la colaboración
de la sociedad en la financiación de la Universidad, y
las relaciones entre ésta y su entorno cultural, profesional,
económico y social al servicio de la calidad de la actividad
universitaria, a cuyo fin podrá disponer de la oportuna
información de la Agencia Nacional de Evaluación
de la Calidad y Acreditación.
Asimismo, le corresponde la aprobación
del presupuesto y de la programación plurianual de la Universidad,
a propuesta del Consejo de Gobierno. Además, con carácter
previo al trámite de rendición de cuentas a que
se refieren los artículos 81 y 84, le corresponde aprobar
las cuentas anuales de la Universidad y las de las entidades que
de ella puedan depender y sin perjuicio de la legislación
mercantil u otra a las que dichas entidades puedan estar sometidas
en función de su personalidad jurídica.
3. La Ley de la Comunidad Autónoma regulará
la composición y funciones del Consejo Social y la designación
de sus miembros de entre personalidades de la vida cultural, profesional,
económica, laboral y social, que no podrán ser miembros
de la propia comunidad universitaria. Serán, no obstante,
miembros del Consejo Social, el Rector, el Secretario general
y el Gerente, así como un profesor, un estudiante y un
representante del personal de administración y servicios,
elegidos por el Consejo de Gobierno de entre sus miembros. El
Presidente del Consejo Social será nombrado por la Comunidad
Autónoma.
4. El Consejo Social, para el adecuado cumplimiento
de sus funciones, dispondrá de una organización
de apoyo y de recursos suficientes.
Artículo 15. Consejo de Gobierno.
1. El Consejo de Gobierno es el órgano
de gobierno de la Universidad. Establece las líneas estratégicas
y programáticas de la Universidad, así como las
directrices y procedimientos para su aplicación, en los
ámbitos de organización de las enseñanzas,
investigación, recursos humanos y económicos y elaboración
de los presupuestos, y ejerce las funciones previstas en esta
Ley y las que establezcan los Estatutos.
2. El Consejo de Gobierno estará constituido
por el Rector, que lo presidirá, el Secretario general
y el Gerente, y un máximo de cincuenta miembros de la propia
comunidad universitaria. De éstos, el 30 por ciento será
designado por el Rector; el 40 por ciento elegido por el Claustro,
de entre sus miembros, reflejando la composición de los
distintos sectores del mismo, y el 30 por ciento restante elegido
o designado de entre Decanos de Facultad, Directores de Escuela
y Directores
de Departamento e Institutos Universitarios de Investigación,
según establezcan los Estatutos. Además, serán
miembros del Consejo de Gobierno, tres miembros del Consejo Social,
no pertenecientes a la propia comunidad universitaria.
Artículo 16. Claustro Universitario.
1. El Claustro Universitario es el máximo
órgano de representación de la comunidad universitaria.
Estará formado por el Rector, que lo presidirá,
el Secretario general y el Gerente, y un máximo de trescientos
miembros. Le corresponde la elaboración de los Estatutos
y las demás funciones que le atribuye la presente Ley.
2. El Claustro, con carácter extraordinario, podrá
convocar elecciones a Rector a iniciativa de un tercio de sus
miembros y con la aprobación de dos tercios. La aprobación
de la iniciativa llevará consigo la disolución del
Claustro y el cese del Rector que continuará en funciones
hasta la toma de posesión del nuevo Rector. El procedimiento
será establecido por los Estatutos.
Si la iniciativa no fuese aprobada, ninguno de sus signatarios
podrá participar en la presentación de otra iniciativa
de este carácter hasta pasado un año desde la votación
de la misma.
3. Los Estatutos regularán la composición y duración
del mandato del Claustro, en el que estarán representados
los distintos sectores de la comunidad universitaria. Al menos,
el cincuenta y uno por ciento de sus miembros serán funcionarios
doctores de los cuerpos docentes universitarios.
4. Las elecciones de representantes del Claustro en el Consejo
de Gobierno se llevarán a cabo por y entre los propios
miembros de cada uno de los sectores elegibles.
Artículo 1 7. Junta Consultiva.
1. La Junta Consultiva es el órgano ordinario
de asesoramiento del Rector y del Consejo de Gobierno en materia
académica, y está facultada para formular propuestas
a los mismos.
2. La Junta Consultiva, presidida por el Rector, estará
constituida por el Secretario general y un máximo de cuarenta
miembros designados por el Consejo de Gobierno entre profesores
e investigadores de reconocido prestigio, con méritos docentes
e investigadores acreditados por las correspondientes evaluaciones
positivas conforme a la normativa vigente. Los Estatutos regularán
su funcionamiento.
Artículo 18. Junta de Facultad o Escuela.
La Junta de Facultad o Escuela, presidida por
el Decano o Director, es el órgano de gobierno de ésta.
La composición y el procedimiento de elección de
sus miembros serán determinados por los Estatutos. Al menos,
el cincuenta y uno por ciento de sus miembros serán funcionarios
de los cuerpos docentes universitarios.
Artículo 19. Consejo de Departamento.
El Consejo de Departamento, presidido por su Director,
es el órgano de gobierno del mismo. Estará integrado
por los doctores miembros del Departamento, así como por
una representación del resto de personal docente e investigador
no doctor en la forma que determinen los Estatutos. En todo caso,
los Estatutos garantizarán la presencia de una representación
de los estudiantes y del personal de administración y servicios.
Artículo 20. Rector.
1. El Rector es la máxima autoridad académica
de la Universidad y ostenta la representación de ésta.
Ejerce la dirección, gobierno y gestión de la Universidad,
desarrolla las líneas de actuación aprobadas por
los órganos colegiados correspondientes y ejecuta sus acuerdos.
Le corresponden cuantas competencias no sean expresamente atribuidas
a otros órganos.
2. El Rector será elegido por la comunidad
universitaria, mediante elección directa y sufragio universal
libre y secreto, entre funcionarios del cuerpo de Catedráticos
de Universidad, en activo, que presten servicios en ésta.
Será nombrado por el órgano correspondiente de la
Comunidad Autónoma.
Los Estatutos regularán el procedimiento
para su elección, la duración de su mandato y los
supuestos de su sustitución en caso de vacante, ausencia
o enfermedad.
3. El voto para la elección del Rector
será ponderado, por sectores de la comunidad universitaria:
profesores doctores pertenecientes a los cuerpos docentes universitarios,
resto del personal docente e investigador, estudiantes, y personal
de administración y servicios. En todo caso, el voto conjunto
de los profesores doctores pertenecientes a los cuerpos docentes
universitarios tendrá el valor de, al menos, el cincuenta
y uno por ciento del total del voto a candidaturas válidamente
emitido por la comunidad universitaria.
En cada proceso electoral, la comisión
electoral o el órgano que estatutariamente se establezca,
determinará, tras el escrutinio de los votos, los coeficientes
de ponderación que corresponderá aplicar al voto
a candidaturas válidamente emitido en cada sector, al efecto
de darle su correspondiente valor en atención a los porcentajes
que se hayan fijado en esos mismos Estatutos, respetando siempre
el mínimo establecido en el párrafo anterior.
Será proclamado Rector, en primera vuelta,
el candidato que logre el apoyo proporcional de más de
la mitad de los votos a candidaturas válidamente emitidos,
una vez hechas y aplicadas las ponderaciones contempladas en este
apartado y concretadas por los Estatutos. Si ningún candidato
lo alcanza, se procederá a una segunda votación
a la que sólo podrán concurrir los dos candidatos
más apoyados en la primera votación, teniendo en
cuenta las citadas ponderaciones. En la segunda vuelta será
proclamado el candidato que obtenga la mayoría simple de
votos, atendiendo a esas mismas ponderaciones.
En el supuesto de una sola candidatura únicamente
se celebrará la primera vuelta.
4. El Rector, para el desarrollo de las competencias
que le atribuye el apartado 1 de este artículo, será
asistido por un Consejo de Dirección en el que estarán
presentes los Vicerrectores, el Secretario general y el Gerente.
Artículo 21. Vicerrectores.
El Rector podrá nombrar Vicerrectores entre
los profesores doctores que presten servicios en la Universidad.
Artículo 22. Secretario general.
El Secretario general, que será nombrado
por el Rector entre funcionarios públicos del grupo A que
presten servicios en la Universidad, lo será también
del Consejo de Gobierno y de la Junta Consultiva.
Artículo 23. Gerente.
Al Gerente le corresponde la gestión de
los servicios administrativos y económicos de la Universidad.
Será propuesto por el Rector y nombrado por éste
de acuerdo con el Consejo Social. El Gerente no podrá ejercer
funciones docentes.
Artículo 24. Decanos de Facultad y Directores
de Escuela.
Los Decanos de Facultad y Directores de Escuela
ostentan la representación de sus centros y ejercen las
funciones de dirección y gestión ordinaria de los
mismos. Serán elegidos, en los términos establecidos
por los Estatutos, entre profesores doctores pertenecientes a
los cuerpos docentes universitarios adscritos al respectivo centro.
En su defecto, en las Escuelas Universitarias
y en las Escuelas Universitarias Politécnicas, el Director
será elegido entre funcionarios de cuerpos docentes universitarios
no doctores o profesores contratados doctores.
Artículo 25. Directores de Departamento.
Los Directores de Departamento ostentan la representación
de éste y ejercen las funciones de dirección y gestión
ordinaria del mismo. Serán elegidos por el Consejo de Departamentos
en los términos establecidos por los Estatutos, entre profesores
doctores pertenecientes a los cuerpos docentes universitarios
miembros del mismo.
En su defecto, en los Departamentos constituidos
sobre las áreas de conocimiento a que se refiere el apartado
3 de los artículos 58 y 59, podrán ser Directores
funcionarios de los cuerpos docentes universitarios no doctores
o profesores contratados doctores.
Artículo 26. Directores de Institutos Universitarios
de Investigación.
Los Directores de Institutos Universitarios de
Investigación ostentan la representación de éstos
y ejercen las funciones de dirección y gestión ordinaria
de los mismos. Serán designados entre doctores, en la forma
que establezcan los Estatutos.
En los Institutos Universitarios de Investigación
adscritos a Universidades públicas se estará a lo
dispuesto en el convenio de adscripción.
CAPÍTULO II
De las Universidades privadas
Artículo 27. órganos de gobierno
y representación de las Universidades privadas.
1. Las normas de organización y funcionamiento
de las Universidades privadas establecerán sus órganos
de gobierno y representación, así como los procedimientos
para su designación y remoción.
2. Los órganos unipersonales de gobierno
de las Universidades privadas tendrán idéntica denominación
a la establecida para los de las Universidades públicas
y sus titulares deberán estar en posesión del título
de Doctor cuando así se exija para los mismos órganos
de aquéllas.
TÍTULO IV
Del Consejo de Coordinación Universitaria
Artículo 28. Naturaleza y funciones.
El Consejo de Coordinación Universitaria
es el máximo órgano consultivo y de coordinación
del sistema universitario. Le corresponden las funciones de consulta
sobre política universitaria, y las de coordinación,
programación, informe, asesoramiento y propuesta en las
materias relativas al sistema universitario, así como las
que determinen la Ley y sus disposiciones de desarrollo.
Artículo 29. Composición.
El Consejo de Coordinación Universitaria,
cuya presidencia ostentará el Ministro de Educación,
Cultura y Deporte, estará compuesto por los siguientes
vocales:
a) Los responsables de la enseñanza universitaria
en los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas.
b) Los Rectores de las Universidades.
c) Veintiún miembros, nombrados por un período de
cuatro años, entre personalidades de la vida académica,
científica, cultural, profesional, económica y social,
y designados siete por el Congreso de los Diputados, siete por
el Senado y siete por el Gobierno. Entre los vocales de designación
del Gobierno podrán figurar también miembros de
la Administración General del Estado.
Artículo 30. Organización.
1. El Consejo de Coordinación Universitaria
funcionará en Pleno y en Comisiones.
2. El Pleno, presidido por el Presidente del Consejo de Coordinación
Universitaria o miembro del mismo en quien delegue, tendrá
las siguientes funciones: elaborar el Reglamento del Consejo y
elevarlo al Ministro de Educación, Cultura y Deporte para
su aprobación por el Gobierno; proponer, en su caso, las
modificaciones a dicho Reglamento; elaborar la memoria anual del
Consejo, y aquellas otras que se determinen en su Reglamento.
3. Las Comisiones, presididas por el Presidente del Consejo de
Coordinación Universitaria o persona en quien delegue,
serán:
a) La Comisión de Coordinación,
que estará compuesta por los vocales mencionados en la
letra a) del artículo anterior y por aquellos otros vocales
mencionados en la letra c) del mismo artículo que el Presidente
designe. A esta Comisión, que dará cuenta periódicamente
al Pleno de sus acuerdos y decisiones, le corresponden las funciones
que se determinen en el citado Reglamento y, en todo caso, las
que la presente Ley atribuye al Consejo de Coordinación
Universitaria en relación con las competencias reservadas
al Estado y alas Comunidades Autónomas.
b) La Comisión Académica, que estará compuesta
por los vocales mencionados en la letra b) del artículo
anterior y por aquellos otros vocales mencionados en la letra
c) que el Presidente designe. A esta Comisión, que dará
cuenta periódicamente al Pleno de sus acuerdos y decisiones,
le corresponden las funciones que se determinen en el citado Reglamento
y, en todo caso, las que la presente Ley atribuye al Consejo de
Coordinación Universitaria en relación con las facultades
de las Universidades en uso de su autonomía.
c) La Comisión Mixta, que estará compuesta por miembros
de los tres grupos a que se refiere el artículo anterior
en igual proporción, elegidos por ellos, y en el número
que determine el Reglamento del Consejo de
Coordinación Universitaria. A esta Comisión le corresponde
la función de elevar alas otras dos Comisiones propuesta
de resolución o informe sobre aquellas materias en las
que deban pronunciarse estas últimas. En caso de desacuerdo
entre las mismas el pronunciamiento del Consejo de Coordinación
Universitaria será el de la Comisión Mixta.
4. El Reglamento del Consejo de Coordinación
Universitaria determinará, de acuerdo con lo establecido
en los apanados anteriores, el número, composición,
forma de designación de los miembros y funciones de las
Subcomisiones que hayan de constituirse.
5. Tanto las Comisiones como las Subcomisiones
podrán contar, para el desarrollo de su trabajo, con la
colaboración de expertos en las materias que les son propias.
La vinculación de estos expertos con el Consejo de Coordinación
Universitaria podrá tener un carácter permanente
o temporal. El Reglamento regulará las relaciones de esos
expertos con el Consejo de Coordinación Universitaria.
6. En los asuntos que afecten en exclusiva al
sistema universitario público, en el Consejo de Coordinación
Universitaria y sus órganos, no tendrán derecho
a voto los Rectores de las Universidades privadas y de la Iglesia
Católica.
7. La Secretaría General del Consejo de
Coordinación Universitaria, bajo la dirección de
un Secretario General, nombrado por el Gobierno, a propuesta del
Ministro de Educación, Cultura y Deporte, ejercerá
las funciones que le atribuya el Reglamento.
TÍTU LO V
De la evaluación y acreditación
Artículo 31. Garantía de la calidad.
1. La promoción y la garantía de
la calidad de las Universidades españolas, en el ámbito
nacional e internacional, es un fin esencial de la política
universitaria y tiene como objetivos:
a) La medición del rendimiento del servicio
público de la educación superior universitaria y
la rendición de cuentas a la sociedad.
b) La transparencia, la comparación, la
cooperación y la competitividad de las Universidades en
el ámbito nacional e internacional.
c) La mejora de la actividad docente e investigadora
y de la gestión de las Universidades.
d) La información a las Administraciones
públicas para la toma de decisiones en el ámbito
de sus competencias.
e) La información a la sociedad para fomentar
la excelencia y movilidad de estudiantes y profesores.
2. Los objetivos señalados en el apartado
anterior se cumplirán mediante la evaluación, certificación
y acreditación de:
a) Las enseñanzas conducentes a la obtención
de títulos de carácter oficial y validez en todo
el territorio nacional, a los efectos de su homologación
por el Gobierno en los términos previstos en el artículo
35, así como de los títulos de Doctor de acuerdo
con lo previsto en el artículo 38.
b) Las enseñanzas conducentes a la obtención
de diplomas y títulos propios de las Universidades y centros
de educación superior.
c) Las actividades docentes, investigadoras y
de gestión del profesorado universitario.
d) Las actividades, programas, servicios y gestión
de los centros e instituciones de educación superior.
e) Otras actividades y programas que puedan realizarse
como consecuencia del fomento de la calidad de la docencia y de
la investigación por parte de las Administraciones públicas.
3. Las funciones de evaluación, y las conducentes
a la certificación y acreditación a que se refiere
el apartado anterior, corresponden a la Agencia Nacional de Evaluación
de la Calidad y Acreditación y a los órganos de
evaluación que la Ley de las Comunidades Autónomas
determine, en el ámbito de sus respectivas competencias,
sin perjuicio de las que desarrollen otras agencias de evaluación
del Estado o de las Comunidades Autónomas.
Artículo 32. Agencia Nacional de Evaluación
de la Cali
dad y Acreditación.
Mediante acuerdo de Consejo de Ministros, previo
informe del Consejo de Coordinación Universitaria, el Gobierno
autorizará la constitución de la Agencia Nacional
de Evaluación de la Calidad y Acreditación.
TÍTULO VI
De las enseñanzas y títulos
Artículo 33. De la función docente.
1. Las enseñanzas para el ejercicio de
profesiones que requieren conocimientos científicos, técnicos
o artísticos, y la transmisión de la cultura son
misiones esenciales de la Universidad.
2. La docencia es un derecho y un deber de los
profesores de las Universidades que ejercerán con libertad
de cátedra, sin más límites que los establecidos
en la Constitución y en las leyes y los derivados de la
organización de las enseñanzas en sus Universidades.
3. La actividad y la dedicación docente,
así como la formación del personal docente de las
Universidades, serán criterios relevantes, atendida su
oportuna evaluación, para determinar su eficiencia en el
desarrollo de su actividad profesional.
Artículo 34. Establecimiento de títulos
universitarios y
de las directrices generales de sus planes de
estudios.
1. Los títulos universitarios que tengan
carácter oficial y validez en todo el territorio nacional,
así como las directrices generales de los planes de estudios
que deban cursarse para su obtención y homologación,
serán establecidos por el Gobierno, bien por su propia
iniciativa, previo informe del Consejo de Coordinación
Universitaria, o a propuesta de este Consejo.
2. Los títulos a que hace referencia el
apartado anterior, que se integrarán en el Catálogo
de Títulos Universitarios Oficiales que apruebe el Gobierno,
serán expedidos en nombre del Rey por el Rector de la Universidad
en la que se hubieren obtenido.
3. Las Universidades podrán establecer
enseñanzas conducentes a la obtención de diplomas
y títulos propios, así como enseñanzas de
formación a lo largo de toda la vida. Estos diplomas y
títulos carecerán de los efectos que las disposiciones
legales otorguen a los mencionados en el apanado 1.
Artículo 35. Homologación de planes
de estudios y de títulos.
1. Con sujeción a las directrices generales
establecidas, las Universidades elaborarán y aprobarán
los planes de estudios conducentes ala obtención de títulos
universitarios de carácter oficial y validez en todo el
territorio nacional, correspondientes a enseñanzas que
hayan sido implantadas por las Comunidades Autónomas.
2. Con carácter previo a su remisión al Consejo
de Coordinación Universitaria, las Universidades deberán
poner los planes de estudios en conocimiento de la Comunidad Autónoma
correspondiente, a los efectos de la obtención del informe
favorable relativo a la valoración económica del
plan de estudios y a su adecuación a los requisitos a que
se refiere el apartado 3 del artículo 4.
3. Las Universidades, obtenido el informe de la Comunidad Autónoma,
remitirán los planes de estudios al Consejo de Coordinación
Universitaria a efectos de verificación de su ajuste alas
directrices generales a que se refiere el apartado 1 y de la consecuente
homologación de los mismos por dicho Consejo. Transcurridos
seis meses desde la recepción por el Consejo de Coordinación
Universitaria de los mencionados planes de estudios, y no habiéndose
producido resolución al respecto, se entenderán
homologados.
4. El Gobierno, acreditada la homologación del plan de
estudios y el cumplimiento de los requisitos a que se refiere
el apartado 2, homologará los correspondientes títulos,
a los efectos de que la Comunidad Autónoma pueda autorizar
la impartición de las enseñanzas y la Universidad
proceder, en su momento, a la expedición de los títulos.
Para homologar los títulos cuyas enseñanzas sean
impartidas por centros universitarios privados será necesario
que éstos estén integrados como centros propios
en una Universidad privada o adscritos a una Universidad pública.
5. A los efectos de este artículo, transcurrido el período
de implantación de un plan de estudios, las Universidades
deberán someter a evaluación de la Agencia Nacional
de Evaluación de la Calidad y Acreditación el desarrollo
efectivo de las enseñanzas. La Agencia dará cuenta
de dicha evaluación al Consejo de Coordinación Universitaria
y ala correspondiente Comunidad Autónoma, así como
al Gobierno que, en su caso, adoptará las medidas que procedan
de acuerdo con las previsiones del apartado siguiente.
6. El Gobierno establecerá el procedimiento y los criterios
para la suspensión o revocación de la homologación
del título que, en su caso, pueda proceder por el incumplimiento
de los requisitos o de las directrices generales a las que se
ha hecho mención en los apartados 1 y 2, así como
las consecuencias de la suspensión o revocación.
Artículo 36. Convalidación o adaptación
de estudios, equivalencia de títulos y homologación
de títulos
extranjeros.
1. El Consejo de Coordinación Universitaria
regulará los criterios generales a que habrán de
ajustarse las Universidades en materia de convalidación
y adaptación de estudios cursados en centros académicos
españoles o extranjeros, a efectos de continuación
de dichos estudios.
2. El Gobierno, previo informe del Consejo de Coordinación
Universitaria, regulará:
a) Las condiciones para la declaración
de equivalencia de títulos españoles de enseñanza
superior universitaria o no universitaria a aquellos a que se
refiere el artículo 34.
b) Las condiciones de homologación de títulos extranjeros
de educación superior.
Artículo 37. Estructura de las enseñanzas.
Los estudios universitarios se estructurarán,
como máximo, en tres ciclos. La superación de los
estudios dará derecho, en los términos que establezca
el Gobierno, previo informe del Consejo de Coordinación
Universitaria, y según la modalidad de enseñanza
cíclica de que se trate, a la obtención de los títulos
de Diplomado universitario, Arquitecto Técnico, Ingeniero
Técnico, Licenciado, Arquitecto, Ingeniero y Doctor, y
los que sustituyan a éstos de acuerdo con lo dispuesto
en el apartado 2 del artículo 88.
Artículo 38. Doctorado.
Los estudios de doctorado, conducentes a la obtención
del correspondiente título de carácter oficial y
validez en todo el territorio nacional, que tienen como finalidad
la especialización del estudiante en su formación
investigadora dentro de un ámbito del conocimiento científico,
técnico, humanístico o artístico, se organizarán
y realizarán en la forma que determinen los Estatutos,
de acuerdo con los criterios que para la obtención del
título de doctor apruebe el Gobierno, previo informe del
Consejo de Coordinación Universitaria. En todo caso, estos
criterios incluirán el seguimiento y superación
de materias de estudio y la elaboración, presentación
y aprobación de un trabajo original de investigación.
TÍTULO VII
De la investigación en la Universidad
Artículo 39. La investigación, función
de la Universidad.
1. La investigación, fundamento de la docencia,
medio para el progreso de la comunidad y soporte de la transferencia
social del conocimiento, constituye una función esencial
de las Universidades.
2. Se reconoce y garantiza la libertad de investigación
en el ámbito universitario.
3. La Universidad asume, como uno de sus objetivos esenciales,
el desarrollo de la investigación científica, técnica
y artística, así como la formación de investigadores,
y atenderá tanto ala investigación básica
como a la aplicada.
Artículo 40. La investigación, derecho
y deber del profesorado universitario.
1. La investigación es un derecho y un
deber del personal docente e investigador de las Universidades,
de acuerdo con los fines generales de la Universidad, y dentro
de los límites establecidos por el ordenamiento jurídico.
2. La investigación, sin perjuicio de la libre creación
y organización por las Universidades de las estructuras
que, para su desarrollo, las mismas determinen y de la libre investigación
individual se llevará a cabo, principalmente, en grupos
de investigación, Departamentos e Institutos Universitarios
de Investigación.
3. La actividad y dedicación investigadora y la contribución
al desarrollo científico, tecnológico o artístico
del personal docente e investigador de las Universidades será
criterio relevante, atendida su oportuna evaluación, para
determinar su eficiencia en el desarrollo de su actividad profesional.
4. Las Universidades fomentarán la movilidad de su personal
docente e investigador, con el fin de mejorar su formación
y actividad investigadora, a través de la concesión
de los oportunos permisos y licencias, en el marco de la legislación
estatal y autonómica aplicable y de acuerdo con las previsiones
estatutarias consignadas al efecto.
Artículo 41. Fomento de la investigación,
del desarrollo
científico y de la innovación tecnológica
en la Universidad.
1. La Universidad desarrollará una investigación
de excelencia con los objetivos de contribuir al avance del
conocimiento, la innovación y la mejora de la calidad de
vida de los ciudadanos y la competitividad de las empresas.
2. El fomento de la investigación científica
y el desarrollo tecnológico corresponderá en el
ámbito universitario a la Administración General
del Estado y a las Comunidades Autónomas, de acuerdo con
la legislación aplicable, sin perjuicio del desarrollo
de programas propios de las Universidades y con la finalidad,
entre otros objetivos, de asegurar:
a) El fomento de la calidad y competitividad internacional
de la investigación desarrollada por las Universidades
españolas.
b) El desarrollo de la investigación inter
y multidisciplinar.
c) La incorporación de científicos
y grupos de científicos de especial relevancia dentro de
las iniciativas de investigación por las Universidades.
d) La movilidad de investigadores y grupos de
investigación para la formación de equipos y centros
de excelencia.
e) La incorporación alas Universidades
de personal técnico de apoyo ala investigación,
atendiendo a las características de los distintos campos
científicos.
f) La coordinación de la investigación
entre diversas Universidades y centros de investigación,
así como la creación de centros o estructuras mixtas
entre las Universidades y otros Organismos públicos y privados
de investigación, y, en su caso, empresas.
g) La vinculación entre la investigación
universitaria y el sistema productivo, como vía para articular
la transferencia de los conocimientos generados y la presencia
de la Universidad en el proceso de innovación del sistema
productivo y de las empresas. Dicha vinculación podrá,
en su caso, llevarse a cabo a través de la creación
de empresas de base tecnológica a partir de la actividad
universitaria, en cuyas actividades podrá participar el
personal docente e investigador de las Universidades conforme
al régimen previsto en el artículo 83.
h) La generación de sistemas innovadores
en la organización y gestión por las Universidades
del fomento de su actividad investigadora, de la canalización
de las iniciativas investigadoras de su profesorado, de la transferencia
de los resultados de la investigación y de la captación
de recursos para el desarrollo de ésta.
TÍTULO VIII
De los estudiantes
Artículo 42. Acceso ala Universidad.
1. El estudio en la Universidad es un derecho
de todos los españoles en los términos establecidos
en el ordenamiento jurídico.
2. Para el acceso a la Universidad será
necesario estar en posesión del título de bachiller
o equivalente.
3. Las Universidades, de acuerdo con la normativa
básica que establezca el Gobierno previo informe del Consejo
de Coordinación Universitaria y teniendo en cuenta la programación
de la oferta de plazas disponibles, establecerán los procedimientos
para la admisión de los estudiantes que soliciten ingresar
en centros de las mismas, siempre con respeto a los principios
de igualdad, mérito y capacidad.
El Consejo de Coordinación Universitaria
velará para que las Universidades programen sus procedimientos
de admisión de manera que los estudiantes puedan concurrir
a Universidades diferentes.
Artículo 43. Oferta de plazas en las Universidades
públicas.
1. Las Comunidades Autónomas efectuarán
la programación de la oferta de enseñanzas de las
Universidades públicas de su competencia y sus distintos
centros, de acuerdo con ellas y conforme a los procedimientos
que establezcan.
La oferta de plazas se comunicará al Consejo
de Coordinación Universitaria para su estudio y determinación
de la oferta general de enseñanzas y plazas, que será
publicada en el "Boletín Oficial del Estado".
2. Los poderes públicos desarrollarán,
en el marco de la programación general de la enseñanza
universitaria, una política de inversiones tendente a adecuar
la capacidad de los centros a la demanda social, teniendo en cuenta
el gasto público disponible, la previsión de las
necesidades de la sociedad y la compensación de los desequilibrios
territoriales.
Artículo 44. Límites máximos
de admisión de estudiantes.
El Gobierno, por motivos de interés general
o para poder cumplir exigencias derivadas de Directivas comunitarias
o de convenios internacionales, de acuerdo con las Comunidades
Autónomas y previo informe del Consejo de Coordinación
Universitaria, podrá establecer límites máximos
de admisión de estudiantes en los estudios de que se trate.
Dichos límites afectarán al conjunto de las Universidades
públicas y privadas.
Artículo 45. Becas y ayudas al estudio.
1. Para garantizar las condiciones de igualdad
en el ejercicio del derecho a la educación y para que todos
los estudiantes, con independencia de su lugar de residencia,
disfruten de las mismas oportunidades de acceso a los estudios
superiores, el Estado, con cargo a sus presupuestos generales,
establecerá un sistema general de becas y ayudas al estudio
destinado a remover los obstáculos de orden socioeconómico
que, en cualquier parte del territorio, impidan o dificulten el
acceso o la continuidad de los estudios superiores a aquellos
estudiantes que estén en condiciones de cursarlos con aprovechamiento.
A estos efectos, el Gobierno determinará
reglamentariamente y con carácter básico las modalidades
y cuantías de las becas y ayudas al estudio, las condiciones
académicas y económicas que hayan de reunir los
candidatos, así como los supuestos de incompatibilidad,
revocación y reintegro y cuantos requisitos sean precisos
para asegurarla igualdad en el acceso a las citadas becas y ayudas,
sin detrimento de las competencias normativas y de ejecución
de las Comunidades Autónomas.
A los efectos previstos en los párrafos
anteriores se tendrá en cuenta la singularidad de los territorios
insulares y la distancia al territorio peninsular para favorecer
la movilidad y las condiciones de igualdad en el ejercicio de
la educación de los estudiantes de dichos territorios.
2. El desarrollo, ejecución y control del
sistema general de becas y ayudas al estudio corresponde alas
Comunidades Autónomas en sus respectivos ámbitos
de competencia y en colaboración con las Universidades.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo
anterior, para asegurar que los resultados de la aplicación
del sistema general de becas y ayudas al estudio se producen sin
menoscabo de la garantía de igualdad en la obtención
de éstas en todo el territorio nacional, se establecerán
los oportunos mecanismos de coordinación entre el Estado
y las Comunidades Autónomas.
3. Sobre la base de los principios de equidad
y solidaridad, las Administraciones públicas y las Universidades
cooperarán para articular sistemas eficaces de información,
verificación y control de las becas y ayudas financiadas
con fondos públicos y para el mejor logro de los objetivos
señalados en los apanados anteriores.
4. Con objeto de que nadie quede excluido del estudio en la Universidad
por razones económicas, el Estado y las Comunidades Autónomas
así como las propias Universidades, instrumentarán
una política de becas, ayudas y créditos a los estudiantes
y, en el caso de las Universidades públicas, establecerán,
asimismo, modalidades de exención parcial o total del pago
de los precios públicos por prestación de servicios
académicos.
Artículo 46. Derechos y deberes de los
estudiantes.
1. El estudio es un derecho y un deber de los
estudiantes universitarios.
2. Los Estatutos y normas de organización y funcionamiento
desarrollarán los derechos y los deberes de los estudiantes,
así como los mecanismos para su garantía.
En los términos establecidos por el ordenamiento jurídico,
los estudiantes tendrán derecho a:
a) El estudio en la Universidad de su elección,
en los términos establecidos por el ordenamiento jurídico.
b) La igualdad de oportunidades y no discriminación, por
circunstancias personales o sociales, incluida la discapacidad,
en el acceso a la Universidad, ingreso en los centros, permanencia
en la Universidad y ejercicio de sus derechos académicos.
c) La orientación e información por la Universidad
sobre las actividades de la misma que les afecten.
d) La publicidad de las normas de las Universidades que deben
regular la verificación de los conocimientos de los estudiantes.
e) El asesoramiento y asistencia por parte de profesores y tutores
en el modo en que se determine.
f) Su representación en los órganos de gobierno
y representación de la Universidad, en los términos
establecidos en esta Ley y en los respectivos Estatutos o normas
de organización y funcionamiento.
g) La libertad de expresión, de reunión y de asociación
en el ámbito universitario.
h) La garantía de sus derechos, mediante procedimientos
adecuados y, en su caso, la actuación del Defensor Universitario.
3. Las Universidades establecerán los procedimientos
de verificación de los conocimientos de los estudiantes.
En las Universidades públicas, el Consejo Social, previo
informe del Consejo de Coordinación Universitaria, aprobará
las normas que regulen el progreso y la permanencia en la Universidad
de los estudiantes, de acuerdo con las características
de los respectivos estudios.
4. Los estudiantes gozarán de la protección de la
Seguridad Social en los términos y condiciones que establezca
la legislación vigente.
TÍTULO IX
Del profesorado
CAPÍTULO I
De las Universidades públicas
Artículo 47. Personal docente e investigador.
El personal docente e investigador de las Universidades
públicas estará compuesto de funcionarios de los
cuerpos docentes universitarios y de personal contratado.
SECCIÓN 1 .a DEL PERSONAL DOCENTE E INVESTIGADOR
CONTRATADO
Artículo 48. Normas generales.
1. En los términos de la presente Ley y
en el marco de sus competencias, las Comunidades Autónomas
establecerán el régimen del personal docente e investigador
contratado de las Universidades. Éstas, podrán contratar,
en régimen laboral, personal docente e investigador entre
las figuras siguientes: ayudante, profesor ayudante doctor, profesor
colaborador, profesor contratado doctor, profesor asociado y profesor
visitante.
El número total del personal docente e investigador contratado
no podrá superar el cuarenta y nueve por ciento del total
del personal docente e investigador de la Universidad.
2. La contratación de personal docente e investigador se
hará mediante concursos públicos, a los que se les
dará la necesaria publicidad y cuya convocatoria será
comunicada con suficiente antelación al Consejo de Coordinación
Universitaria para su difusión en todas las Universidades.
La selección se efectuará con respeto a los principios
constitucionales de igualdad, mérito y capacidad. Se considerará
mérito preferente estar habilitado para participar en los
concursos de acceso a que se refiere el artículo 63.
3. Las Universidades podrán contratar para obra o servicio
determinado a personal docente, personal investigador, personal
técnico u otro personal, para el desarrollo de proyectos
concretos de investigación científica o técnica.
Artículo 49. Ayudantes.
Los ayudantes serán contratados entre quienes
hayan superado todas las materias de estudio que se determinen
en los criterios a que hace referencia el artículo 38 y
con la finalidad principal de completar su formación investigadora.
La contratación será con dedicación a tiempo
completo, por una duración no superior a cuatro años
improrrogables. Los ayudantes también podrán colaborar
en tareas docentes en los términos que establezcan los
Estatutos.
Artículo 50. Profesores ayudantes doctores.
Los profesores ayudantes doctores serán
contratados entre Doctores que, durante al menos dos años,
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