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REAL DECRETO
1251/2001, de 16 de noviembre, por el que se regulan las prestaciones
económicas del sistema de la Seguridad Social por maternidad
y riesgo durante el embarazo.
La Ley 39/1999, de 5 de noviembre, para promover
la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas
trabajadoras faculta al Gobierno, en su disposición final
primera, para dictar las normas necesarias para el desarrollo
y ejecución de la misma.
A tal finalidad responde el presente Real Decreto, mediante el
cual se efectúa el desarrollo reglamentario parcial de
la citada disposición legal que, por una parte, incide
significativamente en el subsidio por maternidad y, por otra,
exige la ordenación jurídica detallada de la nueva
prestación de riesgo durante el embarazo.
Asimismo, se lleva a cabo la reordenación sistemática
y la actualización del régimen jurídico del
subsidio por maternidad, separándolo, además, definitivamente,
en el nivel reglamentario, del subsidio por incapacidad temporal,
en aquellos aspectos en que ambos subsidios mantenían una
regulación común al tiempo que dispersa.
Entre otras cuestiones, se desarrolla la posibilidad, ciertamente
novedosa prevista en la citada Ley, de que el período de
descanso por maternidad, adopción y acogimiento, tanto
preadoptivo como permanente, pueda disfrutarse en régimen
de jornada a tiempo parcial, lo cual determina la compatibilidad
del subsidio con una actividad laboral sin que se altere la modalidad
contractual.
Con esta medida de flexibilización en el disfrute del período
de descanso se pretende potenciar el reparto de las responsabilidades
familiares entre madres y padres, la mejora en el cuidado de los
hijos por los progenitores, así como posibilitar que las
mujeres mantengan vinculación con su puesto de trabajo,
de forma que la maternidad no sea nunca un obstáculo para
su promoción profesional.
Como consecuencia del nuevo régimen jurídico de
suspensión del contrato de trabajo por maternidad, establecido
en el párrafo tercero del apartado 4 del artículo
48 del Estatuto de los Trabajadores, añadido por el párrafo
b) del apartado 1 de la disposición adicional octava de
la Ley 12/2001, de 9 de julio, de Medidas Urgentes de Reforma
del Mercado de Trabajo para el Incremento del Empleo y la Mejora
de su Calidad, en los supuestos específicos de nacimiento
de hijos prematuros o que requieran hospitalización tras
el parto, el Real Decreto establece también la posibilidad
de disfrutar el subsidio por maternidad a partir de la fecha del
alta hospitalaria de los menores, una vez transcurridas las seis
semanas posteriores al parto, de suspensión obligatoria
del contrato de la madre.
Asimismo, se recogen las distintas posibilidades
que la legislación ofrece para que el padre pueda ser beneficiario
de una parte o de la totalidad del período de descanso,
incluyendo la determinación del cálculo de la prestación
en estos supuestos. También, se desglosan las posibles
causas de revocación de la opción efectuada por
la madre en favor del padre.
Por otra parte, se detallan los supuestos en que interactúan
las situaciones de maternidad e incapacidad temporal y, finalmente,
se dictan las normas básicas del procedimiento para el
reconocimiento del derecho a las prestaciones económicas
por maternidad.
En cuanto ala nueva prestación del riesgo durante el embarazo,
su desarrollo reglamentario sigue las líneas básicas
de la Ley 39/1999, manteniendo la sistemática y estructura
tradicional en el ordenamiento jurídico de las prestaciones
económicas de la Seguridad Social. De este modo, el régimen
jurídico de este subsidio se determina partiendo de la
regulación prevista en la normativa vigente para las situaciones
de incapacidad temporal, con las necesarias particularidades de
adaptación que incorpora el presente Real Decreto, regulándose
con detalle el procedimiento y actuaciones precisas para el reconocimiento
del derecho al subsidio.
Por último, en las disposiciones adicionales se procede
al desarrollo necesario de una de las figuras introducidas por
la Ley 39/1999, en concreto, el disfrute del permiso de maternidad
a tiempo parcial y, además, se lleva a cabo la adaptación
de determinados preceptos de los textos reglamentarios, hoy vigentes
en materia laboral, de altas y bajas de trabajadores y de cotización
y recaudación de los recursos del sistema de la Seguridad
Social. Con ello, el Real Decreto mantiene su carácter
de texto completo para las situaciones protegidas a que se refiere
y, al mismo tiempo, consolida el cuerpo normativo unitario ya
existente en las materias aludidas, evitando innecesarias fragmentaciones
de disposiciones.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales,
con la aprobación previa del Ministro de Administraciones
Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa
deliberación del Consejo de Ministros en su reunión
del día 16 de noviembre de 2001,
DISPONGO:
CAPÍTULO I
Disposiciones generales en materia de acción
protectora
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
1. Las disposiciones establecidas en los capítulos
II y III del presente Real Decreto serán de aplicación
a todos los Regímenes del sistema de la Seguridad Social,
sin más particularidades que las que expresamente se indican.
2. Las disposiciones previstas en el capítulo III del presente
Real Decreto serán de aplicación a las funcionarias
incluidas en el Régimen General de la Seguridad Social,
a las que se conceda licencia por riesgo durante el embarazo.
De igual modo, lo previsto en el citado capítulo III será
de aplicación al personal estatutario sanitario que, en
virtud de sus normas, le sea concedida una licencia o situación
similar por riesgo durante el embarazo.
3. El presente Real Decreto será de aplicación supletoria
en los Regímenes Especiales de la Seguridad Social de Funcionarios
Civiles del Estado, de las Fuerzas Armadas y de Funcionarios al
Servicio de la Administración de Justicia, en todo lo que
no se oponga a lo preceptuado en la normativa general, reguladora
del Régimen correspondiente.
CAPÍTULO II
Subsidio por maternidad
Artículo 2. Situaciones protegidas.
1. A efectos de la protección por maternidad,
se consideran situaciones protegidas la maternidad, la adopción
y el acogimiento familiar, tanto preadoptivo como permanente,
durante los períodos de descanso que por tales situaciones
se disfruten, de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 del
artículo 48 del Estatuto de los Trabajadores, en el apartado
3 del artículo 30 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de
Medidas para la Reforma de la Función Pública, y
en la disposición adicional primera del presente Real Decreto.
2. Se considerarán jurídicamente equiparables a
la adopción y acogimiento preadoptivo o permanente aquellas
instituciones jurídicas declaradas por resoluciones judiciales
o administrativas extranjeras, cuya finalidad y efectos jurídicos
sean los previstos para la adopción y acogimiento preadoptivo
o permanente, cualquiera que sea su denominación.
En el caso de adopción o acogimiento familiar de personas
con discapacidad o de quienes por sus circunstancias y experiencias
personales o por provenir del extranjero tengan especiales dificultades
de inserción social y familiar, para que se produzca la
situación protegida el adoptado o acogido deberá
ser menor de dieciocho años.
A los efectos de las previsiones del presente Real Decreto, se
entenderá que el adoptado o acogido presenta alguna discapacidad
cuando acredite una minusvalía en un grado igual o superior
al 33 por 100, de conformidad con el Real Decreto 1971/1999, de
23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración
y calificación del grado de minusvalía.
3. En el supuesto de trabajadores por cuenta propia incluidos
en los distintos Regímenes Especiales del sistema de la
Seguridad Social, se consideran situaciones protegidas las referidas
en los apartados 1 y 2 de este artículo, durante los períodos
de cese de la actividad que sean coincidentes, en lo relativo
tanto a su duración como a su distribución, con
los períodos de descanso laboral establecidos para los
trabajadores por cuenta ajena, excepto en lo que se refiere ala
posibilidad de disfrute del descanso en régimen de jornada
a tiempo parcial, que únicamente será de aplicación
a estos últimos trabajadores.
Artículo 3. Prestación económica.
1. La prestación económica por maternidad
consistirá en un subsidio equivalente al 100 por 100 de
la base reguladora correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 6 de este Real Decreto.
2. En caso de parto múltiple y de adopción o acogimiento
de más de un menor, realizados de forma simultánea,
se concederá un subsidio especial por cada hijo, a partir
del segundo, igual al que corresponda percibir por el primero,
durante el período de seis semanas, inmediatamente posteriores
al parto, o cuando se trate de adopción o acogimiento,
a partir de la decisión administrativa o judicial de acogimiento
o de la resolución judicial por la que se constituya la
adopción.
Artículo 4. Beneficiarios.
1. Serán beneficiarios del subsidio por
maternidad los trabajadores, cualquiera que sea su sexo, incluidos
en el ámbito de aplicación de este capítulo
II, que disfruten de los descansos referidos en el artículo
2 de esta norma, siempre que, reuniendo la condición general
de estar afiliados y en alta o en situación asimilada a
ella en algún Régimen del sistema de la Seguridad
Social, acrediten un período mínimo de cotización
de ciento ochenta días, dentro de los cinco años
inmediatamente anteriores a la fecha del parto, o a las fechas
de la decisión administrativa o judicial de acogimiento
o de la resolución judicial por la que se constituya la
adopción.
En los supuestos de adopción internacional, cuando haya
sido necesario el desplazamiento previo de los padres al país
de origen del adoptado y éstos se acojan al período
de suspensión previsto que, en tales casos, podrán
comenzar a disfrutar hasta cuatro semanas antes de la resolución
por la que se constituya la adopción, los requisitos establecidos
en el párrafo anterior deberán acreditarse en la
fecha de inicio de dicho período de suspensión.
En ningún caso, el período de duración de
la prestación podrá ser superior a dieciséis
semanas o al período que corresponda, en el supuesto de
adopción múltiple, o su equivalente cuando el período
de descanso se disfrute en régimen de jornada a tiempo
parcial.
Cuando el período de descanso por maternidad, adopción
o acogimiento sea disfrutado, simultánea o sucesivamente,
por la madre y el padre, tendrán ambos la condición
de beneficiarios del subsidio, siempre que reúnan de forma
independiente los requisitos exigidos.
Asimismo, en caso de parto, si la madre trabajadora no reúne
el período mínimo de cotización requerido,
el padre, a opción de la madre, podrá percibir el
subsidio durante la totalidad del permiso de descanso que corresponda,
descontando un período de seis semanas, siempre que aquél
acredite el mencionado requisito.
2. Los trabajadores contratados a tiempo parcial tendrán
derecho a la prestación económica por maternidad,
con las particularidades establecidas en el Real Decreto 144/1999,
de 29 de enero, por el que se desarrolla, en materia de acción
protectora de la Seguridad Social, el Real Decreto-ley 15/1998,
de 27 de noviembre, de medidas urgentes para la mejora del mercado
de trabajo en relación con el trabajo a tiempo parcial
y el fomento de su estabilidad.
Dichas particularidades no serán de aplicación a
los trabajadores contratados a jornada completa que, no obstante,
disfruten los períodos de descanso por maternidad en régimen
de jornada a tiempo parcial.
3. Tanto para los trabajadores por cuenta propia incluidos en
los distintos Regímenes Especiales como para los trabajadores
pertenecientes al Régimen Especial de empleados de hogar
que sean responsables de la obligación de cotizar, será
requisito imprescindible para el reconocimiento y abono de la
prestación que los interesados se hallen al corriente en
el pago de las cuotas a la Seguridad Social. Sin perjuicio de
lo anterior, será de aplicación, en su caso, el
mecanismo de la invitación al pago previsto en el apartado
2 del artículo 28 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto,
por el que se regula el Régimen Especial de los trabajadores
por cuenta propia o autónomos, tanto a estos últimos,
como a
los trabajadores pertenecientes al Régimen Especial de
los empleados de hogar que sean responsables de la obligación
de cotizar.
4. A efectos del subsidio especial por parto, adopción
o acogimiento múltiples, a que se refiere el apartado 2
del artículo anterior, tendrán la condición
de beneficiarios quienes a su vez lo sean de la prestación
económica por maternidad, si bien únicamente podrá
percibirse aquél por uno de los progenitores que, en caso
de parto, será determinado a opción de la madre;
en caso de adopción o acogimiento, será decidido
por libre decisión de los interesados.
5. De conformidad con lo establecido en el apartado 3 del artículo
2 del presente Real Decreto, los trabajadores por cuenta propia
incluidos en los distintos Regímenes Especiales del sistema
de la Seguridad Social no podrán ser beneficiarios del
subsidio por maternidad en régimen de jornada a tiempo
parcial.
Artículo 5. Situaciones asimiladas al alta.
Para el acceso a la prestación económica
por maternidad se consideran situaciones asimiladas al alta las
siguientes:
1.a La situación legal de desempleo total
por la que se perciba prestación de nivel contributivo.
2.a El mes siguiente al cese en el cargo público o al cese
en el ejercicio de cargo público representativo o de funciones
sindicales de ámbito provincial, autonómico o estatal,
que dio lugar ala situación de excedencia forzosa o situación
equivalente, durante el que debe solicitarse el reingreso al trabajo,
de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 del artículo
46 y apartado 3 del artículo 48 de la Ley del Estatuto
de los Trabajadores.
3.a El traslado del trabajador por la empresa fuera del territorio
nacional.
4.a Para los colectivos de artistas y de profesionales taurinos,
los días que resulten cotizados por aplicación de
las normas que regulan su cotización, los cuales tendrán
la consideración de días cotizados y en situación
de alta, aunque no se correspondan con los de prestación
de servicios.
5.a En el Régimen Especial Agrario, la situación
de desplazamiento al extranjero por razón de trabajo, en
los términos regulados en el artículo 71 del Reglamento
general del Régimen Especial agrario de la Seguridad Social,
aprobado por Decreto 3772/1972, de 23 de diciembre.
6.a Cualesquiera otras situaciones que se prevean reglamentariamente.
Artículo 6. Cálculo de la prestación.
1. Para el cálculo del subsidio por maternidad,
la base reguladora será equivalente ala que esté
establecida para la prestación de incapacidad temporal,
derivada de contingencias comunes, tomando como referencia la
fecha de inicio del período de descanso.
No obstante, durante el disfrute de los períodos de descanso
en régimen de jornada a tiempo parcial, la base reguladora
del subsidio se reducirá en proporción inversa a
la reducción que haya experimentado la jornada laboral.
2. En los supuestos de trabajadores contratados a tiempo parcial,
la determinación de la base reguladora se efectuará
de acuerdo con lo previsto para la prestación económica
por maternidad en el apartado 2 del artículo 5 del Real
Decreto 144/1999, de 29 de enero.
3. Cuando el período de descanso por maternidad, adopción
o acogimiento familiar, tanto permanente como preadoptivo, sea
disfrutado, simultánea o sucesivamente, por la madre y
por el padre, la prestación se determinará para
cada uno en función de su respectiva base reguladora.
4. En los casos de parto prematuro y en aquellos en que, por cualquier
otra causa, el neonato deba permanecer hospitalizado a continuación
del parto, si la percepción del subsidio por maternidad
hubiera sido interrumpida, cuando éste se reanude, una
vez que el menor haya sido dado de alta hospitalaria, dicho subsidio
se percibirá en la misma cuantía en que se viniera
abonando antes de la interrupción.
Artículo 7. Nacimiento, duración
y extinción del derecho.
1. Se tendrá derecho al subsidio por maternidad
a partir del mismo día en que dé comienzo el período
de descanso correspondiente.
2. El subsidio por maternidad se abonará a cada beneficiario,
en su caso, durante la parte de los períodos de descanso
mencionados en el artículo 2 de este Real Decreto, que
hayan sido disfrutados efectivamente por la madre y el padre.
En el supuesto de fallecimiento del hijo, la beneficiaria tendrá
derecho a la prestación económica durante los días
que falten para completar el período de descanso obligatorio
para la madre de seis semanas posteriores al parto, si éstas
no se hubieran agotado. En estos casos, quedará sin efecto
la opción ejercida por la madre en favor del padre.
Asimismo, lo dispuesto en el párrafo anterior será
de aplicación aun cuando el feto no reúna las condiciones
establecidas en el artículo 30 del Código Civil
para adquirir la personalidad, siempre que hubiera permanecido
en el seno materno durante al menos ciento ochenta días.
En caso de fallecimiento de la madre, el padre podrá percibir
la totalidad o, en su caso, la parte que reste del período
de subsidio.
Cuando la madre hubiera optado porque el padre disfrute de una
parte determinada e ininterrumpida del período de descanso
por maternidad y, una vez iniciado el efectivo disfrute por el
padre, éste falleciera antes de haberlo completado, la
madre podrá ser beneficiaria del subsidio por la parte
del período de descanso que restara hasta alcanzar la duración
máxima correspondiente, incluso aunque aquélla ya
se hubiera reincorporado al trabajo con anterioridad.
3. Las situaciones de huelga y cierre patronal no impedirán
el reconocimiento y percepción del subsidio por maternidad.
4. En los casos de parto prematuro y en aquellos en que, por cualquier
otra causa, el neonato deba permanecer hospitalizado a continuación
del parto, la percepción del subsidio por maternidad podrá
interrumpirse, a petición del padre o de la madre, según
cuál sea el beneficiario, una vez completado el período
de descanso obligatorio para la madre de seis semanas posteriores
al parto, y se reanudará a partir de la fecha del alta
hospitalaria del menor, por el período que reste por disfrutar.
A tal efecto, se tendrá en cuenta lo siguiente:
a) Si el descanso se ha iniciado a partir de la
fecha del parto, la interrupción en el percibo del subsidio
por maternidad podrá comprender el período de las
diez semanas posteriores al descanso obligatorio o de las que
correspondan por parto múltiple.
b) Si el descanso por maternidad se ha iniciado antes del parto,
la interrupción afectará únicamente al período
que, en su caso, reste por disfrutar tras el período de
seis semanas de descanso obligatorio.
En los casos mencionados en este apartado, si
durante la percepción del subsidio por maternidad, se extingue
el contrato de trabajo del beneficiario o se produce el cese de
la actividad, no podrá interrumpirse dicho subsidio.
5. El derecho al subsidio por maternidad se extinguirá
por alguna de las siguientes causas:
a) Por el transcurso de los plazos máximos de duración
de los períodos de descanso referidos en el artículo
2 de esta norma.
b) Cuando el período de descanso sea disfrutado exclusivamente
por la madre o por el padre, por la reincorporación voluntaria
al trabajo del beneficiario del subsidio con anterioridad al cumplimiento
del plazo máximo de duración del mencionado período
de descanso.
c) En el supuesto de disfrute sucesivo o simultáneo por
la madre y el padre, por la reincorporación voluntaria
al trabajo de uno de ellos o de ambos, con anterioridad al cumplimiento
de los plazos máximos de duración de los períodos
de descanso correspondiente. En este caso, la parte que restase
para completarlos incrementará la duración del subsidio
a que tuviera derecho el otro beneficiario.
d) Por el fallecimiento del beneficiario, salvo que pueda continuar
en el disfrute del período de descanso el progenitor sobreviviente,
según las condiciones legal o reglamentariamente establecidas.
e) Por el fallecimiento del hijo o acogido, con la salvedad de
lo establecido en los párrafos segundo y tercero del apartado
2 de este artículo.
6. En los supuestos previstos en los párrafos b) y c) del
apartado anterior, no cabrá la reincorporación de
la madre al trabajo, en caso de parto, hasta que hayan transcurrido
las seis semanas posteriores a aquél, establecidas como
de descanso obligatorio.
Artículo 8. Revocabilidad de la opción
en favor del
padre.
La opción ejercitada por la madre al iniciarse
el período de descanso por maternidad en favor del padre,
a fin de que éste disfrute de parte del permiso y, por
consiguiente, perciba una parte determinada e ininterrumpida del
subsidio, correspondiente al descanso posterior al parto, en los
términos establecidos en las normas legales mencionadas
en el artículo 2 de este Real Decreto, podrá ser
revocada por la madre si sobrevinieren hechos que hagan inviable
la aplicación de la misma, tales como ausencia, enfermedad
o accidente del padre, abandono de familia, separación
u otras causas análogas.
Artículo 9. Maternidad incapacidad temporal
y extinción del contrato.
1. Agotado el período de descanso por maternidad,
si la beneficiaria continuase necesitando asistencia sanitaria
como consecuencia del parto y se encontrase incapacitada para
el trabajo, se le considerará en situación de incapacidad
temporal debida a enfermedad común, iniciándose
a partir de este momento, si cumple los requisitos exigidos y
sin solución de continuidad, el pago del subsidio correspondiente
a la nueva contingencia y el cómputo para la duración
de dicha situación, con absoluta independencia de los períodos
de descanso por maternidad.
2. Los procesos de incapacidad temporal iniciados antes del parto
y sin que la interesada hubiera optado por el descanso maternal,
se mantendrán en sus propios términos hasta el momento
del parto, dejando siempre a salvo la posibilidad de opción
de la interesada por dicho descanso.
A partir de la fecha del parto deberá comenzar el disfrute
del descanso por maternidad. Si transcurrido éste, la anterior
situación de incapacidad temporal persistiera, se reanudará
el cómputo interrumpido.
3. Durante el descanso por maternidad no procederá, excepto
lo dispuesto en el párrafo siguiente, el reconocimiento
del derecho al subsidio por incapacidad temporal derivada de contingencias
comunes o profesionales sobrevenidas durante dicho período.
Agotado éste, si el padre ola madre necesitasen asistencia
sanitaria, se encontraran impedidos para el trabajo y cumpliesen
los requisitos exigidos, se iniciará la situación
de incapacidad temporal que corresponda.
Cuando durante la percepción de un subsidio por maternidad
en régimen de jornada a tiempo parcial, se inicie un proceso
de incapacidad temporal, cualquiera que sea la contingencia, podrá
percibirse también simultáneamente el subsidio correspondiente
a esta situación, de acuerdo con el régimen jurídico
que le sea de aplicación. En tal caso, la base reguladora
se calculará sobre la base de cotización de la jornada
a tiempo parcial que se viniere compatibilizando con el subsidio
por maternidad.
En el supuesto previsto en el párrafo anterior, si, agotado
el subsidio por maternidad, la madre o el padre continúan
en situación de incapacidad temporal, se mantendrá
la percepción del subsidio por esta contingencia en la
cuantía que correspondiera al régimen de jornada
completa, si bien a efectos de su duración y porcentaje
se tomará como referencia la fecha de la baja médica
en el trabajo en régimen de jornada a tiempo parcial.
4. En los casos de extinción del contrato de trabajo de
una trabajadora que ve interrumpida su situación de incapacidad
temporal derivada de contingencias comunes o profesionales, por
pasar a la situación de descanso por maternidad, se aplicarán
las siguientes reglas:
1.a Si la extinción se produce una vez iniciado el descanso
por maternidad, se mantendrá el percibo de la prestación
hasta el término de tal situación. De igual modo,
si la extinción del contrato de trabajo se produce durante
el disfrute de períodos de descanso, en régimen
de jornada a tiempo parcial, a partir de ese momento se percibirá
en su totalidad el subsidio por maternidad. Si el padre ya estuviese
disfrutando un período de descanso, en régimen de
jornada completa o a tiempo parcial, el subsidio que le correspondiese
se mantendrá en los términos en que lo estuviere
percibiendo. Una vez finalizado el descanso por maternidad de
la madre, si persistiera la anterior situación de incapacidad
temporal, se reanudará el cómputo interrumpido y
el abono del subsidio correspondiente.
2.a Si la extinción del contrato se produce antes del inicio
del descanso por maternidad, aunque la trabajadora no haya pasado
a la situación de desempleo total percibiendo prestación
económica de nivel contributivo, o ésta se hubiera
extinguido durante la incapacidad temporal precedente ala situación
de maternidad, causará derecho ala prestación económica
derivada de esta última contingencia, interrumpiéndose
la incapacidad temporal anterior al parto y el abono del subsidio
correspondiente que se sustituirá desde el día de
inicio de la situación de maternidad por el subsidio asignado
legalmente a esta última.
También se causará derecho a la prestación
económica por maternidad cuando entre la extinción
de la incapacidad temporal por alta médica y el inicio
de la situación por maternidad no haya solución
de continuidad, bien por producirse el alta médica por
incapacidad temporal y el inicio del descanso por maternidad el
mismo día, bien por tener lugar ésta al día
siguiente de aquélla.
Si la extinción del contrato de trabajo del padre o de
la madre se produce antes del inicio del descanso por maternidad,
el subsidio que, en su caso, corresponda, se percibirá
en su cuantía íntegra y no podrá compartirse
el disfrute del descanso entre ambos, en régimen de jornada
a tiempo parcial.
5. Lo dispuesto en los apartados precedentes será de aplicación
en supuestos análogos a los que allí se contemplan,
cuando se trate de las situaciones protegidas de adopción
o acogimiento preadoptivo o permanente.
6. Cuando se haya interrumpido la percepción del subsidio
por maternidad, en los casos señalados en el apartado 4
del artículo 7 y, una vez reanudada la correspondiente
prestación de servicios o la actividad, el interesado iniciase
un proceso de incapacidad temporal, dicho proceso quedará
interrumpido por el alta hospitalaria del menor, con la consiguiente
reanudación del subsidio por maternidad.
No obstante, si, una vez finalizado el subsidio por maternidad,
persiste la situación de incapacidad temporal, se reanudará
el subsidio correspondiente a esta última contingencia
que había sido interrumpido.
Artículo 10. Denegación, anulación
y suspensión del
derecho.
El derecho al subsidio por maternidad podrá
ser denegado, anulado o suspendido, de conformidad con lo establecido
en el artículo 133 quinquies del texto refundido de la
Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/1994, de 20 de junio:
a) Cuando el beneficiario hubiera actuado fraudulentamente
para obtener o conservar el subsidio.
b) Cuando el beneficiario trabajara por cuenta propia o ajena
durante los correspondientes períodos de descanso, salvo
la percepción de un subsidio por maternidad en régimen
de jornada a tiempo parcial.
Artículo 11. Gestión de las prestaciones
económicas
por maternidad.
1. Las prestaciones económicas por maternidad
serán gestionadas directamente por la Entidad gestora respectiva.
2. El pago del subsidio será realizado directamente por
la Entidad gestora, sin que quepa fórmula alguna de colaboración
en la gestión por parte de las empresas.
No obstante, de conformidad con lo establecido en la disposición
adicional undécima ter del texto refundido de la Ley General
de la Seguridad Social, para los supuestos en que, al amparo del
apartado 2 del artículo 222 de la misma, los trabajadores
estén percibiendo prestación por desempleo total
y pasen a la situación de maternidad, la Entidad gestora
podrá concertar la encomienda de gestión con el
Instituto Nacional de Empleo para el pago de la prestación.
3. El pago del subsidio se realizará por períodos
vencidos. El subsidio especial, en caso de parto múltiple
será abonado en un solo pago al término del período
de seis semanas posteriores al parto y, en los supuestos de adopción
o acogimiento múltiples, al término de las seis
semanas inmediatamente posteriores a la decisión administrativa
o judicial de acogimiento o de la resolución judicial por
la que se constituye la adopción.
Artículo 12. Informe de maternidad.
1. El facultativo del Servicio Público
de Salud que atienda a la trabajadora embarazada expedirá
un informe de maternidad en el que se certificarán, según
los casos, los siguientes extremos:
a) Fecha probable del parto, cuando la trabajadora
inicie el descanso con anterioridad a aquél.
b) Fecha del parto.
c) Estado de salud de la mujer posterior al parto, en los supuestos
de opción del descanso por maternidad
en favor del padre, de forma sucesiva con el de
la madre, cuando, conforme a lo dispuesto en el primer párrafo
del apartado 2.3.° del artículo 13, resulte necesario.
2. El informe de maternidad constará de
un original y dos copias. Se entregará ala trabajadora
el original, una copia se tramitará a la Inspección
de Servicios Sanitarios u órgano equivalente del Servicio
Público de Salud correspondiente y la otra quedará
en poder del facultativo.
3. Las trabajadoras por cuenta ajena entregarán dicho original
en la empresa, la cual consignará la fecha en que la trabajadora
inicia el período de descanso y reflejará los datos
de cotización necesarios para el cálculo del subsidio.
Una vez cumplimentados tales datos, la empresa devolverá
de forma inmediata el informe a la trabajadora, a fin de que ésta
pueda acompañarlo a la solicitud del subsidio ante la Entidad
gestora.
Artículo 13. Solicitud de la prestación
económica por
maternidad y resolución de la misma.
1. El procedimiento para el reconocimiento del
derecho a la prestación por maternidad se iniciará
a instancia del trabajador o trabajadora, mediante solicitud dirigida
a la Dirección Provincial de la Entidad gestora competente,
según el Régimen de encuadramiento, de la provincia
en que tenga su domicilio.
Las solicitudes se formularán en los modelos normalizados
establecidos por la Administración de la Seguridad Social
y deberán contener los datos y circunstancias que establece
el artículo 70 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común.
Expresamente, las solicitudes deberán contener el motivo
de las mismas, la fecha de inicio y la distribución prevista
del período de descanso de cada uno de los beneficiarios,
así como los datos relativos ala empresa o empresas, si
se tratase de trabajadores por cuenta ajena.
2. A la solicitud deberán acompañarse preceptivamente
los siguientes documentos:
1.° En caso de maternidad y parto múltiple,
a) El informe de maternidad expedido por el correspondiente
Servicio Público de Salud, al que se refiere el artículo
anterior, debidamente complementado con los datos que debe hacer
constar la empresa, cuando se trate de trabajadoras por cuenta
ajena.
b) Libro de Familia o certificación de la inscripción
del hijo o hijos en el Registro Civil. Cuando el descanso se haya
iniciado con anterioridad al parto, tales documentos deberán
acompañarse una vez practicada la inscripción registra¡
del hijo.
c) Certificación de cotizaciones ala Seguridad Social de
la última o últimas empresas, o acreditación
de la cotización con los recibos del abono de cuotas, si
el causante es el obligado a su ingreso, cuando sean necesarias
para acreditar el período mínimo de cotización,
para determinar la cuantía de la prestación ola
situación de estar al corriente en el pago de las cuotas.
2.° En el supuesto de fallecimiento de la
madre, el solicitante deberá adjuntar el certificado de
defunción de aquélla.
3.° Cuando la madre haya ejercitado la opción en favor
del padre, se presumirá, salvo prueba en contrario, que
la reincorporación de la madre al trabajo no supone riesgo
alguno para su salud.
En este último caso, así como en el de fallecimiento
de la madre, deberán adjuntarse también los datos
o justificantes relativos a la cotización del interesado,
a
efectos del cálculo del subsidio, así como la certificación
de la empresa en la que conste la fecha de inicio de la suspensión
laboral.
4.° En los supuestos de adopción o acogimiento, de
uno o más menores, deberá aportarse:
a) En todo caso, la resolución judicial por la que se constituye
la adopción, o bien la resolución administrativa
o judicial por la que se concede el acogimiento familiar, ya sea
permanente o preadoptivo.
Cuando se trate de adopción internacional, en los supuestos
en que sea necesario el desplazamiento previo de los padres al
país de origen del adoptado, conforme a lo dispuesto en
el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 4,
se aportará la documentación emitida por el órgano
competente de la Comunidad Autónoma, en la que se justifique
el inicio de los trámites necesarios para la adopción,
al objeto de perfeccionar ésta.
b) Cuando se trate de adopción o acogimiento de menores,
mayores de seis años, certificación del Instituto
de Migraciones y Servicios Sociales u órgano competente
de la Comunidad Autónoma respectiva, de que el adoptado
o acogido presenta un grado de minusvalía igual o superior
al 33 por 100, o de la Entidad Pública, competente en materia
de protección de menores, de que aquél, por sus
circunstancias personales o por provenir del extranjero, tiene
especiales dificultades de inserción social o familiar.
c) Certificación de cotizaciones ala Seguridad Social de
la última o últimas empresas, o acreditación
de la cotización con los recibos del abono de cuotas, si
el causante es el obligado a su ingreso, cuando sean necesarias
para acreditar el período mínimo de cotización,
para determinar la cuantía de la prestación o la
situación de estar al corriente en el pago de las cuotas.
d) Certificación de la empresa en la que conste la fecha
de inicio de la suspensión laboral.
5.° Documento que acredite el previo acuerdo con el empresario,
cuando el período de descanso se disfrute en régimen
de jornada a tiempo parcial. En caso de que la madre y el padre
se acojan a esta posibilidad, cada uno deberá aportar dicho
documento acreditativo.
Si, conforme a lo establecido en la Disposición adicional
primera de este Real Decreto, la distribución inicialmente
acordada del disfrute del período de descanso se modifica,
dicha circunstancia deberá ponerse en conocimiento de la
Entidad gestora con carácter inmediato.
3. A la vista de la documentación presentada y una vez
comprobados todos los requisitos exigidos para acceder al subsidio,
el Director provincial de la Entidad gestora respectiva dictará
resolución expresa y la notificará, en el plazo
de treinta días, en orden al reconocimiento del derecho
ala prestación económica por maternidad.
4. La solicitud de interrupción de la percepción
del subsidio por maternidad, en los casos previstos en el apartado
4 del artículo 7, corresponderá efectuarla a la
madre o al padre del recién nacido, según quién
sea o vaya a ser el beneficiario de la prestación, debiendo
acreditar la interrupción de la suspensión del contrato
de trabajo o el cese de la actividad, así como la existencia
de hospitalización del menor.
CAPÍTULO III
Subsidio por riesgo durante el embarazo
SECCIÓN 1 .a NORMAS APLICABLES A LAS TRABAJADORAS
POR CUENTA AJENA
Artículo 14. Situación protegida.
1. A los efectos de la prestación económica
por riesgo durante el embarazo, se considera situación
protegida
aquella en que se encuentra la trabajadora embarazada
durante el período de suspensión del contrato de
trabajo en los supuestos en que, debiendo ésta cambiar
de puesto de trabajo por otro compatible con su estado, en los
términos previstos en el apartado 3 del artículo
26 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención
de Riesgos Laborales, dicho cambio de puesto no resulte técnica
u objetivamente posible, o no pueda razonablemente exigirse por
motivos justificados.
2. De conformidad con lo establecido en el apartado anterior,
no se considerará situación protegida la derivada
de riesgos o patologías que puedan influir negativamente
en la salud de la trabajadora o del feto, cuando no esté
relacionada con agentes, procedimientos o condiciones de trabajo
del puesto desempeñado.
Artículo 15. Prestación económica.
La prestación económica por riesgo
durante el embarazo consistirá en un subsidio equivalente
al 75 por 100 de la base reguladora correspondiente, de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 1 7 de este Real Decreto.
Artículo 16. Beneficiarias.
1. Serán beneficiarias del subsidio las
trabajadoras por cuenta ajena, en situación de suspensión
del contrato de trabajo por riesgo durante el embarazo, siempre
que, estando afiliadas y en alta en alguno de los Regímenes
de la Seguridad Social, acrediten un período mínimo
de cotización de ciento ochenta días, dentro de
los cinco años inmediatamente anteriores a la fecha en
que se inicie la suspensión del contrato de trabajo.
En los mismos términos, serán beneficiarias del
subsidio las trabajadoras integradas en el Régimen Especial
de empleados de hogar, que presten sus servicios para un hogar
con carácter exclusivo.
2. Las trabajadoras contratadas a tiempo parcial tendrán
derecho a la prestación económica por riesgo durante
el embarazo, con las particularidades establecidas en el Real
Decreto 144/1999, de 29 de enero, para la prestación de
incapacidad temporal derivada de contingencias comunes.
Artículo 17. Cálculo de la prestación.
1. Para el cálculo del subsidio por riesgo
durante el embarazo, la base reguladora será equivalente
ala que esté establecida para la prestación de incapacidad
temporal, derivada de contingencias comunes, tomando como referencia
la fecha en que se inicie la suspensión del contrato de
trabajo.
2. En las situaciones de pluriempleo se tendrán en cuenta
las siguientes particularidades:
a) Cuando la suspensión del contrato de trabajo por riesgo
durante el embarazo se declare en todas las actividades que realice
simultáneamente la trabajadora, para la determinación
de la base reguladora del subsidio se computarán todas
sus bases de cotización en las distintas empresas, siendo
de aplicación a la base reguladora así determinada
el tope máximo establecido a efectos de cotización.
b) Si la suspensión del contrato de trabajo por riesgo
durante el embarazo se declarase en una o en algunas de las actividades
realizadas por la trabajadora, pero no en todas, en el cálculo
de la base reguladora del subsidio sólo se tomarán
las bases de cotización en las empresas donde se produce
la suspensión del contrato de trabajo, aplicando, a estos
efectos, el límite que corresponda a la fracción
o fracciones del tope máximo que aquéllas tengan
asignado.
3. En las situaciones de pluriactividad será de aplicación
lo dispuesto en el artículo 29 de este Real Decreto.
4. En el caso de trabajadoras contratadas a tiempo parcial, para
la determinación de la base reguladora del subsidio se
aplicarán las normas establecidas para el subsidio de incapacidad
temporal en el párrafo b) del artículo 4 del Real
Decreto 144/1999, de 29 de enero.
Artículo 18. Nacimiento, duración
y extinción del derecho.
1. El derecho al subsidio nace el mismo día
en que se inicie la suspensión del contrato de trabajo
por riesgo durante el embarazo.
2. El subsidio se abonará durante el período necesario
para la protección de la seguridad o de la salud de la
trabajadora y/o del feto, y finalizará el día anterior
a aquel en que se inicie la suspensión del contrato de
trabajo por maternidad o el de reincorporación de la mujer
trabajadora a su puesto de trabajo anterior o a otro compatible
con su estado.
3. El subsidio se abonará a las trabajadoras contratadas
a tiempo parcial durante todos los días naturales en que
se mantenga la suspensión del contrato de trabajo por riesgo
durante el embarazo.
4. El derecho al subsidio se extinguirá por:
a) Suspensión del contrato de trabajo por
maternidad.
b) Reincorporación de la mujer trabajadora a su puesto
de trabajo anterior o a otro compatible con su estado.
c) Extinción del contrato de trabajo en virtud de las causas
legalmente establecidas.
d) Fallecimiento de la beneficiaria.
Artículo 19. Denegación, anulación
y suspensión del
derecho.
El derecho al subsidio podrá ser denegado,
anulado o suspendido, de conformidad con lo establecido para el
subsidio por incapacidad temporal en el apartado 1 del artículo
132 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social,
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio:
a) Cuando la beneficiaria hubiera actuado fraudulentamente
para obtener o conservar el subsidio.
b) Cuando realice cualquier trabajo o actividad, bien por cuenta
ajena o por cuenta propia, iniciados con posterioridad a la suspensión
del contrato de trabajo por riesgo durante el embarazo, incompatibles
con su estado.
Artículo 20. Gestión de la prestación
económica.
1. La prestación económica por riesgo
durante el embarazo será gestionada directamente por la
Entidad gestora respectiva, sin que quepa fórmula alguna
de colaboración en la gestión por parte de las empresas.
2. El pago del subsidio se realizará por períodos
vencidos.
Artículo 21. Procedimiento para el reconocimiento
del
derecho.
1. El procedimiento para el reconocimiento del
derecho al subsidio por riesgo durante el embarazo se iniciará
a instancia de la trabajadora, mediante solicitud dirigida a la
Dirección Provincial de la Entidad gestora de la provincia
en que tenga su domicilio la interesada. Las solicitudes se formularán
en los modelos normalizados establecidos por la Administración
de la Seguridad Social y deberán contener los datos y circunstancias
que establece el artículo 70 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Expresamente, las solicitudes deberán contener
la fecha de suspensión del contrato de trabajo por riesgo
durante el embarazo, los datos relativos a la actividad desempeñada
por la trabajadora afectada, su categoría profesional y
función y descripción del trabajo concreto que realizase,
así como el riesgo específico que presenta para
el embarazo.
2. A la solicitud deberán acompañarse preceptivamente
los documentos siguientes:
a) Informe médico del facultativo del Instituto
Nacional de la Salud o del Servicio Público de Salud equivalente,
así como certificación médica expedida por
los Servicios médicos de la Entidad gestora correspondiente
o Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales
de la Seguridad Social, que cubra la prestación de incapacidad
temporal, derivada de contingencias comunes, en la que se acredite
la situación de embarazo y que las condiciones del puesto
de trabajo desarrollado por la trabajadora influyen negativamente
en su salud y/o la del feto.
Cuando la certificación médica, en los términos
establecidos en la disposición adicional segunda, haya
sido expedida por los servicios médicos de la Entidad gestora
correspondiente, no será necesario acompañar a la
solicitud los documentos a que se refiere el párrafo anterior.
b) Declaración de la empresa sobre la inexistencia de puestos
de trabajo compatibles con el estado de la trabajadora, con el
informe sobre este particular emitido por el servicio de prevención
propio de la empresa siempre que cuente con la especialidad preventiva
de vigilancia de la salud, por la entidad especializada que desarrolle
para la empresa, en base al correspondiente concierto, las funciones
correspondientes a los servicios de prevención ajenos en
cuanto ala vigilancia de la salud, o por el responsable de prevención,
designado por la empresa, con la cualificación o acreditación
suficiente para esa tarea.
La declaración deberá reflejar también
la fecha en que la trabajadora ha suspendido la relación
laboral, así como la cuantía de la base de cotización
de la trabajadora, correspondiente al mes anterior al del inicio
de la suspensión del contrato de trabajo, o a los tres
meses anteriores, en los casos de contratos a tiempo parcial.
c) Declaración del responsable del hogar familiar sobre
la inexistencia de puesto de trabajo compatible con el estado
de la trabajadora, cuando se trate de personas integradas en el
Régimen Especial de empleados de hogar.
3. A la vista de la documentación presentada
y una vez comprobados todos los requisitos exigidos para acceder
al subsidio, el Director provincial de la Entidad gestora respectiva
dictará resolución expresa y la notificará,
en el plazo de treinta días, en orden al reconocimiento
del derecho a la prestación económica por riesgo
durante el embarazo.
4. Cuando se produzcan contradicciones en las declaraciones y
certificaciones presentadas con la solicitud, o concurran indicios
de posible connivencia para obtener la prestación, la Dirección
Provincial de la Entidad gestora podrá solicitar informe
ala Inspección de Trabajo y Seguridad Social, a fin de
que ésta manifieste su conformidad o su discrepancia en
relación con las medidas adoptadas por la empresa, que
puedan determinar el derecho al subsidio por riesgo durante el
embarazo. La petición de informe deberá ir acompañada
de la documentación presentada.
El informe deberá ser emitido en el plazo de quince días,
transcurrido el cual el Director provincial de la Entidad gestora
podrá dictar la correspondiente resolución sin tener
en cuenta al mismo.
SECCIÓN 2.a NORMAS APLICABLES A LAS TRABAJADORAS
POR CUENTA PROPIA
Artículo 22. Situación protegida.
1. A los efectos de la prestación económica
por riesgo durante el embarazo, se considera situación
protegida aquella en que se encuentra la trabajadora embarazada
durante el período de interrupción de la actividad
profesional en los supuestos en que el desempeño de la
misma influya negativamente en la salud de la trabajadora embarazada
o del feto, y así se certifique por los servicios médicos
de la Entidad gestora correspondiente.
2. De conformidad con lo establecido en el apartado anterior,
no se considera situación protegida la derivada de riesgos
o patologías que puedan influir negativamente en la salud
de la trabajadora o del feto, cuando no esté relacionada
con agentes, procedimientos o condiciones de trabajo de la actividad
desempeñada.
Artículo 23. Beneficiarias.
1. Serán beneficiarias del subsidio las
trabajadoras por cuenta propia que hayan interrumpido su actividad
profesional por riesgo durante el embarazo, siempre que, estando
afiliadas y en alta en alguno de los Regímenes de la Seguridad
Social, acrediten un período mínimo de cotización
de ciento ochenta días, dentro de los cinco años
inmediatamente anteriores a la fecha en que se emita el certificado
por los servicios médicos de la Entidad gestora correspondiente,
a que se refiere el artículo 28 de este Real Decreto.
En los mismos términos, serán beneficiarias del
subsidio las trabajadoras integradas en el Régimen Especial
de empleados de hogar, cuando no presten sus servicios para un
hogar con carácter exclusivo y, en consecuencia, sean responsables
de la obligación de cotizar.
2. Tanto para las trabajadoras por cuenta propia incluidas en
los distintos Regímenes Especiales, como para las trabajadoras
pertenecientes al Régimen Especial de empleados de hogar
que sean responsables de la obligación de cotizar, será
requisito imprescindible para el reconocimiento y abono de la
prestación que las interesadas se hallen al corriente en
el pago de las cuotas a la Seguridad Social. Sin perjuicio de
lo anterior, será de aplicación, en su caso, el
mecanismo de la invitación al pago previsto en el apartado
2 del artículo 28 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto,
por el que se regula el Régimen Especial de los trabajadores
por cuenta propia o autónomos, tanto alas trabajadoras
pertenecientes a este último, como a las trabajadoras pertenecientes
al Régimen Especial de empleados de hogar que sean responsables
de la obligación de cotizar.
Artículo 24. Prestación económica.
La prestación económica por riesgo
durante el embarazo consistirá en un subsidio equivalente
al 75 por 100 de la base reguladora correspondiente.
A estos efectos, la base reguladora será equivalente a
la que esté establecida para la prestación de incapacidad
temporal, derivada de contingencias comunes, tomando como referencia
la fecha en que se emita el certificado de los servicios médicos
de la Entidad gestora correspondiente.
Artículo 25. Nacimiento, duración
y extinción del derecho.
1. El derecho al subsidio nace el día siguiente
a aquel en que se emite el certificado médico por los servicios
médicos de la Entidad gestora correspondiente, si bien
los efectos económicos no se producirán hasta
la fecha del cese efectivo en la actividad profesional
correspondiente.
2. El subsidio se abonará durante el período necesario
para la protección de la seguridad o de la salud de la
trabajadora y/o del feto, mientras persista la imposibilidad de
reanudar su actividad profesional.
3. El derecho al subsidio se extinguirá por:
a) Inicio del período de descanso por maternidad.
b) Reanudación de la actividad profesional desempeñada
por la mujer trabajadora.
c) Causar baja en el Régimen Especial de la Seguridad Social
en el que la trabajadora estuviera incluida.
d) Fallecimiento de la beneficiaria.
Artículo 26. Denegación, anulación
y suspensión del
derecho.
El derecho al subsidio podrá ser denegado,
anulado o suspendido, de conformidad con lo establecido para el
subsidio por incapacidad temporal en el apartado 1 del artículo
132 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social,
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio:
a) Cuando la beneficiaria hubiera actuado fraudulentamente
para obtener o conservar el subsidio.
b) Cuando realice cualquier trabajo o actividad bien por cuenta
propia o por cuenta ajena, iniciados con posterioridad al nacimiento
del derecho al subsidio, incompatibles con su estado.
Artículo 27. Gestión de la prestación
económica.
1. La prestación económica por riesgo
durante el embarazo será gestionada directamente por la
Entidad gestora respectiva.
2. El pago del subsidio se realizará por períodos
vencidos.
Artículo 28. Procedimiento para el reconocimiento
del
derecho.
1. El procedimiento para el reconocimiento del
derecho al subsidio se iniciará a instancia de la trabajadora,
mediante solicitud dirigida ala Dirección Provincial de
la Entidad gestora de la provincia en que tenga su domicilio la
interesada. Las solicitudes se formularán en los modelos
normalizados establecidos por la Administración de la Seguridad
Social y deberán contener los datos y circunstancias que
establece el artículo 70 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común.
Expresamente, las solicitudes deberán contener los datos
relativos a la actividad profesional desempeñada por la
trabajadora afectada, descripción del trabajo concreto
que realizase, así como el riesgo específico que
presenta para el embarazo.
2. A la solicitud deberán acompañarse preceptivamente
los siguientes documentos:
a) El informe del médico del Instituto
Nacional de la Salud o del Servicio Público de Salud equivalente,
que asista facultativamente ala trabajadora. Dicho informe deberá
acreditar la situación de embarazo y que las condiciones
del trabajo o actividad profesional desempeñados influyen
negativamente en la salud de la trabajadora embarazada y/o la
del feto.
El informe constará de un original y dos copias. Se entregará
ala trabajadora el original, una copia se tramitará a la
Inspección de Servicios Sanitarios del Instituto Nacional
de la Salud u órgano equivalente del Servicio Público
de Salud correspondiente y la otra quedará en poder del
facultativo.
b) Declaración de la trabajadora sobre la actividad desarrollada,
así como sobre la inexistencia de un trabajo o función
en tal actividad compatible con su estado que pueda ser llevada
a cabo por aquélla, en su condición de trabajadora
por cuenta propia, o de empleada de hogar.
Cuando la trabajadora autónoma preste servicios en sociedades
cooperativas o sociedades laborales o mercantiles, dicha declaración
deberá ser realizada por el administrador de la sociedad.
c) Acreditación de la cotización con los recibos
del abono de cuotas, cuando sean necesarias para acreditar el
período mínimo de cotización, para determinar
la cuantía de la prestación o la situación
de estar al corriente en el pago de las cuotas.
3. De la declaración de la trabajadora, así como
del informe del médico del Instituto Nacional de la Salud
o del Servicio Público de Salud equivalente, se dará
traslado a los servicios médicos de la Dirección
Provincial de la Entidad gestora correspondiente, a fin de que
por los mismos se emita certificación en que se acredite
que las condiciones de la actividad desempeñada influyen
negativamente en la salud de la trabajadora y/o del feto. La expedición
de estos certificados será de tramitación preferente.
4. Si el certificado de los servicios médicos de la Dirección
Provincial de la Entidad gestora correspondiente es favorable
al cese en la actividad y se trata de trabajadoras incluidas en
el Régimen Especial de trabajadores por cuenta propia o
autónomos, antes de que se dicte la resolución,
vendrán obligadas a presentar una declaración de
situación de la actividad, en la que conste la persona
que gestiona directamente, en tanto exista riesgo durante el embarazo,
el establecimiento mercantil, industrial o de otra naturaleza
del que aquéllas sean titulares o, en su caso, el cese
temporal o definitivo en la actividad.
5. A la vista de la documentación presentada y una vez
comprobados todos los requisitos exigidos para acceder al subsidio,
el Director Provincial de la Entidad gestora respectiva dictará
resolución expresa y la notificará, en el plazo
de treinta días, en orden al reconocimiento del derecho
a la prestación económica por riesgo durante el
embarazo.
6. Cuando se produzcan contradicciones en las declaraciones y
certificaciones presentadas con la solicitud, o concurran indicios
de actuaciones dirigidas a obtener indebidamente la prestación,
la Dirección Provincial de la Entidad gestora podrá
solicitar informe a la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social, a fin de que ésta manifieste su conformidad o su
discrepancia en relación con las medidas adoptadas por
la trabajadora, que puedan determinar el derecho al subsidio por
riesgo durante el embarazo. La petición de informe deberá
ir acompañada de la documentación presentada.
El informe deberá ser emitido en el plazo de quince días,
transcurrido el cual el Director provincial de la Entidad gestora
podrá dictar la correspondiente resolución sin tener
en cuenta al mismo.
SECCIÓN3.a NORMAS COMUNES ALASTRABAJADORASPORCUENTA
AJENA Y POR CUENTA PROPIA
Artículo 29. Situaciones de pluriactividad.
En los supuestos en que la trabajadora realice
simultáneamente actividades incluidas en varios Regímenes
del sistema de la Seguridad Social:
a) Cuando la situación de riesgo durante el embarazo afecte
a todas las actividades desempeñadas, tendrá derecho
al subsidio en cada uno de los Regímenes si reúne
los requisitos exigidos de manera independiente en cada uno de
ellos.
b) Cuando la situación de riesgo durante
el embarazo afecte a una o a alguna de las actividades realizadas
por la trabajadora, pero no a todas, únicamente tendrá
derecho al subsidio en el Régimen en el que estén
incluidas las actividades en que exista dicho riesgo.
La percepción del subsidio será compatible con el
mantenimiento de aquellas actividades que ya viniera desempeñando
o pudiera comenzar a desempeñar y no impliquen riesgo durante
el embarazo.
Disposición adicional primera. Suspensión
del contrato
de trabajo por maternidad a tiempo parcial.
1. De acuerdo con lo establecido en el párrafo
sexto del apartado 4 del artículo 48 de la Ley del Estatuto
de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, los períodos de descanso
por maternidad, adopción o acogimiento, preadoptivo o permanente,
a que se refiere dicho apartado podrán disfrutarse en régimen
de jornada completa o a tiempo parcial, en los términos
regulados en el presente Real Decreto y de conformidad, en su
caso, con lo que establezcan los convenios colectivos.
2. Para que pueda disfrutarse a tiempo parcial el permiso de maternidad
será imprescindible el acuerdo previo entre el empresario
y el trabajador afectado.
El acuerdo podrá celebrarse tanto al inicio del descanso
correspondiente como en un momento posterior y podrá extenderse
a todo el período de descanso o a parte del mismo, sin
perjuicio de lo dispuesto en el párrafo a) del apartado
siguiente.
3. El disfrute a tiempo parcial del permiso de maternidad se ajustará
alas siguientes reglas:
a) Este derecho podrá ser ejercido tanto
por la madre como por el padre y en cualquiera de los supuestos
de disfrute simultáneo o sucesivo del período de
descanso.
En el caso de parto, la madre no podrá hacer uso de esta
modalidad de permiso durante las seis semanas inmediatas posteriores
al mismo, que serán de descanso obligatorio.
b) El período durante el que se disfrute el permiso se
ampliará proporcionalmente en función de la jornada
de trabajo que se realice.
c) El disfrute del permiso en esta modalidad será ininterrumpido.
Una vez acordado, sólo podrá modificarse el régimen
pactado mediante nuevo acuerdo entre el empresario y el trabajador
afectado, por iniciativa de éste y debido a causas relacionadas
con su salud o la del menor.
d) Durante el período de disfrute del permiso de maternidad
a tiempo parcial, los trabajadores no podrán realizar horas
extraordinarias, salvo las necesarias para prevenir o reparar
siniestros y otros daños extraordinarios y urgentes.
4. El tiempo en el que el trabajador preste servicios parcialmente
tendrá la consideración de tiempo de trabajo efectivo,
manteniéndose suspendida la relación laboral durante
el tiempo restante.
No serán de aplicación a este supuesto las reglas
establecidas para el contrato a tiempo parcial en el artículo
12 del Estatuto de los Trabajadores y sus normas de desarrollo.
5. El permiso de maternidad a tiempo parcial será incompatible
con el disfrute simultáneo por el mismo trabajador de los
derechos previstos en los apartados 4 y 4.bis del artículo
37 del Estatuto de los Trabajadores y de la reducción de
jornada por guarda legal prevista en el apartado 5 del mismo artículo.
Será asimismo incompatible con el ejercicio del derecho
a la excedencia por cuidado de familiares regulado en el apartado
3 del artículo 46 de la citada Ley.
Disposición adicional segunda. Certificación médica
sobre la existencia de riesgo durante el embarazo
de trabajadoras por cuenta ajena.
1. La certificación médica de que
las condiciones del puesto de trabajo pueden influir negativamente
en la salud de la trabajadora y/o del feto, en los términos
previstos en el artículo 26 de la Ley 31/1995, de 8 de
noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, será
expedida por los servicios médicos de la Entidad gestora
correspondiente o Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Profesionales de la Seguridad Social a la que esté asociada
la empresa, a los efectos de la prestación económica
de la incapacidad temporal, derivada de contingencias comunes.
En las Direcciones Provinciales del Instituto
Nacional de la Seguridad Social donde no se disponga de Servicios
Médicos propios, la mencionada certificación médica,
así como la prevista en el artículo 28 de este Real
Decreto, serán expedidas por la Inspección de Servicios
Sanitarios del Instituto Nacional de la Salud u órgano
equivalente de las Comunidades Autónomas que hayan asumido
las transferencias en materia sanitaria.
2. Cuando la certificación corresponda a los servicios
médicos de la correspondiente Dirección Provincial
de la Entidad gestora correspondiente, será requisito previo
el informe del médico del Instituto Nacional de la Salud
o del Servicio Público de Salud equivalente, que asista
facultativamente ala trabajadora, en el que se exprese la situación
de embarazo de la trabajadora, así como que las condiciones
del puesto de trabajo desempeñado pueden influir negativamente
en la salud de la trabajadora embarazada o del feto.
La trabajadora presentará el mencionado
informe ante la Dirección Provincial de la Entidad gestora,
correspondiente a su domicilio, acompañando declaración
de la empresa en la que consten los cometidos efectuados por la
interesada en la empresa, así como que el puesto de trabajo
desempeñado no se encuentra dentro de los puestos de trabajo
exentos de riesgo, a efectos de embarazo, en los términos
señalados en el apartado 2 del artículo 26 de la
Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos
Laborales.
Las trabajadoras integradas en el Régimen
Especial de empleados de hogar acompañarán la declaración
del responsable del hogar familiar, a que se refiere el párrafo
c) del apartado 2 del artículo 21.
Los servicios médicos de la indicada Dirección Provincial
procederán a emitir certificado, en el que quede acreditado
que las condiciones del puesto de trabajo influyen negativamente
en la salud de la trabajadora embarazada o del feto y que, en
consecuencia, debería desempeñar un puesto de trabajo
o función diferente y compatible con su estado.
La expedición de este certificado será
de tramitación preferente y constará de un original
y dos copias. Se entregará a la trabajadora el original
y una copia con destino a la empresa o, en su caso, al responsable
del hogar familiar, quedándose la otra copia en poder del
servicio médico.
3. En el supuesto de que la certificación
médica del riesgo en el trabajo, corresponda efectuarla
a los servicios médicos de la Mutua, en los términos
señalados en el apartado 1, será requisito previo
el informe del médico del Instituto Nacional de la Salud
o del Servicio Público de Salud equivalente, que asista
facultativamente a la trabajadora, en el que se exprese la situación
de embarazo de la trabajadora, así como que las condiciones
del puesto de trabajo desempeñado pueden influir negativamente
en la salud de la trabajadora embarazada o del feto.
El informe médico del Instituto Nacional
de la Salud o del Servicio Público de Salud equivalente
será entregado por la interesada, junto con la declaración
de la empresa indicada en el apartado anterior, ante la Mutua
con la que la empresa tenga cubierta la prestación de incapacidad
temporal, derivada de contingencias comunes, a fin de que por
los servicios médicos de la misma se emita un certificado,
en el que quede acreditado que las condiciones del puesto de trabajo
influyen negativamente en la salud de la trabajadora embarazada
o del feto y que, en consecuencia, debería desempeñar
un puesto de trabajo o función diferente y compatible con
su estado.
La certificación médica, a cuya tramitación
se dará carácter preferente, constará de
un original y tres copias. Se entregará ala trabajadora
el original y dos copias, una con destino a la empresa y otra
a la Entidad gestora correspondiente, quedándose la tercera
copia en poder del servicio médico.
4. En el ámbito de aplicación del Régimen
Especial de los trabajadores del mar, en las Direcciones Provinciales
en que el Instituto Social de la Marina no disponga de Servicios
Médicos propios, la certificación médica
prevista en los artículos 21 y 28 de este Real Decreto,
será expedida por los Servicios Médicos del Instituto
Nacional de la Seguridad Social o, en su caso y de conformidad
con lo establecido en el apartado 1 de esta disposición,
por la Inspección de los Servicios Sanitarios del Instituto
Nacional de la Salud u órgano equivalente de las Comunidades
Autónomas que hayan asumido las transferencias en materia
sanitaria.
Disposición adicional tercera. Situación
asimilada a la
de alta en excedencias por cuidado de familiares.
1. Tendrán la consideración de situación
asimilada a la de alta, a efecto de las prestaciones de la Seguridad
Social, salvo en lo que respecta a las de incapacidad temporal
y maternidad, las siguientes situaciones previstas en el apartado
3 del artículo 46 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores,
texto refundido aprobado por Real Decreto-legislativo 1/1995,
de 24 de marzo:
a) El período de excedencia por cuidado
de hijo, tanto lo sea por naturaleza, como por adopción,
o en los supuestos de acogimiento familiar, tanto permanente como
preadoptivo, sin perjuicio de la consideración, como período
cotizado a efectos de las prestaciones de Seguridad Social, salvo
las de incapacidad temporal y maternidad, del primer año
de dicha excedencia.
b) El período de excedencia para atender al cuidado de
un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad,
que por razones de edad, accidente o enfermedad, no pueda valerse
por sí mismo, y no desempeñe una actividad retribuida.
2. Por lo que se refiere alas prestaciones por
desempleo, serán de aplicación, respecto de las
situaciones indicadas, lo dispuesto en el artículo 4 de
la Ley 4/1995, de 23 de marzo, de regulación del permiso
parental y por maternidad.
Disposición transitoria única. Subsidios
en vigor.
Las disposiciones contenidas en el presente Real
Decreto, en cuanto resulten más favorables, serán
de aplicación a todos los subsidios de maternidad y de
riesgo durante el embarazo que, en la fecha de entrada en vigor
de aquél, estuvieran percibiéndose o cuyo procedimiento
para el reconocimiento de los mismos ya se hubiese iniciado.
Disposición derogatoria única. Derogación
normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual
o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Real
Decreto y, expresamente:
a) El apartado 2 del artículo 2; los artículos 6,
7 y 8, así como el último párrafo referido
a la maternidad contenido en el artículo 4 del Decreto
3158/1966, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento
general que determina la cuantía de las prestaciones económicas
del Régimen General de la Seguridad Social y condiciones
para el derecho a las mismas.
b) El párrafo c) del artículo 1; el apartado 3 del
articulo 2; el párrafo b) del apartado 1 del artículo
3; el párrafo d) del artículo 8; el apartado 3 del
artículo 9; la sección 1.a del capítulo III;
el artículo 18, así como las previsiones que hacen
referencia a los casos de maternidad, de la Orden de 13 de octubre
de 1967, por la que se establecen normas para la aplicación
y desarrollo de la prestación por incapacidad laboral transitoria
en el Régimen General de la Seguridad Social.
c) El artículo 7 de la Orden de 6 de abril de 1983, por
la que se dictan normas a efectos de control de la situación
de incapacidad laboral transitoria en el sistema de la Seguridad
Social, en lo que hace referencia en su contenido a los casos
de maternidad.
d) El apartado 1 del artículo 10 del Real Decreto 2621/1986,
de 24 de diciembre, por el que se integran los Regímenes
Especiales de la Seguridad Social de trabajadores ferroviarios,
jugadores de fútbol, representantes de comercio, toreros
y artistas en el Régimen General, así como se procede
a la integración del Régimen de escritores de libros
en el Régimen Especial de trabajadores por cuenta propia
o autónomos.
e) La disposición adicional sexta del Real Decreto 1300/1995,
de 21 de julio, por el que se desarrolla, en materia de incapacidades
laborales del sistema de la Seguridad Social, la Ley 42/1994,
de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de
orden social.
f) El artículo 32 de la Orden de 29 de enero de 2001 por
la que se desarrollan las normas de cotización a la Seguridad
Social, desempleo, Fondo de Garantía Salarial y formación
profesional, contenidas en la Ley 13/2000, de 28 de diciembre,
de Presupuestos Generales del Estado para el año 2001.
Disposición final primera. Modificaciones
del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre, por el que se desarrolla
el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia
de contratos de duración determinada.
Uno. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo
4 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, con la siguiente
redacción:
"3. También se regirá por las
disposiciones establecidas para el contrato de interinidad el
celebrado para sustituir a un trabajador autónomo, a un
socio trabajador o a un socio de trabajo de una sociedad cooperativa
en el supuesto de riesgo durante el embarazo o en los períodos
de descanso por maternidad, adopción o acogimiento, preadoptivo
o permanente."
Dos. Se modifica el párrafo b) del apartado
2 del artículo 5 del Real Decreto 2720/1998, que queda
redactado en los siguientes términos:
"b) Cuando el contrato se realice para complementar
la jornada reducida de los trabajadores
que ejerciten los derechos reconocidos en el artículo
37, apartados 4.bis y 5 del Estatuto de los Trabajadores, o en
aquellos otros casos en que, de conformidad con lo establecido
legal o convencionalmente, se haya acordado una reducción
temporal de la jornada del trabajador sustituido, incluidos los
supuestos en que los trabajadores disfruten a tiempo parcial del
permiso de maternidad, adopción o acogimiento, preadoptivo
o permanente, de acuerdo con lo establecido en el párrafo
sexto del apartado 4 del artículo 48, del Estatuto de los
Trabajadores."
Disposición final segunda. Modificaciones
en el Reglamento general sobre cotización y liquidación
de otros derechos de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto
2064/ 1995, de 22 de diciembre.
Uno. Duración de la obligación de
cotizar.
El apartado 2 del artículo 13 queda redactado de la forma
siguiente:
"2. La obligación de cotizar continuará
en las situaciones de incapacidad temporal, cualquiera que sea
su causa, maternidad y riesgo durante el embarazo, así
como en las situaciones de cumplimiento de deberes de carácter
público, desempeño de cargos de representación
sindical, siempre que unos y otros no den lugar a la excedencia
en el trabajo o al cese en la actividad, convenio especial, desempleo
contributivo y asistencial, en su caso, y en aquellas otras en
que así se establezca por el presente Reglamento, Orden
de 27 de octubre de 1992, por la que se dictan instrucciones en
relación con la cotización al Régimen General
de la Seguridad Social de los funcionarios públicos, incluidos
en el campo de aplicación de dicho Régimen, durante
las situaciones de licencia o permiso sin sueldo, suspensión
provisional de funciones, cumplimiento del Servicio Militar o
de la prestación social sustitutoria y plazo posesorio
para cambio de destino, y demás disposiciones complementarias,
con el alcance en las mismas previsto."
Dos. Bases de cotización en el Régimen
Especial para la Minería del Carbón en determinadas
situaciones especiales.
El apartado 2 del artículo 58 queda redactado de la forma
siguiente:
"2. En las situaciones de incapacidad temporal,
maternidad y riesgo durante el embarazo, así como en las
situaciones asimiladas a la de alta, en las que subsista la obligación
de cotizar en este Régimen Especial, la base normalizada
de cotización para contingencias comunes será la
que corresponda, en cada momento, a la categoría o especialidad
profesional que tuviera el trabajador en la fecha en que se inicien
las situaciones de incapacidad temporal, maternidad o riesgo durante
el embarazo, o se produzca la situación asimilada a la
de alta, salvo que para la específica situación
de que se trate se halle fijada o se establezca otra base de cotización
diferente, conforme a lo dispuesto en la sección 10.a de
este capítulo, y en las disposiciones que lo desarrollan
y complementan.
En tales situaciones, la base de cotización por contingencias
profesionales se determinará de acuerdo con las normas
establecidas en el Régimen General para la situación
de que se trate."
Tres. Cotización en los supuestos de contratos de trabajo
a tiempo parcial y de relevo.
El apartado 3 del artículo 65 queda redactado
de la forma siguiente:
"3. Durante las situaciones de incapacidad
temporal, maternidad y riesgo durante el embarazo, la base diaria
de cotización será el resultado de dividir las sumas
de las bases de cotización acreditadas en la empresa durante
los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha del hecho
causante entre el número de días efectivamente trabajados
y, por tanto, cotizados en dicho período. Esta base se
aplicará exclusivamente a los días en que el trabajador
hubiera estado obligado a prestar servicios efectivos en la empresa,
de no hallarse en alguna de las situaciones antes indicadas."
Cuatro. Cotización durante la incapacidad
temporal, maternidad y riesgo durante el embarazo.
El artículo 68 queda redactado de la forma
siguiente:
"Artículo 68. Cotización durante
las situaciones
de incapacidad temporal maternidad y riesgo
durante el embarazo.
1. La obligación de cotizar continuará
en la situación de incapacidad temporal, cualquiera que
sea su causa, durante los períodos de descanso por maternidad,
adopción y acogimiento, así como en la situación
de riesgo durante el embarazo, aunque constituyan motivo de suspensión
de una relación laboral.
2. El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales dictará
las reglas aplicables para la determinación de las bases
de cotización para contingencias comunes y profesionales
durante las situaciones de incapacidad temporal, maternidad y
riesgo durante el embarazo.
3. Salvo en los supuestos en que, por disposición legal,
se disponga lo contrario, la base de cotización para las
contingencias comunes durante las situaciones de incapacidad temporal,
maternidad y riesgo durante el embarazo no podrá ser inferior
a la base mínima vigente en cada momento en el Régimen
de que se trate.
4. Cuando se compatibilice la percepción del subsidio por
maternidad con el disfrute de los períodos de descanso
en régimen de jornada a tiempo parcial, la base de cotización
vendrá determinada por los dos sumandos siguientes:
a) Base reguladora del subsidio, reducida en proporción
inversa ala reducción que haya experimentado la jornada
laboral.
b) Remuneraciones sujetas a cotización, en proporción
a la jornada efectivamente realizada.
A efectos de cotización por accidentes
de trabajo y enfermedades profesionales respecto de los trabajadores
por cuenta ajena, se aplicarán los porcentajes que correspondan
a cada uno de los sumandos anteriormente indicados.
5. A efectos de cotización por accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales respecto de los trabajadores por cuenta
ajena durante la situación de incapacidad temporal, maternidad
y riesgo durante el embarazo, los sujetos obligados podrán
aplicar los porcentajes correspondientes al epígrafe 126
de la Tarifa de Primas del Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre,
cualquiera que fuere la categoría profesional y la actividad
del trabajador.
6. Durante las situaciones de maternidad y de
riesgo durante el embarazo, la Entidad gestora competente, en
el momento de hacer efectivo el subsidio que corresponda percibir
a los trabajadores por cuenta ajena, procederá a deducir
del importe del mismo la cuantía a que ascienda la suma
de las aportaciones del trabajador relativas a las cotizaciones
a la Seguridad Social, desempleo y formación profesional,
para su ingreso en la Tesorería General de la Seguridad
Social.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior,
el empresario vendrá obligado a ingresar únicamente
las aportaciones a su cargo correspondientes a la cotización
a la Seguridad Social y por los demás conceptos de recaudación
conjunta que, en su caso, procedan.
7. Cuando la gestión del pago del subsidio por maternidad
se encomiende al Instituto Nacional de Empleo por la Entidad gestora
correspondiente, en los supuestos en que el beneficiario se encontrase
percibiendo la prestación por desempleo en el momento de
iniciar el período de descanso por maternidad, adopción
o acogimiento familiar, de la cuantía de dicho subsidio
se deducirá el importe de las cotizaciones a la Seguridad
Social a cargo del beneficiario."
Disposición final tercera. Modificaciones
en el Reglamento general de Recaudación de los Recursos
del Sistema de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto 1637/1995,
de 6 de octubre.
Uno. Sujetos obligados al pago en el Régimen
Especial de empleados de hogar.
El artículo 9.1.1.8 c)1 .° queda redactado
de la forma siguiente:
"1.° Los empleadores o cabezas de familia
a quienes los empleados de hogar presten sus servicios, de manera
exclusiva y permanente, debiendo ingresar las aportaciones propias
y las del empleado de hogar, en su totalidad. Se exceptúan
las cuotas del mes en que el trabajador pase ala situación
de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo o maternidad,
y las de los meses en que permanezca en dichas situaciones, en
cuyos supuestos el sujeto obligado al pago de las cuotas es el
empleado de hogar, que debe abonarlas en su integridad a menos
que, por aplicación de lo dispuesto en el apartado 3 del
artículo 46 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre,
por el que se aprueba el Reglamento general sobre cotización
y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social,
la obligación de ingresar la cuota del mes en que se efectúe
la declaración de incapacidad temporal, riesgo durante
el embarazo o maternidad recayere sobre el cabeza de familia."
Dos. Aplazamiento y fraccionamiento en el pago
de deudas por cuotas de los trabajadores autónomos en situación
de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo o maternidad.
a) El apartado 1 del artículo 40 queda
redactado de la forma siguiente:
"1. Podrá aplazarse o fraccionarse
el pago de deudas con la Seguridad Social, tanto en período
voluntario como en vía ejecutiva, previa solicitud de los
responsables del pago, cuando su situación económico-financiera
y demás circunstancias concurrentes, apreciadas por la
Tesorería General de
la Seguridad Social, les impida efectuar el pago de sus débitos.
No obstante, los trabajadores incluidos en el campo de aplicación
del Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores
por cuenta propia o autónomos, que se encuentren en situación
de incapacidad temporal, de maternidad o de riesgo durante el
embarazo, tendrán derecho al aplazamiento y fraccionamiento
del pago de sus deudas por cuotas de la Seguridad Social devengadas
durante dichas situaciones, excluidas las del mes en que las mismas
se inicien, siempre que, además de encontrarse al corriente
en el pago de tales cuotas en la fecha de la solicitud, hayan
acreditado ante la Tesorería General de la Seguridad Social
el cese de la actividad y consecuente cierre del negocio."
b) El apartado 1 del artículo 42 queda
redactado de la forma siguiente:
"1. Las solicitudes de aplazamiento de las
deudas a que se refiere el artículo anterior serán
tramitadas y resueltas por los órganos de la Tesorería
General de la Seguridad Social conforme a la distribución
de competencias que se halle establecida y, en su defecto, conforme
ala atribución que al respecto acuerde el Director general
de la Tesorería.
Las solicitudes de aplazamiento en el pago de deudas por cuotas
de los trabajadores por cuenta propia o autónomos a que
se refiere el párrafo segundo del apartado 1 del artículo
40 del presente Reglamento deberán estar referidas, exclusivamente,
a cuotas devengadas a partir de la entrada en vigor del presente
Reglamento y deberán formularse una vez transcurrido el
primer mes de baja en el trabajo derivada de la situación
de incapacidad temporal, de riesgo durante el embarazo o de maternidad."
c) El párrafo a) del apartado 3 del artículo
42 queda redactada de la forma siguiente:
"a) La resolución que conceda el aplazamiento
determinará los plazos y demás condiciones del mismo,
pudiendo fijarlos distintos de los solicitados, pero el vencimiento
de los plazos concedidos deberá coincidir siempre con el
último día del mes.
En todo caso, en los aplazamientos en el pago de deudas por cuotas
de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, a que
se refiere el párrafo segundo del apartado 1 del artículo
40 de este Reglamento, las mismas se liquidarán de forma
proporcional y periódica en el plazo máximo de un
año, a partir de la fecha en que el trabajador sea dado
de alta médica en la situación de incapacidad temporal,
con o sin declaración de incapacidad permanente; o de la
fecha de extinción de la situación de riesgo durante
el embarazo sin que se inicie el período de descanso por
maternidad; o de la fecha de terminación del período
de descanso por maternidad; o, encontrándose en dichas
situaciones, a partir de la fecha de reanudación de la
actividad, por pasar a utilizar el servicio remunerado de otra
persona.
A tales efectos, el trabajador habrá de comunicar a la
Tesorería General de la Seguridad Social la fecha del alta
médica, de la extinción de las situaciones de riesgo
durante el embarazo o maternidad o de la reanudación de
la actividad, dentro de los quince días siguientes a aquel
en que las mismas hubieren tenido lugar."
Disposición final cuarta. Modificaciones
en el Reglamento general sobre inscripción de empresas
y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores
en la Seguridad Social aprobado por Real Decreto 84/1996, de 26
de enero.
El primer párrafo del apartado 2 del artículo
29 queda redactado de la forma siguiente:
"2. No obstante lo establecido en el apartado
1 anterior, los trabajadores por cuenta ajena y asimilados incluidos
en el campo de aplicación de los Regímenes del Sistema
de la Seguridad Social se considerarán, de pleno derecho,
en situación de alta en los mismos, a efectos de accidentes
de trabajo y enfermedades profesionales y desempleo, aunque su
empresario hubiere incumplido sus obligaciones al respecto. Igual
norma se aplicará a los exclusivos efectos de la asistencia
sanitaria por enfermedad común, maternidad, riesgo durante
el embarazo y accidente no laboral."
Disposición final quinta. Habilitación
para desarrollo reglamentario.
Se faculta a los Ministros de Trabajo y Asuntos
Sociales y de Sanidad y Consumo para dictar cuantas disposiciones
de carácter general resulten necesarias para la aplicación
y desarrollo de este Real Decreto.
Disposición final sexta. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor
el día primero del mes siguiente al de su publicación
en el "Boletín Oficial del Estado".
Dado en Madrid a 16 de noviembre de 2001.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales,
JUAN CARLOS APARICIO PÉREZ
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