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La
homologación de títulos extranjeros de educación
superior supone el reconocimiento de la equivalencia de un título
extranjero respecto de un determinado título oficial español
vigente con validez en todo el territorio nacional. Implica el
reconocimiento del grado académico de que se trate, y conlleva
el reconocimiento de los efectos profesionales inherentes al título
español de referencia.
Títulos
susceptibles de homologación
Los
títulos extranjeros cuya homologación se solicita
deben cumplir los siguientes requisitos:
- Tratarse
de títulos expedidos por una Universidad o centro
de educación superior extranjero.
- El
centro expedidor del título debe ser oficial
o estar debidamente autorizado conforme a las disposiciones
legales, reglamentarias o administrativas del correspondiente
Estado.
- Si
los estudios se han realizado total o parcialmente en un centro
extranjero ubicado en España, dicho centro debe estar
debidamente autorizado para impartir tales estudios por
la Administración educativa española competente,
de acuerdo con el Real Decreto 557/1991, de 12 de abril, sobre
creación y reconocimiento de universidades y centros
universitarios.
- Los
títulos obtenidos deben tener validez oficial en
el sistema educativo del país al que correspondan. Se
entiende que tienen validez académica oficial los títulos
extranjeros que sancionen grados académicos de educación
superior integrantes de un determinado sistema educativo y los
reconocidos como equivalentes a aquéllos por las autoridades
competentes del país de que se trate.
- El
título debe avalar unos estudios efectivamente cursados
conforme al sistema educativo del país que lo expide.
No es aceptable, a efectos de su homologación en España,
un título extranjero obtenido por homologación,
convalidación o reconocimiento de otro título
obtenido en un país tercero, ni los títulos obtenidos
mediante pruebas de nivel, sin haber cursado estudios.
- Debe
existir suficiente equivalencia con el título español
de referencia, tanto en el nivel académico al que corresponde,
como en la duración y contenidos de los estudios requeridos.
- La
homologación ha de solicitarse con referencia a un título
universitario oficial español vigente e implantado en
los niveles de Diplomado, Ingeniero Técnico, Arquitecto
Técnico, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o Doctor.
- Los
estudios o títulos obtenidos en el extranjero no serán
objeto de homologación a los diplomas o títulos
que las Universidades, en uso de su autonomía, pueden
establecer conforme a lo dispuesto en el artículo 34.3
de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.
Requisitos
Generales
Todos
los documentos que se aporten a estos procedimientos deberán
ser oficiales y estar expedidos por las autoridades competentes
para ello, de acuerdo con el ordenamiento jurídico del
país de que se trate
Respecto
al procedimiento para la legalización de los documentos
expedidos en el extranjero, variará en función del
pais de origen:
No
se exige ningún tipo de legalización para los documentos
expedidos en Estados miembros de la Unión Europea o
signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.
En
los demás casos, los documentos expedidos en el extranjero
que quieran hacerse valer en estos procedimientos deberán
estar debidamente legalizados con arreglo a las siguientes condiciones:
Documentos
expedidos en países que han suscrito el Convenio de
la Haya de 5 de octubre de 1961: es suficiente con la legalización
única o "apostilla" extendida por las Autoridades
competentes del país.
Además
de los países del Espacio Económico Europeo, son
los siguientes: Andorra, Antigua y Barbuda, Argentina, Armenia,
Australia, Bahamas, Barbados, Belarús, Belize, Bielorrusia,
Bosnia-Herzegovina, Botswana, Brunei-Darussalam, Bulgaria, Chipre,
Colombia Croacia, El Salvador, Eslovenia, Estados Unidos de América,
Estonia, Federación de Rusia, Fidji, Hong Kong, Hungría,
Islas Marshall, Israel, Japón, Kazajstán, Lesotho,
Letonia, Liberia, Lituania, Macao, Antigua República Yugoslava
de Macedonia, Malawi, Malta, Isla Mauricio, México, Namibia,
Nueva Zelanda, Isla Niue, Panamá, Puerto Rico, República
Checa, Rumania, Samoa, San Cristobal y Nieves, San Marino, Seychelles,
Suiza, Sudáfrica, Suriname, Swazilandia, Tonga, Trinidad
y Tobago, Turquía, Venezuela, República Federal
de Yugoslavia.
Extensiones:
Países Bajos (Antillas Holandesas); Reino Unido (Jersey,
Bailia de Guernesy, Isla de Man, Bermuda, Territorio Antártico
Británico, Islas Caimán, Islas Falkland, Gibraltar,
Montserrat, Santa Elena, Islas Turks y Caicos, Islas Vírgenes).
Documentos
expedidos en países que han suscrito el Convenio Andrés
Bello: deberán ser legalizados por vía diplomática
(el procedimiento elimina el último trámite de la
legalización ordinaria). Cuando el país sea también
firmante del Covenio de La Haya, se podrá utilizar el procedimiento
establecido por éste, más sencillo.
Documentos
expedidos en el resto de los países: deberán
legalizarse por vía diplomática. Para ello, deberán
ser presentados en:
- Ministerio
de Educación del país de origen para títulos
y certificados de estudios y en el Ministerio correspondiente
para certificados de nacimiento y nacionalidad.
- Ministerio
de Asuntos Exteriores del país donde se expidieron dichos
documentos.
- Representación
diplomática o consular de España en dicho país.
Traducción
de los documentos expedidos en el extranjero
El
artículo 36.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común, señala
que la lengua de los procedimientos tramitados por la Administración
General del Estado será el castellano. En consonancia con
ello, las normas reguladoras de estos procedimientos exigen que
los documentos expedidos en el extranjero que deseen hacerse valer
en los mismos vayan acompañados de traducción oficial
al castellano (cuando no estén expedidos en ese idioma)
La
traducción oficial podrá hacerse:
- Por
Traductor jurado, debidamente autorizado o inscrito en España.
- Por
cualquier Representación diplomática o consular
del Estado Español en el extranjero.
- Por
la representación diplomática o consular en España
del país de que es ciudadano el solicitante o, en su
caso, del de procedencia del documento
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