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Señala
el artículo 49 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común:
1.
La Administración, salvo precepto en contrario, podrá
conceder de oficio o a petición de los interesados, una
ampliación de los plazos establecidos, que no exceda
de la mitad de los mismos, si las circunstancias lo aconsejan
y con ello no se perjudican derechos de tercero. El acuerdo
de ampliación deberá ser notificado a los interesados.
3.
Tanto la petición de los interesados como la decisión
sobre la ampliación deberán producirse, en todo
caso, antes del vencimiento del plazo de que se trate. En ningún
caso podrá ser objeto de ampliación un plazo ya
vencido. Los acuerdos sobre ampliación de plazos o sobre
su denegación no serán susceptibles de recursos.
Por lo tanto, la Administración puede conceder de oficio o a petición
de los interesados, una ampliación de los plazos, siempre que
se solicite dentro del plazo que queremos prorrogar y teniendo
en cuenta que esta prórroga no puede superar la duración
de la mitad del plazo cuya extensión se solicita (si se solicita
a la Administración que amplíe un plazo de treinta dias, ésta
sólo podrá conceder una prórroga del mismo por quince días más).
Contra
las resoluciones que concedan o denieguen la ampliación de plazos
no puede interponerse ningún tipo de recurso.
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