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Señala
el artículo 18 de la Ley de la Propiedad Horizontal, que
los acuerdos de la Junta de propietarios serán impugnables
ante los tribunales, en los siguientes supuestos:
a)
Cuando sean contrarios a la Ley o a los estatutos de la comunidad
de propietarios.
b)
Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la
propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios.
c)
Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario
que no tenga obligación jurídica de soportarlo
o se hayan adoptado con abuso de derecho.
Estarán legitimados para la impugnación de estos
acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta,
los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen
sido privados de su derecho de voto.
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