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Según
el artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal, los acuerdos
de instalación de ascensor han de adoptarse por mayoría
de 3/5 de propietarios y cuotas. No obstante, cuando la finalidad
de la instalación sea suprimir barreras arquitectónicas
que dificulten el acceso de personas con minusvalía basta
con una mayoría simple, también de votos y cuotas.
Respecto
a la participación de los locales habrá que estar
en primer lugar a los dispuesto en los Estatutos. En su defecto,
la Ley señala en el artículo 9, que la no utilización
de un servicio, como el ascensor, no exime de contribuir a tales
gastos con arreglo a la cuota, al coeficiente de participación
o lo establecido en los Estatutos al respecto. Por lo tanto, el
hecho de no tener acceso al portal del edificio no es motivo por
sí sólo para no contribuir.
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