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Las
características del "acuerdo de no concurrencia"
son las siguientes:
-
Puede celebrarse, como pacto individual entre las partes, en
cualquier momento, ya sea a la celebración del contrato
de trabajo, durante la vigencia del mismo, o en el momento de
su extinción.
-
El empresario ha de tener, y acreditar, un efectivo interés
industrial o comercial que justifique la celebración
del pacto, bajo sanción de nulidad (Sentencias del
Tribunal Supremo 21-06-74 , 23-10-82 y 02-01-91). Dicho interés
se supone si se deriva un perjuicio a la empresa por la realización
de la actividad que se intenta prohibir (Tribunal Superior de
Justicia de Baleares 30-07-91)
-
La prohibición de competencia futura se circunscribe
a aquellas actividades, por cuenta propia o por cuenta ajena,
realmente competitivas con la empresa, cuyo campo de actuación
coincida, en todo o en gran parte, con la de éste.
Por tanto, sólo se puede prohibir la concurrencia con
aquella actividad que se realice en sectores económicos
relacionados a los del empresario, siendo nula la "prohibición
de concurrencia universal".
- La
exigencia de abstención de competencia al trabajador,
ha de estar justificada técnica o comercialmente,
para lo cual es preciso que dicho trabajador esté en
posesión de conocimientos acerca de las técnicas
organizativas o de producción de la empresa, de las relaciones
personales con clientela o proveedores, etc., en virtud de las
cuales su concurrencia al antiguo empresario, pueda suponer
una competencia diferencial y efectivamente perjudicial para
aquél.
-
El empresario debe satisfacer al trabajador una compensación
económica adecuada. Su indeterminación determina
la inviabilidad del pacto (TS 01-06-79). Sobre su cuantificación,
sólo se dice en el Estatuto que ha de ser "adecuada".
En principio, corresponde a las partes su fijación en
el contrato de trabajo, o en el contrato donde se recoja el
pacto o cláusula de no competencia.
-
El pacto, no puede tener una duración superior a dos
años para los técnicos, y de seis meses para los
demás trabajadores. En general entra en vigor inmediatamente
después de la extinción del contrato de trabajo.
En
cuanto a sus efectos, hay que decir que, una vez celebrado
el pacto , con los requisitos antes comentados, son de obligado
cumplimiento durante toda su vigencia. En caso de incumplimiento
por el trabajador, derivan las siguientes consecuencias:
- Restitución
al empresario de la indemnización percibida siempre
y cuando venga probada la realidad y cuantía de los daños,
así como su relación causal con la conducta del
trabajador (TS 02-07-91 y 03-02-91)
- Cuando
es el propio trabajador el que compite con su antiguo empresario,
puede el Juez ordenar el cierre del establecimiento correspondiente.
- Si
el incumplimiento del pacto es de parte del empresario, éste
pierde automáticamente su eficacia, recuperando el trabajador
su plena libertad profesional.
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