| |
El
pasado 31 de diciembre de 2004 entraba en vigor la Ley
3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de
lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.
Tal
y como señala en su exposición de motivos, esta
Ley tiene por objeto incorporar al derecho interno la Directiva
2000/35/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio
de 2000, con el objetivo general de fomentar una mayor transparencia
en la determinación de los plazos de pago en las transacciones
comerciales, y también su cumplimiento.
Para ello, la directiva comprende un conjunto de medidas tendentes,
de una parte, a impedir que plazos de pago excesivamente dilatados
sean utilizados para proporcionar al deudor una liquidez adicional
a expensas del acreedor, y, de otra, a disuadir los retrasos en
los pagos, erradicando las causas por las que en la actualidad
la morosidad puede resultar ventajosa económicamente para
los deudores.
¿A
quien se aplica?
Esta
Ley será de aplicación a todos los pagos efectuados
como contraprestación en las operaciones comerciales realizadas
entre empresas, entre empresas y la Administración, así
como las realizadas entre los contratistas principales y sus proveedores
y subcontratistas.
Por
lo tanto, quedando ceñida su aplicación a la relación
entre empresas o empresarios (cualquier persona física
o jurídica que actúe en el ejercicio de su actividad
independiente económica o profesional), quedan fuera del
ámbito de aplicación las operaciones en las que
intervienen consumidores, los intereses relacionados con otros
pagos como los efectuados en virtud de la legislación en
materia de cheques y letras de cambio y los pagos de indemnizaciones
por daños. Tampoco se aplicará en el ámbito
de los pagos a los proveedores del comercio que regula la Ley
7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista,
donde se estará en primer lugar a lo dispuesto por el artículo
17 de dicha Ley, aplicándose de forma supletoria esta Ley.
¿Cual
es el plazo de pago?
En
prinicipio, el plazo de pago que debe cumplir el deudor será
el que se hubiera pactado entre las partes y, en su defecto, será
el siguiente:
- Treinta
días después de la fecha en que el deudor haya
recibido la factura o una solicitud de pago equivalente.
- Si
la fecha de recibo de la factura o la solicitud de pago equivalente
se presta a duda, treinta días después de la fecha
de recepción de las mercancías o prestación
de los servicios.
- Si
el deudor recibe la factura o la solicitud de pago equivalente
antes que los bienes o servicios, treinta días después
de la entrega de los bienes o de la prestación de los
servicios.
- Si
legalmente o en el contrato se ha dispuesto un procedimiento
de aceptación o de comprobación mediante el cual
deba verificarse la conformidad de los bienes o los servicios
con lo dispuesto en el contrato y si el deudor recibe la factura
o la solicitud de pago equivalente antes o en la fecha en que
tiene lugar dicha aceptación o verificación, treinta
días después de esta última fecha.
Inclusión
de clausulas abusivas
Si
bien la ley recoge la libertad de las partes para señalar
el plazo de pago, contempla los efectos de la inclusión
de clausulas abusivas:
- Aquellas
que difieran en cuanto al plazo de pago y al tipo legal de interés
de demora establecidos con carácter subsidiario en el
apartado anterior.
- Las
cláusulas que resulten contrarias a los requisitos para
exigir los intereses de demora.
-
Cuando sean consideradas así atendiendo a todas las circunstancias
del caso, entre ellas, la naturaleza del producto o servicio,
la prestación por parte del deudor de garantías
adicionales y los usos habituales del comercio.
- Se
tendrá en cuenta, considerando todas las circunstancias
del caso, si dicha cláusula sirve principalmente para
proporcionar al deudor una liquidez adicional a expensas del
acreedor, o si el contratista principal impone a sus proveedores
o subcontratistas unas condiciones de pago que no estén
justificadas por razón de las condiciones de que él
mismo sea beneficiario o por otras razones objetivas.
La
nueva Ley introduce un cambio esencial en este ámbito,
como es el de desplazar a los usos del comercio que hayan venido
consagrando plazos de pago excesivamente dilatados, los cuales
se verían sustituidos por las disposiciones de esta Ley.
Cuando la Ley hace referencia a que el juez puede considerar los
usos del comercio como elemento objetivo de valoración
a la hora de determinar el posible carácter abusivo de
una cláusula contractual, toma este extremo sólo
como un dato factual y objetivo que permite comparar la actuación
de un operador con la situación del tráfico mercantil
en cada momento. Por lo tanto, no podrá considerarse uso
habitual del comercio la práctica repetida de plazos abusivos.
El
juez que declare la invalidez de dichas cláusulas abusivas
integrará el contrato con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 1.258 del Código Civil y dispondrá
de facultades moderadoras respecto de los derechos y obligaciones
de las partes y de las consecuencias de su ineficacia.
Efectos
de la falta de pago en plazo
Contempla la ley tres posibles consecuencias del incumplimiento:
1.-
Deberá pagar el interés de demora pactado
en el contrato o el fijado por la Ley automáticamente
por el mero incumplimiento del pago en el plazo pactado o legalmente
establecido, sin necesidad de aviso de vencimiento ni intimación
alguna por parte del acreedor.
El
Ministerio de Economía y Hacienda publicará semestralmente
en el Boletín Oficial del Estado el tipo de interés
resultante por la aplicación de la norma contenida en
el apartado anterior.
La
Resolución de 18 de enero de 2005, hace público
en interés de demora par el primer semestre del año
2005.
| RESOLUCIÓN
de 18 de enero de 2005, de la Dirección General del
Tesoro y Política Financiera, por la que se hace público
el tipo legal de interés de demora para el primer semestre
natural del año 2005 (BOE 20/01/2005)
A
efectos de lo previsto en el artículo 7 de la Ley
3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas
de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales,
y en cumplimiento de la obligación de publicar semestralmente
en el Boletín Oficial del Estado el tipo legal de
interés de demora, esta Dirección General
del Tesoro y Política Financiera hace público:
1.
En la última operación principal de financiación
del Banco Central Europeo en el segundo semestre de 2004,
efectuada mediante subasta a tipo variable que ha tenido
lugar el 30 de diciembre de 2004, el tipo de interés
marginal resultante ha sido el 2,09 por 100.
2.
En consecuencia a efectos de lo previsto en el artículo
7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, el tipo legal de
interés de demora a aplicar durante el primer semestre
natural de 2005 es el 9,09 por 100."
Madrid,
18 de enero de 2005.-La Directora General, Belén
Romana García.
|
2.-
Además de lo anterior, cuando el deudor incurra en mora,
el acreedor tendrá derecho a reclamar al deudor una indemnización
por los costes de cobro debidamente acreditados que haya
sufrido a causa de la mora de éste. En la determinación
de estos costes de cobro se aplicarán los principios
de transparencia y proporcionalidad respecto a la deuda principal.
La indemnización no podrá superar, en ningún
caso, el 15 % de la cuantía de la deuda, excepto en los
casos en que la deuda no supere los 30.000 euros en los que
el límite de la indemnización estará constituido
por el importe de la deuda de que se trate.
No
procederá esta indemnización cuando el coste de
cobro de que se trate haya sido cubierto por la condena en costas
del deudor, de conformidad con lo dispuesto en los artículos
241 a 246 y 394 a 398 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento
Civil. Tampoco
estará obligado a pagar la indemnización establecida
en el apartado anterior cuando no sea responsable del retraso
en el pago.
3.-
Cuando así se haya pactado, antes de la entrega de los
bienes puede el vendedor conservar la propiedad de los bienes
vendidos hasta el pago total del precio.
¿Qué
ocurre con los contratos preexistentes?
Por
último recordar que esta ley será de aplicación
a todos los contratos que, incluidos en su ámbito de aplicación,
hayan sido celebrados con posterioridad al 8 de agosto de 2002,
en cuanto a sus efectos futuros, incluida la aplicación
del tipo de interés de demora. No obstante, en cuanto a
la nulidad de las cláusulas pactadas abusivas, la presente
Ley será aplicable a los contratos celebrados con posterioridad
a su entrada en vigor (31 de diciembre de 2004).
LexJuridica.com
|