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MEDIDAS CONTRA LA MOROSIDAD EN LAS OPERACIONES COMERCIALES.
 

El pasado 31 de diciembre de 2004 entraba en vigor la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

Tal y como señala en su exposición de motivos, esta Ley tiene por objeto incorporar al derecho interno la Directiva 2000/35/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000, con el objetivo general de fomentar una mayor transparencia en la determinación de los plazos de pago en las transacciones comerciales, y también su cumplimiento.

Para ello, la directiva comprende un conjunto de medidas tendentes, de una parte, a impedir que plazos de pago excesivamente dilatados sean utilizados para proporcionar al deudor una liquidez adicional a expensas del acreedor, y, de otra, a disuadir los retrasos en los pagos, erradicando las causas por las que en la actualidad la morosidad puede resultar ventajosa económicamente para los deudores.

¿A quien se aplica?

Esta Ley será de aplicación a todos los pagos efectuados como contraprestación en las operaciones comerciales realizadas entre empresas, entre empresas y la Administración, así como las realizadas entre los contratistas principales y sus proveedores y subcontratistas.

Por lo tanto, quedando ceñida su aplicación a la relación entre empresas o empresarios (cualquier persona física o jurídica que actúe en el ejercicio de su actividad independiente económica o profesional), quedan fuera del ámbito de aplicación las operaciones en las que intervienen consumidores, los intereses relacionados con otros pagos como los efectuados en virtud de la legislación en materia de cheques y letras de cambio y los pagos de indemnizaciones por daños. Tampoco se aplicará en el ámbito de los pagos a los proveedores del comercio que regula la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, donde se estará en primer lugar a lo dispuesto por el artículo 17 de dicha Ley, aplicándose de forma supletoria esta Ley.

¿Cual es el plazo de pago?

En prinicipio, el plazo de pago que debe cumplir el deudor será el que se hubiera pactado entre las partes y, en su defecto, será el siguiente:

  • Treinta días después de la fecha en que el deudor haya recibido la factura o una solicitud de pago equivalente.
  • Si la fecha de recibo de la factura o la solicitud de pago equivalente se presta a duda, treinta días después de la fecha de recepción de las mercancías o prestación de los servicios.
  • Si el deudor recibe la factura o la solicitud de pago equivalente antes que los bienes o servicios, treinta días después de la entrega de los bienes o de la prestación de los servicios.
  • Si legalmente o en el contrato se ha dispuesto un procedimiento de aceptación o de comprobación mediante el cual deba verificarse la conformidad de los bienes o los servicios con lo dispuesto en el contrato y si el deudor recibe la factura o la solicitud de pago equivalente antes o en la fecha en que tiene lugar dicha aceptación o verificación, treinta días después de esta última fecha.

Inclusión de clausulas abusivas

Si bien la ley recoge la libertad de las partes para señalar el plazo de pago, contempla los efectos de la inclusión de clausulas abusivas:

  • Aquellas que difieran en cuanto al plazo de pago y al tipo legal de interés de demora establecidos con carácter subsidiario en el apartado anterior.
  • Las cláusulas que resulten contrarias a los requisitos para exigir los intereses de demora.
  • Cuando sean consideradas así atendiendo a todas las circunstancias del caso, entre ellas, la naturaleza del producto o servicio, la prestación por parte del deudor de garantías adicionales y los usos habituales del comercio.
  • Se tendrá en cuenta, considerando todas las circunstancias del caso, si dicha cláusula sirve principalmente para proporcionar al deudor una liquidez adicional a expensas del acreedor, o si el contratista principal impone a sus proveedores o subcontratistas unas condiciones de pago que no estén justificadas por razón de las condiciones de que él mismo sea beneficiario o por otras razones objetivas.

La nueva Ley introduce un cambio esencial en este ámbito, como es el de desplazar a los usos del comercio que hayan venido consagrando plazos de pago excesivamente dilatados, los cuales se verían sustituidos por las disposiciones de esta Ley. Cuando la Ley hace referencia a que el juez puede considerar los usos del comercio como elemento objetivo de valoración a la hora de determinar el posible carácter abusivo de una cláusula contractual, toma este extremo sólo como un dato factual y objetivo que permite comparar la actuación de un operador con la situación del tráfico mercantil en cada momento. Por lo tanto, no podrá considerarse uso habitual del comercio la práctica repetida de plazos abusivos.

El juez que declare la invalidez de dichas cláusulas abusivas integrará el contrato con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1.258 del Código Civil y dispondrá de facultades moderadoras respecto de los derechos y obligaciones de las partes y de las consecuencias de su ineficacia.

Efectos de la falta de pago en plazo

Contempla la ley tres posibles consecuencias del incumplimiento:

1.- Deberá pagar el interés de demora pactado en el contrato o el fijado por la Ley automáticamente por el mero incumplimiento del pago en el plazo pactado o legalmente establecido, sin necesidad de aviso de vencimiento ni intimación alguna por parte del acreedor.

El Ministerio de Economía y Hacienda publicará semestralmente en el Boletín Oficial del Estado el tipo de interés resultante por la aplicación de la norma contenida en el apartado anterior.

La Resolución de 18 de enero de 2005, hace público en interés de demora par el primer semestre del año 2005.

RESOLUCIÓN de 18 de enero de 2005, de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, por la que se hace público el tipo legal de interés de demora para el primer semestre natural del año 2005 (BOE 20/01/2005)

A efectos de lo previsto en el artículo 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, y en cumplimiento de la obligación de publicar semestralmente en el Boletín Oficial del Estado el tipo legal de interés de demora, esta Dirección General del Tesoro y Política Financiera hace público:

1. En la última operación principal de financiación del Banco Central Europeo en el segundo semestre de 2004, efectuada mediante subasta a tipo variable que ha tenido lugar el 30 de diciembre de 2004, el tipo de interés marginal resultante ha sido el 2,09 por 100.

2. En consecuencia a efectos de lo previsto en el artículo 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, el tipo legal de interés de demora a aplicar durante el primer semestre natural de 2005 es el 9,09 por 100."

Madrid, 18 de enero de 2005.-La Directora General, Belén Romana García.

2.- Además de lo anterior, cuando el deudor incurra en mora, el acreedor tendrá derecho a reclamar al deudor una indemnización por los costes de cobro debidamente acreditados que haya sufrido a causa de la mora de éste. En la determinación de estos costes de cobro se aplicarán los principios de transparencia y proporcionalidad respecto a la deuda principal. La indemnización no podrá superar, en ningún caso, el 15 % de la cuantía de la deuda, excepto en los casos en que la deuda no supere los 30.000 euros en los que el límite de la indemnización estará constituido por el importe de la deuda de que se trate.

No procederá esta indemnización cuando el coste de cobro de que se trate haya sido cubierto por la condena en costas del deudor, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241 a 246 y 394 a 398 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Tampoco estará obligado a pagar la indemnización establecida en el apartado anterior cuando no sea responsable del retraso en el pago.

3.- Cuando así se haya pactado, antes de la entrega de los bienes puede el vendedor conservar la propiedad de los bienes vendidos hasta el pago total del precio.

¿Qué ocurre con los contratos preexistentes?

Por último recordar que esta ley será de aplicación a todos los contratos que, incluidos en su ámbito de aplicación, hayan sido celebrados con posterioridad al 8 de agosto de 2002, en cuanto a sus efectos futuros, incluida la aplicación del tipo de interés de demora. No obstante, en cuanto a la nulidad de las cláusulas pactadas abusivas, la presente Ley será aplicable a los contratos celebrados con posterioridad a su entrada en vigor (31 de diciembre de 2004).

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