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Principales novedades introducidas por el Real Decreto-ley 3/2004, para la racionalización de la regulación del salario mínimo interprofesional y para el incremento de su cuantía.
 

El Jueves 1 de Julio entró en vigor el Real Decreto-ley 3/2004, de 25 de junio, para la racionalización de la regulación del salario mínimo interprofesional y para el incremento de su cuantía.

Entre las principales medidas que introduce este Real Decreto, destacan las siguientes:

En primer lugar, se incrementa en un 6% el Salario Mínimo Interprofesional (SMI) fijado en el Real Decreto 1793/2003, de 26 de diciembre, que es en lo que se estima la pérdida del poder adquisitivo en el periodo 1996-2004. Por lo tanto, entre el 1 de Julio y el 31 de diciembre de 2004, la cuantía quedará establecida en 16,36 euros/día, 490,80 euros/mes o 6871,20 euros/año.

Artículo 4. Nueva cuantía del salario mínimo interprofesional

1. Las cuantías del salario mínimo interprofesional establecidas en el Real Decreto 1793/2003, de 26 de diciembre, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2004, quedan modificadas en los siguientes términos:

El salario mínimo para cualesquiera actividades en la agricultura, en la industria y en los servicios, sin distinción de sexo ni edad de los trabajadores, queda fijado en 16,36 euros/día, 490,80 euros/mes ó 6.871,20 euros en cómputo anual.

La cuantía del salario profesional de los trabajadores eventuales y temporeros cuyos servicios a una misma empresa no excedan de 120 días en ningún caso podrá resultar inferior a 23,24 euros por jornada legal en la actividad.

De acuerdo con el artículo 6.5 del Real Decreto 1424/1985, de 1 de agosto, que toma como referencia para la determinación del salario mínimo de los empleados de hogar que trabajen por horas el fijado para los trabajadores eventuales y temporeros, el salario mínimo de dichos empleados de hogar será de 3,83 euros por hora efectivamente trabajada.

2. Sin perjuicio de la aplicación de las cuantías a que se refiere el apartado anterior, la regulación del salario mínimo interprofesional será la establecida en el Real Decreto 1793/2003, de 26 de diciembre, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2004.

3. Las cuantías del salario mínimo interprofesional que se establecen en el apartado 1 se aplicarán desde el 1 de julio hasta el 31 de diciembre de 2004 y se revisarán, para 2005 y años sucesivos, conforme a lo dispuesto en el artículo 27 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

Además, la fijación de la nueva cuantía del SMI se acompaña con el establecimiento de nuevas bases mínimas de cotización en los diferentes regímenes de la seguridad social.

Artículo 5. Bases mínimas de cotización de los regímenes de la Seguridad Social

A partir de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley, las bases mínimas o fijas de los regímenes de la Seguridad Social que a continuación se indican serán las siguientes:

Uno. Tope mínimo de cotización

El tope mínimo de cotización para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales será equivalente al salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, incrementado por el prorrateo de las percepciones de vencimiento superior al mensual que perciba el trabajador, sin que pueda ser inferior a 572,70 euros mensuales.

Dos. Régimen General de la Seguridad Social

Las bases mínimas de cotización del Régimen General de la Seguridad Social por contingencias comunes serán, para cada grupo y categoría profesional, las siguientes:

Grupo de cotización Categorías profesionales Bases mínimas /
Euros/mes
1 Ingenieros y licenciados, personal de alta dirección no incluido en el artículo 1.3.c del Estatuto de los Trabajadores 799,80
2 Ingenieros técnicos, peritos y ayudantes titulados 663,60
3 Jefes administrativos y de taller 576,90
4 Ayudantes no titulados 572,70
5 Oficiales administrativos 572,70
6 Subalternos 572,70
7 Auxiliares administrativos 572,70

Grupo de cotización Categorías profesionales Bases mínimas /
Euros/día
8 Oficiales de primera y segunda 19,09
9 Oficiales de tercera y especialistas 19,09
10 Peones 19,09
11 Trabajadores menores de 18 años, cualquiera que sea su categoría profesional 19,09

Tres. Régimen Especial Agrario

Las bases mensuales y la cuota fija mensual resultante, aplicables para los trabajadores por cuenta ajena, serán las siguientes:

Grupo de cotización Categorías profesionales Base diaria de cotización

Euros/mes
Cuota fija

Euros/mes
1 Ingenieros y licenciados, personal de alta dirección no incluido en el artículo 1.3.c del Estatuto de los Trabajadores 838,50 96,43
2 Ingenieros técnicos, peritos y ayudantes titulados 695,40 79,97
3 Jefes administrativos y de taller 604,80 69,55
4 Ayudantes no titulados 572,70 65,86
5 Oficiales administrativos 572,70 65,86
6 Subalternos 572,70 65,86
7 Auxiliares administrativos 572,70 65,86
8 Oficiales de primera y segunda 572,70 65,86
9 Oficiales de tercera y especialistas 572,70 65,86
10 Trabajadores mayores de 18 años no cualificados 572,70 65,86
11 Trabajadores menores de 18 años, cualquiera que sea su categoría profesional 572,70 65,86

Las bases diarias de cotización por jornadas reales, correspondientes a cada uno de los grupos de trabajadores que realicen trabajos agrarios por cuenta ajena, serán, para los diferentes grupos de cotización, las siguientes:

Grupo de cotización Categorías profesionales Base diaria de cotización /
Euros/mes
1 Ingenieros y licenciados, personal de alta dirección no incluido en el artículo 1.3.c del Estatuto de los Trabajadores 37,29
2 Ingenieros técnicos, peritos y ayudantes titulados 30,92
3 Jefes administrativos y de taller 26,89
4 Ayudantes no titulados 25,47
5 Oficiales administrativos 25,47
6 Subalternos 25,47
7 Auxiliares administrativos 25,47
8 Oficiales de primera y segunda 25,47
9 Oficiales de tercera y especialistas 25,47
10 Trabajadores mayores de 18 años no cualificados 25,47
11 Trabajadores menores de 18 años, cualquiera que sea su categoría profesional 25,47

Cuatro. Régimen Especial de Trabajadores Autónomos

En el supuesto de trabajadores incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de 30 o menos años de edad, o de mujeres de 45 o más años, a que se refiere la disposición adicional trigésima quinta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, el límite mínimo de elección de base de cotización queda situado en 572,70 euros mensuales.

Cinco. Régimen Especial de Empleados de Hogar

La base de cotización al Régimen Especial de Empleados de Hogar será de 572,70 euros mensuales.

Seis. Régimen Especial de Trabajadores del Mar y de la Minería del Carbón

Lo previsto en los apartados uno y dos de este artículo será de aplicación en los Regímenes Especiales de Trabajadores del Mar y de la Minería del Carbón.

Siete. Cotización en los supuestos de contratos a tiempo parcial

La base mínima de cotización, a efectos de contingencias profesionales y de otros conceptos de recaudación conjunta, en los contratos a tiempo parcial no podrá ser inferior a 2,85 euros por cada hora trabajada.

Las bases mínimas horarias de cotización por contingencias comunes aplicables a los trabajadores con contratos a tiempo parcial serán las siguientes:

Grupo de cotización Categorías profesionales Bases mínimas
/
Euros/mes
1 Ingenieros y licenciados, personal de alta dirección no incluido en el artículo 1.3.c del Estatuto de los Trabajadores 4,01
2 Ingenieros técnicos, peritos y ayudantes titulados 3,32
3 Jefes administrativos y de taller 2,89
4 Ayudantes no titulados 2,85
5 Oficiales administrativos 2,85
6 Subalternos 2,85
7 Auxiliares administrativos 2,85
8 Oficiales de primera y segunda 2,85
9 Oficiales de tercera y especialistas 2,85
10 Peones 2,85
11 Trabajadores menores de 18 años, cualquiera que sea su categoría profesional 2,85

 

No obstante, la principal novedad del Real Decreto es la creación del Indicador Público de Rentas de Efectos Múltiples (IPREM). Este indicador se utiliza a partir del 1 de Julio como referencia del nivel de renta que sirve para determinar la cuantía de determinadas prestaciones o para acceder a determinados beneficios, prestaciones o servicios públicos.

Sustituirá en esta materia al SMI de forma obligatoria para el caso de las normas estatales y, potestativamente, para las comunidades autónomas y entidades locales.

La cuantía inicial del IPREM, desde el 1 de Julio hasta el 31 de diciembre de 2004, será de 15,35 euros/dia, 460,5 euros/mes y 5526 euros/año (será de 6447 euros/año cuando las correspondientes normas se refieran al SMI en cómputo anual, salvo que expresamente excluyeran las pagas extraordinarias; en este caso, la cuantía será de 5526 euros).

Artículo 1. Desvinculación del salario mínimo interprofesional de otros efectos distintos de los laborales

1. Con el fin de garantizar la función del salario mínimo interprofesional como garantía salarial mínima de los trabajadores por cuenta ajena establecida en el artículo 27 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y de limitar sus efectos a los estrictamente laborales, a partir de la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto-ley dicho salario se desvinculará de otros efectos o finalidades distintas de la indicada anteriormente.

2. De acuerdo en el apartado anterior, se mantendrá la vinculación con el salario mínimo interprofesional en los supuestos que se indican a continuación para determinar:

  • El salario del trabajador en los términos y condiciones establecidos en las normas reguladoras de las relaciones laborales de carácter especial a que se refiere el artículo 2 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
  • La retribución del trabajador contratado para la formación, en los términos del artículo 11.2 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
  • Las garantías, privilegios y preferencias del salario establecidas en el artículo 32 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, así como en la legislación procesal civil y en la legislación concursal.
  • Los límites de la responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial, en los términos del artículo 33 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
  • El salario correspondiente a una colocación para que esta sea considerada adecuada a los efectos de la protección por desempleo, según lo dispuesto en el último párrafo del artículo 231.3 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
  • La cuantía máxima del anticipo al que tiene derecho el trabajador que haya obtenido a su favor una sentencia en la que se condene al empresario al pago de una cantidad y contra la que se haya interpuesto recurso, conforme al artículo 287.3 del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril.
  • El importe de la garantía financiera que deben constituir las empresas de trabajo temporal, en los términos establecidos en el artículo 3 de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal.
  • Los límites de referencia de las compensaciones mínimas que corresponden a los socios de trabajo y a los socios de las cooperativas de explotación comunitaria de la tierra, en los términos establecidos, respectivamente, en los artículos 13.4 y 97.5 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas.
  • La retribución de los trabajadores declarados en situación de incapacidad permanente parcial que se reincorporen a la empresa, en los términos establecidos en el artículo 1 del Real Decreto 1451/1983, de 11 de mayo, por el que, en cumplimiento de lo previsto en la Ley 13/1982, de 7 de abril, se regula el empleo selectivo y las medidas de fomento del empleo de los trabajadores minusválidos.
  • La cuantía de la subvención de los costes salariales correspondientes a los puestos de trabajo ocupados por los trabajadores con discapacidad que presten servicios en los centros especiales de empleo, conforme a lo previsto en la Orden del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, de 16 de octubre de 1998, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de las ayudas y subvenciones públicas destinadas al fomento de la integración laboral de los minusválidos en centros especiales de empleo y trabajo autónomo.
  • La cuantía de la subvención de los costes salariales derivados de los contratos que se suscriban con los alumnos trabajadores establecida en las siguientes normas:
    • La Orden del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, de 14 de noviembre de 2001, por la que se regulan el programa de escuelas taller y casas de oficios y las unidades de promoción y desarrollo y se establecen las bases reguladoras de la concesión de subvenciones públicas a dichos programas.
    • La Orden del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, de 14 de noviembre de 2001, por la que se desarrolla el Real Decreto 282/1999, de 22 de febrero, por el que se establece el programa de talleres de empleo, y se establecen las bases reguladoras de la concesión de subvenciones públicas a dicho programa.

3. Asimismo, se mantendrá la vinculación con el salario mínimo interprofesional para determinar:

Las bases mínimas de cotización en los regímenes de la Seguridad Social, según lo dispuesto en el artículo 16 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Los requisitos de acceso y, en su caso, mantenimiento de las pensiones de viudedad, orfandad, prestaciones en favor de familiares, prestaciones familiares y por nacimiento o adopción del tercer o sucesivos hijos, así como el importe de la prestación económica por parto o adopción múltiples, establecida en el artículo 188 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Los requisitos para el acceso y mantenimiento de las prestaciones que integran el sistema de protección por desempleo, en los términos que se determinan en el artículo 3.1 de este Real Decreto-ley.

El sistema de protección por desempleo recibe un tratamiento especial.

  • Se mantiene la vinculación con el Salario Mínimo de los requisitos de rentas y responsabilidades familiares que se exigen para el acceso y mantenimiento de las citadas prestaciones.
  • Con carácter definitivo, las cuantías de las diferentes prestaciones se desvinculan del Salario Mínimo y pasan a estar referenciadas al IPREM.
  • Los perceptores de las diferentes prestaciones por desempleo, en particular cuando se trata de las cuantías mínimas de éstas, se beneficiarán del incremento de esta subida del SMI que se realiza en el Real Decreto-Ley.

Para ello se incrementarán los porcentajes que serán de aplicación al IPREM para calcular las cuantías de las prestaciones:

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio

El texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, se modifica en los siguientes términos:

Uno. El apartado 3 del artículo 211 queda redactado del modo siguiente:

3. La cuantía máxima de la prestación por desempleo será del 175 % del indicador público de rentas de efectos múltiples, salvo cuando el trabajador tenga uno o más hijos a su cargo; en tal caso, la cuantía será, respectivamente, del 200 % o del 225 % de dicho indicador.

La cuantía mínima de la prestación por desempleo será del 107 % o del 80 % del indicador público de rentas de efectos múltiples, según que el trabajador tenga o no, respectivamente, hijos a su cargo.

En caso de desempleo por pérdida de empleo a tiempo parcial, las cuantías máxima y mínima a que se refieren los párrafos anteriores se determinarán teniendo en cuenta el indicador público de rentas de efectos múltiples en función de las horas trabajadas.

A los efectos de lo previsto en este apartado, se tendrá en cuenta el indicador público de rentas de efectos múltiples mensual, incrementado en una sexta parte, vigente en el momento del nacimiento del derecho.

Dos. Los apartados 1 y 2 del artículo 217 quedan redactados del modo siguiente:

1. La cuantía del subsidio por desempleo será igual al 80 % del indicador público de rentas de efectos múltiples mensual vigente en cada momento.

En el caso de desempleo por pérdida de un trabajo a tiempo parcial, dicha cuantía se percibirá en proporción a las horas previamente trabajadas, en los supuestos previstos en los párrafos a y b del apartado 1.1, y en los apartados 1.2, 1.3 y 1.4 del artículo 215.

2. No obstante lo anterior, la cuantía del subsidio especial para mayores de 45 años a que se refiere el apartado 1.4 del artículo 215 se determinará en función de las responsabilidades familiares del trabajador, apreciadas conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del citado artículo, de acuerdo con los siguientes porcentajes del indicador público de rentas de efectos múltiples mensual vigente en cada momento:

80 %, cuando el trabajador tenga uno o ningún familiar a su cargo.

107 %, cuando el trabajador tenga dos familiares a su cargo.

133 %, cuando el trabajador tenga tres o más familiares a su cargo.

Tres. La prestación por incapacidad temporal en el supuesto previsto en el artículo 222.3, párrafo segundo, del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social tendrá una cuantía igual al 80 % del indicador público de rentas de efectos múltiples mensual.

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