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El
Jueves 1 de Julio entró en vigor el Real Decreto-ley 3/2004,
de 25 de junio, para la racionalización de la regulación
del salario mínimo interprofesional y para el incremento
de su cuantía.
Entre
las principales medidas que introduce este Real Decreto, destacan
las siguientes:
En
primer lugar, se incrementa en un 6% el Salario Mínimo
Interprofesional (SMI) fijado en el Real Decreto 1793/2003, de
26 de diciembre, que es en lo que se estima la pérdida
del poder adquisitivo en el periodo 1996-2004. Por lo tanto, entre
el 1 de Julio y el 31 de diciembre de 2004, la cuantía
quedará establecida en 16,36 euros/día, 490,80 euros/mes
o 6871,20 euros/año.
| Artículo
4. Nueva cuantía del salario mínimo interprofesional
1.
Las cuantías del salario mínimo interprofesional
establecidas en el Real Decreto 1793/2003, de 26 de diciembre,
por el que se fija el salario mínimo interprofesional
para 2004, quedan modificadas en los siguientes términos:
El
salario mínimo para cualesquiera actividades en la
agricultura, en la industria y en los servicios, sin distinción
de sexo ni edad de los trabajadores, queda fijado en 16,36
euros/día, 490,80 euros/mes ó 6.871,20 euros
en cómputo anual.
La
cuantía del salario profesional de los trabajadores
eventuales y temporeros cuyos servicios a una misma empresa
no excedan de 120 días en ningún caso podrá
resultar inferior a 23,24 euros por jornada legal en la
actividad.
De
acuerdo con el artículo 6.5 del Real Decreto 1424/1985,
de 1 de agosto, que toma como referencia para la determinación
del salario mínimo de los empleados de hogar que
trabajen por horas el fijado para los trabajadores eventuales
y temporeros, el salario mínimo de dichos empleados
de hogar será de 3,83 euros por hora efectivamente
trabajada.
2.
Sin perjuicio de la aplicación de las cuantías
a que se refiere el apartado anterior, la regulación
del salario mínimo interprofesional será la
establecida en el Real Decreto 1793/2003, de 26 de diciembre,
por el que se fija el salario mínimo interprofesional
para 2004.
3.
Las cuantías del salario mínimo interprofesional
que se establecen en el apartado 1 se aplicarán desde
el 1 de julio hasta el 31 de diciembre de 2004 y se revisarán,
para 2005 y años sucesivos, conforme a lo dispuesto
en el artículo 27 del texto refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores.
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Además,
la fijación de la nueva cuantía del SMI se acompaña
con el establecimiento de nuevas bases mínimas de cotización
en los diferentes regímenes de la seguridad social.
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Artículo
5. Bases mínimas de cotización de los regímenes
de la Seguridad Social
A
partir de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley,
las bases mínimas o fijas de los regímenes
de la Seguridad Social que a continuación se indican
serán las siguientes:
Uno.
Tope mínimo de cotización
El
tope mínimo de cotización para las contingencias
de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales será
equivalente al salario mínimo interprofesional vigente
en cada momento, incrementado por el prorrateo de las percepciones
de vencimiento superior al mensual que perciba el trabajador,
sin que pueda ser inferior a 572,70 euros mensuales.
Dos.
Régimen General de la Seguridad Social
Las
bases mínimas de cotización del Régimen
General de la Seguridad Social por contingencias comunes
serán, para cada grupo y categoría profesional,
las siguientes:
| Grupo
de cotización |
Categorías
profesionales |
Bases
mínimas /
Euros/mes |
| 1 |
Ingenieros
y licenciados, personal de alta dirección no incluido
en el artículo 1.3.c del Estatuto de los Trabajadores |
799,80 |
| 2 |
Ingenieros
técnicos, peritos y ayudantes titulados |
663,60 |
| 3 |
Jefes
administrativos y de taller |
576,90 |
| 4 |
Ayudantes
no titulados |
572,70 |
| 5 |
Oficiales
administrativos |
572,70 |
| 6 |
Subalternos |
572,70 |
| 7 |
Auxiliares
administrativos |
572,70 |
| Grupo
de cotización |
Categorías
profesionales |
Bases
mínimas /
Euros/día |
| 8 |
Oficiales
de primera y segunda |
19,09 |
| 9 |
Oficiales
de tercera y especialistas |
19,09 |
| 10 |
Peones |
19,09 |
| 11 |
Trabajadores
menores de 18 años, cualquiera que sea su categoría
profesional |
19,09 |
Tres.
Régimen Especial Agrario
Las
bases mensuales y la cuota fija mensual resultante, aplicables
para los trabajadores por cuenta ajena, serán las
siguientes:
| Grupo
de cotización |
Categorías
profesionales |
Base
diaria de cotización
Euros/mes |
Cuota
fija
Euros/mes |
| 1 |
Ingenieros
y licenciados, personal de alta dirección no incluido
en el artículo 1.3.c del Estatuto de los Trabajadores |
838,50 |
96,43 |
| 2 |
Ingenieros
técnicos, peritos y ayudantes titulados |
695,40 |
79,97 |
| 3 |
Jefes
administrativos y de taller |
604,80 |
69,55 |
| 4 |
Ayudantes
no titulados |
572,70 |
65,86 |
| 5 |
Oficiales
administrativos |
572,70 |
65,86 |
| 6 |
Subalternos |
572,70 |
65,86 |
| 7 |
Auxiliares
administrativos |
572,70 |
65,86 |
| 8 |
Oficiales
de primera y segunda |
572,70 |
65,86 |
| 9 |
Oficiales
de tercera y especialistas |
572,70 |
65,86 |
| 10 |
Trabajadores
mayores de 18 años no cualificados |
572,70 |
65,86 |
| 11 |
Trabajadores
menores de 18 años, cualquiera que sea su categoría
profesional |
572,70 |
65,86 |
Las
bases diarias de cotización por jornadas reales,
correspondientes a cada uno de los grupos de trabajadores
que realicen trabajos agrarios por cuenta ajena, serán,
para los diferentes grupos de cotización, las siguientes:
| Grupo
de cotización |
Categorías
profesionales |
Base
diaria de cotización /
Euros/mes |
| 1 |
Ingenieros
y licenciados, personal de alta dirección no incluido
en el artículo 1.3.c del Estatuto de los Trabajadores |
37,29 |
| 2 |
Ingenieros
técnicos, peritos y ayudantes titulados |
30,92 |
| 3 |
Jefes
administrativos y de taller |
26,89 |
| 4 |
Ayudantes
no titulados |
25,47 |
| 5 |
Oficiales
administrativos |
25,47 |
| 6 |
Subalternos |
25,47 |
| 7 |
Auxiliares
administrativos |
25,47 |
| 8 |
Oficiales
de primera y segunda |
25,47 |
| 9 |
Oficiales
de tercera y especialistas |
25,47 |
| 10 |
Trabajadores
mayores de 18 años no cualificados |
25,47 |
| 11 |
Trabajadores
menores de 18 años, cualquiera que sea su categoría
profesional |
25,47 |
Cuatro.
Régimen Especial de Trabajadores Autónomos
En
el supuesto de trabajadores incluidos en el Régimen
Especial de Trabajadores Autónomos de 30 o menos
años de edad, o de mujeres de 45 o más años,
a que se refiere la disposición adicional trigésima
quinta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, el límite mínimo de elección
de base de cotización queda situado en 572,70 euros
mensuales.
Cinco.
Régimen Especial de Empleados de Hogar
La
base de cotización al Régimen Especial de
Empleados de Hogar será de 572,70 euros mensuales.
Seis.
Régimen Especial de Trabajadores del Mar y de la
Minería del Carbón
Lo
previsto en los apartados uno y dos de este artículo
será de aplicación en los Regímenes
Especiales de Trabajadores del Mar y de la Minería
del Carbón.
Siete.
Cotización en los supuestos de contratos a tiempo
parcial
La
base mínima de cotización, a efectos de contingencias
profesionales y de otros conceptos de recaudación
conjunta, en los contratos a tiempo parcial no podrá
ser inferior a 2,85 euros por cada hora trabajada.
Las
bases mínimas horarias de cotización por contingencias
comunes aplicables a los trabajadores con contratos a tiempo
parcial serán las siguientes:
| Grupo
de cotización |
Categorías
profesionales |
Bases
mínimas
/
Euros/mes |
| 1 |
Ingenieros
y licenciados, personal de alta dirección no incluido
en el artículo 1.3.c del Estatuto de los Trabajadores |
4,01 |
| 2 |
Ingenieros
técnicos, peritos y ayudantes titulados |
3,32 |
| 3 |
Jefes
administrativos y de taller |
2,89 |
| 4 |
Ayudantes
no titulados |
2,85 |
| 5 |
Oficiales
administrativos |
2,85 |
| 6 |
Subalternos |
2,85 |
| 7 |
Auxiliares
administrativos |
2,85 |
| 8 |
Oficiales
de primera y segunda |
2,85 |
| 9 |
Oficiales
de tercera y especialistas |
2,85 |
| 10 |
Peones |
2,85 |
| 11 |
Trabajadores
menores de 18 años, cualquiera que sea su categoría
profesional |
2,85 |
|
No
obstante, la principal novedad del Real Decreto es la creación
del Indicador Público de Rentas de Efectos Múltiples
(IPREM). Este indicador se utiliza a partir del 1 de Julio como
referencia del nivel de renta que sirve para determinar la cuantía
de determinadas prestaciones o para acceder a determinados beneficios,
prestaciones o servicios públicos.
Sustituirá
en esta materia al SMI de forma obligatoria para el caso de las
normas estatales y, potestativamente, para las comunidades autónomas
y entidades locales.
La
cuantía inicial del IPREM, desde el 1 de Julio hasta el
31 de diciembre de 2004, será de 15,35 euros/dia, 460,5
euros/mes y 5526 euros/año (será de 6447 euros/año
cuando las correspondientes normas se refieran al SMI en cómputo
anual, salvo que expresamente excluyeran las pagas extraordinarias;
en este caso, la cuantía será de 5526 euros).
| Artículo
1. Desvinculación del salario mínimo interprofesional
de otros efectos distintos de los laborales
1.
Con el fin de garantizar la función del salario mínimo
interprofesional como garantía salarial mínima
de los trabajadores por cuenta ajena establecida en el artículo
27 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de
marzo, y de limitar sus efectos a los estrictamente laborales,
a partir de la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto-ley
dicho salario se desvinculará de otros efectos o
finalidades distintas de la indicada anteriormente.
2.
De acuerdo en el apartado anterior, se mantendrá
la vinculación con el salario mínimo interprofesional
en los supuestos que se indican a continuación para
determinar:
- El
salario del trabajador en los términos y condiciones
establecidos en las normas reguladoras de las relaciones
laborales de carácter especial a que se refiere
el artículo 2 del texto refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores.
- La
retribución del trabajador contratado para la formación,
en los términos del artículo 11.2 del texto
refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
- Las
garantías, privilegios y preferencias del salario
establecidas en el artículo 32 del texto refundido
de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, así
como en la legislación procesal civil y en la legislación
concursal.
- Los
límites de la responsabilidad del Fondo de Garantía
Salarial, en los términos del artículo 33
del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
- El
salario correspondiente a una colocación para que
esta sea considerada adecuada a los efectos de la protección
por desempleo, según lo dispuesto en el último
párrafo del artículo 231.3 del texto refundido
de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por
el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
- La
cuantía máxima del anticipo al que tiene
derecho el trabajador que haya obtenido a su favor una
sentencia en la que se condene al empresario al pago de
una cantidad y contra la que se haya interpuesto recurso,
conforme al artículo 287.3 del texto refundido
de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril.
- El
importe de la garantía financiera que deben constituir
las empresas de trabajo temporal, en los términos
establecidos en el artículo 3 de la Ley 14/1994,
de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo
temporal.
- Los
límites de referencia de las compensaciones mínimas
que corresponden a los socios de trabajo y a los socios
de las cooperativas de explotación comunitaria
de la tierra, en los términos establecidos, respectivamente,
en los artículos 13.4 y 97.5 de la Ley 27/1999,
de 16 de julio, de Cooperativas.
- La
retribución de los trabajadores declarados en situación
de incapacidad permanente parcial que se reincorporen
a la empresa, en los términos establecidos en el
artículo 1 del Real Decreto 1451/1983, de 11 de
mayo, por el que, en cumplimiento de lo previsto en la
Ley 13/1982, de 7 de abril, se regula el empleo selectivo
y las medidas de fomento del empleo de los trabajadores
minusválidos.
- La
cuantía de la subvención de los costes salariales
correspondientes a los puestos de trabajo ocupados por
los trabajadores con discapacidad que presten servicios
en los centros especiales de empleo, conforme a lo previsto
en la Orden del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales,
de 16 de octubre de 1998, por la que se establecen las
bases reguladoras para la concesión de las ayudas
y subvenciones públicas destinadas al fomento de
la integración laboral de los minusválidos
en centros especiales de empleo y trabajo autónomo.
- La
cuantía de la subvención de los costes salariales
derivados de los contratos que se suscriban con los alumnos
trabajadores establecida en las siguientes normas:
- La
Orden del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales,
de 14 de noviembre de 2001, por la que se regulan
el programa de escuelas taller y casas de oficios
y las unidades de promoción y desarrollo y
se establecen las bases reguladoras de la concesión
de subvenciones públicas a dichos programas.
- La
Orden del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales,
de 14 de noviembre de 2001, por la que se desarrolla
el Real Decreto 282/1999, de 22 de febrero, por el
que se establece el programa de talleres de empleo,
y se establecen las bases reguladoras de la concesión
de subvenciones públicas a dicho programa.
3.
Asimismo, se mantendrá la vinculación con
el salario mínimo interprofesional para determinar:
Las
bases mínimas de cotización en los regímenes
de la Seguridad Social, según lo dispuesto en el
artículo 16 del texto refundido de la Ley General
de la Seguridad Social.
Los
requisitos de acceso y, en su caso, mantenimiento de las
pensiones de viudedad, orfandad, prestaciones en favor de
familiares, prestaciones familiares y por nacimiento o adopción
del tercer o sucesivos hijos, así como el importe
de la prestación económica por parto o adopción
múltiples, establecida en el artículo 188
del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Los
requisitos para el acceso y mantenimiento de las prestaciones
que integran el sistema de protección por desempleo,
en los términos que se determinan en el artículo
3.1 de este Real Decreto-ley.
|
El
sistema de protección por desempleo recibe un tratamiento
especial.
- Se
mantiene la vinculación con el Salario Mínimo
de los requisitos de rentas y responsabilidades familiares
que se exigen para el acceso y mantenimiento de las citadas
prestaciones.
- Con
carácter definitivo, las cuantías de las
diferentes prestaciones se desvinculan del Salario Mínimo
y pasan a estar referenciadas al IPREM.
-
Los perceptores de las diferentes prestaciones por desempleo,
en particular cuando se trata de las cuantías mínimas
de éstas, se beneficiarán del incremento de esta
subida del SMI que se realiza en el Real Decreto-Ley.
Para
ello se incrementarán los porcentajes que serán
de aplicación al IPREM para calcular las cuantías
de las prestaciones:
| DISPOSICIÓN
FINAL PRIMERA. Modificación del texto refundido de
la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio
El
texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de
junio, se modifica en los siguientes términos:
Uno.
El apartado 3 del artículo 211 queda redactado del
modo siguiente:
3.
La cuantía máxima de la prestación
por desempleo será del 175 % del indicador público
de rentas de efectos múltiples, salvo cuando el trabajador
tenga uno o más hijos a su cargo; en tal caso, la
cuantía será, respectivamente, del 200 % o
del 225 % de dicho indicador.
La
cuantía mínima de la prestación por
desempleo será del 107 % o del 80 % del indicador
público de rentas de efectos múltiples, según
que el trabajador tenga o no, respectivamente, hijos a su
cargo.
En
caso de desempleo por pérdida de empleo a tiempo
parcial, las cuantías máxima y mínima
a que se refieren los párrafos anteriores se determinarán
teniendo en cuenta el indicador público de rentas
de efectos múltiples en función de las horas
trabajadas.
A
los efectos de lo previsto en este apartado, se tendrá
en cuenta el indicador público de rentas de efectos
múltiples mensual, incrementado en una sexta parte,
vigente en el momento del nacimiento del derecho.
Dos.
Los apartados 1 y 2 del artículo 217 quedan redactados
del modo siguiente:
1.
La cuantía del subsidio por desempleo será
igual al 80 % del indicador público de rentas de
efectos múltiples mensual vigente en cada momento.
En
el caso de desempleo por pérdida de un trabajo a
tiempo parcial, dicha cuantía se percibirá
en proporción a las horas previamente trabajadas,
en los supuestos previstos en los párrafos a y b
del apartado 1.1, y en los apartados 1.2, 1.3 y 1.4 del
artículo 215.
2.
No obstante lo anterior, la cuantía del subsidio
especial para mayores de 45 años a que se refiere
el apartado 1.4 del artículo 215 se determinará
en función de las responsabilidades familiares del
trabajador, apreciadas conforme a lo dispuesto en el apartado
2 del citado artículo, de acuerdo con los siguientes
porcentajes del indicador público de rentas de efectos
múltiples mensual vigente en cada momento:
80
%, cuando el trabajador tenga uno o ningún familiar
a su cargo.
107
%, cuando el trabajador tenga dos familiares a su cargo.
133
%, cuando el trabajador tenga tres o más familiares
a su cargo.
Tres.
La prestación por incapacidad temporal en el supuesto
previsto en el artículo 222.3, párrafo segundo,
del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social
tendrá una cuantía igual al 80 % del indicador
público de rentas de efectos múltiples mensual.
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