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LEGISLACIÓN
APLICABLE:
- Real
Decreto 664/1999, de 23 de abril, sobre inversiones extranjeras.
- Orden
de 28 de mayo de 2001, por la que se establecen los procedimientos
aplicables para las declaraciones de inversiones exteriores
y su liquidación, así como los procedimientos
para la presentación de memorias anuales y de expedientes
de autorización.
- Real
Decreto 1816/1991, de 20 de diciembre, sobre Transacciones Económicas
con el Exterior.
- Real
Decreto 1080/1991, de 5 de julio, por el que se determinan los
países o territorios a que se refieren los artículos
2, apartado 3, número 4, de la Ley 17/1991, de 27 de
mayo, de Medidas Fiscales Urgentes, y 62 de la Ley 31/1990,
de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para
1991.
- Resolución
de 21 de febrero de 2002, de la D.G. de Comercio e Inversiones,
por la que se aprueban los modelos impresos de declaración de
inversiones exteriores cuando el obligado a declarar es el inversor
o la empresa con participación extranjera y que sustituye a
la Resolución de 30 de mayo de 2001.
INTRODUCCION
El
Tratado de Masstricht proclamaba entre sus principios el de la
plena libertad de movimientos de capital y pagos entre los Estados
miembros de la Unión, como entre estos y terceros países.
Con
el fin de adecuar la legislación española a este
principio, se promulgó el Real Decreto 664/1999 de 23
de abril, sobre inversiones extranjeras, que se aplica tanto
a las inversiones extranjeras en España como a las Españolas
en el exterior. Nos centramos a continuación en las primeras.
¿QUIÉNES
PUEDEN SER TITULARES DE UNA INVERSIÓN EXTRANJERA EN ESPAÑA?
Se
consideran inversiones extranjeras las realizadas en España
por:
- Personas
físicas no residentes en España, entendiéndose
por tales los españoles o extranjeros domiciliados fuera
del territorio nacional que tengan allí su residencia
principal.
- Las
personas jurídicas domiciliadas en el extranjero, así
como las entidades públicas.
En
este sentido la norma establece la siguiente presunción:
"Las personas físicas de nacionalidad española
y las personas jurídicas domiciliadas en España
se presumirán residentes en España salvo prueba
en contrario".
Para
delimitar el concepto de residencia, se remite a lo dispuesto
en el artículo 2.3 y 2.4 del Real Decreto 1816/1991, de
20 de diciembre, sobre Transacciones Económicas con el
Exterior.
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Artículo
2.3 y 2.4 del Real Decreto 1816/1991, de 20 de diciembre,
sobre Transacciones Económicas con el Exterior.
La
condición de residente en España deberá
acreditarse de la siguiente forma:
- Las
personas físicas de nacionalidad extranjera, mediante
la tarjeta o carnet individual de autorización
de residencia o cualquier otro documento público
en el que conste la concesión de la autorización
de residencia por el ministerio del interior. Nada
obstará a la condición de residente de la
persona física extranjera, a efectos de la Ley
40/1979, de 10 de diciembre, y del presente Real Decreto
mientras dure su autorización de residencia, el
que tenga además domicilio en el extranjero. En
tal caso se entenderá que tiene su residencia principal
en España, salvo que hubiera hecho devolución
del carnet o tarjeta de autorización de residencia.
- Los
establecimientos y sucursales en territorio español
de personas jurídicas extranjeras o de personas
físicas residentes en el extranjero, mediante cualquier
documento público en el que consten los datos correspondientes
a su constitución, de acuerdo con la legislación
española, o certificado de inscripción en
el Registro Mercantil.
- Las
personas físicas de nacionalidad española
y las personas jurídicas domiciliadas en España
se presumirán residentes en España salvo
prueba en contrario.
4.
La condición de no residente deberá acreditarse
de la siguiente forma:
- Las
personas físicas españolas, mediante certificación
de la autoridad consular española expedida con
una antelación máxima de dos meses, que
acredite su inscripción en el registro de matricula
del Consulado o sección consular de la Embajada
correspondiente.
- Las
personas físicas extranjeras, mediante certificación
negativa de residencia expedida por el Ministerio del
Interior con antelación máxima de dos meses.
- Las
personas jurídicas domiciliadas en el extranjero,
mediante documento fehaciente que acredite su naturaleza
y domicilio.
- Las
sucursales y establecimientos en el extranjero de personas
jurídicas españolas o de personas físicas
residentes en España, mediante certificación
del cónsul español correspondiente de que
se hallan constituidos en el país de que se trate.
- El
personal diplomático español acreditado
en el extranjero y el personal español que, sin
tener la anterior condición, preste servicios en
Embajadas y Consulados españoles, así como
en organizaciones internacionales, mediante pasaporte
diplomático o certificación del jefe de
misión, cónsul o autoridad competente de
la organización correspondiente en los que conste
tal situación.
- Los
diplomáticos extranjeros acreditados en España
y el personal extranjero que preste servicios en embajadas
y consulados extranjeros o en organizaciones internacionales
en España, mediante tarjeta de identidad expedida
por el Ministerio de Asuntos Exteriores.
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¿CUÁNDO
UNA INVERSIÓN SE CONSIDERA EXTRANJERA?
Se
considerará inversión extranjera, a los efectos
de la obligación de inscribirse en el Registro de Inversiones
Extranjeras, la realización de cualquiera de las siguientes
operaciones:
1. Participación en sociedades españolas, quedando
englobadas bajo esta modalidad:
- La
constitución de sociedades.
-
La suscripción total de acciones o participaciones sociales.
-
La adquisición de valores que por su naturaleza den derecho
a participar en el capital social o por los que se adquieran
derechos políticos.
2.
La participación en fondos de inversión, inscritos
en los Registros de la Comisión Nacional del Mercado de
Valores.
3.
La adquisición de inmuebles sitos en España cuando
el importe total supere los 3.005.060,052 euros. En caso de inversiones
procedentes de paraísos fiscales, con independencia de
su importe.
4.
Constitución o participación en cooperativas, comunidades
de bienes o fundaciones, cuando el importe total supere los 3.005.060,052
euros. En caso de inversiones procedentes de paraísos fiscales,
con independencia de su importe.
¿QUÉ OBLIGACIONES SE EXIGEN PARA ESTAS INVERSIONES?
Como
indicábamos anteriormente, las inversiones extranjeras
en España gozan de un régimen general de libertad,
propiciado por la directiva comunitaria 88/361/CEE del consejo
de 24 de junio y el Tratado de la Unión Europea. En general,
es suficiente con la inscripción en el Registro de Inversiones
Extranjeras del Ministerio de Economía con posterioridad
a su realización, con una finalidad administrativa
y económica. La declaración deberá realizarse
en el plazo máximo de un mes contado a partir del momento
de realización de la inversión:
- Si
la inversión ha sido intervenida por fedatario público
español, se tomará como fecha de realización
de la inversión la de formalización ante éste.
- Si
se trata de operaciones en valores no negociados en mercados
secundarios, depositados en una entidad depositaria o administradora,
se contará como fecha de realización, la fecha
del depósito.
- En
el caso de adquisiciones de acciones nominativas, se tomará
como fecha la de la inscripción en el Libro Registro.
En
el caso de que la inversión proceda de un país que
tenga la consideración de PARAISO FISCAL, deberá
realizarse, además de una declaración posterior,
una declaración previa, que tendrá una validez
de seis meses contados desde su presentación. Si no se
materializa en ese plazo la inversión, deberá presentarse
una nueva declaración previa.
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Paraisos
Fiscales
Real
Decreto 1080/1991, de 5 de julio, por el que se determinan
los países o territorios a que se refieren los artículos
2, apartado 3, número 4, de la Ley 17/1991, de 27 de mayo,
de Medidas Fiscales Urgentes, y 62 de la Ley 31/1990, de
27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para
1991.
Artículo
1. Los países y territorios a que se refieren los artículos
2, apartado 3, número 4, de la Ley 17/1991, de 27 de mayo,
de Medidas Fiscales Urgentes, y 23, apartado 3, letra f,
número 4, de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto
sobre Sociedades, según la redacción dada por el artículo
62 de la Ley 31/1990, de Presupuestos Generales del Estado
para 1991, son los que a continuación se señalan:
Principado
de Andorra // Antillas neerlandesas // Aruba // Emirato
del Estado de Bahrein // Sultanato de Brunei // República
de Chipre // Emiratos Árabes Unidos // Gibraltar // Hong-kong
// Anguila // Antigua y Barbuda // Las Bahamas // Barbados
// Bermuda // Islas Caimanes // Islas Cook // República
de Dominica // Granada // Fiji // Islas de Guernesey y de
Jersey (Islas del Canal) // Jamaica // República de Malta
// Islas Malvinas // Isla de Man // Islas Marianas // Mauricio
// Montserrat // República de Nauru // Islas Salomon //
San Vicente y las Granadinas // Santa Lucía // República
de Trinidad y Tobago // Islas Turks y Caicos // República
de Vanuatu // Islas Vírgenes Británicas // Islas Vírgenes
de Estados Unidos de América // Reino hachemita de Jordania
// República libanesa // República de Liberia // Principado
de Liechtenstein // Gran Ducado de Luxemburgo.
Por
lo que respecta a las rentas percibidas por las sociedades
a que se refiere el párrafo 1 del protocolo anexo al convenio
para evitar la doble imposición de 3 de junio de 1986: Macao
// Principado de Mónaco // Sultanato de Omán // República
de Panamá // República de San Marino // República de Seychelles
// República de Singapur
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No
obstante lo anterior, aquellas inversiones en materia de transporte
aéreo, radio, minerales y materias primas minerales de
interés estratégico y derechos mineros, televisión,
juego, telecomunicaciones, seguridad privada, fabricación,
comercio o distribución de armas y explosivos de uso civil
y actividades relacionadas con la Defensa Nacional, deben ajustarse
la legislación sectorial específica.
DIRECCIÓN
GENERAL DE COMERCIO E INVERSIONES DE COMERCIO E INDUSTRIA DEL
MINISTERIO DE ECONOMÍA.
La
Dirección General de Comercio e Inversión del Ministerio
de Economía está a cargo de la promoción
de la Inversión Extranjera en España. En el exterior
opera a través de sus Oficinas de Economía y Comercio
en las Embajadas de España.
La
Dirección aconseja a los potenciales inversores sobre las
posibilidades de llevar a cabo operaciones comerciales en España
y proporciona reportes a medida, sobre las preguntas y dudas que
pudieran surgir al elaborar un plan de inversión, tales
como estrategias de ubicación, ayudas financieras disponibles,
impuestos y regulaciones laborales, y tendencias económicas.
Igualmente,
la Dirección organiza encuentros entre los potenciales
inversores y los proveedores, así como con compañías,
asociaciones e instituciones del sector público, además
de proporcionar información específica sobre los
distintos sectores industriales.
Por
otra parte, la Dirección organiza seminarios dirigidos
a la comunidad inversora, publica una revista trimestral "Investment
News Spain" (Noticias de Inversión España)
y ofrece información general actualizada en: www.investinspain.org
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Dirección
General de Comercio e Inversiones Ministerio de Economía
Paseo
de la Castellana, 162 - 28046 Madrid (España)
Tel:
34 91 349 36 16
Fax:
34 91 349 35 62
www.investinspain.org
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