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Por
Alberto Obón Diaz
Secretario del Juzgado de Paz de Manlleu
Licenciado en Derecho
Sumario:
I. Referencia al juicio de desahucio en la LECiv de 1881.- II.
Regulación actual.- III. Naturaleza jurídica.- IV.
Precario.- V. Desahucio por falta de pago y expiración
del contrato: especialidades procesales.- VI. Las oficinas de
señalamiento inmediato.- VII. Notas , jurisprudencia y
bibliografía.
I.REFERENCIA
AL JUICIO DE DESAHUCIO EN LA LECiv DE 1881
En
la antigua LECiv (1),se
conocía con el nombre de juicio de desahucio al proceso
de cognición , especial , rápido, plenario y de
efectos constitutivos por el que se solicitaba del Juez de primera
instancia el lanzamiento del ocupante de una cosa arrendada u
ocupada si no la desaloja en el breve plazo que se concedía
al efecto.
La jurisprudencia del TS lo ha definido reiteradamente como aquel
proceso especial que tiene por objeto la pretensión de
resolución del contrato de arrendamiento y la devolución
al arrendador del objeto arrendado.
Así
pues, respecto a su naturaleza jurídica , sus notas más
destacables eran las siguientes:
1-Era
un proceso de cognición ya que en él se solicitaba
del Juez una sentencia en la que se declarase el lanzamiento del
ocupante de una finca rústica o urbana . Y una vez firme
la sentencia es cuando el dueño de la cosa estaba en condiciones
de solicitar el lanzamiento , aun por la fuerza , del ocupante.
2-Se
trataba de un procedimiento especial ya que únicamente
podía utilizarse para esa concreta finalidad del lanzamiento
o desalojo del ocupante no propietario.(2)
3-Era
un proceso plenario (3)
( cuestión ésta muy debatida por la doctrina y la
jurisprudencia) , es decir , que la sentencia dictada en el mismo
producía los efectos característicos de cosa juzgada
material , sin que existieran ninguna de las limitaciones propias
de los procesos sumarios.
4-Tenía
efectos constitutivos , ya que la sentencia , caso de ser estimatoria
, modificaba la situación jurídica originada por
el arrendamiento terminando con la ocupación del arrendatario
y reintegrando en la posesión al arrendador de la cosa
dada en arriendo.
Se
encontraba regulado en el Tit. XVII del libro II de la LECiv de
1881, concretamente en los arts. 1561 a 1567.
La
Jurisdicción se atribuía en todo caso a la civil
ordinaria , no solo en lo concerniente al proceso de cognición
sino a la ejecución de la sentencia que en su caso recayese.La
competencia objetiva y funcional , correspondía en primera
instancia a los juzgados de primera instancia y en segunda instancia
a la Audiencia Provincial respectiva y el recurso de casación
, procedente únicamente en los supuestos expresamente admitidos
por el art. 1687 , correspondía a la Sala primera del Tribunal
Supremo. La territorial , de conformidad con lo que disponía
la regla 11 del art. 63 de la LECiv correspondía al juez
del primera instancia del lugar en que esté sita la finca.
Respecto a la legitimación , la activa correspondía
según el art. 1564 al dueño , usufructuario o cualquier
otro con derecho a disfrutar de la finca y a sus causahabientes.
La pasiva , establecida en el art. 1565 establecía que
la demanda de desahucio podría dirigirse contra:
1-Los
inquilinos , colonos y demás arrendatarios
2-Contra los administradores , encargados , porteros o guardas
puestos por el propietario de la finca.
3-Contra cualquier otra persona que disfrute o tenga en precario
la finca , sea rústica o urbana , sin pagar merced, siempre
que fuera requerida con un mes de anticipación.1(4)
En
lo concerniente al procedimiento a seguir , el juicio de desahucio
se sustanciaba por los trámites establecidos para los juicios
verbales , con las especialidades y modificaciones recogidas en
la misma.(5)
II.REGULACIÓN ACTUAL
El
legislador de la nueva LECiv , en un intento de solucionar la
anterior dispersión normativa de procesos especiales, ha
querido agruparlos en un único texto legal. Ahora bien
, respecto al desahucio el legislador se ha limitado a realizar
un simple trasvase normativo sin intentar resolver los problemas
que ya existían y provocando nuevos , ya que la regulación
actual sigue estando dispersa e incluso en algunos aspectos es
mas confusa que la regulación anterior.
El art. 250 , contiene 13 reglas , en virtud de las cuales se
establece que unas materias determinadas darán lugar a
procesos que han de tramitarse por el juicio verbal , si bien
al prescindirse de la aplicación de la regla general de
la cuantía nos encontramos ante verdaderos procesos especiales
(6)
, con especialidades procesales en su tramitación , a lo
que hay que sumar que la ley distingue dentro de ellos entre procesos
plenarios y sumarios según produzcan o no efectos de cosa
juzgada material , aspectos estos que ponen de relieve cierta
complejidad y confusión.
El
apartado primero del artículo 250 establece: Se decidirán
en juicio verbal, cualquiera que sea cuantía , las demandas
que con fundamento en el impago de la renta o cantidades debidas
por el arrendatario , o en la expiración del plazo fijado
contractualmente , pretendan que el dueño , usufructuario
o cualquier otra persona con derecho a poseer la finca rústica
o urbana, dada en arrendamiento , ordinario o financiero , o en
aparcería , recuperen la posesión de dicha finca.
Como
puede observarse , el precepto no menciona el término desahucio
, sino que utiliza la expresión “ recuperación de
la posesión”.
El
proceso de desahucio regulado en la LECiv de 2000 , es por tanto
, un proceso especial y sumario , por medio del cual solamente
pueden resolverse aquellas controversias relativas a la falta
del pago de la renta o cantidades debidas por el arrendatario
o por la expiración del plazo fijado contractualmente.
Todas las demás controversias existentes entre las partes
que superen lo expuesto , no podrán resolverse por medio
de este procedimiento sino por el juicio ordinario conforme a
lo dispuesto en el artículo 249.6 LECiv.
Respecto
al arrendamiento financiero al que se alude en el propio apartado
primero , no ha de confundirse con el que menciona el apartado
11 del mismo artículo , dado que aunque ambos apartados
se refieren al arrendamiento financiero , tienen contenidos parcialmente
distintos. En los dos puntos se trata , bien de recuperar la posesión
o de obtener la inmediata entrega del bien , pero en el punto
primero respecto de cualquier contrato de este tipo y por las
causas de impago de la renta o expiración del plazo, mientras
que en el punto 11 por cualquier incumplimiento y respecto de
contratos formalizados en el modelo oficial e inscritos en el
Registro de Bienes Muebles.
Por
otro lado , el apartado segundo del artículo 250 dice así:
“ Se decidirán en juicio verbal , cualquiera que sea cuantía
, las demandas que pretendan la recuperación de la plena
posesión de una finca rústica o urbana , cedida
en precario, por el dueño , usufructuario o cualquier otra
persona con derecho a poseer dicha finca”.
En
contra de lo dispuesto en relación a la configuración
como proceso sumario del desahucio por falta de pago o expiración
del contrato del apartado primero , en el caso de desahucio por
precario , nos encontramos ante un verdadero proceso plenario
, donde podrán debatirse , por los trámites del
juicio verbal , con la amplitud que fuese necesaria y con plenitud
de medios probatorios y efectos de cosa juzgada , todo lo referido
a los títulos por los que se posee, sin posibilidad de
acudir a un juicio plenario con posterioridad. La justificación
de esta configuración del desahucio por precario como proceso
plenario se expone con claridad y nitidez en la propia Exposición
de Motivos de la LECiv de 2000 : “ la experiencia de ineficacia
, inseguridad jurídica, vicisitudes procesales excesivas
aconseja, en cambio no configurar como sumarios los procesos en
los que se aduzca, como fundamento de la pretensión de
desahucio, una situación de precariedad”.
III.NATURALEZA
JURÍDICA
La
intención de la LECiv de 2000 ha sido la de considerar
al desahucio como proceso declarativo ordinario , aunque con algunas
especialidades. Sin embargo se ha limitado a copiar las normas
de este juicio para incorporarlas al nuevo cuerpo legal. De este
modo en el artículo 250 de la LECiv se han incluido dentro
de un mismo procedimiento distintas tutelas jurisdiccionales que
con anterioridad a esta ley eran tramitadas en procedimientos
especiales con regulación independiente. Son tantas las
excepciones a la regla general de la cuantía que se cuestiona
la existencia de un único juicio verbal , lo que demuestra
que el objetivo de simplificación procedimental pretendido
por el legislador no ha sido alcanzado de una manera satisfactoria
, dado que siempre deberán existir tantos procedimientos
especiales o procedimientos con especialidades cuantas sean las
tutelas pretendidas.
En
este sentido ,cabe considerar diferentes posturas doctrinales:
Según
el profesor Montero Aroca
(7) , refiriéndose a las 13 reglas contenidas
en el artículo 250 de la LECiv , mantiene que nos encontramos
ante verdaderos procesos especiales , pues se prescinde de la
aplicación de la regla general de la cuantía.
En
otra línea , el profesor Manuel Ortells Ramos (8)
, los denomina “ procedimientos ordinarios con especialidades”
y los separa de los procedimientos ordinarios y de los procedimientos
especiales.
Corroborando
lo dicho, basta considerar que hasta los últimos momentos
de la tramitación parlamentaria el Título III se
denominaba “ De los juicios verbales”.
Respecto
al proceso de desahucio , su naturaleza jurídica es plural
y compleja , dependiendo del fundamento en que se apoye la tutela
solicitada. Si la pretensión de desahucio se fundamenta
en la falta de título que justifique el goce de la posesión
( precario) , nos encontramos ante un proceso plenario y especial
por razón de la materia ( artículo 250.1.2º).
Cuando la pretensión se apoya en la falta de pago de la
renta o cantidades debidas por el arrendatario o en la expiración
del plazo contractual , estaremos ante un proceso especial y sumario
( artículo 250.1.1º).
IV.PRECARIO
El
precario es una figura sin claro apoyo en el CC y al que se ha
referido durante muchos años únicamente el art.
1565 de la LECiv de 1881(9)
, siendo una vez mas la jurisprudencia la encargada de su desarrollo
e integración , distinguiendo tres tipos distintos de situaciones
de precario:
1
ª. En ocasiones la posesión del bien, normalmente
inmuebles y aún más viviendas , ha sido concedida
por su propietario a otra persona con carácter gratuito
y revocable, supuesto en el que existe una especie de relación
contractual que debe estimarse modalidad del contrato de comodato
, si bien existen algunas diferencias sustanciales entre ambas
instituciones. Mientras el precario ha sido perfilado por la doctrina
jurisprudencial como la tenencia o disfrute de una cosa ajena
sin pago de renta o merced ni razón en derecho distinta
de la mera liberalidad de su propietario, el contrato de comodato
, que guarda evidentes similitudes con el precario ya que asimismo
se cede una cosa para su uso y disfrute sin pagar renta o merced,
se diferencia esencialmente de aquel en que en el comodato la
cosa es entregada para un uso o un tiempo determinado; de tal
manera que , si la posesión de la cosa se concede sin especificar
su uso o su duración nos hallamos ante la figura del precario
y si, por el contrario se especifica su tiempo o utilización
se constituye el contrato de comodato (10)
“.
2
ª. En otras ocasiones la posesión del bien no se concede
en virtud de un acto expreso sino que simplemente se tolera.
3
ª. Otras veces hablamos de precario para describir una situación
posesoria carente de título que la justifique , incluyendo
aquí los casos de título nulo.
El
Tribunal Supremo en su sentencia de 30 de octubre de 1986 describe
el precario como “ una situación de hecho que implica la
utilización gratuita de un bien ajeno , cuya posesión
jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la
tenencia del mismo , y por tanto la falta de título que
justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya
tenido nunca, ya porque habiéndolo tenido se pierda o también
porque nos otorgue una situación de preferencia , respecto
a un poseedor de peor derecho”.
Como
requisitos para la estimación de la pretensión de
precario se necesita , además de la legitimación
activa del demandante y de la identidad del inmueble , una posesión
efectiva de la finca por el demandante a título de dueño
o cualquier otro derecho real que le permita el disfrute , posesión
material del bien con falta o insuficiencia de título por
el demandado , bien por no haberlo tenido, por haberse extinguido
o por ser de peor derecho y falta de renta o contraprestación
(11) .
En
cuanto a su naturaleza jurídica , como se ha referido anteriormente
, se trata de un proceso plenario , por lo que en un único
juicio podrá debatirse , por los trámites del juicio
verbal , con toda la amplitud que fuese necesaria y con plenitud
de medios probatorios, todo lo referido a los títulos por
los que se posee , sin posibilidad de acudir a un juicio plenario
posterior , dado que al tratarse de un juicio plenario , produce
plenos efectos de cosa juzgada material.
Al proceso de desahucio por precario ser refiere el artículo
250.1.2ª LECiv ( 2000) diciendo: “Se decidirán en
el juicio verbal , cualquiera que sea su cuantía, las demandas
que pretendan la recuperación de la plena posesión
de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por
el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho
a poseer dicha finca”.
En
lo que respecta a la legitimación activa , quien ejercita
la acción de desahucio por precario , tiene que afirmar
la posesión real de la finca, por uno u otro título
, entendiendo que no se trata de una posesión material
o mediata del bien , dado que esta corresponderá al precarista.
La legitimación pasiva la ostentará la persona que
posee realmente la cosa , quien a su vez deberá probar
que la posee en virtud de un título capaz de conferirle
esa posesión , esto es la carga de la prueba corresponderá
al demandado.
V. DESAHUCIO POR FALTA DE PAGO Y EXPIRACIÓN
DEL CONTRATO
Reiterando
lo dicho , podemos afirmar que el proceso de desahucio por falta
de pago o expiración del contrato es un proceso especial
y sumario , por medio del cual sólo pueden resolverse aquellas
controversias relativas a la falta de pago de la renta , cantidades
debidas o expiración del plazo del arriendo fijado contractualmente
, por lo que las cuestiones que excedan de lo expuesto deberán
ser ventiladas en el proceso ordinario ( art. 249.1.6ª LECiv
(12)).
En este sentido debe de ser aplicable al juicio de desahucio la
vieja concepción de las cuestiones complejas (13)
, si bien no debe considerarse suficiente para que el tribunal
las admita, la mera alegación del demandado de cierta complejidad
u oscuridad en el objeto de debate como único medio para
truncar la efectividad del proceso de desahucio cuando es manifiesta
la falta de fundamento en la oposición , ya que supondría
acabar con este proceso sumario en los casos para los que ha sido
precisamente establecido.
Seguidamente pasaremos a analizar sus principales especialidades
procesales , teniendo en cuenta que el proceso de desahucio por
falta de pago , ha sido modificado de una manera notable por la
Ley 23/2003 , de 10 de julio, de Garantías en la Venta
de bienes de Consumo.
Un estudio detallado de las mismas , nos lleva a la indudable
conclusión de que el legislador pretende configurar el
proceso de desahucio por falta de pago de la renta como uno de
los futuros juicios rápidos civiles , dado que el objetivo
de la mayoría de estas modificaciones es la agilización
de su tramitación a través de la reducción
de sus plazos procesales.
COMPETENCIA
El
artículo 52.1.7º de la LECiv determina que en los
juicios sobre arrendamientos de inmuebles y en los de desahucio,
será competente el tribunal del lugar que esté sita
la finca.
Se trata de una norma de competencia territorial de carácter
indisponible , aplicable con carácter general a todos los
juicios verbales y especialmente a los procesos de desahucio (
entre otros (14)).
Tratándose de precario procederá siempre el juicio
verbal ( art. 250.1.2º) y será juez competente el
del lugar en que esté sita la finca.
ACUMULACIÓN
Según
lo dispuesto en el apartado 3. del artículo 438 ,salvo
determinadas excepciones, no se admitirá la acumulación
objetiva de acciones en los juicios verbales . Seguidamente la
regla 3ª de dicho apartado permite la acumulación
de las acciones en reclamación de rentas o cantidades análogas
vencidas y no pagadas, cuando se trate de juicios de desahucio
de finca por falta de pago, con independencia de la cantidad que
se reclame (15).
En virtud de esta norma se permite que se acumule una pretensión
que se tramita por el proceso ordinario – reclamación de
rentas vencidas y no pagadas- a otra que se tramita por el verbal
sumario del artículo 250.1.1º , con independencia
de la cantidad que se reclame , quebrantando la regla que prohíbe
la acumulación cuando las pretensiones, por razón
de la materia, deban ventilarse en juicios de diferente tipo (
art. 73.1.2º LECiv).
LA ENERVACIÓN
Con
objeto de intentar definir la institución de la enervación
, podemos tomar como referencia la Sentencia de la Audiencia Provincial
de Madrid de fecha 14 de julio de 2001 , que textualmente dice
así: “ Sin desconocer los riesgos que comporta toda formulación
sintética de una noción, atinentes , en esencia,
al desconocimiento de algún aspecto relevante de la realidad
que se pretende fijar conceptualmente y que por lo mismo privarían
a aquélla de fundamento y utilidad , proponemos definir
la enervación como la consecuencia extintiva de la pretensión
resolutoria de un contrato de arrendamiento fundada en la falta
de pago de las cantidades que deba abonar el arrendatario, anudada
por el ordenamiento, de forma excepcional y necesaria, al cumplimiento
intra o extraprocesal de la prestación debida, en las condiciones
establecidas por la norma, que da lugar a la perención
del procedimiento.
La enervación no es un término con el que se designe
a un acto procesal en sentido propio, aunque deba producirse sólo
con ocasión de un proceso pendiente , y determine un efecto
en él. Así , no se trata de un comportamiento humano
voluntario con que se configure, desarrolle, modifique o finalice
directa e inmediatamente una relación jurídico-procesal.
Antes bien, se trata del efecto que recae sobre la relación
o situación jurídica material que constituye el
objeto del proceso por obra de unos actos sustantivos de derecho
privado civil, y a los cuales , por disposición independientemente
de la Ley, se atribuye la virtualidad de impedir sobrevenidamente
a un determinado género de acreedores el derecho de obtener
de la jurisdicción una concreta tutela jurídica
comúnmente vinculada a la insatisfacción de su crédito...”
La
enervación del desahucio se regula con carácter
general en el art. 22.4 LECiv como un supuesto especial de causa
de terminación por satisfacción extraprocesal o
carencia sobrevenida de objeto.
Así lo recoge el artículo 22.4 de la LECiv de 2000
: “Los procesos de desahucio de finca urbana por falta de pago
de las rentas o cantidades debidas por el arrendatario terminarán
si, antes de la celebración de la vista, el arrendatario
paga al actor o pone a su disposición en el tribunal o
notarialmente el importe de las cantidades reclamadas en la demanda
y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del
desahucio.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación
cuando el arrendatario hubiera enervado el desahucio en una ocasión
anterior, ni cuando el arrendador hubiese requerido de pago al
arrendatario, por cualquier medio fehaciente, con, al menos dos
meses (16)
de antelación a la presentación de la demanda y
el pago no se hubiese efectuado al tiempo de dicha presentación”.
Aunque
la norma , refiriéndose al pago o la consignación
, dice que se deberán pagar al actor o poner a su disposición
el importe de las cantidades reclamadas en la demanda , debe tenerse
en cuenta que no se trata realmente de “cantidades reclamadas”
, pues es posible ejercitar una pretensión de desahucio
sin acumular la reclamación de cantidades debidas , por
lo que se tratará en todo caso de cantidades que se estiman
vencidas y no pagadas cuando se efectúa la presentación
de la demanda.
Esta norma permite la reclamación por el concepto de cantidades
debidas conceptos como el IBI
(17), derramas
(18) etc.
La exclusión de la posibilidad de enervar en el supuesto
de que ya se hubiera hecho con anterioridad responde al abuso
en su utilización por parte de los arrendatarios. Estos
, esquivando en la medida de lo posible el pago de la renta u
otras cantidades , esperaban a que el arrendador interpusiera
la pertinente demanda de desahucio para posteriormente hacer uso
de la enervación y poner fin al proceso , perjudicando
seriamente tanto el principio de tutela judicial efectiva como
la finalidad y efectividad última del proceso de desahucio.
CITACIÓN A JUICIO
La
Ley 23/2003 , de 10 de julio , de Garantías en la Venta
de Bienes de Consumo ha introducido importantes modificaciones
en este sentido.
Así , el apartado 3 del artículo 440 LECiv establece
. “En los casos de demandas de desahucio de finca urbana por falta
de pago de rentas o cantidades debidas, el Tribunal indicará
, en su caso , en la citación para la vista, la posibilidad
de enervar el desahucio conforme a lo establecido en el apartado
4 del artículo 22 de esta ley , así como , si el
demandante ha expresado en su demanda que asume el compromiso
a que se refiere el apartado 3 del artículo 437(19)
, que la aceptación de este compromiso equivaldrá
a un allanamiento con los efectos del artículo 21, a cuyo
fin otorgará un plazo de cinco días al demandado
para que manifieste si acepta el requerimiento. También
se le apercibirá al demandado que, de no comparecer a la
vista, se declarará el desahucio sin más trámites.
Igualmente , el Tribunal fijará en el auto de admisión
día y hora para que tenga lugar, en su caso, el lanzamiento,
que podrá ser inferior a un mes desde la fecha de la vista,
advirtiendo al demandado que, en caso de que la sentencia sea
condenatoria y no se recurra, se procederá al lanzamiento
en la fecha fijada si lo solicitase el demandante en la forma
prevenida en el artículo 549.
DESIGNACIÓN
DE ABOGADO Y PROCURADOR
El
artículo 33.3 de la LECiv , nuevamente por redacción
dada por la Ley 23/2003 de Garantías en la Venta de Bienes
de Consumo , ( apartado dos de su disposición final tercera)
, expone lo siguiente:
“Cuando
en un juicio de aquellos a los que se refiere el número
1º, del apartado 1 del artículo 250 , alguna de las
partes solicitara el reconocimiento del derecho a la asistencia
jurídica gratuita , el Tribunal, tan pronto como tenga
noticia de este hecho, dictará una resolución motivada
requiriendo de los colegios profesionales el nombramiento provisional
de abogado y de procurador, cuando las designaciones no hubieran
sido realizadas con anterioridad , sin perjuicio del resarcimiento
posterior de los honorarios correspondientes por el solicitante
si se le deniega después el derecho a la asistencia jurídica
gratuita.
Dicha resolución se comunicará por el medio más
rápido posible a los Colegios de Abogados y Procuradores,
tramitándose a continuación la solicitud según
lo previsto en la Ley e Asistencia Jurídica Gratuita.
DOMICILIO
A EFECTOS DE ACTOS DE COMUNICACIÓN
Se
introduce la posibilidad de consignar en la demanda como domicilio
del demandado la vivienda o local arrendado , siempre y cuando
esta verse sobre proceso de desahucio por falta de pago de la
renta ,cantidades debidas o expiración del contrato ( art.
155 . 3 último párrafo).
Asimismo , introduce la ley esta premisa en el artículo
161.3 , permitiendo en el caso de que el domicilio donde se pretenda
practicar la comunicación fuere la vivienda o local arrendada
al demandado y no se encontrare allí dicho destinatario
, efectuar la entrega a cualquier empleado o familiar, mayor de
14 años , que se encuentre en el mismo , o al conserje
de la finca , si lo tuviere , advirtiendo al receptor su obligación
de entregar la copia de la resolución o la cédula
al destinatario de ésta, o a darle aviso , si sabe su paradero
(20).
LIMITACIÓN
DE ALEGACIONES Y PRUEBA DEL DEMANDADO
Quedan
reducidas a que el demandado pueda alegar y probar el pago o las
circunstancias relativas a la procedencia de la enervación.
( artículo 444.1 LECiv).
SENTENCIA
Respecto
a la sentencia , el artículo 447.1 reduce considerablemente
el plazo que tiene el Tribunal para dictar sentencia , fijándolo
en cinco días siguientes a la vista cuando se trate de
juicios verbales en que se pida el desahucio de finca urbana.
Asimismo se dispone que en el propio acto de la vista , se convoque
a las partes a la sede del Tribunal para recibir la notificación
, que tendrá lugar el día más próximo
posible dentro de los cinco siguientes al de la sentencia
(21).
RECURSOS
En
los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, no se admitirá
al demandado los recursos de apelación, extraordinario
por infracción procesal o casación si, al prepararlos
, no manifiesta , acreditándolo por escrito, tener satisfechas
las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar
adelantadas. ( artículo 449.1 LECiv).
LANZAMIENTO
Está
regulado en los artículos 703 (22)
y 704 (23)
de la LECiv.
Se entiende por actos de desalojo o lanzamiento aquellos consistentes
en la coacción directa sobre las personas que ocupan el
inmueble , para expulsarlas del mismo , de modo que éste
quede vacuo y libre para ser ocupado por el ejecutante.
Las personas sujetas a ser desalojadas del inmueble en la ejecución
son:
1-El
ejecutado y quienes ocupan el inmueble con aquél o en dependencia
suya.
En este caso y siempre que se tratare de la vivienda habitual
de estas personas, se les dará un plazo de un mes para
desalojarlo , que podrá prorrogarse por un mes más
de existir motivo fundado.
2-Terceros
ocupantes distintos del ejecutado.
Tan pronto como el tribunal conozca su existencia les notificará
la existencia de la ejecución , para que, en el plazo de
diez días, presenten los títulos que justifiquen
su situación.
Hay que tener en cuenta , que el inmueble puede estar ocupado
por personas distintas al ejecutado y a las consideradas en el
anterior apartado, que afirmen haber adquirido la propiedad del
bien, ser usufructuarios, arrendatarios o titulares de cualquier
otro derecho que faculte para el uso y disfrute del inmueble.
La limitada eficacia subjetiva del título ejecutivo tiene,
en principio , como consecuencia que la actividad ejecutiva no
puede , en estos casos, continuar para entrega del inmueble al
ejecutante.
Para estos fines , el artículo 704.2 LECiv , establece
un procedimiento adecuado, en general, para esta cuestión.
Se trata de un proceso sumario, con estructura procedimental similar
a la del juicio verbal, incidental del proceso de ejecución
, y cuyo objeto es dilucidar si, atendidos los derechos que el
tercero ha hecho valer , el mismo debe ser desalojado del inmueble
para entregar posesión al ejecutante.
El artículo 675.3 LECiv ( al que remite el artículo
704.2) establece que el lanzamiento se decretará en todo
caso si el ocupante u ocupantes citados no comparecen sin justa
causa a la vista convocada tras la solicitud del ejecutante.
El auto que ponga fin al incidente se dictará en el sentido
de proceder el lanzamiento dentro de la ejecución en curso,
si los ocupantes deben ser considerados de mero hecho o sin título
suficiente ( arts. 704.2,675.3 y 4 y 661.2 LECiv).
VI.
LAS OFICINAS DE SEÑALAMIENTO INMEDIATO
La
disposición adicional duodécima de la Ley Orgánica
19/2003 , de 23 de diciembre de modificación de la Ley
Orgánica 6/1985 de 1 de julio , del Poder Judicial, introduce
determinadas modificaciones en la Ley de Enjuiciamiento Civil
, añadiendo a la misma una nueva disposición adicional
quinta bajo el título de “ Medidas de agilización
de determinados procesos civiles” , que establece la posibilidad
de la creación de las denominadas Oficinas de Señalamiento
Inmediato.
Estas Oficinas podrán establecerse por el Ministerio de
Justicia , de acuerdo con la comunidad autónoma correspondiente
con competencias en materia de justicia y previo informe favorable
del Consejo General del Poder Judicial en todos aquellos partidos
judiciales con jurisdicción separada ( con separación
entre Juzgados de Primera Instancia y Juzgados de Instrucción)
. Tendrán carácter de servicio común procesal
y desarrollarán funciones de registro, reparto y señalamiento
de vistas, comparecencias y actuaciones en los procedimientos
de que deban conocer , debiendo presentarse ante dichas oficinas
las demandas y solicitudes que versen sobre las siguientes materias:
a)Reclamaciones de cantidad cuya cuantía no exceda de tres
mil euros y no se refieran a ninguna de las materias previstas
en el apartado 1 del artículo 249 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil ( ámbito del juicio ordinario).
b)Desahucios de finca urbana por falta de pago de rentas o cantidades
debidas y, en su caso reclamaciones de estas rentas o cantidades
cuando la acción de reclamación se acumule a la
acción de desahucio.
c)Medidas cautelares previas o simultáneas a la demanda,
a las que se refiere la regla sexta del artículo 770.
d)Medidas provisionales de nulidad , separación o divorcio,
previas o simultáneas a la demanda previstas en los artículos
771 y 773.1
e)Demandas de nulidad , separación o divorcio solicitados
de mutuo acuerdo , o por uno de los cónyuges con el consentimiento
del otro.
La
especialidad de estas oficinas radica en que tras registrar dichas
demandas y acordar su reparto al juzgado que corresponda , señalarán
directamente la correspondiente vista o comparecencia e incluso
la fecha y hora en que hubiera de tener lugar el lanzamiento ,según
el procedimiento de que se trate, librando al efecto las citaciones
y oficios pertinentes y una vez hecho esto remitirán la
demanda o solicitud presentada al juzgado que corresponda.
Con el fin de dotar a estos procedimientos de rapidez y agilidad
se establecen plazos muy cortos de tiempo entre la presentación
de la demanda o solicitud y el señalamiento correspondiente.
El único problema que puede plantearse es que el juzgado
que por turno deba de conocer del asunto , una vez recibida la
demanda , no admita a trámite la misma , por lo que deberá
participar esta circunstancia a quienes ya hubiesen sido citados
y suspender dicho señalamiento.
De lo anterior se desprende que estas oficinas se crean para posibilitar
en el ámbito civil el desarrollo de los denominados “ juicios
rápidos” , que tantos y tan diferentes comentarios han
suscitado en el ámbito penal.
Entre las competencias de dichas oficinas se recoge en la referida
letra b) , las demandas relativas a los procesos de desahucio
por falta de pago ( de finca urbana) o cantidades debidas cuando
estas se acumulen a la pretensión de desahucio , por lo
que de entrar en funcionamiento , configurarían al proceso
de desahucio por falta de pago como un verdadero juicio rápido
civil , especial y sumario ( o sumarísimo).
Hemos de tener en cuenta que se habrá de compatibilizar
en la medida de lo posible la sumariedad con el principio de tutela
judicial efectiva y crear así una justicia de calidad ,
ya que en estos procesos podrá debatirse también
la reclamación de cantidades debidas sin límite
cuantitativo, si éstas se acumulan a la pretensión
de desahucio , y estas normalmente ( si no se acumulan a la pretensión
de desahucio y son superiores a 3.000 euros , se conocen en un
proceso plenario , el ordinario, sin limitación alguna
de medios probatorios , con la única diferencia de que
en éste la sentencia que se dicte tiene efectos de cosa
juzgada material y no así en el proceso de desahucio.
Esperemos que no se cometan en su desarrollo e implantación
los mismos errores que los cometidos en los juicios rápidos
penales , pues de éstos hemos de aprender.
VII.
NOTAS , JURISPRUDENCIA Y BIBLIOGRAFÍA
|
(1)
Ley de Enjuiciamiento Civil de 3 de febrero de 1881( derogada)
, si bien determinados preceptos mantienen su vigencia temporalmente
por el ap. 1 de la disposición derogatoria única
de la LECiv de 2000.
(2)
Ver STS 2-2-1966. Dicha sentencia declara que el juicio
de desahucio excluye la posibilidad de que en él
se discutan y declaren derechos más o menos controvertidos,
pero ello no es obstáculo para que se diluciden extremos
que aparezcan vinculados a la relación que se trata
de extinguir y que constituyen supuesto obligado de los
pronunciamientos de la sentencia.
(3)
No obstante el Tribunal Supremo ha declarado en algunas
ocasiones que se trataba de un proceso sumario que no producía
efectos de cosa juzgada ( SS 22-3-1995 , 17-3-1969, 22-6-1979).
En otras sentencias , en cambio afirmó que producía
cosa juzgada ( SS 21-12-1913, 8-7-1914 , 14-3-1956). La
STS de 7-11-1980 pretende aclarar la cuestión afirmando
que la sentencia del juicio de desahucio impide otro juicio
posterior que sea mera repetición del anterior, en
cambio no impide que haya otros juicios en los que se ventilen
cuestiones no resueltas en tal procedimiento como retractos
, nulidad del contrato etc.
(4)
En este caso la LECiv , se refería al desahucio en
precario , que procedía cuando una persona usa ,
ocupa o disfruta de una finca ajena sin pagar renta ni merced
alguna y sin que exista título que dé derecho
a poseer al ocupante. Para lograr el desahucio del precarista
era necesario seguir el procedimiento de desahucio , aunque,
en realidad, aquí no se trataba de una relación
arrendaticia , sino de una ocupación de hecho , pero
se trataba de un proceso de desahucio con especialidades
, dado que en el mismo debía de probarse la inexistencia
de rentas y sobre todo, la necesidad de que a la interposición
de la demanda hubiera precedido un requerimiento al ocupante
para que desocupase la finca , que debía de hacerse
con al menos un mes de antelación.
(5)
Artículos 4-2 y 720 ( respecto al contenido de la
demanda) de la LECiv de 1881.
(6)
Otros autores , como es el caso del profesor Manuel Ortells
Ramos , los denomina procedimientos ordinarios con especialidades,
los cuales incluyen los supuestos de aquellas pretensiones
que están sujetas a un régimen procesal especial
en algunos aspectos del proceso de declaración del
que son objeto , pero sin que esta especialidad afecte al
procedimiento , dado que éste sigue siendo uno de
los procedimientos ordinarios. ( Derecho Procesal Civil
. Manuel Ortells Ramos . Ed. Aranzadi.4ª Edición
, páginas 640 y ss.)
(7)
Tratado de Juicio Verbal. Juan Montero Aroca/ José
Flors Matíes. Ed. Aranzadi 2003. ( pag. 141-1).
(8)
Expone que los procedimientos previstos por la LECiv pueden
clasificarse en tres modalidades: ordinarios , especiales
y ordinarios con especialidades.
Los procesos ordinarios son la tramitación procedimental
adecuada para los procesos que tengan por objeto cualquier
clase de pretensión, salvo aquellas para las que
la ley establezca una tramitación diferente. Son
aquellos cuya adecuación viene establecida por la
norma común o más general , en términos
relativos frente a aquellas normas que establecen procedimientos
adecuados para específicas pretensiones ( art. 248.1
LECiv).
Los procedimientos especiales consisten en regulaciones
de los actos procesales diferenciadas en comparación
con los procedimientos ordinarios y , además , cuya
adecuación se determina exclusivamente en atención
a los aspectos cualitativos de la pretensión ( normas
especiales).
Son los regulados en libro IV de la LECiv.
Por último , los procedimientos ordinarios con especialidades
incluyen los supuestos de aquellas pretensiones que están
sujetas a un régimen procesal especial en algunos
aspectos del proceso de declaración del que son objeto,
pero sin que esta especialidad afecte al procedimiento,
dado que éste sigue siendo uno de los procedimientos
ordinarios. Manuel Ortells Ramos / Derecho Procesal Civil
/ Ed. Aranzadi. 4ª Edición. ( pags. 640 y ss).
(9)
El artículo 1565 de la LECiv de 1881 decía
textualmente:
Procederá el desahucio y podrá dirigirse la
demanda:
1º Contra los inquilinos , colonos y demás arrendatarios.
2º Contra los administradores, encargados , porteros
o guardas puestos por el propietario en sus fincas.
3º Contra cualquier otra persona que disfrute o tenga
en precario la finca , sea rústica o urbana , sin
pagar merced, siempre que fuere requerida con un mes de
anticipación , para que la desocupe.
(10)
Ver SAP Madrid de 8 de mayo de 2000 , STS de 2 de diciembre
de 1992 , SAP La Coruña de 1 de mayo de 2002.
(11)
En el artículo 1565.3 de la LECiv de 1881 se exigía
además de los requisitos anteriormente expuestos
, un requerimiento por parte del demandante al precarista
con un mes de antelación a la interposición
de la demanda.
(12)
El artículo 249 de la LECiv vigente , refiriéndose
al ámbito del juicio ordinario en su apartado primera
regla sexta dice textualmente: Se decidirán en el
juicio ordinario ,cualquiera que sea su cuantía ,
las demandas que versen sobre cualesquiera asuntos relativos
a arrendamientos urbanos o rústicos de bienes inmuebles
, salvo que se trate del desahucio por falta de pago o por
extinción del plazo de la relación arrendaticia.
En este caso , nos encontraremos evidentemente ante un proceso
plenario donde podrán debatirse con todos los medios
de defensa y ataque , con la amplitud necesaria y con efectos
de cosa juzgada material el objeto de debate.
(13)
El
Tribunal Supremo , refiriéndose a la acción
fundada en el artículo 1565 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil de 1881 , declaraba que es reiterada doctrina jurisprudencial
la de que el juicio de desahucio sólo puede utilizarse
cuando entre las partes no existen más vínculos
jurídicos que los derivados del contrato de arrendamiento
o de la situación de precario , pero cuando existen
otros o son de tal naturaleza o tan especiales o tan complejas
las relaciones que ligan a las partes que no es racionalmente
posible apreciar su finalidad y trascendencia en el juicio
de desahucio, dado su carácter sumario , no procede
la utilización del mismo , porque entonces se convertiría
este procedimiento sumario en un medio de obtener con cierta
violencia la resolución de un contrato sin las garantías
de defensa e información que ofrecen los juicios
declarativos. Siguiendo esta línea la SAP de Badajoz
de 29 de junio de 2001 : Sobre este particular debe reiterarse
, una vez más , que el trámite procedimental
elegido por el actor, juicio de desahucio, ha sido configurado
a nivel doctrinal y jurisprudencial como un proceso sumario,
caracterizado en consecuencia por su brevedad en la tramitación
, limitación de medios de ataque y defensa y efectos
limitados de cosa juzgada de ahí que se haya concluido
también que no es el cauce correcto para ventilar
cuestiones jurídicas que conlleven cierta complejidad.
(14)
La sección segunda del capítulo segundo de
la LECiv trata de la competencia territorial , refiriéndose
los artículos 50 y 51 a los fueros generales y el
artículo 52 a los fueros especiales.
El artículo 52 establece la no aplicación
de los fueros generales en determinados supuestos (especiales)
, entre los cuales incluye en su apartado 7º los juicios
sobre arrendamientos de inmuebles y procesos de desahucio
, atribuyendo competencia territorial al tribunal en que
esté sita la finca.
Asimismo el artículo 54 refiriéndose al carácter
dispositivo de las normas sobre competencia territorial
establece varias excepciones : ...reglas establecidas en
los números 1º y 4º a 15º del apartado
1 y en el apartado 2 del artículo 52 y las demás
a las que esta u otra Ley atribuya expresamente carácter
imperativo. Y continua diciendo Tampoco será válida
la sumisión expresa o tácita en los asuntos
que deban decidirse por el juicio verbal.
(15)
La regla 3ª del apartado 3. del artículo 438
ha sido redactada por el apartado seis de la disposición
final tercera de la Ley 23/2003 , de 10 de julio , de Garantías
en la Venta de Bienes de Consumo ( B.O.E. de 11 de julio
de 2003) , dado que con anterioridad a esta Ley , únicamente
se permitía acumular a la pretensión de desahucio
por falta de pago , la de reclamación de rentas o
cantidades análogas vencidas y no pagadas, siempre
que lo reclamado no excediese de 3.000 euros , por ser éste
el ámbito del juicio verbal por razón de la
cuantía , debiéndose acudir al proceso ordinario
cuando se superase dicha cantidad.
Ahora por tanto , se permite la acumulación de ambas
pretensiones sin necesidad de abandonar el juicio verbal.
(16)
Párrafo segundo del número 4 del artículo
22 redactado por el apartado uno de la disposición
final tercera de la Ley 23/2003, de 10 de julio , de Garantías
en la Venta de Bienes de Consumo.
Se ha reducido el plazo respecto al estipulado con anterioridad
a dicha reforma , ya que éste era de cuatro meses
de antelación a la presentación de la demanda.
(17)
Ver SAP Baleares de 5 de octubre de 2001.
(18)
SAP Salamanca de 18 de febrero de 2002.
(19)
Apartado 3. del artículo 437: Si en la demanda se
solicitase el desahucio de finca urbana por falta de pago
de las rentas o cantidades debidas al arrendador, el demandante
podrá anunciar en ella que asume el compromiso de
condonar al arrendatario toda o parte de la deuda y de las
costas, con expresión de la cantidad concreta, condicionándolo
al desalojo voluntario de la finca dentro del plazo que
se indique, que no podrá ser inferior a un mes desde
que se notifique la demanda.
(20)
Ambas posibilidades introducidas por la Ley 23/2003 de Garantías
En la Venta de Bienes de Consumo , apartado cuatro de su
disposición final tercera.
(21)
Modificaciones introducidas por el apartado ocho de la disposición
final tercera de la reiterada Ley 23/2003
(22)
Entrega
de bienes inmuebles.- 1. Si el título dispusiere
la transmisión o entrega de un bien inmueble, el
tribunal ordenará de inmediato lo que proceda según
el contenido de la condena , y en su caso, dispondrá
lo necesario para adecuar el Registro al título ejecutivo.
Si en el inmueble que haya de entregarse hubiere cosas que
no sean objeto del título , el tribunal requerirá
al ejecutado para que las retire dentro del plazo que señale.
Si no las retirare, se considerarán bienes abandonados
a todos los efectos.
2. Cuando en el acto del lanzamiento se reivindique por
el que desaloje la finca la titularidad de cosas no separables,
de consistir en plantaciones o instalaciones estrictamente
necesarias para la utilización ordinaria del inmueble
, se resolverá en la ejecución sobre la obligación
de abono de su valor, de instarlo los interesados en el
plazo de cinco días a partir del desalojo.
3. De hacerse constar en el lanzamiento la existencia de
desperfectos en el inmueble originados por el ejecutado
o los ocupantes , se podrá acordar la retención
y constitución en depósito de bienes suficientes
del posible responsable, para responder de los daños
y perjuicios causados, que se liquidarán, en su caso
y a petición del ejecutante, de conformidad con lo
previsto en los artículos 712 y siguientes.
4. Si con anterioridad a la fecha fijada para el lanzamiento,
en caso de que el título consista en una sentencia
dictada en un juicio de desahucio de finca urbana por falta
de pago de las rentas o cantidades debidas al arrendador
, se entregare la posesión efectiva al demandante
antes de la fecha del lanzamiento, acreditándolo
el arrendador ante el Tribunal, se dictará auto declarando
ejecutada la sentencia y cancelando la diligencia, a no
ser que el demandante interese su mantenimiento para que
se levante acta del estado en que se encuentre la finca.
(23)
Ocupantes de inmuebles que deban entregarse- 1. Cuando el
inmueble cuya posesión se deba entregar fuera vivienda
habitual del ejecutado o de quienes de él dependan
se les dará un plazo de un mes para desalojarlo.
De existir motivo fundado , podrá prorrogarse dicho
plazo un mes más.-
Transcurridos los plazos señalados, se procederá
de inmediato al lanzamiento, fijándose la fecha de
éste en la resolución inicial o en la que
acuerde la prórroga.
2. Si el inmueble a cuya entrega obliga el título
ejecutivo estuviera ocupado por terceras personas distintas
del ejecutado y de quienes con él compartan la utilización
de aquél , el tribunal, tan pronto como conozca su
existencia , les notificará el despacho de la ejecución
o la pendencia de ésta , para que , en el plazo de
diez días, presenten al tribunal los títulos
que justifiquen su situación.
El ejecutante podrá pedir al tribunal el lanzamiento
de quienes considere ocupantes de mero hecho o sin título
suficiente. De esta petición se dará traslado
a las personas designadas por el ejecutante, prosiguiendo
las actuaciones conforme a lo previsto en los apartados
3 y 4 del artículo 675.
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