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La
Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores
y Usuarios encomendó al Gobierno en su Artículo
31 el establecimiento de un sistema arbitral que, sin formalidades
especiales, atendiera y resolviera con carácter vinculante
y ejecutivo para ambas partes las quejas o reclamaciones de los
consumidores o usuarios, siempre que no concurriera intoxicación,
lesión o muerte, y no existieran indicios racionales de
delito.
| Artículo
31 de la Ley 26/1984
1.
Previa audiencia de los sectores interesados y de las Asociaciones
de Consumidores y Usuarios, el Gobierno establecerá
un sistema arbitral que, sin formalidades especiales atienda
y resuelva con carácter vinculante y ejecutivo para
ambas partes las quejas o reclamaciones de los consumidores
o usuarios, siempre que no concurra intoxicación,
lesión o muerte, ni existan indicios racionales de
delito, todo ello sin perjuicio de la protección
administrativa y de la judicial de acuerdo con lo establecido
en el artículo 24 de la Constitución.
2.
El sometimiento de las partes al sistema arbitral será
voluntario y deberá constar expresamente por escrito.
3.
Los órganos de arbitraje estarán integrados
por representantes de los sectores integrados, de las Organizaciones
de Consumidores y Usuarios y de las Administraciones Públicas
dentro del ámbito de sus competencias.
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Optar
por un sistema de arbitraje como medio de resolución de
los conflictos de consumidores, era una decisión innovadora
para la tradición que en nuestro país tenía
el arbitraje.
Este
Sistema consiste en un procedimiento extrajudicial voluntario,
en el que se encomienda a un Colegio Arbitral la resolución
de una controversia, y tiene la misma eficacia que una Sentencia
judicial.
Hasta
entonces la única vía a la que cabía acudir
era la judicial, pero sus inconvenientes desanimaban a la mayoría
de los consumidores, y el conflicto quedaba sin resolver. No hay
que olvidar que en los conflictos de consumo concurren una serie
de connotaciones especialísimas; desequilibrio entre las
partes y contratos de pequeña cuantía.
De
nada sirve proporcionar a los consumidores una sólida posición,
reconociéndoles derechos y acciones, si luego no disponen
de cauces adecuados para hacerlos valer.
En
el año 1986 comienza a desarrollarse la "experiencia
piloto" del arbitraje de consumo, antes de su "implantación
general y su regulación legal", para conocer así
las necesidades reales de su funcionamiento y evaluar la aceptación
entre consumidores y empresarios o comerciantes.
En
el año 1988 se aprueba la Ley de Arbitraje y años
después, el 3 de mayo de 1993, es aprobado el Real Decreto
636/1993, por el que se regula el sistema arbitral de Consumo,
estableciendo la creación de Juntas Arbitrales de Consumo
y el procedimiento a seguir para la decisión del conflicto.
Las
características de este Sistema son:
- RAPIDEZ,
porque se tramita en un corto espacio de tiempo. Máximo
4 meses desde que es designado el Colegio Arbitral.
- EFICACIA,
porque se resuelve mediante un laudo sin necesidad de tener
que recurrir a la vía judicial ordinaria, y no existe
límite máximo o mínimo de la cuantía
reclamada.
- VOLUNTARIEDAD,
porque ambas partes se someten libremente al Sistema para quedar
vinculadas a las resoluciones.
- EJECUTIVIDAD,
porque los laudos -resoluciones arbitrales- son de ejecución
obligada, como si se tratara de una sentencia judicial.
- ECONOMÍA,
porque es gratuito para las partes, que deben costear sólo
en determinados supuestos, la práctica de peritajes.
En
definitiva, el Sistema Arbitral de Consumo permite a las dos partes
resolver las controversias sin gastos y sin necesidad de recurrir
a los Tribunales de Justicia.
Los
protagonistas del proceso
De
una parte los consumidores y de otra los empresarios o comerciantes
que produzcan, importen, suministren o les faciliten bienes o
servicios.
Una
característica del Sistema Arbitral de Consumo es la unidireccionalidad.
Es decir, que el procedimiento sólo puede ser puesto
en marcha a instancias del consumidor y nunca del empresario,
aunque, a lo largo del proceso, el empresario puede plantear cuestiones
o pretensiones que estén directamente vinculadas con la
reclamación.
Objeto
de Aplicación del Sistema Arbitral de consumo
El
Sistema Arbitral de Consumo tiene como finalidad atender y resolver
con carácter vinculante y ejecutivo para ambas partes
las quejas o reclamaciones de los consumidores y usuarios, en
relación a sus derechos legalmente reconocidos, todo ello
sin perjuicio de la protección administrativa y judicial,
pero el Real Decreto que lo regula señala que no podrán
ser objeto de arbitraje de consumo:
-
las cuestiones sobre las que exista resolución judicial
firme y definitiva.
- aquéllas
en que las partes no tengan poder de disposición.
-
tampoco será posible el Arbitraje de Consumo en las cuestiones
en las que según la legislación vigente deba intervenir
el Ministerio Fiscal.
-
cuando concurra intoxicación, lesión, muerte o
existan indicios racionales de delito.
Intervienen
dos tipos de órganos, uno encargado de la administración
del arbitraje que son las JUNTAS ARBITRALES, y otros que son los
COLEGIOS ARBITRALES que son quienes conocen de la controversia concreta
y emiten el laudo. Éstos son designados para cada caso concreto.
Juntas
Arbitrales de Consumo
Pueden
ser de ámbito municipal, de mancomunidad de municipios,
provincial y autonómico. Además, existe una Junta
Arbitral Nacional que conoce de las solicitudes de arbitraje cuyo
ámbito territorial excede del de una comunidad autónoma,
siempre y cuando los consumidores y usuarios estén afectados
por controversias que superen asimismo dicho ámbito.
¿A
qué Junta deben acudir los consumidores?
1)
A la correspondiente al domicilio del consumidor.
2) Si en la población donde esté su domicilio existe
más de una Junta, se otorgará preferencia a la de
inferior ámbito territorial.
3) Pero en todo caso, se salvaguardará la libertad de elección
de la Junta por las partes.
Estas
Juntas están compuestas por un presidente y un secretario,
cargos que recaen en personal al servicio de las Administraciones
Públicas.
Actualmente
existen:
1 Junta Arbitral Nacional
18 Autonómicas
10 Provinciales
2 de Mancomunidad
40 Municipales
Solicitud
-
Se inicia con la formalización de una Solicitud de Arbitraje,
que puede presentarse en la Junta Arbitral de Consumo directamente
o a través de una Asociación de Consumidores.
-
Una vez recibida la solicitud se comprobará si el comerciante
o empresario reclamado está adherido al Sistema. Si lo
está, comenzará el procedimiento propiamente dicho,
si no lo está, se le trasladará la solicitud disponiendo
de un plazo de 15 días para aceptarla o rechazarla.
-
Si es rechazada por el empresario la invitación al arbitraje,
se archivará la solicitud sin más trámites,
dado el carácter voluntario del Sistema.
El
Arbitraje puede ser de Derecho o de Equidad. Esto quiere decir
que los Árbitros dictarán el laudo con sujeción
a las normas y Leyes establecidas o según su leal saber
y entender.
La
decisión de optar por el Arbitraje de Derecho o el de Equidad
corresponde a las partes. En caso de que se opte por el de Derecho
los Árbitros deberán ser Abogados en ejercicio.
Colegio
Arbitral
-
Si el comerciante o empresario estaba previamente adherido, o
acepta el sometimiento al arbitraje, se designará el Colegio
Arbitral que será el que decida sobre el conflicto planteado
y estará compuesto:
- Por
el Presidente, designado por la Administración de la
que dependa la Junta Arbitral.
- bPor
un Árbitro, representante de los Consumidores.
-
Por un Árbitro, representante de los Empresarios.
Audiencia
Posteriormente
se citará a las partes a una audiencia, donde podrán
manifestar cuánto estimen conveniente sobre el conflicto
existente.
Pruebas
El
Colegio acordará las pruebas que estime pertinentes bien
por propia iniciativa o la de las partes.
Cuando
las pruebas se acuerden de oficio o sea por el Colegio Arbitral,
estás serán costeadas por la Administración
de la que dependa la Junta Arbitral de Consumo. En caso de que
se proponga por las partes, el pago de las pruebas será
asumido por éstas.
Laudo
El
Procedimiento finaliza con un laudo que como una sentencia judicial
resuelve el conflicto y tiene eficacia de cosa juzgada.
Si
las partes llegaran a un acuerdo por sí mismas a lo largo
del procedimiento, éste será recogido en un laudo
llamado conciliatorio, con el fin de que tenga también
la misma eficacia que si de una sentencia judicial se tratase.
Recursos
Contra
el laudo dictado por el Colegio Arbitral sólo cabe el Recurso
de Anulación ante la Audiencia Provincial en un plazo de
diez días desde la notificación a los interesados
y el Recurso de Revisión, conforme a lo establecido en
la legislación procesal para las sentencias judiciales
firmes.
Instituto
Nacional de Consumo
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