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Como
respuesta al Plan de Lucha contra la delincuencia, presentado
por el Gobierno el día 12 de Septiembre de 2002, el Boletín
Oficial del Estado del pasado 30 de Septiembre publica la Ley
Orgánica 11/2003, de medidas concretas en materia de seguridad
ciudadana, violencia doméstica e integración social
de los extranjeros.
Desde el 1 de Octubre esta Ley está en vigor.
Dejando
fuera de este artículo otras importantes medidas para paliar
la delincuencia y la violencia doméstica, nos centramos
en las medidas tomadas en materia de extranjería, que suponen
la modificación de diversos artículos del Código
Penal (en adelante CP), del Código Civil (en adelante CC)
y de la vigente Ley de Extranjería (en adelante LE).
Las
principales medidas tomadas en esta materia son las siguientes.
1.-
En los supuestos de comisión de delitos por extranjeros
no residentes legalmente en España,
se modifican los apartados 1, 2 y 3 del artículo 89
del CP, permitiendo que el juez acuerde la sustitución
de la pena impuesta al extranjero, por la expulsión.
- Si
el delito está castigado con pena de prisión inferior
a seis años, la regla general será la sustitución
de la pena por la expulsión.
- Si
la pena es igual o superior a seis años, una vez cumpla
en España las tres cuartas partes de la condena o alcance
el tercer grado de tratamiento penitenciario, se acordará,
como regla general también, la expulsión.
| Se
modifican los apartados 1, 2 y 3 del artículo 89 del
CPenal , que quedan redactados como sigue:
"1.
Las penas privativas de libertad inferiores a seis años
impuestas a un extranjero no residente legalmente en España
serán sustituidas en la sentencia por su expulsión
del territorio español, salvo que el juez o tribunal,
previa audiencia del Ministerio Fiscal, excepcionalmente
y deforma motivada, aprecie que la naturaleza del delito
justifica el cumplimiento de la condena en un centro penitenciario
en España.
Igualmente,
los jueces o tribunales, a instancia del Ministerio Fiscal,
acordarán en sentencia la expulsión del territorio
nacional del extranjero no residente legalmente en España
condenado a pena de prisión igual o superior a seis
años, en el caso de que se acceda al tercer grado
penitenciario o una vez que se entiendan cumplidas las tres
cuartas partes de la condena, salvo que, excepcionalmente
y de forma motivada, aprecien que la naturaleza del delito
justifica el cumplimiento de la condena en un centro penitenciario
en España.
La
expulsión se llevará a efecto sin que sea
de aplicación lo dispuesto en los artículos
80, 87 y 88 del Código Penal.
La
expulsión así acordada llevará consigo
el archivo de cualquier procedimiento administrativo que
tuviera por objeto la autorización para residir o
trabajar en España.
En
el supuesto de que, acordada la sustitución de la
pena privativa de libertad por la expulsión, ésta
no pudiera llevarse a efecto, se procederá al cumplimiento
de la pena privativa de libertad originariamente impuesta
o del período de condena pendiente.
2.
El extranjero no podrá regresar a España en
un plazo de 10 años, contados desde la fecha de su
expulsión, y, en todo caso, mientras no haya prescrito
la pena.
3.
El extranjero que intentara quebrantar una decisión
judicial de expulsión y prohibición de entrada
a la que se refieren los apartados anteriores será
devuelto por la autoridad gubernativa, empezando a computarse
de nuevo el plazo de prohibición de entrada en su
integridad."
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Reincidiendo en lo anterior, se reforma el artículo
108 del CP. El extranjero expulsado, no podrá regresar
a España en un plazo de 10 años desde la fecha de
la expulsión, y, en todo caso, mientras no haya prescrito
la pena.
| Se
modifica el artículo 108 del CP, que queda redactado
como sigue:
"Artículo
108.
1.
Si el sujeto fuera extranjero no residente legalmente en
España, el juez o tribunal acordará en la
sentencia, previa audiencia de aquél, la expulsión
del territorio nacional como sustitutiva de las medidas
de seguridad que le sean aplicables, salvo que el juez o
tribunal, previa audiencia del Ministerio Fiscal, excepcionalmente
y deforma motivada, aprecie que la naturaleza del delito
justifica el cumplimiento en España.
La
expulsión así acordada llevará consigo
el archivo de cualquier procedimiento administrativo que
tuviera por objeto la autorización para residir o
trabajar en España.
En
el supuesto de que, acordada la sustitución de la
medida de seguridad por la expulsión, ésta
no pudiera llevarse a efecto, se procederá al cumplimiento
de la medida de seguridad originariamente impuesta.
2.
El extranjero no podrá regresar a España en
un plazo de 10 años, contados desde la fecha de su
expulsión.
3.
El extranjero que intentara quebrantar una decisión
judicial de expulsión y prohibición de entrada
a la que se refieren los apartados anteriores será
devuelto por la autoridad gubernativa, empezando a computarse
de nuevo el plazo de prohibición de entrada en su
integridad."
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2.-
En segundo lugar, destacan las medidas para combatir el tráfico
ilegal de personas. Se
modifican los artículos 318 y 318 bis del CP, estableciendo
que el tráfico ilegal de personas - con independencia de
que sean trabajadores o no - será castigado con prisión
de cuatro a ocho años. Se agravan las penas especialmente
cuando el tráfico ilegal, en otros supuestos, ponga en
peligro la vida, la salud o la integridad de las personas, o la
víctima sea menor de edad o incapaz.
| Se
modifica el artículo 318 del CP, que queda redactado
como sigue:
"Artículo
318.
Cuando
los hechos previstos en los artículos de este título
se atribuyeran a personas jurídicas, se impondrá
la pena señalada a los administradores o encargados
del servicio que hayan sido responsables de los mismos y
a quienes, conociéndolos y pudiendo remediarlo, no
hubieran adoptado medidas para ello. En estos supuestos
la autoridad judicial podrá decretar, además,
alguna o algunas de las medidas previstas en el artículo
129 de este Código."
Se
modifica el artículo 318 bis del CP, que queda redactado
como sigue:
"Artículo
318 bis.
1.
El que, directa o indirectamente, promueva, favorezca o
facilite el tráfico ilegal o la inmigración
clandestina de personas desde, en tránsito o con
destino a España, será castigado con la pena
de cuatro a ocho años de prisión.
2.
Si el propósito del tráfico ilegal o la inmigración
clandestina fuera la explotación sexual de las personas,
serán castigados con la pena de cinco a 10 años
de prisión.
3.
Los que realicen las conductas descritas en cualquiera de
los dos apartados anteriores con ánimo de lucro o
empleando violencia, intimidación, engaño,
o abusando de una situación de superioridad o de
especial vulnerabilidad de la víctima, o siendo la
víctima menor de edad o incapaz o poniendo en peligro
la vida, la salud o la integridad de las personas, serán
castigados con las penas en su mitad superior.
4.
En las mismas penas del apartado anterior y además
en la de inhabilitación absoluta de seis a 12 años,
incurrirán los que realicen los hechos prevaliéndose
de su condición de autoridad, agente de ésta
o funcionario público.
5.
Se impondrán las penas superiores en grado a las
previstas en los apartados 1 a 4 de este artículo,
en sus respectivos casos, e inhabilitación especial
para profesión, oficio, industria o comercio por
el tiempo de la condena, cuando el culpable perteneciera
a una organización o asociación, incluso de
carácter transitorio, que se dedicase ala realización
de tales actividades.
Cuando
se trate de los jefes, administradores o encargados de dichas
organizaciones o asociaciones, se les aplicará la
pena en su mitad superior, que podrá elevarse ala
inmediatamente superior en grado.
En
los supuestos previstos en este apartado la autoridad judicial
podrá decretar, además, alguna o algunas de
las medidas previstas en el artículo 129 de este
Código.
6.
Los tribunales, teniendo en cuenta la gravedad del hecho
y sus circunstancias, las condiciones del culpable y la
finalidad perseguida por éste, podrán imponer
la pena inferior en un grado a la respectivamente señalada."
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3.-
Se tipifica el delito de mutilación genital o ablación.
Conscientes
de que la integración social de extranjeros supone la existencia
de formas delicitivas a las que el ordenamiento jurídico
debe dar respuesta, se modifica el artículo 149 del CP,
mencionando en su nuevo apartado 2, la mutación genital,
en cualquiera de sus manifestaciones, castigada con prisión
de 6 a 12 años. Se prevee además que si la víctima
fuera menor de edad o incapaz, se aplicará la pena de inhabilitación
para el ejercicio de la patria potestad, si el juez lo estima
adecuado al interés del menor.
| Se
modifica el artículo 149 del CP, que queda redactado
como sigue:
"Artículo
149.
1.
El que causara a otro, por cualquier medio o procedimiento,
la pérdida o la inutilidad de un órgano o
miembro principal, o de un sentido, la impotencia, la esterilidad,
una grave deformidad, o una grave enfermedad somática
o psíquica, será castigado con la pena de
prisión de seis a 12 años.
2.
El que causara a otro una mutilación genital en cualquiera
de sus manifestaciones será castigado con la pena
de prisión de seis a 12 años. Si la víctima
fuera menor o incapaz, será aplicable la pena de
inhabilitación especial para el ejercicio de la patria
potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo
de cuatro a 10 años, si el juez lo estima adecuado
al interés del menor o incapaz."
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4.-
Se reforma el Código Civil en materia de separación
y divorcio. Se
pretende facilitar la integración social de los inmigrantes
en España en materia de separación matrimonial para
lo cual se modifica el artículo 107 del Código
Civil (especialmente dificultoso resultaba para las mujeres
de origen musulmán).
A
partir de ahora se aplicará la ley española cuando
uno de los cónyuges sea español o residente en España
si la ley que fuera aplicable no reconociera la separación
o el divorcio, o lo hiciera de forma discriminatoria o contraria
al orden público.
| Modificación
del Código Civil.
Uno.
La rúbrica del capítulo XI del título
IV del libro¡ del Código Civil quedará
redactada del siguiente modo:
"Ley
aplicable a la nulidad, la separación y el divorcio."
Dos.
El segundo párrafo del apartado 2 del artículo
9 del Código Civil quedará redactado del siguiente
modo:
"La
nulidad, la separación y el divorcio se regirán
por la ley que determina el artículo 107."
Tres.
El artículo 107 del Código Civil quedará
redactado del siguiente modo:
"Artículo 107.
1.
La nulidad del matrimonio y sus efectos se determinarán
de conformidad con la ley aplicable a su celebración.
2.
La separación y el divorcio se regirán por
la ley nacional común de los cónyuges en el
momento de la presentación de la demanda; a falta
de nacionalidad común, por la ley de la residencia
habitual común del matrimonio en dicho momento y,
en defecto de ésta, por la ley de la última
residencia habitual común del matrimonio si uno de
los cónyuges aún reside habitualmente en dicho
Estado.
En
todo caso, se aplicará la ley española cuando
uno de los cónyuges sea español o resida habitualmente
en España:
a) Si no resultara aplicable ninguna de las leyes anteriormente
mencionadas.
b) Si en la demanda presentada ante tribunal español
la separación o el divorcio se pide por ambos cónyuges
o por uno con el consentimiento del otro.
c) Si las leyes indicadas en el párrafo primero de
este apartado no reconocieran la separación o el
divorcio o lo hicieran de forma discriminatoria o contraria
al orden público."
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5.-
Por último, se reforma la Ley de Extranjería. Se
reforman los apartados 4 y 7 del artículo 57, y el artículo
62.1 de la Ley 4/2000.
Se
aclara que la expulsión, además de conllevar "en
todo caso, la extinción de cualquier autorización
para permanecer en España de la que fuese titular el extranjero
expulsado", implicará también "el archivo
de cualquier procedimiento que tuviera por objeto la autorización
para residir o trabajar en España".
Por
otro lado, se prevee que cuando el extranjero se encuentre procesado
o inculpado en un procedimiento judicial por delito o falta castigado
con una pena privativa de libertad inferior a seis años,
si existe orden de expulsión debidamente dictada, se autorice
judicialmente su expulsión en un procedimiento urgente.
| Modificación
de la Ley Orgánica 4/2000, de 1 1 de enero, sobre derechos
y libertades de los extranjeros en España y su integración
social.
Uno.
El apartado 4 del artículo 57 tendrá la
siguiente redacción:
"4.
La expulsión conllevará, en todo caso, la
extinción de cualquier autorización para permanecer
en España, así como el archivo de cualquier
procedimiento que tuviera por objeto la autorización
para residir o trabajar en España del extranjero
expulsado."
Dos.
El apartado 7 del artículo 57 tendrá la
siguiente redacción:
"7.
a) Cuando el extranjero se encuentre procesado o inculpado
en un procedimiento judicial por delito o falta para el
que la ley prevea una pena privativa de libertad inferior
a seis años o una pena de distinta naturaleza, y
conste este hecho acreditado en el expediente administrativo
de expulsión, la autoridad gubernativa someterá
al juez que, previa audiencia del Ministerio Fiscal, autorice,
en el plazo más breve posible y en todo caso no superior
a tres días, su expulsión, salvo que, de forma
motivada, aprecie la existencia de circunstancias excepcionales
que justifiquen su denegación.
En
el caso de que el extranjero se encuentre sujeto a varios
procesos penales tramitados en diversos juzgados, y consten
estos hechos acreditados en el expediente administrativo
de expulsión, la autoridad gubernativa instará
de todos ellos la autorización a que se refiere el
párrafo anterior.
b)
No obstante lo señalado en el párrafo a) anterior,
el juez podrá autorizar, a instancias del interesado
y previa audiencia del Ministerio Fiscal, la salida del
extranjero del territorio español en la forma que
determina la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
c)
No serán de aplicación las previsiones contenidas
en los párrafos anteriores cuando se trate de delitos
tipificados en los artículos 312, 318 bis, 51 5.6.a,
51 7 y 518 del Código Penal."
Tres.
El apartado 1 del artículo 61 queda redactado
como sigue:
"1.
Desde el momento en que se incoe un procedimiento sancionador
en el que pueda proponerse la expulsión, el instructor,
a fin de asegurar la
resolución final que pudiera recaer, podrá
adoptar alguna de las siguientes medidas cautelares:
a)
Presentación periódica ante las autoridades
competentes.
b) Residencia obligatoria en determinado lugar.
c) Retirada del pasaporte o documento acreditativo de su
nacionalidad, previa entrega al interesado del resguardo
acreditativo de tal medida.
d) Detención cautelar, por la autoridad gubernativa
o sus agentes, por un período máximo de 72
horas previas a la solicitud de internamiento.
En cualquier otro supuesto de detención, la puesta
a disposición judicial se producirá en un
plazo no superiora 72 horas.
e) Internamiento preventivo, previa autorización
judicial en los centros de internamiento."
Cuatro.
El apartado 1 del artículo 62 tendrá la
siguiente redacción:
"1.
Incoado el expediente por las causas comprendidas en los
párrafos a) y b) del apartado 1 del artículo
54, así como a), d) y f) del artículo 53,
en el que pueda proponerse la sanción de expulsión
del territorio español, el instructor podrá
solicitar al juez de instrucción competente que disponga
su ingreso en un centro de internamiento en tanto se realiza
la tramitación del expediente sancionador, sin que
sea necesario que haya recaído resolución
de expulsión.
El
juez, previa audiencia del interesado, resolverá
mediante auto motivado, atendidas las circunstancias concurrentes
y, en especial, el hecho de que carezca de domicilio o de
documentación, así como la existencia de condena
o sanciones administrativas previas y de otros procesos
penales o procedimientos administrativos sancionadores pendientes."
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