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Entra en vigor la Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre. Modificaciones en materia de Extranjería.
 

Como respuesta al Plan de Lucha contra la delincuencia, presentado por el Gobierno el día 12 de Septiembre de 2002, el Boletín Oficial del Estado del pasado 30 de Septiembre publica la Ley Orgánica 11/2003, de medidas concretas en materia de seguridad ciudadana, violencia doméstica e integración social de los extranjeros. Desde el 1 de Octubre esta Ley está en vigor.

Dejando fuera de este artículo otras importantes medidas para paliar la delincuencia y la violencia doméstica, nos centramos en las medidas tomadas en materia de extranjería, que suponen la modificación de diversos artículos del Código Penal (en adelante CP), del Código Civil (en adelante CC) y de la vigente Ley de Extranjería (en adelante LE).

Las principales medidas tomadas en esta materia son las siguientes.

1.- En los supuestos de comisión de delitos por extranjeros no residentes legalmente en España, se modifican los apartados 1, 2 y 3 del artículo 89 del CP, permitiendo que el juez acuerde la sustitución de la pena impuesta al extranjero, por la expulsión.

  • Si el delito está castigado con pena de prisión inferior a seis años, la regla general será la sustitución de la pena por la expulsión.
  • Si la pena es igual o superior a seis años, una vez cumpla en España las tres cuartas partes de la condena o alcance el tercer grado de tratamiento penitenciario, se acordará, como regla general también, la expulsión.
Se modifican los apartados 1, 2 y 3 del artículo 89 del CPenal , que quedan redactados como sigue:

"1. Las penas privativas de libertad inferiores a seis años impuestas a un extranjero no residente legalmente en España serán sustituidas en la sentencia por su expulsión del territorio español, salvo que el juez o tribunal, previa audiencia del Ministerio Fiscal, excepcionalmente y deforma motivada, aprecie que la naturaleza del delito justifica el cumplimiento de la condena en un centro penitenciario en España.

Igualmente, los jueces o tribunales, a instancia del Ministerio Fiscal, acordarán en sentencia la expulsión del territorio nacional del extranjero no residente legalmente en España condenado a pena de prisión igual o superior a seis años, en el caso de que se acceda al tercer grado penitenciario o una vez que se entiendan cumplidas las tres cuartas partes de la condena, salvo que, excepcionalmente y de forma motivada, aprecien que la naturaleza del delito justifica el cumplimiento de la condena en un centro penitenciario en España.

La expulsión se llevará a efecto sin que sea de aplicación lo dispuesto en los artículos 80, 87 y 88 del Código Penal.

La expulsión así acordada llevará consigo el archivo de cualquier procedimiento administrativo que tuviera por objeto la autorización para residir o trabajar en España.

En el supuesto de que, acordada la sustitución de la pena privativa de libertad por la expulsión, ésta no pudiera llevarse a efecto, se procederá al cumplimiento de la pena privativa de libertad originariamente impuesta o del período de condena pendiente.

2. El extranjero no podrá regresar a España en un plazo de 10 años, contados desde la fecha de su expulsión, y, en todo caso, mientras no haya prescrito la pena.

3. El extranjero que intentara quebrantar una decisión judicial de expulsión y prohibición de entrada a la que se refieren los apartados anteriores será devuelto por la autoridad gubernativa, empezando a computarse de nuevo el plazo de prohibición de entrada en su integridad."

Reincidiendo en lo anterior, se reforma el artículo 108 del CP. El extranjero expulsado, no podrá regresar a España en un plazo de 10 años desde la fecha de la expulsión, y, en todo caso, mientras no haya prescrito la pena.

Se modifica el artículo 108 del CP, que queda redactado como sigue:

"Artículo 108.

1. Si el sujeto fuera extranjero no residente legalmente en España, el juez o tribunal acordará en la sentencia, previa audiencia de aquél, la expulsión del territorio nacional como sustitutiva de las medidas de seguridad que le sean aplicables, salvo que el juez o tribunal, previa audiencia del Ministerio Fiscal, excepcionalmente y deforma motivada, aprecie que la naturaleza del delito justifica el cumplimiento en España.

La expulsión así acordada llevará consigo el archivo de cualquier procedimiento administrativo que tuviera por objeto la autorización para residir o trabajar en España.

En el supuesto de que, acordada la sustitución de la medida de seguridad por la expulsión, ésta no pudiera llevarse a efecto, se procederá al cumplimiento de la medida de seguridad originariamente impuesta.

2. El extranjero no podrá regresar a España en un plazo de 10 años, contados desde la fecha de su expulsión.

3. El extranjero que intentara quebrantar una decisión judicial de expulsión y prohibición de entrada a la que se refieren los apartados anteriores será devuelto por la autoridad gubernativa, empezando a computarse de nuevo el plazo de prohibición de entrada en su integridad."

2.- En segundo lugar, destacan las medidas para combatir el tráfico ilegal de personas. Se modifican los artículos 318 y 318 bis del CP, estableciendo que el tráfico ilegal de personas - con independencia de que sean trabajadores o no - será castigado con prisión de cuatro a ocho años. Se agravan las penas especialmente cuando el tráfico ilegal, en otros supuestos, ponga en peligro la vida, la salud o la integridad de las personas, o la víctima sea menor de edad o incapaz.

Se modifica el artículo 318 del CP, que queda redactado como sigue:

"Artículo 318.

Cuando los hechos previstos en los artículos de este título se atribuyeran a personas jurídicas, se impondrá la pena señalada a los administradores o encargados del servicio que hayan sido responsables de los mismos y a quienes, conociéndolos y pudiendo remediarlo, no hubieran adoptado medidas para ello. En estos supuestos la autoridad judicial podrá decretar, además, alguna o algunas de las medidas previstas en el artículo 129 de este Código."

Se modifica el artículo 318 bis del CP, que queda redactado como sigue:

"Artículo 318 bis.

1. El que, directa o indirectamente, promueva, favorezca o facilite el tráfico ilegal o la inmigración clandestina de personas desde, en tránsito o con destino a España, será castigado con la pena de cuatro a ocho años de prisión.

2. Si el propósito del tráfico ilegal o la inmigración clandestina fuera la explotación sexual de las personas, serán castigados con la pena de cinco a 10 años de prisión.

3. Los que realicen las conductas descritas en cualquiera de los dos apartados anteriores con ánimo de lucro o empleando violencia, intimidación, engaño, o abusando de una situación de superioridad o de especial vulnerabilidad de la víctima, o siendo la víctima menor de edad o incapaz o poniendo en peligro la vida, la salud o la integridad de las personas, serán castigados con las penas en su mitad superior.

4. En las mismas penas del apartado anterior y además en la de inhabilitación absoluta de seis a 12 años, incurrirán los que realicen los hechos prevaliéndose de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público.

5. Se impondrán las penas superiores en grado a las previstas en los apartados 1 a 4 de este artículo, en sus respectivos casos, e inhabilitación especial para profesión, oficio, industria o comercio por el tiempo de la condena, cuando el culpable perteneciera a una organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que se dedicase ala realización de tales actividades.

Cuando se trate de los jefes, administradores o encargados de dichas organizaciones o asociaciones, se les aplicará la pena en su mitad superior, que podrá elevarse ala inmediatamente superior en grado.

En los supuestos previstos en este apartado la autoridad judicial podrá decretar, además, alguna o algunas de las medidas previstas en el artículo 129 de este Código.

6. Los tribunales, teniendo en cuenta la gravedad del hecho y sus circunstancias, las condiciones del culpable y la finalidad perseguida por éste, podrán imponer la pena inferior en un grado a la respectivamente señalada."

3.- Se tipifica el delito de mutilación genital o ablación. Conscientes de que la integración social de extranjeros supone la existencia de formas delicitivas a las que el ordenamiento jurídico debe dar respuesta, se modifica el artículo 149 del CP, mencionando en su nuevo apartado 2, la mutación genital, en cualquiera de sus manifestaciones, castigada con prisión de 6 a 12 años. Se prevee además que si la víctima fuera menor de edad o incapaz, se aplicará la pena de inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, si el juez lo estima adecuado al interés del menor.

Se modifica el artículo 149 del CP, que queda redactado como sigue:

"Artículo 149.

1. El que causara a otro, por cualquier medio o procedimiento, la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro principal, o de un sentido, la impotencia, la esterilidad, una grave deformidad, o una grave enfermedad somática o psíquica, será castigado con la pena de prisión de seis a 12 años.

2. El que causara a otro una mutilación genital en cualquiera de sus manifestaciones será castigado con la pena de prisión de seis a 12 años. Si la víctima fuera menor o incapaz, será aplicable la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de cuatro a 10 años, si el juez lo estima adecuado al interés del menor o incapaz."

4.- Se reforma el Código Civil en materia de separación y divorcio. Se pretende facilitar la integración social de los inmigrantes en España en materia de separación matrimonial para lo cual se modifica el artículo 107 del Código Civil (especialmente dificultoso resultaba para las mujeres de origen musulmán).

A partir de ahora se aplicará la ley española cuando uno de los cónyuges sea español o residente en España si la ley que fuera aplicable no reconociera la separación o el divorcio, o lo hiciera de forma discriminatoria o contraria al orden público.

Modificación del Código Civil.

Uno. La rúbrica del capítulo XI del título IV del libro¡ del Código Civil quedará redactada del siguiente modo:

"Ley aplicable a la nulidad, la separación y el divorcio."

Dos. El segundo párrafo del apartado 2 del artículo 9 del Código Civil quedará redactado del siguiente modo:

"La nulidad, la separación y el divorcio se regirán por la ley que determina el artículo 107."

Tres. El artículo 107 del Código Civil quedará redactado del siguiente modo:
"Artículo 107.

1. La nulidad del matrimonio y sus efectos se determinarán de conformidad con la ley aplicable a su celebración.

2. La separación y el divorcio se regirán por la ley nacional común de los cónyuges en el momento de la presentación de la demanda; a falta de nacionalidad común, por la ley de la residencia habitual común del matrimonio en dicho momento y, en defecto de ésta, por la ley de la última residencia habitual común del matrimonio si uno de los cónyuges aún reside habitualmente en dicho Estado.

En todo caso, se aplicará la ley española cuando uno de los cónyuges sea español o resida habitualmente en España:
a) Si no resultara aplicable ninguna de las leyes anteriormente mencionadas.
b) Si en la demanda presentada ante tribunal español la separación o el divorcio se pide por ambos cónyuges o por uno con el consentimiento del otro.
c) Si las leyes indicadas en el párrafo primero de este apartado no reconocieran la separación o el divorcio o lo hicieran de forma discriminatoria o contraria al orden público."

5.- Por último, se reforma la Ley de Extranjería. Se reforman los apartados 4 y 7 del artículo 57, y el artículo 62.1 de la Ley 4/2000.

Se aclara que la expulsión, además de conllevar "en todo caso, la extinción de cualquier autorización para permanecer en España de la que fuese titular el extranjero expulsado", implicará también "el archivo de cualquier procedimiento que tuviera por objeto la autorización para residir o trabajar en España".

Por otro lado, se prevee que cuando el extranjero se encuentre procesado o inculpado en un procedimiento judicial por delito o falta castigado con una pena privativa de libertad inferior a seis años, si existe orden de expulsión debidamente dictada, se autorice judicialmente su expulsión en un procedimiento urgente.

Modificación de la Ley Orgánica 4/2000, de 1 1 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

Uno. El apartado 4 del artículo 57 tendrá la siguiente redacción:

"4. La expulsión conllevará, en todo caso, la extinción de cualquier autorización para permanecer en España, así como el archivo de cualquier procedimiento que tuviera por objeto la autorización para residir o trabajar en España del extranjero expulsado."

Dos. El apartado 7 del artículo 57 tendrá la siguiente redacción:

"7. a) Cuando el extranjero se encuentre procesado o inculpado en un procedimiento judicial por delito o falta para el que la ley prevea una pena privativa de libertad inferior a seis años o una pena de distinta naturaleza, y conste este hecho acreditado en el expediente administrativo de expulsión, la autoridad gubernativa someterá al juez que, previa audiencia del Ministerio Fiscal, autorice, en el plazo más breve posible y en todo caso no superior a tres días, su expulsión, salvo que, de forma motivada, aprecie la existencia de circunstancias excepcionales que justifiquen su denegación.

En el caso de que el extranjero se encuentre sujeto a varios procesos penales tramitados en diversos juzgados, y consten estos hechos acreditados en el expediente administrativo de expulsión, la autoridad gubernativa instará de todos ellos la autorización a que se refiere el párrafo anterior.

b) No obstante lo señalado en el párrafo a) anterior, el juez podrá autorizar, a instancias del interesado y previa audiencia del Ministerio Fiscal, la salida del extranjero del territorio español en la forma que determina la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

c) No serán de aplicación las previsiones contenidas en los párrafos anteriores cuando se trate de delitos tipificados en los artículos 312, 318 bis, 51 5.6.a, 51 7 y 518 del Código Penal."

Tres. El apartado 1 del artículo 61 queda redactado como sigue:

"1. Desde el momento en que se incoe un procedimiento sancionador en el que pueda proponerse la expulsión, el instructor, a fin de asegurar la resolución final que pudiera recaer, podrá adoptar alguna de las siguientes medidas cautelares:

a) Presentación periódica ante las autoridades competentes.
b) Residencia obligatoria en determinado lugar.
c) Retirada del pasaporte o documento acreditativo de su nacionalidad, previa entrega al interesado del resguardo acreditativo de tal medida.
d) Detención cautelar, por la autoridad gubernativa o sus agentes, por un período máximo de 72 horas previas a la solicitud de internamiento.
En cualquier otro supuesto de detención, la puesta a disposición judicial se producirá en un plazo no superiora 72 horas.
e) Internamiento preventivo, previa autorización judicial en los centros de internamiento."

Cuatro. El apartado 1 del artículo 62 tendrá la siguiente redacción:

"1. Incoado el expediente por las causas comprendidas en los párrafos a) y b) del apartado 1 del artículo 54, así como a), d) y f) del artículo 53, en el que pueda proponerse la sanción de expulsión del territorio español, el instructor podrá solicitar al juez de instrucción competente que disponga su ingreso en un centro de internamiento en tanto se realiza la tramitación del expediente sancionador, sin que sea necesario que haya recaído resolución de expulsión.

El juez, previa audiencia del interesado, resolverá mediante auto motivado, atendidas las circunstancias concurrentes y, en especial, el hecho de que carezca de domicilio o de documentación, así como la existencia de condena o sanciones administrativas previas y de otros procesos penales o procedimientos administrativos sancionadores pendientes."

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