El
18 de julio el Consejo de Ministros aprobó el anteproyecto
de Ley de Arbitraje, con la que se pretende conseguir una alternativa
eficaz a la vía judicial como solución de los conflictos
entre particulares. Este Anteproyecto está ahora siendo objeto
de estudio por el Consejo General del Poder Judicial y por el Consejo
de Estado.
Si
bien el texto de este proyecto de ley no se ha presentado todavía
a las Cortes, parece ser que contendrá 46 artículos
frente a los 63 de la ley vigente, de 5 de Diciembre de 1988.
Todo parece indicar que la nueva ley de arbitraje será
efectivamente una norma procesal más ágil y moderna.
Arbitraje
internacional
El concepto de arbitraje internacional cambiará si bien
no sabemos exactamente cómo. Tal y como está ahora
redactada la ley vigente "se entiende por laudo arbitral
extranjero en que no haya sido pronunciado en España"
(art. 56.2, Título IX, de la ejecución en España
de los laudos arbitrales extranjeros)
Mucho
se ha venido hablando de adoptar la definición de arbitraje
internacional de la Ley Modelo de la CNUDMI para el Arbitraje
Mercantil Internacional de 1985 expresada en su primer artículo,
que a su vez contiene cinco párrafos.
La
necesidad de que se adopte o adapte este artículo reside
en que un laudo en un asunto internacional dictado en España
no pase por nuestras Audiencias Provinciales en procesos de anulación
del laudo, sino que su reconocimiento y ejecución pase
por nuestro Tribunal Supremo en aplicación de la Convención
de Nueva York sobre el Reconocimiento y Ejecución de Sentencias
Arbitrales Extranjeras de 1958. Ello eliminaría la "incertidumbre"
a los ojos de la comunidad empresarial internacional que pueda
suponer un examen jurisdiccional del laudo en instancias inferiores
a nuestro Supremo.
Imaginamos
que se modificará la práctica totalidad de los títulos
IX y X para adecuar nuestro nuevo concepto de arbitraje internacional
a la práctica habitual hoy día en este ámbito
que, entre otras cosas, permite a los árbitros pronunciarse
sobre la eficacia y validez de la cláusula compromisoria,
y permite que los árbitros se pronuncien, en caso de discrepancia,
sobre la ley aplicable al fondo de la controversia. Tal y como
está redactada la actual ley de arbitraje, estos extremos
pueden ser examinados por el Tribunal Supremo. En nuestra opinión,
el examen del Supremo debiera restringirse a (i) cuestiones que
no puedan ser objeto de arbitraje en España, (ii) laudos
que puedan ser contrarios al orden público, y (iii) laudos
que se pronuncien sobre extremos no sometidos al juicio de los
árbitros.
Medidas
cautelares
Entendemos que el árbitro tendrá en la nueva ley
un mayor margen de actuación para instrumentar medidas
cautelares. Necesaria medida. Sin embargo, es probable que se
tarde más en conseguir que una medida cautelar cobre eficacia
por muy ágil que sea el proceso, que en llevar a cabo el
arbitraje de principio a fin, particularmente si la medida cautelar
solicitada y concedida se hubiese de instrumentar en países
con normativas menos favorecedoras de este tipo de medidas en
procesos arbitrales. Asumimos que en la nueva ley, la medida cautelar
concedida por el árbitro no estará sujeta a recurso
jurisdiccional alguno por la razón apuntada anteriormente,
esto es, corre riesgo de ser eficaz meses después de dictado
el laudo.
Ejecución
provisional del laudo
El laudo arbitral podrá ejecutarse provisionalmente mientras
se tramita el proceso de anulación del laudo. Esta iniciativa
potenciará decididamente el arbitraje de régimen
interno. Seis meses en arbitraje y un año en la audiencia
Provincial de Madrid restaban atractivo al arbitraje.
Modalidad
del arbitraje
Por defecto el arbitraje será en Derecho y no en equidad.
Principalmente el arbitraje es casi siempre en Derecho porque
la práctica totalidad de árbitros en todo el mundo
son abogados y aplican la profesión que conocen, el Derecho.
En España hay jurisprudencia que establece que la incorrecta
aplicación del derecho por parte de un árbitro no
conlleva la anulación de un laudo, y ello en base a que
este motivo no es hoy motivo de anulación de un laudo.
En otras jurisdicciones, la incorrecta aplicación del derecho
sí es motivo de anulación de un laudo.
Es
más práctico arbitrar en equidad ante árbitros
que aplicarán irremediablemente el derecho -porque es lo
que saben-que arbitrar en Derecho, ya que se obtendrá probablemente
la misma decisión solo que obviando el peligro de anulación
del laudo en ciertas jurisdicciones.
Ciertamente
confiamos que no se enmiende el hoy artículo 45 para permitir
la anulación del laudo por la incorrecta aplicación
del derecho al fondo de la cuestión. Todo lo que se pretenda
ganar se habría perdido irremediablemente ya que quedaría
una opción, esto es, litigar de nuevo ante un juez para
explicarle las claras "equivocaciones del árbitro"
con objeto de que éste remita a las partes a un nuevo arbitraje
y empezar de nuevo -esto en la mejor de las circunstancias.
Protocolización
del laudo
No será necesaria la protocolización notarial del
laudo. Bueno, las partes se ahorran 150-200 euros y unos diez
días adicionales de trámite que sólo contribuyen
a aumentar el peligro de anulación por extemporaneidad
del laudo porque ¿qué fecha tiene el laudo?, ¿la
fecha de firma del laudo por el árbitro, el "original"?,
¿la fecha de protocolización? ¿la fecha de
entrega fehaciente del instrumento protocolizado?
El
número de árbitros
A falta de acuerdo entre las partes sobre el número de
árbitros que decidirán la controversia, ésta
será resuelta por un solo árbitro. Las partes probablemente
siempre acuerden arbitrar ante un panel cuando la disputa sea
cuantiosa y/o compleja, pero es ciertamente innecesario obligar
a dos partes a arbitrar una disputa de 10.000 euros ante tres
árbitros sólo porque un demandado se empeñe
en encarecer el proceso para el demandante. Es cierto que el demandante
puede recuperar las costas pero las tiene que pagar inicialmente
para que el proceso se lleve a cabo.
Los
árbitros
Registradores y notarios podrán ser árbitros. Intuimos
que jueces, magistrados y fiscales en activo continuarán
sin poder ser árbitros. Creemos que la ley de arbitraje
no debiera discriminar positivamente como lo hace ahora. Otra
cosa distinta es que los miembros de estos colectivos quieran
actuar como árbitros, o que les interese.
Estos
colectivos tienen un denominador común, su extraordinaria
preparación y su independencia. En arbitraje serán
imparciales, por supuesto, hasta que lauden; entonces habrán
de tomar partido y a una de las partes no le va a gustar la decisión
del señor notario o registrador. Un notario es independiente
del abogado que trae contratos a su notaría, pero si el
abogado pierde varios arbitrajes ante su notario, ¿cambiará
de notario? No debiera, pero somos humanos. Es probable que estos
colectivos terminen bien por no aceptar ser árbitros, o
por construir una base deontológica específica para
cuando sean llamados a actuar como árbitros.
Esto es de momento lo que se sabe extraoficialmente sobre el
anteproyecto. Hay más cosas que no se saben y que quizás
estén contempladas.
Plazo
para laudar
¿Continuará siendo el plazo para laudar de seis
meses? En nuestra opinión no debiera contemplarse un plazo
de esta naturaleza. Seis meses son generalmente suficientes pero
pueden poner en peligro un laudo sobre cuestiones complejas que
necesiten más tiempo. Lo que sí se debiera contemplar
es un pronunciamiento del árbitro clausurando oficialmente
el periodo de audiencia, bien porque las partes manifiesten haber
presentado la totalidad de sus casos, bien porque el árbitro
considere que ya no hay lugar a más. A partir de dicha
fecha, el árbitro tendría que dictar su laudo dentro
de un plazo razonable sin posibilidad de prórroga excepto
con el consentimiento expreso de ambas partes.
Las costas y gastos
Los gastos relacionados con el arbitraje serán decisivos
a la hora de promocionar el arbitraje. Hay gastos porque el arbitraje
es un método extrajudicial voluntario. Hay gastos de administración
y hay que compensar a los árbitros. Hay gastos relacionados
con el procedimiento arbitral, igual que los hay en un juicio
ordinario…peritos, testigos, informes de todo tipo, etc. Todos
estos gastos -que ha de asumir la empresa española o extranjera-están
contemplados hoy en la vigente ley de arbitraje en su artículo
35.1.
Hay
un gasto que no está contemplado expresamente en este artículo,
los honorarios correspondientes a la representación letrada.
No se mencionan ¿Prohibido? No, no necesariamente. Si en
otras jurisdicciones este gasto es expresamente recuperable en
arbitraje, ¿porqué no admitirlo como "costa
del arbitraje" en España? Desde luego el empresario
ha de pagar a su abogado para que le represente en un arbitraje.
En
nuestra opinión el árbitro debiera poder pronunciarse
en su laudo sobre TODOS las costas y gastos debidamente justificados,
sin excepción, que se deriven de un procedimiento arbitral.
¿Promocionar
el arbitraje?, ¿descargar a la Justicia…? Sugerimos que
el Estado considere incentivar fiscalmente a las empresas que
acudan al arbitraje mediante una reducción de un porcentaje
de las costas arbitrales en su impuesto de sociedades. La posibilidad
de que las empresas puedan recuperar en arbitraje sus gastos de
representación letrada, así como un incentivo fiscal
al empresariado son iniciativas que probablemente contribuirían
a promocionar el arbitraje.
La
administración de arbitrajes
¿Quién administrará los arbitrajes?, ¿asociaciones
sin ánimo de lucro?, ¿corporaciones de derecho público?.
No hay nada prohibido expresamente, es decir, la ley vigente no
excluye expresamente a nadie, pero estas personalidades jurídicas
-y no otras-se hallan mencionadas expresamente en nuestra vigente
y ya antigua ley de arbitraje.
Es
sencillo, al Legislador del 88 ni se le pasaba por la cabeza que
la iniciativa privada pudiese "administrar Justicia".
En el 2003 nuestro mundo, en toda su amplitud, es distinto y la
iniciativa privada convive necesariamente con la pública.
Es importante distinguir entre administrar y arbitrar. Son dos
funciones distintas que conviven con objeto de proporcionar un
servicio completo a quienes deseen resolver sus diferencias en
sede arbitral.
Mediación
Arbitraje, arbitraje, arbitraje. Se nos presenta una oportunidad
única para contemplar la mediación mercantil en
esta ley. La mediación se abrirá camino de una manera
u otra y pronto porque es una tendencia internacional imparable.
En nuestro propio entorno inmediato, la Dirección General
de Justicia e Interior de la Comisión Europea ya ha anunciado
que en el 2004 prevé presentar una propuesta de directiva
para promover la mediación. (circular JAI.A.3/DS/ic - D/03/5456)
Si hemos esperado 15 años para enmendar la ley de arbitraje,
unos meses más no nos perjudicará. Contemplemos
la mediación. Hablemos de ADR en general, no sólo
de arbitraje.
Ya
se nos ocurre un nombre para esta nueva ley, "Ley 2004/??,
reguladora de los métodos extrajudiciales". Seríamos
los primeros en llamarla así. Arbitraje, mediación,
evaluación neutral, mini-juicio, etc. Hagamos el esfuerzo
y seamos pioneros si queremos liderar. Y desde luego confiamos
que la nueva ley sea traducida oficialmente a otros idiomas. El
español es una lengua internacional pero hay otras. Si
nuestros futuros árbitros hablan inglés, o francés
o chino, nuestra ley "reguladora de los métodos extrajudiciales"
tiene que ser comprendida por muchos si desea nacer con vocación
de liderazgo internacional.. Si nuestros futuros árbitros
hablan inglés, o francés o chino, nuestra ley "reguladora
de los métodos extrajudiciales" tiene que ser comprendida
por muchos si desea nacer con vocación de liderazgo internacional.
Conclusión
No estamos mejorando lo que funciona. Estamos enmendando lo que
a todas luces no ha funcionado nunca en nuestro país. Así
las cosas, el esfuerzo que se está realizando desde el
Ministerio de Justicia habrá de dar fruto si aprovecha
la oportunidad para liderar y convertir a España en un
auténtico referente internacional.
José
Antonio García Álvaro
ARBITRAJE
y MEDIACIÓN (ARyME)
Madrid, 27 de Agosto de 2003
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