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Artículo
elaborado por VICENTA ÁNGELES ZARAGOZA TEULER. I. C. PROVINCIAL
DE ABOGADOS DE ALICANTE (COL. NÚM. 4.534).
Al
letrado y profesor D. Felipe PÉREZ
LLINARES, in memoriam
Índice:
- Introducción.
Relación laboral, intimidad y dignidad del trabajador.
- Posible
innecesariedad de una ordenación ad hoc sobre el mobbing.
- Acerca
del concepto de mobbing y algunos datos relevantes de aproximación
al problema.
- Aparente
e inadecuada identificación jurisprudencial del mobbing
con la modalidad de acoso sexual en el trabajo. Previsiones
de futuro.
1.
INTRODUCCIÓN. RELACIÓN LABORAL, INTIMIDAD Y DIGNIDAD
DEL TRABAJADOR.
Como
es sabido, en el marco de la relación contractual de trabajo
una de las partes desempeña potestativamente (1)
un servicio retribuido dentro del ámbito de organización
y dirección de otra (2) -esfera
a la que aluden, p. ej., los artículos 5.c) o 20 ET-. En
consecuencia, la facultad de organización que ostenta el
empresario y la subordinación del trabajador resultan consustanciales
a la hora de calificar o no una relación de laboral,
aglomerando la primera un conjunto de facultades jurídicas
que posibilita la impartición de instrucciones u órdenes,
de carácter general o explícito, a los trabajadores;
conjunto de facultades que aparecen englobadas dentro del llamado
poder directivo o de dirección cuyo ejercicio se
otorga a todo empleador (3) y que
obedece, básicamente, a razones de titularidad empresarial
y eficiencia de la actividad laboral a desarrollar, potestas que
evidentemente no puede exceder aquellos «límites
que le imponen el respeto integro a los derechos fundamentales»
(4).
Resulta
obvio que el mentado poder directivo no se erige en derecho absoluto
alguno, encontrándose diáfanamente conectado a una
sucesión de lindes entre los cuales destacan sobremanera
los genéricos deberes de respeto tanto a la bona fide
-como sabemos, concepto jurídico indeterminado establecido
en Título Preliminar del Código Civil (CC, artículo
7.1) informador de todo nuestro sistema (5)
o, de manera más concreta, acogido en los artículos
20.2, 40.2, 41.4, 51.4 y 89.1 del ET- (6)
como al resto del ordenamiento jurídico -artículo
9.1 de nuestra Constitución española (CE)- (7),
pudiendo parecer especificaciones de dichas restricciones las
que imponen al empleador la observancia del respeto tanto a la
intimidad -artículo 18.1 de la CE, Ley Orgánica
1/1982, de 5 de mayo, que lo desarrolla o artículos 4.2.e),
8.3.a) (8)y 18 ET-(9)
como a la consideración debida a la dignidad de los trabajadores
-artículo 10.1 CE, así como artículos 4.2.e),
18, 20.3, 39.3 y 50.1.a) (10) del
ET- cuyo desconocimiento puede hallar, mediatamente, respuesta
jurídica en el Título XV, Libro II del vigente Código
Penal (CP, artículos 311 y siguientes)(11)
, en su caso, el CC (por mor de los artículos 1101 y siguientes
-responsabilidad contractual- o bien por operar el extenso 1902
-responsabilidad aquiliana- o 1903 -responsabilidad por hecho
ajeno-) y, más directamente, por el cauce del Real Decreto
Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, que aprueba el Texto Refundido
de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (12),
cuyo artículo 8.11 califica como infracción muy
grave aquellas actuaciones del empleador contrarias "al respeto
de la intimidad y consideración debida a la dignidad de
los trabajadores" (precepto ubicado en la Sección
Primera, Capítulo Segundo -que se titula "Infracciones
laborales"- (13)), infracción
sancionada con multa dineraria que oscila, en su grado mínimo,
de 3.005´07 a 12.020´24 euros, en su grado medio de
12.020´25 a 48.080´97 euros y, en su grado máximo,
de 48.080´98 a 90.151´82 euros (véase artículo
40.1.c de la citada norma, una vez realizada la conversión
monetaria correspondiente) (14).
Frente
a lo mantenido por ciertos autores, opinamos que no resulta posible
equiparar la intimidad, ni mucho menos todavía la dignidad
de la persona (trabajadora o no) a meras concreciones ora de un
principio marcadamente ético -como es la precitada bona
fide-, ora de las disposiciones normativas en vigor, máxime
si atendemos a que ambas expresiones resultan ingénitas
a la propia persona individual, habiendo alcanzado la primera
el rango de derecho fundamental -con todo lo que dicha categoría
lleva aparejado- (15), mientras que
la dignidad se nos presenta -ahí es nada- como instancia
última de la que surgen los diferentes derechos -en lo
que aquí interesa, de la personalidad, fundamentales o
humanos, entre otra terminología- reconocidos a los sujetos
naturales del Derecho(16) . En esta
línea, valga rememorar el concepto de dignidad ofrecido
por el intérprete supremo constitucional cuando conviene
en definirla como aquél «valor espiritual y moral
inherente a la persona, que se manifiesta singularmente en la
autodeterminación consciente y responsable de la propia
vida y que lleva consigo la pretensión al respeto por parte
de los demás. La dignidad está reconocida a todas
las personas con carácter general» (17);
resultando ser esta última la acepción de dignidad
que ha de inspirar nuestro ordenamiento jurídico y, dentro
del mismo -qué duda cabe-, las distintas relaciones que
concurren en la esfera de la dependencia trabajador/empleador.
En
el espacio supranacional a la dignidad alude, entre los cuerpos
más modernos, el artículo 1 de la Carta de los Derechos
Fundamentales de la Unión Europea -proclamada solemnemente
en el Consejo Europeo de Niza a principios del mes de diciembre
de 2000, cuyo alcance ha sido relegado para la próxima
Conferencia Intergubernamental de 2004- (18)
a cuyo tenor "La dignidad humana es inviolable. Será
respetada y protegida"; precepto que hay que conectar,
entre otros, con las disposiciones contenidas en los artículos
15.3 (19), 23 (20)(claramente
influenciado por el artículo 20 de la Carta Social Europea
-revisada- de 3 de mayo de 1996, así como por el apartado
16 de la Carta Comunitaria de los Derechos Sociales Fundamentales
de los Trabajadores), 26 (21) (inspirado
por artículo 23 y apartado 26 de la misma Carta Social
y Carta Comunitaria, respectivamente), 30 (22)
(basado en el artículo 24 de la propia Carta Social), 31
(23) (cimentado en las Directivas
89/391/CEE, relativa a la aplicación de medidas para promover
la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en
el trabajo y 93/104/CE, relativa a determinados aspectos de la
ordenación del tiempo de trabajo), 32 (24)
(que se fundamenta en la Directiva 94/33/CE, relativa a la protección
de los jóvenes en el trabajo), 33.2 (25)
(inspirado por las Directivas 92/85/CEE, del Consejo, relativa
a la aplicación de medidas para promover la mejora de la
seguridad y de la salud en el trabajo de la trabajadora embarazada
-que haya dado a luz o en período de lactancia- y 96/34/CE,
relativa al Acuerdo marco sobre el permiso parental) o 34.1 (26)(que
halla su base en los artículos 137 y 140 del Tratado CE,
así como en el apartado 10 de la Carta Comunitaria de los
Derechos Sociales Fundamentales de los Trabajadores).
En
Derecho Laboral español, podemos encontrar singulares manifestaciones
de la intimidad y dignidad tales como son, entre otras:
1º.-
Los condicionantes para realizar registros por parte del empleador,
ex artículo 18 del ET -que se rubrica "Inviolabilidad
de la persona del trabajador", inviolabilidad que, insistimos,
en último término deriva de su dignidad e intimidad-,
según el cual únicamente pueden llevarse a cabo
registros sobre la persona del trabajador, en sus taquillas y
efectos particulares, cuando los mismos resulten precisos para
salvaguardar el patrimonio empresarial y el de los demás
trabajadores de la empresa, dentro del centro de trabajo y en
horario laboral, debiéndose respetar "al máximo
la dignidad e intimidad del trabajador y se contará con
la asistencia de un representante legal de los trabajadores o,
en su ausencia del centro de trabajo, de otro trabajador de la
empresa, siempre que ello fuera posible".
2º.-
El artículo 20.3 ET, que versa sobre la eventual vigilancia
y fiscalización a que puede verse sometido el trabajador
por parte del empresario a fin de que este último perciba
el cumplimiento por aquél "de sus obligaciones
y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación
la consideración debida a su dignidad humana y teniendo
en cuenta la capacidad real de los trabajadores disminuidos, en
su caso".
3º.-
La defensa del trabajador frente al acoso sexual que, concretamente,
se comprende en el respeto a la intimidad y consideración
debida a la dignidad del trabajador a que viene obligado el empleador,
estableciéndose un derecho a la "protección
frente a ofensas verbales o físicas de naturaleza sexual"
(artículo 4.2.e del ET) y que, actualmente, aparece consolidado
tanto por el tipo penal contenido en el artículo 184 CP
-con nueva redacción dada por Ley Orgánica 11/1999,
de 30 de abril- (27)como por el artículo
8.13 del mencionado Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto,
el cual tipifica como infracción muy grave el "acoso
sexual, cuando se produzca dentro del ámbito a que alcanzan
las facultades de dirección empresarial, cualquiera que
sea el sujeto activo de la misma". (28)
2.
POSIBLE INNECESARIEDAD DE UNA REGULACIÓN AD HOC SOBRE EL
MOBBING.
En
principio, constituyendo la última manifestación
indicada en el apartado precedente una de las modalidades de la
figura sobre la cual nos vamos a centrar, cabe argüir que
no podemos compartir totalmente el criterio mantenido por ciertos
autores -postura acaso un tanto pesimista- como, entre otros,
MORANT VIDAL cuando dilucida que «A diferencia de algunos
ordenamientos, como el sueco, que han previsto y reprimido legislativamente
las conductas de persecución psicológica o acoso
moral en el trabajo, entre las que se encuentran las que pretenden
atentar contra la reputación de la víctima, contra
el ejercicio de su trabajo, o manipulando su comunicación
e información con los demás compañeros o
sus superiores, en España no existe una legislación
específica sobre el particular... Con excepción
del C.P. que tipifica el delito de acoso sexual en el art. 184,
comprendido dentro del Título VIII, Libro II, de los delitos
contra la libertad e indemnidad sexual, no se contempla en el
ordenamiento jurídico español ni en el Derecho comunitario
una regulación específica de estas conductas en
el ámbito laboral y únicamente existe una Recomendación
de la Comisión de 27 de diciembre de 1991 relativa a la
protección de la dignidad de la mujer y el hombre en el
trabajo, y un denominado Código de conducta sobre las medidas
para combatir el acoso sexual y una declaración del Consejo
de 19 de diciembre de 1991 relativa a la aplicación de
la Recomendación citada, que en su art. 1 señala
que "se recomienda a los Estados miembros a que adopten
las medidas necesarias para fomentar la conciencia de que la conducta
de naturaleza sexual u otros comportamientos basados en el sexo
que afectan a la dignidad de la mujer y el hombre en el trabajo..."»,
viniendo a concluir que «el acoso moral o mobbing todavía
no se encuentra regulado en nuestro ordenamiento jurídico
de manera expresa, si bien, como se ha visto, de los principios
generales que se enuncian en la Ley de Prevención de Riesgos
Laborales pueden extraerse suficientes elementos como para sustentar
una acción de la Administración y de los Tribunales
a favor de la prevención y represión», destacando
simultáneamente el mismo autor «la rápida
reacción de nuestros tribunales, que, pese a la falta de
regulación específica del acoso moral, han creado
una base jurisprudencial bastante clara y explicativa» .(29)
Ocurre,
de un lado, que una cosa es que no haya una previsión explícita
o especial -discutiblemente aconsejable, pero sin duda compleja
de confeccionar dada la amplia gama de variantes que se pueden
introducir , aún aproximándose a la misma, al menos
en una de sus manifestaciones, la precitada infracción
del artículo 8.13 del texto de 2000- respecto de las plúrimes
conductas en las que cabría incardinar bajo la voz mobbing
y otra diferente que por el cauce laboral o, en su caso, penal,
civil o, incluso, contencioso-administrativo (a través
de la denominada responsabilidad patrimonial) la conducta en sí
originadora del mismo quede impune. De otro, que resulta más
adecuado equiparar el mobbing con acoso psíquico o psicológico
-como veremos enseguida con PIÑUEL- y no con acoso moral.
En
efecto, como señala el profesor MOLINA NAVARRETE, son diversos
los inconvenientes que penden para el jurista que haya de interpretar
y buscar, en defecto de una concreta intervención normativa,
las diferentes alternativas que ofrecen las denominadas cláusulas
generales -a título de ejemplo, el deber de respeto a la
dignidad de la persona del trabajador, la interdicción
de abuso y ejercicio antisocial del derecho, las exigencias derivadas
de la buena fe o la obligación de protección eficaz
de la salud laboral)- y los determinados preceptos de que dispone
para tratar de integrar tal riesgo profesional en el Derecho positivo.
Inconvenientes que cabe suscitar desde el mismo instante de su
tipificación como conducta jurídicamente relevante,
dada la dificultad que entraña tanto «identificar
un concepto jurídico suficientemente objetivo y unitario»
como, en particular, «reconducir la diversificadísima
gama de conductas descritas en la psicología del trabajo
como expresivas de acoso moral en los preceptos jurídicos
hoy existentes, no siempre adaptados -y sobre todo no siempre
adaptables- a esta nueva fenomenología de conflictos socio-laborales».
A pesar de ello es claro que en la actualidad, esencialmente y
sin perjuicio de insertar inevitables matices, el tipo de conducta
progresivamente decantado con caracteres muy perfilados en la
experiencia prejurídica (esto es, el tipo social de acoso
moral), se puede estimar que ha penetrado en nuestro sistema de
fuentes sin tener que acudir para ellos -siguiendo una tradición
mantenida por la doctrina y jurisprudencia laboralista- al principio
de primacía de la realidad sobre las normas vigentes, postulado
inexistente en cuanto tal y que resulta rechazable técnicamente
por su naturaleza empírica. Bastará, pues, con interpretar
estas disposiciones atendiendo al momento específico en
que hayan de ser aplicadas (conforme con la interpretación
evolutiva, ex artículo 3.1 CC) y, especialmente, de acuerdo
al principio jurídico-hermenéutico de máxima
efectividad de los derechos fundamentales y libertades públicas,
reconocido a todas luces en nuestro ordenamiento, tanto en la
CE (artículos 9.1 y .2 y 10.1) como por el TC (31).
Postura mediatamente avalada también por AROZAMENA cuando
razona, arrancando del concepto de mobbing ofrecido desde la Psicología,
que el acoso moral -expresión que consideramos inapropiada-
constituye un atentado al derecho fundamental a la "integridad
física y moral" contemplado en el artículo
15 de nuestra CE (32) , derecho que
«recibe del ordenamiento jurídico la máxima
protección: nulidad radical de la conducta acosadora, reposición
en la situación de garantía en el ejercicio del
derecho vulnerado y reparación de las consecuencias y daños
causados».
3.
ACERCA DEL CONCEPTO DE MOBBING Y ALGUNOS DATOS RELEVANTES DE APROXIMACIÓN
AL PROBLEMA.
La
paternidad del término anglosajón mobbing
(33) viene siendo atribuida al psicólogo
sueco Heinz LEYMANN quien, en 1984, lo empleó para designar,
en sentido estricto, la existencia de una situación «de
"terror psicológico en el trabajo, que implica una
comunicación hostil y amoral, dirigida de manera sistemática
por una o varias personas, casi siempre contra una persona que
se siente acorralada en una posición débil y a la
defensiva"»; terror que, en aras a procurar delimitar
aún más su significación, requiere para su
apreciación la observancia de, al menos, una de las cuarenta
y cinco formas de comportamientos amorales que describe el propio
autor en su conocido test -denominado, precisamente, Leymann
Inventory of Psychologial Terrorization-, conducta o conductas
que han de ejercerse, al menos, una vez por semana y durante un
intervalo minimum de seis meses (34) ;
acepción que ha influido en la ofrecida por el Instituto
Nacional de Higiene y Salud en el Trabajo para el cual el mobbing
es aquella «situación en que una persona o grupo
de personas ejercen una violencia psicológica extrema de
forma sistemática (una vez por semana, como mínimo),
durante un período de tiempo prolongado (más de
6 meses) sobre otra persona en el lugar de trabajo» (35)
.
De
modo más genérico, el propio LEYMANN lo llega a
definir como «encadenamiento sobre un período de
tiempo bastante corto de intentos o acciones hostiles consumadas,
expresadas o manifestadas, por una o varias personas, hacia una
tercera», calificándolo de proceso destructivo que
se integra de «una serie de actuaciones hostiles, que, tomadas
de forma aislada, podrían parecer anodinas, pero cuya repetición
constante tiene efectos perniciosos» (36);
para Marie France HIRIGOYEN -también experta en la materia-
equivale a «Todo comportamiento abusivo (gesto, palabras,
comportamientos, actitudes…) que atenta por su repetición
y sistematicidad a la dignidad o a la integridad psíquica
o física de una persona, poniendo en peligro su empleo
o degradando el clima de trabajo», mientras que en opinión
de PIÑUEL Y ZABALA el mobbing, en la esfera laboral, cabe
identificarlo con «el continuado y deliberado maltrato verbal
y modal que recibe un trabajador por parte de otro u otros, que
se comportan con él cruelmente con el objeto de lograr
su aniquilación o destrucción psicológica
y obtener su salida de la organización a través
de diferentes procedimientos ilegales, ilícitos, o ajenos
a un trato respetuoso o humanitario y que atentan contra la dignidad
del trabajador», maltrato cuya finalidad no es otra que
«intimidar, apocar, reducir, aplanar, amedrentar y consumir,
emocional e intelectualmente a la víctima, con vistas a
eliminarla de la organización o a satisfacer la necesidad
insaciable de agredir, controlar, y destruir que suele presentar
el hostigador, que aprovecha la ocasión que le brinda la
situación organizativa particular (reorganización,
reducción de costes, burocratización, cambios vertiginosos,
etc-...) para canalizar una serie de impulsos y tendencias psicopáticas»
(37).
Como
se observa, en primer lugar, la conceptuación del mobbing
responde a una noción elaborada desde la Psicología
-extremo que ha de admitir el Derecho-, coincidiendo en definirlo
los estudiosos de tal disciplina, en sentido amplio, como «episodios
sistemáticos y reiterados de agresión psicológica
urdidos con la finalidad de destruir a la víctima por una
o varias personas»; extensa fórmula descriptiva que,
bajo la perspectiva del Derecho Laboral, aparece caracterizada
por la sola finalidad de destruir psíquicamente al acosado
(víctima) y en modo alguno ayuda a solucionar problemas
empresariales, apuntándose que «Ignorar a la víctima,
ordenarle trabajos imposibles o innecesarios, negarle los propios
de su profesión, separarle físicamente de su entorno
natural de trabajo y de sus compañeros, despreciarle laboral
y humanamente, etcétera, son conductas que en nada aprovechan
a la empresa y sólo buscan un fin espurio: la destrucción
del acosado» (38). Con MOLINA
NAVARRETE, jurídicamente podemos definir el mobbing «en
un plano descriptivo, analítico y detallado, como toda
aquella situación de conflicto interpersonal o grupal en
la que, como medio para poner fin al mismo, una persona o un grupo
de personas deciden, formal o informalmente, expresa o tácitamente,
ejercer sobre otra persona, prevaliéndose de cualesquiera
relación de poder asimétrico instaurada en el lugar
de trabajo, una violencia psicológica externa, de forma
sistemática (pluralidad de actuaciones dirigida a un fin
y predeterminada o planificada) y recurrente (al menos una vez
por semana), durante un tiempo prolongado (más de 6 meses),
con el fin de conseguir su estigmatización (marcado) o
aislamiento (vacío) respecto del grupo, haciéndole
perder su autoestima personal y su reputación profesional,
bien para ensayar las "ventajas competitivas" de un
estilo autoritario de gestión afirmando su poder (síndrome
del chivo expiatorio, "para que aprenda quién manda"),
bien para provocar su dimensión mediante una fórmula
alternativa que cree la apariencia de autoexclusión (expulsión
indirecta o dimisión provocada)» (39).
Otras
expresiones de corte anglosajón que suelen utilizarse no
son sino las de tossing o bullying que, igualmente latu sensu,
cabe identificar con «"acoso moral", "hostigamiento
psicológico", asedio o intimidación que sufre
una persona (víctima) por la acción de otra u otras
(acosadores o agresores), sean sus compañeros de trabajo
("mobbing"), sean los propios empresarios ("bossing")»,
especie de violencia que es frecuente llevar a cabo en la totalidad
de esferas de la vida social, singularmente en los centros laborales
y, más especialmente, en los de naturaleza pública
(40).
En
lo que a nuestro país concierne, cabe traer a colación
el denominado barómetro Cisneros sobre violencia en
el entorno de trabajo, investigación pionera sobre
el mobbing dirigida por PIÑUEL Y ZABALA y llevada a cabo
a través de un millar de encuestas, cuyas conclusiones
más relevantes son las que siguen (41):
1º)
Uno de cada tres trabajadores en activo declara haber sido víctima
de maltratos psicológicos a lo largo de su experiencia
laboral.
2º)
Los autores o sujetos activos de esta especie de maltrato psicológico
resultan ser, en un 70´39 % de los casos, los jefes o supervisores
(42); en un 26´06 % los propios
compañeros de trabajo y en un 3´55 % los subordinados.
3º)
Más del 16% de la población activa (2´38 millones
de trabajadores) ha expresado ser objeto de violencia psicológica
o mobbing durante el último semestre, con una frecuencia
semanal.
4º)
Dos de cada tres trabajadores afectados por el mobbing ignora
estar afectado por el problema.
5º)
Los comportamientos calificables de mobbing más habituales
que refieren las víctimas son: - Asignar trabajos sin valor
o utilidad alguna; - Rebajar a la persona asignándole trabajos
por debajo de su capacidad profesional o sus competencias habituales;
- Ejercer contra la persona una presión indebida o arbitraria
para realizar su trabajo; - Desvalorar sistemáticamente
su esfuerzo o éxito profesional o atribuirlo a otros factores
o a terceros; - Evaluar su trabajo de manera inequitativa o de
forma sesgada; - Amplificar y dramatizar de manera injustificada
errores pequeños o intrascendentes; - Menospreciar o menoscabar
personal o profesionalmente a la persona; - Asignar plazos de
ejecución o cargas de trabajo irrazonables; - Restringir
las posibilidades de comunicarse, hablar o reunirse con el superior
y, por último, - Ningunear, ignorar, excluir o hacer el
vacío, fingir no verle o hacerle invisible.
6º)
Más de la mitad de las víctimas del mobbing (52´17
%) refieren secuelas del hostigamiento sobre su salud, siendo
los problemas de salud que, con mayor frecuencia, presentan las
víctimas de mobbing: - Dolores de espalda; - Dolores musculares
o articulares; - Irritabilidad y, finalmente, - Bajo estado de
ánimo, depresividad.
7º)
Existe un riesgo mayor en el género femenino, aunque el
mobbing afecta indistintamente a ambos sexos (43).
8º)
Dos de cada tres víctimas de mobbing tienen una edad inferior
a treinta años.
9º)
El mobbing tiene mayor incidencia entre trabajadores eventuales
o temporales que en los fijos.
10º)
Únicamente una de cada tres víctimas hace frente
con energía y decisión frente al hostigamiento.
La mayoría ofrecen una respuesta pasiva, dejando transcurrir
el tiempo sin hacer nada.
11º)
La mayor parte de los compañeros que presencian el mobbing
no hacen nada por apoyar a la víctima, tan solo en uno
de cada seis se apoya a la víctima frente al hostigador
(44).
12º)
Los entornos en los que se favorece la lucha de todos contra todos
o en los que predominan los estilos de mando autoritarios son
favorecedores del mobbing.
Por
último, cabe igualmente destacar que el propio barómetro
o informe Cisneros aludido subraya que el 5 % de los suicidios
que se producen en España son a consecuencia del mobbing,
constituyendo los sectores donde más supuestos se encuentran
los de la Administración, en especial, en la educación
y en la sanidad; habiéndose experimentado un notable incremento
de las actuaciones incoadas fundadas en aquél (45).
4.
APARENTE E INADECUADA IDENTIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL DEL
MOBBING CON LA MODALIDAD DE ACOSO SEXUAL EN EL TRABAJO. PREVISIONES
DE FUTURO.
Frente
a esta especialidad de violencia o maltrato psíquico nuestros
órganos jurisdiccionales no se han mantenido al margen,
si bien es de reprochar la estrechez en la cual suelen ubicar
el dilema ocupándose únicamente del mobbing -si
no identificándolo, aún formal o aparentemente,
si bien no aluden al mismo con tal vocablo- en una sola de sus
variantes -la sexual- bajo la expresión acoso sexual
ambiental (46). En esta dirección,
se argumenta que la concepción mantenida de acoso, aún
conociendo la ingente diversidad de casos que cabe encuadrar bajo
tal denominación, lleva a definir el mismo como aquél
comportamiento de perseguir o desalentar a una persona ocasionándole
molestias y trabajos a través de proposiciones de naturaleza
sexual que resultan ofensivos para la víctima; requiriendo
su existencia dos factores principales (47):
1º.-
Una manifestación de evidente contenido sexual o libidinoso,
bien de forma física o verbal, inmediato o mediante insinuaciones,
que persigan aquel fin sin que la actuación originadora
lo pueda constituir una conducta amistosa o una actitud amorosa
por parte del acosador -ya sea el empresario, uno de sus delegados
o un superior jerárquico-.
2º.-
Una negativa clara, terminante e inmediata por parte del sujeto
pasivo afectado al sostenimiento de dicha situación (víctima
o acosado) a través de actos que reflejen el rechazo total
y absoluto a la actitud del sujeto activo, pues en caso contrario,
lo que para una persona puede ser ofensivo, para otra puede ser
simplemente incómodo y para una tercera absolutamente indiferente.
Aún
más, siguiendo la sesión de 12 de junio de 2002
del Parlamento Europeo -que reputa el acoso sexual como discriminación
por razón de sexo-, nuestros órganos judiciales
laborales vienen incluso a deslindar las expresiones acoso relacionado
con el sexo -o «situación en que se produce un comportamiento
no deseado relacionado con el sexo de una persona con el propósito
o el efecto de atentar contra la dignidad de la persona y de crear
un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo»-
y acoso sexual -o «situación en que se produce cualquier
comportamiento verbal, no verbal o físico no deseado de
índole sexual que tenga por objeto o efecto atentar contra
la dignidad de una persona y, en particular, cuando se crea un
entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo»-,
requiriendo ambos que el mentado acoso «se produzca en el
lugar de trabajo y que se de un comportamiento no deseado»
(STSJ de Madrid de 16 de junio de 2002, Sala de lo Social, ponente
RUIZ LANZUELA, FD Único) (48).
No
obstante, incluso la vigente tipificación del acoso sexual
choca con la enorme dificultad probatoria del mismo (49),
motivo por el cual su acreditación o no se ha hecho depender,
en buena parte, de «notas de verosimilitud subjetiva y objetiva»
(50), tesis que recientemente parece
haber padecido un varapalo jurídico por parte de la STSJ
de Madrid de 22 de abril de 2003, Sala de lo Social, Sección
2ª, ponente GARCÍA ALARCÓN, cuyo Tercer FD
establece: «Parte la recurrente de la premisa errónea
de que de los hechos que se declaran probados ha de colegirse
que ha sido víctima de un acoso sexual por parte de un
compañero de trabajo, y si bien es cierto que cuesta creer
que su negativa a sustituir a las trabajadoras que prestan sus
servicios en el mismo departamento que aquél, puede deberse
a otra causa que no sea la aducida, al ser ésta grave y
difícilmente alegable a modo de excusa, no es menos cierto
que el acoso sexual es un concepto con el que se califican una
serie de conductas que han de ser previamente acreditadas, de
manera que no puede declararse probado que una persona ha acosado
sexualmente a otra, sino que el objeto de prueba han de ser los
hechos concretos en los que se ha manifestado tal acoso para,
a partir de los mismos, calificarlos de tal, y en el presente
caso, es evidente que no hay hecho concreto alguno que se impute
al compañero, ni se ha practicado prueba al respecto, por
lo que, aun cuando comprendemos que después de un año
sería difícil precisarlos y probarlos, no puede
considerarse acreditado el acoso sin actos determinados que lo
definan, sin que pueda extraerse de forma abstracta de la situación
depresiva de la actora desde aquel momento y de los comentarios
que al respecto le hizo a otro compañero, por lo que, en
fin, como muy bien dice el juzgador a quo, no puede afirmarse
sin dudas que la actuación delictiva se produjo, debiéndose
de resaltar que dicho juzgador no concluye que el acoso no se
produjo, sino que se limita a poner de manifiesto que no ha quedado
probado, lo cual es distinto y además, igualmente pone
de relieve la censurable actitud de la empresa, ante las alegaciones
de la trabajadora, que compartimos, al ser evidente su falta de
sensibilidad y su pasividad ante unas denuncias de tal gravedad».
Esto es, en no pocos supuestos la acreditación de la existencia
de acoso sexual, por mor de la presunción de inocencia
del artículo 24 de la CE, se vendrá a asemejar a
una verdadera probatio diabólica.
Dentro
de esta modalidad de mobbing de la que vienen ocupándose
nuestros tribunales laborales, es frecuente poner el acento en
la distinción entre las relaciones personales, aceptadas
libremente y fundadas en el mutuo consentimiento -ya sea entre
trabajadores o entre éstos y el empresario- y la figura
del acoso sexual, para lo cual se atiende que para que concurra
el denominado acoso sexual ambiental se exteriorice, primeramente,
una conducta de tal talante a través de un comportamiento
físico o verbal manifestado en actos, gestos o palabras,
conducta que, además, se ha de percibir como indeseada
e indeseable por el sujeto pasivo (víctima) o, al menos,
desestimatoria y que, en tercer lugar, sea grave, susceptible
de originar un clima extremadamente odioso e ingrato, gravedad
que constituye un elemento relevante del concepto.
Ello
es así -se prosigue- por cuanto la interdicción
del acoso no pretende en modo alguno un medio laboral aséptico
y totalmente extraño a la dimensión personal, sino
exclusivamente suprimir aquellos comportamientos que generen,
de modo objetivo -no solamente para el sujeto acosado- un ambiente
laboral arisco e incomodo; aseveración que, paradójicamente,
parece chocar con lo sostenido en el Auto de nuestro TS de 6 de
marzo de 2002, Sala 4ª, ponente BOTANA LÓPEZ -resolución
que inadmite la casación para la unificación de
doctrina deducida frente a una STSJ de Cataluña recaída
en un proceso sobre acoso sexual ambiental-, cuyo Segundo FD considera,
en relación con el demandado (gerente de un sanatorio en
el cual la actora prestaba servicios como auxiliar de enfermería),
que «consta acreditado que nos hallamos ante una persona
de cierta promiscuidad en sus relaciones con el Personal de Enfermería
que se traduce en invitarlas a tomar café y a salir a cenar,
y sin que tampoco concurra en la conducta de la actora, una negativa
terminante e inmediata al mantenimiento de tal situación».
Por
último, también se enfatiza que la praxis judicial
de otros países pone de relieve que aquél carácter
hostil no puede depender únicamente de la sensibilidad
del sujeto pasivo de la agresión libidinosa, aunque sea
atendible, sino que ha de ser ponderado objetivamente, en función
del conjunto de las circunstancias concurrentes en cada supuesto,
como la intensidad de la conducta, su repetición, si se
producen o no contactos corporales humillantes o, por el contrario,
sólo un amago o únicamente licencias y excesos verbales
y si la conducta ha afectado al cumplimiento de la prestación
laboral. Asimismo, resultan de notable importancia las consecuencias
sobre el equilibrio psicológico del sujeto pasivo en aras
a dilucidar si ello provoca que halle opresivo el ambiente en
su puesto laboral. En suma, se excluirían del concepto
de acoso precitado los comportamientos que obedezcan a una relación
libremente asumida o previamente deseada y, en cualquier caso,
consentida o, como mínimo, permitida o tolerada (51).
Menos
mal que, contra esta restringida postura adoptada frente al mobbing
-apreciándolo o no, según los casos, solamente cuando
revista naturaleza o carácter sexual- en nuestro sistema
es dable hallar otros mecanismos que -como se dijo- permiten resarcir
al sujeto pasivo de aquél acudiendo a otros tantos preceptos
de nuestro Derecho sustantivo e, incluso, constitucional. En esta
dirección, como claro ejemplo, podemos citar STC 49/2003,
de 17 de marzo, Sala 1ª, GARCÍA-CALVO Y MONTIEL, la
cual viene a declarar la nulidad del despido del demandante de
amparo -con los efectos inherentes-, que venía cubriendo
una vacante de periodista-redactor del INSS a consecuencia de
una excedencia voluntaria. Tal despido obedeció, según
concluye la citada sentencia, a la determinada militancia política
y sindical del despedido -con infracción del artículo
14 de la CE-, el cual, hasta la nula finalización de su
relación laboral, venía observando ciertas irregularidades
en conexión con el desempeño de las funciones que
le eran propias. Así, el FD Cuarto de la citada resolución
insiste en la dificultad probatoria de los supuestos fácticos
aducidos por el trabajador, manifestando que en tales hipótesis
se ha de invertir el onus probandi -«Cuando se prueba indiciariamente
que la extinción de un contrato de trabajo puede enmascarar
una lesión de derechos fundamentales, este Tribunal ha
reiterado, desde la STC 38/1981, de 23 de noviembre, que atañe
al empresario acreditar que su decisión obedece a motivos
razonables y ajenos a todo propósito atentatorio del derecho
de que se trate.
La
necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador
no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal
del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades
reconocidos por las normas de referencia, pasa por considerar
la especial dificultad que en no pocas ocasiones ofrece la operación
de desvelar en los procedimientos judiciales correspondientes
la lesión constitucional, encubierta tras la legalidad
sólo aparente del acto empresarial»-; viniendo a
advertir nuestro supremo intérprete constitucional ciertas
conductas susceptibles de ser enmarcadas como mobbing -así,
«en fechas anteriores a la extinción del contrato,
concretamente en julio de 1996, se hizo cargo de la Secretaría
General del INSS el Sr... y que coincidiendo en el tiempo con
esa circunstancia dejó de contarse con el actor para elaborar
la revista de prensa diaria y para atender a los medios de comunicación,
retirándosele las tareas de mayor responsabilidad y relevancia
que venía desempeñando hasta esa fecha, manteniendo
sólo las residuales y rutinarias; que en los primeros días
de julio de 1996 fue llamado al despacho del Secretario General,
haciendo constar el trabajador en la conversación que no
era simpatizante del Partido..., aunque mostrase su plena disposición
a colaborar en las tareas del gabinete de prensa, siguiendo las
indicaciones de la nueva dirección, cosa en la que insistió
días después por carta; que a primeros de septiembre
de 1996 su superior jerárquica le comunicó verbalmente
que dejaba de pertenecer al Gabinete de Comunicación y
debía abstenerse de realizar cualquier tipo de tareas...
habiendo permanecido inactivo, sin desarrollar ninguna ocupación
laboral, desde esas fechas hasta el momento del cese; y que desde
que se produjo la pérdida de sus funciones, el actor intentó
en varias ocasiones entrevistarse con sus superiores, sin conseguirlo»-
(FD Quinto). Es por ello que con base, entre otros hechos, a los
principalmente expuestos, el TC viene a considerar que «Frente
a esos hechos indicativos de la probabilidad de la lesión,
acaecidos sin solución de continuidad desde julio de 1996,
carece de eficacia neutralizadora la decisión de amortización
de la plaza acordada por el INSS. Ésta, por el contrario,
se invocó de manera aislada y llamando a su amparo legal,
sin complementarla sin embargo con datos que descartaran la verosimilitud
de la lesión indiciariamente probada, que justificaran,
concretamente, la necesidad específica de cesar al actor
y que desligaran la decisión organizativa de los antecedentes
inmediatos producidos en esa relación laboral. Por consiguiente,
el despido sólo puede interpretarse como el desenlace de
aquellos sucesivos actos de marginación laboral derivados
del conocimiento de la militancia política del actor, al
no haberse aportado una justificación causal de la decisión
que resultara suficiente en su específica y singular proyección
sobre el caso concreto, explicando objetiva, razonable y proporcionadamente
tal decisión y eliminando la sospecha de la conexión
de la medida extintiva con el derecho fundamental del trabajador»
(Sexto FD).
Para
finiquitar este breve estudio hemos de resaltar que con un mero
vistazo a las disposiciones que, sobre la materia, se vienen confeccionando
tanto en el seno de la Unión Europea (además de
la Carta de Derechos de 2000, más arriba referida, entre
las de mayor trascendencia podemos mencionar la Resolución
de 20 de septiembre de 2001, del Parlamento Europeo sobre el acoso
moral en el lugar de trabajo -la cual propone la elaboración
de un Libro Verde por parte de la Comisión-; la Directiva
2000/78/CE, del Consejo, de 27 de noviembre, relativa a un marco
general para la igualdad de trato en el empleo -que define el
acoso a efectos de discriminación, aunque no generaliza-;
el Código de Conducta del Banco Central Europeo -llevado
a cabo de acuerdo con el artículo 11.3 del Reglamento interno
del Banco Central Europeo- o el denominado Libro verde sobre la
responsabilidad social de las empresas en el ámbito europeo),
como en el marco de la Organización Internacional de Trabajo
(OIT, entre otros, la Carta de Principios Fundamentales de los
ordenamientos laborales -que data de 1998- o el Convenio Colectivo
adoptado por la Oficina Internacional del Trabajo y el sindicato
de la OIT, suscrito el día 26 de febrero de 2001, en calidad
de mejora de las estructuras y procedimientos de prevención
y solución existentes -prevención del acoso y procedimiento
de solución del conflicto-) (52),
no sería de extrañar que nuestro legislador se anime,
tal y como parece que viene haciendo últimamente, y procure
dar forma legislativa a una materia que, por su propia definición,
resulta en nuestra opinión inabarcable por hallarse estrechamente
interrelacionada con los derechos fundamentales, los cuales hallan
ya debida salvaguarda y garantías en nuestro Derecho interno.
Notas:
(1)
Véase, entre las más recientes, Sentencia de la
Audiencia Nacional (SAN) de 5 de marzo de 2002, Sala de lo Social,
ponente FERNÁNDEZ OTERO, cuyo Fundamento de Derecho (FD)
Tercero expresa, en relación con los efectos del eventual
incumplimiento del artículo 49.d) del ET -que condiciona
la posible dimisión del trabajador al "preaviso que
señalen los convenios colectivos o la costumbre del lugar"-,
que dicho artículo se debe interpretar como una obligación
«a cumplir para la corrección jurídica de
la dimisión, deber, que dado el carácter unilateral
del acto extintivo corresponde al trabajador»- puesto que
tales consecuencias «desde luego no pueden consistir en
la obligatoria continuidad en la empresa pues ello supondría,
dado el carácter personal de la prestación laboral,
un trabajo forzoso contrario a la dignidad del trabajador».
(2)
Lo cual se desprende claramente del artículo 1.1 del Real
Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba
el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores
(ET), según el cual "La presente ley será de
aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten
sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito
de organización y dirección de otra persona, física
o jurídica, denominada empleador o empresario", constituyendo
las notas caracterizadoras de tal relación las de «ajenidad,
dependencia y retribución salarial», por todas, Sentencia
del Tribunal Supremo (STS) de 31 de marzo de 1997, Sala 4ª,
ponente MARTÍN VALVERDE, FD Tercero.
(3)
Tal
y como declara la SAN de 10 de marzo de 1999, Sala de lo Social,
ponente PERAL BALLESTEROS, FD Cuarto, «no nos hallamos en
el presente caso ante una modificación sustancial de las
condiciones de trabajo de las empleadas afectadas en este conflicto
colectivo, sino ante el ejercicio del poder de dirección
y control de las relaciones laborales que el artículo 20
del Estatuto de los Trabajadores otorga a todo empresario, impuesto
por elementales razones de titularidad empresarial y eficiencia
de la actividad industrial a desarrollar, puesto que lo que llevó
a cabo la empresa demandada en el supuesto de autos fue la de
hacer uso de la facultad exclusiva y discrecional de designar
para el ejercicio de la función de Secretarias de Dirección
a aquellas empleadas que estimó convenientes».
(4)
STS
de 23 de enero de 2001, Sala 4ª, ponente SAMPEDRO CORRAL,
FD Tercero, agregando que «Evidentemente que ello es así
y responde a una de las exigencias del Estado democrático
y social del derecho».
(5)
Sobre
el principio de buena fe en los contratos -tanto respecto de las
personas físicas como de las jurídicas- puede consultarse
DE LAS HERAS GARCÍA., M. A., Mala fe en el seno de un contrato
de arriendo: una aplicación del "levantamiento del
velo" en el portal jurídico-electrónico de
Navarra http://www.Derechofacil.net (vid. Colaboraciones), enero
2003; acerca del mismo postulado en el ámbito procesal
vid. el artículo del profesor RIFÉ FERNÁNDEZ-RAMOS,
J. A., El principio de lealtad procesal y el aseguramiento del
procedimiento laboral, en el portal jurídico-electrónico
del I. C. de Procuradores de Alicante (revista "Pleitos Virtual")
http://www.Icopal.org, octubre 2002.
(6)
En
esta dirección, entre otras, Sentencia del Tribunal Superior
de Justicia (STSJ) de Cataluña de 19 de abril de 2001,
Sala de lo Social, ponente ÁLVAREZ MARTÍNEZ, FD
Único, al disponer que «el trabajador, sin perjuicio
de reclamar oportunamente y en su caso ejercitar las acciones
que pudieran corresponderle, no puede erigirse en definidor de
sus propias obligaciones sino que, ante una orden del empresario
dentro del ámbito y organización del trabajo, lo
que debe hacer, salvo que la misma pueda comportarle riesgos inminentes
o devenga ilegal o atentatoria a su dignidad... es acatarla y
cuando requerido reiteradamente se niega al cumplimiento del mandato
de limpiar lo que le es propio de su cometido y prestación,
por la que se le abona el correspondiente salario en contraprestación,
su desobediencia no solo incide -como afirmó ya el suprimido
Tribunal Central de Trabajo entre otras sentencias de 8.07.1978
y 29.04.1980, resolviendo supuestos sino idénticos si muy
similares al caso enjuiciado, y argumenta la Sala entre otras
sentencias en las de 22.3.1991 y 19.01.1995- en el ámbito
de las ordenes e instrucciones del empleador en el ejercicio regular
de sus facultades directivas, conforme a lo establecido por el
apart. c) del art. 5 del ET, sino que también vulnera,
de modo principal, el deber anterior de "cumplir las obligaciones
concretas de su puesto de trabajo, de conformidad con las reglas
de la buena fe y diligencia"».
(7)
Así
lo recoge, ex professo, la propia resolución mentada en
la anterior nota núm. 4, cuando se dice que «el propio
artículo 20 no estatuye el principio de autoridad, sino
más bien el principio de las exigencias de la buena fe
y de respeto a las normas del ordenamiento jurídico».
(8)
Precepto
afectado por Ley 14/2000 de 29 diciembre, de medidas fiscales,
administrativas y del orden social, cuyo artículo 32 ha
venido a suprimir su último párrafo.
(9)
En
cuanto a una eventual intervención de las comunicaciones
(correspondencia privada, telefónicas, telegráficas,...),
su control judicial, repercusiones y otras cuestiones que inciden,
sobre todo, en el ámbito penal puede consultarse ZARAGOZA
TEULER, V. A., Intervención de las comunicaciones: puntuales
aspectos sustantivos y procesales, en el portal jurídico-electrónico
de Zaragoza http://www.Juridicas.com (véase Artículos
doctrinales - Derecho Penal), julio 2003.
(10)
Así,
p. ej., como se expresa en la STSJ de Cataluña de 15 de
julio de 2002, Sala de lo Social, ponente AGUSTÍ JULIÁ,
FD Séptimo, con cita de otras, al establecerse en el artículo
4.2 del ET «como derecho básico, que: "En la
relación de trabajo, los trabajadores tienen derecho: ...
e) al respeto de su intimidad y a la consideración debida
a su dignidad, comprendida la protección frente a ofensas
verbales o físicas de naturaleza sexual", es claro,
que cualquier comportamiento empresarial que afecta a la dignidad
de las mujeres y de los hombres en el trabajo y que está
basado en el sexo, incluyendo comportamientos físicos,
verbales o no verbales no deseados por la víctima, tiene
encaje "en el incumplimiento grave de sus obligaciones por
parte del empresario", a que se refiere el apartado c) del
número del mencionado artículo 50 del Estatuto de
los Trabajadores, constituyendo sin duda causa justa para que
el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato
de trabajo, con derecho a la indemnización señalada
para el despido improcedente».
(11)
Al
margen de los preceptos más genéricos del mismo
cuerpo que salvaguardan la vida y la integridad física
y psíquica del sujeto pasivo.
(12)
Cuerpo
legal que, como su preámbulo indica, sigue la doctrina
sentada en la Sentencia del Tribunal Constitucional (STC) 195/1996,
de 28 de noviembre, al establecer que incumbe al legislador estatal
la misión de reelaborar la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre
Infracciones y Sanciones en el Orden Social, a fin de lograr el
«respeto y clarificación del orden constitucional
de competencias y en beneficio de la seguridad jurídica,
imprescindibles en materia sancionadora». Por ello, mediante
la Disposición Primera de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre,
de medidas fiscales, administrativas y del orden social, el legislador
vino a autorizar al Gobierno para elaborar tal Texto Refundido
de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social. Es de
esperar que con tal texto legal no se venga a suscitar ningún
género de dudas respecto a qué orden jurisdiccional
le corresponde la competencia objetiva para el conocimiento y
decisión de los comportamientos que aquél prevé,
al contrario de lo que ha sucedido con el transparente artículo
2.b de la Ley de Procedimiento Laboral y las reclamaciones derivadas
de asistencia sanitaria, cuya competencia -sin motivos concluyentes
ni sólidos a nuestro entender- el legislador ha vinculado
al orden jurisdiccional contencioso-administrativo, véase
al respecto ZARAGOZA TEULER, V. A., El Orden Jurisdiccional Social
y sus conflictos de competencia con los órdenes civil y
contencioso en reclamaciones derivadas de asistencia sanitaria,
en el portal jurídico-electrónico valenciano http://www.Porticolegal.com
(Derecho Laboral - Artículos doctrinales), diciembre 2002.
(13)
Cuyo
artículo 5.1 define como toda acción u omisión
del empresario contraria "a las normas legales, reglamentarias
y cláusulas normativas de los convenios colectivos en materia
de relaciones laborales, tanto individuales como colectivas, de
colocación, empleo, formación profesional ocupacional
y formación profesional continua y de trabajo temporal,
tipificadas y sancionadas de conformidad con la presente Ley.
Asimismo, tendrán dicha consideración las demás
acciones u omisiones de los sujetos responsables y en las materias
que se regulan en el presente capítulo".
(14)
En
similar dirección también ZARAGOZA TEULER, V. A.,
Sucinta reflexión sobre la dignidad del trabajador, http://www.Porticolegal.com,
(vid. Derecho Laboral - Artículos doctrinales), julio 2003,
trabajo que esencialmente seguimos en esta parte introductoria.
Tampoco se puede obviar el recurso a las medidas cautelares con
la ordenación establecida por la LEC de 2000, la cual es
norma procesal común, tal y como reza su preámbulo
y dispone su artículo 4; véase en este sentido el
artículo del profesor DE LAS HERAS GARCÍA, M., Tutela
cautelar efectiva en la nueva LECiv., revista "TSJ y AP",
núm. 10, Aranzadi, octubre 2001, advirtiéndonos,
págs. 19 y 20, que «la tutela cautelar, lejos de
constituir, podríamos decir, un mero "capricho del
buen olfato judicial", viene a configurarse ahora en exigencia
constitucional; razón por la cual hemos de aceptar que
una infundada y no razonada negativa del juzgador a adoptar una
medida cautelar sería susceptible de conculcar el renombrado
artículo 24.1 CE»; también DE LAS HERAS GARCÍA,
M., Naturaleza de las "medidas cautelares" de la LTCS:
supuesto de adopción. Singular alusión al abandono
de vehículo, en "Tráfico y Seguridad Vial.
Revista de Derecho de la Circulación", núm.
18, La Ley, 2000.
(15)
En
el sentido de resultar irrenunciable, personalísimo e indisponible,
entre otros caracteres, de acuerdo con la generalidad de la doctrina
científica -cuya cita resultaría ociosa- y constitucional.
(16)
Así,
el preámbulo de Declaración Universal de Derechos
Humanos de 1948 establece, entre otros extremos, que "Considerando
que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base
el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos
iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana".
(17)
STC
53/1985, de 11 de abril de 1985, Pleno, ponentes BEGUÉ
CANTÓN y GÓMEZ-FERRER MORANT, FD Octavo, polémica
resolución dictada con motivo de los supuestos despenalizadores
del aborto.
(18)
El
origen de la citada Carta hay que buscarlo en el Consejo Europeo
celebrado en Colonia en el mes de junio de 1999, donde se decidió
crear un órgano -llamado Convención- al que se le
encargaría la presentación del Proyecto de la misma,
el cual ha finalizado con su proclamación formal en el
Consejo Europeo que tuvo lugar en Niza en diciembre de 2000.
(19)
"Los
nacionales de terceros países que estén autorizados
a trabajar en el territorio de los Estados miembros tienen derecho
a unas condiciones laborales equivalentes a aquellas que disfrutan
los ciudadanos de la Unión".
(20)
"La
igualdad entre hombres y mujeres será garantizada en todos
los ámbitos, inclusive en materia de empleo, trabajo y
retribución...".
(21)
"La
Unión reconoce y respeta el derecho de las personas discapacitadas
a beneficiarse de medidas que garanticen su autonomía,
su integración social y profesional y su participación
en la vida de la comunidad".
(22)
"Todo
trabajador tiene derecho a una protección en caso de despido
injustificado, de conformidad con el Derecho comunitario y con
las legislaciones y prácticas nacionales".
(23)
"1.
Todo trabajador tiene derecho a trabajar en condiciones que respeten
su salud, su seguridad y su dignidad. 2. Todo trabajador tiene
derecho a la limitación de la duración máxima
del trabajo y a períodos de descanso diarios y semanales,
así como a un período de vacaciones anuales retribuidas".
(24)
"Se
prohíbe el trabajo infantil. La edad mínima de admisión
al trabajo no podrá ser inferior a la edad en que concluye
la escolaridad obligatoria, sin perjuicio de disposiciones más
favorables para los jóvenes y salvo excepciones limitadas".
(25)
"...Con
el fin de poder conciliar vida familiar y vida profesional, toda
persona tiene derecho a ser protegida contra cualquier despido
por una causa relacionada con la maternidad, así como el
derecho a un permiso pagado por maternidad y a un permiso parental
con motivo del nacimiento o de la adopción de un niño".
(26)
"La
Unión reconoce y respeta el derecho de acceso a las prestaciones
de seguridad social y a los servicios sociales que garantizan
una protección en casos como la maternidad, la enfermedad,
los accidentes laborales, la dependencia o la vejez, así
como en caso de pérdida de empleo, según las modalidades
establecidas por el Derecho comunitario y las legislaciones y
prácticas nacionales".
(27)
"1.
El que solicitare favores de naturaleza sexual, para sí
o para un tercero, en el ámbito de una relación
laboral, docente o de prestación de servicios, continuada
o habitual, y con tal comportamiento provocare a la víctima
una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil
o humillante, será castigado, como autor de acoso sexual,
con la pena de arresto de seis a doce fines de semana o multa
de tres a seis meses. 2. Si el culpable de acoso sexual hubiera
cometido el hecho prevaliéndose de una situación
de superioridad laboral, docente o jerárquica, o con el
anuncio expreso o tácito de causar a la víctima
un mal relacionado con las legítimas expectativas que aquélla
pueda tener en el ámbito de la indicada relación,
la pena será de arresto de doce a veinticuatro fines de
semana multa de seis a doce meses. 3. Cuando la víctima
sea especialmente vulnerable, por razón de su edad, enfermedad
o situación, la pena será de arresto de doce a veinticuatro
fines de semana o multa de seis a doce meses en los supuestos
previstos en el apartado 1, y de prisión de seis meses
a un año en los supuestos previstos en el apartado 2 del
presente artículo". Hay que subrayar, sin embargo,
que en el ámbito punitivo va calando una corriente uniforme
conforme con la cual «el acoso moral en el trabajo puede
encontrar encaje jurídico penal por vía del tipo
del artículo 173 de nuestro vigente Código Penal,
puesto en relación al artículo 177 del mismo Texto
Legal», preceptos ubicados en el Título relativo
a torturas y otros delitos contra la integridad moral, sancionando
al que inflija a otra persona un trato degradante, dañando
gravemente su integridad moral produciendo -en la previsión
del artículo 177- lesión o daño a la vida,
integridad física, salud, libertad sexual o bienes de la
víctima, vid. MORALES SABALETE, M., Acoso moral en el trabajo
y derecho penal. Breve análisis del estado de la cuestión,
http://www.Juridicas.com (Artículos doctrinales - Derecho
Penal), abril 2003, para el cual de la conexión de ambos
preceptos surgen «los requisitos que los especialistas establecen
para considerar que concurre lo que ahora se conoce como mobbing
o acoso moral en el trabajo y que son la existencia de un trato
degradante y la existencia de un daño», con cita
asimismo tanto de los artículos 103 y 104 de la Ley Orgánica
13/1985, de 9 de diciembre, de Código Penal Militar -lo
que ha provocado que la «Jurisprudencia penal militar, siguiendo
también las fuentes internacionales de la ONU y el Consejo
de Europa haya sancionado conductas de maltrato psicológico
de forma absolutamente ejemplar y brillante»-, como de la
Circular 1/1998 de la Fiscalía General del Estado -que,
en relación con el artículo 173 CP expresa «En
casos, pues, de violencia psíquica habrán de valorar
los Sres. Fiscales el posible encaje de la conducta en alguna
de tales infracciones penales»- y, por último, de
la Instrucción 1/2001, de 29 de mayo, de la misma Fiscalía
sobre siniestralidad laboral -a cuyo tenor «Si la misión
del Ministerio Fiscal consiste en promover la acción de
la justicia y uno de sus ámbitos de actuación radica
en procurar ante los tribunales la satisfacción del interés
social, sin duda la siniestralidad laboral es un fenómeno
que atañe muy de cerca al Ministerio Público...
En esta tarea la jurisdicción penal debe respetar el principio
de intervención mínima... Pero la escasa frecuencia
con que los delitos contra los trabajadores son aplicados y el
hecho de que las faltas en esta materia resulten perseguibles
tan solo a instancia del perjudicado hacen que la intervención
penal aparezca como infrautilizada provocando problemas de impunidad
que se hace necesario evitar»-. Finalmente, concluye el
citado autor, «Hasta tanto el Código Penal no tipifique
y castigue especialmente estas conductas, cabrá acudir
a los artículos referidos a las torturas y trato degradante,
a las coacciones, a las amenazas,... en función de las
características de cada concreto supuesto de hecho».
(28)
Resultando
muy ilustrativas, al respecto, la Resolución del Consejo
de las Comunidades Europeas de 29 de mayo de 1990, así
como la Recomendación de la Comisión de las Comunidades
Europeas de 27 de noviembre de 1991 (artículo 1).
(29)
MORANT
VIDAL, J., Mobbing: Aspectos sociológicos y jurídicos
del problema, http://www.Juridicas.com (Artículos doctrinales
- Derecho Laboral), noviembre 2002.
(30)
Como
se encarga de señalar el magistrado AROZAMENA, P., en Delimitar
el concepto de "mobbing", clave para una decisión
judicial satisfactoria, noticia aparecida en el portal http://www.diariomedico.com/edicion/noticia/0,2458,311816,00.html,
25 de junio de 2003, «Desde las disputas y discusiones entre
compañeros en el trabajo hasta verdaderos episodios de
hostigamiento dirigidos a causar daño a la víctima
sin ninguna justificación, existe una amplísima
gama de supuestos que, si todos se califican empleando igual terminología
sólo conseguiremos desnaturalizar los conceptos y con ello
perjudicar la adecuada respuesta que cada episodio merece por
parte de los tribunales».
(31)
MOLINA
NAVARRETE, C., "Violencia moral" en el trabajo: conducta
prohibida y formas de tutela en los derechos europeos, artículo
aparecido en el portal monográfico dedicado al mobbing
http://www.mobbing.nu, en concreto, http://mobbingopinion.bpweb.net/artman/publish/article_610.shtml,
junio 2003, agregando tal profesor que «La mejor prueba
de la corrección de todo cuanto decimos es que el concepto
empírico de acoso moral acaba de ser reconocido por el
TS, así como por un número creciente, aunque todavía
cuantitativamente poco representativo para el aluvión de
pronunciamientos judiciales que se sucederán, con toda
seguridad, en un futuro inmediato, de sentencias de los TTSSJ,
tanto de la Sala Social como de la Sala Contencioso-Administrativa».
(32)
Precepto
cuyo primer inciso expresa, precisamente: "Todos tienen derecho
a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en
ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas
o tratos inhumanos o degradantes".
(33)
Aunque
como indica PIÑUEL Y ZABALA, I., Mobbing, la lenta y silenciosa
alternativa al despido en http://www.mobbing.nu/pinnuel-2003-lalentaysilenciosa.rtf
-artículo publicado en el núm. 14 de la revista
AEDIPE, junio de 2001, que obtuvo el premio accésit de
la Asociación Española de Directores de Personal-
la génesis del término proviene de la etología,
«El etólogo Konrad Lorenz describió el mobbing
como el ataque de una coalición de miembros débiles
de una misma especie contra otro individuo más fuerte que
ellos».
(34)
Punto
de vista que podría auxiliar para salvar la dificultad
advertida por la magistrada ARAGÓ GASSIOT en su ponencia
El acoso moral en el trabajo: El tratamiento del tema por los
Juzgados y tribunales en España (Congreso Europeo de la
Association Française des Femmes Juristes & European
Women Lawyers Association, 19 y 20 de septiembre de 2002), de
acuerdo con la cual el propio concepto de acoso moral «evidencia
"la dificultad de analizar que conductas son constitutivas
de acoso, ya que no hay que atender a una actuación en
si misma, sino al proceso, a la reiteración, a la frecuencia,
a la intencionalidad del autor y a los efectos de la víctima,
proceso de análisis dinámico al que la rígida
práctica jurídica no suele estar habituada"»,
referida por MORALES SABALETE, ob. cit.
(35)
Definición
que aparece recogida en el Especial sobre el mobbing llevado a
cabo en el portal http://www.ugtcatalunya.com/oradb/wdbcgi.exe/ugtcat/ugt_noticias.show_noticia?p_id_noticia=3343.
(36)
Acepción
ésta que consideramos demasiado genérica, puesto
que al no especificarse nada más cabría reputar,
p. ej., mobbing familiar o doméstico las agresiones psíquicas
de un miembro de la unidad familiar respecto de otro, esto es,
la conocida violencia doméstica recogida, en especial,
en el artículo 153 CP -tras redacción dada por la
Ley Orgánica 14/1999, de 9 de junio, pudiendo consultarse
con anterioridad a dicha reforma DE LAS HERAS GARCÍA, M.,
Respecto de la protección a los sujetos más débiles
del grupo familiar frente a las agresiones sistemática
de otros miembros del mismo, revista "Sección de Derecho
de Familia", núm. 4 (Murcia), mayo-septiembre de 1998.
(37)
Véase
http://mobbingopinion.bpweb.net/artman/publish/article_645.shtml,
julio de 2003, donde se recoge el prólogo que PIÑUEL
Y ZABALA, I., hace a la reciente obra del periodista MEDIAVILLA,
G., Mobbing: La nueva epidemia organizativa del siglo XXI, también
PIÑUEL Y ZABALA, en el mencionado trabajo Mobbing, la lenta...,
ob. cit.
(38)
Vid.
al magistrado ARAMENDI, P., ob. cit., para el cual distinguir
también el mobbing o acoso moral «del acoso laboral
es clave para obtener una respuesta satisfactoria de los tribunales»,
aclarando que numerosos litigios no reúnen el requisito
principal de que el empresario o entidad empleadora persiga la
destrucción psíquica de la víctima, lo que
conlleva, de un lado, colapso en los tribunales y, de otro, respuestas
desalentadoras. No obstante, PIÑUEL Y ZABALA, ob. cit.,
considera más adecuado identificar el mobbing con acoso
psicológico en el trabajo, que no acoso moral, por cuanto
«deberíamos decir inmoral en todo caso» y,
además, «posee un sustrato ético que se refiere
a la falta de consideración de la dignidad del trabajador
como un elemento relevante o sustancial de la relación
laboral».
(39)
"Violencia
moral" en el trabajo..., ya citado.
(40)
Véanse,
entre otros, FERNÁNDEZ, M., Alguns aspectes del mobbing
laboral, en http://www.geocities.com/salutlaboral/aepsal/serveis/fons.htm,
o MOLINA NAVARRETE, ob. cit., según el cual, nota núm.
1, también se le conoce como «"síndrome
de acoso institucional o grupal" o síndrome de estrés
laboral "ambiental" a diferencia del "burn-out",
que es un síndrome de estrés laboral "asistencial"
o de "desgaste profesional"», remitiéndonos,
en cuanto a los dilemas terminológicos que encierra el
concepto, a Psychological terrorization-the problem, of terminology,
en The Mobbing Encyclopaedia (página webb Leymann.se);
reproduciendo al mismo LEYMANN: «el lugar de trabajo constituye
el último campo de batalla en el que una persona puede
matar a otra sin ningún riesgo de llegar a ser procesada
ante un tribunal». Para MORALES SABALETE, ob. cit., «Los
Psicólogos de mayor renombre en la materia a nivel mundial,
Heinz Leyman y Marie France Hirigoyen, entienden que estamos ante
un caso de encuadrable dentro de la acepción "acoso
moral", cuando concurren dos requisitos, que son: a. Una
agresión física o psicológica dirigida de
forma sistemática sobre un grupo de personas o una persona
determinada. b. Que dicha agresión, por su gravedad o por
su reiteración cause en la víctima un daño
o lesión física o psíquica». En cuanto
a una eventual inactividad de la Administración, su ordenación,
consecuencias y otros extremos, ZARAGOZA TEULER, V. A., La inactividad
de la Administración a partir de la Ley 4/1999, de 13 de
enero, trabajo aparecido en el portal jurídico de Navarra
http://www.Derechofacil.net, (vid. Colaboraciones), enero de 2003.
(41)
Vid.,
p. ej., PIÑUEL en el prólogo a la obra del periodista
MEDIAVILLA, también el citado artículo Mobbing,
la lenta..., o MORANT VIDAL, ob. cit., en referencia al cuestionario
Cisneros II (Cuestionario Individual sobre Psicoterror, Ninguneo,
Estigmatización y Rechazo en Organizaciones Sociales) realizado
por la Universidad de Alcalá (Madrid), que ordena las conductas
de hostigamiento laboral más frecuentes en el mobbing.
(42)
No
pudiéndose desconocer el enorme corporativismo que predomina
entre los empresarios, vid., entre otros, el artículo de
DE LAS HERAS GARCÍA, M. A., Breve apunte acerca del corporativismo,
revista "De Ley" (Alicante), núm. 5, diciembre
de 1998.
(43)
Al
respecto, como declara la STSJ de Asturias de 1 de febrero de
2002, ponente GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Sexto FD, «El
acoso sexual en el ámbito laboral atenta contra la dignidad
de la víctima -artículo 10.1 de la Constitución
Española y 4.2 e) del Estatuto de los Trabajadores-, contra
su intimidad -artículo 18.1 de la Constitución Española
y 4.2 e) del Estatuto de los Trabajadores-, y cuando su sujeto
pasivo es una mujer, en la mayoría de las ocasiones también
contra el principio de no discriminación por razón
de sexo, por afectar notoriamente en mayor medida a las personas
de ese sexo -artículo 14 de la Constitución Española
y 4.2 c) del Estatuto de los Trabajadores-».
(44)
Como
apunta el mismo PIÑUEL Y ZABALA, I., al prologar la mencionada
obra de MEDIAVILLA, «Este tipo de error atribucional, ampliamente
estudiado por la Psicología, consiste en cargar la responsabilidad
sobre las víctimas. Suele ser frecuente que la familia
de la víctima incurra en él. Con ello se remata
en el hogar la actuación que los hostigadores laborales
inician en el trabajo. Semejante mecanismo de defensa afecta asimismo
a los compañeros de la víctima de mobbing que, en
un intento de salvaguardar su seguridad psicológica tienden
a pensar algo así como: "a mi nunca me ocurriría
pues soy un trabajador cumplidor, y una buena persona". Incurriendo
en este mecanismo de defensa, estos compañeros, al principio
neutrales, pueden transformarse en cooperadores necesarios, tácitos
consentidores o testigos mudos de las agresiones que presencian
en el trabajo».
(45)
Vid.
nuevamente PIÑUEL Y ZABALA, en el prólogo citado,
cuando expresa que «Nuestros estudios, llevados a cabo desde
la Universidad de Alcalá revelan una mayor proporción
de personas acosadas en algunas profesiones. Por este orden decreciente
figuran: los funcionarios, los trabajadores de la enseñanza
primaria, media o universitaria, los trabajadores de la salud
(personal de enfermería, en especial), los cuidadores de
guarderías y escuelas infantiles, el personal de hostelería
y turismo, el personal de Banca, así como los miembros
de organizaciones sin ánimo de lucro o de instituciones
y organizaciones caritativas o religiosas. En general todo el
sector servicios queda afectado en mayor proporción»;
igualmente la noticia de ROJAS, E., aparecida en el diario "El
Periódico", de 14 de julio de 2003, donde se pone
de relieve que «Los sindicatos CCOO, UGT y CGT de Badajoz
han recibido un total de casi 60 denuncias por acoso psicológico
en el trabajo (mobbing ) en la provincia en lo que va de año,
según afirmaron fuentes sindicales a El Periódico.
Además, añadieron que hay muchas más personas
que están sufriéndolo pero que les da miedo denunciarlo
o sacarlo a la luz por posibles consecuencias posteriores. Sin
embargo, una buena noticia, según CCOO, es que en todo
el año pasado hubo las mismas denuncias que en estos primeros
meses de 2003, por lo que se espera una tendencia ascendente en
el número de casos manifestados».
(46)
Expresión
empleada, p. ej., en STC de 18 de junio de 2001 y adoptada por
STSJ de Extremadura de 27 de febrero de 2002, Sala de lo Social,
ponente BRAVO GUTIÉRREZ, FD Segundo, a cuyo tenor «para
que exista un acoso sexual ambiental constitucionalmente recusable
ha de exteriorizarse, en primer lugar, una conducta de tal talante
por medio de un comportamiento físico o verbal manifestado,
en actos, gestos o palabras, comportamiento que además
se perciba como indeseado e indeseable por su víctima o
destinataria, y que, finalmente, sea grave, capaz de crear un
clima radicalmente odioso e ingrato, gravedad que se erige en
elemento importante del concepto. Son, pues, en primer término,
la objetividad y la gravedad del comportamiento los presupuestos
sobre los que asienta la doctrina constitucional la posible existencia
de acoso sexual y, por tanto, los elementos que deberán
ser valorados a la hora de suministrar los elementos iniciales
de prueba que permitan al Juez presumir la posible existencia
de los hechos discutidos».
(47)
Por
todas, STSJ de Valencia de 9 de marzo de 2000, Sala de lo Social,
ponente HERNÁNDEZ DOLS, con cita de otras.
(48)
Diferenciación
inspirada igualmente en la doctrina constitucional contenida en
STC 224/1999, de 13 de diciembre, la cual destaca «la distinción
entre el delito de acoso sexual, tipificado en el artículo
184 del Código Penal -Reforma Ley Orgánica 11/1999
de 30 de abril-, y el "acoso sexual en el trabajo",
en orden a averiguar si se ha producido, o no, un atentado a la
intimidad personal -artículo 18.1 C.E.- destacando lo preceptuado
en el artículo 4.2.e) del Estatuto de los Trabajadores,
donde se proclama el derecho de los trabajadores en la relación
de trabajo a que sea respetada su intimidad y a recibir la consideración
debida a su dignidad, comprendida la protección frente
a las ofensas verbales o físicas de naturaleza sexual»,
línea seguida, entre otras, por STSJ de Cataluña
de 11 de junio de 2002, Sala de lo Social, ponente PRADA MENDOZA,
FD Cuarto.
(49)
Lo
que señala PIÑUEL Y ZABALA, Mobbing, la lenta...,
cuando apunta que «Este tipo de violencia tiene la característica
diferencial sobre otro tipo de violencias que se cometen en la
empresa, de no dejar rastro, ni señales externas, a no
ser las del deterioro progresivo de la víctima, que es
maliciosamente atribuido a otras causas como problemas de relación,
de personalidad, carácter difícil, incompetencia
profesional, etc... Se trata por ello de un "crimen""
limpio, del que no queda huella, y en el que la carga de la prueba
suele resultar complicada y costosa. Se trata de un asesinato
silencioso y limpio»; véase también DE LAS
HERAS GARCÍA, M. A., Apuntes sobre la prueba en la Ley
1/2000, en el precitado portal http://www.Icopal.org (revista
"Pleitos Virtual"), enero 2002.
(50)
Así
lo entiende la STSJ de Cataluña de 4 de septiembre de 2001,
Sala de lo Social, ponente AGUSTÍ JULIÁ, FD Octavo,
al advertir las «dificultades probatorias del acoso sexual
en el trabajo, ya que por lo general se lleva a cabo en un marco
de clandestinidad o cuando menos no se acompaña de publicidad,
lo que si no imposibilita la prueba directa, si que ésta
resulta extremadamente difícil. En la mayoría de
los casos no existen testigos o, si los hay, no se comprometen
por el miedo a que el empresario pueda tomar represalias por sus
declaraciones, no existiendo normalmente tampoco evidencias físicas,
salvo si el acoso se ha producido acompañado de actos violentos
de cierta entidad, por lo que en muchas ocasiones no existe más
constancia que el testimonio de la propia víctima, dotando
de especial relevancia su declaración. De ahí, que
la estimación de suficiencia probatoria deba proyectarse
sobre notas de verosimilitud subjetiva y objetiva».
(51)
De
modo semejante a como se expresó nuestro supremo intérprete
constitucional, en la citada STC de 13 de diciembre de 1999, doctrina
que es seguida, entre otras, en STSJ de Cataluña de 9 de
septiembre de 2002, Sala de lo Social, ponente PALOS PEÑARROYA,
FD Tercero.
(52)
Véase
MOLINA NAVARRETE, "Violencia moral" en el trabajo,....,
profesor que se refiere a otras tantas normas de Derecho Comparado
(Suecia, Francia, Italia, etc.) y a ciertas experiencias importantes
fuera del entorno de la Unión Europea, concluyendo -respecto
de nuestro país- que, aún no teniendo una legislación
específica, nuestro ordenamiento resulta ser uno de los
«más avanzados en el mundo para prevenir y sancionar
este comportamiento, otra cosa es que no existe un adecuado conocimiento
del problema».
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