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795.
1. Sin perjuicio de lo establecido para los demás
procesos especiales, el procedimiento regulado en este Título
se aplicará a la instrucción y al enjuiciamiento
de delitos castigados con pena privativa de libertad que
no exceda de cinco años, o con cualesquiera otras
penas, bien sean únicas, conjuntas o alternativas,
cuya duración no exceda de diez años, cualquiera
que sea su cuantía, siempre que el proceso penal
se incoe en virtud de un atestado policial y que la Policía
Judicial haya detenido a una persona y la haya puesto a
disposición del Juzgado de guardia o que, aun sin
detenerla, la haya citado para comparecer ante el Juzgado
de guardia por tener la calidad de denunciado en el atestado
policial y, además, concurra cualquiera de las circunstancias
siguientes:
1.ª
Que se trate de delitos flagrantes. A estos efectos, se
considerará delito flagrante el que se estuviese
cometiendo o se acabare de cometer cuando el delincuente
sea sorprendido en el acto. Se entenderá sorprendido
en el acto no sólo al delincuente que fuere detenido
en el momento de estar cometiendo el delito, sino también
al detenido o perseguido inmediatamente después de
cometerlo, si la persecución durare o no se suspendiere
mientras el delincuente no se ponga fuera del inmediato
alcance de los que le persiguen. También se considerará
delincuente in fraganti aquel a quien se sorprendiere inmediatamente
después de cometido un delito con efectos, instrumentos
o vestigios que permitan presumir su participación
en él.
2.ª
Que se trate de alguno de los siguientes delitos:
a)
Delitos de lesiones, coacciones, amenazas o violencia física
o psíquica habitual, cometidos contra las personas
a que se refiere el artículo 153 del Código
Penal.
b)
Delitos de hurto.
c)
Delitos de robo.
d)
Delitos de hurto y robo de uso de vehículos.
e)
Delitos contra la seguridad del tráfico.
3.ª
Que se trate de un hecho punible cuya instrucción
sea presumible que será sencilla.
2.
El procedimiento regulado en este Título no será
de aplicación a la investigación y enjuiciamiento
de aquellos delitos que fueren conexos con otro u otros
delitos no comprendidos en el apartado anterior.
3.
No se aplicará este procedimiento en aquellos casos
en que sea procedente acordar el secreto de las actuaciones
conforme a lo establecido en el artículo 302.
4.
En todo lo no previsto expresamente en el presente Título
se aplicarán supletoriamente las normas del Título
II de este mismo Libro, relativas al procedimiento abreviado.
CAPÍTULO
II
De
las actuaciones de la Policía Judicial
796.
1. Sin perjuicio de cuanto se establece en el Título
III del Libro II y de las previsiones del capítulo
II del Título II de este Libro, la Policía
Judicial deberá practicar en el tiempo imprescindible
y, en todo caso, durante el tiempo de la detención,
las siguientes diligencias:
1.ª
Sin perjuicio de recabar los auxilios a que se refiere el
ordinal 1.ª del artículo 770, solicitará
del facultativo o del personal sanitario que atendiere al
ofendido copia del informe relativo a la asistencia prestada
para su unión al atestado policial. Asimismo, solicitará
la presencia del médico forense cuando la persona
que tuviere que ser reconocida no pudiera desplazarse al
Juzgado de guardia dentro del plazo previsto en el artículo
799.
2.ª
Informará a la persona a la que se atribuya el hecho,
aun en el caso de no procederse a su detención, del
derecho que le asiste de comparecer ante el Juzgado de guardia
asistido de abogado. Si el interesado no manifestare expresamente
su voluntad de comparecer asistido de abogado, la Policía
Judicial recabará del Colegio de Abogados la designación
de un letrado de oficio.
3.ª
Citará a la persona que resulte denunciada en el
atestado policial para comparecer en el Juzgado de guardia
en el día y hora que se le señale, cuando
no se haya procedido a su detención. El citado será
apercibido de las consecuencias de no comparecer a la citación
policial ante el Juzgado de guardia.
4.ª
Citará también a los testigos, a los ofendidos
y perjudicados para que comparezcan en el Juzgado de guardia
en el día y hora que se les indique. A los testigos
se les apercibirá de las consecuencias de no comparecer
a la citación policial en el Juzgado de guardia.
5.ª
Citará para el mismo día y hora a las entidades
a que se refiere el artículo 117 del Código
Penal, en el caso de que conste su identidad.
6.ª
Remitirá al Instituto de Toxicología, al Instituto
de Medicina Legal o al laboratorio correspondiente las sustancias
aprehendidas cuyo análisis resulte pertinente. Estas
entidades procederán de inmediato al análisis
solicitado y remitirán el resultado al Juzgado de
guardia por el medio más rápido y, en todo
caso, antes del día y hora en que se hayan citado
a las personas indicadas en las reglas anteriores. Si no
fuera posible la remisión del análisis en
dicho plazo, la Policía Judicial podrá practicar
por sí misma dicho análisis, sin perjuicio
del debido control judicial del mismo.
7.ª
La práctica de los controles de alcoholemia se ajustará
a lo establecido en la legislación de seguridad vial.
No obstante, cuando se practicare un análisis de
sangre u otro análogo, se requerirá al personal
sanitario que lo realice para que remita el resultado al
Juzgado de guardia por el medio más rápido
y, en todo caso, antes del día y hora de la citación
a que se refieren las reglas anteriores.
8.ª
Si no fuera posible la remisión al Juzgado de guardia
de algún objeto que debiera ser tasado, se solicitará
inmediatamente la presencia del perito o servicio correspondiente
para que lo examine y emita informe pericial. Este informe
podrá ser emitido oralmente ante el Juzgado de guardia.
2.
Para la realización de las citaciones a que se refiere
el apartado anterior, la Policía Judicial fijará
el día y la hora de la comparecencia coordinadamente
con el Juzgado de guardia. A estos efectos, el Consejo General
del Poder Judicial, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, dictará los Reglamentos oportunos para
la ordenación de los servicios de guardia de los
Juzgados de Instrucción en relación con la
práctica de estas citaciones, coordinadamente con
la Policía Judicial.
3.
Si la urgencia lo requiriere, las citaciones podrán
hacerse por cualquier medio de comunicación, incluso
verbalmente, sin perjuicio de dejar constancia de su contenido
en la pertinente acta.
CAPÍTULO
III
De
las diligencias urgentes ante el Juzgado de guardia
797.
1. El Juzgado de guardia, tras recibir el atestado policial,
junto con los objetos, instrumentos y pruebas que, en su
caso, lo acompañen, incoará, si procede, diligencias
urgentes. Sin perjuicio de las demás funciones que
tiene encomendadas, practicará, cuando resulten pertinentes,
las siguientes diligencias, en el orden que considere más
conveniente o aconsejen las circunstancias, con la participación
activa del Ministerio Fiscal:
1.ª
Recabará por el medio más rápido los
antecedentes penales del detenido o persona imputada.
2.ª
Si fuere necesario para la calificación jurídica
de los hechos imputados:
a)
Recabará, de no haberlos recibido, los informes periciales
solicitados por la Policía Judicial.
b)
Ordenará, cuando resulte pertinente y proporcionado,
que el médico forense, si no lo hubiese hecho con
anterioridad, examine a las personas que hayan comparecido
a presencia judicial y emita el correspondiente informe
pericial.
c)
Ordenará la práctica por un perito de la tasación
de bienes u objetos aprehendidos o intervenidos y puestos
a disposición judicial, si no se hubiese hecho con
anterioridad.
3.ª
Tomará declaración al detenido puesto a disposición
judicial o a la persona que, resultando imputada por los
términos del atestado, haya comparecido a la citación
policial, en los términos previstos en el artículo
775. Ante la falta de comparecencia del imputado a la citación
policial ante el Juzgado de guardia, podrá éste
aplicar lo previsto en el artículo 487.
4.ª
Tomará declaración a los testigos citados
por la Policía Judicial que hayan comparecido. Ante
la falta de comparecencia de cualquier testigo a la citación
policial ante el Juzgado de guardia, podrá éste
aplicar lo previsto en el artículo 420.
5.ª
Llevará a cabo las informaciones previstas en el
artículo 776.
6.ª
Practicará el reconocimiento en rueda del imputado,
de resultar pertinente y haber comparecido el testigo.
7.ª
Ordenará, de considerarlo necesario, el careo entre
testigos, entre testigos e imputados o imputados entre sí.
8.ª
Ordenará la citación, incluso verbal, de las
personas que considere necesario que comparezcan ante él.
9.ª
Ordenará la práctica de cualquier diligencia
pertinente que pueda llevarse a cabo en el acto o dentro
del plazo establecido en el artículo 799.
2.
Cuando, por razón del lugar de residencia de un testigo
o víctima o por otro motivo, fuere de temer razonablemente
que una prueba no podrá practicarse en el juicio
oral, o pudiera motivar su suspensión, el Juez de
guardia practicará inmediatamente la misma asegurando,
en todo caso, la posibilidad de contradicción de
las partes.
Dicha
diligencia deberá documentarse en soporte apto para
la grabación y reproducción del sonido y de
la imagen o por medio de acta autorizada por el Secretario
Judicial, con expresión de los intervinientes.
A
efectos de su valoración como prueba en sentencia,
la parte a quien interese deberá instar en el juicio
oral la reproducción de la grabación o la
lectura literal de la diligencia, en los términos
del artículo 730.
798.
1. A continuación, el Juez oirá a las partes
personadas y al Ministerio Fiscal sobre cuál de las
resoluciones previstas en el apartado siguiente procede
adoptar. Además, las partes acusadoras y el Ministerio
Fiscal podrán solicitar cualesquiera medidas cautelares
frente al imputado o, en su caso, frente al responsable
civil, sin perjuicio de las que se hayan podido adoptar
anteriormente.
2.
El Juez de guardia dictará resolución con
alguno de estos contenidos:
1.°
En el caso de que considere suficientes las diligencias
practicadas, dictará auto en forma oral, que deberá
documentarse y no será susceptible de recurso alguno,
ordenando seguir el procedimiento del capítulo siguiente,
salvo que estime procedente alguna de las decisiones previstas
en los tres primeros ordinales del apartado 1 del artículo
779, en cuyo caso dictará auto.
2.°
En el caso de que considere insuficientes las diligencias
practicadas, ordenará que el procedimiento continúe
como diligencias previas del procedimiento abreviado. El
Juez deberá señalar motivadamente cuáles
son las diligencias cuya práctica resulta necesaria
para concluir la instrucción de la causa o las circunstancias
que lo hacen imposible.
3.
Cuando el Juez de guardia dicte el auto acordando alguna
de las decisiones previas en los tres primeros ordinales
del apartado 1 del artículo 779, en el mismo acordará
lo que proceda sobre la adopción de medidas cautelares
frente al imputado y, en su caso, frente al responsable
civil. Frente al pronunciamiento del Juez sobre medidas
cautelares, cabrán los recursos previstos en el artículo
766. Cuando el Juez de guardia dicte auto en forma oral
ordenando la continuación del procedimiento, sobre
la adopción de medidas cautelares se estará
a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 800.
4.
Asimismo, ordenará, si procede, la devolución
de objetos intervenidos.
799.
1. Las diligencias y resoluciones señaladas en los
artículos anteriores deberán ser practicadas
y adoptadas durante el servicio de guardia del Juzgado de
Instrucción.
2.
No obstante lo dispuesto, en aquellos partidos judiciales
en que el servicio de guardia no sea permanente y tenga
una duración superior a veinticuatro horas, el plazo
establecido en el apartado anterior podrá prorrogarse
por el Juez por un período adicional de setenta y
dos horas en aquellas actuaciones en las que el atestado
se hubiera recibido dentro de las cuarenta y ocho anteriores
a la finalización del servicio de guardia.
CAPÍTULO
IV
De
la preparación del juicio oral
800.
1. Cuando el Juez de guardia hubiere acordado continuar
este procedimiento, en el mismo acto oirá al Ministerio
Fiscal y a las partes personadas para que se pronuncien
sobre si procede la apertura del juicio oral o el sobreseimiento
y para que, en su caso, soliciten o se ratifiquen en lo
solicitado respecto de la adopción de medidas cautelares.
En todo caso, si el Ministerio Fiscal y el acusador particular,
si lo hubiera, solicitaren el sobreseimiento, el Juez procederá
conforme a lo previsto en el artículo 782. Cuando
el Ministerio Fiscal o la acusación particular soliciten
la apertura del juicio oral, el Juez de guardia procederá
conforme a lo previsto en el apartado 1 del artículo
783, resolviendo mediante auto lo que proceda. Cuando se
acuerde la apertura del juicio oral, dictará en forma
oral auto motivado, que deberá documentarse y no
será susceptible de recurso alguno.
2.
Abierto el juicio oral, si no se hubiere constituido acusación
particular, el Ministerio Fiscal presentará de inmediato
su escrito de acusación, o formulará ésta
oralmente. El acusado, a la vista de la acusación
formulada, podrá en el mismo acto prestar su conformidad
con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente.
En otro caso, presentará inmediatamente su escrito
de defensa o formulará ésta oralmente, procediendo
entonces el Juez de guardia sin más trámites
a la citación de las partes para la celebración
del juicio oral.
Si
el acusado solicitara la concesión de un plazo para
la presentación de escrito de defensa, el Juez fijará
prudencialmente el mismo dentro de los cinco días
siguientes, atendidas las circunstancias del hecho imputado
y los restantes datos que se hayan puesto de manifiesto
en la investigación, procediendo en el acto a la
citación de las partes para la celebración
del juicio oral y al emplazamiento del acusado y, en su
caso, del responsable civil para que presenten sus escritos
ante el órgano competente para el enjuiciamiento.
3.
El Juez de guardia hará el señalamiento para
la celebración del juicio oral en la fecha más
próxima posible y, en cualquier caso, dentro de los
quince días siguientes, en los días y horas
predeterminados a tal fin en los órganos judiciales
enjuiciadores. A estos efectos, el Consejo General del Poder
Judicial, de acuerdo con lo establecido en el artículo
110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dictará
los Reglamentos oportunos para la ordenación, coordinadamente
con el Ministerio Fiscal, de los señalamientos de
juicios orales que realicen los Juzgados de guardia ante
los Juzgados de lo Penal.
También
se acordará la práctica de las citaciones
propuestas por el Ministerio Fiscal, llevándose a
cabo en el acto las que sean posibles, sin perjuicio de
la decisión que sobre la admisión de pruebas
adopte el órgano enjuiciador.
4.
Si se hubiere constituido acusación particular que
hubiere solicitado la apertura del juicio oral y así
lo hubiere acordado el Juez de guardia, éste emplazará
en el acto a aquélla y al Ministerio Fiscal para
que presenten sus escritos dentro de un plazo improrrogable
y no superior a dos días. Presentados dichos escritos
ante el mismo Juzgado, procederá éste de inmediato
conforme a lo dispuesto en el apartado 2.
5.
Si el Ministerio Fiscal no presentare su escrito de acusación
en el momento establecido en el apartado 2 o en el plazo
establecido en el apartado 4, respectivamente, el Juez,
sin perjuicio de emplazar en todo caso a los directamente
ofendidos y perjudicados conocidos, en los términos
previstos en el apartado 2 del artículo 782, requerirá
inmediatamente al superior jerárquico del Fiscal
para que, en el plazo de dos días, presente el escrito
que proceda. Si el superior jerárquico tampoco presentare
dicho escrito en plazo, se entenderá que no pide
la apertura de juicio oral y que considera procedente el
sobreseimiento libre.
6.
Una vez recibido el escrito de defensa o precluido el plazo
para su presentación, el órgano enjuiciador
procederá conforme a lo previsto en el apartado 1
del artículo 785, salvo en lo previsto para el señalamiento
y las citaciones que ya se hubieran practicado.
7.
En todo caso, las partes podrán solicitar al Juzgado
de guardia, que así lo acordará, la citación
de testigos o peritos que tengan la intención de
proponer para el acto del juicio, sin perjuicio de la decisión
que sobre la admisión de pruebas adopte el órgano
enjuiciador.
801.
1. Sin perjuicio de la aplicación en este procedimiento
del artículo 787, el acusado podrá prestar
su conformidad ante el Juzgado de guardia y dictar éste
sentencia de conformidad, remitiéndose entonces todas
las actuaciones al Juzgado de lo Penal que corresponda para
la ejecución de la sentencia, cuando concurran los
siguientes requisitos:
1.°
Que no se hubiere constituido acusación particular
y el Ministerio Fiscal hubiere solicitado la apertura del
juicio oral y, así acordada por el Juez de guardia,
aquél hubiere presentado en el acto escrito de acusación.
2.°
Que los hechos objeto de acusación hayan sido calificados
como delito castigado con pena de hasta tres años
de prisión, con pena de multa cualquiera que sea
su cuantía o con otra pena de distinta naturaleza
cuya duración no exceda de diez años.
3.°
Que, tratándose de pena privativa de libertad, la
pena solicitada o la suma de las penas solicitadas no supere,
reducida en un tercio, los dos años de prisión.
2.
Dentro del ámbito definido en el apartado anterior,
el Juzgado de guardia realizará el control de la
conformidad prestada en los términos previstos en
el artículo 787 y dictará, en su caso, sentencia
de conformidad, en la que impondrá la pena solicitada
reducida en un tercio, y si la pena impuesta fuera privativa
de libertad, resolverá lo procedente sobre su suspensión
o sustitución.
3.
Para acordar, en su caso, la suspensión de la pena
privativa de libertad bastará, a los efectos de lo
dispuesto en el artículo 81.3.ª del Código
Penal, con el compromiso del acusado de satisfacer las responsabilidades
civiles que se hubieren originado en el plazo prudencial
que el Juzgado de guardia fije. Asimismo, en los casos en
que de conformidad con el artículo 87.1.1.ª
del Código Penal sea necesaria una certificación
suficiente por centro o servicio público o privado
debidamente acreditado u homologado de que el acusado se
encuentra deshabituado o sometido a tratamiento para tal
fin, bastará para aceptar la conformidad y acordar
la suspensión de la pena privativa de libertad el
compromiso del acusado de obtener dicha certificación
en el plazo prudencial que el Juzgado de guardia fije.
4.
Si hubiere acusador particular en la causa, el acusado podrá,
en su escrito de defensa, prestar su conformidad con la
más grave de las acusaciones según lo previsto
en los apartados anteriores.
CAPÍTULO V
Del
juicio oral y de la sentencia
802.
1. El juicio oral se desarrollará en los términos
previstos por los artículos 786 a 788.
2.
En el caso de que, por motivo justo, no pueda celebrarse
el juicio oral en el día señalado o de que
no pueda concluirse en un solo acto, el Juez señalará
para su celebración o continuación el día
más inmediato posible y, en todo caso, dentro de
los quince siguientes, haciéndolo saber a los interesados.
3.
La sentencia se dictará dentro de los tres días
siguientes a la terminación de la vista, en los términos
previstos por el artículo 789.
CAPÍTULO
VI
De
la impugnación de la sentencia
803.
1. Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal
podrá interponerse recurso de apelación, que
se sustanciará conforme a lo previsto en los artículos
790 a 792, con las siguientes especialidades:
1.ª
El plazo para presentar el escrito de formalización
será de cinco días.
2.ª
El plazo de las demás partes para presentar escrito
de alegaciones será de cinco días.
3.ª
La sentencia habrá de dictarse dentro de los tres
días siguientes a la celebración de la vista,
o bien dentro de los cinco días siguientes a la recepción
de las actuaciones, si no se celebrare vista.
4.ª
La tramitación y resolución de estos recursos
de apelación tendrán carácter preferente.
2.
Respecto de las sentencias dictadas en ausencia del acusado
se estará a lo dispuesto en el artículo 793.
3.
Tan pronto como la sentencia sea firme se procederá
a su ejecución, conforme a las reglas generales y
a las especiales del artículo 794.
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