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Trabajo
realizado por Guilherme Alves de Mello Franco (Abogado Laboralista
en Juiz de Fora, Minas Gerais, Brasil, con posgrado en Derecho
del Trabajo y en Derecho de la Seguridad Social por la UNESA -
Universitad Estácio de Sá, con diversos trabajos
publicados en periódicos especializados).
Comentarios
a guilhermealves@nextwave.com.br
Nota:
El presente trabajo se publica en la traducción literal
al castellano realizada por su autor. Agradecemos su esfuerzo
y colaboración.
INTRODUCCIÓN
En
España, las normas que regulan las relaciones de empleo
están reunidas en el denominado "Estatuto de los Trabajadores",
instituido, en su forma refundida, por el Real Decreto Legislativo
1/1995, de 24 de Marzo.
Este
Real Decreto Legislativo reglamenta la aplicación de la
legislación española en todo el territorio nacional
y, también, aquellas que sean realizadas por sus ciudadanos
obreros contratados al servicio de empresas nacionales en el extranjero.
El
objeto de nuestro estudio reside en los derechos y deberes laborales
de base.
Por una metodología didáctica, se dividió
el tema en otro dos: el empleado y el empleador - donde se regulan
los elementos componentes de la relación de empleo - y
los derechos y deberes laborales básicos.
La
presente investigación se direcciona a los profesionales
del Derecho, a los estudiantes y a la sociedad en general, en
la medida que es necesario conocer la legislación para
entender la realidad de los pactos laborales.
La
importancia de él es esa: traer al debate la relación
de empleo, haciendo que se promova su desarrollo y su mejoría.
CAPÍTULO
I - EL EMPLEADO Y EL EMPLEADOR
El
concepto de empleado se encuetra recogida en el artículo
1, inciso 1, del Real Decreto Legislativo n. 5/1995, de 24 de
Marzo, que establece:
"Artículo
1. Ámbito de aplicación.
1.
La presente ley será de aplicación a los trabajadores
que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta
ajena y dentro del ámbito de organización y dirección
de outra persona, física o jurídica, denominada
empleador o empresario".
De
la definición legal, obtenemos los seguientes datos, que
caracterizan al empleado:
a)
prestación voluntaria de servicios.
b) retribución financiera.
c) trabajo por cuenta ajena.
d) bajo la dirección de otra persona, física o
jurídica.
En
la falta de uno de los elementos arriba descritos, falla la relación
de empleo, puesto que solamente cuando se muestran reunidos se
manifesta.
Además,
solamente habrá la relación de empleo si la prestación
de servicios se hace de forma voluntaria, o sea, no obligatoria.
Aún,
no será sujeto de tratado empleatício aquel que
trabaje por propia cuenta, los funcionarios públicos, desde
que tales relaciones se encuentran sobre el amparo de una ley,
reglándose por normas estatutarias o administrativas, el
obrero que desepeñe cargo de consejero o miembro de la
administración en sociedades, siempre que sus actividades
se limiten a la realización de atos inherentes a el cargo
ocupado.
Tampoco
será considerado empleado quién realizar trabajos
por amistad, benevolencia o buena vencidad, o por motivos familiares.
Ni
podrá ser tenido como empleado aquel que intervenga en
operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios,
desde que tenga que asumir el riesgo y ventura de las mismas.
Las
personas prestadoras del servicio de transporte, al amparo de
autorizaciones administrativas, mediante el correspondiente precio
no son, igualmente, empleados (Real Decreto Legislativo n. 1/1995,
Art. 1, apartado n. 3).
El
empleador tiene su concepto deferido en el apartado n. 2, del
artículo 1, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24
de Marzo, que determina:
"2.
A los efectos de esta Ley, serán empresarios todas las
personas, físicas o jurídicas, o comunidades de
bienes que reciban la prestación de servicios de las personas
referidas en el apartado anterior, así como de las personas
contratadas paras ser cedidas a empresas usuarias por empresas
de trabajo temporal legalmente constituidas".
Establece
este apartado que la generalidad de las personas y las comunidades
de bienes, si reciben la prestación laboral de un empleado,
son consideradas empresarios o empleadores.
Importante
señalar que tanto las personas naturales - el ser humano
- o, en el entendimiento de Louis Josserand, "las personas
físicas, de carne e hueso, que tienen existencia material"
("Derecho civil". Buenos Aires: Ediciones Jurídicas
Europa-América, 1959, tomo I, vol. 1., p. 170), cuanto
aquellas que la ley presta vestimenta de personalidad - las personas
morales o jurídicas - o, aún, los aglomerados de
bienes, tienen el mismo tratamiento, por el "Estatuto de
los Trabajadores", yá que las equipara.
Por
tanto, empleador es la persona o conjunto de bienes que utiliza
la fuerza productiva de empleados para el desarrollo o manutención
de su fondo de negocios.
Sobre
el tema en estudio, el Tribunal Superior de Justicia del Principado
de Astúrias, traves la Sala de lo Social, así manifestose:
"(...)
de los requisitos que el artículo 1.º del ET exige
para la calificación de la recurrente como trabajadora
asalariada no presenta dudas la concurrencia en el caso enjuiciado
de la existencia de prestación de servicios de carácter
personal y voluntario, punto de partida de la definición
de trabajador que establece el mencionado artículo, de
ahi que todas as alegaciones que se vierten en el recurso para
tratar de fundamentar la existencia de ambos requisitos son asumidas
por la Sala. El problema es que la prestación de servicios
de carácter personal y voluntario también puede
encontrarse en otras relaciones de trabajo no asalariados. El
artículo 1.º 1 del ET incluye, además, la nota
de ajenidad de tal forma que para ser trabajador asalariado se
han de prestar servicios para outro, es decir, los benefícios
del trabajo tienen que ser para outro. Según há
puesto en relieve la doctrina y la jurisprudencia el supuesto
de los colaboradores en medios de comunicación es uno de
los más litigiosos porque se mueve en una zona gris entre
el contrato de trabajo y el arrendamiento de servicio o de ejecución
de obra. Todos los medios de comunicación integran el producto
final - emisión o edición - una serie heterogénea
de colaboraciones que son, unas de producción propia, otras
elaboradas por empresa de información o comunicación
y otras de individuos conectados con el medio que ofrecen sus
artículos, reportajes, crónicas o noticias, siendo
este último grupo donde, como se ha dicho, el problema
de calificación se hace más difícil. No obstante
se puede concluir que la actora además de prestar sus servicios
de forma personal y voluntaria lo hace también cumpliendo
el requisito de la retribución por cuenta ajena y ello
com independencia de que la retribución que perciba sea
en función de los trabajos aceptados o bién una
retribución fija mensual ya que en ambos casos y ambas
modalidades son perfectamente adecuadas a la naturaleza laboral
de la relación.
Por último, el artículo 1.º 1 del ET incluye
como esencial en la definición de trabajador asalariado
la nota de depedencia o subordinación, al exigir que la
prestación de servicios se desarrolle dentro del ámbito
de dirección y organización de outra persona, nota
esa que se erige en fundamental, de tal forma que quién
no la reúne, por realizar su trabajo con autonomia y independencia
de critério, no tiene la condición de trabajador
asalariado (...)" (Tribunal Superior de Justicia del
Principado de Asturias, Sala de lo Social, sentencia de 06 de
Noviembre de 1998, disponible en <http://derecho.org/comunidad/mundoderecho/
LABORAL/periodista.htm>, acceso en 05 de Febrero de 2003).
Refuerza
tales informaciones el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria,
al declarar:
"si
falta alguno de estos elementos constitutivos no puede hablarse
de contrato de trabajo" (Tribunal Superior de Justicia
de Cantabria, Sala de lo Social, sentencia de 19 de Octubre de
1998, disponible en <http://derecho.org/comunidad/mundoderecho/
LABORAL/nolaboral.htm>, acceso en 05 de Febrero de 2003).
CAPÍTULO
II - LOS DERECHOS E DEBERES LABORALES BÁSICOS
Kari
Tapiola, director ejecutivo de la Organización Internacional
del Trabajo, en su discurso, llevado a efecto en la "Reunión
de trabajo sobre el seguimiento de la Declaración de la
OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo",
realizada en Dakar, Senegal, en la fecha de 06 a 08 de Octubre
de 1999, afirmó que:
"sin embargo, el respecto de los principios y derechos
fundamentales en el trabajo requiere una voluntad política.
Si coinciden la voluntad política y la cooperación
técnica, entonces podemos obtener resultados muy sostenibles".
(Disponible en <http://www.ilo.org/public/spanish/standards/decl/publ/resp_decl/discours_kt.htm>,
acceso en 13 de Febrero de 2003).
Los
derechos y deberes laborales básicos están previstos
en la sección 2, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de
24 de Marzo, en sus artículos 4 y 5, que dicen:
"Artículo
4. Derechos laborales.
1.
Los trabajadores tienen como derechos básicos, con el contenido
y alcance que para cada uno de los mismos disponga su específica
normativa, los de:
a.
Trabajo y libre elección de profesión u oficio.
b. Libre sindicación.
c. Negociación colectiva.
d. Adopción de medidas de conflicto colectivo.
e. Huelga.
f. Reunión.
g. Participación en la empresa.
2.
En la relación de trabajo, los trabajadores tienen derecho:
a.
A la ocupación efectiva.
b. A la promoción y formación prefesional en el
trabajo.
c. A no ser discriminados para empleo, o una vez empleados,
por raziones de sexo, estado civil, por edad dentro de los limites
marcados por esta Ley, raza, condición social, ideas
religiosas o políticas, afiliación o no a un sindicato,
así como por razón de lengua, dentro del Estado
español.
Tampoco
podrán ser discriminados por razón de disminuciones
físicas, psíquicas y sensoriales, siempre que
hallasen en condiciones de aptitud para desepeñar el
trabajo o empleo de que se trate.
d.
A su integridad física y a una adecuada política
de seguridad y higiene.
e. A respeto de su intimidad y a la consideración debida
a su dignidad, compreendida la protección frente a ofensas
verbales o físicas de naturaleza sexual.
f. A la percepción puntual de la remuneración
pactada o legalmente establecida.
g. Al ejercicio individual de las acciones derivadas de su contrato
de trabajo.
h. A cuantos otros se deriven específicamente de su contrato
de trabajo".
"Artículo
5. Deberes laborales.
Los trabajadores tienen como deberes básicos:
a.
Cumplir con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo,
de conformidad a las reglas de la buena fe y diligencia.
b. Observar las medidas de seguridad y higiene que se adopten.
c. Cumplir las órdenes y instrucciones del empresario
en el ejercicio regular de sus facultades directivas.
d. No cuncurrir con la actividad de la empresa, en los términos
fijados en esta Ley.
e. Contribuir a la mejora de la productividad.
f. Cuantos se deriven, en su caso, de los respectivos contratos
de trabajo".
Los
artículos comentados son verdaderas apologías a
la libertad y a los derechos humanos.
Su
ideología adviene de las mismas fuentes que llevaran la
Organización Internacional del Trabajo - OIT, a editar
su declaración relativa a los principios y derechos fundamentales
en el trabajo, en la fecha de 18 de Junio de 1998, con el objeto
de "conciliar la preocupación por estimular los
esfuerzos que todos los países dedican a lograr que el
progreso social vaya a la par con el progreso de la economía,
por una parte, con la de respetar la diversidad de situaciones,
las posibilidades y las preferencias de cada país por la
otra" ("presentación a la declaración
de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en
el trabajo". Disponible en <http:\\ www.ilo.org>, acceso
en 02 de Febrero de 2003).
2.1
- Los derechos laborales
2.1.a
- La libertad de escoja de profesión o ofício:
Por
el Real Decreto Legislativo n. 9/1995, de 24 de Marzo, todo trabajador
tiene derecho a la libertad de ejercer su profesión u oficio,
de acuerdo con su aptitud y voluntad.
Tiene,
también, derecho a un trabajo que posale promover su mantenencia
y injerirle, en el medio social, con seguridad y dignidad.
La
presencia, cada vez mayor, del sentimiento social en el mundo,
viene hincando raíces profundas desde la segunda grande
guerra, cuando las huellas de la destrucción marcaran -
con hierro candente - mucho hondo en los corazones mutilados.
El
planeta humano, después de tales escenarios, pasó
a tener más cautela en el tracto con los menos favorecidos,
con los huérfanos de la justicia social.
El
derecho a un trabajo es la mejor fórmula para promover
la disminución de las distancias sociales, puesto que,
a través del mismo, el hombre mantene su fuerza moral delante
la colectividad en que habita.
Y,
es solamente con la presencia de la libertad de escogimiento que
el laborista promove a si la voluntad de trabajar, con seguridad
y alegría.
Por
lo tanto, ese principio es el más importante en la escalera
social de derechos, sólo cediendo espacio a la vida, bien
impar y no descartable.
2.1.b
- La libertad de sindicación:
La
libertad de sindicación fue conquista de luengos años
de batallas, muertes y persecuciones. Por ella, muchos no volvieron
a sus casas, tumbados en el campo de las calles, ante el imperio
de las clases dominantes.
Motivada
por ese fato irrefutable, la Organización Internacional
del Trabajo editó el convenio n. 87, sobre los presagios
de una concienciación mundial alrededor de la liberación
del empleado para escoger a cual entidad de clase pretende asociarse.
En el artículo dos, del estudiado convenio, la Organización
Internacional de Trabajo informa que "los trabajadores
y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización
previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que
estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas
organizaciones, com la sola condición de observar los estatutos
de las mismas" ("Convenio n. 87". Disponible
en <http://www.ilo.org>, acceso en 03 de Febrero de 2003).
En
su convenio n. 98, el organismo internacional del trabajo, en
el artículo uno, expende que: "los trabajadores
deberán gozar de adecuada protección contra todo
acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad
sindical en relación con su empleo" ("Convenio
n. 98". Disponible en <http://www.ilo.org>, acceso
en 03 de Febrero de 2003).
El
Real Decreto Legislativo n. 1/1995, de 24 de Marzo, mantiene la
misma línea de pensamiento, yaque en su cuerpo son encontrados
iguales caracteres.
2.1.c
- La negociación colectiva:
La
negociación colectiva es la cristalización de los
deseos y voluntades de la clase operaria.
Es
por medio de ella que los obreros desarrollan sus actividades
y conquistan los derechos más fundamentales.
Los
contratos plurales son, muchas veces, espejos a la legislación,
puesto que, diversos textos legales tuvieron génesis en
sus cláusulas y convenciones.
Es
el modelo más preciso y eficaz para promover la tara de
la balanza entre el capital y el trabajo.
En
la negociación colectiva son permutadas ventajas, que visan
a la consecución de mejores condiciones de labor y de vida,
ya que su amplitud sobresale a los contratos individuales y traspasa,
hasta mismo, a la intimidad del hombre obrero en la sociedad en
que vive, en la medida que mira su célula familiar.
El
Real Decreto en investigación, recepciona a la discusión
plural, alzándole a la cumbre de la importancia, al acomodar
su inscripción entremedio los derechos básicos del
operario.
2.1.d
- El conflicto coletivo:
El
conflicto colectivo fue rechazado por la Organización Internacional
del Trabajo, "reafirmando el pasaje de la Declaración
de Filadelfia que reconoce la obligación solemne de la
Organización Internacional del Trabajo de fomentar, entre
todas las naciones del mundo, programas que permitan (LDS) lograr
el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva,
y tomando nota de que este principio es plenamente aplicable a
todos los pueblos" ("Convenio n. 154". Disponible
en <http://www.ilo.org>, acceso en 04 de Febrero de 2003),
a través su convenio n. 154, que, en su artículo
5, párrafo 2, "e", elucida:
"Artículo 5..............................................................
2..............................................................................
e) los órganos y procedimientos de solución de los
conflictos laborales estén concebidos de tal manera que
contribuyan a fomentar la negociación colectiva" (idem,
ibidem).
Ora,
el objetivo mayor del órgano trabajista internacional es
el fomento de la libre negociación colectiva, siendo que,
aún que se engendre el conflicto, hay que instigar su solución
a todo coste.
Solamente
después de haberse llegado a un verdadero callejón
sin salida es que se podrá dejar evolucionar la riña
colectiva.
Es
ese el espíritu del convenio n. 84, de la Organización
Internacional del Trabajo, que, en sus artículos 6, 1 y
7, 1, expone:
"Artículo
6, 1. Se deberá estimular a los empleadores y a los trabajadores
para que eviten conflictos y para que, en caso de que surjan,
los resuelvan en forma equitativa por medio de la conciliación".
"Artículo
7, 1. Tan pronto como sea posible, se deberán crear organismos
para la solución de los conflictos entre empleadores y
trabajadores" ("Convenio n. 84". Disponible
en <http://www.ilo.org>, acceso en 04 de Febrero de 2003).
En
la Constitución Española, los conflictos son permitidos,
lo que exhala su artículo 37, 2:
"Artículo
37
(...)
2. Se reconoce el derecho de los trabajadores y empresarios
a adoptar medidas de conflicto colectivo. La ley que regule el
ejercicio de este derecho, sin perjuicio de las limitaciones que
puedan establecer, incluirá las garantías precisas
para asegurar el funcionamiento de los servicios esenciales de
la comunidad" ("Constitución Española".
Disponible en <http://www.congreso.es>, acceso en 06 de
Febrero de 2003).
Partidario
de este entendimiento, el legislador, en el Real Decreto Legislativo
n. 1/1995, de 24 de Marzo, inscribió , entre los derechos
del empleado, la solución de las batallas plurales.
Más,
los conflictos ni siempre son faciles de solucionar, una vez que
la Ley es incapaz de abarcar todas las hipótesis y, a pesar
de los esfuerzos de las autoridades, libranse del control, haciendo
estación en el seno del Poder Judicial.
Ejemplo
de eso son los recientes juzgados de la Sala de lo Social, del
Tribunal Supremo, que, delante el embate social, deliberó,
en resumen:
"El
proceso de conflicto colectivo es idóneo para satisfacer
las pretensiones que afectan a los intereses generales de un grupo
genérico de trabajadores y que verse sobre la aplicación
de una norma estatal, convenio colectivo, o una decisión
o prática de empresa" (Tribunal Supremo, 4.ª
Sala, sentencia de 16 de Junio de 1998, disponible en <http://derecho.org/comunidad/mundoderecho/
LABORAL/colectivo.htm>, acceso en 05 de Febrero de 2003).
"La
Sala estima el recurso de casación planteado por la entidad
bancária demandada frente a sentencia que declaró
el derecho del sindicato accionante y de sus secciones sindicales
en la empresa recurriente a transmitir noticias de interes sindical
a sua afiliados y a los trabajadores en general a través
del correo electrónico (e-mail), con la mesura y normalidad
inocua. El TS señala que el banco estableció el
correo electrónico como una herramienta de trabajo que
puso a disposición de los empleados para el desarrollo
de las funciones que tienen encomendadas al servicio de la empresa,
no existiendo pacto ni individual ni colectivo, ni manifestación
unilateral de la empleadora, que haya otorgado el derecho al sindicato
a utilizar tal herramienta de trabajo de la demandada y, descartada
la adquisición del derecho por el consentimiento de su
ejercicio, no hay norma jurídica alguna que conceda al
sindicato el derecho a utilizar los medios informáticos
de la mercantil para realizar la comunicación con sus afiliados
y con las secciones sindicales. Por tanto, concluye el Tribunal,
la utilización del sistema que hoy se niega podrá
ser objeto de negociación colectiva o acuerdo de cualquier
tipo y, hastá que no se obtenga, la utilización
deberá ser expresamente consentida pela demandada, yá
que la LOLS consagra el derecho de los afiliados a recibir la
información que les remita su sindicato, pero no establece
que sea la empresa que deba facilitar los medios materiales para
llevarla a cabo.
En
la Villa de Madrid, a veintiséis de noviembre de dois mil
uno".
(Disponible en <http://www.elderecho.es/derecho/index.htm>,
acceso en 04 de Febrero de 2003).
2.1.e
- La huelga:
La
huelga es la manifestación más profunda del descontentamiento
de los obreros con las condiciones de trabajo bajo las cuales
desempeñan sus funciones.
Ella
es encontrada en casi todas las legislaciones del mundo, siendo,
por tanto, un fenómeno de proporciones planisfericas.
Hay,
todavía, que esclarecer que ni toda demostración
de repudio a los rigores del cotidiano laboral es una huelga.
Así,
entendese la misma como si fuera la paralización, total
o parcial, de las actividades en una empresa o en sus sectores,
de una categoría profesional o de sus ramas.
De
esa arte, no si consideran huelgas las operaciones que, al contrario
de paralizar, disminuen el ritmo de los trabajos ("operación
tortuga"), o lo hacen con extremado rigor ("operación
padrón"), yá que no hay, en esos casos, interrupción
del labor.
En
el aspecto de los servicios públicos de urgencia, por cuestiones
relativas a la seguridad de los ciudadanos, la huelga es restringida
o imposible.
Tales
prohibiciones o restricciones, a nuestro mirar, son una afrenta
a el derecho de igualdad, recepcionado por la Constitución
Española, en su artículo 14, que establece:
"Artículo 14
Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda
prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento,
raza, sexo, religión, opinión o cualquier outra
condición o circunstancia personal o social" ("Constitución
Española". Disponible en <www.congreso.es>,
acceso en 05 de Febrero de 2003).
Así,
no puede haber ese tipo de fragmentación en los derechos
laborales de esencia, siendo la mejor solución la contratación
colectiva, para disolver el conflicto.
La tesis, arriba deseñada, es desposada por la Organización
Internacional de Trabajo, al exponer:
"El
informe indica que en la mayoría de los países,
además de estas dificultades, los trabajadores de los servicios
de urgencia tropiezan con obstáculos para ejercer sus derechos
laborales básicos y suelen quedar marginados de la cobertura
garantizada por la legislación laboral a otros trabajadores,
incluso respecto de materias tan fundamentales como la negociación
colectiva de aspectos relativos a la seguridad. En muchos países
se prohibe o restringe la huelga en los servicios públicos
de urgencia, que se consideran esenciales para la seguridad de
la sociedad. La OIT propone algunas alternativas aceptables para
que - garantizando la protección de la vida y la seguridad
de las personas - en dichos servicios esenciales se apliquen procedimientos
de conciliación y arbitraje adecuados, imparciales y ágiles
que salvaguarden los intereses de los trabajadores" (Organización
Internacional del Trabajo. "Nota para los corresponsales.
Un sector vital: los servicios públicos de urgencia bajo
presión". Lunes, 27 de Enero de 2003. Disponible en
<http://www.ilo.org/public/spanish/bureau/inf/pr/2003/2.htm>,
acceso en 06 de Febrero de 2003).
Todavía,
la lex fundamentalis de España, en su artículo 28,
apartado 2, pregona:
"Artículo
28
(...)
3. Se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para
la defensa de sus intereses. La ley que regule el ejercicio de
este derecho establecerá las garantías precisas
para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales a la
comunidad" ("Constitución Española".
Disponible en <http://www.congreso. es>, acceso en 067 de
Febrero de 2003).
2.1.f
- Las reuniones:
La
reunión es una característica humana. Los hombres,
siempre que tienen que tomar decisiones más complejas o
que envolvan a variadas personas, encuentranse para deliberar
sobre los asuntos pertinentes.
Hay
reuniones sobre los más diversos temas, desde la política
hastá las practicas sociales.
Las
laborales, objeto de nuestro estudio, tienen razón de ser
en la discusión de las reivindicaciones, en las condiciones
del trabajo y en el planeamiento de estrategias para la actuación
de los trabajadores ante determinada situación que se presenta,
en el afán de resolver a los atascaderos colectivos o sectoriales.
El
Real Decreto Legislativo n. 1/1995, de 24 de Marzo, alzó
el derecho de reunión entre los basilares de los trabajadores.
Mientras,
el derecho a la reunión no es indistinto: solamente están
ahijadas las reuniones pacíficas y, por el principio del
razonable, las que no afecten al ritmo normal del trabajo, causando,
por eso, perjuicio a terceros, mismo porque, tales actitudes no
dejan de ser perturbaciones del orden público, a seren
cohibidas.
És
ese el tenor subentendido del artículo 16, 1, de la Constitución
Española, que dice:
"Artículo 16
1. Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y
de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación,
en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento
del orden público protegido por la ley" ("Constitución
Española". Disponible en <http://www.congreso.es>,
acceso en 05 de Febrero de 2003).
La
carta constitucional de España refuerza tal derecho, cuando
presenta el artículo 21, que explicita:
"Artículo
21
1. Se reconoce el derecho de reunión pacífica
y sin armas. El ejercicio de este derecho no necesitará
de autorización previa.
2. En los casos de reuniones en lugares de tránsito público
y manifestaciones se dará comunicación previa a
la autoridad, que solo podrá prohibirlas cuando existan
razones fundadas de alteración del orden público,
con peligro para personas o bienes" ("Constitución
Española". Disponible en <http://www.congreso.es>,
acceso en 05 de Febrero de 2003).
2.1.g
- La participación en la empresa:
La
participación en la empresa es una innovación jurídica
que fue adoptada en las grandes naciones del mundo y visa al hecho
de que el empleado, en los días recientes, no está
desatado de toda la vida empresarial.
En
eras de antaño, el empleado era considerado por él
patrón como se fuera una de las máquinas de su establecimiento
industrial. Nada tenia a haber con las demás andaduras
del negocio.
Hoy,
estos viejos conceptos fueran substituidos por la idea de que,
para que la producción mejore, saludable es que los empleados
tengan una participación en los lucros del negocio, puesto
que, de esta forma, trabajarian más contentos y su productividad
seria duplicada.
És
con ese juicio en su cerne que el Real Decreto Legislativo n.
1/1995, de 24 de Marzo, acomodó la participación
en la empresa como siendo uno de los derechos trabajistas de base.
2.1.h
- La ocupación efectiva:
El
desempleo es hoy una de las mayores preocupaciones del mundo.
Las tajas del mismo son alarmantes.
No
hay ningun país que no enfrente el problema que no más
atinge solamente a las clases desfavorecidas, más a generalidad
de la sociedad.
La
Organización Internacional del Trabajo, en sus más
recientes estudios sobre el tema, llegó a las seguientes
conclusiones:
"Tras
dos años de desaceleración de la actividad económica,
el numero de desempleados en todo el mundo há alcanzado
niveles sin precedentes y las perspectivas de que mejore la situación
del empleo mundial en 2003 son más bién escasas,
dice la Oficina Internacional del Trabajo (OIT) en un nuevo informe
titulado Tendencias mundiales del empleo que se publicó
hoy en Ginebra. 'La situación mundial del empleo se está
deteriorando a pasos agigantados' dice el Sr. Juan Somavia, Director
General de la OIT" ("Nuevo informe de la OIT sobre las
tendencias mundiales del empleo en 2003. La tasa mundial de desempleo
sigue aumentando, com un nuevo record de 180 millones".
Comunicados de prensa. Organización Internacional del Trabajo,
en viernes, 24 de Enero de 2003. Disponible en <http://www.ilo.org>,
acceso en 07 de Febrero de 2003).
En
España, la situación es igual a de los demás
países, como se verifica en las seguientes reportajes:
"Madrid.
El paro aumentó en el cuarto trimestre del 2002 en 12.100
personas, lo que situa el total de desempleados en España
en 2.118.200 personas, con una tasa de paro del 11,45% de la población
activa, un 0,04% más que el trimestre precedente, según
la Encuesta de Población Activa (EPA) difundida hoy por
el Instituto Nacional de Estadística" ("El
Periódico de Catalunya". Viernes, 07 de Febrero de
2003, sección economía. Disponible en <http://www.elperiodico.com>,
acceso en 07 de Febrero de 2003).
"Entre
octubre y diciembre el volumen de desempleados se incrementó
en 12.100 personas, el 0,58 por ciento respecto a igual período
de 2001, , mientras que se crearon 20.400 puestos de trabajo (+
0,12 por ciento), alcanzándose asi nuevo máximo
trimestral de ocupación.
No
obstante, el INE destacó que el ritmo de creación
de empleo esta disminuyendo, ya que en el cuarto trimestre se
registró un incremento interanual del 1,59 por ciento frente
al 1,78 por ciento del tecer trimestre de 2002. De esta forma,
el pasado año se crearon 256.200 empleos, hasta situar
el número total de ocupados en 16.377.300 personas"
("El abc.es". Viernes, 07 de Febrero de 2003, sección
laboral. Disponible en <http://www.abc.es>, acceso en 07
de Febrero de 2003).
Según
el Instituto Nacional de Empleo (INEM), las tasas de desempleo,
en España, en la fecha del Enero de 2003, son:
Datos
absolutos (mes) Población economica Activa Tasa de paro
(población activa) Fuente
1.742.297 18.463,0 9,44 INE -Encuesta de Población Activa
(*)
(*) disponible en <http://www.juridicas.com>, acceso en
08 de Febrero de 2003.
Para
combatir a el cuadro ahí deseñado, fuecreado todo
un sistema de amparo y manutención del empleo y del desempleado.
La
protección al empleo y a los integrantes de la masa afectada
por el paro se encuentra regulada en el texto de las Leyes n.
31/1984, de 02 de Agosto (protección por desempleo), tornada
pública en el Boletin Oficial del Estado n. 186, de 04
de Agosto de 1984; 12/2001, de 09 de Julio (medidas urgentes de
reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y
su calidad), con publicación en el Boletin Oficial del
Estado n. 164, de 10 de Julio de 2001; n. 24/2001, de 27 de Diciembre
(medidas fiscales, administrativas y del Orden Social), publicada
en el Boletin Oficial de Estado n. 313, de 31 de diciembre de
2001; en el Real Decreto-Ley n. 5/2000, de 23 de Junio (medidas
urgentes para la reforma del sistema de protección por
desempleo y mejora de la ocupabilidad), con publicación
en el Boletin Oficial del Estado n. 125, de 25 de Mayo de 2002)
y en el Real Decreto Legislativo 1044/1985, de 19 de Junio (establece
el abono de la prestación por desempleo en su modalidad
de pago único por el valor actual de su importe, como medida
de fomento del empleo), publicado en el Boletin Oficial del Estado
n. 157, de 02 de Julio de 1985
Entre
tanto, conforme se mira arriba, tales dispositivos legales no
son suficientes para contener el desarrollo del paro, que exige
mucho más esfuerzo de los gobernantes y de toda la sociedad.
Todavía,
la tarea no es simple ni puede ser conquistada a pequeño
plazo. Hay que perseguir a los mejores caminos para poder llegar
al futuro, con la seguridad necesaria a los ambientes laborales,
sobre pena de verse sucumbir la economía y, en consecuencia,
todo el País.
2.1.i
- La promoción y formación profesional en el trabajo:
La
Organización Internacional del Trabajo, al discurrir sobre
el tema ahora estudiado, afianzó que:
"a
medida que las sociedades contemporáneas se vuelven más
complejas, muchos países están ampliando el ámbito
de la educación básica y incorporando nuevos conocimientos
y calificaciones transferibles al mundo del trabajo y a la vida
en la sociedad de la información y del conocimiento. Cada
vez más, los níveles inferiores de la educación
secundária forman parte de la educación básica
obligatória, y el objetivo ya no se limita a la preparación
de los jóvenes para acceder a la educación superior.
Corresponde a la enseñanza básica 'garantizar a
cada persona el pleno desarrollo de la personalidad humana y de
la ciudadanía, así como asentar los cimientos de
la empleabilidad" ("Aprender y formarse para trabajar
en la sociedad del conocimiento". Capítulo III. Disponible
en <http://www.ilo.org/public/spanish/employment/skills/recomn/main.htm>
acceso en 09 de Febrero de 2003).
En
su recomendación n. 150, sobre el desarrollo de los recursos
humanos, datada de 1975, aquel órgano internacional enseña
que:
"la calificación profesional de los términos
orientación y formación significa que la orientación
y la formación tienen por objeto descubrir y desarrollar
las aptitudes humanas para una vida activa productiva y satisfatoria
y, en reunión con las diferentes formas de educación,
mejorar las aptitudes individuales para comprender individual
o colectivamente cuanto concierne a las condiciones de trabajo
y al medio social, e influir sobre ellos" (Organización
Internacional de Trabajo. "Recomendación n. 150",
I, 2.1. Disponible en <http://www.ilo.org/public/spanish/employment/
skills/recomn/inst/r_150.htm>, acceso en 09 de Febrero de 2003).
Parece
claro que el progreso de la economía de un país
pasa, sin sombra de dudas, por la mejoría de la mano de
obra. No se puede olvidar que es a traves de un obrero cada vez
más experto en sus actividades que la producción
y la cualidad de los productos y servicios alcanza al cumbre y,
vía de consecuencia, a la máxima tasa de venta y
aceptación en el mundo consumidor. Cuanto más investimentos
en el desarrollo profesional, más avanza el sector económico
atañido.
Por
eso, el legislador español ha incluido, entre los derechos
laborales básicos, la promócion y formación
profesional en el trabajo, como un incentivo a las iniciativas
que promovan la especialización de la clase operaria.
2.1.j
- La discriminación en el empleo:
Normatiza
el Real Decreto Legislativo n. 5/1995, de 24 de Marzo, en su artículo
4, apartado 2, "c", que los obreros tinen derecho:
"Artículo
4. Derechos laborales
(...)
2. En la relación de trabajo, los trabajadores tienen
derecho:
a. omissis;
b. omissis;
c. a no ser discriminados para empleo, o una vez empleados, por
raziones de sexo, estado civil, por edad dentro dos limites marcados
por esta Ley, raza, condición social, ideas religiosas
o políticas, afiliación o no a un sindicato, así
como por razón de lengua, dentro del Estado español.
Tampoco
podrán ser discrinados por razón de disminuciones
físicas, psíquicas y sensoriales, siempre que hallasen
en condiciones de apititud para desempeñar el trabajo o
empleo de que se trate".
La
"Declaración Universal de los Derechos Humanos",
aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en la
fecha del 10 de Deciembre de 1948, en su artículo 2, 1,
establece que:
"Artículo
2.
1. Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados
en esta Declaración, sin distinción alguna de raza,
color, sexo, idioma, religión, opinión política
o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición
económica, nacimiento, o cualquier otra condición"
(Organización de las Naciones Unidas. Disponible en <http://www.un.org/spanish/aboutun/hrights.htm>,
acceso en 10 de Febrero de 2003).
En
la Constitución Española, en el Artículo
14, se inscribió que:
"Artículo
14
Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer
discriminación alguna por razón de nacimiento, raza,
sexo, religión, opinión o cualquier otra condición
o circunstancia personal o social" (disponible en <http://www.congreso.es>,
acceso en 10 de Febrero de 2003).
La
discriminación es el más odioso de los delitos.
Sea cual fuere su modalidad el repudio a sus efectos debe ser
inmediato. La sociedad no puede convivir con ese estado de cosas.
El hombre no puede colocar otro hombre en situación de
desigualdad, ya que todos somos de la misma esencia y hechos del
mismo polvo, no importa la color, la tendencia sexual, la nacionalidad,
la edad, el credo religioso, la condición financiera y
social: somos todos un sólo pueblo, somos todos seres humanos.
Todavía,
todas las mañanas tenemos noticias de la discriminación
en los periódicos, la televisión, en el radio. Las
desigualdades bailan bién contentas en las calles del mundo,
no escogendo locales ni horarios. El hombre masacra su semejante
sin ninguno remordimiento. Somos el más cruel de los animales.
"El
Mundo", periódico español, en su edición
del 22 de Noviembre de 2002, así noticia:
"EL MOULIN ROUGE CONDENADO A PAGAR 10.000 EUROS POR RACISTA
Un tribunal frances há multado al famoso cabaret parisino
Moulin Rouge com 10.000 euros por discriminación racista,
al negarse a emplear a gente de raza negra fuera de su cocina.
'Moulin Rouge no acepta a negros en el teatro, sólo en
la cocina', le espetó a un senegales la empleada Micheline
Beuzit, condenada a pagar 3.000 euros". (Disponible en
<http://www.elmundo.es/elmundo/2002/11/22/sociedad/103804641.html>,
acceso en 12 de Febrero de 2003).
El
periódico catalán "La Vanguardia", en
la fecha de 07 de Febrero de 2003, torna público que:
"ALUD
DE CRÍTICAS A JIMÉNEZ DE PARGA POR SUS DECLARACIONES
SOBRE LOS HOMOSEXUALES
Los partidos catalanes de izquierda y la Coordinadora Gai-Lesbiana
expresaron ayer su rechazo al presidente del Tribunal Constitucional,
Manuel Jiménez de Parga, y pidieran su cese después
de conocerse que durante uma escuela de verano de Unió
en Platja d'Aro, en 1997, el alto magistrado calificó de
'monstruosidad' la posibilidad de que 'dos maricas adopten un
niño'. Esas declaraciones quedaron recogidas en el libro
'Viure i conviure. Contra el racisme i la xenofòbia' (véase
recuardo adjunto), que fue editado para recoger las intervenciones
que se hicieran en dicho foro". (disponible en <http://www.lavanguardia.es/web/20030207/
136292918.htm>, acceso en 12 de Febrero de 2003).
Ejemplo
más reciente de eso es la amenaza de guerra entre los Estados
Unidos y el Yrak, donde el sentimiento discriminativo agride nuestros
ojos, como se fuesen agujas puntosas.
La
discriminación en el empleo, mientras viene disminuindo,
fruto de la acción de los grupos sociales contrarios a
la practica, encuentrase lejos de tener fin.
Pero, los dirigentes de los países de todo el planeta no
la dejan prosperar, tenendo alcanzado innúmeras victorias
contra esa aberración social, como la que, años
atrás, quedó el muro de Berlín y destrozó
el regimen del apartheid en Africa del Sur.
En España, la voluntad del pueblo, como arriba se verifica,
es por su erradicación del planeta, aún más
en las direcciones del trabajo, siendo severas las puniciones
aplicadas a los infractores.
El
sítio jurídico IurisLex, en su edicción del
domingo, 16 de Febrero de 2003, noticia que el Tribunal Constitucional
de España amparó a una trabajadora despedida por
causa de su embarazo y acrescienta que:
"recuerda
el TC en los Fundamentos Jurídicos el caráter especial
de la discriminación por razón de sexo: 'Centrada
la cuestión de la denunciada discriminación en el
embarazo de la actora se ha de recordar que, como este Tribunal
ha tenido ya ocasión de mantener, la discriminazón
por razón de sexo no compreende sólo aquellos tratamientos
peyorativos que encuentren su fundamento en la pura y simple constatación
del sexo de la persona perjudicada. También engloba estos
mismos tratamientos cuando se funden en la concurrencia de condiciones
o circunstancias que tengan com el sexo de la persona una relación
de conexión directa y inequívoca (SSTC 166/1998,
de 26 de septiembre; 173/1994, de 7 de junio; 136/1996, de 23
de julio, o 20/2001, de 29 de enero). Tal sucede con el embarazo,
elemento o factor diferencial que, en tanto que hecho biológico
incontrovertible, incide de forma exclusiva sobre las mujeres'
". (Disponible en <http://www.iurislex.net/article.php?sid=785>
, acceso en 16 de Febrero de 2003).
2.1.l
- La integridad física y adecuada política de seguridad
y higiene:
Para
el bueno desarrollo de sus funciones laborales, el empleado debe
tener seguridad en el ambiente de trabajo, yá que la incertidumbre
relativa a su integridad física - provocada por malas condiciones
del medio en que desempeña sus actividades - reduce la
productividad, puesto que, el operario, preocupa-se mucho más
en no herirse do que en ser productivo.
El
miedo de siniestrarse acaece, por lo tanto, perjuicios a la economía
de la empresa, que tiene sua capacidad produciente disminuida
por los riesgos ambientales.
Imbuida de ese espíritu, la Organización Internacional
del Trabajo, lanzó el programa mundial de reducción
de los peligros en el trabajo, a través los convenios de
número C 12 y C 17 ("sobre la indemnización
por accidentes del trabajo", 1921 y 1925); C 18 e C 42 ("sobre
las enfermedades profesionales", 1925 y 1934); C 19 ("sobre
la igualdad de trato" - accidentes del trabajo, 1925); C
24 ("sobre el seguro de enfermedad - industrial", 1927);
C 25 ("sobre el seguro de enfermedad - agricultura",
1927); C 28 y C 32 ("sobre la protección de los cargadores
de muelle contra los accidentes", 1929 y 1932); C 37 ("sobre
el seguro de invalidez - industria, etc.", 1933; C 38 ("sobre
el seguro de invalidez - agricultura", 1933); C 39 ("sobre
el seguro de muerte - industria, etc.", 1933); C 40 ("sobre
el seguro de muerte - agricultura", 1933); C 55 ("sobre
las obligaciones del armador en caso de enfermedad o accidente
de la gente del mar", 1936); C 62 ("sobre las prescriciones
de seguridad - edificación", 1937); C 120 ("sobre
la higiene - comercio y oficinas", 1964); C 121 ("sobre
las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades
profesionales", 1964); C 134 ("sobre la prevención
de accidentes - gente del mar", 1970); C 139 ("sobre
el cáncer profesional", 1974); C 148 ("sobre
el medio ambiente de trabajo - contaminación del aire,
ruido y vibraciones", 1977); C 152 ("sobre seguridad
y higiene - trabajos portuarios", 1979; C 155 ("sobre
seguridad y salud de los trabajadores", 1981); C 159 ("sobre
readaptación profesional y el desempleo - personas inválidas",
1983); C 161 ("sobre servicios de salud en el trabajo",
1985); C 163 ("sobre el bienestar de la gente del mar",
1987); C 164 ("sobre la protección de la salud y la
asistencia médica - gente del mar", 1987); C 167 ("sobre
seguridad y salud en la construción", 1988); C 174
("sobre la prevención de accidentes industriales mayores",
1993); C 176 ("sobre seguridad y salud en las minas",
1995); C 184 ("sobre seguridad y salud en la agricultura",
2001) y otros mecanismos de combate y concientización mundial.
(Disponible en <http://www.ilo.org/ilolex/spanish/convdisp2.htm>,
acceso en 15 de Febrero de 2003).
En
España, ese rechazo a los riesgos laborales tiene su piedra
de toque en la Carta Constitucional y en el texto refundido del
"Estatuto de los Trabajadores" (Real Decreto Legislativo
n. 1/1995, de 24 de Marzo).
Todavía,
para Xavier Giner Granja, "efectuando un análisis
histórico del Ordenamiento Jurídico español,
se aprecia que el objetivo de mejora de la seguridad y la salud
de los trabajadores en el trabajo, directa o indirectamente, ya
se hallaba contemplado en nuestra legislación, entre otros,
en la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo (1971),
en la Constitución Española (1978), en el Estatuto
de los Trabajadores y en su texto refundido (1980/95), en el Convenio
155 de la OIT (1985) y en la Acta Única Europea (1986)".
("La prevención de riesgos laborales. Una obligación
legal, una necesidad económica". Disponible en <http://www.juridicas.com>,
acceso en 17 de Febrero de 2003).
Anuncia
la Lex Reginæ, en su Artículo 15, que:
"Artículo 15
Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física
y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos
a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Queda abolida
la pena de muerte, salvo lo que puedan disponer las leyes penales
militares para tiempos de guerra". (Disponible en <http://www.congreso.
es>, acceso en 15 de Febrero de 2003).
En
el Decreto Legislativo n. 1/1995, de 24 de Marzo (texto refundido
del "Estatuto de los Trabajadores"), así se nos
figura el tema, en su Artículo 4., apartado 2, "d":
"Artículo 4.
(...)
2 (...)
d. A su integridad física y a una adecuada política
de seguridad y higiene".
Recientemente,
el gobierno español afirmó un acuerdo sobre prevención
de riesgos laborales. Según el secretario general de empleo,
Juan Chozas, "en el acuerdo alcanzado en la mesa de diálogo
social en materia de prevención de riesgos laborales se
han tenido en cuenta dos cuestiones fundamentales: la adaptabilidad
a un mercado de trabajo que requiere cada vez estructuras más
flexibles y la evolución de las formas de trabajo, con
el fin de extender la prevención allí donde se desarrolle
una actividad laboral"
(disponible en <http://www.iurislex.net/article.php?sid=811>,
acceso en 17 de Febrero de 2003).
Las
políticas de seguridad y higiene tienen sido la tónica
de las preocupaciones en todo el mundo, siendo que el número
de accidentes del trabajo vién sendo ensanchado cada día
más.
Para
la Organización Internacional del Trabajo, eses siniestros
han sido perpetrados, en los ambientes laborales, de manera inaceptable,
mutilando a los obreros y dejando huérfanas las frentes
de trabajo.
En
una comunicación de prensa, com la fecha de viernes, 24
de Mayo de 2002, sobre el título de "Dos millones
de muertes por accidentes laborales cada año", el
órgano internacional trabajista, informa que:
"el número anual estimado de fallecimientos de trabajadores
há aumentado claramente desde 1990, sobre todo debido a
que antes no se incluían en los cálculos las enfermedades
transmisibles relacionadas con el trabajo y a que há aumentado
el número de casos de cáncer y de enfermedades circulatorias
relacionadas con el trabajo.
Durante este mismo período, las cifras de accidentes mortales
ascendieron levemente en los países en desarrollo, mientras
que las mismas descendieron en la mayoria de los países
industrializado" (...) "Aunque es imposible fijar un
valor a la vida humana, las cifras de indemnización indican
que el costo de las enfermedades representa cerca del cuatro por
ciento del producto interno bruto mundial, en forma de absentismo
laboral, tratamientos de enfermedades, incapacidad y prestaciones
de supervivientes". (Disponible en <http://www.ilo.org/public/spanish/bureau/inf/pr/2002/23.htm>,
acceso en 16 de Febrero de 2003).
De
acuerdo com el "Plan de Acción sobre la Siniestralidad
Laboral", del 29 de Octubre de 1998, firmado por el Ministerio
de Trabajo y Asuntos Sociales de España, través
su Instituto Nacional de Serguridad e Higiene en el Trabajo, ese
es el cuadro del ambiente laboral español:
"a
pesar de la intensa labor normativa que, en el ejercicio de sus
competencias exclusivas en estas materias, se ha llevado a cabo
por el Gobierno durante los dos últimos años, con
el fin de desarrollar la Ley de Prevención de Riesgos Laborales,
quince Reales Decretos y tres órdenes Ministeriales, tal
esfuerzo no esta ofreciendo los frutos que en principio cabría
suponer, dado que persiste una alta siniestralidad laboral.
Los correspondientes datos estadísticos arrojan más
de 1.000 muertos, más de 10.000 accidentes graves, más
de 660.000 leves y, si se computan incluso los que producen sin
causar baja, más de 1.200.000 accidentes. Datos que suponen
más de quince millones de jornadas al año perdidas
por este motivo y que, según cálculos no muy extensivos,
conducen a más de dos billones de pesetas (1.202.024.208,76
) anuales entre costes directos e indirectos".
(Disponible en < <http://www.mtas.es/insht/practice/f_planaccion.htm>,
acceso en 17 de Febrero de 2003).
A
pesar de estes números, el Gobierno español tiene
dispensado los mayores esfuerzos para la disminución de
esas percentajes, sea a través de proyectos de acción,
sea pela tomada de resoluciones de impactado, que visan, siempre,
a mejorar a los ambientes de trabajo y vía de consecuencia,
a la cualidad de vida del trabajador, donde los riesgos laborales
sean malos recuerdos de un distante pasado.
2.1.m
- Respeto a la intimidad y a consideración debida a la
dignidad:
Todo
ser humano, para ser verdaderamente libre, tiene que ter derecho
a su intimidad, o sea, hay que destinar a él su privacidad,
su vida particular, lejos de las miradas y intervenciones ajenas.
También,
la dignidad es una forma de libertad y como tal, debe ser cultivada
en toda sociedad independiente, donde se tiene por cierto que
todos son iguales, sin distinción cualquier.
Por
eso, en el preámbulo de la Declaración Universal
de los Derechos Humanos, la Asamblea General de las Naciones Unidas
colocó el "reconocimiento de la dignidad intrínseca
y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros
de la familia humana" como su coche jefe (Organización
de las Naciones Unidas. "Declaración Universal de
los Derechos Humanos". Disponible en <http://www.un.org/spanish/aboutun/hrights.htm>,
acceso en 19 de Febrero de 2003).
Ese
mismo órgano internacional, en su resolución 2200
A (XXI), de 16 de diciembre de 1966, en el artículo 17,
establece que:
"Artículo 17. Observación general sobre
su aplicación
1. Nadie será objeto de injerencias arbitrárias
o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia,
ni de ataques ilegales a su honra y reputación.
2. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley
contra esas injerencias o esos ataques" (Organización
de las Naciones Unidas. "Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos". Disponible en <http://www.unhchr.ch/spanish/html/menu3/b/a_ccpr_sp.htm>,
acceso en 19 de Febrero de 2003).
La
Lex Fundamentalis de España, en su artículo 18,
define que:
"Artículo 18
1. Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y
familiar y a la propia imagen.
2. El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá
hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución
judicial, salvo en caso de flagrante delito.
3. Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial,
de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo
resolución judicial.
4. La ley limitará el uso de la informática para
garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los
ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos". (Disponible
en <http://www.congreso.es>, acceso en 19 de Febrero de
2003).
El
texto refundido del "Estatuto de los Trabajadores" (Decreto
Legislativo n. 1/1995, de 24 de Marzo), en su artículo
4., apartado 2, "e", así normatiza el asunto:
"Artículo 4. (...)
2. En la relación de trabajo, los trabajadores tienen derecho:
(...)
e. A respeto de su intimidad y a la consideración debida
a su dignidad, compreendida la protección frente a ofensas
verbales o físicas de naturaleza sexual".
Los
derechos al honor, a la imagen y a la intimidad, tienen merecido,
actualmente, de la parte de las naciones del planeta, mayor atención.
Con los advientos de la internet, de la televisión a cabo
y otras formas de comunicación instantánea, los
riesgos que sufren estes estudiados derechos individuales están
cada vez más evidentes.
En
el siglo de la información, los medios de comunicación,
día a día, hora a hora, minuto a minuto, exponen
alguna persona en sus canales y, no rara vez, denigren o tientan
infamar su imagen, mientras destrozan su intimidad.
Nace, de ahí, la apremiante necesidad de reglamentar tales
accesos, impedindo a la incontinencia de conducta.
Y,
el Derecho, que, en los países de democracia llena, es
la mejor fuente para perpetrar a estos principios, no puede abstenerse
de intervenir en ese instante crucial, tal como sucedió
en la ley mayor de España.
Así
es que preservase el honor, la imagen y la intimidad para mantener
acendida la llama de la sociedad que, enhorabuena sea el conjunto
de la totalidad los individuos que la componen, es, antes de todo,
el ser unitario, sólo y recogido en su ausencia de variedad.
2.1.n
- La percepción puntual de la remuneración pactada
o legalmente establecida:
Al
conceptuar al empleado, el Real Decreto Legislativo n. 1/1995,
de 24 de Marzo, alistó, de entre sus caracteres la retribución
de los servicios ejecutados (Artículo 1).
Por lo tanto, hay que ofrecerse contraprestación financiera
a los trabajadores para que se presente la relación de
empleo.
Hay
que hacerse una divagación sobre el que sea salario. "El
salario engloba las retribuciones cobradas en dinero o en especie,
por la prestación profesional de los servicios laborales
del trabajador, ya retribuyan el trabajo efectivo, o los periodos
de descanso computables como de trabajo. En ningun caso el salario
en especie podrá superar el 30 por ciento del total de
las percepciones salariales del trabajador" ("Salario:
composición, liquidación y pagas extras".
Disponible en <http://www.lexjuridica.com>, acceso en 22
de Febrero de 2003).
La
acción de remunerar, como el própio texto legal
reconoce, es el punto clave de los tratados empleatícios,
puesto que, es a través de ella que el obrero puede hacer
frente a sus dispendios personales y mantener su propia vida.
Así,
no se podría permitir que haya retardación en el
pagamiento de estas parcelas, bajo pena de suministrar la instabilidad
en el seno de la sociedad.
Todavía,
no se puede tener lejos de la vista el hecho de que las diversidades
económicas, muchas veces, inviabilizan el pago de los salarios
en su cierto día. El poco atraso o el esporádico
descumplimento de la obligación no son suficientes para
entenderse en afrenta al texto legal.
Hay,
com todo, que tener buena circuspeción en el juicio de
las actitudes patronales para no cometer injusticias ni abrigar
a astucias.
Sobre
el tema en escopo, el Tribunal Supremo de España así
manifestose:
"(...) La falta de pago o retasos continuados en el abono
de los salarios pactados, y su incardinación o no en el
art. 50.b del Estatuto de los Trabajadores, depende fundamentalmente
de las circunstancias, datos y elementos que en cada caso especifico
concurran.
Tanto
en la sentencia de instância como en la de suplicación,
se recoge con valor de hecho probado en sus respectivos fundamentos
de Derecho (segundo), el impago de los salarios de los meses de
junio a septiembre y extra de julio.
También
se declara probado, que en el acto de conciliación ofreció
el empresario el pago de los salarios correspondientes al mes
de junio, extra de julio, julio y agosto, ofrecimiento que fue
aceptado por uno de los actores y rechazado por outro. Igualmente
aparece como probado, que en junio de 1995 el demandado reunió
a los trabajadores de la empresa, comunicándoles que se
iba a jubilar en el mes de octubre siguiente así como la
grave crisis económica de la misma, alcanzandose el acuerdo
de percibir los salarios a partir del mês de junio de 1995
con retaso en los meses posteriores.
En
la sentencia de contraste en onde se desestima la demanda, al
actor se le adeudaban los salarios correspondientes a los meses
de octubre, noviembre y diciembre y extraordinária de Navidad
de año de 1993; en acto de conciliación que se concluyó
sin avenencia se ofreció por la empresa el pago de las
cantidades adeudadas, asi como las correspondientes al mes de
enero, que el actor rechazó.
No ejiste pues, absoluta igualidad en los hechos de las sentencias.
En ambos los casos se solicita la resolución del contrato
como consecuencia de la falta de pago, pero mientras que en la
recurrida alcanza desde el mês de junio al septiembre asi
como la extraordinaria de julio (cuatro meses ordinarios y una
paga extraordinaria), y en el acto de conciliación solo
se ofreció el abono de tres meses de salario y la paga
extraordinaria, en la de contraste la falta de abono se reducia
a tres mensualidades y una paga extraordinaria. Y en el acto de
conciliación se ofreció el pago de todo lo adeudado,
e incluso la mensualidad siguiente. Además, en la sentencia
impugnada, ante la situación de crisis de la empresa y
la proximidad de jubilación del empresario se logró
un acuerdo para que los trabajadores percebiesen los salarios
a partir del mes de junio com retaso en los meses posteriores,
que fue cumplido por el empleador.
No ejiste pues contradicción entre la sentencia recurrida
y, la eleigida como termino de comparación, al no existir
identidad siustancial en los dispuestos de hecho tal como exige
el art. 217 LPL.
TERCERO.-
Por todo lo expuesto, procede en este momento procesal la desestimación
del recurso formulado por la demandada, conforme a lo dictaminado
por el Ministerio Fiscal.
Por lo supuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad
conferida por el pueblo español.
FALLAMOS
Que desestimando el recurso de casación para la reunificación
de doctrina, interpuesto por el Letrado D. Miguel A. Sanalices
Romero, en nombre y representación de D. Miguel Angel A.
G., frente a la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ Madrid,
de fecha 1 de julio de 1997, dictada en el recurso de suplicación
número 1925/1996, formulado por el recurrente, contra la
sentencia de Juzgado de lo Social número 30 de Madrid,
de fecha 19 de enero de 1996, en virtud de demanda formulada por
D. Emiliano S. H. y D. Adrián H. H. frente a D. Miguel
Angel ª G., en reclamación de extinción de
contrato"
(TS 4. S 13 Jul. 1998 - Ponente: Sr. Batana López. Disponible
en <http://dercho.org/comunidad/mundoderecho/LABORAL/art50.htm>,
acceso en 24 de Febrero de 2003).
Por
otro lado, en España, el Fondo de Garantia Salarial (FOGASA)
garantiza a los trabajadores la percepción de salarios,
así como las indemnizaciones por despido o extinción
de la relación laboral, pendientes de pago a causa de insolvencia,
suspensión de pagos, quiebra o concurso de acredores del
empresario.
Es una medida de elevado alcance social, yá que evita el
colapso de las relaciones del trabajador en su comunidad, puesto
que, con la puntualidad de su pago, puede él cumplir a
sus comprometimientos de la misma manera, sin preocupaciones otras
que las habitualidades del trabajo.
Otrosí,
mantene vivo el empleo, objetivo mayor en un sistema en que el
paro paira por sobre las cabezas de los obreros, como vimos en
el iten 1.1.h de este estudio, en líneas pretéritas.
2.1.o
- El ejercicio individual de las acciones del contrato de trabajo:
Para
que haya una tranquilidad en el medio ambiente del trabajo, es
necesario que el trabajador puda ejercer sus funciones sin que
existan presiones o injerencias mal cabidas o que traspasen al
derecho de comando del empleador y pasen a ser meros tormentos
o, hastá mismo, perseguimientos por antipatía personal.
Así,
el Real Decreto Legislativo n. 1/1995, de 24 de Marzo, en el Artículo
4, garantizó, como uno de los derechos laborales de base
que tienen los laboristas, el ejercicio individual de las acciones
derivadas de su contrato de trabajo.
Por
lo tanto, el empleador no puede adoptar medidas que visen a la
perturbación de la paz en la locación de trabajo,
sob pena de verse transgredir a la norma legal vigente.
No se puede concebir que un patrón - o mismo un jefe -
utilizese de su poderío jerárquico superior para
imponer sus ideas diferenciadoras en disfavor de determinado obrero,
transformando su vida laboral en una constante guerra, en detrimento
de las buenas relaciones entre los componentes del contrato individual
de trabajo.
Enhorabuena sea una actitud condenable, es más común
del que parece.
De ahí, no puede descurarse el legislador en hacer impedir
tales practicas abominables, como bién si operó
en el texto del Real Decreto Legislativo n. 1/1995, de 24 de Marzo,
ahora en comento.
Todavía,
necesario aducir que ni sólo el empleador tenta impedir
a el regular ejercicio de las funciones por los trabajadores.
Muchas
veces, las entidades sindicales también emprenden tal jornada,
como es evidente en los casos de huelga, cuando barreras son usadas
en el sentido de impedir el acceso de los operarios a la instalación
de la prestación de los servicios.
És ilegal, por consiguiente, tal acción y el obrero
tiene, en eses conflictos, derecho de laborar, de no adherir al
movimiento de paralización.
2.1.p
- Otros derechos derivados del contrato de trabajo:
El
contrato individual de trabajo es una modalidad de contratación,
enhorabuena específica, como otra cualquier y, por lo tanto,
sus cláusulas hacen engendrar derechos y deberes entre
los actores del pacto.
Así,
hay obligaciones que no están previstas en la regla legal
o colectiva que, no siendo con ellas conflictantes, tienen validad
jurídica y obligan a los contratantes.
El Real Decreto Legislativo n. 1/1995, de 24 de Marzo, establece
que el trabajador tiene derecho a las ventajas advenidas de su
ajuste.
Pero,
no si puede prestar validad a cláusulas ilegales o contrarias
a los buenos costumbres aunque más auspiciosas al obrero.
Otrosí,
no se debe olvidar las diferencias existentes entre el empleado
y el empleador, no aceptandose convenciones en que las obligaciones
y los derechos sean desproporcionales entre ellos.
El
descumplimiento de las obligaciones inherentes al contratado es,
por lo tanto, medida sin allanamiento legal, pasible de ser inhabilitada
por la justicia y afligido el infractor con los dictamenes injertos
en la ley.
2
- Los deberes laborales
La
relación de empleo produce no sólo derechos a los
trabajadores más, también, deberes que urgen ser
cumplidos por ellos.
Estos
deberes, el Real Decreto Legislativo n. 1/1995, de 24 de Marzo,
establece en su artículo 5, como siendo:
"Artículo
5. Deberes laborales
Los trabajadores tienen como deberes básicos:
a)
Cumplir com las obligaciones concretas de su puesto de trabajo,
de conformidad a las reglas de la buena fe y diligencia.
b) Observar las medidas de seguridad y higiene que se adopten.
c) Cumplir las órdenes y instrucciones del empresario
en el ejercicio regular de sus facultades directivas.
d) No cuncurrir con la actividad de la empresa, en los términos
fijados en esta Ley.
e) Contribuir a la mejora de la productividad.
f) Cuantos se deriven, en su caso, de los respectivos contratos
de trabajo.
Pasamos,
ahora, a verlos especificamente.
2.2.a
- Cumplir con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo,
de conformidad a las reglas de la buena fe y diligencia:
El
empleador, o sus prepuestos, establecen las reglas de ejecución
de las funciones a seren efectuadas por el empleado.
Tales
modalidades de desembarazo laboral, todavía, no se pueden
constituir en camino para el desvío funcional, ni, tampoco,
prestarse a ser instrumento de explotación del empleado
por su empleador.
No
se puede admitir, otrosí, que los objetos ilícitos
sean conducidos al domicilio laboral y tornense obligación
contratual, aunque la ilicitud anule al contrato.
De
esta forma, el operario no estará obligado a cumplir a
ordenes de esa naturaleza.
Todavía, en el trato diario con los deberes laborales,
el empleado debe siempre actuar con la buena fe y diligencia,
o sea, desempeñar sus funciones con dedicación,
honestidad y profesionalismo, celando por la eficacia y destreza
en la producción, de manera a hacer frente a su remuneración
mensual.
2.2.b
- Observar las medidas de seguridad y higiene que se adopten:
La
seguridad y la higiene en el recinto de trabajo no es sólo
responsabilidad del empleador.
También
el obrero tiene su parcela de actuación en ese campo, yá
que de nada adelantan las medidas de seguridad y higiene se nadie
las cumplir.
La
utilización de los equipos de protección individuales
y la observación de los estatutos de seguridad son fundamentales
para la consecución de la tranquilidad operacional.
Así, en este mirado artículo, el legislador habró
por bién catalogar las obligaciones de cumplimiento de
esas medidas como una de las esenciales del contrato individual
de trabajo.
Es
más una tentativa de disminuir a los elevados índices
de accidentes laborales, de acuerdo con el verificado en el iten
2.1.l de este estudio, que, si no causan la muerte de millares
de obreros, los torna minosvalidos para el resto de sus vidas.
Otrosí,
la obligación de prevenir a los siniestros laborales es
de toda la sociedad que, por ellos, tiene dispendios voluminosos,
más, por supuesto, más aún de los trabajadores,
que viven el día a día de las acciones laborales.
2.2.c
- Cumplir las órdenes e instrucciones del empresario en
ejercicio regular de sus facultades directivas:
Conforme
vimos arriba, el empresario no puede hacer del contrato individual
de trabajo el medio para conseguir alcanzar objetivos otros que
no sean los alistados en su seno.
De esa forma, la legislación defere a el empleado la obligación
de cumplimiento solamente de las ordenes y instrucciones que se
encuadren en los dictamenes expresos en el instrumento contratual,
no se caracterizando insubordinación el no cumplir aquello
que no es su función.
Es decir, el empleado tiene poder de recusarse a emprender a los
servicios que extravasan a los límites del contratado.
2.2.d
- No concurrir com la actividad de la empresa en los terminos
fijados en Ley:
La
cuncurrencia tiene siempre que ser leal, para que se prive la
sociedad de actitudes que vengan a desvirtuar los objetivos del
comercio e de la prestación de servicios, que son la producción
de bienes y el perfecto atendimento de las necesidades del pueblo.
Así, no es justo que, tiendo conocimiento de las características
y formulaciones de determinado producto, el obrero de iso se aproveche
para obtener ventaja través de la venta de artefacto similar
o con idea semejante, plagiada de la empresa que le emplea.
Por eso la acción del legislador fué inmediata en
cohibir estos actos, través el texto del artículo
5., "d".
Complementando
este dictamen, el Real Decreto Legislativo n. 1/1995, de 24 de
Marzo, en su artículo 21, apartado 1, dispone:
"Artículo 21. Pacto de no concurriencia y de permanencia
en la empresa
1. No podrá efectuarse la prestación laboral de
un trabajador para diversos empresarios cuando se estime concurriencia
desleal o cuando se pacte la plena dedicación mediante
compensación económica expresa, en los términos
que al efecto se convengan".
Por
el expuesto, no se presta validad, también, a los pactos
laborales viciados por la cuncurriencia sin lealtad, basada en
las informaciones que posue el obrero, cuando el operario pactuar
con diversos empresarios al mismo tiempo, promoviendo la transfusión
de datos de uno para outro.
2.2.e
- Contribuir a la mejora de la productividad:
La
mejora de la productividad es un bién no sólo para
el empleador más, también, para el empleado, por
lo que, se la empresa aumenta su producción y promove la
venta de mayor número de productos, tiene más condición
de ampliar a los salarios de sus laboristas.
És
un círculo vicioso, donde una cosa lleva a otra, como en
un engrenaje que anima las otras piezas del motor.
Por
eso, el empleado debe, en su própio provecho, contribuir,
cada vez más, para el desarrollo de la productividad.
Con
tal actitud aumentase, de igual suerte, el número de empleos,
yá que la empresa, para hacer frente a los pedidos, en
haz del mayor ofrecimiento de sus mercancías a el mercado
consumidor, tiene que contratar más operarios.
Así,
en la medida que el empleado produce más, gana toda la
sociedad y el País desarrollase netamente.
2.2.f
- Cuantos se deriven, en su caso, de los respectivos contratos
de trabajo:
Ni
siempre las reglas que gobiernan el contrato individual del trabajo
son solamente las previstas en ley. Muchas condiciones de trabajo
son advenidas de la medula de los própios contratos, donde
la manifestación de la voluntad de las partes permite ampliar
o mejorar las previsiones legales.
En
así siendo, es común detectar mejorias en el relacionamento
laboral que sólo aplicanse individualmente, mientras no
se puede extendelas al general de los trabajadores, yá
que estan inclusas únicamente en la frontera del contrato
a que destinanse.
És,
por lo tanto, el contrato individual del trabajo fuente para que
se posa entender todo un contexto laboral específico, donde
se puede, todavía, trazar enseñanzas para todos
los demás operarios.
Estos
parámetros dan origen, pero, a deberes que necesitan ser
cumplidos por el obrero, para que se posa tener la paz social
y la seguridad de las contrataciones y, por consiguiente, de todo
el hemisferio laborista.
CONCLUSIÓN
Del
concepto de empleado y de empleador, partes en el proceso de avenencia
en el contrato individual del trabajo, apartamos sus principales
características, cuales sean, la onerosidad de las prestaciones,
el trabajo por cuenta ajena y sob su dirección, voluntariedad
de los servicios, siendo cierto que ese labor debe ser prestado
a un empresario, entendendose ese como toda persona física
o jurídica o comunidade de bienes. La ausência de
uno de eses elementos, descalifica el contrato como laboral.
La
contratación individual del trabajo engendra derechos y
deberes a los contratantes, que no pueden abstenerse de cumplir
las reglas sob pena de sufrir las consecuencias de sus atos, través
la pesada mano de la Ley.
El
Gobierno español he promovido esfuerzos para cohibir la
caminata de la tasa de desempleo, que asola a todo el mundo, valendose
de mecanismos de protección al empleo y desarrollo de las
relaciones del mercado de trabajo, estorbando la odiosa discriminación,
sea por cual motivo se presente, y preservando la imagen, el honor
y la intimidad del empleado de las embestidas del empleador.
Otra
preocupación evidente es con la puntualidad en el pago
de los sala |