| |
Tras
la aprobación de la Constitución de 1978, se eliminó
la distinción entre la filiación matrimonial y la
no matrimonial, adaptándose así a los nuevos valores
de la sociedad. No obstante, sigue utilizándose este criterio
en los procesos de filiación como medio para su determinación,
pero no así por sus efectos, que son los mismos.
Para
acreditar la filiación el medio fundamental es la inscripción
en el Registro Civil, aunque también puede probarse
por Sentencia firme como resultado de un procedimiento
judicial de filiación. En defecto de los anteriores, la
filiación puede adverarse por la posesión de
estado, que es el ejercicio constante, público y cierto
de un determinado estado civil de hijo.
Si existe matrimonio
El
ordenamiento jurídico establece una presunción
de que los hijos existentes en el matrimonio lo son del marido,
presunción que, no obstante, puede destruirse por prueba
en contrario:
- Hijo
concebido antes de contraer matrimonio y nacido después.
Todo hijo nacido tras la celebración del matrimonio se
presume matrimonial aunque haya sido concebido con anterioridad.
Esta presunción puede destruirse si el hijo nace en los
180 días siguientes a la celebración del matrimonio,
en este caso cabe declaración auténtica en contrario,
aunque se exceptúan aquellos casos en los que se hubiera
reconocido la paternidad previamente o se hubiera conocido el
embarazo antes de contraer matrimonio.
- Hijo
nacido tras la separación o disolución del matrimonio,
ya sea por separación, divorcio o fallecimiento.
En este caso, la presunción de paternidad se mantiene
durante los 300 días siguientes a la fecha de la sentencia
firme de separación o divorcio o del fallecimiento.
Si
no existe matrimonio
Si
no existe matrimonio, la forma más usual de determinar
la filiación es el reconocimiento. Se trata un acto
voluntario, personalísimo e irrevocable, que debe hacerse
ante el encargado del Registro Civil, en testamento o en documento
público. Si no se realiza con estas formalidades sólo
tendrá efectos como medio de prueba en un procedimiento
de filiación.
- Si
el hijo es mayor de edad. Se exige su consentimiento.
- Si
el hijo es menor de edad o incapacitado. Se exige el consentimiento
de su representante legal o la aprobación judicial.
- Si
el hijo ha fallecido. Se requiere el consentimiento de los descendientes
de este.
También
puede determinarse por Sentencia firme, como resultado
de un procedimiento judicial, o a través de un Expediente
tramitado con arreglo a la legislación del Registro Civil.
Procedimiento
Judicial
Podríamos
resumir los puntos fundamentales de los procedimientos de filiación
en los siguientes:
- Cabe
realizar todo tipo de pruebas para determinar la filiación
(testigos, documentos, etc.), incluidas las biológicas.
Respecto a estas últimas, pese a ser voluntarias, si
el demandado se niega a realizarlas sin causa justificada, se
valorarán con indicio de la paterindad.
- Para
que el Juez admita un demanda de paternidad, la Ley establece
un filtro previo, de tal forma que debe presentarse algún
principio de prueba de los hechos alegados para que se admitida.
- Durante
el proceso el Juez puede adoptar las medidas de protección
de la persona y de los bienes del hijo que estime oportunas.
- Cuando
una filiación haya sido determinada por Sentencia firme
es inamovible, es decir, no podrá impugnarse, ni declararse
otra que la contradiga.
Efectos
de la Filiación
Una
vez reconocida la paternidad, dará derecho a:
- Derecho
a los apellidos. Si la filiación fue determinada judicialmente
con la oposición del demandado, este derecho es potestativo
del hijo.
- Las
funciones tuitivas. Si la filiación fue determinada judicialmente
con la oposición del demandado, éste quedará
excluido de la patria potestad y demás funciones tuitivas,
y no ostentará derecho alguno respecto del hijo o sus
descendientes.
- El
derecho a los alimentos. Una vez reconocida la filiación
nacerá el derecho de pretar alimentos a los hijos.
- Los
derechos sucesorios. Reconocida la filiación, los hijos
pasan a ser herederos forzosos del padre
LexJuridica.com
|