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Pedro
Carbajal García
Subinspector de Empleo y Seguridad Social
I.
LA ACTIVIDAD MEDIADORA EN SEGUROS PRIVADOS. MARCO LEGAL
La
norma básica que regula este sector de la actividad mercantil
es la Ley 9/1992, de
30 de abril. Constituyen su objeto las siguientes materias:
- Regular
las condiciones en las que debe ordenarse y desarrollarse la
actividad
mercantil de mediación en seguros privados.
- Establecer
los principios de organización y funcionamiento de esta
actividad.
- Fijar
los requisitos exigibles para el acceso al ejercicio de esta
función y las normas a las que han de sujetarse quienes
la desarrollen.
- Regular
el régimen de supervisión y disciplina administrativa
aplicable.
II.
PRINCIPIOS INSPIRADORES DE LA LEY 9/1992
Por
su conexión con el tema tratado destacamos como más
significativos los siguientes:
a)
Separación de los mediadores de seguros en dos categorías
nítidamente diferenciadas:agentes de seguros y corredores
de seguros.
Los
primeros son aquellos que actúan en la suscripción
de los contratos de seguro
en calidad de afectos a una entidad aseguradora o, si disponen
de la autorización
pertinente en el contrato de agencia de seguros que celebren,
a varias de ellas.
Los
corredores de seguros, por el contrario, ejercen su actividad
libres de vínculos
que supongan afección respecto a una o varias aseguradoras.
Por
otra parte, junto a estos profesionales, la Ley contempla la figura
del subagente
como colaborador del agente y, también, la del colaborador
del corredor de seguros.
b)
Liberalización de la red agencial de las entidades aseguradoras.
En este sentido,
se eliminan las trabas que exigía la normativa, ahora derogada,
para acceder a
la actividad de agente de seguros: superación de exámenes
o cursos homologados
y la colegiación.
III.
LOS SUBAGENTES DE SEGUROS Y SU ENCUADRAMIENTO EN EL
RÉGIMEN ESPECIAL DE TRABAJADORES AUTÓNOMOS (RETA)
Tal
como dispone el número 3 del artículo 7 de la Ley
9/1992: “Los agentes de seguros
podrán utilizar los servicios de subagentes que colaboren
con ellos en la promoción y
mediación de seguros, en los términos que se acuerde
en el contrato de agencia de seguros.Los
subagentes no tendrán la condición de agentes de
seguros pero estarán sometidos a idénticas incompatibilidades”.
Antes
de la entrada en vigor de esta norma ya se plantearon algunas
dudas sobre la
calificación que merecía la relación jurídica
que unía al agente con el subagente: laboral
o mercantil. Estas dudas fueron tempranamente disipadas por la
doctrina del extinto
Tribunal Central de Trabajo decantándose por la naturaleza
mercantil de la actividad
desarrollada por estos profesionales.
Desde
el punto de vista de su encuadramiento en el Sistema de Seguridad
Social, dado que no son trabajadores por cuenta ajena, obviamente,
no pueden ser incluidos en el Régimen General de la Seguridad
Social. ¿Y en el RETA? Una interpretación literal
de la
norma podría dar a entender su exclusión de este
régimen especial.
No
olvidemos que el Decreto 806/1973, de 12 de abril, que incorporó
a los Agentes que figurasen integrados en el Colegio Nacional,
no hacía mención alguna a los subagentes. No obstante,
una lectura parcial y aislada de esta norma resultaría
incompatible con una
interpretación sistemática y en sintonía
con el concepto legal que del subagente de seguros ofrece la Ley
9/1992 (profesional mercantil).
Ésta
ha sido la opción legal que ha tomado en consideración
la Tesorería General de la Seguridad Social al dictar la
Circular número 3-005, de 10 de febrero de 1993, que reiterando
el criterio sostenido en las Resoluciones de 16 de septiembre
de 1985 y 25 de enero de 1989 afirma “que en la medida en que
el subagente de seguros realice de forma habitual, personal y
directa una actividad económica a título lucrativo,
sin sujeción por ella a contrato de trabajo, habrá
que concluir que procederá su inclusión en el Régimen
Especial de Trabajadores Autónomos(...)”
IV.
LA HABITUALIDAD COMO REQUISITO LEGAL Y CONFIGURADOR DEL
TRABAJO POR CUENTA PROPIA: IMPRECISIÓN CONCEPTUAL E
INTENTO DE SUPERACIÓN POR PARTE DE LA JURISPRUDENCIA
Son
cuatro las notas que definen la actividad económica desarrollada
por el sujeto protegido por este régimen especial. A saber:
a) La actividad ha de ejercerse lucrativamente; b) se ha de desarrollar
con habitualidad;
c) se ha de intervenir personal y directamente en la misma, y
d) no se ha de estar
sujeto, por ella, a contrato de trabajo.
Ahora
bien, en relación con la habitualidad, ésta no aparece
precisada conceptualmente
en su régimen regulador. En efecto, ni el Decreto 2530/1970,
de 20 de agosto, ni la Orden de 24 de septiembre de 1970 se ocupan
de explicitar este concepto. Ha sido
la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social) de 29 de
octubre de 1997, dictada
en unificación de doctrina, la que ha intentado suplir
esta deficiente regulación. La
controversia jurídica giraba en torno a la siguiente cuestión:
¿concurre la habitualidad
en el caso de personas que, además de atender las tareas
domésticas del hogar familiar,han suscrito contratos mercantiles
como subagentes de seguros al servicio de agentes de una compañía
de esta rama de actividad, percibiendo por tal concepto remuneraciones
que superan en cómputo anual el salario mínimo interprofesional?
La
argumentación utilizada por el Alto Tribunal gira en torno
a dos preguntas esenciales.
A saber:
a)
¿Es apto el criterio cuantitativo de la remuneración
percibida, entre otros posi-bles,
para apreciar el requisito de la habitualidad? y, en caso afirmativo,
b)
¿el umbral del salario mínimo interprofesional es
un indicador adecuado para la determinación del cumplimento
del mismo?
En
relación con la primera cuestión, aunque se admite
que puede parecer más
exacto acudir a módulos temporales que retributivos, en
ocasiones no resulta posible la
determinación y prueba del tiempo trabajo, lo que permite
aceptar el criterio retributivo.
Pero el Tribunal incluso va más allá al afirmar
que: “Este recurso al criterio de la cuantía de la remuneración,
que por razones obvias resulta de más fácil cómputo
y verificación
que el del tiempo de dedicación, es utilizable además,
teniendo en cuenta el dato
de experiencia de que en las actividades de los trabajadores autónomos
o por cuenta propia el montante de la retribución guarda
normalmente una correlación estrecha con el
tiempo de trabajo invertido. Así ocurre en concreto, respecto
de los subagentes de seguros, cuya retribución depende
estrechamente del tiempo de trabajo dedicado a la formación,
gestión y mantenimiento de la cartera de clientes.”
En
relación con la segunda cuestión se sostiene que
la superación del umbral del
salario mínimo interprofesional es un criterio válido
y, probablemente, el más usual a
efectos de medir rentas o actividades. En palabras del Tribunal:
“La superación de esta
cifra, que está fijada precisamente para la remuneración
de una entera jornada ordinaria
de trabajo, puede revelar también en su aplicación
al trabajo por cuenta propia y, en
concreto, al trabajo de los subagentes de seguros, la existencia
de una actividad realizada con cierta permanencia y continuidad,
teniendo además la ventaja, como indicador de habitualidad
del trabajo por cuenta propia, de su carácter revisable.”
V.
UNA CUESTIÓN POR RESOLVER: ¿DEBEN ESTAR INCLUIDOS
EN EL RETA LOS AGENTES Y SUBAGENTES DE SEGUROS
POR LA MERA TENENCIA DE SU CARTERA DE CLIENTES?
Una
interpretación literal de la Sentencia del Tribunal Supremo
de 29 de octubre de
1997, ya comentada, podría llevarnos al siguiente planteamiento:
un agente o subagente
de
seguros cuya actividad se limite exclusivamente a ser titular
de una cartera de clientes que ha creado en el pasado, pero perciba
por tal concepto cantidades superiores al salario mínimo
interprofesional, debe estar incluido en el RETA. No obstante,
son varios los argumentos en contra de esta posición.
A
saber:
a)
Las posibles situaciones de incompatiblidad con determinadas prestaciones
del
Sistema de Previsión Social. ¿Qué sucede
con las personas que son meros titulares
de carteras de clientes creadas en el pasado y que ahora perciben
prestaciones
sociales (por ejemplo, por jubilación)? Cabe recordar en
este sentido, que el artículo 3 de la Orden de 18 de marzo
de 1974, ya citada, que establece normas sobre incorporación
de los agentes de seguros al RETA prevé la compatibilidad
de la pensión de jubilación con la actividad que
se limite a la estricta conservación de la cartera que
tuviese al causar la pensión.
b)
Falta, a nuestro juicio, el concurso de uno de los requisitos
que dan lugar a la inclusión de los sujetos en el RETA
y que se encuentra en un estadio previo al concepto de habitualidad.
Nos
estamos refiriendo al trabajo efectivo por cuenta propia. Y es
que, en estos casos, no existe actividad alguna que justifique
el alta en este régimen especial.
El
sujeto se limita a percibir unos ingresos que, aunque distintos
desde el punto de vista de su naturaleza jurídico-tributaria,
por la forma de obtención pueden tener “algún
parecido” con los rendimientos procedentes del capital mobiliario.
c)
Éste era el criterio sostenido en su día por el
extinto Tribunal Central de Trabajo, conforme al cual los agentes
de seguros que sólo conservaban la cartera de clientes
estaban excluidos del ámbito de aplicación del RETA.
En
todo caso, mientras la jurisprudencia no proyecte luz sobre este
controvertido
asunto, el criterio administrativo es: valorar en cada caso concreto
la distinta incidencia
que pudieran tener las comisiones generadas por mantenimiento
de cartera (derivadas
de años anteriores) y las percibidas en el año en
curso, por la producción de seguros, a
efectos de su comparación con el salario mínimo
interprofesional, para sostener o no la
inclusión en el RETA.
VI.
LAS CAMPAÑAS DE LA INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD
SOCIAL (AÑOS 1998 Y 1999)
Tomando
en consideración la línea doctrinal fijada en la
Sentencia del Tribunal Supremo
de 29 de octubre de 1997, en el año 1998 se iniciaron actuaciones
por parte de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social
a los efectos de comprobar el encuadramiento de los agentes y
subagentes de seguros en el régimen especial de trabajadores
autónomos.
La
actuación inspectora se circunscribía territorialmente
al Estado y tenía su origen
en directrices procedentes de la Unidad de Inspección Central.
El soporte probatorio
que daba origen a la actuación inspectora consistía
en listados solicitados a las compañías de seguros
en las que aparecían los agentes y subagentes con sus domicilios
y los ingresos obtenidos en concepto de comisiones por su participación
en la mediación aseguradora.
Las
diligencias de comprobación generalmente se limitaban a
verificar el cumplimiento
de las obligaciones de afiliación o alta al RETA del agente
mediador. En caso de incumplimiento se iniciaba el correspondiente
procedimento liquidador/sancionador por el período exigible.
En ocasiones, incidentalmente se descubrían situaciones
de incompatibilidad con determinadas prestaciones del Sistema
de Seguridad Social (por ejemplo: prestación por desempleo)
incoándose los correspondientes expedientes sancionadores.
VII.
TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA: SENTENCIAS RECIENTES
SOBRE LA MATERIA
Recientemente,
los tribunales laborales han tenido ocasión de pronunciarse
sobre las
actuaciones inspectoras practicadas en materia de encuadramiento
de agentes y subagentes de seguros. Nos estamos refiriendo a las
sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de
enero de 2000, del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de
15 de marzo de 2000 y del Tribunal Superior de Justicia del País
Vasco de 18 de abril de 2000. Todas ellas siguen la línea
doctrinal fijada en la sentencia unificadora de doctrina, de 29
de octubre de 1997; obteniendo, consiguientemente, plena confirmación
jurídica las actuaciones inspectoras con fundamento legal
en la misma.
Pedro
Carbajal García
Subinspector de Empleo y Seguridad Social
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