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AGENTES Y SUBAGENTES DE SEGUROS: INCLUSIÓN EN EL RETA.
 

Pedro Carbajal García
Subinspector de Empleo y Seguridad Social

I. LA ACTIVIDAD MEDIADORA EN SEGUROS PRIVADOS. MARCO LEGAL

La norma básica que regula este sector de la actividad mercantil es la Ley 9/1992, de
30 de abril. Constituyen su objeto las siguientes materias:

  • Regular las condiciones en las que debe ordenarse y desarrollarse la actividad
    mercantil de mediación en seguros privados.
  • Establecer los principios de organización y funcionamiento de esta actividad.
  • Fijar los requisitos exigibles para el acceso al ejercicio de esta función y las normas a las que han de sujetarse quienes la desarrollen.
  • Regular el régimen de supervisión y disciplina administrativa aplicable.

II. PRINCIPIOS INSPIRADORES DE LA LEY 9/1992

Por su conexión con el tema tratado destacamos como más significativos los siguientes:

a) Separación de los mediadores de seguros en dos categorías nítidamente diferenciadas:agentes de seguros y corredores de seguros.

Los primeros son aquellos que actúan en la suscripción de los contratos de seguro
en calidad de afectos a una entidad aseguradora o, si disponen de la autorización
pertinente en el contrato de agencia de seguros que celebren, a varias de ellas.

Los corredores de seguros, por el contrario, ejercen su actividad libres de vínculos
que supongan afección respecto a una o varias aseguradoras.

Por otra parte, junto a estos profesionales, la Ley contempla la figura del subagente
como colaborador del agente y, también, la del colaborador del corredor de seguros.

b) Liberalización de la red agencial de las entidades aseguradoras. En este sentido,
se eliminan las trabas que exigía la normativa, ahora derogada, para acceder a
la actividad de agente de seguros: superación de exámenes o cursos homologados
y la colegiación.

III. LOS SUBAGENTES DE SEGUROS Y SU ENCUADRAMIENTO EN EL
RÉGIMEN ESPECIAL DE TRABAJADORES AUTÓNOMOS (RETA)

Tal como dispone el número 3 del artículo 7 de la Ley 9/1992: “Los agentes de seguros
podrán utilizar los servicios de subagentes que colaboren con ellos en la promoción y
mediación de seguros, en los términos que se acuerde en el contrato de agencia de seguros.
Los subagentes no tendrán la condición de agentes de seguros pero estarán sometidos a idénticas incompatibilidades”.

Antes de la entrada en vigor de esta norma ya se plantearon algunas dudas sobre la
calificación que merecía la relación jurídica que unía al agente con el subagente: laboral
o mercantil. Estas dudas fueron tempranamente disipadas por la doctrina del extinto
Tribunal Central de Trabajo decantándose por la naturaleza mercantil de la actividad
desarrollada por estos profesionales.

Desde el punto de vista de su encuadramiento en el Sistema de Seguridad Social, dado que no son trabajadores por cuenta ajena, obviamente, no pueden ser incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social. ¿Y en el RETA? Una interpretación literal de la
norma podría dar a entender su exclusión de este régimen especial.

No olvidemos que el Decreto 806/1973, de 12 de abril, que incorporó a los Agentes que figurasen integrados en el Colegio Nacional, no hacía mención alguna a los subagentes. No obstante, una lectura parcial y aislada de esta norma resultaría incompatible con una
interpretación sistemática y en sintonía con el concepto legal que del subagente de seguros ofrece la Ley 9/1992 (profesional mercantil).

Ésta ha sido la opción legal que ha tomado en consideración la Tesorería General de la Seguridad Social al dictar la Circular número 3-005, de 10 de febrero de 1993, que reiterando el criterio sostenido en las Resoluciones de 16 de septiembre de 1985 y 25 de enero de 1989 afirma “que en la medida en que el subagente de seguros realice de forma habitual, personal y directa una actividad económica a título lucrativo, sin sujeción por ella a contrato de trabajo, habrá que concluir que procederá su inclusión en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos(...)”

IV. LA HABITUALIDAD COMO REQUISITO LEGAL Y CONFIGURADOR DEL
TRABAJO POR CUENTA PROPIA: IMPRECISIÓN CONCEPTUAL E
INTENTO DE SUPERACIÓN POR PARTE DE LA JURISPRUDENCIA

Son cuatro las notas que definen la actividad económica desarrollada por el sujeto protegido por este régimen especial. A saber:
a) La actividad ha de ejercerse lucrativamente; b) se ha de desarrollar con habitualidad;
c) se ha de intervenir personal y directamente en la misma, y d) no se ha de estar
sujeto, por ella, a contrato de trabajo.

Ahora bien, en relación con la habitualidad, ésta no aparece precisada conceptualmente
en su régimen regulador. En efecto, ni el Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, ni la Orden de 24 de septiembre de 1970 se ocupan de explicitar este concepto. Ha sido
la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social) de 29 de octubre de 1997, dictada
en unificación de doctrina, la que ha intentado suplir esta deficiente regulación. La
controversia jurídica giraba en torno a la siguiente cuestión: ¿concurre la habitualidad
en el caso de personas que, además de atender las tareas domésticas del hogar familiar,han suscrito contratos mercantiles como subagentes de seguros al servicio de agentes de una compañía de esta rama de actividad, percibiendo por tal concepto remuneraciones que superan en cómputo anual el salario mínimo interprofesional?

La argumentación utilizada por el Alto Tribunal gira en torno a dos preguntas esenciales.
A saber:

a) ¿Es apto el criterio cuantitativo de la remuneración percibida, entre otros posi-bles,
para apreciar el requisito de la habitualidad? y, en caso afirmativo,

b) ¿el umbral del salario mínimo interprofesional es un indicador adecuado para la determinación del cumplimento del mismo?

En relación con la primera cuestión, aunque se admite que puede parecer más
exacto acudir a módulos temporales que retributivos, en ocasiones no resulta posible la
determinación y prueba del tiempo trabajo, lo que permite aceptar el criterio retributivo.
Pero el Tribunal incluso va más allá al afirmar que: “Este recurso al criterio de la cuantía de la remuneración, que por razones obvias resulta de más fácil cómputo y verificación
que el del tiempo de dedicación, es utilizable además, teniendo en cuenta el dato
de experiencia de que en las actividades de los trabajadores autónomos o por cuenta propia el montante de la retribución guarda normalmente una correlación estrecha con el
tiempo de trabajo invertido. Así ocurre en concreto, respecto de los subagentes de seguros, cuya retribución depende estrechamente del tiempo de trabajo dedicado a la formación, gestión y mantenimiento de la cartera de clientes.”

En relación con la segunda cuestión se sostiene que la superación del umbral del
salario mínimo interprofesional es un criterio válido y, probablemente, el más usual a
efectos de medir rentas o actividades. En palabras del Tribunal: “La superación de esta
cifra, que está fijada precisamente para la remuneración de una entera jornada ordinaria
de trabajo, puede revelar también en su aplicación al trabajo por cuenta propia y, en
concreto, al trabajo de los subagentes de seguros, la existencia de una actividad realizada con cierta permanencia y continuidad, teniendo además la ventaja, como indicador de habitualidad del trabajo por cuenta propia, de su carácter revisable.”

V. UNA CUESTIÓN POR RESOLVER: ¿DEBEN ESTAR INCLUIDOS
EN EL RETA LOS AGENTES Y SUBAGENTES DE SEGUROS
POR LA MERA TENENCIA DE SU CARTERA DE CLIENTES?

Una interpretación literal de la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de
1997, ya comentada, podría llevarnos al siguiente planteamiento: un agente o subagente

de seguros cuya actividad se limite exclusivamente a ser titular de una cartera de clientes que ha creado en el pasado, pero perciba por tal concepto cantidades superiores al salario mínimo interprofesional, debe estar incluido en el RETA. No obstante, son varios los argumentos en contra de esta posición.

A saber:

a) Las posibles situaciones de incompatiblidad con determinadas prestaciones del
Sistema de Previsión Social. ¿Qué sucede con las personas que son meros titulares
de carteras de clientes creadas en el pasado y que ahora perciben prestaciones
sociales (por ejemplo, por jubilación)? Cabe recordar en este sentido, que el artículo 3 de la Orden de 18 de marzo de 1974, ya citada, que establece normas sobre incorporación de los agentes de seguros al RETA prevé la compatibilidad de la pensión de jubilación con la actividad que se limite a la estricta conservación de la cartera que tuviese al causar la pensión.

b) Falta, a nuestro juicio, el concurso de uno de los requisitos que dan lugar a la inclusión de los sujetos en el RETA y que se encuentra en un estadio previo al concepto de habitualidad.

Nos estamos refiriendo al trabajo efectivo por cuenta propia. Y es que, en estos casos, no existe actividad alguna que justifique el alta en este régimen especial.

El sujeto se limita a percibir unos ingresos que, aunque distintos desde el punto de vista de su naturaleza jurídico-tributaria, por la forma de obtención pueden tener “algún
parecido” con los rendimientos procedentes del capital mobiliario.

c) Éste era el criterio sostenido en su día por el extinto Tribunal Central de Trabajo, conforme al cual los agentes de seguros que sólo conservaban la cartera de clientes estaban excluidos del ámbito de aplicación del RETA.

En todo caso, mientras la jurisprudencia no proyecte luz sobre este controvertido
asunto, el criterio administrativo es: valorar en cada caso concreto la distinta incidencia
que pudieran tener las comisiones generadas por mantenimiento de cartera (derivadas
de años anteriores) y las percibidas en el año en curso, por la producción de seguros, a
efectos de su comparación con el salario mínimo interprofesional, para sostener o no la
inclusión en el RETA.

VI. LAS CAMPAÑAS DE LA INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL (AÑOS 1998 Y 1999)

Tomando en consideración la línea doctrinal fijada en la Sentencia del Tribunal Supremo
de 29 de octubre de 1997, en el año 1998 se iniciaron actuaciones por parte de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social a los efectos de comprobar el encuadramiento de los agentes y subagentes de seguros en el régimen especial de trabajadores autónomos.

La actuación inspectora se circunscribía territorialmente al Estado y tenía su origen
en directrices procedentes de la Unidad de Inspección Central. El soporte probatorio
que daba origen a la actuación inspectora consistía en listados solicitados a las compañías de seguros en las que aparecían los agentes y subagentes con sus domicilios y los ingresos obtenidos en concepto de comisiones por su participación en la mediación aseguradora.

Las diligencias de comprobación generalmente se limitaban a verificar el cumplimiento
de las obligaciones de afiliación o alta al RETA del agente mediador. En caso de incumplimiento se iniciaba el correspondiente procedimento liquidador/sancionador por el período exigible. En ocasiones, incidentalmente se descubrían situaciones de incompatibilidad con determinadas prestaciones del Sistema de Seguridad Social (por ejemplo: prestación por desempleo) incoándose los correspondientes expedientes sancionadores.

VII. TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA: SENTENCIAS RECIENTES
SOBRE LA MATERIA

Recientemente, los tribunales laborales han tenido ocasión de pronunciarse sobre las
actuaciones inspectoras practicadas en materia de encuadramiento de agentes y subagentes de seguros. Nos estamos refiriendo a las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de enero de 2000, del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 15 de marzo de 2000 y del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 18 de abril de 2000. Todas ellas siguen la línea doctrinal fijada en la sentencia unificadora de doctrina, de 29 de octubre de 1997; obteniendo, consiguientemente, plena confirmación jurídica las actuaciones inspectoras con fundamento legal en la misma.

Pedro Carbajal García
Subinspector de Empleo y Seguridad Social

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