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SUMARIO
I. CONCEPTO.
II. ANTECEDENTES.
III. POSTURA JURISPRUDENCIAL.
IV. ANÁLISIS DE LA POSICIÓN DE LA ENTIDAD GESTORA.
V. CONCLUSIONES.
I. CONCEPTO
La incapacidad temporal (en adelante,
IT) es una situación de necesidad protegida
por el sistema de la Seguridad Social que nace, como figura jurídica,
el 1 de enero
de 1995 como sustitutoria de la prestación de incapacidad
laboral transitoria e inva-lidez provisional, en virtud de lo
establecido en la Ley 42/1994, de 30 de diciembre,
de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
Se define como aquella situación
de necesidad en la que se encuentra el trabajador
ocasionada por enfermedad, común o profesional o por accidente,
sea o no de
trabajo, mientras reciben asistencia sanitaria de la Seguridad
Social y se encuentran
incapacitados temporalmente para trabajar, así como los
períodos de observación
por enfermedad profesional en los que se prescriba la baja en
el trabajo.
Exige estar en alta o asimilada
y, en caso de enfermedad común, 180 días de
cotización dentro de los cinco años anteriores al
hecho causante. Es, además, (ex
artículo 45 del Estatuto de los Trabajadores), causa de
suspensión de la relación
laboral.
Tal situación finaliza,
entre otras (ex artículo 10 de la Orden Ministerial de
13
de octubre de 1967 y 131 de la Ley General de la Seguridad Social),
por ser el traba-jador dado de alta médica con o sin declaración
de invalidez.
Si por la misma patología
cursa baja antes de los seis meses del alta anterior,
existe recaída y los períodos se acumulan. Si es
superior a ese plazo, se inicia un
proceso nuevo de IT. Por su parte, no son infrecuentes las sentencias
que determinan
que el hecho de igual o diferente dolencia es intranscendente,
dado que establecen
que lo determinante para la existencia o no de recaída
es el transcurso de los
seis meses. Así, la Sentencia del Tribunal Superior de
Justicia de Castilla y León,
Burgos, de 7 de abril de 1995 (AS 1995/1333) establece en su fundamento
de Derecho
único que "el artículo 9.º de la Orden
de 13 de octubre de 1967, precepto que
ha de interpretarse en el sentido de que no se inicia un proceso
nuevo, sea cual sea
la enfermedad, y aunque se trate de una nueva dolencia, mientras
no transcurra el
plazo marcado, pues el precepto está contemplando abiertamente
esta posibilidad
y remarca lo de la misma enfermedad, precisamente porque esta
situación sería
precisamente la que pudiera acarrear dudas, conclusión
ésta que encaja dentro de
uno de los principios informadores de nuestro actual sistema de
Seguridad Social,
cual es el de la 'valoración conjunta de las contingencias'."
II. ANTECEDENTES
Nos encontramos ante un supuesto
práctico como el siguiente:
Afiliado que solicita pago directo
por IT de baja médica desde una determinada
fecha. Se verifica que, previamente, ha estado de baja por idéntica
patología con
alta realizada. La Unidad de Valoración Médica de
Incapacidades informa que la
nueva baja es correcta y que es acumulable al proceso anterior
al ser recaída. A la
fecha del primer proceso reúne todos los requisitos legales
para causar la prestación
y no han transcurrido seis meses de un proceso a otro. Posteriormente,
se detecta
no estar en alta o asimilada a la fecha del hecho causante del
segundo proceso. El segundo supuesto es el de baja médica
sin derecho a prestación por no reunir
los requisitos, seguido de nueva baja médica, sin haber
transcurrido seis meses, en
donde se reúnen los requisitos.
La incidencia de la recaída estriba en el cómputo
de período máximo.
Ante tal discrepancia de circunstancias,
se plantea la problemática de determinar
cuál es la fecha del hecho causante, la fecha de la primera
baja o la fecha de baja
de la recaída, en orden a la exigencia de la concurrencia
de los requisitos legales.
Previamente, señalar un
supuesto que recientemente está planteando problemas
y, aunque de manera somera y tangencial, lo trataremos. Así,
en los supuestos
de IT por recaída de situación precedente de accidente
de trabajo o enfermedad
profesional, que se produce una vez iniciado desempleo de nivel
contributivo, el
lNSS considera que tal proceso de recaída ha de entenderse
como una continuación
del proceso de IT inmediatamente anterior, siendo la entidad responsable
la que lo hubiera asumido en la fase anterior, sea INSS o MUTUA.
Si es Mutua, tanto INSS como INEM
se limitarán a informar al trabajador de la Mutua responsable.
Tal criterio se recoge en oficio del INSS de 1 de junio de 2000.
Traemos a colación aquí
este criterio como reflejo de la toma en consideración,
a veces, por la entidad gestora, del primer hecho causante como
el determinante para analizar las consecuencias del cumplimiento
de los requisitos legales en orden al percibo de las prestaciones.
III. POSTURA JURISPRUDENCIAL
Realizado un estudio preliminar
de la cuestión, manifestamos nuestro convencimiento de
que la fecha del hecho causante es la de la baja originaria, y
será éste el momento al que habrá de referirse
para el cumplimiento de los requisitos y para los efectos de la
prestación.
Una baja de IT es una declaración
de imposibilidad temporal del desempeño de la actividad
laboral que se produce en un momento dado, desde el que despliega
sus efectos al que denominamos fecha del hecho causante, es decir,
la fecha en que se produce la exteriorización de la contingencia;
en este caso, la imposibilidad para trabajar por la existencia
de dolencias.
Por su parte, podemos afirmar
que las recaídas son procesos que reabren un
proceso previo y a este momento habrá de estarse. Una recaída
es, como su nombre
indica, una repetición de la "caída" en
baja previa.
Además, si a ello se le
añade que para el cómputo del período máximo
de IT se
computa lo utilizado como período en IT, sumando lo correspondiente
a la recaída,
es meridianamente clara nuestra postura, (ex artículo 9.º1.2
de la Orden Ministerial
de 13 de octubre de 1967).
A ello se añade lo establecido
por los Tribunales de Justicia conforme a la expo-sición
que a continuación haremos, en la que se acredita el enlace
baja-recaída y la fecha
del hecho causante como la de la primera baja, en base a la relación
período
y responsabilidad de la aseguradora.
Así, partimos de la jurisprudencia
más antigua a la más reciente:
De conformidad con las Sentencias
del extinto Tribunal Central de Trabajo de
25 de febrero de 1982 (RTCT 1982/6650) y 4 de mayo de 1988 (RTCT
1988/3797),
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 21
de abril de 1992 (AS
1992/1844), Tribunal Superior de Justicia de Andalucía
de 27 de septiembre de
1993 (AS 1993/4043), se establece que la fecha del hecho causante
en recaídas y, por
lo tanto, el momento en que es exigible el cumplimiento de los
requisitos es el de
la baja originaria, ya que "en otro caso se facilitarían
conductas fraudulentas, per-mitiendo que quien no puede alcanzar
el derecho a percibir las prestaciones por
falta de carencia en el momento de producirse el hecho causante,
pueda acceder a
aquél a través de un alta ficticia o injustificada
y volver a causar, transcurrido esca-so
tiempo, una nueva baja". Así, si se tiene en cuenta
para denegar la no concurrencia
de los requisitos en la fecha de la primera baja conceptuándolo
como hecho
causante, aunque se reúnan en la fecha de la segunda, significa
que se entiende
como hecho causante de la prestación el primero, sin lugar
a dudas.
Lo contrario llevaría a denegar siempre, "eligiendo"
la gestora como hecho
causante la baja (1.ª o 2.ª) en la que no se reúnan
los requisitos.
Ex abundantia, señalar
que incluso la Mutua responsable de la primera baja es
responsable en los siguientes:
Sic: en caso de recaída
"queda aún abierta la responsabilidad de la Mutua
recu-rrente, era la que a la fecha del accidente y de la primera
baja respondía...; y debe
responder también de las sucesivas bajas que sufra el actor
como consecuencia de
ese evento dañoso", Sentencia del Tribunal Superior
de Justicia de Cataluña de 15
de julio de 1993 (AS 1993/3577), en su fundamento de Derecho segundo.
Por su parte, se establece de
manera pacífica por la jurisprudencia y la doctrina
que:
"1) Cuando el trabajador
que se encuentra en situación de incapacidad laboral
transitoria recobra su capacidad para el trabajo exteriorizada
en una actividad laboral inferior a seis meses, cada proceso
que se abra en virtud de la misma enfermedad tiene efectos acumulativos
para el cómputo del plazo máximo legal, en base
a la combinación del elemento temporal y del elemento
causal, considerándose el nuevo proceso como una continuación
o prolongación del anterior, en concepto de períodos
de recaída y observación a que se refiere el mentado
artículo 126.2, habida cuenta de que el término
recaída significa patológicamente la reaparición
de una enfermedad durante la convalecencia de la misma e incluso
después de transcurrido un período de salud (recidiva),
sin que se produzca una nueva situación protegida, y
ello con las consecuencias jurídicas obligadas y lógicas
de permanecer intacto el hecho causante de la contingencia;
2) Cuando la actividad laboral
es superior a seis meses no se
entiende que exista recaída, aunque vuelva a quedar incapacitado
con motivo de la misma o similar actividad, resultando decisivo
y excluyente el momento temporal, de manera que el simple transcurso
del tiempo, que se concreta en un plazo superior a seis meses
de actividad laboral, seguida de incapacidad laboral transitoria,
produce automática y mecánicamente la
consideración de ésta como nuevo reconocimiento
y no prolongación de la anterior, cualquiera que sea
la naturaleza y etiología de la enfermedad.
3) Cuando la actividad laboral
es también inferior a seis, pero el proceso de incapacidad
laboral transitoria se origina en virtud de una dolencia diferente,
aquél se configura como proceso independiente del anterior,
de
modo que no cabe la acumulación del correspondiente período
de IT al que quedó interrumpido por razón de prevalecer
el elemento causal."
Por otra parte, la jurisprudencia,
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia
de Andalucía, Málaga 19 de enero de 1996 (AS 1996/73),
establece que una de las
condiciones generales e indispensables para causar derecho a las
prestaciones en el Régimen Especial Agrario es la de estar
al corriente en el pago de las cuotas sin
perjuicio de los plazos o excepciones del reglamento, entendiendo
la fecha a tener
en cuenta como hecho causante la de la baja originaria.
En el supuesto de no reunir los
requisitos en el primer proceso y si en la recaída
se acredita que no es recaída, es decir, es proceso independiente
y el hecho causante es, también, independiente, lo que,
a sensu contrario, significa que en los supuestos de recaída,
el hecho causante sería el de la baja originaria.
Así, lo entiende la Sentencia
del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla,
de 28 de septiembre de 1995 (AS 1995/3412).
La Entidad Gestora, asimismo,
deniega con frecuencia por no estar al corriente a la fecha del
hecho causante, siendo ésta según la Entidad la
de la baja originaria y si se reúne a la fecha de la recaída,
se vuelve a denegar por no estar al corriente
en la fecha del hecho causante, haciendo referencia siempre a
la de la baja originaria.
Sirva de cita la Sentencia de
19 de enero de 1996 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía
(AS 1996/73), que confirma tal actuación y los principios
en que se inspira.
Plasmación, asimismo, de esta conceptuación es la
atribución al Régimen de la Seguridad Social, que
cubre la contingencia en el momento de la baja originaria, de
la prestación de las sucesivas recaídas aunque entonces
esté el afiliado en otro régimen.
Así, si se estuvo en un
Régimen a la fecha del hecho causante y después
a otro,
es por el primero por el que se regula, dado que el hecho causante
es la baja origina-ria, Sentencia del Tribunal Superior de Justicia
de Madrid de 20 de abril de 1995
(AS 1995/1668).
No desconoce esta parte la existencia
de alguna sentencia aislada que asimila
solicitud con nueva prestación, por lo que exige el cumplimiento
de los requisitos
al momento de la recaída, Así, la Sentencia del
Tribunal Superior de Justicia de
Cataluña de 30 de junio de 1997 (AS 1997/2796) establece
en su fundamento de
Derecho segundo que "la sentencia de instancia estima que
la prestación que el
actor percibió en concepto de incapacidad laboral temporal,
se inició como conse-cuencia de la primera baja, y que
la posterior baja que se inicia... es una continuación
de la primera de conformidad con lo establecido en el artículo
9.º de la Orden
Ministerial de 13 de octubre de 1967, y habida cuenta que en la
fecha en que se
produjo la primera baja..., el actor no se encontraba en situación
de alta o asimilada,
no tendría derecho a la prestación de conformidad
con lo establecido en el artículo
128 del Decreto 2065/74; pero no puede aceptarse la anterior tesis,
dado que
el artículo de la Orden Ministerial antes citada se refiere
a la duración de la prestación
figurando incluido en el capítulo II que regula el nacimiento,
duración y extinción
del derecho a las prestaciones, debiendo de distinguirse entre
lo que constituye
la prestación de incapacidad laboral temporal y lo que
es el derecho a la
prestación derivada de la situación de incapacidad
laboral temporal que exige, ade-más de necesitar asistencia
sanitaria y estar impedido temporalmente para el trabajo,
otros requisitos, como sería el de estar en situación
de alta o asimilada, por
todo lo cual hay que estimar que no es aplicable el mencionado
precepto, iniciándose
el derecho a percibir la prestación, como consecuencia
de la segunda baja sufrida
cuando el actor se encontraba en alta y en el abono de la prestación..."
o la Senten-cia del Tribunal Superior de Cataluña de 27
de julio de 1992 (AS 1992/4082) que
establece que el artículo 9.º significa "...
que si la interrupción es inferior a seis
meses, continuará el mismo proceso anterior. Pero esta
norma ha de ponerse en
relación con el artículo 126 de la LGSS en virtud
del cual, a efectos del período
máximo de duración de la situación de incapacidad
laboral temporal -y no a
otros- se computarán los dos de recaída y observación..."
continuando "... -al
producirse el hecho causante de la segunda incapacidad laboral
temporal acumula-ble al primero a efectos de duración máxima-
reunía estas cotizaciones por un
período superior a los 180 días en los 5 años
anteriores..."
Es más, alguna sentencia
llega a afirmar que si se produce recaída, agotado el
período máximo, se establece una nueva IT, en base
a criterios de justicia social:
Así, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de
Aragón de 24 de septiembre
de 1997 (AS 1997/2963) viene a establecer en su fundamento de
Derecho único
que "... No hay norma directa ni indicio alguno en la panorámica
legal vigente (así
lo establece también la sentencia de instancia) que permita
sustentar que en caso
como el analizado, el legislador asume que el trabajador queda
totalmente despro-tegido; antes al contrario, la previsión
del artículo l34.1 del TRLGSS, lo que pretende
es, precisamente, amparar ante una eventual situación de
desprotección por
agotamiento de plazos". Esta sentencia entiende aplicable
la teoría extensiva de la
extinta invalidez provisional en el RETA (tema clásico
en nuestro derecho) y en
base a ello, establece que "... ya agotado el ciclo primitivo
(que terminó con un pro-nunciamiento de situación
no invalidante de carácter permanente, con incorporación
al trabajo) la situación que se inició... con la
baja (siguiente)... no podía reputarse
situación sin cobertura prestacional, sino contingencia
autónoma con derecho a la prestación que el INSS
denegó..."
Nuestro Tribunal Supremo, en Sentencia
de 24 de noviembre de 1998, rechaza
el criterio de tratar las bajas médicas sucesivas como
un proceso único, en el que el
posible derecho a la prestación se analiza en sus orígenes.
Así, el Tribunal Supremo
sostiene que el artículo 9.º1 de la Orden de 13 de
octubre de 1967, así como el artículo 128.2 de la
LGSS vigente, introducen unos límites temporales correctores
a fin de
que la prestación no se prolongue indefinidamente en el
tiempo, es decir, regulan la
duración del subsidio y, por lo mismo, presuponen el reconocimiento
del derecho.
Si no concurre este presupuesto,
no es posible la aplicación de aquellos preceptos... Tal
doctrina conduce a despreciar, jurídicamente hablando,
los antecedentes una baja médica, que vengan referidos
a otra baja anterior causada por el mismo padecimiento que no
hubiera generado derecho a prestación económica
y eso, aunque esta nueva baja surta efectos antes de transcurridos
seis meses desde la reincorporación al trabajo. Sic, Oficio
del INSS del 6 de octubre de 1999. A sensu contrario, teniendo
en cuenta que sólo es válido el hecho causante que
da origen a prestación económica, en el supuesto
de recaída en que no se reúnen los requisitos, aunque
en la originaria si se reunieran habría de denegarse la
prestación de recaída.
IV. ANÁLISIS DE LA POSICIÓN
GESTORA
El Criterio 97/42 contenía
la postura de la Entidad y establecía que:
Es una única situación protegible, un único
proceso de IT, el que, a causa de una misma patología,
impide la realización del trabajo que se venía desempeñando,
aunque haya períodos intermitentes -superiores a seis meses-
de actividad, el derecho que a ese único proceso pueda
corresponder sólo puede ser enjuiciado en el momento originario,
cuando fue emitida la primera de las bajas médicas, determinante
de la situación legal.
En aplicación de lo expuesto,
procede denegar nuevamente el derecho al subsidio de IT, cuando
no se acreditan, en la fecha de la inicial baja médica,
todos los requisitos exigibles -como el período mínimo
de cotización, o el estar al corriente, si es un trabajador
del Régimen Especial Agrario-, comprobada la identidad
de origen de las temporales incapacidades para el trabajo.
Y, del mismo modo, procederá
imputar al empresario la responsabilidad de la prestación
correspondiente a esta segunda parte del proceso, si inicialmente
fue considerado responsable, por haber incumplido con la obligación
de dar de alta al trabajador, o haber desatendido, en los términos
recogidos en el refundido n.º IV/3/4, la obligación
de cotizar."
La postura sostenida mantiene
la lógica de un solo hecho causante para estimar o desestimar,
según concurran o no los requisitos legales en el mismo,
la pretensión.
La postura contraria parece pretender que el hecho causante sea
el de la primera baja o la segunda, según se incumplan
los requisitos establecidos en una u otra fecha.
Añadir que en las sentencias
citadas, el INSS ha mantenido la postura ahora sostenida por nosotros
y, aunque somos conocedores de que existen criterios contrarios
a nuestra posición, la lógica fundada y la congruencia
de actuación ante los tribunales, hace que debamos sostener
la necesidad de mantener que el hecho causante en supuestos de
recaídas es el originario. Asi mismo, el Criterio 97/42
tomó como hecho causante el origi-nario.
(Sin embargo, el Oficio de 6 de
octubre de 1999, asumiendo la doctrina del Tribunal Supremo de
Sentencia de 24 de noviembre de 1998, deja de considerar como
recaídas en una situación de IT anterior las que
surjan en los seis meses siguientes al alta médica, por
idéntico diagnóstico al que dio lugar a la baja
inicial, cuando ésta no fue determinante de derecho a prestación,
por ausencia de cualquiera de los requisitos que la condicionan,
es decir, que la primera baja, al no tener efectos "económicos",
no existe.)
A sensu contrario, la concurrencia
de los requisitos en la primera baja y no en la segunda, llevaría
aparejada la existencia de baja y derecho a prestación
económica
en la primera baja y la inexistencia como recaída de la
segunda, al no tener efectos
económicos.
En lo relativo a 6 meses de actividad
o 6 meses cotizados, el legislador establece
que el tiempo inferior a 6 meses de trabajo es recaída
y superior es nuevo proceso.
No se hace mención de cotizados o actividad efectiva. Además,
tal cuestión escapa-ría de la materia objeto de
controversia.
V. CONCLUSIONES
El criterio adoptado por la gestora
y parece que por nuestros Tribunales, sin embargo, no soluciona
las consecuencias anexas que se derivan del mismo: así,
no soluciona en sí el hecho de computar o no, a efectos
de período máximo de IT, el período a la
baja previa que no reúne los requisitos.
Asimismo, no soluciona el problema
de coordinación entre las bajas médicas y
su duración con las bajas administrativas a efectos de
IT.
Además, se infringe el
hecho de que la situación de IT se produce en primer
lugar por la concurrencia en el beneficiario de una situación
patológica (contingencia)
que se produce en un momento (hecho causante). Esta doctrina "olvida"
que
la contingencia se produce en un momento y "olvida"
la existencia de un hecho
causante porque, al faltar algún requisito, no produce
efectos económicos.
Creemos, sin embargo, que las
prestaciones económicas son una de las conse-cuencias de
la situación de IT, no la causa de ésta.
Reconocemos que esta doctrina facilita la gestión de las
reclamaciones, pero ni
este hecho ni el fundamento de inexistencia de prestación
económica pueden justi-ficar a nuestro juicio, que se "olvide"
la existencia de un hecho causante y una contingencia que, pese
a ello, sigue desplegando su virtualidad al menos ante el servicio
de salud correspondiente.
Además, se plantea la problemática de las responsabilidades,
cuando pueden
haber sujetos distintos responsables en función del momento
a tener en cuenta, así
como los efectos en base reguladora, por ejemplo. Obsérvese
cómo la entidad gestora, alguna vez (véase el inicio
del presente apartado) utiliza el criterio de hecho
causante originario que hace derivar todos los efectos sobre las
situaciones posteriores.
A la vista de lo anterior, creemos
debida y, razonablemente, fundada nuestra
postura al entender que en recaída sólo existe un
hecho causante a efectos de verificación de los requisitos
legales y éste es el de la baja originaria, no la de la
baja por recaída y será aquel momento en el que
sea exigible el cumplimiento de todos los
requisitos. Las recaídas, como consecuencia que son de
las bajas, han de seguir los
efectos de ésta. Así, la recaída tendrá
o no virtualidad como consecuencia lógica del
hecho del que recaen, no de si producen o no efectos económicos.
Obligada mención es la
relativa al cómputo de los seis meses de actividad. ¿Qué
se entiende por actividad? Ante la actuación de la Entidad
Gestora que a veces,
como en Régimen de autónomos, exige seis meses de
cotización y, en otras, como el
agrario, exige los justificantes agrarios dos conocidos cupones,
queda claro que parece inclinarse por actividad laboral teórica
en el primer caso, o efectiva, en el segundo.
Si a ello le unimos los supuestos de asimilación, sólo
nos queda proponer como criterio unificador, ante tal disparidad,
el de entender actividad como disponibilidad
teórica para el trabajo sea éste efectivamente prestado
o no.
Por último, quizás
la solución pasaría por suprimir la figura de la
recaída a efectos legales (no así médicos),
estableciendo, quizás, un número de meses máximo
de situación de IT de carácter anual con independencia
de la patología, cuyo cumplimiento originaría el
pase a análisis sobre el posible carácter definitivo
de la
incapacidad del actor, al estilo de como se actúa actualmente
al finalizar la IT.
José Miguel Alcántara
y Colón
Letrado del Cuerpo Superior de Letrados de la Administración
de la Seguridad Social
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