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LA FECHA DEL HECHO CAUSANTE, A EFECTOS DE CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES, EN SUPUESTOS DE RECAÍDAS DE INCAPACIDAD TEMPORAL.
 

SUMARIO

I. CONCEPTO.
II. ANTECEDENTES.
III. POSTURA JURISPRUDENCIAL.
IV. ANÁLISIS DE LA POSICIÓN DE LA ENTIDAD GESTORA.
V. CONCLUSIONES.


I. CONCEPTO

La incapacidad temporal (en adelante, IT) es una situación de necesidad protegida
por el sistema de la Seguridad Social que nace, como figura jurídica, el 1 de enero
de 1995 como sustitutoria de la prestación de incapacidad laboral transitoria e inva-lidez provisional, en virtud de lo establecido en la Ley 42/1994, de 30 de diciembre,
de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

Se define como aquella situación de necesidad en la que se encuentra el trabajador
ocasionada por enfermedad, común o profesional o por accidente, sea o no de
trabajo, mientras reciben asistencia sanitaria de la Seguridad Social y se encuentran
incapacitados temporalmente para trabajar, así como los períodos de observación
por enfermedad profesional en los que se prescriba la baja en el trabajo
.

Exige estar en alta o asimilada y, en caso de enfermedad común, 180 días de
cotización dentro de los cinco años anteriores al hecho causante. Es, además, (ex
artículo 45 del Estatuto de los Trabajadores), causa de suspensión de la relación
laboral.

Tal situación finaliza, entre otras (ex artículo 10 de la Orden Ministerial de 13
de octubre de 1967 y 131 de la Ley General de la Seguridad Social), por ser el traba-jador dado de alta médica con o sin declaración de invalidez.

Si por la misma patología cursa baja antes de los seis meses del alta anterior,
existe recaída y los períodos se acumulan. Si es superior a ese plazo, se inicia un
proceso nuevo de IT. Por su parte, no son infrecuentes las sentencias que determinan
que el hecho de igual o diferente dolencia es intranscendente, dado que establecen
que lo determinante para la existencia o no de recaída es el transcurso de los
seis meses. Así, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León,
Burgos, de 7 de abril de 1995 (AS 1995/1333) establece en su fundamento de Derecho
único que "el artículo 9.º de la Orden de 13 de octubre de 1967, precepto que
ha de interpretarse en el sentido de que no se inicia un proceso nuevo, sea cual sea
la enfermedad, y aunque se trate de una nueva dolencia, mientras no transcurra el
plazo marcado, pues el precepto está contemplando abiertamente esta posibilidad
y remarca lo de la misma enfermedad, precisamente porque esta situación sería
precisamente la que pudiera acarrear dudas, conclusión ésta que encaja dentro de
uno de los principios informadores de nuestro actual sistema de Seguridad Social,
cual es el de la 'valoración conjunta de las contingencias'.
"

II. ANTECEDENTES

Nos encontramos ante un supuesto práctico como el siguiente:

Afiliado que solicita pago directo por IT de baja médica desde una determinada
fecha. Se verifica que, previamente, ha estado de baja por idéntica patología con
alta realizada. La Unidad de Valoración Médica de Incapacidades informa que la
nueva baja es correcta y que es acumulable al proceso anterior al ser recaída. A la
fecha del primer proceso reúne todos los requisitos legales para causar la prestación
y no han transcurrido seis meses de un proceso a otro. Posteriormente, se detecta
no estar en alta o asimilada a la fecha del hecho causante del segundo proceso. El segundo supuesto es el de baja médica sin derecho a prestación por no reunir
los requisitos, seguido de nueva baja médica, sin haber transcurrido seis meses, en
donde se reúnen los requisitos.
La incidencia de la recaída estriba en el cómputo de período máximo.

Ante tal discrepancia de circunstancias, se plantea la problemática de determinar
cuál es la fecha del hecho causante, la fecha de la primera baja o la fecha de baja
de la recaída, en orden a la exigencia de la concurrencia de los requisitos legales.

Previamente, señalar un supuesto que recientemente está planteando problemas
y, aunque de manera somera y tangencial, lo trataremos. Así, en los supuestos
de IT por recaída de situación precedente de accidente de trabajo o enfermedad
profesional, que se produce una vez iniciado desempleo de nivel contributivo, el
lNSS considera que tal proceso de recaída ha de entenderse como una continuación
del proceso de IT inmediatamente anterior, siendo la entidad responsable la que lo hubiera asumido en la fase anterior, sea INSS o MUTUA.

Si es Mutua, tanto INSS como INEM se limitarán a informar al trabajador de la Mutua responsable. Tal criterio se recoge en oficio del INSS de 1 de junio de 2000.

Traemos a colación aquí este criterio como reflejo de la toma en consideración, a veces, por la entidad gestora, del primer hecho causante como el determinante para analizar las consecuencias del cumplimiento de los requisitos legales en orden al percibo de las prestaciones.

III. POSTURA JURISPRUDENCIAL

Realizado un estudio preliminar de la cuestión, manifestamos nuestro convencimiento de que la fecha del hecho causante es la de la baja originaria, y será éste el momento al que habrá de referirse para el cumplimiento de los requisitos y para los efectos de la prestación.

Una baja de IT es una declaración de imposibilidad temporal del desempeño de la actividad laboral que se produce en un momento dado, desde el que despliega sus efectos al que denominamos fecha del hecho causante, es decir, la fecha en que se produce la exteriorización de la contingencia; en este caso, la imposibilidad para trabajar por la existencia de dolencias.

Por su parte, podemos afirmar que las recaídas son procesos que reabren un
proceso previo y a este momento habrá de estarse. Una recaída es, como su nombre
indica, una repetición de la "caída" en baja previa.

Además, si a ello se le añade que para el cómputo del período máximo de IT se
computa lo utilizado como período en IT, sumando lo correspondiente a la recaída,
es meridianamente clara nuestra postura, (ex artículo 9.º1.2 de la Orden Ministerial
de 13 de octubre de 1967).

A ello se añade lo establecido por los Tribunales de Justicia conforme a la expo-sición que a continuación haremos, en la que se acredita el enlace baja-recaída y la fecha del hecho causante como la de la primera baja, en base a la relación período
y responsabilidad de la aseguradora.

Así, partimos de la jurisprudencia más antigua a la más reciente:

De conformidad con las Sentencias del extinto Tribunal Central de Trabajo de
25 de febrero de 1982 (RTCT 1982/6650) y 4 de mayo de 1988 (RTCT 1988/3797),
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 21 de abril de 1992 (AS
1992/1844), Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 27 de septiembre de
1993 (AS 1993/4043), se establece que la fecha del hecho causante en recaídas y, por
lo tanto, el momento en que es exigible el cumplimiento de los requisitos es el de
la baja originaria, ya que "en otro caso se facilitarían conductas fraudulentas, per-mitiendo que quien no puede alcanzar el derecho a percibir las prestaciones por
falta de carencia en el momento de producirse el hecho causante, pueda acceder a
aquél a través de un alta ficticia o injustificada y volver a causar, transcurrido esca-so
tiempo, una nueva baja
". Así, si se tiene en cuenta para denegar la no concurrencia
de los requisitos en la fecha de la primera baja conceptuándolo como hecho
causante, aunque se reúnan en la fecha de la segunda, significa que se entiende
como hecho causante de la prestación el primero, sin lugar a dudas.
Lo contrario llevaría a denegar siempre, "eligiendo" la gestora como hecho
causante la baja (1.ª o 2.ª) en la que no se reúnan los requisitos.

Ex abundantia, señalar que incluso la Mutua responsable de la primera baja es
responsable en los siguientes:

Sic: en caso de recaída "queda aún abierta la responsabilidad de la Mutua recu-rrente, era la que a la fecha del accidente y de la primera baja respondía...; y debe
responder también de las sucesivas bajas que sufra el actor como consecuencia de
ese evento dañoso", Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 15
de julio de 1993 (AS 1993/3577), en su fundamento de Derecho segundo.

Por su parte, se establece de manera pacífica por la jurisprudencia y la doctrina
que:

"1) Cuando el trabajador que se encuentra en situación de incapacidad laboral transitoria recobra su capacidad para el trabajo exteriorizada en una actividad laboral inferior a seis meses, cada proceso que se abra en virtud de la misma enfermedad tiene efectos acumulativos para el cómputo del plazo máximo legal, en base a la combinación del elemento temporal y del elemento causal, considerándose el nuevo proceso como una continuación o prolongación del anterior, en concepto de períodos de recaída y observación a que se refiere el mentado artículo 126.2, habida cuenta de que el término recaída significa patológicamente la reaparición de una enfermedad durante la convalecencia de la misma e incluso después de transcurrido un período de salud (recidiva), sin que se produzca una nueva situación protegida, y ello con las consecuencias jurídicas obligadas y lógicas de permanecer intacto el hecho causante de la contingencia;

2) Cuando la actividad laboral es superior a seis meses no se
entiende que exista recaída, aunque vuelva a quedar incapacitado con motivo de la misma o similar actividad, resultando decisivo y excluyente el momento temporal, de manera que el simple transcurso del tiempo, que se concreta en un plazo superior a seis meses de actividad laboral, seguida de incapacidad laboral transitoria, produce automática y mecánicamente la
consideración de ésta como nuevo reconocimiento y no prolongación de la anterior, cualquiera que sea la naturaleza y etiología de la enfermedad.

3) Cuando la actividad laboral es también inferior a seis, pero el proceso de incapacidad laboral transitoria se origina en virtud de una dolencia diferente, aquél se configura como proceso independiente del anterior, de
modo que no cabe la acumulación del correspondiente período de IT al que quedó interrumpido por razón de prevalecer el elemento causal."

Por otra parte, la jurisprudencia, Sentencia del Tribunal Superior de Justicia
de Andalucía, Málaga 19 de enero de 1996 (AS 1996/73), establece que una de las
condiciones generales e indispensables para causar derecho a las prestaciones en el Régimen Especial Agrario es la de estar al corriente en el pago de las cuotas sin
perjuicio de los plazos o excepciones del reglamento, entendiendo la fecha a tener
en cuenta como hecho causante la de la baja originaria.

En el supuesto de no reunir los requisitos en el primer proceso y si en la recaída
se acredita que no es recaída, es decir, es proceso independiente y el hecho causante es, también, independiente, lo que, a sensu contrario, significa que en los supuestos de recaída, el hecho causante sería el de la baja originaria.

Así, lo entiende la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, de 28 de septiembre de 1995 (AS 1995/3412).

La Entidad Gestora, asimismo, deniega con frecuencia por no estar al corriente a la fecha del hecho causante, siendo ésta según la Entidad la de la baja originaria y si se reúne a la fecha de la recaída, se vuelve a denegar por no estar al corriente
en la fecha del hecho causante, haciendo referencia siempre a la de la baja originaria.

Sirva de cita la Sentencia de 19 de enero de 1996 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (AS 1996/73), que confirma tal actuación y los principios en que se inspira.
Plasmación, asimismo, de esta conceptuación es la atribución al Régimen de la Seguridad Social, que cubre la contingencia en el momento de la baja originaria, de la prestación de las sucesivas recaídas aunque entonces esté el afiliado en otro régimen.

Así, si se estuvo en un Régimen a la fecha del hecho causante y después a otro,
es por el primero por el que se regula, dado que el hecho causante es la baja origina-ria, Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de abril de 1995
(AS 1995/1668).

No desconoce esta parte la existencia de alguna sentencia aislada que asimila
solicitud con nueva prestación, por lo que exige el cumplimiento de los requisitos
al momento de la recaída, Así, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de
Cataluña de 30 de junio de 1997 (AS 1997/2796) establece en su fundamento de
Derecho segundo que "la sentencia de instancia estima que la prestación que el
actor percibió en concepto de incapacidad laboral temporal, se inició como conse-cuencia de la primera baja, y que la posterior baja que se inicia... es una continuación
de la primera de conformidad con lo establecido en el artículo 9.º de la Orden
Ministerial de 13 de octubre de 1967, y habida cuenta que en la fecha en que se
produjo la primera baja..., el actor no se encontraba en situación de alta o asimilada,
no tendría derecho a la prestación de conformidad con lo establecido en el artículo
128 del Decreto 2065/74; pero no puede aceptarse la anterior tesis, dado que
el artículo de la Orden Ministerial antes citada se refiere a la duración de la prestación
figurando incluido en el capítulo II que regula el nacimiento, duración y extinción
del derecho a las prestaciones, debiendo de distinguirse entre lo que constituye
la prestación de incapacidad laboral temporal y lo que es el derecho a la
prestación derivada de la situación de incapacidad laboral temporal que exige, ade-más de necesitar asistencia sanitaria y estar impedido temporalmente para el tra
bajo, otros requisitos, como sería el de estar en situación de alta o asimilada, por
todo lo cual hay que estimar que no es aplicable el mencionado precepto, iniciándose
el derecho a percibir la prestación, como consecuencia de la segunda baja sufrida
cuando el actor se encontraba en alta y en el abono de la prestación..." o la Senten-cia del Tribunal Superior de Cataluña de 27 de julio de 1992 (AS 1992/4082) que
establece que el artículo 9.º significa "... que si la interrupción es inferior a seis
meses, continuará el mismo proceso anterior. Pero esta norma ha de ponerse en
relación con el artículo 126 de la LGSS en virtud del cual, a efectos del período
máximo de duración de la situación de incapacidad laboral temporal -y no a
otros- se computarán los dos de recaída y observación..." continuando "... -al
producirse el hecho causante de la segunda incapacidad laboral temporal acumula-ble al primero a efectos de duración máxima- reunía estas cotizaciones por un
período superior a los 180 días en los 5 años anteriores..."

Es más, alguna sentencia llega a afirmar que si se produce recaída, agotado el
período máximo, se establece una nueva IT, en base a criterios de justicia social:
Así, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 24 de septiembre
de 1997 (AS 1997/2963) viene a establecer en su fundamento de Derecho único
que "... No hay norma directa ni indicio alguno en la panorámica legal vigente (así
lo establece también la sentencia de instancia) que permita sustentar que en caso
como el analizado, el legislador asume que el trabajador queda totalmente despro-tegido; antes al contrario, la previsión del artículo l34.1 del TRLGSS, lo que pretende
es, precisamente, amparar ante una eventual situación de desprotección por
agotamiento de plazos". Esta sentencia entiende aplicable la teoría extensiva de la
extinta invalidez provisional en el RETA (tema clásico en nuestro derecho) y en
base a ello, establece que "... ya agotado el ciclo primitivo (que terminó con un pro-nunciamiento de situación no invalidante de carácter permanente, con incorporación
al trabajo) la situación que se inició... con la baja (siguiente)... no podía reputarse
situación sin cobertura prestacional, sino contingencia autónoma con derecho a la prestación que el INSS denegó..."

Nuestro Tribunal Supremo, en Sentencia de 24 de noviembre de 1998, rechaza
el criterio de tratar las bajas médicas sucesivas como un proceso único, en el que el
posible derecho a la prestación se analiza en sus orígenes. Así, el Tribunal Supremo
sostiene que el artículo 9.º1 de la Orden de 13 de octubre de 1967, así como el artículo 128.2 de la LGSS vigente, introducen unos límites temporales correctores a fin de
que la prestación no se prolongue indefinidamente en el tiempo, es decir, regulan la
duración del subsidio y, por lo mismo, presuponen el reconocimiento del derecho.

Si no concurre este presupuesto, no es posible la aplicación de aquellos preceptos... Tal doctrina conduce a despreciar, jurídicamente hablando, los antecedentes una baja médica, que vengan referidos a otra baja anterior causada por el mismo padecimiento que no hubiera generado derecho a prestación económica y eso, aunque esta nueva baja surta efectos antes de transcurridos seis meses desde la reincorporación al trabajo. Sic, Oficio del INSS del 6 de octubre de 1999. A sensu contrario, teniendo en cuenta que sólo es válido el hecho causante que da origen a prestación económica, en el supuesto de recaída en que no se reúnen los requisitos, aunque en la originaria si se reunieran habría de denegarse la prestación de recaída.

IV. ANÁLISIS DE LA POSICIÓN GESTORA

El Criterio 97/42 contenía la postura de la Entidad y establecía que:
Es una única situación protegible, un único proceso de IT, el que, a causa de una misma patología, impide la realización del trabajo que se venía desempeñando, aunque haya períodos intermitentes -superiores a seis meses- de actividad, el derecho que a ese único proceso pueda corresponder sólo puede ser enjuiciado en el momento originario, cuando fue emitida la primera de las bajas médicas, determinante de la situación legal.

En aplicación de lo expuesto, procede denegar nuevamente el derecho al subsidio de IT, cuando no se acreditan, en la fecha de la inicial baja médica, todos los requisitos exigibles -como el período mínimo de cotización, o el estar al corriente, si es un trabajador del Régimen Especial Agrario-, comprobada la identidad de origen de las temporales incapacidades para el trabajo.

Y, del mismo modo, procederá imputar al empresario la responsabilidad de la prestación correspondiente a esta segunda parte del proceso, si inicialmente
fue considerado responsable, por haber incumplido con la obligación de dar de alta al trabajador, o haber desatendido, en los términos recogidos en el refundido n.º IV/3/4, la obligación de cotizar."

La postura sostenida mantiene la lógica de un solo hecho causante para estimar o desestimar, según concurran o no los requisitos legales en el mismo, la pretensión.
La postura contraria parece pretender que el hecho causante sea el de la primera baja o la segunda, según se incumplan los requisitos establecidos en una u otra fecha.

Añadir que en las sentencias citadas, el INSS ha mantenido la postura ahora sostenida por nosotros y, aunque somos conocedores de que existen criterios contrarios a nuestra posición, la lógica fundada y la congruencia de actuación ante los tribunales, hace que debamos sostener la necesidad de mantener que el hecho causante en supuestos de recaídas es el originario. Asi mismo, el Criterio 97/42 tomó como hecho causante el origi-nario.

(Sin embargo, el Oficio de 6 de octubre de 1999, asumiendo la doctrina del Tribunal Supremo de Sentencia de 24 de noviembre de 1998, deja de considerar como recaídas en una situación de IT anterior las que surjan en los seis meses siguientes al alta médica, por idéntico diagnóstico al que dio lugar a la baja inicial, cuando ésta no fue determinante de derecho a prestación, por ausencia de cualquiera de los requisitos que la condicionan, es decir, que la primera baja, al no tener efectos "económicos", no existe.)

A sensu contrario, la concurrencia de los requisitos en la primera baja y no en la segunda, llevaría aparejada la existencia de baja y derecho a prestación económica
en la primera baja y la inexistencia como recaída de la segunda, al no tener efectos
económicos.

En lo relativo a 6 meses de actividad o 6 meses cotizados, el legislador establece
que el tiempo inferior a 6 meses de trabajo es recaída y superior es nuevo proceso.
No se hace mención de cotizados o actividad efectiva. Además, tal cuestión escapa-ría de la materia objeto de controversia.

V. CONCLUSIONES

El criterio adoptado por la gestora y parece que por nuestros Tribunales, sin embargo, no soluciona las consecuencias anexas que se derivan del mismo: así, no soluciona en sí el hecho de computar o no, a efectos de período máximo de IT, el período a la baja previa que no reúne los requisitos.

Asimismo, no soluciona el problema de coordinación entre las bajas médicas y
su duración con las bajas administrativas a efectos de IT.

Además, se infringe el hecho de que la situación de IT se produce en primer
lugar por la concurrencia en el beneficiario de una situación patológica (contingencia)
que se produce en un momento (hecho causante). Esta doctrina "olvida" que
la contingencia se produce en un momento y "olvida" la existencia de un hecho
causante porque, al faltar algún requisito, no produce efectos económicos.

Creemos, sin embargo, que las prestaciones económicas son una de las conse-cuencias de la situación de IT, no la causa de ésta.
Reconocemos que esta doctrina facilita la gestión de las reclamaciones, pero ni
este hecho ni el fundamento de inexistencia de prestación económica pueden justi-ficar a nuestro juicio, que se "olvide" la existencia de un hecho causante y una contingencia que, pese a ello, sigue desplegando su virtualidad al menos ante el servicio de salud correspondiente.
Además, se plantea la problemática de las responsabilidades, cuando pueden
haber sujetos distintos responsables en función del momento a tener en cuenta, así
como los efectos en base reguladora, por ejemplo. Obsérvese cómo la entidad gestora, alguna vez (véase el inicio del presente apartado) utiliza el criterio de hecho
causante originario que hace derivar todos los efectos sobre las situaciones posteriores.

A la vista de lo anterior, creemos debida y, razonablemente, fundada nuestra
postura al entender que en recaída sólo existe un hecho causante a efectos de verificación de los requisitos legales y éste es el de la baja originaria, no la de la baja por recaída y será aquel momento en el que sea exigible el cumplimiento de todos los
requisitos. Las recaídas, como consecuencia que son de las bajas, han de seguir los
efectos de ésta. Así, la recaída tendrá o no virtualidad como consecuencia lógica del
hecho del que recaen, no de si producen o no efectos económicos.

Obligada mención es la relativa al cómputo de los seis meses de actividad. ¿Qué
se entiende por actividad? Ante la actuación de la Entidad Gestora que a veces,
como en Régimen de autónomos, exige seis meses de cotización y, en otras, como el
agrario, exige los justificantes agrarios dos conocidos cupones, queda claro que parece inclinarse por actividad laboral teórica en el primer caso, o efectiva, en el segundo.
Si a ello le unimos los supuestos de asimilación, sólo nos queda proponer como criterio unificador, ante tal disparidad, el de entender actividad como disponibilidad
teórica para el trabajo sea éste efectivamente prestado o no.

Por último, quizás la solución pasaría por suprimir la figura de la recaída a efectos legales (no así médicos), estableciendo, quizás, un número de meses máximo de situación de IT de carácter anual con independencia de la patología, cuyo cumplimiento originaría el pase a análisis sobre el posible carácter definitivo de la
incapacidad del actor, al estilo de como se actúa actualmente al finalizar la IT.

José Miguel Alcántara y Colón
Letrado del Cuerpo Superior de Letrados de la Administración de la Seguridad Social

 

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