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El
trabajo no dignifica a la persona. La integridad moral (identidad
biopsicosocial) imprime a cada actividad que desarrolle el ser
humano el valor de la dignidad.
La realización personal que se desarrolla con el trabajo,
no depende de que éste sea remunerado.
El salario a cambio de un trabajo no puede ser parámetro
para cuantificar el daño a la integridad moral en el marco
laboral.
Introducción.-
Desde
hace un año venimos insitiendo en que es preciso el abordaje
multidisciplinar del acoso psicológico en el trabajo. Propusimos
una defensa jurídica coordinada con la terapia psicológica;
la aplicación del Código Penal; la coordinación
entre Fiscalia e Inspección de Trabajo.
Este
trabajo es la continuación jurídica de nuestra colaboración
con la Dra Moundanate, Lourdes y el Dr. BARON, Miguel, del Departamento
de Psicologia Social de la Universidad de Sevilla, en rl articulo
"La Espiral del mobbing", presentado en prensa pendiente
de la publicación trimestral.
Desde
nuestro punto de vista, la aplicación del Derecho exige
una tarea compleja de interpretación no solo de la ley,
sino de la realidad social bajo el prisma jurídico. En
ausencia de ley específica, esta labor es apasionante para
un Jurista, por lo que de creación del Derecho tiene.
Es decir, este trabajo no es solo un estudio de la norma aplicable
al hecho social del mobbing. En este trabajo se intenta describir,
juridicamente, esa realidad. Estamos convencidos de que la
interpretación no solo se hace respecto del texto legal,
puesto que al acotar los hechos para ser subsumidos en una norma,
ya se hace una interpretación de los mismos. El mobbing
es un ejemplo de ello: ha costado mucho esfuerzo que se interpretara
el acoso laboral como un delito de tortura y trato degradante,
al que se le debe aplicar el delito previsto en el Código
Penal
Un análisis que parta de los conceptos básicos del
Derecho, para compernder jrídicamente esa realidad social
definida por la Psiquiatria y la Psicología, una opción
a favor de la protección de unos intereses concretos, os
de la víctima del acoso, y por supuesto de los textos legales,
es el método que elgimos de interpretación.
Proponemos una aplicación del Derecho al acoso moral en
el trabajo, que se implique en el cambio social al que estamos
asistiendo, impulsado inicialmente por el movimiento asociacionista,
y enriquecido por las investigaciones que se están llevando
a cabo.
Desde esa base y con el estudio de la Teoria General del Derecho,
Teoria General de las obligaciones, Teoria General de las relaciones
laborales, Teoria General del Delito, Teoria de la Victima, Delitos
de lesiones, tortura y trafico de influencias, Derecho Procesal,
Jurisprudencia Constitucional, del Tribunal Supremo y de Audiencias
y Tribunales Superiores, todo ello desde el punto de vista de
la sociología jurídica de los derechos humanos,
y desde la ideología que constituye para nosotros, más
que un modo de interpretar el Derecho, una forma de ser y de relacionarnos
socialmente.
II.-Planteamiento
General.
Se
impone ofrecer un concepto juridico de acoso moral en el trabajo.
Para ello, acudimos a las definiciones que la legislación
extranjera y la jurisprudencia española han ido ofreciendo.
En todas se aprecian dos elementos fundamentales:
-
La noción de un proceso de violencia
- La relación entre dos partes asimétricas, en la
que una de ellas se extralimita en el ejercicio del poder.
Por
nuestra parte, tendremos en cuenta los conceptos y terminología
usados por la Psicología, el Derecho y la Jurisprudencia,
para intentar hallar el común denominador.
Generalmente las definciones legales y jurisprudenciales se centran
en describir la conducta, esforzandose en describirla con ejemplos.
c
En cuanto al proceso de violencia, existe un consenso en torno
a que se puede dividir en fases, que son estructuradas y definidas
con arreglo a distintos criterios.
El
artículo en el que hemos colaborado "la espiral del
mobbing" se desarrolla el avance que publicó BARON,M
en el mes de diciembre pasado, en el que se estructuraba en las
siguientes fases: a) Se inicia el acoso. b) Se abre el conflicto.
c) Intervención de Superiores-la espiral del mobbing.d)
La huida.
Para
el Derecho, lo relevante es que el acoso afecta a la relación
jurídica entre dos partes, dentro del marco general de
la relación laboral, introduciendo una nueva relación
basada en la conducta violenta que ejerce una parte. Interesa
jurídicamente analizar los efectos de esa violencia tanto
en la primitiva relación obligacional, como en la integridad
moral y en la salud. Jurídicamente habrá que analizar
los demás daños producidos, y las vias procedimentales
establecidas para exigir la responsabilidad.
La conducta violenta debe ser igualmente estudiada desde el prisma
del Derecho, en orden a la imputación de los daños
en via penal y a la reclamación de daños y perjuicios.
De esta forma, las diversas definiciones ofrecidas por la Psicología
y Psiquiatría, serán tendidas en ceunta en todo
aquello que pueda ser subsumible en una norma jurídica,
o responda a alguna construcción doctrinal o jurisprudencial.
Como introduccion, ofrecemos este concepto amlio de acoso desde
la perspectiva de la relación jurídica.
"Las
relaciones jurídicas laborales se trasforman en relaciones
de acoso cuando una de las partes, ejercitando extralimitadamente
el poder que ostente, sea juridico o de hecho, desencadena una
progresión de actos, dirigidos contra la que ha elegido
como diana de su conducta inicialmente maliciosa, que va adquiriendo
tintes intimidatorios, que se irá tornando dolosos civilmente
para terminar evidenciando una conducta penal, cuyo denominador
común es el desprecio hacia la integridad moral de la victima,
y cuya impunidad trata de asegurarse el acosador tejiendo a su
alrededor una red que refuerza el fraude de ley "




En
esa relación jurídica inicial irrrumpe la relación
de acoso a veces por cuestiones puramente personales, -envidias,
celos…- pero lo más normal es que quien acosa tenga una
razón económica para hacerlo (ascensos, produtividad,
privilegios…), no debemos olvidar que todo se desenvuelve en el
marco de las relaciones laborales en las que se cambia trabajo
personal por poder economico.
Cuando la relación laboral se presta en el ámbito
de la Administración Pública, y el que se extralimita
en el ejercicio del poder es el que ostenta un cargo político,
sobre los empleados públicos, se manifiesta el acoso
a través del trafico de influencias. Tras una fase
inicial de hostigamiento psicológico, se incrusta en la
independencia e imparcialidad de los empleados públicos,
con el fin de obtener de ellos una resolución favorable
que si, tampoco por esta via obtienen, se transforma en la mas
dañina espiral del mobbing: la del acoso laboral en las
Administraciones Públicas, denunciada por la unanimidad
de la doctrina cientifica como la mas peligrosa de forma de horadar
los pilares del Estado Democratico y de Derecho. Las consecuencias
de ello no son una hipótesis de trabajo, son realidades
cotidianas que han sumido a la población en un hastío
tal, que está inhibida la acción social reivindicativa,
el control social de las instituciones y la sanción política
en las urnas.
III.-LAS FASES JURIDICAS DE PROCESO DE VIOLENCIA PSICOLOGICA
EN ELTRABAJO.-
Hemos dicho que Lo relevante es que dentro del marco de relaciones
contractuales aparece un proceso de violencia psicologica,
que produce un cambio en la relación jurídica primitiva,
lo que nos lleva a la teoría de la novación de las
obligaciones. Ese cambio se resume en que para quien se extralimita
en el ejercicio de su poder, la otra parte deja de ser considerada
como persona, para ser concebida como una cosa susceptible dominación.
Al cosificar a un ser humano, se está atentando contra
la integridad moral, y con ello se están produciendo
daños morales, que son todas esas alteraciones psicológicas,
esa alteración del equilibrio psicofisiológico,
que constuyen los daños a la integridad moral y que, según
las circunstancias, pueden convertirse en alteraciones patológicas,
esto es, en lesiones psíquicas.
El Derecho contempla la violencia a propósito de varias
instituciones: la Teoria general del negocio jurídico,
tiene elaboradas diversas concepciones doctrinales sobre la violencia
o intimidación y sus efectos en la validez de un contrato
o en el cumplimiento del mismo; La teoria de las obligaciones
extracontractuales y los conceptos de violencia y dolo civil;
el concepto violencia en los distintos tipos penales, dolo penal,
proporcionan elementos sufcientes para disinguir las fases juridicas
del acoso, con lo que obtendremos no solo un supuesto de hecho
juridico, acotado de la realidad social, sino la respuesta juridica
adecuada a cada fase, y sobre todo, unas propuestas para evitar
entrar en la espiral juridica de mobbing, o salir de ella lo antes
posible. Es preciso insistir en todas las instancias: la espiral
es muy peligrosa para la salud de la victima y la espiral juridica
del mobbing impide descubrir cual es la norma de cobertura del
fraude a la ley, la defensa juridica de la victima.
A
partir de esas concepciones, el proceso de violencia psicológica
tendrá las siguientes fases jurídicas paralelas
a la descrita por la Psicología, en concreto en el articulo
"la espiral del mobbing" :

a)
Fase inicial: La exhibición del Poder, el comienzo
del acoso se realiza desde el punto de vista jurídico,
con lo que se denomina malicia y Terror ambiental. Violencia e
intimidación, en grado de malicia, que provocan un temor
jurídico en la víctima. Definida la intimidación
en el articulo 1.267.2 del Codigo civil como "…se inspira
a uno de los contratantes el temor racional de sufrir un mal inminente
y grave .." es importante señalar que el párrafo
3 del mismo precepto dice "..para calificar la intimidación
debe atenderse a la edad y a la condición de la persona.."
Al margen de los requisitos para invalidar el contrato, las teoria
elaboradas en torno a estos articulos, y la Jurisprudencia, son
descripciones jurídicas de estas conductas. Sentencias
de 4 de julio de 1944 y 10 de junio de 1947, recogen el concepto
de "terror ambiental". Los efectos sobre la validez
de los negocios jurídicos en los que medie violencia o
intimidación, dependen de criterios ajustados a la casuística,
por lo que el análisis jurisprudencial servirá para
apoyar en más de un caso una reclamación de extinción
del contrato de trabajo por via del artículo 50, si concurren
los requisitos que se expondrán en el apartado correspondiente
d este trabajo.
b)
Dolo civil. Transgresión de la buena fe.
El acoso moral produce una serie de daños no derivados
del incumplimiento del contenido esencial del contrato de trabajo.
Así lo ha reconocido, por ejemplo, la Sentencia del Juzgado
de lo Social Sentencia Juzgado de lo Social núm. 319/2001
Pamplona, Navarra. Se caracteriza por la aparente falta de gravedad
y trascendencia de esas conductas, que, como dice la STSJValencia,
25 de septiembre de 2001, solo apreciadas en su conjunto es como
muestran su especial gravedad. De lo que se deduce que la norma
incumplida es la del articulo 1902 del CC, ese deber de no dañar
a otro que se exige en general, como norma de conducta general.
La conculcación de este deber derivado de una obligación
extracontractual, tambien recibe el nombre de "obligación
delictual". Claro que el codigo civil advierte que si ese
daño o cunducta dolosa esta sancionada en el Código
Penal, entonces será éste el que regule la consecuencia
jurídica a l mobing. Como ya expusimos en el trabjo "Teoria
general de obligaciones y mobbing" , concurriendo incumplimientos
contractuales y extracontractuales, la doctrina aplicable es la
de la unificacion de culpas. Lo más interesante es el juicio
de culpabilidad, pues se combina la llamada culpa contractual
o dolo civil, esto es, una intención de dañar, de
incumplir, con la mera negliencia en el incumplimiento, hasta
el punto de que se ha ido objetivando esta responsabilidad evolucionando
hacia la llamada "responsabilidad objetiva" que incluye
la derivada de la asunción del riesgo. Esto tiene especial
trascendencia en orden a las reclamaciones por accidente laboral.
Otro efecto práctico es el de ampliar los plazos de prescripción,
tal y como hizo la sentencia del TS de 1999. Por su parte, el
Estatuto de los Trabajadores establece como derecho-deber recíproco
de empresaraio y el trabajador de cumplir con las obligaciones
de su puesto de trabajo con la buena fe y diligencia debidas.
La mayoría de los actos de acoso transgreden precisamente
el principio de buena fe, a cuyo estudio dedicaremos el apartado
siguiente.
c)
Coacción. El proceso de violencia va progresivamente
reiterandose, de manera que aquella transgresion de la buena fe,
y del deber general de no causar daños, se convierte en
una dolosa conducta reprochable penalmente. A primera vista podría
decirse que es el delito de coacciones el idóneo para tipificar
el acoso, sin embargo, analizada la conducta del acosador según
el método que seguimos en este trabajo, y teniendo en cuenta
que no se trata de uno o varios actos violentos en un contexto
espacio temporal inmediato a la toma de decisión por parte
del trabajador que, precisamente, es acosado por no doblegar su
voluntad, entendemos que el tipo de coacciones será dificilmente
aplicable al mobbing, salvo en aquellos casos en los que el acoso
se produzca de una forma especialmente rápida por tener
por finalidad eliminar rápidamente del contexto de relaciones
laborales a una persona. Pero a efectos del concepto e identificación
de la violencia, la jurisprudencia sobre coacciones será
igualmente ilustrativa para definir jurídicamente el hostigamiento
laboral.
d)
Tortura. Sin embargo, el delito de trato degradante del
artículo 173, cuya aplicación venimos proponeidno
para el acoso, incardinado en los delitos de torturas, insistimos
una vez más en que recoge en su genérica formulación
eso que la víctima de acoso conoce perfectamente y que
el informe de la Comisión de empleo y mujeres de la UE
resume, como una vida laboral inhumana. Esa extralimitación
en el ejercicio del poder a través de actos de violencia
psicologica, se caracteriza por un desprecio hacia la condición
de ser humano de la persona o personas acosadas. Para el acosador
no existe relación jurídica entre personas, sino
una relación de poder sobre lo que considera un objeto,
una cosa, que debe estar bajo su dominio jurídico o personal.
e)
Fraude de Ley. El acosador se encargará de tejer
una red a su alrededor que le permite, a través de todo
tipo de manipulaciones, injurias, engaños, conseguir cubrir
su finalidad antijurídica, de una cobertura legal refrendada
por esa red social, por lo que la conducta de acoso siempre será
un enorme fraude a la Ley. La dificultad de la prueba del mobbing,
radica precisamente en que está amparado en una norma de
cobertura. Para demostrar ese fraude a la Ley, es preciso un conocimiento
de la realidad y de los supuestos de hecho regulados por la norma
que se trata de eludir , asi como el de la norma que se cumple.
A través de esta técnica es menos dificil detectar
el verdadero fin perseguido por el acsoador, si bien, en todo
caso, el deber de respeto a la integridad moral del acosado, y
todos aquellos derechos fundamentales que, según el caso
concreto, serán igualmente vulnerados. La norma de cobertura
en que apoye el ejercicio de su poder, que, a la postre, tiene
mucho que ver con el marco de relación laboral. De esta
manera, cobijado en lo que aparentemente es una relación
de trabajo, el acoso, tanto horizontal como vertical, ascendente
o descendente, consigue eludir, y nos atrevemos a decir derogar
de hecho, los más elementales derechos fundamentales del
trabajador, y los derechos fundamentales inherentes a la persona
que le son inviolables.
De tal manera son vulnerados los derechos fundamentales, que
si, como veremos, la dignidad, como fundamento del orden político
y la paz social, es, en definitiva lo que está siendo atacado,
el acoso moral en el trabajo es una cuestión de orden público
y no debe dejarse al libre arbitrio de las partes su solución,
esto es, debe la autoridad administrativa y judicial, incluida
la del orden penal en su caso, velar por la prevención
de este riesgo psicosocial, por la protección de la víctima
cuando el daño se ha hecho efectivo, y por asefurarse de
que la solución no atente contra el orden público.
A título de ejemplo, los despidos transados en vía
de conciliación, o resuletos por sentencia, en los que
la opción del empresario se concreta en la indemnización
legalmente prevista, resuelven el conflicto individual como si
sólo afectase al ámbito privado, cuando el daño
va más allá del derivado de incumplimientos contractuales
laborales, y se adentra claramente en lo criminal
f)
Llegados a este punto, la integridad de la víctima ha sido
ya dañada, las primeras alteraciones psicológicas
son ya diagnosticaables, y si no se produce una intervención
rápida y eficaz por parte de las Administraciones públicas
competentes (Inspección de Trabajo, Fiscalía)
una vez que los servicios medicos de la empresa no han actuado,
la víctima de acoso corre serio peligro de que esas iniciales
alteraciones se conviertan en auténticas lesiones de carácter
psiquico, afectando, por lo tanto, gravemente a su salud. Por
lo tanto, en su caso cabe exigir responsabilidad patrimonial a
la Administración, porque la unica manera de evitar entrar
entrar en la eslpiral juridica del mobbing es la rápida
y eficaz intervención públlica de la Inspección
de Trabajo, Fiscalía y los Servicios de Salud Mental, tanto
desde sus competencias de mediación y coordinacion como
en las de persecución y sanción penal, si la fase
de acoso ha entrado en la espiral del mobbingg. Pero hay algo
más: la responsabilidad de las Administraciones por el
retraso o la incatividad ante las denuncias de acoso, es indudable:
la unica manera de evitar entrar entrar en la eslpiral juridica
del mobbing es la rápida y eficaz intervención de
las autoridades competentes en orden a la mediación, coordinación
y, en su caso, sanción de las conductas de acoso.
Las
Instrucciones de Fiscalia 1/2001 y la Instrucción 104/2001
del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales son mas que nunca
aplicables por razon de eficacia que, desde el punto de vista
de prevencion general y proteccion de la victima, solo se puede
lograr con una contundente intervención administrativa
y judicial
De forma gráfica, el acoso, en términos jurídicos,
lo hemos exuesto en el siguiente esquema:

IV.-
DAÑOS A LA SALUD Y A LA INTEGRIDAD MORAL , RECLAMACIÓN
Y TIPIFICACIÓN PENAL.
En
orden al daño que produce el acoso psicológico,
y puesto que, como decimos, afecta fundamentalmente a la integridad
moral, recurrimos a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del
Tribunal Constitucional que definen la integridad moral y la delimitan
con criterios jurñidicos o psicológicos y psiquiátricos,
como el respeto al ser humano, a su identidad biopsicosocial o
el derecho a no ser considerado como cosa.
Cuando, a través de la violencia psicológica se
vulnera este derecho se somete a la persona a una situación
de tensión suficientemente fuerte como para producir alguna
alteración patológica en cualqueira de los elementos
determinantes del ser humano en su totalidad, de acuerdo con el
modelo biopsicosocial para el estudio de la psicopatología
general. Alteraciones de orientación, de afectividad, de
voluntad, etc, que fundamentalmente son estudiadas por la psicología
forense en el orden jurídico penal y en el de la incapacitación
civil, dando lugar a un cuerpo jurisprudencial que distingue las
alteraciones que suponen alguna patología, de suficiente
entidad como para dar lugar a la apreciación de atenuiante
o eximente, o a un procedimientyo de incapacitación civil.
Un buen número de sentencias desestiman la eximente o atenuante
alegada, reconociendo, no obstante, que hay una pequeña
alteración psíquica, la relegan a una "tierra
de nadie", son los trastornos-aletracion, que constituyen
los daños derivados de ciertos ataques a laa integridad
moral.
Lo que la vilencia psicológica produce siempre en mayor
o menos medida, es un trastorno-aletración, vererrd mismo
qu has una sistematizxada jurisprudencia que reiterademente insiste
en que hay ciertas alteraciones de la persona que no llegan a
tener la entidad de lesión y que, por consiguiente, ni
fundamentan una exención de responsabilidad ni un juicio
de culpabilidad por daños a la salud.
No nos cabe la menor duda de que las consecuencias de un trato
degradante que, en la mayoría de los casos no va a más,
pero que en muchos otros, por una serie de circunstancias que
rodean al individuollegan a transformarse en auténmticas
lesiones psíquicas. Ahora bien, desde la perspectiva del
juicio de imputabilidad que se pudiera hacer al agresor por estos
delitos, y de acuerdo con las descripciones que la psicología
y la psiquiatría hacen del acosador como personasin sentimientos,
sin capacidad de representarse el daño ajeno, si bien es
responsable civilmente de estos daños psíquicos,
nos parece que dificilmente podra serle imputada la responsabilidad
penal por lesiones.
El concepto de integridad moral está definido por la Jurisprudencia
del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo atendiendo
a criterios jurídicos y de tipo psicológico. Este
Derecho Fundamental suele ser confundido con la dignidad, con
otros derechos como el honor, la propia imagen, la libertad ideológica
y de religión, y la salud.
Por otra parte existe cierta dificultad para conectar constructos
de la Psicologia y Psiquiatria, con las construcciones doctrinales
cientifico jurídica y jurisprudenciales. Y especialmente
en orden a determinar los daños y a exigir la responsabilidad
por los mismos, es habitual confundir las lesiones con los daños



V.-LA
ESPIRAL JURIDICA DEL MOBBING.-
Psicológicamente
BARON describió en el avance del artículo "LA
ESPIRAL DEL MOBBING", esta fase del proceso piscológico
: "..Ya tenemos a estas alturas un perfecto candidato para
la elaboración de síndromes psicopatológicos
(trastornos obsesivos, bipolar, depresión, ansiedad,...),
provocados o reactivados por el mobbing. La persona acosada u
hostigada, sin fuerzas ya para afrontar el problema, comienza
a preocuparse por un problema mayor, "su deteriorado estado
de salud", cuya evolución se hace contingente con
el comienzo del "deterioro de su plano social" (conflictos
familiares, pérdida de amistades,...), además de
manifestar un rendimiento laboral o profesional totalmente inadecuado
a lo que se espera de supuesto de trabajo y una cierta "propensión
a conductas de tipo distractorio y adictivo" (abuso del consumo
de alcohol, del tabaco, consumo de drogas y psicofármacos,
etc.). La recurrencia a una incapacidad laboral transitoria es
casi inevitable.
Llegados
a este punto, se puede decir que el acosador dispone de una oportunidad
perfecta para conseguir su objetivo de perjudicar a la víctima,
ya que el acosado se está "autolesionando", sin
que éste primero tenga que desgastarse personal o públicamente.
En éste momento del hostigamiento, la víctima, que
ya lo es, necesita verdadera ayuda, una ayuda de impacto, una
ayuda urgente, ya que de no producirse las consecuencias llegan
en el mejor de los casos al abandono del puestode trabajo con
el agravante de una enfermedad añadida, o a consecuencias
todavía más graves, debido a ese progresivo deterioro
físico, psíquico y social que produce la "espiral
del Mobbing", en la que está atrapado.."
La defensa jurídica contra el mobbing, cuando la víctima
está atrapada en la espiral, debe tener en cuenta este
tipo de trastornos por dos razones fundamentales:
1ª)
Porque la relación profesional con el cliente puede propiciar
una dependencia psicológica del abogado/a, sobre todo en
los casos en que la victima no cuente con el adecuado tratamiento
psicológico o psiquiátrico.
2º) Desde dentro de la espiral, el acosado no puede ver con
claridad el proceso de acoso, y precisamente por estar en la espiral
psicológica, entra en la jurídica, de manera que
no permite fácilmente que ningún profesional le
explique la relación de poder, el origen e, incluso, el
verdadero acosador que se esconde, en muchas ocasiones, detrás
del sindrome MIA descrito por González de Rivera.
La persona encargada de la defensa jurídica de una víctima
de mobbing, deberá tener muy en cuenta si está recibiendo
su cliente algun tratamiento terapéutico y en caso afirmativo,
que modelo sigue el terapeuta. Si no es el adecuado para el trastorno
o patología del mobbing, puede dificultar la defensa jurídica
hasta el punto de que el abogado se convertirá para el
cliente, en una especie de chivo expiatorio al que colgar las
culpas que, desde a terapia, le estén intentando asumir.
Desde nuestro punto de vista, la víctima de mobbing no
es culpable en absoluto del acoso sufrido, ni debe tampoco iniciar
una cruzada contra el acosador, ni héroe ni villano, la
victima no lo es en el sentido de victimismo, sino en el de la
Ciencia socio-psicologico-jurídica de la victimiología,
que en los útlimos 20 años ha venido elaborando
en toda Europa todas las teorías con que hoy contamos para
trabajar.
Este avance es solo un resumen argumentado de lo que es un trabajo
fundamentado en textos legales, jurisprudenciales y doctrinales
algunas de cuyas referencias biliograficas esenciales se ofrecen
en el anexo.
Por
MªJosé Blanco Barea. Javier
López Parada
Ártículo
Relacionado:
LA
ESPIRAL DEL MOBBING - Acoso Moral en el Trabajo -
Miguel Barón Duque Dr. en Psicología. Profesor de Psicologia del
Trabajo UNIVERSIDAD DE SEVILLA. ESPAÑA
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