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JORGE
ROSAS YATACO
Fiscal Adjunto Provincial(P) del Cono Norte-Lima
Maestría en Ciencias Penales Universidad Nacional Mayor
de San Marcos de Lima. Egresado.
SUMARIO
1.
PRELIMINAR
2. FORMAS DE SOLUCION AL CONFLICTO
2.1. AUTODEFENSA
2.2. AUTOCOMPOSICION
2.3. HETEROCOMPOSICION
3. CONCEPTO
4. SISTEMAS PROCESAL PENAL
5.
MODELO PERUANO
6. CONCLUSIONES
1. PRELIMINAR
El derecho procesal se encuentra superpuesto sobre la base que
conforma la trilogía que a saber son: Acción,
Jurisdicción y Proceso.
Los tres conceptos se interrelacionan posibilitando que el ciudadano
reclame una tutela judicial efectiva y sea el órgano jurisdiccional
competente quien a través de una serie de actos procesales
resuelva el conflicto social.
Por ahora vamos a desarrollar el proceso y cual es el modelo que
adopta nuestro sistema jurídico.
2. FORMAS DE SOLUCION AL CONFLICTO
El presupuesto material de la jurisdicción lo constituye
el conflicto, el cual puede ser "intersubjetivo" o "social".
El primero surge cuando ocurre la vulneración de algún
derecho subjetivo que pertenece al ámbito del derecho privado.
No ocurre lo mismo con los conflictos sociales que se caracterizan
por la transgresión de algún bien o interés
que la sociedad ha estimado digno de protección y cuyo
ámbito se rige por el derecho público.
2.1.
Autodefensa
Se le conoce también como la autotutela, autoayuda o defensa
propia, y significa que el titular de la situación(o del
derecho) asume la defensa de ella. Así GIMENO SENDRA
dice que esta constituye la más primitiva, injusta y peligrosa
de todas las fórmulas de solución de los conflictos,
caracterizándose por la solución coactiva del conflicto
por la parte más fuerte o que ocupa en él una situación
de hegemonía.
VESCOVI precisa que son dos las notas esenciales que caracterizan
a la autotutela: la ausencia de un tercero distinto a las partes
que pueda resolver el conflicto y la imposición de la decisión
de una de las partes a la otra.
En suma, la autotutela es propia de las sociedades primitivas.
Con la evolución del derecho se aprecia que el Estado se
apodera de dicha facultad sancionadora. De este modo se prohibe
la justicia por "propia mano". Sin embargo, algunas
formas han subsistido hasta inicios del siglo pasado, como por
ejemplo, el duelo, llegándose a tipificar como delito en
el Código Penal de 1924.
Empero, en nuestro sistema jurídico existen algunas formas
lícitas de autotutela como excepción: así
en materia penal la legítima defensa; en lo civil, las
defensas posesorias y el derecho de retención; el derecho
de huelga en lo laboral y la guerra en el campo internacional.
2.2.
Autocomposición
Esta es una forma lícita de solución al conflicto,
y ocurre cuando las propias partes interesadas quienes en un plano
de igualdad ponen fin al conflicto intersubjetivo.
Ellos son: el desistimiento o renuncia del recurrente a su derecho
subjetivo y puede desistirse a los actos del proceso o a su pretensión
litigiosa. El allanamiento, que es la sumisión del demandado
a las pretensiones del demandante. La transacción, que
deriva del acuerdo entre las partes que ocasionan el conflicto.
El desistimiento y el allanamiento pueden verificarse dentro de
un proceso. No ocurre lo mismo con la transacción que puede
ocurrir extra proceso.
2.3.
Heterocomposición
Supone la intervención de un tercero ajeno totalmente a
la controversia que contribuye a acercar a las partes interesadas
para arribar a una solución.
Las fórmulas son: la mediación, que involucra a
un tercero que intenta comunicar a las partes entre sí,
por iniciativa de estas o de un tercero que se lo pide. La conciliación,
similar al anterior, diferenciándose en que el mediador
no propone fórmulas de solución sino que acerca
a las partes comprometidas para que solucionen su controversia,
siendo que en la conciliación, el rol del tercero es más
activo proponiendo incluso los medios de solucionar el conflicto.
ORMACHEA dice que la conciliación es un proceso de
negociación conducida, impulsada y regulada por un tercero.
Este tercero puede ser el Juez o el Conciliador.
El arbitraje, que a decir de LOHMANN es la institución
que regula el acuerdo de voluntades por el cual dos o más
personas deciden someter a uno o más terceros, que aceptan
el encargo de la solución de un cierto conflicto de derecho
privado respecto del cual dichas partes tienen capacidad de disposición,
obligándose previamente a no llevar la controversia a los
tribunales ordinarios sin el fallo arbitral, el cual podrá
expedise con arreglo a ciertas formalidades. Por otro lado, PASCO
quien lo entiende desde un punto de vista jurídico en estricto,
señalando que la decisión de una controversia pronunciada,
con carácter imperativo, por una persona ajena y distinta
a las partes y que no tiene el carácter de juez. Esta forma
de heterocomposición se encuentra regulada por la Ley N°26572,
Ley General de Arbitraje, de enero de 1996.
Finalmente, la última forma de heterocomposición
es el proceso, que viene a ser la forma de solucionar los conflictos
que brinda el Estado haciendo valer su función jurisdiccional.
Aquí interviene un tercero, pero ese tercero tiene jurisdicción
que le es otorgada por la constitución y la Ley que define
su competencia.
3. CONCEPTO
La voz proceso proviene de la voz latina "processus"
que a su ves deriva de "pro", para adelante, y "cedere",
que significa caer o caminar. Entonces en lenguaje jurídico,
connota un desenvolvimiento, una sucesión de actos que
se dirigen a la declaración o a la ejecución de
algún derecho.
Siguiendo a VESCOVI el proceso es el conjunto de actos
dirigidos a ese fin: la solución del conflicto(composición
de litigio, satisfacción de pretensiones, etc.) Y resulta,
en último término, un instrumento para cumplir los
objetivos del Estado: imponer a los particulares una conducta
jurídica, adecuada al derecho y a la vez, brindar a estos
la tutela jurídica.
4. SISTEMA PROCESAL PENAL
El profesor CAFFERATA no ilustra que el proceso penal y,
por cierto el Derecho Penal, se encuentran íntimamente
relacionados con el modelo político en el que se exterioriza
y con el sistema de valores que nutre a éste. Según
sea el papel que una sociedad le asigne al Estado, el valor que
reconozca al individuo y la regulación que haga de las
relaciones entre ambos, será el concepto que desarrolle
de delito(desobediencia a castigar, conflicto humano a solucionar
o redefinir) y el tipo de proceso que se admita. En el decurso
de la historia, la primacía de aquél dio lugar a
un paradigma llamado "inquisitivo"; la del individuo,
a otro denominado "acusatorio". Y pensando en la conveniencia
de lograr una síntesis entre las virtudes de ambas, se
desarrolló el proceso penal llamado "mixto",
o con más precisión, "inquisitivo mitigado".
Ni en el pasado ni en la actualidad es posible encontrar a alguno
de aquellos dos primeros paradigmas procesales en estado "químicamente
puro". Sin embargo será útil intentar poner
de manifiesto, los rasgos más característicos de
cada uno, para facilitar la comprensión de muchas de las
instituciones del proceso penal "mixto" de nuestros
días, y de las actitudes oficiales - y aun sociales- frente
al fenómeno delictivo. Porque el "inquisitivo"
y el "acusatorio" son bastante más que simples
modelos procesales; en realidad encarnan, representan manifestaciones
abiertas o encubiertas de una cultura, pues expresan una determinada
escala de valores vigente en una sociedad, en un momento o en
un lapso histórico determinado.
Dentro de este contexto, los sistemas procesales son producto
de la evolución de los pueblos y del grado de madurez política
y por consiguiente, las modificaciones que estos sistemas han
venido sufriendo a través de la historia se deben a las
transformaciones que han experimentado también las instituciones
políticas del Estado, y dando como razones la norma en
que aparecieron y la vigencia que han tenido dentro de la historia
de la humanidad .
5. MODELO PROCESAL PENAL PERUANO
En nuestro sistema procesal penal sigue vigente el Código
de Procedimiento Penales de 1940, vale decir, seguimos encuadrado
dentro del contexto del "sistema mixto". La reforma
del proceso penal tiene larga data en nuestro país. El
Código de Procedimientos en Materia Criminal de 1920, que
reemplazó al Código de Enjuiciamiento en Materia
Penal de 1863, generó amplias polémicas, fundamentalmente
en el seno de la Magistratura donde se discutió bajo una
óptica conservadora la viabilidad del denominado sistema
mixto. De la lectura de la Exposición de Motivos del Código
de Procedimientos Penales de 1940, adocenado con una serie de
derogaciones y modificaciones, que redefinió el Código
anterior y lo sustituyó en la misma perspectiva, pero con
una orientación más técnico jurídica
y cuestionadora al Jurado, se desprende el desconcierto generado
en los órganos de control penal y, dramáticamente,
la inviabilidad del indicado sistema procesal .
Fue un 12 de Marzo del año 1937 en que el destacado Magistrado
peruano CARLOS ZAVALA LOAYZA, presentó un Anteproyecto
de Código de Procedimientos Penales al Poder Ejecutivo
de ese entonces. Dicho documento pre-legislativo fue sometido
a la revisión de una Comisión Especial que preparó
un proyecto propio, aprobándose posteriormente por Ley
N°9024 el 23 de Noviembre de 1939, entrando en vigencia el
18 de Marzo de 1940, de ahí que para algunos es el Código
de Procedimientos de 1939, otros le señalan en fecha de
su vigencia.
Este Código, que en la actualidad es el vetusto Código,
ha sufrido, como ya anotáramos, objeto de innumerables
modificaciones, tanto cuantitativa como cualitativamente, adoptando
un sistema mixto, conteniendo el proceso penal denominado ordinario,
en contraposición al sumario que sigue vigente con el Decreto
Legislativo N°124 de Junio de 1981, así como los procedimientos
especiales.
Entre los rasgos característicos más importantes
señalamos:
- El
proceso penal se desarrolla en dos etapas: la instrucción(reservada
y escrita) y el Juzgamiento(público y oral).
- La
primera etapa de la instrucción tiene una nueva orientación
al que se le otorga el papel indispensable en la recolección
de las pruebas.
- Desaparecen
los Jurados, incorporándose los Jueces profesionales.
- Con
relación al Juicio Oral, nos dice PEÑA FARFAN
que el juzgamiento compete a un órgano jurisdiccional
Colegiado(antes Tribunal Correccional, hoy Sala Penal), en donde
la Audiencia es dirigida por el Presidente de dicho órgano
Colegiado o por otro Vocal integrante, bajo los principios procesales
de oralidad, publicidad, inmediación, libertad de declaración
del acusado, unidad, continuidad, concentración, preclusión
y celeridad.
Sobre el modelo adoptado por el Código Procesal Penal de
1991, vigente desde el 28 de Abril de ese año en veintidós
artículos y de "vacatio legis" el resto
de sus articulados, así como el Proyecto de Código
Procesal Penal de 1995, publicado el 06 de Abril de ese año,
se adscriben, conforme lo señala su Exposición de
Motivos al sistema acusatorio modernizado.
Al respecto el profesor ORE GUARDIA así como PEÑA
FARFAN convienen en adoptar que el modelo que inyecta el Código
Procesal Penal de 1991(y por tanto el de 1995) se adscribe al
sistema acusatorio garantista. El maestro MIXAN MASS ,
SAN MARTIN CASTRO y el profesor CUBAS VILLANUEVA
lo denominan modelo acusatorio. Por su parte SANCHEZ VELARDE
prefiere hablar de un sistema predominantemente acusatorio. CATACORA
GONZALES nos dice que la reforma del Código Procesal
Penal de 1991 se orientó a la adaptación del sistema
acusatorio moderno llamado también garantista. Finalmente,
el profesor RODRIGUEZ HURTADO señala que el nuevo
Código Procesal Penal es garantista y predominantemente
acusatorio, posición al cual el suscrito de adhiere.
Brevemente anotaremos la orientación que el nuevo Estatuto
Procesal pretende:
- Reordenar
el sistema de enjuiciamiento penal acercándonos al ideal
de la justicia pronta y cumplida.
- Potenciar
el derecho de defensa.
- Asegurar
en lo posible la vigencia de los derechos humanos cuando el
Estado hace valer su pretensión punitiva.
En suma, para cumplir con estos objetivos, se asume de manera
liminar, el sistema acusatorio, encargando al Ministerio Público
la etapa o fase investigatoria, delimitando los poderes de la
judicatura a una labor de control de la investigación y
dirección del juicio Oral y garantizando el derecho de
defensa al imputado en un plano igualitario dentro del marco de
un Debido Proceso.
6. CONCLUSION
Concluimos en que resulta imprescindible que el sistema acusatorio
entre de lleno en nuestro sistema procesal penal, dando una vuelta
a la página y dejando para la historia el sistema mixto
que nos ahorca cada día. Ello sólo será posible
cuando entre en vigencia el Código Procesal Penal de 1995,
con las modificaciones pertinentes que introduzca posiblemente,
el cuerpo constitucional.
Este Código como ya se dijo le otorga al Ministerio Público
no solo la responsabilidad exclusiva del ejercicio público
de la acción penal en los delitos y el deber de la carga
de la prueba, sino que asume la dirección de la investigación
y la ejercita con plenitud de iniciativa y autonomía. Mediante
esta etapa procesal de la investigación se persigue reunir
la prueba necesaria que permita al fiscal decidir si formula o
no acusación, teniendo un plazo de noventa días
naturales y que sólo por causas justificadas se prorrogará
por única vez hasta un máximo de treinta días
naturales, tendiendo asimismo el carácter de reservado.
Desde nuestra óptica el sistema fiscal peruano está
preparado para enfrentar el reto de los cambios profundos que
incorpora el proyecto, y ya lo viene haciendo con la vigencia
del llamado Principio de Oportunidad que prescribe el Artículo
2° del Código Procesal de 1991 y que ya cuenta con
más de once años de edad. Asimismo, con relación
al procedimiento de terminación anticipada de proceso en
los casos de delitos de tráfico ilícito de drogas,
así como en los delitos aduaneros. Y qué decir en
los casos de beneficios de beneficios por colaboración
eficaz. Otro caso es de los procedimientos investigatorios en
delitos de tráfico ilícito de drogas en la remesa
controlada y el agente encubierto. En suma, sería mucho
enumerar las funciones que viene cumpliendo el Ministerio Público
no solo como encargado de la persecución penal sino también
como ente garantizador del derecho de defensa y el respeto irrestricto
del Debido Proceso.
BIBLIOGRAFIA
1.
GIMENO SENDRA, Vicente. INTRODUCCION AL DERECHO PROCESAL.
Valencia, 1993.
2.-
VESCOVI, Enrique. TEORIA GENERAL DEL PROCESO. Bogotá,
1999.
3.-
ORMACHEA CHOQUE, Iván. MANUAL DE CONCILIACION
PROCESAL Y PRE PROCESAL. Academia de la Magistratura. Lima,
2000.
4.-
LOHMANN LUCA DE TENA, Juan Guillermo. EL ARBITRAJE. Lima,
1989.
5.-
PASCOCOSMOPOLIS, Mario. SOLUCION DE CONFLICTOS COLECTIVOS
DE TRABAJO: LA CONCILIACION Y EL ARBITRAJE. En DERECHO, N°37,
Lima, 1983.
6.-
PARRAGA VILLAMARIN, Eloy. SISTEMAS PROCESALES PENALES.
En Revista de la Facultad de Derecho, N°10, Maracaibo, Venezuela.
7.-
SAN MARTIN CASTRO, César. ESTUDIO CRITICO DEL
NUEVO CODIGO PROCESAL PENAL. En Estudios de Derecho Procesal
Penal. Lima, 1993.
8.-
PEÑA FARFAN, Saul. EL JUICIO ORAL: LA PRACTICA
DE LA PRUEBA DURANTE LA VISTA. En Revista JUSDE, N°02, Lima,
1999.
9.-
ORE GUARDIA, Arsenio. EL CODIGO PROCESAL PENAL DE 1991.
En Revista Derecho & Sociedad, Nros.8-9, Lima, 1994.
10.-
SAN MARTIN CASTRO, César. DERECHO PROCESAL PENAL.
Vol.I, Lima, 1999.
11.-
CUBAS VILLANUEVA, Víctor. LA FUNCION DEL FISCAL
EN EL NUEVO CODIGO PROCESAL PENAL. En Revista Jurídica
del Instituto Peruano de Estudios forenses, N°02, Lima,
1995.
12.-
SANCHEZ VELARDE, Pablo. COMENTARIOS AL CODIGO PROCESAL
PENAL. Lima, 1994.
13.-
CATACORA GONZALES, Manuel. MANUAL DE DERECHO PENAL. Lima,
1996.
14.-
PEÑA CABRERA, Raúl. TERMINACION ANTICIPADA
DEL PROCESO EN DELITOS DE TRAFICO ILICITO DE DROGAS. Edt. Grigley.
Lima 1995.
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