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EL MODELO PROCESAL PENAL PERUANO.
 

JORGE ROSAS YATACO
Fiscal Adjunto Provincial(P) del Cono Norte-Lima
Maestría en Ciencias Penales Universidad Nacional Mayor de San Marcos de Lima. Egresado.

SUMARIO

1. PRELIMINAR
2. FORMAS DE SOLUCION AL CONFLICTO
2.1. AUTODEFENSA
2.2. AUTOCOMPOSICION
2.3. HETEROCOMPOSICION
3. CONCEPTO
4. SISTEMAS PROCESAL PENAL

5. MODELO PERUANO
6. CONCLUSIONES


1. PRELIMINAR

El derecho procesal se encuentra superpuesto sobre la base que conforma la trilogía que a saber son: Acción, Jurisdicción y Proceso.

Los tres conceptos se interrelacionan posibilitando que el ciudadano reclame una tutela judicial efectiva y sea el órgano jurisdiccional competente quien a través de una serie de actos procesales resuelva el conflicto social.

Por ahora vamos a desarrollar el proceso y cual es el modelo que adopta nuestro sistema jurídico.


2. FORMAS DE SOLUCION AL CONFLICTO

El presupuesto material de la jurisdicción lo constituye el conflicto, el cual puede ser "intersubjetivo" o "social". El primero surge cuando ocurre la vulneración de algún derecho subjetivo que pertenece al ámbito del derecho privado. No ocurre lo mismo con los conflictos sociales que se caracterizan por la transgresión de algún bien o interés que la sociedad ha estimado digno de protección y cuyo ámbito se rige por el derecho público.

2.1. Autodefensa

Se le conoce también como la autotutela, autoayuda o defensa propia, y significa que el titular de la situación(o del derecho) asume la defensa de ella. Así GIMENO SENDRA dice que esta constituye la más primitiva, injusta y peligrosa de todas las fórmulas de solución de los conflictos, caracterizándose por la solución coactiva del conflicto por la parte más fuerte o que ocupa en él una situación de hegemonía.

VESCOVI precisa que son dos las notas esenciales que caracterizan a la autotutela: la ausencia de un tercero distinto a las partes que pueda resolver el conflicto y la imposición de la decisión de una de las partes a la otra.

En suma, la autotutela es propia de las sociedades primitivas. Con la evolución del derecho se aprecia que el Estado se apodera de dicha facultad sancionadora. De este modo se prohibe la justicia por "propia mano". Sin embargo, algunas formas han subsistido hasta inicios del siglo pasado, como por ejemplo, el duelo, llegándose a tipificar como delito en el Código Penal de 1924.

Empero, en nuestro sistema jurídico existen algunas formas lícitas de autotutela como excepción: así en materia penal la legítima defensa; en lo civil, las defensas posesorias y el derecho de retención; el derecho de huelga en lo laboral y la guerra en el campo internacional.

2.2. Autocomposición

Esta es una forma lícita de solución al conflicto, y ocurre cuando las propias partes interesadas quienes en un plano de igualdad ponen fin al conflicto intersubjetivo.

Ellos son: el desistimiento o renuncia del recurrente a su derecho subjetivo y puede desistirse a los actos del proceso o a su pretensión litigiosa. El allanamiento, que es la sumisión del demandado a las pretensiones del demandante. La transacción, que deriva del acuerdo entre las partes que ocasionan el conflicto.

El desistimiento y el allanamiento pueden verificarse dentro de un proceso. No ocurre lo mismo con la transacción que puede ocurrir extra proceso.

2.3. Heterocomposición

Supone la intervención de un tercero ajeno totalmente a la controversia que contribuye a acercar a las partes interesadas para arribar a una solución.

Las fórmulas son: la mediación, que involucra a un tercero que intenta comunicar a las partes entre sí, por iniciativa de estas o de un tercero que se lo pide. La conciliación, similar al anterior, diferenciándose en que el mediador no propone fórmulas de solución sino que acerca a las partes comprometidas para que solucionen su controversia, siendo que en la conciliación, el rol del tercero es más activo proponiendo incluso los medios de solucionar el conflicto. ORMACHEA dice que la conciliación es un proceso de negociación conducida, impulsada y regulada por un tercero. Este tercero puede ser el Juez o el Conciliador.

El arbitraje, que a decir de LOHMANN es la institución que regula el acuerdo de voluntades por el cual dos o más personas deciden someter a uno o más terceros, que aceptan el encargo de la solución de un cierto conflicto de derecho privado respecto del cual dichas partes tienen capacidad de disposición, obligándose previamente a no llevar la controversia a los tribunales ordinarios sin el fallo arbitral, el cual podrá expedise con arreglo a ciertas formalidades. Por otro lado, PASCO quien lo entiende desde un punto de vista jurídico en estricto, señalando que la decisión de una controversia pronunciada, con carácter imperativo, por una persona ajena y distinta a las partes y que no tiene el carácter de juez. Esta forma de heterocomposición se encuentra regulada por la Ley N°26572, Ley General de Arbitraje, de enero de 1996.

Finalmente, la última forma de heterocomposición es el proceso, que viene a ser la forma de solucionar los conflictos que brinda el Estado haciendo valer su función jurisdiccional. Aquí interviene un tercero, pero ese tercero tiene jurisdicción que le es otorgada por la constitución y la Ley que define su competencia.


3. CONCEPTO

La voz proceso proviene de la voz latina "processus" que a su ves deriva de "pro", para adelante, y "cedere", que significa caer o caminar. Entonces en lenguaje jurídico, connota un desenvolvimiento, una sucesión de actos que se dirigen a la declaración o a la ejecución de algún derecho.

Siguiendo a VESCOVI el proceso es el conjunto de actos dirigidos a ese fin: la solución del conflicto(composición de litigio, satisfacción de pretensiones, etc.) Y resulta, en último término, un instrumento para cumplir los objetivos del Estado: imponer a los particulares una conducta jurídica, adecuada al derecho y a la vez, brindar a estos la tutela jurídica.


4. SISTEMA PROCESAL PENAL

El profesor CAFFERATA no ilustra que el proceso penal y, por cierto el Derecho Penal, se encuentran íntimamente relacionados con el modelo político en el que se exterioriza y con el sistema de valores que nutre a éste. Según sea el papel que una sociedad le asigne al Estado, el valor que reconozca al individuo y la regulación que haga de las relaciones entre ambos, será el concepto que desarrolle de delito(desobediencia a castigar, conflicto humano a solucionar o redefinir) y el tipo de proceso que se admita. En el decurso de la historia, la primacía de aquél dio lugar a un paradigma llamado "inquisitivo"; la del individuo, a otro denominado "acusatorio". Y pensando en la conveniencia de lograr una síntesis entre las virtudes de ambas, se desarrolló el proceso penal llamado "mixto", o con más precisión, "inquisitivo mitigado".

Ni en el pasado ni en la actualidad es posible encontrar a alguno de aquellos dos primeros paradigmas procesales en estado "químicamente puro". Sin embargo será útil intentar poner de manifiesto, los rasgos más característicos de cada uno, para facilitar la comprensión de muchas de las instituciones del proceso penal "mixto" de nuestros días, y de las actitudes oficiales - y aun sociales- frente al fenómeno delictivo. Porque el "inquisitivo" y el "acusatorio" son bastante más que simples modelos procesales; en realidad encarnan, representan manifestaciones abiertas o encubiertas de una cultura, pues expresan una determinada escala de valores vigente en una sociedad, en un momento o en un lapso histórico determinado.

Dentro de este contexto, los sistemas procesales son producto de la evolución de los pueblos y del grado de madurez política y por consiguiente, las modificaciones que estos sistemas han venido sufriendo a través de la historia se deben a las transformaciones que han experimentado también las instituciones políticas del Estado, y dando como razones la norma en que aparecieron y la vigencia que han tenido dentro de la historia de la humanidad .


5. MODELO PROCESAL PENAL PERUANO

En nuestro sistema procesal penal sigue vigente el Código de Procedimiento Penales de 1940, vale decir, seguimos encuadrado dentro del contexto del "sistema mixto". La reforma del proceso penal tiene larga data en nuestro país. El Código de Procedimientos en Materia Criminal de 1920, que reemplazó al Código de Enjuiciamiento en Materia Penal de 1863, generó amplias polémicas, fundamentalmente en el seno de la Magistratura donde se discutió bajo una óptica conservadora la viabilidad del denominado sistema mixto. De la lectura de la Exposición de Motivos del Código de Procedimientos Penales de 1940, adocenado con una serie de derogaciones y modificaciones, que redefinió el Código anterior y lo sustituyó en la misma perspectiva, pero con una orientación más técnico jurídica y cuestionadora al Jurado, se desprende el desconcierto generado en los órganos de control penal y, dramáticamente, la inviabilidad del indicado sistema procesal .

Fue un 12 de Marzo del año 1937 en que el destacado Magistrado peruano CARLOS ZAVALA LOAYZA, presentó un Anteproyecto de Código de Procedimientos Penales al Poder Ejecutivo de ese entonces. Dicho documento pre-legislativo fue sometido a la revisión de una Comisión Especial que preparó un proyecto propio, aprobándose posteriormente por Ley N°9024 el 23 de Noviembre de 1939, entrando en vigencia el 18 de Marzo de 1940, de ahí que para algunos es el Código de Procedimientos de 1939, otros le señalan en fecha de su vigencia.

Este Código, que en la actualidad es el vetusto Código, ha sufrido, como ya anotáramos, objeto de innumerables modificaciones, tanto cuantitativa como cualitativamente, adoptando un sistema mixto, conteniendo el proceso penal denominado ordinario, en contraposición al sumario que sigue vigente con el Decreto Legislativo N°124 de Junio de 1981, así como los procedimientos especiales.

Entre los rasgos característicos más importantes señalamos:

  • El proceso penal se desarrolla en dos etapas: la instrucción(reservada y escrita) y el Juzgamiento(público y oral).
  • La primera etapa de la instrucción tiene una nueva orientación al que se le otorga el papel indispensable en la recolección de las pruebas.
  • Desaparecen los Jurados, incorporándose los Jueces profesionales.
  • Con relación al Juicio Oral, nos dice PEÑA FARFAN que el juzgamiento compete a un órgano jurisdiccional Colegiado(antes Tribunal Correccional, hoy Sala Penal), en donde la Audiencia es dirigida por el Presidente de dicho órgano Colegiado o por otro Vocal integrante, bajo los principios procesales de oralidad, publicidad, inmediación, libertad de declaración del acusado, unidad, continuidad, concentración, preclusión y celeridad.

Sobre el modelo adoptado por el Código Procesal Penal de 1991, vigente desde el 28 de Abril de ese año en veintidós artículos y de "vacatio legis" el resto de sus articulados, así como el Proyecto de Código Procesal Penal de 1995, publicado el 06 de Abril de ese año, se adscriben, conforme lo señala su Exposición de Motivos al sistema acusatorio modernizado.

Al respecto el profesor ORE GUARDIA así como PEÑA FARFAN convienen en adoptar que el modelo que inyecta el Código Procesal Penal de 1991(y por tanto el de 1995) se adscribe al sistema acusatorio garantista. El maestro MIXAN MASS , SAN MARTIN CASTRO y el profesor CUBAS VILLANUEVA lo denominan modelo acusatorio. Por su parte SANCHEZ VELARDE prefiere hablar de un sistema predominantemente acusatorio. CATACORA GONZALES nos dice que la reforma del Código Procesal Penal de 1991 se orientó a la adaptación del sistema acusatorio moderno llamado también garantista. Finalmente, el profesor RODRIGUEZ HURTADO señala que el nuevo Código Procesal Penal es garantista y predominantemente acusatorio, posición al cual el suscrito de adhiere.

Brevemente anotaremos la orientación que el nuevo Estatuto Procesal pretende:

  • Reordenar el sistema de enjuiciamiento penal acercándonos al ideal de la justicia pronta y cumplida.
  • Potenciar el derecho de defensa.
  • Asegurar en lo posible la vigencia de los derechos humanos cuando el Estado hace valer su pretensión punitiva.

En suma, para cumplir con estos objetivos, se asume de manera liminar, el sistema acusatorio, encargando al Ministerio Público la etapa o fase investigatoria, delimitando los poderes de la judicatura a una labor de control de la investigación y dirección del juicio Oral y garantizando el derecho de defensa al imputado en un plano igualitario dentro del marco de un Debido Proceso.


6. CONCLUSION

Concluimos en que resulta imprescindible que el sistema acusatorio entre de lleno en nuestro sistema procesal penal, dando una vuelta a la página y dejando para la historia el sistema mixto que nos ahorca cada día. Ello sólo será posible cuando entre en vigencia el Código Procesal Penal de 1995, con las modificaciones pertinentes que introduzca posiblemente, el cuerpo constitucional.

Este Código como ya se dijo le otorga al Ministerio Público no solo la responsabilidad exclusiva del ejercicio público de la acción penal en los delitos y el deber de la carga de la prueba, sino que asume la dirección de la investigación y la ejercita con plenitud de iniciativa y autonomía. Mediante esta etapa procesal de la investigación se persigue reunir la prueba necesaria que permita al fiscal decidir si formula o no acusación, teniendo un plazo de noventa días naturales y que sólo por causas justificadas se prorrogará por única vez hasta un máximo de treinta días naturales, tendiendo asimismo el carácter de reservado.

Desde nuestra óptica el sistema fiscal peruano está preparado para enfrentar el reto de los cambios profundos que incorpora el proyecto, y ya lo viene haciendo con la vigencia del llamado Principio de Oportunidad que prescribe el Artículo 2° del Código Procesal de 1991 y que ya cuenta con más de once años de edad. Asimismo, con relación al procedimiento de terminación anticipada de proceso en los casos de delitos de tráfico ilícito de drogas, así como en los delitos aduaneros. Y qué decir en los casos de beneficios de beneficios por colaboración eficaz. Otro caso es de los procedimientos investigatorios en delitos de tráfico ilícito de drogas en la remesa controlada y el agente encubierto. En suma, sería mucho enumerar las funciones que viene cumpliendo el Ministerio Público no solo como encargado de la persecución penal sino también como ente garantizador del derecho de defensa y el respeto irrestricto del Debido Proceso.

BIBLIOGRAFIA

1. GIMENO SENDRA, Vicente. INTRODUCCION AL DERECHO PROCESAL. Valencia, 1993.

2.- VESCOVI, Enrique. TEORIA GENERAL DEL PROCESO. Bogotá, 1999.

3.- ORMACHEA CHOQUE, Iván. MANUAL DE CONCILIACION PROCESAL Y PRE PROCESAL. Academia de la Magistratura. Lima, 2000.

4.- LOHMANN LUCA DE TENA, Juan Guillermo. EL ARBITRAJE. Lima, 1989.

5.- PASCOCOSMOPOLIS, Mario. SOLUCION DE CONFLICTOS COLECTIVOS DE TRABAJO: LA CONCILIACION Y EL ARBITRAJE. En DERECHO, N°37, Lima, 1983.

6.- PARRAGA VILLAMARIN, Eloy. SISTEMAS PROCESALES PENALES. En Revista de la Facultad de Derecho, N°10, Maracaibo, Venezuela.

7.- SAN MARTIN CASTRO, César. ESTUDIO CRITICO DEL NUEVO CODIGO PROCESAL PENAL. En Estudios de Derecho Procesal Penal. Lima, 1993.

8.- PEÑA FARFAN, Saul. EL JUICIO ORAL: LA PRACTICA DE LA PRUEBA DURANTE LA VISTA. En Revista JUSDE, N°02, Lima, 1999.

9.- ORE GUARDIA, Arsenio. EL CODIGO PROCESAL PENAL DE 1991. En Revista Derecho & Sociedad, Nros.8-9, Lima, 1994.

10.- SAN MARTIN CASTRO, César. DERECHO PROCESAL PENAL. Vol.I, Lima, 1999.

11.- CUBAS VILLANUEVA, Víctor. LA FUNCION DEL FISCAL EN EL NUEVO CODIGO PROCESAL PENAL. En Revista Jurídica del Instituto Peruano de Estudios forenses, N°02, Lima, 1995.

12.- SANCHEZ VELARDE, Pablo. COMENTARIOS AL CODIGO PROCESAL PENAL. Lima, 1994.

13.- CATACORA GONZALES, Manuel. MANUAL DE DERECHO PENAL. Lima, 1996.

14.- PEÑA CABRERA, Raúl. TERMINACION ANTICIPADA DEL PROCESO EN DELITOS DE TRAFICO ILICITO DE DROGAS. Edt. Grigley. Lima 1995.

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