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La Formación y la Información de los trabajadores, clave en la prevencion de riesgos laborales .
 

La Ley de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), y los Reglamentos que la desarrollan, hacen gran énfasis en la participación de los trabajadores y trabajadoras, como elemento esencial en el desarrollo de toda la actividad preventiva en la empresa.

Así, dispone que los trabajadores y trabajadoras tienen derecho de recibir información (art. 18) sobre los riesgos existentes en su centro de trabajo, las actividades y medidas de prevención que el empresario ha dispuesto para evitar dichos riesgos, así como sobre las posibles situaciones de emergencia.

De igual forma, el empresario deberá garantizar que todos los trabajadores y trabajadoras reciban una formación (art. 19), teórica y práctica, suficiente y adecuada en materia preventiva, tanto en el momento de su contratación, como cuando se introduzcan cambios en el proceso productivo, ya sean éstos organizativos, tecnológicos o de cualquier otra índole.

Asimismo, el empresario deberá proporcionar a los delegados y delegadas de preven-ción la formación en materia preventiva adecuada a los riesgos y al tipo de empresa donde se desarrolle su tarea representativa (art. 37.2).

Como se puede observar, el legislador incide en la necesidad de formar e informar a
trabajadores y trabajadoras y a sus representantes, y dispone que el incumplimiento de algunas de estas obligaciones empresariales, se catalogue como faltas graves, de lo cual se deduce la importancia que tiene para una correcta tarea preventiva.

Tanto el Reglamento de los Servicios de Prevención, como los Reglamentos que re-cientemente han sido negociados en la mesa tripartita de salud y seguridad, hacen hincapié en la información y la formación como elementos esenciales en la estructura metodológica de la prevención.

Pero, ¿es que acaso el legislador pretende con estas obligaciones empresariales "hacer la puñeta" a los empresarios?

No, nada más lejos de la realidad. La situación más peligrosa, la que más riesgos genera, es, sin duda alguna, el desconocimiento y la desinformación, pues potencian los propios factores de riesgo que pudiera haber en el lugar de trabajo. Desconocer, supone estar más expuesto a los factores de riesgo, que un trabajador que sí conoce y que además está correctamente formado y domina su puesto de trabajo en todas sus vertientes.

De esta misma lógica metodológica parte el recientemente publicado Reglamento de
los Servicios de Prevención, y así en su artículo 9, "Contenidos de la planificación preventiva", dice que se incluirán, en todo caso, los medios humanos y materiales necesarios para tal planificación y más adelante determina que la planificación de la actividad preventiva tendrá que tener en cuenta la información y la formación como parte integrante de la propia planificación de la prevención.

Estas son las cosas que dicen las normas legales, pero no cabe la menor duda que será la realidad la que irá conformando en qué forma la información y la formación de los trabajadores y trabajadoras va tomando cuerpo en los centros de trabajo.

A este respecto, en CCOO hemos hecho las siguientes reflexiones en torno a la forma-ción e información, como piezas clave de la prevención de riesgos laborales:

¿En qué condiciones pueden las acciones formativas en las empresas aportar a la mejo-ra de las condiciones del entorno laboral y cuáles son los principales condicionantes para que este aporte sea efectivo?

Esta es una cuestión central a la hora de valorar el impacto potencial de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.
Adelantamos ya el principal punto de esta intervención: Si consideramos que la forma-ción se debe orientar a transformar la realidad y no a adaptar a las personas a ésta, las acciones formativas en salud laboral deben estar orientadas a mejorar la capacidad transformadora de las y los trabajadores y a evitar que las personas se adapten pasivamente a entornos perjudiciales para su bienestar y su salud. Para aspirar a cambiar el entorno y contribuir a cambiarlo, deben primero conocer los riesgos que les afectan y conocer alternativas. En caso contrario, cuando la formación busca la adaptación de las personas al entorno, las acciones formativas se convierten en una pieza más de una estructura autoritaria, en un acto legitimador del orden perjudicial establecido.

Queremos aquí subrayar la importancia de que las y los representantes de los trabajadores intervengan plenamente en la determinación de los objetivos y de los planes de la formación, interviniendo tanto en el análisis de necesidades, en la determinación de contenidos,así como en el diseño pedagógico.

La importancia de esta participación viene reconocida efectivamente en la LPRL cuando
establece el derecho de los representantes de los trabajadores a la participación en la
determinación de los planes de formación en salud laboral. Varios artículos de la Ley de
Prevención de Riesgos Laborales se refieren a la participación de los trabajadores en los
temas de formación.

Se establece, por una parte, que el empresario debe consultar a los trabajadores acerca del "proyecto y la organización de la formación en materia preventiva" [art. 33.1 e)] y que este derecho de consulta lo han de ejercer los representantes de los trabajadores,
donde haya (art. 33.2).

Sin embargo, aunque la normativa reconoce el derecho de los representantes a partici-par en el "proyecto y la organización de la formación en materia preventiva", el texto tiene un alto grado de indefinición acerca de los objetivos, los contenidos y los principios que deben guiar la formación. No establece ni contenidos ni requisitos mínimos para que la formación dé cumplimiento efectivo al principio prevencionista que inspira a la obligación legal. Este vacío podría convertir la formación en una mera obligación formal, sin efectos prevencionistas. Esta valoración ya fue enunciada por el Comité Económico y Social Europeo respecto a la Directiva Marco cuando afirma que no es suficientemente explícita en lo referente a la formación de los trabajadores en materia de seguridad y salud (Dictamen sobre la salud y seguridad en el lugar de trabajo -- Formación, DOCE, 93/C 249/07, art. 3.4). Para remediar esta carencia, este documento propone "establecer un procedimiento normalizado que facilite la elaboración de un plan de formación en materia de salud y seguridad por parte del empresario [...] en cooperación con la dirección, trabajadores y sus representantes y aprobado por el inspector de trabajo". También propone que los representantes de los trabajadores participen plenamente en la determinación de las necesidades de formación en el lugar de trabajo, en la supervisión y en el control de la formación.

La necesidad de detenerse a considerar las condiciones en que la formación contribuye
al esfuerzo preventivo surge del hecho de que bajo el título "formación" se incluyen acciones muy dispares en sus objetivos, pero también en su calidad y en su efectividad. Tan dispares pueden ser que se puede considerar que se abre todo el abanico de posibilidades:
hay acciones que incluso pueden llegar a contribuir al sometimiento a unas malas condiciones de trabajo mientras que otras, que se orientan al cambio del papel de los trabajadores en la empresa, pueden fallar en su efectividad.

¿De qué depende el resultado?

Evidentemente los contenidos y los aspectos pedagógicos de las acciones han de guardar coherencia con los objetivos que se quieran lograr. Aquí, de todos modos, nos queremos referir especialmente a la definición de objetivos. Pero antes
nos detendremos en los contenidos del texto legal.

LA FORMACION COMO ACCION PREVENTIVA, SEGUN LA NORMATIVA.
A pesar de su parquedad, la norma tiene una clara intención preventiva que se entresaca dedistintos artículos.

En primer lugar, hay que destacar que cuando en la Ley de Prevención de Riesgos
Laborales se habla de formación, ésta aparece diferenciada tanto de las órdenes como de lasinstrucciones precisas, y el texto deja claro que no las substituye ni puede ser substituida por éstas. Hay referencias en el texto que recuerdan la necesidad de que el empresario (es decir, en su nombre, los organizadores del trabajo) proporcione a los trabajadores las instrucciones necesarias para el desarrollo de las tareas y para la coordinación de actividades y de que los trabajadores, por su parte, atiendan estas instrucciones.

En segundo lugar, la formación aparece en la LPRL dentro de una lista de derechos de los trabajadores (derechos de información, de consulta, participación, formación en materia pre-ventiva,paralización de la actividad en caso de riesgo grave e inminente, y vigilancia de su estado de salud [...] los cuales "forman parte del derecho de los trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo" (LPRL, art. 14.1).

Creemos que aunque en la Ley aparezca la formación como un derecho entre otros, está claro que la capacitación profesional de los trabajadores condiciona en gran medida su capacidad para ejercer los otros derechos citados, ya que de este modo se conforma el marco para una renovación del papel de los trabajadores respecto a la prevención. En el mismo artículo, la formación aparece en la LPRL también como una, entre una serie de medidas que el empresario aplicaría en cumplimiento del deber general de protección (art. 14.2).

La formación es también un deber del empresario respecto de cada trabajador (art. 19).
Sobre el carácter y los contenidos de la formación que ha de recibir cada trabajador, el texto sólo afirma que ha de ser "teórica y práctica, suficiente y adecuada en materia preventiva", a la vez que "deberá estar centrada específicamente en el puesto de trabajo o función de cada trabajador".

También se establecen los momentos en los que es obligatorio proporcionar formación:
"[...] tanto en momento de [...] contratación, cualquiera sea la modalidad o la duración de ésta, como cuando se produzcan cambios en las funciones que desempeñe, o se introduzcan nuevas tecnologías o cambios en los equipos de trabajo" (art. 19).

En tercer lugar, en el texto se considera que la formación que posea cada trabajador constituye una limitación de la prerrogativa empresarial de organizar el trabajo. Así, en el art. 15.2, se afirma que en el momento de encomendarles las tareas, el empresario tomará en consideración las capacidades profesionales de los trabajadores en materia de seguridad y salud.

Este mismo aspecto se considera en el art. 29, sobre "Obligaciones de los Trabajadores en Materia de Prevención de Riesgos", donde se diferencian los deberes de los trabajadores en función de su formación y de las instrucciones que hayan recibido del empresario.

En cuarto lugar, la norma quiere que los trabajadores tengan capacidad de juicio autónomo, cuando contempla la posibilidad de que las instrucciones y la capacitación recibidas por los trabajadores entren en contradicción. Esto aparece en el art. 21 sobre "Riesgo Grave e Inminente", donde se prevé la posibilidad de que el trabajador, o sus representantes, en ejercicio de su derecho general a una protección eficaz en materia de seguridad y salud (art. 14.1) valore que debe "interrumpir su actividad y abandonar el lugar de trabajo [...] cuando considere que dicha actividad entraña un riesgo grave e inminente para su vida y su salud". Esta sería una situación de ruptura, cuando ante un indicio de riesgo grave o inminente, el empresario no haya tomado las medidas necesarias por su propia iniciativa, y los
trabajadores se vean obligados a tomar su propia decisión, basada en un criterio propio. Sin
embargo, la situación normal que prevé la Ley es de negociación, reconociendo la autono-mía
de los trabajadores y sus representantes para promover su seguridad y salud. Así se
establece el derecho a "Información, consulta y participación de los trabajadores" (art. 18)
y el derecho de propuesta de medidas.
En quinto lugar, la Ley considera en particular, entre los temas en los cuales se recono-ce
el derecho de consulta previa a la ejecución, incluir el "el proyecto y la organización de
la formación en materia preventiva" [art. 3.1.e)], y de acuerdo a lo dispuesto en el art. 36.3
esta consulta toma forma de informe escrito, que deberá emitirse por los Delegados de Pre-vención
dentro de un plazo de quince días.
La Ley establece también que los representantes de los trabajadores en materia de se-guridad
y salud deben recibir del empresario "los medios y la formación adecuada en mate-ria
preventiva que resulten necesarias para el ejercicio de sus funciones" (art. 37.2) y el
tiempo dedicado será considerado tiempo de trabajo.

En conclusión, del análisis del marco legal se puede extraer que los "efectos" que se
desea que aporte la formación, están relacionados con todo el marco institucional previsto por la LPRL. La formación en salud laboral no es, por tanto, una más entre las acciones preventivas, sino que sus efectos preventivos se multiplican en la medida que condiciona la posibilidad de establecer efectivamente la práctica de la información, la representación, la consulta y la participación de los trabajadores.

CRITERIOS PARA LA FORMACION.

Hasta aquí nos hemos referido al marco normativo, pretendiendo llamar la atención sobre la necesidad de definir los objetivos que han de perseguirse en coherencia con la participación y la prevención.

Hablar de objetivos es preguntar, ¿qué queremos que aporte la formación a la salud
laboral? Si la respuesta es "contribuir a la más amplia participación de las y los trabajadores en el proceso cotidiano de construcción de la salud laboral" nos enfrentamos a la cuestión de cuáles son los criterios para determinar que las acciones formativas se orientan efectivamente a esos objetivos, como "parte del derecho de los trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo" (LPRL, art. 14.1).
Ante la planificación de acciones formativas, es necesario plantearse la discusión de
los criterios con los que evaluaremos su adecuación a las necesidades de la prevención.

Este debate servirá para que a la hora de hacer efectivo el derecho de consulta de los representantes de los trabajadores en "el proyecto y la organización de la formación en materia preventiva" [art. 33.1.e)], se plantee la cuestión de los objetivos, con respecto a los cuales se podrá luego evaluar la contribución de las acciones formativas al objetivo principal, que es contribuir a la participación de la construcción de la salud en el trabajo.

He aquí algunos criterios que se deberían plantear:

  1. La formación no es una "fórmula" específica para erradicar comportamientos "de
    riesgo", sino que apunta al cambio del papel de los trabajadores en la determinación de las condiciones de trabajo. La formación se orienta a cambiar el modo de estar de las personas en las organizaciones laborales, por el que se debe pasar del sometimiento autoritario a hacer valer el derecho de las personas a la salud.
    Frente al modelo autoritario, de "ordeno y mando", en el cual la formación cumple el
    papel de adiestramiento para el cumplimiento de órdenes, la educación liberadora en salud laboral, en paralelo a las propuestas de PAULO FREIRE para la educación de adultos, tiene que orientarse a arrancar a las personas de lo que se podría denominar "analfabetismo pre-ventivo".
    Porque, si bien los trabajadores tienen saberes, y que muchas veces conocen mejor
    que los técnicos los problemas que les afectan, también hay que reconocer que existe una habituación al sometimiento a unas malas condiciones, y esta habituación puede llegar a anular la capacidad individual de autoprotegerse y, por tanto, toda ambición de acción colectiva para la defensa de las condiciones de trabajo.
  2. La formación en salud laboral no se orienta únicamente a enseñar modos correctos
    para la ejecución de determinadas tareas consideradas especialmente "peligrosas". Primero, porque el elemento "peligroso" del trabajo es una variable que depende tanto del grado de aplicación de medidas técnicas preventivas como de la organización adecuada del trabajo (tanto en lo que respecta a coordinación como a la asignación de tareas a personal capacitado) y no sólo del comportamiento individual. La formación en salud laboral se orienta, en este sentido, a anticipar consecuencias de situaciones de riesgo que están más allá de la propia ejecución y a aplicar y hacer aplicar los principios de la prevención.
  3. No es raro encontrar que algunas perspectivas sobre la formación en salud laboral,
    se centran únicamente en la prevención de conductas individuales asociadas a accidentes.
    Tras algunas de estas iniciativas es posible hallar un concepto caduco de la prevención, centrado en un componente "humano" muchas veces definido erróneamente, alejado de un análisis técnico, y olvidando otros aspectos de las condiciones de trabajo y la salud laboral. Esa perspectiva deja de lado otros posibles factores agresivos, tales como aquellos que tienen que ver con exposiciones a lo largo de la vida laboral, los cuales a menudo se caracterizan
    por afectar a la salud y el bienestar de manera imperceptible pero progresiva, hasta quellega a manifestarse el daño.
  4. Tampoco debe enfocarse la formación como un factor preventivo que es necesario
    aplicar a trabajadores expuestos a "riesgos". Es importante, casi siempre, prestar mayor atención a los mandos medios y técnicos que organizan el trabajo. Estos deben conocer los principios de la acción preventiva, e incorporarlos a la realidad cotidiana de la toma de decisiones, para poder reflejarla en el día a día.
  5. Tampoco es preventivo el enfoque que considera que la formación en salud laboral
    es la acción indicada cuando los riesgos identificados se evalúan como relativamente "bajos".
    Desde esta perspectiva se espera que la formación tenga un efecto de control del riesgo en cuestión, de manera separada de mejoras técnicas. Consideramos que tras esta perspectiva hay una concepción anti-ergonómica, que pretende que los trabajadores se adapten al entorno, y cuyo objetivo suele ser evitar o dilatar en el tiempo la introducción de mejoras técnicas. En tanto las acciones formativas se orienten en este sentido, en la medida que se orienta a la adaptación del trabajador a un entorno peligroso, serán contrarias a la incorporación de principios generales de la prevención al entorno del trabajo.
  6. No debe haber lugar a confundir entre lo que es formación y el deber de dar "instrucciones precisas". La Ley las diferencia claramente, y además diferencia estas dos acciones del derecho de información, que tiene su propio tratamiento.
    Dar instrucciones precisas es una obligación empresarial, que debe cumplirse en todo caso y no suprime la obligación de formación, ni siquiera en el caso de profesionales cualificados.
    En este sentido, podemos considerar que los esfuerzos formativos para la prevención en salud laboral, pueden tener dos sentidos diferentes: Por una parte, habría una componente "pasiva" que sería la orientada a evitar determinados comportamientos cuya nocividad sea conocida y a la obediencia a prescripciones preventivas, que a nuestros efectos asociamos a órdenes. Frente a ésta, hablaríamos de formación transformadora, en la que prima la componente
    "activa" de la formación, por la que se espera la intervención creativa de los sujetos en la transformación de su entorno.
  7. La formación en salud laboral, se debe enfocar de modo diferenciado de los pro-gramas de promoción general de la salud, que se puedan desarrollar en el ámbito del trabajo.
    Estos últimos serían programas de formación orientados hacia factores que residen en las personas más que en el trabajo (como, por ejemplo, programas orientados a la prevención del abuso del tabaco y el alcohol, a la mejora de la alimentación, etc.)
    La educación para la protección general de la salud propia tiene como referencia esencial los hábitos personales y los llamados "estilos de vida", y se orienta a erradicar comportamientos nocivos respecto a temas como la alimentación, el empleo activo del tiempo libre, el consumo de alcohol o tabaco, etc. Estos temas afectan a las condiciones de vida de las personas y, por lo tanto, son importantes para la salud de las personas, pero no pueden suprimir a la formación para la prevención.
    Dicho esto, sin embargo, a menudo en el trabajo se encuentran condicionantes que constituyen causa concomitante de esos comportamientos y, por lo tanto, entrarían de lleno en el ámbito de la salud laboral. Podemos pensar, como ejemplo, en el caso en que fumar excesivamente pueda ser consecuencia de un alto nivel de exigencia que genere fuertes presiones psíquicas. De este modo, la formación en salud laboral se orientará a incidir sobre comportamientos que tienen efectos individuales sólo en la medida que sus efectos incidan directamente en los riesgos del trabajo o que sus causas estén relacionadas con el trabajo. Es decir, pertenecerían al campo de la formación en salud laboral los efectos asociados a conductas del ámbito privado, pero cuyos efectos multiplican otro peligro con efectos para la propia persona (ej.: incremento de absorción de tóxicos presentes en el ambiente asociado al hábito de fumar) o para los demás, sean otros trabajadores o público (ej.: la generación de peligros específicos, como la conducción temeraria bajo los efectos del alcohol).
  8. En suma, la formación para la prevención ha de capacitar a los sujetos para que
    actúen protegiendo a las personas, en particular marco jerárquico y autoritario de la empresa.
    Contando con que son los empresarios quienes organizan el trabajo, la aportación de la formación para la prevención en el campo de la salud laboral consiste en que los trabajadores desarrollen capacidades que permitan detectar, anticipar y evaluar los riesgos, para contribuir a su supresión o reducción, ya sea por su actuación directa o mediante la negociación.

CONCLUSIONES

La formación en salud laboral ha de contribuir a lograr que los trabajadores estén dispuestos a poner a disposición de la prevención todas sus capacidades intelectuales, y puedan hacer sus propias valoraciones, fundadas en el conocimiento de su entorno y en los principios de la prevención.
El aporte potencial de la formación a la prevención se podrá conseguir en tanto no sea
considerada como una opción entre otras, ni como una "medida" substitutiva del cambio del entorno, sino como una llave para la mejora constante de las condiciones de salud y bienestar, propiciando el activismo generalizado de los trabajadores en estos temas. La formación ha de servir para entender el entorno y contribuir a modificarlo, desarrollando capacidades para identificar problemas y para negociar. El reconocimiento del derecho de la participación de los representantes de los trabajadores en la definición de los planes de formación, se orienta a un horizonte de ampliación de los temas de negociación en las empresas, para llegar a incluir plenamente todos los aspectos relacionados con las condiciones de trabajo.
La formación comprenderá habilidades para el análisis de los riesgos y la identificación
de necesidades de cambios, tanto técnicos como organizativos. Por ello es imprescindible que los planes de formación incluyan como objetivo el conocimiento de la empresa como organización, dando especial importancia al análisis del condicionamiento del entorno laboral para la promoción de un papel activo para todos y cada uno de las y los trabajadores, orientándose el desarrollo del derecho a la protección de la salud en la empresa.


Francisco Javier Torres Fernández
Responsable adjunto del Departamento Confederal de
Salud Laboral de CCOO


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