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Cuando
un empresario recibe la visita de un Inspector de Trabajo o de un
Subinspector de Empleo, o es requerido por alguno de ellos para
aportar una serie de documentación, puede ocurrir que la
actuación de la Inspección no tenga consecuencias
sancionadoras, pero puede que el empresario afectado no cumpla con
las obligaciones que le marca la legislación vigente, tanto
en materia laboral, de seguridad social, empleo o prevención
de riesgos laborales. O incluso, que cumpliendo con dicha normativa,
el empresario obstruya la labor inspectora, bien impidiendo la entrada
en el centro de trabajo del funcionario actuante, bien no aportando
la documentación requerida. Entonces, el funcionario, sea
Inspector o Subinspector, una vez constatados los hechos que dan
lugar a la infracción, extenderá la correspondiente
Acta de Infracción, o de liquidación de cuotas, o
ambas.
Recuerde
que el Inspector de Trabajo puede actuar de oficio o por orden
superior, por lo que en muchos casos la actuación inspectora
no tiene su origen en denuncias de trabajadores.
Tanto
la actuación previa a la extensión del acta de infracción
o liquidación, como todo lo que ocurre una vez que las
actas han sido notificadas al empresario infractor está
regulado en el Real
Decreto 928/98, de 14 de Mayo, sin olvidar la Ley
reguladora de la Inspección de Trabajo, Ley 42/97, de 14
de Noviembre, donde se definen las funciones, competencias
y ámbito de actuación de la propia Inspección.
En
el supuesto de que el funcionario actuante haya comprobado que
el empresario ha cometido una infracción, extenderá
el acta de infracción. La extensión del acta
de infracción da lugar al inicio del procedimiento sancionador.
La misma será notificada a dicho empresario en el
plazo de 10 días desde la fecha que consta en el acta,
y que no hay que confundir con la fecha de la visita de la Inspección,
que puede ser bastante anterior, aunque nunca superior a 9 meses.
La notificación se realizará mediante correo certificado,
por lo que siempre constará la fecha en la que el acta
ha sido recibida. Esta fecha es importante, porque se tendrá
en cuenta para contar el plazo para formular alegaciones.
Este plazo es de 15 días hábiles, y empieza a contar
a partir del día siguiente a la fecha de notificación.
Esto
es importante porque hay que tener en cuenta que un acta de infracción
no es más que una propuesta de sanción, que será
confirmada por la Autoridad competente para resolver, por lo tanto,
la Inspección sólo propone la sanción, no
la impone. Y contra esa propuesta de sanción siempre se
pueden interponer alegaciones, y es por eso que la correcta notificación
del acta es muy importante, ya que una notificación defectuosa
puede dar lugar a la anulación del procedimiento. Por esa
razón es importante conocer los requisitos que debe
cumplir toda notificación para que surta efectos:
- Será
cursada en el plazo de 10 días hábiles desde la
fecha del acta.
- Contendrán
el texto íntegro del acta.
- Los
recursos que se pueden interponer, con los plazos para su interposición,
y el órgano ante el que hubieran de presentarse.
Si
cualquiera de estos requisitos no se cumplieran, la notificación
sería incorrecta, pero ¡Ojo!, La Ley de Procedimiento
Administrativo establece que las notificaciones defectuosas surtirán
efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones
que supongan el conocimiento del contenido del acta, o interponga
el recurso procedente. También hay que advertir que el
viejo truco de rehusar la carta certificada no da ningún
resultado. Los tribunales han sido claros en este sentido, da
lo mismo que el sujeto rehuse el correo certificado, porque a
todos los efectos se tendrá por notificado.
Pero
si se desconoce el domicilio, la Administración tiene otros
mecanismos para no tificar, como la publicación el Boletín
Oficial del Estado, de la Comunidad Autónoma o de la Provincia,
dependiendo de la Administración competente.
Es
decir, que se ponga usted como se ponga, y con independencia de
lo que digan después los tribunales, si es que al final
usted recurre a ellos, la Administración salva el posible
obstáculo que pudiera suponer la notificación. Tanto
da rehusar la notificación como desaparecer del último
domicilio conocido, el acta se tiene por notificada, corriendo
los plazos, y dictándose Resolución por la Autoridad
competente. Resolución que, en la mayoría de
los casos, vendrá a confirmar la propuesta de sanción
contenida en el acta. Natural mente la Resolución le será
notificada, y también puede ser recurrida. En este caso,
tendrá un mes de plazo para interponer recurso ordinario.
Con
la notificación de la Resolución ocurre lo mismo
que con la notificación del acta, es decir, si la rehusa
o está en paradero desconocido, el procedimiento seguirá
su curso, y posiblemente las próximas noticias que tenga
sobre el tema sea la notificación de un embargo preventivo
sobre los bienes de su empresa, o sobre sus propios bienes o cuentas
bancarias.
Pero
no se tiene que llegar a semejantes extremos, pongamos que usted
recibe la carta certificada, firma el acuse de recibo, y se da
por notificado. Al leer el acta de infracción o liquidación
ha de estar atento a los requisitos exigidos en el Artículo
14 del Real Decreto 928/98, de 14 de Mayo, y que versan sobre
el contenido de las actas de infracción:
- Datos
del sujeto infractor: nombre y apellidos o razón social,
domicilio, actividad, D.N.I., N.I.F., código de cuenta
de cotización …
- Los
hechos comprobados por el Inspector o Subinspector, con expresión
de los relevantes para tipificar la infracción, cómo
se llegó a la comprobación de los hechos, es decir,
los medios utilizados para dicha comprobación, los criterios
de graduación de la sanción, y si la actuación
fue por visita a la empresa, comparecencia o expediente administrativo.
- La
infracción cometida y el artículo y norma infringida.
La propuesta de sanción, graduación y cuantificación.
- Órgano
competente para resolver, plazo para interponer alegaciones.
Así como el nombre y firma del funcionario que levanta
el acta y la fecha de la misma.
Si
el acta de infracción no cumple con estos requisitos, lo
normal es basar el escrito de alegaciones en el error cometido.
Aunque, todo hay que decirlo, la falta de casi todos los requisitos
es subsanable, es decir, puede que usted observe que la norma
infringida que figura en el acta es incorrecta, y así lo
alegue. Si está usted en lo cierto, la Resolución
le dará la razón, anulando ese acta en concreto,
pero lo normal es que poco después usted reciba un nuevo
acta con el error subsanado, volviendo a comenzar de nuevo todo
el procedimiento.
Sin
embargo, hay un requisito que, en principio, no es subsanable,
salvo que se repita la actuación inspectora, y este es
el que hace referencia a los hechos comprobados por el Inspector,
y los medios utilizados para realizar dicha comprobación.
La Ley y el Reglamento dicen que los hechos constatados por el
funcionario gozan de "presunción de certeza",
tecnicismo que viene a significar que contra los hechos que el
funcionario refleja en el acta como comprobados, no valen las
meras manifestaciones en contra. Es decir, si en el escrito de
alegaciones usted se limita a decir que es mentira lo que dice
en el acta el Inspector o Subinspector, no se moleste en presentar
alegaciones. Los hechos comprobados por el funcionario actuante
sólo pueden ser destruidos con prueba en contrario.
Y esta prueba ha de ser fehaciente e indubitada, como dicen los
tribunales.
En
este punto, usted pensará que es imposible que se anule
un acta de infracción, pero no es cierto. Pongamos un ejemplo
de lo que pueden ser los hechos que, como comprobados, pudieran
figurar en un acta de infracción, y vamos a utilizar para
ello el supuesto que, quizás, sea el más difícil
de recurrir una vez que ha sido constatado. Este no es otro que
la falta de alta en el Régimen General de la Se guridad
Social. Supongamos que un inspector visita su empresa (un bar),
toma nota del nombre de los trabajadores que en ese momento se
encuentran en el centro de trabajo, preguntándoles sobre
su categoría profesional, funciones, tiempo que llevan
trabajando… Posteriormente el Inspector revisa la documentación,
Libro de Matrícula, últimos boletines de cotización,
partes de alta de los tra bajadores… y se da cuenta que uno de
los trabajadores entrevistados no figura en el Libro de Matrícula,
ni se aporta el parte de alta …
Bien,
aquí tenemos una infracción clara, no valen excusas
del tipo "estaba a prueba" o "acaba de empezar
hoy". El alta hay que comunicarla antes de que el trabajador
empiece a trabajar en la empresa.
Estos
hechos, aparentemente no discutibles, pueden quedar plasmados
en el acta de infracción de forma muy distinta. Así,
un relato de hechos que se limita a decir que "girada visita
de inspección, se comprueba que Pepito Pérez estaba
prestando sus servicios para la empresa X, y que por tanto, se
constata que Pepito Pérez es trabajador de esa empresa
…", es un relato de hechos que no cumple con los requisitos
de contenido del acta. Y esto es así porque el funcionario
tiene que dejar claro por qué llega a esa conclusión,
por ejemplo, porque Pepito Pérez estaba detrás de
la barra, sirviendo cañas de cerveza o cobrando a los clientes,
y con el uniforme de la empresa.
La
visita del Inspector y una posterior acta de infracción
no tienen por qué ser una tragedia. El acta es recurrible;
ni los Inspectores ni los Subinspectores somos perfectos, ni tampoco
lo es el funcionamiento de la Administración, así
que:
- Compruebe
siempre que la notificación ha sido correcta.
- Revise
bien el acta, puede que no sepa como el funcionario ha llegado
a la conclusión que recoge el acta, o, como hemos visto
los hechos comprobados sean insuficientes.
- Y
en todo caso, si tiene pruebas que demuestren que usted no cometió
ninguna infracción, apórtelas junto con el escrito
de alegaciones.
No
olvide tampoco los derechos que le asisten, como la vista del
expediente o el trámite de audiencia.
Teresa
Vargas Calderón, Inspectora
de Trabajo y Seguridad Social
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