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El
contrato de trabajo, obliga a las partes a mantener y cumplir
esa relación bien durante un período de tiempo preestablecido
(contratos "de duración determinada") o bien
de manera indefinida. Asi, ninguna de las partes puede dar por
terminada esa relación de manera unilateral, o al menos
no puede hacerlo sin cumplir ciertos requisitos y produciendo
determinadas consecuencias jurídicas.
El
Estatuto de los Trabajadores, distingue tres
clases de despido:
A)
El despido disciplinario, que sólo puede basarse
en un incumplimiento grave y culpable por parte del trabajador
de las obligaciones y deberes inherentes al contrato de trabajo.
Existe en la ley una lista tasada de incumplimientos contractuales,
únicos en los que puede basarse la decisión del
empresario:
- Faltas
repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad.
- Indisciplina
o desobediencia.
- Ofensas
verbales o físicas al empresario, otros trabajadores
y familiares
- Transgresión
de la buena fe o abuso de confianza.
- Disminución
voluntaria en el rendimiento.
- Embriaguez
habitual o toxicomanía.
B)
El despido colectivo, que se produce cuando el empresario
extingue en menos de 90 días el contrato de trabajo
del diez por ciento de su plantilla, basándose en causas
económicas, técnicas, organizativas o de producción.
Se trata (salvo excepciones) de supuestos en los que tales motivos
justifican una importante reducción en la plantilla, en
aras de garantizar la viabilidad o continuidad de la empresa.
y también de aquellos en que por quiebra o cesación
total de la actividad empresarial, debida a las causas ya mencionadas,
es preciso despedir a toda la plantilla, cuando el número
de trabajadores afectados es superior a cinco.
Tal extinción unilateral colectiva de los contratos tiene
que venir autorizada por la Administración pública
competente en materia laboral, mediante la oportuna tramitación
de un expediente administrativo de "regulación
de empleo", con intervención de la Inspección
de Trabajo y de los representantes de los trabajadores, intentándose
siempre la resolución del expediente mediante acuerdo entre
todos los afectados. No obstante, si no se alcanza dicho acuerdo,
la Administración resuelve.
C)
El despido por causas objetivas es un despido individual
que se basa en la concurrencia de una causa que, sin ser imputable
al trabajador (y por tanto, objetiva y no subjetiva o culpable),
hace imposible la adecuada prestación de los servicios
que constituyen la razón de ser del contrato de trabajo.
Estas causas de carácter objetivo también se establecen
taxativamente en el Estatuto de los Trabajadores, y son las siguientes:
-
Ineptitud del trabajador sobrevenida o conocida después
de la colocación del trabajador y del periodo de prueba.
-
Falta de adaptación del trabajador a las modificaciones
técnicas de su puesto de trabajo.
-
Necesidad de amortizar el puesto de trabajo, por circunstancias
económicas, técnicas u organizativas, con el objetivo
de garantizar la viabilidad y continuidad de la empresa.
-
Faltas de asistencia al trabajo, aunque sean justificadas y
que, de manera continuada o intermitente alcancen el 20% de
los días hábiles en dos meses consecutivos, o
el 25% en cuatro meses discontinuos, dentro del plazo de doce
meses.
Posibles
calificaciones jurídicas del despido
El
trabajador que no se encuentre conforme con el despido puede acudir
al Juzgado de lo Social para plantear la correspondiente reclamación,
siempre después de haber intentado sin éxito una
conciliación con la empresa. Tras el procedimiento orrespondiente,
el Juzgado deberá calificar el despido en una de las siguientes
categorías:
A) Despido procedente, cuando el Juzgado declara:
-
Que el despido, particularmente la notificación del mismo,
se realizó cumpliendo los requisitos formales establecidos
legalmente.
- Que
la causa de despido que adujo el empresario al notificar la
extinción unilateral del contrato, sea ésta disciplinaria
u objetiva, ha resultado cierta y probada.
B)
Despido
nulo,
cuando (sin entrar a discutir sobre el fondo de la veracidad de
la causa de despido) el Juzgado sencillamente declara que no se
cumplieron las formalidades legales en la notificación
del despido y también cuando se entiende que el móvil
del despido es una de las causas de discriminación prohibidas
en la Constitución (raza, sexo, orientación sexual,
etc.).
C)
Despido
improcedente,
cuando el Juzgado entiende que se han cumplido las formalidades
del despido, pero el empleador no ha demostrado suficientemente
la realidad de la causa que motivó el despido.
Efectos
del despido -Indemnizaciones-:
El efecto más importante del despido colectivo,
una vez aprobado el mismo por la autoridad administrativa laboral,
es que la indemnización de los trabajadores afectados se
fija en una cantidad equivalente a veinte días de salario
por cada año de antigüedad en la empresa, con un máximo
de doce meses de sueldo. No obstante, hay que recordar que
durante la tramitación del expediente de regulación
de empleo cabe pactar colectivamente otras consecuencias y/o cantidades.
El
despido disciplinario declarado procedente produce como efecto
la baja definitiva del trabajador al servicio de la empresa, y
la extinción de la relación laboral, sin derecho
a percibir indemnización o compensación de ninguna
clase. A salvo, claro está, de la liquidación de
las cantidades que le correspondieran por salario, vacaciones,
pagas, etc.
El
despido procedente por causas objetivas da derecho al trabajador
a percibir una indemnización de veinte días de
salario por cada año de antigüedad en la empresa,
con un máximo de doce meses de sueldo.
El despido nulo sólo tiene un único efecto:
la inmediata readmisión del trabajador, con abono de
la totalidad de los salarios que hubiera dejado de percibir.
El despido improcedente da derecho al empresario a elegir
entre una de las dos siguientes alternativas:
- Readmitir
al trabajador en su mismo puesto de trabajo.
- Extinguir
definitivamente el contrato,pagando una indemnización
en cantidad equivalente a cuarenta y cinco días de
salario, por cada año de antigüedad del contrato,
prorrateándose por meses los períodos inferiores
al año, y con un límite máximo de cuarenta
y dos mensualidades de sueldo.
A
tenor de la reforma laboral que entró en vigor el mes de
marzo de 2001, si el contrato se extingue improcedentemente
por causas objetivas, la cuantía de la indemnización
será de treinta y tres días de salario por año
de servicio, prorrateándose por meses los períodos
de tiempo inferiores a un año y hasta un máximo
de veinticuatro mensualidades.
La
Carta de Despido
Es
el documento mediante el cual el empresario notifica al trabajador
su decisión de realizar un despido disciplinario o por
causas objetivas. Es imprescindible hacerlo por escrito, so pena
de nulidad del despido. Y además, es absolutamente necesario
cumplir los siguientes requisitos formales:
A)
En el despido disciplinario:
- Debe
hacerse constar de manera clara y determinante los hechos que
motivan tal decisión. No basta invocar genéricamente
la causa de despido contemplada por la Ley, sino que se deben
especificar los hechos en virtud de los cuales es de aplicación
dicha causa.
-
Hay que reflejar también la fecha a partir de la cual
producirá efectos el despido.
B)
En el despido por causas objetivas:
- Hay
que expresar la causa en que se fundamenta.
- Es
preciso poner a disposición del trabajador, a la vez
que se le entrega la carta de despido, la indemnización
de veinte días por año de servicio mencionada
anteriormente.
- En
este tipo de despido, además, la carta ha de conceder
al trabajador un plazo de preaviso de treinta días hasta
la extinción efectiva del contrato y durante todo ese
período final, el trabajador tendrá derecho a
un permiso retribuido de seis horas semanales para que busque
un nuevo empleo.
¿Qué
hacer en caso de despido?
Aunque
alguna de las siguientes actuaciones podría realizarlas
directamente el trabajador, cualquier error en su tramitación
sería decisiva en la resolución final por lo que
es aconsejable ponerse en contacto con un profesional en el momento
de conocer la intención del empresario de despedir. Además
recuerde que los plazos para recurrir un despido son muy breves.
1.-La
conciliación previa y la negociación de la indemnización
Antes
de iniciar la vía judicial para discutir la calificación
o las consecuencias del despido, es obligatorio de la intentar
una conciliación previa ante un organísmo administrativo
encargado de la Mediación, Arbitraje y Conciliación,
que hoy día es dependiente de cada una de las Comunidades
Autónomas. El plazo es de veinte días hábiles
(excluidos domingos y festivos) desde el momento del despido.
Dicho
Acto de Conciliación puede concluir "sin avenencia",
en cuyo caso queda expedita la vía judicial ante el Juzgado
de lo Social. Pero también puede concluir "con
avenencia", si las partes alcanzan un acuerdo, atribuyendo
una determinada calificación al despido.
Normalmente,
en dicha negociación ni el trabajador estará dispuesto
a admitir la calificación de "procedente" (que
equivale a perder todos sus derechos indemnizatorios) ni el empresario
la de "nulo" (que le obliga a readmitir al trabajador,
dejando sin efecto el despido). Pero a menudo puede alcanzarse
la de "improcedente", pactando
en tal caso una indemnización.
No
es frecuente que pueda fijarse la misma en una cantidad inferior
a los cuarenta y cinco días por año que hemos mencionado,
salvo cuando el trabajador prevé un grave riesgo de que
en el Juzgado se estime probada la causa y se declare procedente,
y tampoco es fácil establecerla en cantidad superior, pues
cuando el empresario teme la declaración de improcedencia,
le basta admitirla en el acto de conciliación y poner a
disposición del trabajador la indemnización.
2.-La
demanda Judicial
Finalmente,
cuando resulta infructuosa la vía conciliatoria, el trabajador
puede acudir ante el Juzgado de lo Social a efectuar la reclamación
correspondiente, dando lugar a un "Juicio de despido",
para que el juez finalmente acuerde en sentencia la calificación
del despido y las consecuencias del mismo. El trabajador debe
presentar demanda ante el Juzgado de lo Social en los días
que falten para cumplir los 20 anteriormente mencionados, una
vez descontados los trancurridos desde el despido hasta la presentación
de la demanda de conciliación. Aunque no es absolutamente
preceptivo, la demanda y tramitación del juicio deben encomendarse
a un abogado, y lo frecuente es que el trabajador solicite en
la misma demanda la declaración de nulidad, y subsidiariamente
la de improcedencia con la indemnización correspondiente.
Finalmente,
la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social es susceptible
de Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma
que corresponda.
Cobro
del desempleo
Tras
la reforma de la Prestación por la Ley 45/2002, la simple
decisión de empresario de despedir se considera causa de
situación legal de desempleo por lo que puede solicitarse
desde el día siguiente a la fecha del despido. Para acreditarlo
es suficiente con presentar la carta de despedido, o en su defecto,
el certificado de empresa.
El
ejercicio de la acción contra el despido o extinción
no impedirá que se produzca el nacimiento del derecho a
la prestación. Si posteriormente hubiese que readmitir
al trabajador, mediante conciliación o sentencia firme,
las cantidades se considerarán indebidas por causa no imputable
al trabajador. La Entidad Gestora, cesará en el abono y
reclamará las cotizaciones a la Seguridad Social efectuadas.
El empresario deberá ingresar las cantidades percibidas
por el trabajador, deduciéndolas de los salarios dejados
de percibir y deberá instar el alta del trabajador en la
Seguridad Social con efectos desde la fecha del despido.
En
el caso de que el período que corresponde a las vacaciones
anuales retribuidas no hayan sido disfrutados con anterioridad
a la finalización de la relación laboral, la situación
legal de desempleo y el nacimiento del derecho a las prestaciones
se producirá una vez transcurrido dicho periodo.
La
labor del F.O.G.A.S.A
Por
otro lado, el FOGASA (Fondo de Garantía Salarial)
garantiza a los trabajadores la percepción de salarios,
así como las indemnizaciones por despido o extinción
de la relación laboral, pendientes de pago a causa de inslvencia,
suspensión de pagos, quiebra o concurso de acreedores del
empresario.
- En
cuanto a los salarios, la cantidad máxima a pagar por
este organismo es la que resulta de multiplicar el duplo del
salario mínimo interprofesional diario, sin prorrateo
de pagas extras, por el número de días pendientes
de pago, con un máximo de 120 días.
- Respecto
a indemnizaciones, el importe a abonar es como máximo
de una anualidad, sobre la base de 25 días por año
de servicio, sin que en el cálculo el salario pueda sobrepasar
el duplo del salario mínimo interprofesional. Además,
la indemnización tiene que tener su origen en un despido
nulo, improcedente, extinción por voluntad del trabajador
o extinción por causas económicas, técnicas,
organizativas o de producción y por fuerza mayor, por
lo que no se recogen las reconocidas en conciliación,
salvo las derivadas de expediente de regulación de empleo,
ya que lo acordado aquí por las partes sólo tiene
eficacia ejecutiva entre las mismas.
El
plazo para solicitar la acción del FOGASA es de un año
contado desde la fecha del acto de conciliación, sentencia,
resolución de la autoridad laboral o resolución
judicial complementaria (auto de insolvencia).
En el momento del pago, el FOGASA se subrogará obligatoriamente
en los derechos y acciones laborales frente a la empresa deudora.
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