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Uno
de los deberes más importantes para el trabajador, y que
recientemente ha recobrado importancia por la introducción
de las nuevas tecnologías, es la prohibición de concurrencia
con la actividad de la empresa. Junto a este deber genérico,
la Ley contempla otros supuestos, como el "pacto de permanencia"
que, aún sin relación directa con la prohibición
de concurrencia, se conecta con la misma por perseguir, en última
instancia, retener a los trabajadores cualificados por la empresa
que los ha formado; lo mismo ocurre con el "pacto de plena
dedicación"
Nos
ceñiremos en este caso a la prohibición de concurrencia
y sus consecuencias una vez finalizado el contrato de trabajo
(Artículo 21.2 del Estatuto de los Trabajadores).
Las características de este acuerdo son las siguientes:
-
Puede celebrarse, como pacto individual entre las partes, en
cualquier momento, ya sea a la celebración del contrato
de trabajo, durante la vigencia del mismo, o en el momento de
su extinción.
-
El empresario ha de tener, y acreditar, un efectivo interés
industrial o comercial que justifique la celebración
del pacto, bajo sanción de nulidad (Sentencias del
Tribunal Supremo 21-06-74 , 23-10-82 y 02-01-91). Dicho interés
se supone si se deriva un perjuicio a la empresa por la realización
de la actividad que se intenta prohibir (Tribunal Superior de
Justicia de Baleares 30-07-91)
-
La prohibición de competencia futura se circunscribe
a aquellas actividades, por cuenta propia o por cuenta ajena,
realmente competitivas con la empresa, cuyo campo de actuación
coincida, en todo o en gran parte, con la de éste.
Por tanto, sólo se puede prohibir la concurrencia con
aquella actividad que se realice en sectores económicos
relacionados a los del empresario, siendo nula la "prohibición
de concurrencia universal".
- La
exigencia de abstención de competencia al trabajador,
ha de estar justificada técnica o comercialmente,
para lo cual es preciso que dicho trabajador esté en
posesión de conocimientos acerca de las técnicas
organizativas o de producción de la empresa, de las relaciones
personales con clientela o proveedores, etc., en virtud de las
cuales su concurrencia al antiguo empresario, pueda suponer
una competencia diferencial y efectivamente perjudicial para
aquél.
-
El empresario debe satisfacer al trabajador una compensación
económica adecuada. Su indeterminación determina
la inviabilidad del pacto (TS 01-06-79). Sobre su cuantificación,
sólo se dice en el Estatuto que ha de ser "adecuada".
En principio, corresponde a las partes su fijación en
el contrato de trabajo, o en el contrato donde se recoja el
pacto o cláusula de no competencia.
-
El pacto, no puede tener una duración superior a dos
años para los técnicos, y de seis meses para los
demás trabajadores. En general entra en vigor inmediatamente
después de la extinción del contrato de trabajo.
En
cuanto a sus efectos, hay que decir que, una vez celebrado
el pacto , con los requisitos antes comentados, son de obligado
cumplimiento durante toda su vigencia. En caso de incumplimiento
por el trabajador, derivan las siguientes consecuencias:
- Restitución
al empresario de la indemnización percibida siempre
y cuando venga probada la realidad y cuantía de los daños,
así como su relación causal con la conducta del
trabajador (TS 02-07-91 y 03-02-91)
- Cuando
es el propio trabajador el que compite con su antiguo empresario,
puede el Juez ordenar el cierre del establecimiento correspondiente.
- Si
el incumplimiento del pacto es de parte del empresario, éste
pierde automáticamente su eficacia, recuperando el trabajador
su plena libertad profesional.
Redacción
LexJuridica.com
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