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EL PACTO DE NO CONCURRENCIA. Características y Efectos.
  Uno de los deberes más importantes para el trabajador, y que recientemente ha recobrado importancia por la introducción de las nuevas tecnologías, es la prohibición de concurrencia con la actividad de la empresa. Junto a este deber genérico, la Ley contempla otros supuestos, como el "pacto de permanencia" que, aún sin relación directa con la prohibición de concurrencia, se conecta con la misma por perseguir, en última instancia, retener a los trabajadores cualificados por la empresa que los ha formado; lo mismo ocurre con el "pacto de plena dedicación"

Nos ceñiremos en este caso a la prohibición de concurrencia y sus consecuencias una vez finalizado el contrato de trabajo (Artículo 21.2 del Estatuto de los Trabajadores).

Las características de este acuerdo son las siguientes:

  1. Puede celebrarse, como pacto individual entre las partes, en cualquier momento, ya sea a la celebración del contrato de trabajo, durante la vigencia del mismo, o en el momento de su extinción.
  2. El empresario ha de tener, y acreditar, un efectivo interés industrial o comercial que justifique la celebración del pacto, bajo sanción de nulidad (Sentencias del Tribunal Supremo 21-06-74 , 23-10-82 y 02-01-91). Dicho interés se supone si se deriva un perjuicio a la empresa por la realización de la actividad que se intenta prohibir (Tribunal Superior de Justicia de Baleares 30-07-91)
  3. La prohibición de competencia futura se circunscribe a aquellas actividades, por cuenta propia o por cuenta ajena, realmente competitivas con la empresa, cuyo campo de actuación coincida, en todo o en gran parte, con la de éste. Por tanto, sólo se puede prohibir la concurrencia con aquella actividad que se realice en sectores económicos relacionados a los del empresario, siendo nula la "prohibición de concurrencia universal".
  4. La exigencia de abstención de competencia al trabajador, ha de estar justificada técnica o comercialmente, para lo cual es preciso que dicho trabajador esté en posesión de conocimientos acerca de las técnicas organizativas o de producción de la empresa, de las relaciones personales con clientela o proveedores, etc., en virtud de las cuales su concurrencia al antiguo empresario, pueda suponer una competencia diferencial y efectivamente perjudicial para aquél.
  5. El empresario debe satisfacer al trabajador una compensación económica adecuada. Su indeterminación determina la inviabilidad del pacto (TS 01-06-79). Sobre su cuantificación, sólo se dice en el Estatuto que ha de ser "adecuada". En principio, corresponde a las partes su fijación en el contrato de trabajo, o en el contrato donde se recoja el pacto o cláusula de no competencia.
  6. El pacto, no puede tener una duración superior a dos años para los técnicos, y de seis meses para los demás trabajadores. En general entra en vigor inmediatamente después de la extinción del contrato de trabajo.

En cuanto a sus efectos, hay que decir que, una vez celebrado el pacto , con los requisitos antes comentados, son de obligado cumplimiento durante toda su vigencia. En caso de incumplimiento por el trabajador, derivan las siguientes consecuencias:

  1. Restitución al empresario de la indemnización percibida siempre y cuando venga probada la realidad y cuantía de los daños, así como su relación causal con la conducta del trabajador (TS 02-07-91 y 03-02-91)
  2. Cuando es el propio trabajador el que compite con su antiguo empresario, puede el Juez ordenar el cierre del establecimiento correspondiente.
  3. Si el incumplimiento del pacto es de parte del empresario, éste pierde automáticamente su eficacia, recuperando el trabajador su plena libertad profesional.
Redacción LexJuridica.com
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