|
La
ley
12/1992, de 27 de Mayo, reguladora del contrato de agencia,
incorpora al Derecho español los principios contenido en
la Directiva del Consejo 86/653/CEE, de 18 de diciembre de 1986,
y define el contrato de agencia como "aquel por el que
una persona natural o jurídica, denominada agente, se obliga
frente a otra de manera continuada o estable a cambio de una remuneración,
a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena o
promoverlos y concluirlos por cuenta y en nombre ajenos, como
intermediario independiente, sin asumir, salvo pacto en contrario,
el riesgo y ventura de tales operaciones".
DISTINCIÓN
DE FIGURAS AFINES
Partiendo
de esta definición, se puede distinguir la figura del agente
de otras similares, lo cual no evita que en la práctica
se den muchos casos dudosos:
Representantes
y viajantes de comercio
La
diferencia fundamental reside en el concepto de "dependencia".
A diferencia del agente, los representantes y viajantes, si actúan
vinculados con la empresa o empresas para quienes actúan,
a través de una relación laboral de carácter
"especial". La Ley de Agencia establece como presunción,
que existirá dependencia (y por tanto, relación
laboral) en aquellos casos en los que el sujeto no pueda organizar
su actividad profesional ni el tiempo que dedique a la misma,
según sus propios criterios.
Comisionistas
La
normativa sobre el contrato de comisión ha sido aplicada
por analogía a las relaciones de agencia por los tribunales
españoles, quienes incluso han considerado en ocasiones
a la agencia como una subespecie del contrato de comisión.
En
la regulación legal, las diferencias se centran fundamentalmente
en el ámbito de la representación. Aunque a diferencia
de los que sucede en otros ordenamientos europeos, el comisionista
en España puede también contratar con terceros en
nombre del comitente, suele hacerlo en nombre propio. Por su parte,
el agente viene siempre obligado a contratar, cuando lo hace,
en nombre de su principal.
Otros
elementos diferenciadores son las ideas de permanencia (que no
se suele dar en la relación comisionista-comitente) y la
exclusividad (que no suele darse en el comisionista y si en la
agencia).
ASPECTOS
CONTROVERTIDOS DEL CONTRATO DE AGENCIA
Forma
del contrato
Prima
el principio de libertad de forma. No obstante, la ley aclara
que cada una de las partes podrá exigir de la otra, en
cualquier momento, la formalización por escrito del contrato,
en el que se harán constar las modificaciones que, en su
caso, se hubieran introducido en el mismo.
Además,
la ley exige la forma escrita para determinados acuerdos que puedan
tomar las partes, como ocurre en la asunción de responsabilidades
de las operaciones.
Prohibición
de competencia
Salvo
pacto en contrario, el agente puede desarrollar su actividad profesional
por cuenta de varios empresarios. En todo caso, necesitará
el consentimiento del empresario con quien haya celebrado un contrato
de agencia para ejercer por su propia cuenta o por cuenta de otro
empresario una actividad profesional relacionada con bienes o
servicios que sean de igual o análoga naturaleza y concurrentes
o competitivos.
Retribución
del agente
La
retribución del agente puede consistir en una cantidad
fija, en una cantidad variable en función de los actos
promovidos (comisión) o en una combinación entre
ambas.
- Por
los actos y operaciones que se hayan concluido durante la
vigencia del contrato de agencia, el agente tendrá
derecho a la comisión cuando concurra alguna de las circunstancias
siguientes:
a) Que el acto u operación de comercio se hayan concluido
como consecuencia de la intervención profesional del
agente.
b) Que el acto u operación de comercio se hayan concluido
con una persona respecto de la cual el agente hubiera promovido
y, en su caso, concluido con anterioridad un acto u operación
de naturaleza análoga.
- Por
los actos u operaciones de comercio que se hayan concluido después
de la terminación del contrato de agencia, el agente
tendrá derecho a la comisión cuando concurra alguna
de las circunstancias siguientes:
a) Que el acto u operación se deban principalmente a
la actividad desarrollada por el agente durante la vigencia
del contrato, siempre que se hubieran concluido dentro de los
tres meses siguientes a partir de la extinción de dicho
contrato.
b) Que el empresario o el agente hayan recibido el encargo o
pedido antes de la extinción del contrato de agencia,
siempre que el agente hubiera tenido derecho a percibir la comisión
de haberse concluido el acto u operación de comercio
durante la vigencia del contrato.
La
comisión se devengará en el momento en que el empresario
hubiera ejecutado o hubiera debido ejecutar el acto u operación
de comercio, o éstos hubieran sido ejecutados total o parcialmente
por el tercero.
La
comisión se pagará no más tarde del último
día del mes siguiente al trimestre natural en el que se
hubiere devengado, salvo que se hubiere pactado pagarla en un
plazo inferior.
Indemnizaciones
a favor del agente en los supuestos de extinción del contrato
1.-
Por clientela
El
agente que hubiese aportado nuevos clientes al empresario o incrementado
sensiblemente las operaciones con la clientela preexistente, tendrá
derecho a una indemnización si su actividad anterior puede
continuar produciendo ventajas sustanciales al empresario y resulta
equitativamente procedente por la existencia de pactos de limitación
de competencia, por las comisiones que pierda o por las demás
circunstancias que concurran.
El
derecho a la indemnización por clientela existe también
en el caso de que el contrato se extinga por muerte o declaración
de fallecimiento del agente.
La
indemnización no podrá exceder, en ningún
caso, del importe medio anual de las remuneraciones percibidas
por el agente durante los últimos cinco años o,
durante todo el período de duración del contrato,
si éste fuese inferior.
2.-
Por daños y Perjuicios
Sin
perjuicio de la indemnización por clientela, el empresario
que denuncie unilateralmente el contrato de agencia de duración
indefinida, vendrá obligado a indemnizar los daños
y perjuicios que, en su caso, la extinción anticipada haya
causado al agente, siempre que la misma no permita la amortización
de los gastos que el agente, instruido por el empresario, haya
realizado para la ejecución del contrato.
3.-
No existirá indemnización
El
agente no tendrá derecho a la indemnización por
clientela o de daños y perjuicios:
a) Cuando el empresario hubiese extinguido el contrato por causa
de incumplimiento de las obligaciones legal o contractualmente
establecidas a cargo del agente.
b) Cuando el agente hubiese denunciado el contrato, salvo que
la denuncia tuviera como causa circunstancias imputables al empresario,
o se fundara en la edad, la invalidez o la enfermedad del agente
y no pudiera exigírsele razonablemente la continuidad de
sus actividades.
c) Cuando, con el consentimiento del empresario, el agente hubiese
cedido a un tercero los derechos y las obligaciones de que era
titular en virtud del contrato de agencia.
La
acción para reclamar la indemnización por clientela
o la indemnización de daños y perjuicios prescribirá
al año a contar desde la extinción del contrato.
Enlace
a los Colegios de Agentes Comerciales de España
del Consejo General de Colegios de Agentes Comerciales de España
-http://www.cgac.es-
Redacción
LexJuridica.com
|