Lexconsultor, Información y Servicios Legales

AGENTES COMERCIALES. Figuras afines y cuestiones controvertidas.
 

La ley 12/1992, de 27 de Mayo, reguladora del contrato de agencia, incorpora al Derecho español los principios contenido en la Directiva del Consejo 86/653/CEE, de 18 de diciembre de 1986, y define el contrato de agencia como "aquel por el que una persona natural o jurídica, denominada agente, se obliga frente a otra de manera continuada o estable a cambio de una remuneración, a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena o promoverlos y concluirlos por cuenta y en nombre ajenos, como intermediario independiente, sin asumir, salvo pacto en contrario, el riesgo y ventura de tales operaciones".

DISTINCIÓN DE FIGURAS AFINES

Partiendo de esta definición, se puede distinguir la figura del agente de otras similares, lo cual no evita que en la práctica se den muchos casos dudosos:

Representantes y viajantes de comercio

La diferencia fundamental reside en el concepto de "dependencia". A diferencia del agente, los representantes y viajantes, si actúan vinculados con la empresa o empresas para quienes actúan, a través de una relación laboral de carácter "especial". La Ley de Agencia establece como presunción, que existirá dependencia (y por tanto, relación laboral) en aquellos casos en los que el sujeto no pueda organizar su actividad profesional ni el tiempo que dedique a la misma, según sus propios criterios.

Comisionistas

La normativa sobre el contrato de comisión ha sido aplicada por analogía a las relaciones de agencia por los tribunales españoles, quienes incluso han considerado en ocasiones a la agencia como una subespecie del contrato de comisión.

En la regulación legal, las diferencias se centran fundamentalmente en el ámbito de la representación. Aunque a diferencia de los que sucede en otros ordenamientos europeos, el comisionista en España puede también contratar con terceros en nombre del comitente, suele hacerlo en nombre propio. Por su parte, el agente viene siempre obligado a contratar, cuando lo hace, en nombre de su principal.

Otros elementos diferenciadores son las ideas de permanencia (que no se suele dar en la relación comisionista-comitente) y la exclusividad (que no suele darse en el comisionista y si en la agencia).

ASPECTOS CONTROVERTIDOS DEL CONTRATO DE AGENCIA

Forma del contrato

Prima el principio de libertad de forma. No obstante, la ley aclara que cada una de las partes podrá exigir de la otra, en cualquier momento, la formalización por escrito del contrato, en el que se harán constar las modificaciones que, en su caso, se hubieran introducido en el mismo.

Además, la ley exige la forma escrita para determinados acuerdos que puedan tomar las partes, como ocurre en la asunción de responsabilidades de las operaciones.

Prohibición de competencia

Salvo pacto en contrario, el agente puede desarrollar su actividad profesional por cuenta de varios empresarios. En todo caso, necesitará el consentimiento del empresario con quien haya celebrado un contrato de agencia para ejercer por su propia cuenta o por cuenta de otro empresario una actividad profesional relacionada con bienes o servicios que sean de igual o análoga naturaleza y concurrentes o competitivos.

Retribución del agente

La retribución del agente puede consistir en una cantidad fija, en una cantidad variable en función de los actos promovidos (comisión) o en una combinación entre ambas.

  • Por los actos y operaciones que se hayan concluido durante la vigencia del contrato de agencia, el agente tendrá derecho a la comisión cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
    a) Que el acto u operación de comercio se hayan concluido como consecuencia de la intervención profesional del agente.
    b) Que el acto u operación de comercio se hayan concluido con una persona respecto de la cual el agente hubiera promovido y, en su caso, concluido con anterioridad un acto u operación de naturaleza análoga.
  • Por los actos u operaciones de comercio que se hayan concluido después de la terminación del contrato de agencia, el agente tendrá derecho a la comisión cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
    a) Que el acto u operación se deban principalmente a la actividad desarrollada por el agente durante la vigencia del contrato, siempre que se hubieran concluido dentro de los tres meses siguientes a partir de la extinción de dicho contrato.
    b) Que el empresario o el agente hayan recibido el encargo o pedido antes de la extinción del contrato de agencia, siempre que el agente hubiera tenido derecho a percibir la comisión de haberse concluido el acto u operación de comercio durante la vigencia del contrato.

La comisión se devengará en el momento en que el empresario hubiera ejecutado o hubiera debido ejecutar el acto u operación de comercio, o éstos hubieran sido ejecutados total o parcialmente por el tercero.

La comisión se pagará no más tarde del último día del mes siguiente al trimestre natural en el que se hubiere devengado, salvo que se hubiere pactado pagarla en un plazo inferior.

Indemnizaciones a favor del agente en los supuestos de extinción del contrato

1.- Por clientela

El agente que hubiese aportado nuevos clientes al empresario o incrementado sensiblemente las operaciones con la clientela preexistente, tendrá derecho a una indemnización si su actividad anterior puede continuar produciendo ventajas sustanciales al empresario y resulta equitativamente procedente por la existencia de pactos de limitación de competencia, por las comisiones que pierda o por las demás circunstancias que concurran.

El derecho a la indemnización por clientela existe también en el caso de que el contrato se extinga por muerte o declaración de fallecimiento del agente.

La indemnización no podrá exceder, en ningún caso, del importe medio anual de las remuneraciones percibidas por el agente durante los últimos cinco años o, durante todo el período de duración del contrato, si éste fuese inferior.

2.- Por daños y Perjuicios

Sin perjuicio de la indemnización por clientela, el empresario que denuncie unilateralmente el contrato de agencia de duración indefinida, vendrá obligado a indemnizar los daños y perjuicios que, en su caso, la extinción anticipada haya causado al agente, siempre que la misma no permita la amortización de los gastos que el agente, instruido por el empresario, haya realizado para la ejecución del contrato.

3.- No existirá indemnización

El agente no tendrá derecho a la indemnización por clientela o de daños y perjuicios:
a) Cuando el empresario hubiese extinguido el contrato por causa de incumplimiento de las obligaciones legal o contractualmente establecidas a cargo del agente.
b) Cuando el agente hubiese denunciado el contrato, salvo que la denuncia tuviera como causa circunstancias imputables al empresario, o se fundara en la edad, la invalidez o la enfermedad del agente y no pudiera exigírsele razonablemente la continuidad de sus actividades.
c) Cuando, con el consentimiento del empresario, el agente hubiese cedido a un tercero los derechos y las obligaciones de que era titular en virtud del contrato de agencia.

La acción para reclamar la indemnización por clientela o la indemnización de daños y perjuicios prescribirá al año a contar desde la extinción del contrato.

Enlace a los Colegios de Agentes Comerciales de España del Consejo General de Colegios de Agentes Comerciales de España -http://www.cgac.es-

Redacción LexJuridica.com

  Si desea publicar un artículo jurídico en nuestro Boletín puede enviarnoslo a la siguiente dirección boletin@lexjuridica. Todos los artículos enviados serán revisados por nuestros editores. Una vez revisado, aparecerá su artículo con una referencia a su autor y un enlace a su página web si lo desea. Gracias por colaborar con nosotros.