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Internet
se ha convertido en un medio mas de comunicación, y a través
de ella podemos realizar infinidad de actos que antes jamás
habríamos imaginado. Podemos contratar a un abogado para
que nos lleve un divorcio, nos inscriba ficheros con datos de carácter
personal ante la Agencia de Protección de Datos o incluso
nos resuelva una consulta jurídica al instante, y todo desde
nuestra casa.
La
utilización de las nuevas tecnologías puede crear
incertidumbre y por tanto desconfianza entre los implicados en
torno a cuestiones tan básicas como la validez y la eficacia
de las transacciones electrónicas, el perfeccionamiento
de los contratos, la ley aplicable, la jurisdicción competente
en caso de litigio, entre otros aspectos que, aunque no impiden
el desarrollo del comercio electrónico, sí suponen
un obstáculo para que se implante en nuestras vidas definitivamente
y sea un medio mas para realizar nuestras actividades cotidianas.
Sin
embargo, en España disponemos de una normativa que viene
a cubrir esas dudas e incertidumbres acerca de la fiabilidad de
las transacciones electrónicas y que protegen de manera
especial al consumidor. Podemos hacer mención a las siguientes:
Ley
26/1984, de 19 de julio, General para la defensa de los consumidores
y usuarios (en adelante LGDCU). Entre
los preceptos que son de aplicación a los contratos electrónicos
podemos destacar:
- Artículo
8.1 LGDCU: Se considera exigible por los consumidores o usuarios
el contenido de la oferta, promoción o publicidad respecto
de la naturaleza, características, condiciones, utilidad
o finalidad de los productos o servicios, aun cuando no figuren
expresamente en el contrato celebrado o en el documento o comprobante
recibido.
- Artículo
10.1 LGDCU: Las cláusulas, condiciones o estipulaciones
que se apliquen a la oferta o promoción de productos
o servicios, y las cláusulas no negociadas individualmente
relativas a tales productos o servicios, deberán ser
concretas, claras y sencillas en su redacción, entrega
al adherente de un ejemplar del clausulado y buena fe y justo
equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes.
- Artículo
10.3 LGDCU: Si las cláusulas tienen el carácter
de condiciones generales, conforme a la Ley sobre Condiciones
Generales de la Contratación, quedarán también
sometidas a las prescripciones de ésta.
Tratándose
de contratos que no suelen documentarse por escrito o de contratación
electrónica o telefónica, hay que entender que son
aplicables los apartados 2 y 3 del artículo 5 de la LCGC,
apartado este último desarrollado reglamentariamente por
el RD 1906/1999, de 17 de diciembre.
- Artículo
11 LGDCU: El régimen de comprobación, reclamación,
garantía y posibilidad de renuncia o devolución
que se establezca en los contratos deberá permitir que
el consumidor o usuario se asegure de la naturaleza, características,
condiciones y utilidad o finalidad del producto o servicio pueda
reclamar con eficacia en caso de error, defecto o deterioro;
pueda hacer efectivas las garantías de calidad o nivel
de prestación, y obtener la devolución equitativa
del precio de mercado del producto o servicio, total o parcialmente,
en caso de incumplimiento.
- Ley
7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista
( en adelante LOCM). Con esta ley se regula de forma general
el comercio minorista y no protege al consumidor, sin embargo,
sí es de aplicación a los destinatarios finales
cuando no sean consumidores en el sentido de la Ley General
de Defensa de los Consumidores y Usuarios.
En ningún caso la falta de respuesta a una oferta de
venta a distancia podrá ser entendida como aceptación.
Se requiere el consentimiento expreso del comprador.
La
principal y mas importante aportación que esta ley hace
al comercio electrónico es la garantía que ofrece
en su Artículo 46, pago mediante tarjeta de crédito:
1.
Cuando el importe de una compra hubiese sido cargado utilizando
el número de una tarjeta de crédito, sin que ésta
hubiese sido presentada directamente o identificada electrónicamente,
su titular podrá exigir la inmediata anulación del
cargo.
En tal caso, las correspondientes anotaciones de adeudo y reabono
en las cuentas del proveedor y del titular se efectuarán
a la mayor brevedad.
2.
Sin embargo, si la compra hubiese sido efectivamente realizada
por el titular de la tarjeta y, por lo tanto, hubiese exigido
indebidamente la anulación del correspondiente cargo, aquél
quedará obligado frente al vendedor al resarcimiento de
los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de
dicha anulación.
Borrador de Anteproyecto de Ley de Firma Electrónica.
A través de un sistema de certificados que aporten seguridad
a las transacciones electrónicas.
Real
Decreto 1906/1999, de 17 de diciembre, por el que se regula la
contratación telefónica o electrónica
con condiciones generales en desarrollo del artículo 5.3
de la Ley 7/1998, de 13 de abril, de condiciones generales de
contratación (BOE 31 diciembre de 1998)
Artículo
1.1: El presente Real Decreto se aplicará a los contratos
a distancia, o sin presencia física simultánea de
los contratantes, realizados por vía telefónica,
electrónica o telemática, que contengan condiciones
generales de la contratación, entendiendo por tales las
definidas por la Ley 7/1998, de 13 de abril, y se entiende sin
perjuicio de la aplicación de las normas vigentes en materia
de firma electrónica contenidas en el Real Decreto-ley
14/1999, de 17 de diciembre.
Artículo
2: Previamente a la celebración del contrato y con la antelación
necesaria, como mínimo en los tres días naturales
anteriores a aquélla, el predisponente deberá facilitar
al adherente, de modo veraz, eficaz y completo, información
sobre todas y cada una de las cláusulas del contrato y
remitirle, por cualquier medio adecuado a la técnica de
comunicación a distancia utilizada, el texto completo de
las condiciones generales.
Artículo
3.1: Celebrado el contrato, el predisponente deberá enviar
al adherente inmediatamente y, a más tardar, en el momento
de la entrega de la cosa o comienzo de la ejecución del
contrato, justificación por escrito o, a propuesta del
mismo, en cualquier otro soporte duradero adecuado al medio de
comunicación empleado y en su propio idioma o en el utilizado
por el predisponente para hacer la oferta, relativa a la contratación
efectuada donde deberán constar todos los términos
de la misma. A los efectos de lo indicado en este apartado, el
predisponente deberá indicar en la información previa
a que se refiere el artículo anterior los distintos tipos
de soportes entre los que podrá elegir el adherente como
medio de recepción de la justificación de la contratación
efectuada.
Al marco normativo español, hemos de sumar los esfuerzos
legislativos que esta llevando a cabo la Unión Europea,
a través de Directivas y Comunicaciones, entre las que
destacamos:
-
Directiva 7/97, de 20 de mayo de 1997, relativa a la protección
de los consumidores en materia de contratos a distancia.
-
Comunicación de la Comisión de las Comunidades europeas
al Consejo, al Parlamento europeo, al Comité económico
social y al Comité de las regiones sobre la iniciativa
europeo de comercio electrónico ( COM (97)157 final).
-
Resolución del consejo de 19 de enero de 1999 sobre la
dimensión relativa a los consumidores en la sociedad de
la información (DOCE C23 de 28 de enero de 1999).
-
Decisión Nº 283/1999/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo de 25 de enero de 1999 por el que se establece el marco
general para las actividades comunitarias en favor de los consumidores.
-
Directiva 1999/93/CE del parlamento Europeo y del Consejo de 13
de diciembre de 1999 por la que se establece un marco comunitario
para la firma electrónica (DOCE L13 de 19 de enero del
2000).
-
Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de
8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos
de los servicios de la sociedad de la información, en particular
el comercio electrónico en el mercado interior.
Artículo
elaborado por
Noelia García Noguera.
Abogada especialista en Nuevas Tecnologías.
ngarcia@delitosinformaticos.com
http://www.portaley.com
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