Lexconsultor, Información y Servicios Legales

PROTECCION DEL CONSUMIDOR EN INTERNET.
  Internet se ha convertido en un medio mas de comunicación, y a través de ella podemos realizar infinidad de actos que antes jamás habríamos imaginado. Podemos contratar a un abogado para que nos lleve un divorcio, nos inscriba ficheros con datos de carácter personal ante la Agencia de Protección de Datos o incluso nos resuelva una consulta jurídica al instante, y todo desde nuestra casa.

La utilización de las nuevas tecnologías puede crear incertidumbre y por tanto desconfianza entre los implicados en torno a cuestiones tan básicas como la validez y la eficacia de las transacciones electrónicas, el perfeccionamiento de los contratos, la ley aplicable, la jurisdicción competente en caso de litigio, entre otros aspectos que, aunque no impiden el desarrollo del comercio electrónico, sí suponen un obstáculo para que se implante en nuestras vidas definitivamente y sea un medio mas para realizar nuestras actividades cotidianas.

Sin embargo, en España disponemos de una normativa que viene a cubrir esas dudas e incertidumbres acerca de la fiabilidad de las transacciones electrónicas y que protegen de manera especial al consumidor. Podemos hacer mención a las siguientes:

Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la defensa de los consumidores y usuarios (en adelante LGDCU). Entre los preceptos que son de aplicación a los contratos electrónicos podemos destacar:

  • Artículo 8.1 LGDCU: Se considera exigible por los consumidores o usuarios el contenido de la oferta, promoción o publicidad respecto de la naturaleza, características, condiciones, utilidad o finalidad de los productos o servicios, aun cuando no figuren expresamente en el contrato celebrado o en el documento o comprobante recibido.
  • Artículo 10.1 LGDCU: Las cláusulas, condiciones o estipulaciones que se apliquen a la oferta o promoción de productos o servicios, y las cláusulas no negociadas individualmente relativas a tales productos o servicios, deberán ser concretas, claras y sencillas en su redacción, entrega al adherente de un ejemplar del clausulado y buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes.
  • Artículo 10.3 LGDCU: Si las cláusulas tienen el carácter de condiciones generales, conforme a la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación, quedarán también sometidas a las prescripciones de ésta.

Tratándose de contratos que no suelen documentarse por escrito o de contratación electrónica o telefónica, hay que entender que son aplicables los apartados 2 y 3 del artículo 5 de la LCGC, apartado este último desarrollado reglamentariamente por el RD 1906/1999, de 17 de diciembre.

  • Artículo 11 LGDCU: El régimen de comprobación, reclamación, garantía y posibilidad de renuncia o devolución que se establezca en los contratos deberá permitir que el consumidor o usuario se asegure de la naturaleza, características, condiciones y utilidad o finalidad del producto o servicio pueda reclamar con eficacia en caso de error, defecto o deterioro; pueda hacer efectivas las garantías de calidad o nivel de prestación, y obtener la devolución equitativa del precio de mercado del producto o servicio, total o parcialmente, en caso de incumplimiento.
  • Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista ( en adelante LOCM). Con esta ley se regula de forma general el comercio minorista y no protege al consumidor, sin embargo, sí es de aplicación a los destinatarios finales cuando no sean consumidores en el sentido de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios.
    En ningún caso la falta de respuesta a una oferta de venta a distancia podrá ser entendida como aceptación. Se requiere el consentimiento expreso del comprador.

La principal y mas importante aportación que esta ley hace al comercio electrónico es la garantía que ofrece en su Artículo 46, pago mediante tarjeta de crédito:

1. Cuando el importe de una compra hubiese sido cargado utilizando el número de una tarjeta de crédito, sin que ésta hubiese sido presentada directamente o identificada electrónicamente, su titular podrá exigir la inmediata anulación del cargo.
En tal caso, las correspondientes anotaciones de adeudo y reabono en las cuentas del proveedor y del titular se efectuarán a la mayor brevedad.

2. Sin embargo, si la compra hubiese sido efectivamente realizada por el titular de la tarjeta y, por lo tanto, hubiese exigido indebidamente la anulación del correspondiente cargo, aquél quedará obligado frente al vendedor al resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de dicha anulación.
Borrador de Anteproyecto de Ley de Firma Electrónica.
A través de un sistema de certificados que aporten seguridad a las transacciones electrónicas.

Real Decreto 1906/1999, de 17 de diciembre, por el que se regula la contratación telefónica o electrónica con condiciones generales en desarrollo del artículo 5.3 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, de condiciones generales de contratación (BOE 31 diciembre de 1998)

Artículo 1.1: El presente Real Decreto se aplicará a los contratos a distancia, o sin presencia física simultánea de los contratantes, realizados por vía telefónica, electrónica o telemática, que contengan condiciones generales de la contratación, entendiendo por tales las definidas por la Ley 7/1998, de 13 de abril, y se entiende sin perjuicio de la aplicación de las normas vigentes en materia de firma electrónica contenidas en el Real Decreto-ley 14/1999, de 17 de diciembre.

Artículo 2: Previamente a la celebración del contrato y con la antelación necesaria, como mínimo en los tres días naturales anteriores a aquélla, el predisponente deberá facilitar al adherente, de modo veraz, eficaz y completo, información sobre todas y cada una de las cláusulas del contrato y remitirle, por cualquier medio adecuado a la técnica de comunicación a distancia utilizada, el texto completo de las condiciones generales.

Artículo 3.1: Celebrado el contrato, el predisponente deberá enviar al adherente inmediatamente y, a más tardar, en el momento de la entrega de la cosa o comienzo de la ejecución del contrato, justificación por escrito o, a propuesta del mismo, en cualquier otro soporte duradero adecuado al medio de comunicación empleado y en su propio idioma o en el utilizado por el predisponente para hacer la oferta, relativa a la contratación efectuada donde deberán constar todos los términos de la misma. A los efectos de lo indicado en este apartado, el predisponente deberá indicar en la información previa a que se refiere el artículo anterior los distintos tipos de soportes entre los que podrá elegir el adherente como medio de recepción de la justificación de la contratación efectuada.


Al marco normativo español, hemos de sumar los esfuerzos legislativos que esta llevando a cabo la Unión Europea, a través de Directivas y Comunicaciones, entre las que destacamos:

- Directiva 7/97, de 20 de mayo de 1997, relativa a la protección de los consumidores en materia de contratos a distancia.

- Comunicación de la Comisión de las Comunidades europeas al Consejo, al Parlamento europeo, al Comité económico social y al Comité de las regiones sobre la iniciativa europeo de comercio electrónico ( COM (97)157 final).

- Resolución del consejo de 19 de enero de 1999 sobre la dimensión relativa a los consumidores en la sociedad de la información (DOCE C23 de 28 de enero de 1999).

- Decisión Nº 283/1999/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de enero de 1999 por el que se establece el marco general para las actividades comunitarias en favor de los consumidores.

- Directiva 1999/93/CE del parlamento Europeo y del Consejo de 13 de diciembre de 1999 por la que se establece un marco comunitario para la firma electrónica (DOCE L13 de 19 de enero del 2000).

- Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior.


Artículo elaborado por
Noelia García Noguera.
Abogada especialista en Nuevas Tecnologías.
ngarcia@delitosinformaticos.com
http://www.portaley.com


  Si desea publicar un artículo jurídico en nuestro Boletín puede enviarnoslo a la siguiente dirección boletin@lexjuridica. Todos los artículos enviados serán revisados por nuestros editores. Una vez revisado, aparecerá su artículo con una referencia a su autor y un enlace a su página web si lo desea. Gracias por colaborar con nosotros.