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En
palabras del Tribunal Constitucional (STC 62/1991 ), "el
arbitraje es un equivalente jurisdiccional mediante el cual las
partes pueden obtener los mismos objetivos que en la jurisdicción
civil, esto es, la obtención de una decisión al
conflicto con todos los efectos de la cosa juzgada".
Este mismo Tribunal (5TC 288/1993) también se pronunció
sobre la inalterabilidad del laudo afirmando que "la inalterabilidad
de las decisiones judiciales firmes es también predicable,
en virtud de su configuración legal, de los laudos arbitrales
regulados en la Ley 36/1988 de cinco de Diciembre, de Arbitraje".
Por lo tanto, el arbitraje sirve para solucionar conflictos de
manera definitiva.
El
arbitraje es negocial en su origen, procesal en
su desarrollo y declarativo en su última consecuencia,
el laudo. El origen es negocial ya que las partes tienen plena
libertad para negociar el contenido de su convenio arbitral y
para solucionar sus asuntos en sede arbitral. Es procesal en su
desarrollo en cuanto se utilizan unas reglas procesales que ordenan
la relación entre las partes, entre las partes y la administración,
y las partes y los árbitros. Finalmente, el laudo es un
instrumento declarativo que pone fin a una disputa. La ejecución
de los términos que contenga el laudo arbitral depende
bien de la voluntad libremente expresada en el convenio arbitral
de acatar y cumplir los términos del laudo, del que hablaremos
más adelante, bien mediante la intervención del
Juez de Primera Instancia ante quien se procedería a la
ejecución forzosa del laudo. El árbitro no puede
ejecutar lo juzgado, no le corresponde. De hecho su autoridad
cesa en el momento de firmar su laudo.
EL
CONSEJO DE EUROPA
En
fechas en las que todavía estaba vigente la Ley de Arbitraje
de 22 de Diciembre de 1953, el Comité de Ministros del
Consejo de Europa recomendó formalmente en 1986 que los
Gobiernos adoptasen las medidas necesarias para que "en
los casos que se presten a ello, el arbitraje pueda constituir
una alternativa más accesible y más eficaz a la
actuación judicial". Dos años después,
en 1988, entró en vigor la
actual Ley de Arbitraje
la cual permite la solución privada de asuntos que sean
de la libre disposición de dos a más partes cuando
pactan una determinada relación de intercambio de bienes
o servicios.
DIFERENCIAS
CON LA LEY DEL 53
La
nueva Ley de arbitraje supone un avance cualitativo importantísimo
respecto a su antecesora ya que ésta no permitía
pactar el arbitraje a priori, por si surgía una disputa,
sino que dificultaba el propio acceso al arbitraje exigiendo la
formalización judicial del arbitraje una vez surgida la
desavenencia. Tampoco permitía el arbitraje institucional
administrado por un tercero de la confianza de las partes contratantes.
El concepto que impera en la nueva Ley de Arbitraje es el de la
autonomía de la voluntad de las partes si bien se adoptan
las cautelas lógicas frente a posibles situaciones de desigualdad
contractual en las que puedan encontrarse las partes. De hecho,
el convenio arbitral se considerará nulo si alguna de las
partes estuviese en desventaja a la hora de designar árbitros.
Aunque es difícil que una empresa se halle en desventaja
respecto a la forma de designar al árbitro ya que el arbitraje
lo pacta libremente con otra, al Legislador le preocupaba la posición
negociadora del ciudadano-consumidor frente a la gran empresa,
y de ahí la nulidad de un convenio por adhesión
que le coloque en un plano de desigualdad.
LA
LEY DE ARBITRAJE
Brevemente,
la Ley de Arbitraje se estructura en un Preámbulo, nueve
Títulos con 63 artículos, tres disposiciones adicionales,
una disposición transitoria y cuatro disposiciones derogatorias:
- El
Titulo I delimita el ámbito de aplicación
de la Ley de Arbitraje y elimina la distinción entre
el contrato preliminar de arbitraje y el compromiso que efectuaba
la anterior Ley del 53 y afirma que
el derecho de las personas a solucionar cuestiones litigiosas
de su libre disposición puede tener por objeto cuestiones
presentes o futuras.
- El
Titulo II introduce como novedad el principio de libertad
formal en el convenio arbitral y la posibilidad de que las partes
encomienden a un tercero el nombramiento de los árbitros
y la organización del sistema arbitral.
- El
Titulo III se refiere a los árbitros y regula
su capacidad, sus incompatibilidades y su abstención
y recusación.
- El
Titulo IV regula el procedimiento arbitral y lo remite
en gran parte a la autonomia de la voluntad de las partes si
bien prescribe la observancia y respeto a los principios de
audiencia, contradicción e igualdad.
- El
Titulo V regula el laudo arbitral, exigiendo su motivación
y su notificación fehadente a las partes. Cabe destacar
como novedad frente a la anterior Ley, la posibilidad de las
partes de solicitar del árbitro la corrección
de errores u omisiones materiales.
- El
Titulo VI se dedica a la intervención jurisdiccional
a lo largo del procedimiento arbitral si bien se reduce a lo
estrictamente necesario y permite que sea el propio árbitro
quien delimite la controversia sometida a arbitraje con objeto
de descargar a la Administración de la Justicia de algunas
de las funciones que debla cumplir con la antigua Ley de Arbitraje.
- El
Titulo VII regula un recurso de anulación el laudo
a fin de garantizar que el nacimiento, desarrollo y conclusión
del procedimiento arbitral se ajuste a lo establecido en la
Ley. Mediante este Título y sus siete artículo
(45-51) se estructura el derecho fundamental de tutela judicial
consagrado en el Artículo 24 de la Constitución.
- El
Titulo VIII regula la ejecución judicial del laudo
arbitral.
- El
Titulo IX prevé el reconocimiento que se atribuye
al Tribunal Supremo y la ejecución que se atribuye a
los Jueces de Primera Instancia, de los laudos arbitrales extranjeros.
- Hay
un último Título décimo que contiene
normas de Derecho Internacional Privado relativas a la capacidad
para otorgar el convenio arbitral, a la validez ya los efectos
de éste ya la Ley aplicable para decidir el fondo de
la cuestión litigiosa, cuando se trate de un arbitraje
en Derecho.
Ahora
que hemos mencionado brevemente la naturaleza de la Ley de Arbitraje,
pasaremos a tratar los aspectos prácticos del arbitraje.
¿QUÉ
TIPO DE DISPUTAS SON ARBITRABLES?
La
Ley no nos habla del tipo de disputas que son arbitrable. El articulo
2 de la Ley nos dice qué tipo de disputas no son susceptibles
de ser arbitradas. Asi, no se pueden arbitrar:
1. Cuestiones sobre las que haya recaído una sentencia
judicial firme y definitiva;
2. Las materias inseparablemente unidas a otras sobre las que
las partes no tengan poder de disposición;
3. Las cuestiones en que, con arreglo a las Leyes, deba intervenir
el Ministerio Fiscal en representación y defensa de quienes,
por carecer de capacidad de obrar o de representación legal,
no puedan actuar por sí mismos.
4. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de
la presente Ley los arbitrajes laborales.
Con
estas salvedades se puede arbitrar prácticamente cualquier
cuestión bien civil o mercantil si bien el arbitraje tiende
a ser utilizado mayoritariamente por empresas más que por
particulares.
¿CUALES
SON LAS VENTAJAS DEL ARBITRAJE?
Rapidez.
Esta es quizás la ventaja más conocida del arbitraje.
La rapidez del proceso es consecuencia de su naturaleza privada
en la que no cabe la acumulación de asuntos ni ante la
institución arbitral ni ante el árbitro que sólo
dedica su atención a un asunto, al de las partes. Esta
rapidez se traduce en un importante ahorro de recursos económicos
ya que el asunto se resuelve definitivamente en unas semanas o
pocos meses en vez de en años. La rapidez del proceso arbitral
ayuda también a evitar el completo deterioro de las relaciones
comerciales entre las partes permitiéndoles, en muchas
ocasiones, restablecer una relación de la que todavia pueden
beneficiarse. Además, la cláusula de arbitraje es
gratuita, es decir, pactar el arbitraje no conlleva coste alguno.
El arbitraje se pacta "para por si acaso" y en caso
de ser necesario el arbitraje ahorra a las partes tiempo y recursos
frente al procedimiento judicial ordinario.
Profesionalidad e imparcialidad. Las partes cuentan
con una administración experimentada y con árbitros
imparciales y expertos en el campo de la propia disputa. El árbitro
no es un profesional del arbitraje, sino un profesional independiente
que pone su experiencia al servicio de las partes cuando requieran
sus servicios. Además, el árbitro ha de demostrar
documentalmente su imparcialidad siendo su responsabilidad manifestar
cualquier circunstancia que pueda dar lugar a dudas respecto a
dicha imparcialidad tanto a la toma de cargo una vez iniciado
el arbitraje como durante el transcurso del proceso arbitral.
Flexibilidad. Las partes pueden elegir a su propio
árbitro de entre las listas de árbitros de la institución
arbitral. Cada parte recibe un detallado curriculum de cada candidato
propuesto para que las partes puedan determinar por sí
mismas la idoneidad de todos y cada uno de los candidatos propuestos.
Las partes también pueden elegir las fechas de audiencia
y pueden establecer cualquier medida que a su juicio favorezca
el ordenado desarrollo del arbitraje. Cualquier extremo que las
partes pacten de mutuo cuerdo es de obligado cumplimiento tanto
para la institución administradora como para el árbitro
o árbitros.
Privacidad. Hoy día, dada la creciente internacionalización
y globalización en el mundo empresarial, asistimos a acuerdos
de cooperación entre empresas en las que el secreto industrial
tiene una particular relevancia. El arbitraje, al ser parte de
un contrato privado, y al ser esencialmente un sistema de solución
de disputas privado, garantiza la privacidad del asunto o de los
asuntos que sean objeto de discrepancia entre las partes. Tanto
la administradora como el árbitro tienen obligación
de no divulgar dato alguno sobre el asunto que se les encomiende.
MODALIDADES
DEL ARBITRAJE
El
arbitraje puede realizarse bien equidad bien en Derecho.
El
arbitraje en equidad es la modalidad más emblemática
del arbitraje y basa su fundamento en el leal saber y entender
del profesional que actuando como árbitro escuche a las
partes, ya que aplica la práctica generaliza y universalmente
aceptada del sector en el que se encuadre la disputa. El arbitraje
en Derecho requiere que el árbitro sea un abogado en ejercicio.
La
segunda diferencia entre estas dos modalidades reside en la necesidad
de motivar el laudo en Derecho cuando el arbitraje se realice
en Derecho. Cabe destacar que el arbitraje siempre se realiza
en equidad a menos que las partes opten expresamente por el arbitraje
en Derecho.
Una
ventaja adicional del arbitraje en equidad es que permite combinar
experiencias cuando las partes deseen realizar su arbitraje ante
un colegio arbitral compuesto por tres árbitros, mientras
que en Derecho los tres tendrían necesariamente que ser
abogados en ejercicio.
Es
igualmente importante destacar que no cabe anular un laudo arbitral
que motivado en Derecho no satisfaga a una de las partes. Es decir,
la Ley de Arbitraje no permite la anulación del laudo sobre
la base de una incorrecta valoración de la prueba ni sobre
la base a una indebida interpretación y aplicación
de las normas de derecho sustantivo al concreto arbitraje de Derecho.
La
Audiencia Provincial de Madrid se pronunció sobre este
asunto en su sentencia de 31 de Octubre de 1995 en los siguientes
términos:
- La
cuestión que realmente se suscita es la de si, en un
arbitraje de derecho, se puede a través del cauce de
la acción de anulación del laudo arbitral (prevista
en los artículos 45 a 51 de la Ley de Arbitraje ), revisar,
por la Audiencia Provincial, la correcta interpretación
y aplicación que, de las normas jurídicas y jurisprudencia
destinadas a la decisión del supuesto de hecho controvertido,
se hizo en el laudo arbitral. La contestación, a juido
de esta Sala, debe ser categóricamente negativa, quedando
fuera del objeto de la acción de anulación del
laudo arbitral de derecho el análisis de la correcdón
de la decisión jurídica arbitral decisorio de
la controversia.
- Y,
dentro de la acción de anulación, el legislador
ha establecido, taxativamente y como números cerrados,
las únicas y exclusivas causas o motivos en base a los
vitales puede decretarse la anulación del laudo (el empleo
del adverbio "sólo" en la redacción
inicial del artículo 45 de la Ley de Arbitraje disipa
cualquier duda al respecto). y tras una tranquila y desapasionada
lectura de los cinco casos reseñados en el articulo 45
de la Ley de Arbitraje se llega a la evidente conclusión
de que no puede decretarse por la Audiencia Provincial la anulación
del laudo arbitral en base a una incorrecta valoración
de la prueba o a una indebida interpretación y aplicación
de las normas de derecho sustantivo al concreto caso controvertido.
y que no prosperó la enmienda número 60 de la
Agrupación de Diputados del Partido Liberal (Grupo Mixto)
al artículo 46 de Proyecto de la actual Ley de Arbitraje,
de modificación, en la que se proponía que el
laudo fuera anulable cuando fuese contrario al orden público
o, "si habiéndose dictado en arbitraje de derecho,
fuere contrario al ordenamiento".
- Es
cierto que un importante sector de nuestra doctrina considera
que a través de la acción de anulación
del laudo arbitral de derecho puede la Audiencia Provincial
revisar la normativa jurídica aplicable. Pero eso se
hace después de criticar con acritud al legislador por
haberse "olvidado" de incluir ese motivo entre los
que dan lugar a la posible anulación del laudo y enmendar
ese lapsus del legislador intentan darle cobijo en el caso quinto
del artículo 45 de la Ley de Arbitraje (dándole
al concepto de "orden público" un significado
innovador).
- Parece
más adecuado atenernos a lo legislado en los términos
en los que aparece redactada la Ley y no acudir a interpretadones
rebuscadas. Téngase en cuenta que nos encontramos ante
dos personas que, para decidir su cuestión litigioso
con sujedón a derecho, optan por alejarse de los órganos
jurisdiccionales, prefiriendo que la interpretación de
las normas juridicas de aplicación a su controversia
se haga por personas ajenas al Poder Judicial. Después
de dictado el laudo arbitral aquél al que favorece se
reafirma en su inidal creenda. No siendo de redbo que aquél
al que perjudique adjure de su primitiva referenda, clamando
por una resoludón juridica del fondo de la cuestión
litigioso por el órgano jurisdiccional. Pues nadie le
ha obligado a firmar el convenio arbitral, sin el cual seria
un órgano integrante del Poder Judicial el que habrfa
resuelto su contienda, debiendo quedar vinculado por sus propios
actos, de los que no puede desdecirse una vez conocidos sus
resultados o consecuencias.
¿CÓMO
SE ACCEDE AL ARBITRAJE?
Como
hemos comentado anteriormente, la Ley de Arbitraje vigente permite
solucionar en sede arbitral tanto disputas en curso como disputas
que puedan surgir de una determinada relación juridica.
Se requiere, sin embargo, que las partes pacten el arbitraje libremente.
La alternativa que supone el arbitraje tiene, por lo tanto, un
inicio de carácter negocial.
Por
lo tanto, al arbitraje se puede acceder, bien a priori incluyendo
una cláusula de arbitraje en el contrato, bien una vez
surgida la disputa mediante la modificación del contrato
para que éste permita que la controversia ya surgida se
solucione mediante el arbitraje.
Para
que un convenio arbitral surta los efectos deseados, tiene que
cumplir una serie de requisitos:
- Hacer
referencia al contrato;
- Determinar
el método a seguir: arbitraje;
- Nombrar
a la institución administrativa;
- Especificar
el Reglamento a aplicar;
- Hacer
referencia al compromiso inequívoco al compromiso de
acatamiento del laudo.
Siguiendo
estos requisitos, una cláusula arbitral sería:
Las
partes acuerdan, con renuncia expresa a cualquier otro fuero
que pudiera corresponderles, someter todas las cuestiones que
se deriven del cumplimiento, ejecución o interpretación
de este contrato a arbitraje, de acuerdo con la normativa prevista
en el Reglamento de Arbitraje de ARBITRAJE y MEDIACIÓN
(ARyME) vigente en la fecha de este contrato. Asimismo, las
partes hacen constar expresamente su compromiso de cumplir el
laudo arbitral que se dicte.
Esta
es una cláusula tipo. Dado el carácter negocial
del arbitraje cabe perfeccionar esta cláusula como las
partes estimen oportuno. Así, las partes pueden especificar
el lugar del arbitraje, el número de árbitros, la
forma de nombrarlos, yo modalidad, equidad o Derecho.
¿Vincula
la decisión libremente adoctada de arbitrar una cosible
discuta?
La respuesta rápida es que si. Una vez pactado el arbitraje,
cualquiera de las partes tiene derecho a utilizar el arbitraje
para solucionar posibles desavenendas. De hecho, el artículo
11 de la Ley establece que "el convenio arbitral obliga
a las partes a estar y pasar por lo estipulado e impedirá
a Jueces y Tribunales conocer de las cuestiones litigiosas sometidas
a arbitraje."
Por
supuesto, el convenio arbitral libremente pactado puede ser libremente
rechazado por las partes quedando expedita la vía judicial
si bien es improbable que quien desee optar por el arbitraje para
solucionar una desavenencia reniegue a su derecho de arbitrar
a favor del proceso judicial ordinario.
LA
EXCEPCIÓN
Sin
embargo, y este es un aspecto puramente técnico, se entenderá
que las partes renuncian al arbitraje cuando, interpuesta demanda
por cualquiera de ellas, el demandado o demandados realicen, después
de personados en Juicio, cualquier actividad procesal que no sea
la de interponer en forma la oportuna excepción (artículo
11.2). ¿Qué quiere decir esto? Que el demandante
en arbitraje se puede convertir en demandado en juicio, y que
si una vez sucedido esto realiza "cualquier actividad procesal
que
no sea la de ;nterponer en forma la oportuna excepc;ón"
se entenderá que renuncia tádtamente al arbitraje.
Interponer la excepción, para quienes no sean abogados,
significa decirle al juez que hay un proceso arbitral en curso
que le impide conocer de la cuestión litigiosa. Entendámonos,
nuestros jueces y Tribunales siempre tienen jurisdicción,
lo que no tienen es competencia para escuchar un asunto donde
las partes han pactado el uso del arbitraje previa y libremente.
El
asunto de la excepción en arbitraje está regulada
en la Disposición Adicional Tercera la cual añade
un artículo octavo al artículo 533 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil "la sumisión de la cuestión
litigiosa a arbitraje" , y un artículo 10° al
artículo 1.464 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "la
sumisión de la cuestión litigiosa a arbitraje".
Por lo tanto si el demandante en arbitraje se convierte en demandado
en juicio, debe necesariamente invocar la Disposición Adicional
Tercera mencionada. Sin embargo, el momento en el que el demandado
en juicio podrá oponer la excepción dilatoria no
será en el acto mismo de la personación mediante
escrito independiente, sino en los momentos en que es posible
alegar en forma las excepciones dilatorias, esto es, con carácter
previo en el proceso declarativo de mayor cuantía o al
contestar la demanda en el resto de procesos declarativos ordinarios,
pero debiendo producirse siempre el efecto de sustanciarse con
carácter previo.
Sin
entrar en los detalles de lo que podria ser una ponencia especifica
sobre este asunto, destacamos que las audiencias provinciales
han permitido la proposición de la excepción dilatoria
en trámite de contestación a la demanda, e incluso
la articulación de defensas, sin que estas actividades
impliquen sumisión tácita del demandado a los Tribunales
ordinarios, ya que en algunos procesos no hay otro momento procesal
para proponer en forma la oportuna excepción. Varias audiencias
provinciales, lejos de asumir la sumisión tácita
del demandado a la jurisdicción ordinaria, han estimado
que contestar la demanda e interponer la dilatoria simultáneamente
debe interpretarse como un signo de prudencia por parte del letrado
que sabe que en ciertos procedimientos no hay otro momento procesal
para contestar la demanda en caso de que su declinatoria se desestimase
y que dicha desestimación produciria indefensión.
Por lo tanto y claramente, contestar la demanda no presupone renuncia
cuando se invoca la declinatoria.
Resumiendo,
el arbitraje libremente pactado da derecho a solucionar posibles
disputas en sede arbitral y si bien nuestros Jueces y Tribunales
siempre tienen jurisdicción sobre el arbitraje porque el
arbitraje no es una "jurisdicción especial" fuera
de la supervisión del poder Judicial, carecen de competencia
para conocer de la cuestión litigiosa sometida a arbitraje.
Lo que sucede es que la "supervisión" del proceso
arbitral se encauza mediante el recurso de anulación del
laudo que es un recurso extraordinario sobre la forma y nunca
sobre el fondo destinado a garantizar la Tutela Judicial Efectiva.
Hablaremos del dicho recurso un poco más adelante.
¿QUIEN
ES EL ÁRBITRO?
La
Ley de Arbitraje dedica nueve (9) articulos a los árbitros,
desde el articulo 12 hasta el 20 inclusive. La esencia del Titulo
III reside en quién puede ser árbitro y en la imperiosa
necesidad de la imparcialidad del árbitro.
Así,
pueden ser árbitros las personas naturales que se hallen,
desde su aceptación, en el pleno ejercicio de sus derechos
civiles. Como comentamos anteriormente, el árbitro deberá
necesariamente ser un abogado en ejercicio cuando el arbitraje
se realice en Derecho, y no podrán actuar como árbitros
ni Jueces ni Magistrados o Fiscales en activo, ni quienes ejerzan
funciones públicas retribuidas por arancel. Tampoco podrán
ser árbitros quienes hubieran incumplido su encargo dentro
del plazo establecido o su prórroga, o quienes hayan incurrido
en responsabilidad declarada judicialmente en el desempeño
de anteriores funciones arbitrales. Es preceptivo que el número
de árbitros sea impar y es preceptivo que su designación
les sea comunicada fehacientemente.
En
esencia el árbitro es un profesional independiente que
colabora con una institución arbitral y que escucha sólo
aquellos asuntos que se encuadren dentro de su campo de actividad
profesional ya los que pueda dedicar su entera atención.
Aunque en el caso de ARyME proporcionamos a las partes una lista
de árbitros con los curriculums de cada uno de ellos con
objeto de que las partes puedan elegir a quien estimen más
conveniente, y con objeto de que puedan entrever cualquier posibilidad
de conflicto de intereses entre las partes y el árbitro,
es responsabilidad del árbitro manifestar cualquier relación
que pueda dar a dudas respecto a su imparcialidad. Esta responsabilidad
se mantiene durante la totalidad del proceso arbitral ya que cabe
que concurran circunstancias posteriores a su aceptación
y toma de cargo que puedan dar lugar a dudas sobre su imparcialidad.
La
función del árbitro no es otra que la de escuchar
a las partes y dictar un laudo. El árbitro no es un mediador
que sugiera posibles soluciones al conflicto. Si bien el árbitro
puede solicitar aclaraciones de las partes, la función
del árbitro no es una función inquisitorial y debe
evitar convertirse en abogado de parte. En definitiva, el árbitro
escucha a las partes, forma su juicio respecto de lo que lee y
escucha y dicta un laudo bien en Derecho si el arbitraje es en
Derecho, bien de acuerdo con lo mejor de su saber y entender si
el arbitraje es en equidad.
LA
INSTITUCIÓN ARBITRAL
La
institución arbitral se limita única y exclusivamente
a administrar el arbitraje que las partes le encomienden. Es importante
destacar que la institución arbitral no es ni puede ser
"árbitro" ya que para ser árbitro es necesario
ser una persona natural con los condicionantes mencionados anteriormente.
Para
realizar su función, la institución arbitral cuenta
con un panel de árbitros y con un reglamento de arbitraje.
Esta es la parte procesal del arbitraje a la que nos referiamos
anteriormente. Evidentemente, al ser un sistema para la resolución
de conflictos voluntario, las partes conocen a la institución
arbitral y conocen su reglamento, saben de la calidad de sus árbitros
y saben con relativa exactitud lo que el arbitraje les puede costar
si bien como hemos apuntado pactar el arbitraje no conlleva gasto
alguno.
Respetando
siempre los principios fundamentales de audiencia, contradicción
e igualdad de las partes, la institución arbitral desarrolla
en su reglamento los mecanismos administrativos que estima oportunos
para la correcta administración de los arbitraje que las
partes la encomienden. Por lo tanto el reglamento puede establecer
plazos para realizar las diferentes actividades procesales inherentes
al proceso arbitral como la contestación a la demanda,
los plazos para designar árbitro, el plazo para laudar,
etc. Las partes, conocedoras del reglamento que previamente y
libremente pactan en su convenio arbitral, adoptan el reglamento
de la institución por referencia en su propio convenio.
Es importante destacar que la capacidad negocial de las partes
les permite modificar cualquier aspecto procesal de mutuo acuerdo
y que sus acuerdos obligan tanto a la institución como
al árbitro u árbitros.
Aunque
la función administrativa de la institución es importante
ya que la meta del proceso es llevarlo ordenadamente hacia su
última consecuencia que es el laudo arbitral, la parte
más importante de todo arbitraje es el árbitro ya
que es el árbitro y no la institución arbitral la
que escucha a las partes y dicta el laudo.
En
mi modesta opinión, y dada la capital importancia de la
figura del árbitro, dada la autoridad que las partes le
otorgan, entiendo que la institución arbitral debe establecer
en su reglamento mecanismos administrativos encaminados a permitir
que las partes disfruten una oportunidad razonable para seleccionar
a sus árbitros.
¿CÓMO
SE INICIA UN ARBITRAJE?
El
arbitraje se inicia por escrito dirigido a la institución
que las partes hayan convenido. Esta, a su vez, satisfecha que
el convenio arbitral cumple los requisitos necesarios, acepta
por escrito la administración del arbitraje y pone en marcha
el proceso arbitral. Esta fase varia de institución a institución
por le que les comentaré brevemente el proceso que mejor
conozco, el nuestro.
Una
vez recibida la demanda y aceptado el arbitraje, trasladamos la
demanda al demandado por correo certificado con acuse de recibo.
En la misma carta, se incluyen dos formularios, uno para la selección
de árbitros y otro para la selección de fechas de
audiencia. Ambos formularios tienen que ser cumplimentado por
las partes y devuelto por éstas en un plazo de diez dias.
Selección
de árbitros. El formulario de selección de árbitros
contiene una lista de entre cinco y diez candidatos y contiene,
a su vez, un detallado curriculum de cada uno de los candidatos
propuestos. Las partes los tienen que numerar en orden de preferencia.
Cuando nos lo devuelven, nosotros cotejamos las listas e invitamos
a que el candidato en cuya persona hayan coincidido los criterios
de ambas partes acepte el arbitraje y se convierta en árbitro
de las partes.
Selección
de fechas. Simultáneamente, las partes nos indican
en el formulario para la selección de fechas de audiencia
las fechas que más les convienen y les preguntamos el número
de horas o días que estiman que durará su intervención
en audiencia. Nosotros proporcionamos estos datos al candidato
a árbitro para que pueda determinar si sus obligaciones
profesionales le permiten aceptar el arbitraje, ya que el árbitro
tiene la obligación de colaborar con nosotros y con los
árbitros de buena fe para llevar el arbitraje sin dilaciones
innecesarias. Por lo tanto, en diez días tras recibir la
demanda, las partes ya tienen árbitro y fecha de audiencia.
Número
de árbitros. El proceso descrito para la selección
de árbitros presupone que el árbitro o árbitros
son nombrados de entre aquéllos que forman parte de nuestro
panel. Pueden darse otras circunstancias relativas al número
de árbitros o a la forma específica a seguir para
su nombramiento. Como norma general un árbitro es suficiente
y conlleva intrínsecamente mayor facilidad burocrática
y un menor tiempo de procesamiento del arbitraje ya que sólo
se coordinan fechas y horarios con una persona en vez de con tres.
Sin embargo, las partes deben considerar la conveniencia de pactar
previamente la actuación dirimente de tres árbitros,
bien porque su relación contractual sea relativamente compleja,
bien porque en caso en conflicto las cantidades a reclamar pudiesen
ser muy cuantiosas.
Desde
ARyME siempre aconsejamos que los árbitros sean plenamente
imparciales, es decir, que las partes eviten pactar una cláusula
mediante la cual cada parte nombre un árbitro para que
después estos dos árbitros de parte nombren a un
tercero plenamente imparcial. Al árbitro de parte se le
presupone parcial respecto a la parte que lo nombre ya que le
nombra porque le conoce. Además le paga directamente por
ser árbitro. En mi experiencia, las partes terminan arbitrando
ante el árbitro imparcial, el presidente del Colegio, a
cuya decisión se une el árbitro de la parte que
vence, y en contra de cuyo laudo se manifiesta el árbitro
de la parte que pierde el arbitraje.
La
ventaja de un colegio arbitral reside en la posibilidad que ofrece
a las partes de combinar experiencias dentro del colegio arbitral
para que puedan llegar aun mejor entendimiento de las cuestiones
que las partes les planteen en asuntos ya de una cuantía
importante o de cierta complejidad. Nosotros, por supuesto, seguiríamos
el método que pacten las partes, pero hemos establecido
en nuestro reglamento que una vez nombrado el árbitro de
parte, éste no podrá establecerse comunicación
alguna directa entre con las partes y viceversa cuando menos para
salvaguardar la apariencia de impardalidad, aunque, repito, dicha
imparcialidad no exista en el fondo.
El
lugar del arbitraje. El lugar del arbitraje la determina el
reglamento o la determinan las partes en su convenio arbitral.
Según nuestro reglamento, el lugar del arbitraje será
el lugar donde se incoe la demanda o, evidentemente, el lugar
que las partes hayan pactado libremente.
Práctica
de pruebas y medidas cautelares. Una vez nombrado el árbitro
y fijada la fecha de audiencia, las partes suelen solicitar del
árbitro la práctica de las pruebas que cada parte
desee. Como norma general este proceso se realiza mediante escritos
dirigidos a los árbitros a través de la institución
arbitral ya que no puede haber comunicación directa entre
las partes y los árbitros excepto en audiencia o por teléfono
previa concertación de la conferencia a tres o a cinco
entre las partes, árbitros y administrador. En arbitrajes
complejos las partes pueden solicitar una audiencia preliminar
ante el árbitro para tratar directamente con él
en persona el asunto de la práctica de pruebas.
El
árbitro puede practicar las pruebas a instancia de parte
o motu propio. El proceso de la práctica de la prueba puede
estar regulada en el reglamento de la institución que administre
el arbitraje. Los árbitros también pueden solicitar
la intervención jurisdiccional para practicar las pruebas
que no puedan efectuar por sí mismos. Cabe destacar que
el proceso de prácticas de pruebas en el arbitraje huye
de rígidos formalismos ya que el Legislador decidió
permitir que el árbitro, que puede o no ser un abogado,
lleve este proceso de oficio si bien es necesario garantizar el
derecho a la prueba como parte del concepto general de equidad
que impera en el proceso arbitral y el preceptivo respeto a los
derechos de las partes a audiencia e igualdad.
Las
diligencias para "mejor proveer" son potestad del árbitro
si las considera necesarias para componer su laudo sobre la base
de un mejor entendimiento de las cuestiones que ante él
se planteen. Sin embargo, es necesario entender que la verdad
que busca el árbitro es una verdad material y no formal.
Es decir, es importante, como mencionamos anteriormente, que el
árbitro no se convierta en un inquisidor y que permita,
en la medida de la razonable, que la verdad se desprenda -o no-
de los argumentos y documentación que ofrezcan las partes.
Ciertamente,
el árbitro determina la pertinencia de las pruebas solicitadas.
El árbitro no tiene por qué practicar todas las
pruebas solicitadas sino aquellas que considere pertinentes. La
determinación de la pertinencia de la prueba solicitada
es una función básica del árbitro en el procedimiento
arbitral. De igual manera, corresponde al árbitro valorar
el conjunto de las pruebas que se presenten.
Otra
reflexión sobre este asunto nos lleva a la posibilidad
de arbitrar libremente ante un árbitro que no sea un letrado
en ejercido. ¿Por qué elegirían dos partes
a un árbitro que no sea un abogado? Tengan en cuenta que
con nosotros las partes pueden elegir a su árbitro y saben
de antemano si el árbitro elegido es abogado o no porque
aparece en su ficha arbitral. Quizás a las partes les interese
su conocimiento de la práctica comercial de un sector más
que sus conocimientos de la LEC. Por lo tanto, en lo referente
al arbitraje en equidad, la admisibilidad de la prueba debe entenderse
como un componente más de un proceso arbitral que huye
de rígidos formalismos procesales pero que garantiza los
elementos que la Ley promulga como fundamentales y que son los
de audiencia e igualdad.
Habiendo
hecho estas consideraciones parece prudente -que no necesario
u obl igatorio-practicar todas las pruebas solicitadas, a menos
que sean a todas luces impertinentes, para luego proceder a valorarlas,
proceso subjetivo que recae exclusivamente en la persona del árbitro.
Las
medidas cautela res no encuentran una respuesta adecuada en la
Ley de Arbitraje. De hecho, ni se mencionan excepto como instrumento
a disposición de la parte interesada previa petición
ante el Juez de Primera
Instancia y mientras tramita el proceso de anulación del
laudo ante la Audiencia Provincial del lugar donde se dicte.
Como hemos apuntado, el Tribunal Constitucional ha dejado sentado
que el arbitraje es un equivalente jurisdiccional mediante el
que se pretenden los mismos objetivos que en la jurisdicción
ordinaria, es decir , resolver definitivamente una disputa. Si
la medida cautelar es necesaria, debe poder encontrar respuesta
procesal en el arbitraje sin necesidad de acudir a trámites
paralelos ante Jueces y Tribunales. ¿Para qué valdría
el arbitraje si a cada paso fuese necesario acudir a los Tribunales?
El 25 de Noviembre de 1994, la Audiencia Provindal de Barcelona
se pronundó sobre este asunto en los siguientes términos:
"[...]
Este Tribunal se inclina, como ya se intuia en el auto de
21 de julio de 1992, por la admisibilidad de la adopción
de medidas cautelares por los órganos jurisdiccionales
estatales en función de un arbitraje privado antes de
haberse dictado el correspondiente laudo, y ello en razón
de que no existe prohibición legal expresa de tal posibilidad
ni la misma se deduce de los principios inspiradores y finalidades
de la Ley de 1988, En efecto, esta Ley potencia la institución
del arbitraje al configurarlo con una naturaleza mixta: privada
en cuanto su origen y pública en cuanto a sus efectos,
de suerte que realmente crea una verdadera jurisdicción
(entendida esta palabra en el sentido clásico de "dictar
derecho" privada, excluyente de la jurisdicción
estatal; desde esta perspectiva, que tiene un armónico
encuadre en nuestro ordenamiento juridico procesal civil, puede
sostenerse que esa jurisdicción privada debe gozar de
iguales posibilidades tuteladoras que la jurisdicción
estatal por cuanto que los ciudadanos pueden optar libremente
por someterse a una u otra jurisdicción, lo cual lleva
a la conclusión por la que se inclina este Tribunal,
es decir, el que los órganos jurisdiccionales estatales
podrán adoptar medidas cautela res instrumentales respecto
de un arbitraje en el que aún no se ha pronunciado el
laudo, y sólo ellos podrán adoptarlas en razón
de que tales medidas siempre suponen un constreñimiento
de derechos. "
Como
analizaremos más adelante, el laudo es un instrumento declarativo
cuya eficacia encuentra respuesta bien en la voluntad inequívoca
de las partes expresada libremente en el convenio arbitral de
cumplir los términos del laudo, bien mediante el trámite
de ejecución forzosa del laudo. Sin embargo, y sin paliativos
ni excepciones, corresponde a nuestros Jueces y Tribunales ejecutar
lo juzgado. Por lo tanto, las "iguales posibilidades tuteladoras"
aplicables al arbitraje encuentran respuesta en otro instrumento
declarativo: el laudo interino.
Nosotros
hemos incluido en nuestro reglamento un articulo que regula esta
cuestión para dotar al proceso arbitral de plena eficacia
mediante la posibilidad de solicitar del árbitro un laudo
interino que pueda ser ejecutado según la normativa vigente
para la ejecución forzosa de laudos arbitrales hasta que
el árbitro dicte su laudo definitivo. Este es el espiritu
de la armonia a la que nos referiamos en la primera sección
entre árbitros y jueces al servicio del ciudadano para
que, mediante la vía privada del arbitraje y sin salir
de dicha via, se dé una respuesta eficaz a todos aquellos
que deseen acudir al arbitraje de su libre disposición.
Idioma.
Como vivimos en un estado en que hay cuatro lenguas oficiales,
la Ley de Arbitraje ordena, en su artículo 24(ii) que los
árbitros no pueden elegir un idioma que ninguna de las
partes conozca o que no sea el oficial en el lugar en el que se
desarrollará la actuación arbitral. La disyuntiva
que se plantea es lo que se pueda entender por "lugar en
el que se desarrollará la actuación arbitral ",
es decir, ¿se entiende que el lugar es el lugar desde donde
se lleve a cabo la administración de la totalidad del proceso
arbitral o el lugar físico donde se celebren las audiencias?
, ya que cabe una administradón íntegra en Madrid
con audiencias en Girona. La realidad es que, independientemente
de estas circunstandas, se debe utilizar un idioma comprensible
por las partes y los árbitros con objeto de evitar indefensión.
Representación
letrada. Un asunto controvertido en arbitraje es la posibilidad
que tienen las partes de representarse a sí mismos. El
artículo 21.3 de la Ley establece que "las partes
podrán actuar pos sí mismas o valerse de Abogado
en ejercicio". Desde luego, la figura el Procurador desaparece
por completo. Nosotros siempre recomendamos que las partes se
valgan de Abogado ya que las consecuencias del arbitraje son definitivas.
Además, no hay situación más desagradable
para la administración y para el árbitro que tratar
con una parte que, representándose a sí misma, se
enfrenta en arbitraje con otra que está representada por
abogado, ya que coloca a la administradón y al árbitro
en la incomoda y nada recomendable posidón de "ayudar"
a la parte que no cuenta con representación letrada. Creer
a priori que un asunto de un millón de pesetas no es lo
sufidentemente complejo como para invertir en los servidos de
un letrado puede constituirse en un error prácticamente
irreversible de un millón de pesetas.
Recusación
de los árbitros. Otro asunto procesal digno de mención
es el proceso de recusadón de los árbitros. Como
hemos mencionado, la responsabilidad de manifestar cualquier circunstancia
que pueda dar lugar a dudas respecto a la imparcialidad del árbitro
reside exclusivamente en el árbitro. El Artículo
17.3 de la Ley obliga a las personas designadas árbitro
a poner de manifiesto las circunstancias que puedan determinar
su recusación tan pronto como las conozcan. Ciertamente,
la imparcialidad del árbitro es la piedra angular del arbitraje.
Sin imparcialidad no puede haber arbitraje. Mejor dicho, sin imparcialidad
no puede haber un arbitraje válido. Nosotros hemos establecido
que los árbitros tienen que manifestar documentalmente
su imparcialidad en un formulario de toma de cargo mediante el
que se comprometen a aceptar formalmente el arbitraje, y mediante
el que tienen que manifestar por escrito cualquier circunstancia,
o su ausencia, que puedan determinar su recusación.
¿Qué
sucede si a la segunda de tres audiencias ante un Colegio de tres
árbitros sucede algo que conlleve a que uno de los árbitros
tenga que poner en conodmiento de las partes circunstancias que
mermen la apariencia de imparcialidad? Para no abstraernos, pongamos
un ejemplo. ¿Qué sucede si en esa segunda audiencia,
el abogado del demandado aparece acompañado por un socio
recién contratado en su bufete y este nuevo socio, una
semana antes de incorporarse al nuevo despacho, tenia tres causas
pendientes contra clientes de uno de los árbitros y encima
se lleva a estos clientes a su nuevo bufete? En primer lugar tenemos
la sorpresa del árbitro según entra este abogado
de parte a la sala de audiencia. En segundo lugar existe la obligación
del árbitro de poner esta circunstancia en conocimiento
de las partes.
En
un caso como este la recusación debiera ser de ofido e
inmediata. Sin embargo hay casos que no son tan claros de conflicto
como este. La Ley permite al árbitro aceptar o rechazar
la recusación. Nuestro reglamento va mucho más allá
y, al ser el reglamento libre y previamente pactado por las partes,
obliga al árbitro a estar y pasar pos sus disposiciones
a este respecto. El tema de recusación del árbitro
es el único asunto procesal que el árbitro no puede
decidir de oficio. Es decir, el árbitro puede recusarse
de ofido pero no puede deddir si rechaza o no la petición
de las partes respecto a su recusadón.
Según
nuestro reglamento, el árbitro pone estas circunstancias
en conocimiento del administrador, de ARyME. Nosotros, a nuestra
vez, y fuera de la presencia del árbitro planteamos la
cuestión a las partes para que se pronuncien sobre el asunto.
Si las partes desean continuar con el árbitro, el árbitro
continua ejerciendo sus funciones a menos que se recuse de oficio.
Si ambas partes le rechazan, nosotros le podemos recusar tanto
si quiere como si no. Si las partes no se ponen de acuerdo, y
el árbitro no se ha recusado de oficio, nosotros analizamos
los argumentos de las partes y decidimos recusar o reafirmar al
árbitro. Repito, el ejemplo que hemos puesto no ofrece
mucho lugar a dudas. En otros aspectos sujetos a matizaciones,
analizamos cuestiones como la naturaleza de la relación
entre árbitro y parte, su transcendencia, su duración,
etc. Por ejemplo, un árbitro manifestó que había
conocido a un testigo en una conferencia hacía cuatro años
y matizó que desde entonces no lo volvió a ver hasta
que se personó en la sala de audiencia. Una de las partes
objetó a los servicio de dicho árbitro y la administradora
rechazó la petición de parte respecto a la recusación
del árbitro confirmándole en su cargo.
¿Por
qué debe encargarse la institución arbitral de este
asunto? Para evitar que árbitro y parte se enzarcen en
un asunto tan delicado como el de recusación, ya que la
apariencia de imparcialidad fallarla en un árbitro que
se autoafirma tras escuchar de una de las partes todo tipo de
comentarios respecto a su capacidad para llevar a buen término
su cometido. Cuando este asunto se encauza a través de
la institución arbitral, el árbitro sólo
pone de manifiesto las circunstancias, porque es su deber, pero
no sabe ni quien objeta ni porqué. Solo sabe si se le reafirma
o se le recusa.
La
recusación de un árbitro en un Colegio arbitral
causa todo tipo de quebraderos de cabeza. Las partes no pueden
proceder ante dos árbitros porque el número de árbitros
ha de ser impar. Por lo tanto cabe dos opciones y ninguna de ellas
es ideal. La primera, si estamos ante la segunda de dos audiencias
con todas las pruebas ya practicas y la mitad de testigos ya escuchados,
es eliminar a otro árbitro y proceder ante un solo árbitro.
Esta no es una decisión que pueda tomar la institudón
sino las partes de mutuo acuerdo. El problema es que las partes
ya no tienen la ventaja de ser escuchadas por tres profesionales
que es lo que querían. La segunda opción es sustituir
al árbitro recusado, volver a practicar todas las pruebas
y empezar las audiencias desde cero. Como dije, no existe una
solución óptima si bien es cierto que hemos expuesto
una circunstancia bastante improbable.
EL
LAUDO
El
laudo está regulado en el Título V de la Ley con
ocho artículos, del artículo 30 al artículo
37 ambos inclusive. Es preceptivo que:
-
Se dicte por escrito.
- Que exprese las circunstancias personales de los árbitros
y de las partes-
- Que exprese el lugar en el que se dicte.
- Que exprese la cuestión sometida a arbitraje.
- Que contenga una sucinta relación de las pruebas practicadas
y sobre las alegaciones de las partes.
- Que contenga, evidentemente, la decisión arbitral.
Es
preceptivo que se motive cuando los árbitros decidan la
cuestión litigiosa con arreglo a Derecho. Es preceptivo
que lo firmen los árbitros. Cualquiera de los árbitros
puede hacer constar su parecer discrepante en el laudo y si uno
de tres árbitros no lo firma se entiende que se adhiere
a la mayoría. Es preceptivo que los árbitros se
pronuncien sobre costas. Es preceptivo que se protocolice notarialmente
y que se comunique fehacientemente a las partes.
Plazo
para dictar el laudo. No es preceptivo, sin embargo, que se
dicte en un plazo de seis meses contados desde el día en
el que tome cargo el último árbitro. Las partes
pueden pactar libremente otros plazos y esto es lo que sucede
cuando libremente pactan el uso de nuestro reglamento. Me explico.
Aceptar un arbitraje de varios cientos o miles de millones de
pesetas con un compromiso de realizarlo en seis meses es hilar
muy fino, tan fino que es más que probable que no se pueda
realizar en tan corto periodo de tiempo la que conllevaría
incumplimiento de encargo de la institudón arbitral y de
los árbitros con las consecuentes responsabilidades por
incumplimiento del encargo. Habría que solicitar prórrogas,
cosa que queda mal y que es peligroso ya que si una de las parte
se cree, por cualquier circunstancia, perdedora, no va a otorgar
la prórroga con lo que se vicia el proceso arbitral y se
incurre en responsabilidad civil.
Si
bien es cierto que el proceso arbitral se caracteriza por su rapidez
frente al procedimiento judidal ordinario, no es prudente sacar
las cosas de quido, es decir, la celeridad del proceso arbitral
debe depender del buen hacer de la institución arbitral
en colaboración con los árbitros para que el proceso
arbitral se desarrolle ordenadamente pero sin agobios innecesarios
y peligrosos. Cuando las partes pactan nuestro reglamento pactan
un tiempo para que los árbitros emitan su laudo de treinta
(30) dias contados a partir
de la fecha en la que los árbitros clausuren oficialmente
el periodo de audiencia. ¿Cuando sucede esto? Cuando los
árbitros, tras preguntar a las partes por escrito si tienen
pruebas o alegatos adicionales, reciben la contestación
negativa de las partes a dicha pregunta. Esta circunstanda causa
la clausura oficial por escrito del periodo de audiencia y constituye
el inicio del periodo de 30 días para emitir su laudo.
Este
forma de proceder tiene dos efectos que estimamos beneficiosos.
Primero elimina de raíz la posibilidad de argumentar indefensión
ya que obliga a todas las partes implicadas a pronunciarse por
escrito sobre si han concluido la presentación de sus respectivas
pruebas y alegatos. Segundo, elimina prácticamente la posibilidad
de no dictar un laudo a tiempo. También indicar que el
periodo para laudar de treinta días no es prorrogable ni
por ARyME ni por los árbitros si bien se pueden solicitar
prórrogas a las partes por causas extraordinarias.
Firmeza
del laudo. Según el Artículo 37 de la Ley "el
laudo arbitral firme produce efectos idénticos a la cosa
juzgada. Contra el mismo sólo cabrá el recurso de
Revisión, conforme a lo establecido en la legislación
procesal para las sentencias judiciales firmes. " El laudo
alcanza firmeza a los diez (10) días de haber sido notificado
a las partes. Este periodo coincide con el periodo del que disponen
las partes para proceder a la anulación del laudo ante
a Audiencia Provincial del lugar donde se hubiere dictado.
Aclaración
del laudo. Adicionalmente, y como novedad frente a la antigua
Ley de Arbitraje de 1953, cualquiera de las partes puede solicitar
la aclaración del laudo dentro de los cinco días
siguientes a su notificación a las partes. Este proceso
no constituye un examen sobre el fondo y se limita exclusivamente
a solicitar del árbitro la corrección de cualquier
error tipográfico (1 millón en vez de 10 millones),
de copia, de cálculo o que aclaren algún concepto
oscuro u omisión del laudo.
Si
bien se sobreentiende que la autoridad del árbitro cesa
definitivamente cuando emite su laudo ya que este es el momento
en que ha cumplido su encargo, la Ley no contiene disposición
alguna expresa a este respecto. Es curioso que la Ley permita
la aclaración del laudo a instancia de parte sin que concurra
la voluntad expresa de ambas para restaurar la competencia del
árbitro y de la institudón arbitral, y que dependa
del árbitro si aclara o no su laudo a instancia de parte.
Al
no haber disposición alguna a este respecto parece razonable
concluir que la autoridad de la institución y del árbitro
sobre el arbitraje se extiende hasta el quinto dia tras la notificación
del laudo a las partes y que se extingue definitivamente al comienzo
del sexto dia.
La
anulación del laudo
Aunque este asunto puede ser perfectamente objeto de una ponencia
mucho más amplia que la mía, permítanme tratar
este asunto con la brevedad que impone el tiempo.
El
proceso de anulación del laudo, regulado en el Título
VII y más específicamente en el artículo
45 de la Ley de Arbitraje, responde a la intención del
Legislador de garantizar la tutela judicial efectiva dentro de
un proceso arbitral que aunque privado en su origen y desarrollo,
no puede no incluir nuestro derecho constitucional a la tutela
judicial.
El
Titulo VII contiene siete articulos. El primero, el 45, especifica
los cinco motivos que pueden causar la anulación del laudo.
No se puede anular fuera de estos motivos. El resto, hasta el
articulo 51 inclusive, regulan cómo debe llevarse a cabo
dicho proceso de anulación.
Según
el articulo 45 de la Ley, "el laudo sólo podrá
anularse en tos siguientes casos":
1.
Cuando el convenio arbitral fuera nulo.
2. Cuando en el nombramiento de los árbitros y en el desarrollo
de la actuación arbitral no se hayan observado las formalidades
y principios esenciales establecidas en la Ley.
3. Cuando el laudo se hubiere dictado fuera de plazo.
4. Cuando los árbitros hayan resuelto sobre puntos no sometidos
a su decisión o que, aunque lo hubiesen sido, no pueden
ser objeto de arbitraje. Es estos casos la anulación afectará
sólo a los puntos no sometidos a decisión o no susceptibles
de arbitraje, siempre que los mismos tengan sustantividad propia
y no aparezcan indisolublemente unidos a la cuestión principal
5. Cuando el laudo fuese contrario al orden público.
En
primer lugar es importante destacar que el arbitraje, por su propia
esencia, no admite grados funcionales ni jerarquías jurisdiccionales
porque la unidad es consustancial a su naturaleza, y de ahí
que el recurso de anulación no se conceptúe como
una instancia ordinaria o propia de una apelación civil
por lo que a través del denominado recurso de anulación
el órgano jurisdiccional civil que conoce del mismo -la
Audiencia Provincial del lugar donde se dicta el laudo-no resuelve
de nuevo como lo hicieron los árbitros.
Por
lo tanto, el recurso de anulación del laudo arbitral es
un recurso extraordinario limitado al examen sobre la forma y
nunca sobre el fondo. Así se ha pronunciado el Tribunal
Supremo el 13 de octubre de 1986, el12 de Junio de 1987, el17
de Marzo de 1987 y el Tribunal Constitucional el16 de marzo de
1998, amén de absolutamente todas las Audiencias Provinciales
hasta la fecha donde el actor recurrente pretende un examen del
fondo de lo decidido por lo árbitros. El Tribunal Supremo
se pronuncia diciendo:
A
este Tribunal sólo le es dable emitir un juicio externo
acerca de la observancia de las formalidades esenciales y sometimiento
del árbitro a los limites de lo convenido, dejando sin
efecto, en este punto lo que constituya exceso en el laudo, pero
sin entrar en el mayor o menor fundamento de lo decidido.
El
plazo para presentar el recurso de anulación ante la Audiencia
Provincial del lugar donde se dicte el laudo es preclusivo. Así
se pronunció el Tribunal Constitucional el4 de Octubre
de 1993:
El
objeto de este recurso es la supuesta vulneración de
la tutela judicial originada por la Sentencia de la Audiencia
Provincial de Bilbao dictada en un recurso de anulación
de laudo arbitral de la Ley 36/1988, reguladora de los arbitrajes
de Derecho privado, vulneración derivada del hecho de
que el órgano judicial, a pesar de considerar la acción
caducada por haberse interpuesto con posterioridad al plazo
de diez dias previsto en el articulo 46.2 de la Ley de Arbitraje,
sin embargo considera que la caducidad no afecta a los motivos
de nulidad total del laudo, nulidad que "no está
sometida a plazo de prescripción ni caducidad alguna
según constante jurisprudencia", y, en definitiva,
termina por estimar parcialmente la demanda de nulidad interpuesta
de adverso en los que a motivos se refiere, y desestimando las
restantes peticiones por caducidad de la acción.
En
definitiva, se está ante una decisión judicial
que admite un recurso extemporáneo y modifica un laudo
arbitral que había adquirido firmeza mediante una interpretación
de las causas y plazos de interposición del recurso de
anulación que vulnera el artículo 24 de la Constitución,
por lo que no queda sino declarar su nulidad, así como
la firmeza y efectos de cosa juzgada del laudo arbitral origen
de este recurso.
El
laudo es anulable cuando el convenio arbitral sea nulo. Es
nulo cuando las partes no pacten libremente el arbitraje, cuando
una de ellas no haya suscrito el convenio arbitral, cuando no
manifieste la voluntad de las partes de acatar el laudo, cuando
la cuestión sometida no sea susceptible de ser arbitrada,
o cuando alguna está en desventaja a la hora de nombrar
a los árbitros. Así, el 23 de Noviembre de 1995
el Tribunal Constitucional declaró inconstitucional el
artículo 38.2, párrafo primero de la Ley 16/1987
de Ordenación de los Transportes Terrestres (L.O. T .T.)
porque obligaba
a utilizar el arbitraje para cuestiones de hasta cierta cuantia
eliminando, para dichas cuestiones, el acceso a la via judicial
salvo pacto previo y expreso, creando, en efecto una jurisdicción
"especial" fuera de la supervisión del Poder
Judicial. Aunque el Tribunal Constitucional reconoce en su sentencia
la buena fe por parte del Legislador de evitar la ya casi insostenible
sobrecarga de asuntos ante nuestros Tribunales y de encauzar hacia
el arbitraje cuestiones de pequeña cuantia, este Tribunal
declara inconstitucional no tanto la obligación de arbitrar
como la prohibición expresa de acudir a los Tribunales.
Parte de la sentencia reza:
La
autonomía de la voluntad de las partes -de todas las
partes-constituye la esencia y el fundamento de la institución
arbitral, por cuanto que el arbitraje conlleva la exclusión
de la vía judidal. Por tanto, resulta contrario a la
Constitución que la Ley suprima o prescinda de la voluntad
de una de las partes para someter la controversia al arbitraje
de la Junta que es lo que hace en el párrafo primero
del art. 38.2. La primera nota del derecho a la tutela consiste
en la libre facultad que tiene el demandante para incoar el
proceso y someter al demandado a los efectos del mismo. Quebranta,
por tanto, la esencia misma de la tutela judicial tener que
contar con el consentimiento de la parte contraria para ejercer
ante un órgano judicial una pretensión frente
a ella. Esto es exactamente lo que hace el art. 38.2, párrafo
primero, de la L.O. T. T., que, al exigir un pacto expreso para
evitar el arbitraje y acceder a la vía judicial, está
supeditando el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva
de una de las partes al consentimiento de la otra, lo que, por
las razones que han quedado expuestas, resulta contrario al
artículo 24.1 de la Constitución.
El
laudo es anulable cuando se dicta fuera de plazo. Este es
el único motivo que no admite discusión. O se dicta
cuando se tiene dictar o no, en cuyo caso es directamente anulable.
Así se pronuncia el Tribunal Supremo sobre este asunto
en sentencia de 12 de Noviembre de 1992:
La
nulidad del laudo arbitral por haberse dictado fuera de plazo
viene impuesta por la significación que para estos procedimientos
arbitrales tiene el señalamiento de un plazo, pues la
doctrina científica es unánime en reconocer que
una de las ventajas de la institución arbitral, y que
le sirve de fundamento, es que la misma sólo dura lo
que las partes determinan, pues mediante ella se evitan los
inconvenientes que lleva consigo el procedimiento judicial (carestía
y dilación, principalmente) hasta obtener la solicitada
declaración de los hechos controvertidos, o sea, el logro
de una mayor prontitud y economía en la resolución.
Y en este sentido, la jurisprudencia de esta Sala señala
que tal plazo vincula a los árbitros de tal forma que
fija los límites de la potestad misma arbitral, dado
que al aceptar aquéllos su nombramiento se someten a
la voluntad de los compromitentes o de la autoridad judicial,
que son por la índole sustancial mente contractual de
la institución, los que establecen los términos
en que los árbitros han de desempeñar su cometido
y los mismos les obliga por la eficada contractual expresada;
sin que pueda quedar a su arbitrio la alteración de este
requisito esendal de su función, que debe cesar en sus
efectos al expirar el plazo.
El
laudo es anulable si es contrario al orden público.
Como sabemos, el concepto de orden público expresa, en
términos generales, las limitaciones que afectan a la libertad
del individuo a cambio del interés general que debe aceptar
en base a la construcción de un orden necesario para la
vida en comunidad. En el caso del arbitraje, la protección
del denominado orden público cumple una misión esencial
y la razón se halla en que los Tribunales se constituyen,
entre otras razones, para ser garantes juridicos del orden público
y para evitar que a través de los árbitros se pueda
llevar a cabo una aplicación concreta del orden público
al margen del sistema jurisdiccional. Sin embargo, tanto el Tribunal
Supremo como todas nuestras audiencias provinciales han dejado
sentado que el articulo 45.5 de la Ley de Arbitraje habrá
de ser interpretado a la luz de los principios de nuestra Constitución,
cuyo intérprete máximo no puede ser otro que el
Tribunal Constitucional, con arreglo a cuyas declaraciones debe
entenderse que "para que un laudo arbitral sea contrario
al orden público, será preciso que vulnere los derechos
y libertades fundamentales reconocidos en el Capítulo II,
Título 1 de la norma suprema, garantizados a través
de lo dispuesto en términos de generalidad por el articulo
24 de la misma" (Sentenda del Tribunal Constitucional de
14 de abril de 1986).
En
cuanto a la nulidad por inobservancia de los requisitos y formalidades
exigidos en la Ley cabe destacar que cualquier tipo de infracción
no vale para anular el laudo. La infracción ha de ser esencial.
Hay que destacar que el concepto de esencialidad en arbitraje
es un concepto procesal, es decir, el motivo para anular el laudo
ha de ser procesal y la esencialidad, al ser procesal, ha de producir
indefensión. La inobservancia también afecta a la
forma de nombrar al árbitro ya que la Ley de arbitraje
presupone como árbitro a una persona fisica y no juridica
y que debe ostentar la plenitud de sus derechos civiles. Sentencias:
AP Madrid de 14 de Mayo de 1992; AP Madrid de 19 de Abril de 1994;
AP Bilbao de 10 de Diciembre de 1990; AP Barcelona de 17 de Octubre
de 1994.
Por
último, la anulación del laudo por atentar contra
el ámbito objetivo del convenio arbitral sanciona los
excesos del árbitro cuando resuelve sobre puntos no sometidos
a su decisión sin entrar en un examen del fondo de los
decidido por el árbitro. Sólo anula el exceso dejando
intacto el resto del laudo a menos que el exceso aparezca indisolublemente
unido a la cuestión principal. Sentencias: AP de Navarra
de 31 de Enero de 1990; AP Madrid de 17 de Octubre de 1995.
Como
curiosidad, y de acuerdo con un estudio publicado por la Corte
Vasca de Arbitraje sólo se han tramitado 50 recursos de
anulación en las audiencias provinciales de Madrid y Barcelona
en el periodo comprendido entre 1988 y 1987, y 29 recursos en
el resto de las Audiencias españolas. No publicaron datos
sobre resultados.
Concluyendo,
primero, los motivos para anular el laudo son cerrados y tasados.
No se puede anular el laudo arguyendo motivos que no sean los
expuestos en el articulo 45 de la Ley de Arbitraje. Segundo, es
francamente dificil anular un laudo arbitral. Quizás, el
único motivo por el cual se puede anular un laudo directamente
y sin complicación alguna sea en la circunstancia en la
que el laudo sea extemporáneo.
Ejecución
Forzosa del Laudo
Como comenté al principio de esta ponencia, el laudo es
un instrumento declarativo en cuanto un árbitro jamás
puede ejecutar o hacer ejecutar su propio laudo. De hecho toda
autoridad sobre el asunto se extingue a los seis dias de haberlo
dictado. Por lo tanto, el laudo es ejecutable bien gracias a la
voluntad libremente expresada por las partes en su convenio arbitral
respecto a sus intenciones de cumplir inequivocamente los términos
del laudo, bien a través del proceso judicial de ejecución
forzosa del laudo.
El
proceso de ejecución forzosa del laudo está regulado
en el Titulo VIII de la Ley que a su vez contiene cuatro articulos,
del 52 al 55 ambos inclusive. El articulo 53 dice literalmente
"el laudo es eficaz desde la notificación a las partes.
Transcurrido el plazo señalado en el articulo 46.2 -Ios
diez dias para solicitar la anulación-sin que el laudo
haya sido cumplido, podrá obtenerse su ejecución
forzosa ante el Juez de Primera Instancia del lugar donde se haya
dictado, por los trámites establecidos para la ejecución
de sentencias firmes con las especialidades de los articulos siguientes.
II Por no extendernos, los dos articulos siguientes regulan el
aspecto procesal para la ejecución forzosa del laudo. Los
autos a que se refieren dichos articulos no son susceptibles de
recurso alguno.
Que
el laudo debe ser ejecutado según establece la Ley de Arbitraje,
que jamás se puede ejecutar de otra manera y Que bajo ninguna
circunstancia se puede volver a plantear de nuevo ante el órgano
jurisdiccional
la misma cuestión litigiosa resuelta por el árbitro,
constituye la esencia de la Sentencia del Tribunal Supremo de
28 de Julio de 1995. La ejecución del laudo arbitral es
un trámite puramente técnico en donde la voluntad
de las partes es sometida al cumplimiento coactivo del contenido
del laudo.
Conclusión
Entiendo que el aumento de la litigiosidad en nuestro pais obedece
al desarrollo comercial e industrial que hemos alcanzado en el
último cuarto de siglo. De hecho, creo que el aumento de
la litigiosidad es una manifestación clara de nuestro desarrollo
y progreso. Quizás no sea la consecuencia más positiva.
Pero hay litigios porque hay comercio, porque hay contratación,
porque hoy no son unos pocos los que tienen empresas sino muchos
los que contribuyen a nuestro bienestar mediante el desarrollo
de actividades empresariales de todo tipo.
Tener
pleitos jamás debe interpretarse a priori como un signo
de maldad sino como consecuencia lógica de un tráfico
juridico cada vez más abundante y complejo. Ciertamente,
la posibilidad de conflicto es tanto mayor cuanto mayor es el
número de contratos y mayor es el grado de complejidad
contractual. Como dice un antiguo proverbio, rr a la hora de planear
la venganza hay que cavar dos tumbas, la del enemigo y la propia.
", perspectiva nada halagüeña, por lo que se
me antoja que es más recomendable enfrentarse a la posibilidad
de pleito pragmáticamente en vez de visceralmente El arbitraje
no evita malentendidos, ni evita que las partes busquen fundamento
entre las lineas de un contrato a actuaciones para las que éste
no fue redactado, que es generalmente la consecuencia de recelos
y falta de confianza por falta de comunicación clara y
sincera entre las partes. El arbitraje, sin embargo, permite solucionar
prácticamente cualquier disputa rápida y eficazmente,
con garantias claras para ambas partes.
El
arbitraje debe entenderse como instrumento más al servicio
del ciudadano en una sociedad plenamente madura en el ejercicio
de sus derechos civiles, ya que le permite acudir libremente a
un tercero de su confianza que no es el Poder ni una extensión
del poder pero siempre bajo la tutela de un Poder, el Judicial,
cuya autoridad emana igualmente de nuestra voluntad a estar siempre
tutelados por él.
José
Antonio García Alvaro
Socio
Director
Arbitraje y Mediación (ARyME)
www.aryme.com
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