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Responsabilidad del empresario en los accidentes de trabajo.
  Es necesario plantear diversos aspectos que inciden en la importante cuestión de la responsabilidad del empresario de la salud y de la integridad física de sus empleados.

I Respecto al accidente en sí y a sus consecuencias

La protección de los trabajadores frente a los accidentes de trabajo ha venido gestándose históricamente, desde la primera Ley de Accidentes de Trabajo de 1900, mediante la profundización paulatina y tenaz en un doble aspecto: por un lado la acentuación del concepto de la responsabilidad empresarial, por otro, la ampliación de lo que ha venido considerándose las resultas del accidente.

En el primero de los casos los jalones han sido claros; a la primitiva doctrina aquiliana que exigía del patrón una culpa o negligencia en sus obligaciones, aun mínimamente apreciable, para imputarle sus consecuencias, siguió la tesis del riesgo profesional, que suponía la asunción del resultado del accidente por el empresario, por haber sido él quien crease el peligro u ocasión del mismo.
Por último, al conceptuarse también como accidente de trabajo supuestos en los que el empresario era totalmente ajeno, como es, de forma evidente, el caso del accidente "in itinere", el hecho fortuito, el acto de tercero o incluso la fuerza mayor, la responsabilidad patronal se amplió sustancialmente hasta el punto de hacerse objetiva, es decir, bastaba con que se produjese el hecho tipificado como accidente para que apareciese la responsabilidad empresarial.

Naturalmente, lo que sucedió inmediatamente fue la derivación de las consecuencias del accidente hacia entidades que la asumían a cambio de un precio o cotización, según fuesen al principio las compañías de seguros o posteriormente la Seguridad Social, creada precisamente para este fin, -recordemos el tan importante en otros tiempos y hoy casi olvidado Instituto Nacional de Previsión -, de forma que la obligación empresarial se transformó, desde la primitiva indemnización por las consecuencias del accidente, hacia el mero aseguramiento del mismo, con el correlativo pago de la cuota dineraria a la entidad aseguradora.

El segundo de los aspectos que señalábamos al principio: la ampliación del concepto de resultas del accidente, no responde tanto al ideal de cobertura, en cuanto se ha extendido éste a la protección de riesgos al principio inexistentes y que hoy aparecen prácticamente consolidados, cuanto a derivaciones civiles y penales establecidas por la ley o por vía jurisprudencial.

Nos referimos concretamente al recargo de prestaciones, a las sanciones administrativas y penales y a la realidad, más que posibilidad hoy, de tener que pagar indemnizaciones por daños, fuera de las amparadas por la Seguridad Social.
Podría decirse que se ha generando una segunda vía de imputación de responsabilidades al empresario que sigue el mismo camino que la primera, es decir, la que va de la responsabilidad aquiliana a la objetiva por el mero acaecimiento del accidente.

Vayamos al caso. El recargo de prestaciones de un 30 a un 50 por ciento venía concediéndose aun no hace tanto, cuando concurría en el hecho causante una especial culpa o negligencia del empresario; actualmente es raro el accidente que no lleva aparejado tal recargo pues la carga de la prueba ha girado en su contra.

No se trata ya de que se pruebe esa conducta culposa del empresario y su nexo con la aparición del accidente, sino que es el empresario quien en prueba diabólica, tiene que demostrar que fuese, cual fuese su comportamiento anterior, el mal igualmente se hubiese producido. De este modo, si el propio trabajador se lesiona por un descuido suyo al accionar una máquina, recaerá el recargo de las prestaciones ante la hipótesis de que si el empresario hubiera dispuesto las medidas pertinentes, ni siquiera el descuido del trabajador hubiera producido el accidente.

Del mismo modo, cada vez es más frecuente que se reconozcan por vía civil indemnizaciones paralelas a las concedidas y amparadas por la Seguridad Social. Pueden reclamarse, por ejemplo, daños morales no contemplados en los resarcidos por dichos organismos. Si una pensión compensa la pérdida del salario ¿qué contraprestación compensa la multitud de actos sociales y de otro tipo que no puede realizar el accidentado como consecuencia del evento dañoso?

La Ley 31/1995 de 8 de Noviembre de Prevención de Riesgos Laborales no ha hecho sino enfatizar lo hasta aquí expuesto, creando nuevas obligaciones de carácter organizativo y procedimental para el empresario, cuya vulneración, al irradiar imperceptiblemente sobre los presupuestos de imputación de su culpabilidad, contribuirá todavía más a generar de inmediato la percepción de su responsabilidad respecto del accidente sobrevenido y sus consecuencias. Sabido es que el indocumentado tiene muchas más posibilidades de cargarse con el "muerto" que el provisto de papeles.

A partir de la entrada en vigor de la Ley, queda sumamente claro cuál debe ser la adecuación de la actuación empresarial a las exigencias que le impone la misma. El artículo 14.2 dice: "En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo".
Ya no se trata de procurar o velar, como decía la antigua Ordenanza de Seguridad e Higiene en el Trabajo, sino de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores. Con ello se ha cerrado toda posible interpretación en sentido exculpatorio.

El significado fuerte del verbo "garantizar", y no hay otro, conlleva que el empresario responde, o lo que es lo mismo, es responsable de cualquier alteración de la integridad o la salud de los trabajadores a su servicio. A partir de ese momento, pocas esperanzas puede albergar de salir económicamente indemne de cualquier accidente que ocurra en su empresa, por muy bien asegura- do que tenga al trabajador.

II Respecto a la prevención del accidente de trabajo

Nos referimos ahora a la responsabilidad que generan las infracciones cuya consecuencia comporta la imposición de sanciones pecuniarias tras la intervención de la Inspección de Trabajo.

Su evolución hasta la aparición de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales fue paralela a la descrita anteriormente. Sin embargo, desde la entrada en vigor de esta Ley, los requisitos exigidos respecto de la actuación empresarial en los ámbitos organizativos, operativos y procedimentales, no tienen parangón.

El artículo 1.1 del R.D. 39/1997 de 17 de enero que publica el Reglamento de los Servicios de Prevención, tras señalar que la prevención de los riesgos laborales ha de integrarse en el conjunto de la actividad de la empresa, enfáticamente dispone que: "La integración de la prevención en todos los niveles jerárquicos de la empresa implica la atribución a todos ellos y la asunción por éstos de la obligación de incluir la prevención de riesgos en cualquier actividad que realicen u ordenen y en todas las decisiones que adopten".

Es decir, no se trata tanto de que la empresa integre la prevención de riesgos en su política general, sino de que realice una inmersión total en los principios y obligaciones que dimanan de la misma.

A partir de la publicación de la Ley y de sus varios reglamentos, el empresario deberá en primer lugar organizar su actividad preventiva, al igual que tiene organizada su administración, su departamento comercial o su fábrica. Creará el Comité de Seguridad y Salud y nombrará sus representantes en el mismo.

Establecerá el modelo de prevención al que vaya a ajustarse. Buscará el asesoramiento que precise, coordinándose si fuere necesario con otros empresarios. Realizará las actividades de formación e información a los trabajadores, tal como la norma exige, así como la vigilancia de la salud por medio de un Servicio de Prevención Externo. Evaluará sus riesgos y planificará su actividad preventiva. y todo ello se documentará y mantendrá al día en la forma que exige la Ley.

La cascada de obligaciones que recaen sobre el empresario, responsable último de todo el complejo preventivo, vienen sancionadas en los artículos 11 al 13 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, siendo la cuantía de las multas previstas en esta norma, con mucho, la mayor de las fijadas en cualquier otra materia de las contempladas en ella.

Después de lo dicho, pocas dudas caben sobre la importancia que los poderes públicos conceden actualmente a la producción de los accidentes de trabajo.

El esfuerzo social que se está llevando a cabo para su minoración es
inmenso. Es el empresario el sujeto principal con el que se cuenta y al que más se presiona desde las varias instancias, pero, a fin de cuentas, cabe la pregunta ¿es de verdad el último responsable?.

Individualmente no hay duda, pero colectivamente quien responde no es él, sino la sociedad entera a través de un mecanismo de extensión de la responsabilidad, consistente en la financiación comunitaria de las actividades preventivas incluyéndo su coste en el precio de los productos que adquiere en el mercado. Por ello, la exigencia de un buen comportamiento empresarial no es sólo una cuestión jurídica sino también ética.

Antonio Marteache
Sainz de Baranda Asociados
a.marteache@asainzdebaranda.es

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