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necesario plantear diversos aspectos que inciden en la importante
cuestión de la responsabilidad del empresario de la salud
y de la integridad física de sus empleados.
I
Respecto al accidente en sí y a sus consecuencias
La
protección de los trabajadores frente a los accidentes
de trabajo ha venido gestándose históricamente,
desde la primera Ley de Accidentes de Trabajo de 1900, mediante
la profundización paulatina y tenaz en un doble aspecto:
por un lado la acentuación del concepto de la responsabilidad
empresarial, por otro, la ampliación de lo que ha venido
considerándose las resultas del accidente.
En
el primero de los casos los jalones han sido claros; a la primitiva
doctrina aquiliana que exigía del patrón una culpa
o negligencia en sus obligaciones, aun mínimamente apreciable,
para imputarle sus consecuencias, siguió la tesis del riesgo
profesional, que suponía la asunción del resultado
del accidente por el empresario, por haber sido él quien
crease el peligro u ocasión del mismo.
Por último, al conceptuarse también como accidente
de trabajo supuestos en los que el empresario era totalmente ajeno,
como es, de forma evidente, el caso del accidente "in
itinere", el hecho fortuito, el acto de tercero o incluso
la fuerza mayor, la responsabilidad patronal se amplió
sustancialmente hasta el punto de hacerse objetiva, es decir,
bastaba con que se produjese el hecho tipificado como accidente
para que apareciese la responsabilidad empresarial.
Naturalmente,
lo que sucedió inmediatamente fue la derivación
de las consecuencias del accidente hacia entidades que la asumían
a cambio de un precio o cotización, según fuesen
al principio las compañías de seguros o posteriormente
la Seguridad Social, creada precisamente para este fin, -recordemos
el tan importante en otros tiempos y hoy casi olvidado Instituto
Nacional de Previsión -, de forma que la obligación
empresarial se transformó, desde la primitiva indemnización
por las consecuencias del accidente, hacia el mero aseguramiento
del mismo, con el correlativo pago de la cuota dineraria a la
entidad aseguradora.
El
segundo de los aspectos que señalábamos al principio:
la ampliación del concepto de resultas del accidente, no
responde tanto al ideal de cobertura, en cuanto se ha extendido
éste a la protección de riesgos al principio inexistentes
y que hoy aparecen prácticamente consolidados, cuanto a
derivaciones civiles y penales establecidas por la ley o por vía
jurisprudencial.
Nos
referimos concretamente al recargo de prestaciones, a las sanciones
administrativas y penales y a la realidad, más que posibilidad
hoy, de tener que pagar indemnizaciones por daños, fuera
de las amparadas por la Seguridad Social.
Podría decirse que se ha generando una segunda vía
de imputación de responsabilidades al empresario que sigue
el mismo camino que la primera, es decir, la que va de la responsabilidad
aquiliana a la objetiva por el mero acaecimiento del accidente.
Vayamos
al caso. El recargo de prestaciones de un 30 a un 50 por ciento
venía concediéndose aun no hace tanto, cuando concurría
en el hecho causante una especial culpa o negligencia del empresario;
actualmente es raro el accidente que no lleva aparejado tal recargo
pues la carga de la prueba ha girado en su contra.
No
se trata ya de que se pruebe esa conducta culposa del empresario
y su nexo con la aparición del accidente, sino que es el
empresario quien en prueba diabólica, tiene que demostrar
que fuese, cual fuese su comportamiento anterior, el mal igualmente
se hubiese producido. De este modo, si el propio trabajador se
lesiona por un descuido suyo al accionar una máquina, recaerá
el recargo de las prestaciones ante la hipótesis de que
si el empresario hubiera dispuesto las medidas pertinentes, ni
siquiera el descuido del trabajador hubiera producido el accidente.
Del
mismo modo, cada vez es más frecuente que se reconozcan
por vía civil indemnizaciones paralelas a las concedidas
y amparadas por la Seguridad Social. Pueden reclamarse, por ejemplo,
daños morales no contemplados en los resarcidos por dichos
organismos. Si una pensión compensa la pérdida del
salario ¿qué contraprestación compensa la
multitud de actos sociales y de otro tipo que no puede realizar
el accidentado como consecuencia del evento dañoso?
La
Ley 31/1995 de 8 de Noviembre de Prevención de Riesgos
Laborales no ha hecho sino enfatizar lo hasta aquí expuesto,
creando nuevas obligaciones de carácter organizativo y
procedimental para el empresario, cuya vulneración, al
irradiar imperceptiblemente sobre los presupuestos de imputación
de su culpabilidad, contribuirá todavía más
a generar de inmediato la percepción de su responsabilidad
respecto del accidente sobrevenido y sus consecuencias. Sabido
es que el indocumentado tiene muchas más posibilidades
de cargarse con el "muerto" que el provisto de papeles.
A
partir de la entrada en vigor de la Ley, queda sumamente claro
cuál debe ser la adecuación de la actuación
empresarial a las exigencias que le impone la misma. El artículo
14.2 dice: "En cumplimiento del deber de protección,
el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud
de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados
con el trabajo".
Ya no se trata de procurar o velar, como decía la antigua
Ordenanza de Seguridad e Higiene en el Trabajo, sino de garantizar
la seguridad y salud de los trabajadores. Con ello se ha cerrado
toda posible interpretación en sentido exculpatorio.
El
significado fuerte del verbo "garantizar", y no hay
otro, conlleva que el empresario responde, o lo que es lo mismo,
es responsable de cualquier alteración de la integridad
o la salud de los trabajadores a su servicio. A partir de ese
momento, pocas esperanzas puede albergar de salir económicamente
indemne de cualquier accidente que ocurra en su empresa, por muy
bien asegura- do que tenga al trabajador.
II
Respecto a la prevención del accidente de trabajo
Nos
referimos ahora a la responsabilidad que generan las infracciones
cuya consecuencia comporta la imposición de sanciones pecuniarias
tras la intervención de la Inspección de Trabajo.
Su
evolución hasta la aparición de la Ley de Prevención
de Riesgos Laborales fue paralela a la descrita anteriormente.
Sin embargo, desde la entrada en vigor de esta Ley, los requisitos
exigidos respecto de la actuación empresarial en los ámbitos
organizativos, operativos y procedimentales, no tienen parangón.
El
artículo 1.1 del R.D. 39/1997 de 17 de enero que publica
el Reglamento de los Servicios de Prevención, tras señalar
que la prevención de los riesgos laborales ha de integrarse
en el conjunto de la actividad de la empresa, enfáticamente
dispone que: "La integración de la prevención
en todos los niveles jerárquicos de la empresa implica
la atribución a todos ellos y la asunción por éstos
de la obligación de incluir la prevención de riesgos
en cualquier actividad que realicen u ordenen y en todas las decisiones
que adopten".
Es
decir, no se trata tanto de que la empresa integre la prevención
de riesgos en su política general, sino de que realice
una inmersión total en los principios y obligaciones que
dimanan de la misma.
A
partir de la publicación de la Ley y de sus varios reglamentos,
el empresario deberá en primer lugar organizar su actividad
preventiva, al igual que tiene organizada su administración,
su departamento comercial o su fábrica. Creará el
Comité de Seguridad y Salud y nombrará sus representantes
en el mismo.
Establecerá
el modelo de prevención al que vaya a ajustarse. Buscará
el asesoramiento que precise, coordinándose si fuere necesario
con otros empresarios. Realizará las actividades de formación
e información a los trabajadores, tal como la norma exige,
así como la vigilancia de la salud por medio de un Servicio
de Prevención Externo. Evaluará sus riesgos y planificará
su actividad preventiva. y todo ello se documentará y mantendrá
al día en la forma que exige la Ley.
La
cascada de obligaciones que recaen sobre el empresario, responsable
último de todo el complejo preventivo, vienen sancionadas
en los artículos 11 al 13 de la Ley de Infracciones y Sanciones
en el Orden Social, siendo la cuantía de las multas previstas
en esta norma, con mucho, la mayor de las fijadas en cualquier
otra materia de las contempladas en ella.
Después
de lo dicho, pocas dudas caben sobre la importancia que los poderes
públicos conceden actualmente a la producción de
los accidentes de trabajo.
El
esfuerzo social que se está llevando a cabo para su minoración
es
inmenso. Es el empresario el sujeto principal con el que se cuenta
y al que más se presiona desde las varias instancias, pero,
a fin de cuentas, cabe la pregunta ¿es de verdad el último
responsable?.
Individualmente
no hay duda, pero colectivamente quien responde no es él,
sino la sociedad entera a través de un mecanismo de extensión
de la responsabilidad, consistente en la financiación comunitaria
de las actividades preventivas incluyéndo su coste en el
precio de los productos que adquiere en el mercado. Por ello,
la exigencia de un buen comportamiento empresarial no es sólo
una cuestión jurídica sino también ética.
Antonio Marteache Sainz de Baranda Asociados
a.marteache@asainzdebaranda.es
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