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Exposición
de las tesis opuestas en orden a la calificación jurídica
y subsunción tipificadora de la acción creadora
de unas facturas carentes de veracidad.
Dentro
de la globalidad de cuestiones que suscita el delito de falsedad
documental, el tema referente a las facturas falsas representa
uno de los más controvertidos y apasionantes. Y no sólo
por su particular interés científico o dogmático
sino, también, de orden práctico. Destacados procesos
criminales, no exentos de un cierto halo político y, desde
luego, de un fuerte componente económico, han seguido derroteros
distintos y gozado de diferente suerte resolutiva, al optar por
tesis opuestas en orden a la calificación jurídica
y subsunción tipificadora de la acción creadora
de unas facturas carentes de veracidad.
El
inicial enfoque, hasta ahora mayoritariamente aceptado, se decanta
por el acarreamiento del hecho al subtipo de la simulación
plasmado en los arts. 302.9 del Código Penal (CP) de 1973,
y 390.1.2.º del CP vigente. Asistimos primariamente a una
falsedad material en el sentido más riguroso del término.
La inautenticidad es del mayor calibre imaginable. La artificiosidad
del montaje es absoluta. Por supuesto que, junto a tan completa
maquinación estructural, el contenido del documento ataca
frontalmente al sagrado ministerio de la palabra y a la encarnación
de la verdad que le viene atribuida. Pero ello es un efecto complementario
o factor adherido a la astuta y habilidosa configuración
del soporte. Nos referiremos a unas puntuales y sobresalientes
sentencias del Tribunal Supremo.
Se
ha resaltado el sentido de "totalidad" de la actividad
falsificadora y, sobre todo, la nota de idoneidad que debe secundar
la misma. Para la sentencia de 13 de junio de 1997, las facturas
que representan el suministro de bienes y maquinaria por parte
de las sociedades inactivas que se mencionan constituyen una ficción
total, simulando la creación de documentos mercantiles
inexistentes, con suficiente apariencia de credibilidad para inducir
a error a las sociedades de leasing a las que iban destinadas.
Las funciones probatoria, perpetradora y garantizadora se han
visto afectadas en cuanto se simula unos documentos mercantiles
que nunca han existido y ya no se trata de que en las declaraciones
que se contienen en los citados documentos se haya faltado a la
verdad: se trata sencillamente de que tales declaraciones jamás
se han producido. Reproduce la anterior doctrina la sentencia
de 25 de noviembre de 1997.
La
sentencia del denominado Caso Filesa de 28 de octubre de 1997
señaló un hito importante en el enfoque y apreciación
del supuesto de falsedad documental afectante a facturas, particularmente
cuando éstas son inciertas global e íntegramente,
desprovistas de todo sello de autenticidad, inmersas en un halo
radical de inveracidad. Frente a la postura de hallarnos ante
una mera hipótesis de falsedad ideológica cometida
por particular, inscrita en el marco despenalizador a que provee
el art. 392 en relación con el art. 390.1.4.º del
CP, la sentencia reconduce el supuesto contemplado a la modalidad
de simulación total acogida en el art. 390.1.2.º del
CP vigente. Expone dicha sentencia de 28 de octubre de 1997 que
el delito de falsedad en documento mercantil del art. 303 en relación
con el art. 302.9 del Código de 1973 por simulación
de un documento que induzca a error sobre su autenticidad, se
corresponde con la modalidad establecida en el Código de
1995 en sus arts. 392 y 390.2. A la vista de los arts. 302.4 y
390.4, respectivamente, de los Códigos citados, la falsedad
ideológica queda "extramuros" del Código
de 1995 cuando es cometida por un particular (art. 392), con lo
que sólo se contempla la tipicidad penal si la falsedad
se comete por funcionarios públicos faltando a la verdad
en la narración de los hechos.
Para
la sentencia referida las facturas falsas son las que responden
a un pago cierto y a la voluntad real del emisor y del receptor,
refiriéndose sin embargo a un negocio jurídico ficticio
o distinto del realmente subyacente. Se había dicho que
al no poderse confundir el carácter mendaz de la declaración
con la falsedad del propio documento, los documentos mercantiles
(en definitiva documentos privados a los que el ordenamiento otorga
una mayor protección en atención a su especial contenido)
no cumplen la función de probar o garantizar la veracidad
de lo que se declara en los mismos, sino tan sólo de que
la declaración se ha producido por su autor con un determinado
contenido, por lo que dicha alteración de la verdad no
podría constituir el delito de falsedad documental al no
afectar a ninguna de las tres funciones adveradas por el documento
mercantil (función perpetuadora, función de garantía
y función probatoria), falsedad entonces impune, sin perjuicio
de que en su caso pudiera constituir el engaño relevante
y necesario para el delito de estafa o el delito fiscal. Otra
cosa es sin embargo cuando el documento en su totalidad constituye
una falacia.
La
resolución se adentra en el meollo de la ingeniería
simuladora por cuyo medio se abre paso a un cuerpo escénico
de acusada ficción. En vano habremos de buscar correspondencia
con los elementos intelectuales arteramente incorporados al mismo.
Lo verdaderamente significativo de la simulación como forma
de ejecución de la conducta típica ha de ser la
total creación de una apariencia falsa del documento, que
tiene lugar de modo fundamental creando íntegramente un
documento con apariencia de autenticidad (García Cantizano).
Se resalta en la sentencia que en los casos enjuiciados las falsedades
mercantiles no se refieren al art. 302.4 sino al 302.9 del Código
de 1973, hoy arts. 390.4 o 390.2 del Código de 1995. No
apuntan hacia la falsedad ideológica por faltar a la verdad
en la narración de los hechos, sino a la simulación
total del documento, o de los documentos, que no responden en
ningún caso a lo que su contenido manifiesta. En todo caso
habrá que distinguir, de un lado, entre una factura cierta,
algunas de cuyas partidas no se ajustan a la realidad, en razón
del servicio, de la entrega facturada o de su importe, lo que
cabría discutir si supondría la simulación
o simplemente faltar a la verdad en la narración de los
hechos contenidos en la factura, como falsedad ideológica,
criterio este último harto controvertido, y, de otro, la
factura que es incierta en su totalidad, esto es, que se emite
sin que ninguno de su conceptos corresponda a una operación
mercantil efectuada, pues en este caso claramente se está
proclamando la simulación documental, y se está
proclamando la existencia de un soporte material falso, no meramente
intelectual. La sentencia acarrea a su seno y reproduce la doctrina
sentada en sentencias de 21 de marzo de 1989, 14 de abril de 1992,
18 de septiembre de 1993 y, particularmente, en la sentencia de
13 de junio de 1997.
La
sentencia de 26 de febrero de 1998 (Caso Argentia Trust), también
referida a supuesto de "facturas falsas", opta por una
solución distinta a la expuesta. Se inclina por la subsunción
de los hechos en el ap. 4.º del art. 390, lo que supone su
despenalización para los particulares. Como es sabido --se
consigna en la sentencia--, el art. 392 del CP de 1995 ha extraído
de la relación de falsedades documentales punibles que
pueden ser cometidas por los particulares las que consisten en
"faltar a la verdad en la narración de los hechos",
esto es, las que son llamadas por la doctrina y la jurisprudencia
"falsedades ideológicas", limitando la posibilidad
de dicha comisión a las modalidades previstas en los tres
primeros números del art. 390.1. Con esta reforma el legislador
ha subrayado, de una parte, la diferencia que, en el ámbito
del Derecho penal, existe entre el deber de veracidad documental
que incumbe al funcionario público en el ejercicio de su
cargo y el que es exigible al particular, y ha recogido, de otra,
lo que podía considerarse ya doctrina consolidada de esta
Sala. Sobre esto último, no es ocioso recordar que la jurisprudencia
ha tenido siempre por indiscutible que la simple mentira, por
el mero hecho de que se escriba o documente, no se convierte en
delito de falsedad; puede dar lugar a un delito de estafa o de
otra especie, pero no forzosamente a un delito de falsedad en
documento público o privado.
La
sentencia, teniendo en cuenta el solapamiento acusable entre algunos
supuestos de falsedad, trata de advertir al intérprete
al objeto de que no se produzcan indebidos desplazamientos calificadores.
Es conveniente --se observa-- hacer notar que el aplicador del
Derecho, especialmente el que sólo está sometido
al imperio de la ley, debe ponerse en guardia frente a la tentación
de continuar teniendo por punible una conducta que ha sido despenalizada,
mediante el expediente de incardinarla en un tipo penal análogo
que subsiste tras el cambio normativo. De ahí que se razone
que la pretensión de que continúa siendo típica
la falsedad cometida por un particular, subsumiéndola en
el tipo de la simulación, supone volver a penalizar una
falsedad ideológica convirtiéndola a tal efecto
en falsedad material.
El
recurrente entiende que la referencia que se hacía en la
factura a los trabajos supuestamente realizados para la sociedad
instrumental sería solamente en el peor de los casos una
falta de veracidad en la narración de los hechos, es decir,
una falsedad ideológica no punible. Se reconoce por el
Tribunal Supremo asistir la razón a aquel impugnador. En
la sentencia recurrida se ha tenido en cuenta la desaparición
en el nuevo CP del delito de falsedad ideológica cometido
por particulares, pero ha incardinado la mendacidad deslizada
en la factura en el tipo de falsedad previsto en el art. 390.1.2.º
del CP vigente, que consiste en simular "un documento en
todo o en parte de manera que induzca a error sobre su autenticidad".
La factura para cuyo pago se efectuó la transferencia de
fondos que ya ha quedado jurídicamente calificada no fue
simulada sino auténtica --así hemos de considerarla
al menos--, en tanto fue reconocida como tal por quien la autorizó
con su firma. Aunque no era verdad que la misma respondiese a
los trabajos que en ella se referían, esta circunstancia
no convertía en "simulada" la factura sino, sencillamente,
en mendaz.
Por
uno de los magistrados integrantes del Tribunal (Sr. Puerta Luis)
se formuló Voto particular, discrepando de la sentencia,
adhiriéndose a la tesis que adscribe el supuesto de facturas
falsas a la previsión del núm. 2.º del art.
390.1 del CP, simulación del documento inductor de un error
sobre su autenticidad.
La
sentencia de 25 de septiembre de 2000 reconoce que la diferenciación
entre los párrafos 2.º y 4.º del art. 390.1 del
CP, debe efectuarse incardinando en el párrafo segundo
aquellos supuestos en que la falsedad no se refiera exclusivamente
a alteraciones de la verdad en algunos de los extremos consignados
en el documento, que constituirían la modalidad despenalizada
para los particulares de faltar a la verdad en la narración
de los hechos, sino al documento en sí mismo en el sentido
de que se confeccione deliberadamente con la finalidad de acreditar
en el tráfico jurídico una relación jurídica
absolutamente inexistente. Se hace referencia a las sentencias
del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1997 y 28 de enero de
1999, y al Pleno de la Sala Segunda de 26 de febrero de 1999.
De
ahí que se opine que en el supuesto contemplado nos encontramos
ante una factura genuina, en el sentido de que su autor aparente
coincide con su autor real, y auténtica, en cuanto refleja
documentalmente una operación mercantil realmente existente,
omitiéndose simplemente uno de sus conceptos, es decir,
se falta a la verdad en la narración de los hechos, por
lo que la conducta enjuiciada debe incardinarse en el párrafo
4.º del art. 390.1, y, en consecuencia, al ser realizada
por un particular no puede ser penalmente sancionada.
La
sentencia de 28 de octubre de 2000 (LA LEY, 2001, 97) reproduce
la doctrina expuesta respecto a la diferenciación entre
los apartados 2.º y 4.º del art. 390.1. En consecuencia
estima, a la vista del presupuesto fáctico, que el recibo
o factura (calificado como albarán en la sentencia de instancia)
elaborado por el encargado de la agencia de viajes recurrente
a solicitud o por indicación de los demás recurrentes,
se confeccionó para documentar y acreditar en el tráfico
jurídico una relación jurídica totalmente
inexistente, es decir, simulando que se trataba de un auténtico
documento acreditativo de pagos que ni se habían realizado
en el montante o concepto consignado, ni se habían realizado
por importe o concepto alguno, no existiendo en absoluto la relación
u operación jurídica que se pretendía acreditar
simulando un documento que la reflejase. Concluyendo que se trata
en consecuencia de un supuesto subsumible en el art. 390.1.2.º
del CP de 1995, y no en el 4.º.
De
particular interés resultan las consideraciones efectuadas
por la sentencia de 28 de octubre de 2000 con precedencia a los
fundamentos que hemos transcrito. El CP de 1995 ha despenalizado
para los particulares (arts. 392 y 395, en relación con
el 390) una específica modalidad de falsedad ideológica
("faltar a la verdad en la narración de los hechos"),
pero ello no determina que resulte atípica cualquier modalidad
de falsedad que pueda ser calificada doctrinalmente como de naturaleza
ideológica. Esta será sancionable siempre que deba
subsumirse en los demás supuestos típicos del art.
390. No basta con calificar doctrinalmente una falsedad como ideológica
para afirmar su despenalización, sino que ha de constatarse
si consiste meramente en "faltar a la verdad en la narración
de los hechos" o bien resulta subsumible en otra modalidad
falsaria que el legislador ha estimado procedente mantener como
delictiva.
Atinada
se ofrece referida observación. Aviso de navegantes para
que el intérprete no se deje llevar por la fácil
impresión de que doquiera se constate una falsedad calificable
como ideológica, atribuible a un particular, ha de optarse
por un dictado absoluto de impunidad. No puede desconocerse que
el legislador, pese a su pretensión delimitadora entre
dos bloques falsarios, según la índole de las manipulaciones
o ideaciones puestas a contribución, ello no llega a conseguirlo
plenamente. Con frecuencia se acusan solapamientos entre los distintos
supuestos configurados en el art. 390. El pronunciamiento del
art. 390.1.4.º tiene una raíz de generalidad. Jugará
en tanto las concretas falsedades, aun ofreciendo consistencia
ideológica, no sean susceptibles de incardinación
en alguno de los restantes supuestos del propio artículo.
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