| 1.-
IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS
1.1.-
Afectación a una actividad económica (art. 21 RIRPF)
Se
considerarán afectos a una actividad económica los
elementos patrimoniales que sean necesarios para la obtención
de los respectivos rendimientos.
Serán
gasto deducible en el cálculo de la base imponible del
IRPF, cuando los rendimientos de actividades económicas
se determinen por estimación directa, las cuotas de amortización
de sus valores de adquisición, así como todos los
gastos de mantenimiento, reparación, seguro, cuotas de
leasing o renting etc.
Sólo se considerarán elementos patrimoniales afectos
a una actividad económica aquéllos que el contribuyente
utilice para los fines de la misma. No se entenderán afectados
los que se utilicen simultáneamente para actividades económicas
y para necesidades privadas, salvo que la utilización para
éstas mismas sea accesoria y notoriamente irrelevante.
Se
considerarán utilizados para necesidades privadas de forma
accesoria y notoriamente irrelevante los bienes del inmovilizado
adquiridos y utilizados para el desarrollo de la actividad económica
que se destinen al uso personal del contribuyente en días
u horas inhábiles, durante los cuales se interrumpa el
ejercicio de dicha actividad
Cuando
se trate de vehículos automóviles de turismo, no
será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior,
es decir, que el uso empresarial o profesional debe ser exclusivo,
para que se consideren afectos a la actividad económica,
salvo en los siguientes supuestos:
1.1.1.-
Los vehículos mixtos destinados al transporte de mercancías.
No se consideran incluidos en este caso los automóviles
de turismo a los que se hayan cerrado las ventanillas traseras
para que no pueda verse la mercancía y se utilice en una
actividad de comercio al menor. (DGT 17.09.93).
1.1.2.-
Los destinados a la prestación de servicios de transporte
de viajeros mediante contraprestación.
1.1.3.-
Los destinados a la prestación de servicios de enseñanza
de conductores mediante contraprestación.
1.1.4.-
Los destinados a los desplazamientos profesionales de los representantes
o agentes comerciales.(aunque no de los empleados que realicen
este tipo de actividades, ni de los agentes libres de publicidad,
ni las personas jurídicas que ejerzan la actividad de agentes
comerciales, ni a los representantes técnicos del espectáculo,
ni a los agentes de seguros)
1.1.5.-
Los destinados a ser objeto de cesión de uso con habitualidad
y onerosidad (alquiler sin conductor).
Así,
no se encuentra afecto a la actividad el automóvil de turismo
que se utiliza en ocasiones para fines privados del titular, empresario
o profesional.
La
prueba de la afectación exclusiva a la actividad suele
ser difícil y polémica. No podemos dar normas generales,
ya que la problemática depende mucho de cada caso.
1.2.-
El automóvil como retribución en especie (art. 44.1.1º
b) LIRPF)
Cuando
la empresa, individual o sociedad, cede la propiedad o el uso
de vehículos automóviles a sus empleados, para su
libre disposición, la Ley considera que le ha satisfecho
una retribución en especie, sobre la que deberá
practicar el correspondiente ingreso a cuenta y que el trabajador
deberá integrar en su base imponible.
1.2.1.-
En el supuesto de entrega del automóvil en propiedad, la
retribución en especie se valora por el coste de adquisición
para la empresa, incluidos los tributos que graven la operación.
1.2.2.-
En el supuesto de cesión del uso del automóvil,
el 20 % anual del coste definido en el punto anterior. Si la empresa
no es propietaria del vehículo (casos de leasing, renting,
arrendamiento, etc.), el 20 % se aplicará sobre el valor
de mercado del vehículo nuevo. En este valor se consideran
incluidos los gastos de titularidad del automóvil (impuesto
de circulación, seguro) pero no los de funcionamiento (carburantes,
garaje, reparaciones, repuestos, etc., aunque existen opiniones,
para estos dos últimos tipos de gastos, de que la valoración
a tanto alzado del 20 % comprendería los gastos necesarios
para mantener el vehículo en condiciones normales de funcionamiento).
Esta valoración no tiene límite temporal, es decir,
puede prolongarse más de 5 años, con lo cual se
habrá imputado al empleado un valor superior al de adquisición
del vehículo. En la práctica, la empresa entregaría
el automóvil al empleado transcurridos los 5 años,
con lo que estaríamos en el caso del punto 1.2.3. en el
que no se imputa retribución en especie a partir del 5º
año.
1.2.3.- En el supuesto de uso y posterior entrega, la valoración
de ésta última se efectuará teniendo en cuenta
la valoración resultante del uso anterior, que se restará.
Es decir, que si se entrega el automóvil después
de 5 años de disfrute del mismo, no habrá que imputar
retribución en especie por la entrega.
1.2.4.-
En el caso de utilización mixta, parte para uso empresarial
y parte para uso particular, debe determinarse la correspondiente
proporción, para realizar la oportuna imputación,
reduciendo la retribución en especie en la parte que corresponda
al uso en la actividad, teniendo en cuenta la función desarrollada
por el empleado, sus horarios laborales, la dispersión
geográfica de sus lugares de trabajo, etc. No pueden tenerse
en cuenta simplemente los kilómetros recorridos o el tiempo
de efectiva utilización, sino la disponibilidad del automóvil
fuera de la jornada laboral. El uso del vehículo para desplazarse
desde el domicilio al lugar de trabajo habitual constituye un
uso particular. No así cuando el desplazamiento se produce
a puntos de trabajo no habituales, como puede ser el caso de los
empleados comerciales visitando a sus clientes.
1.3.-
Compensación por el uso del automóvil propio.(art.
8 RIRPF)
Quedan
exceptuadas de gravamen las cantidades destinadas por la empresa
a compensar los gastos de locomoción del empleado o trabajador
que se desplace fuera de la fábrica, taller, oficina etc.,
para realizar su trabajo en lugar distinto (aunque sea dentro
del mismo municipio), por la cantidad que resulte de computar
24 pesetas por kilómetro recorrido, siempre que se justifique
la realidad del desplazamiento, más los gastos de peaje
y aparcamiento que se justifiquen.
Esta
exención no es aplicable a las compensaciones pagadas a
profesionales independientes por el uso de automóvil propio,
aunque sí a los miembros del Consejo de Administración
y a los representantes de comercio vinculados a la empresa por
una relación laboral de carácter especial.
Este
régimen será también aplicable a las asignaciones
que por este concepto perciban los trabajadores contratados específicamente
para prestar sus servicios en empresas con centros de trabajo
móviles o itinerantes, siempre que aquellas asignaciones
correspondan a desplazamientos a municipio distinto del que constituya
la residencia habitual del trabajador.
Si
el desplazamiento se realiza en vehículo de la empresa,
la totalidad de la compensación está sujeta al impuesto.
Esta
compensación de 24 PTA/km, vigente desde 1995, ha quedado
claramente desfasada, considerando los importantes aumentos sufridos
por el precio de los carburantes. Hay que tener en cuenta, sin
embargo, que la exención se refiere no a los costes medios
por kilómetro recorrido, sino a los costes marginales o
variables, es decir, al incremento de costes que recae sobre el
propietario del automóvil por el hecho de recorrer un kilómetro
adicional. En el cálculo no intervienen los costes fijos,
tales como los seguros, parte de las amortizaciones, garaje, etc.
2.- IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
Este
punto también es aplicable a los empresarios o profesionales
individuales que determinen su base imponible por estimación
directa. En este caso, solamente son deducibles los gastos correspondientes
a los bienes afectos a la actividad económica.
En
principio, todos los gastos inherentes al uso del automóvil
por parte de una sociedad, incluidas las amortizaciones serán
deducibles de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades,
salvo las limitaciones del art. 14 LIS:
2.1.-
Los gastos que representen una retribución de los fondos
propios. Este sería el caso del uso particular de un automóvil,
propiedad de la sociedad, por parte de un socio. Todo ello, sin
perjuicio de la deducibilidad de estos gastos en la medida en
que sean considerados y declarados como retribución en
especie por las actividades del socio como trabajador o consejero,
que veremos en el punto siguiente.
2.2.-
Las liberalidades. Liberalidad es la disposición gratuita
de una cosa a favor de otro, que la acepta. Carece de función
retributiva o de contraprestación. Nos encontraríamos
en este supuesto en el caso en que la cuantía de la retribución
en especie satisfecha a trabajadores o administradores no se correspondiera
con la naturaleza y valor de mercado de las prestaciones de servicios,
laborales o mercantiles, a la sociedad por parte de estas personas.
3.- IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO
3.1.-
Deducibilidad del IVA soportado (art. 95 LIVA)
Los
empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas
soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones
de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente,
a su actividad empresarial o profesional.
No
obstante, las cuotas soportadas por la adquisición, importación,
arrendamiento o cesión de uso por otro título (leasing,
renting, etc.) de los vehículos automóviles de turismo
y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, que se empleen en
todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o
profesional, se presumirán afectados a la misma en la proporción
del 50 %. Esta proporción será también aplicable
a las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición
o importación de los accesorios o piezas de recambio, combustibles,
carburantes, lubricantes, servicios de aparcamiento, utilización
de vías de peaje, mantenimiento y reparación.
Esta
presunción se fija en el 100 % en los supuestos relacionados
en el punto 1.1 anterior, en relación con el IRPF, a los
que hay que añadir:
- Los utilizados por sus fabricantes en la realización
de pruebas, ensayos, demostraciones o en la promoción de
ventas. En este punto no se contempla la utilización por
parte de los concesionarios de las distintas marcas de automóviles.
Los
utilizados en servicios de vigilancia.
Estas
presunciones admiten prueba en contrario. De esta manera, si el
contribuyente considera que su grado de utilización en
finalidades afectas a su actividad económica es mayor,
deberá estar en disposición de probarlo, con todos
los medios de prueba admitidos en Derecho. La Ley excluye de entre
los medios de prueba aplicables a este caso la autoliquidación
presentada por el sujeto pasivo ni la contabilización o
inclusión de los automóviles en los registros oficiales
de la actividad empresarial o profesional.
Paralelamente, si la Administración entiende que el grado
de utilización es menor, deberá igualmente probarlo.
No
se entenderán afectos en ninguna proporción a una
actividad empresarial o profesional los automóviles que
no figuren en la contabilidad ni en los registros oficiales de
la actividad empresarial o profesional o que no se integren en
su patrimonio empresarial o profesional
Las
deducciones aplicadas por afectación presunta de los vehículos
automóviles deben ser objeto de regularización cuando
la afectación real sea diferente, superior o inferior,
de la aplicada inicialmente.
3.2.- Cesión a empleados del uso particular de vehículos
de la empresa.
Para
eludir la calificación de retribución en especie,
algunas empresas ceden sus vehículos a sus empleados mediante
una contraprestación . En este caso, se devenga una cuota
de IVA, sobre el precio percibido de los empleados. Se suelen
presentar problemas de valoración y de disponibilidad de
los vehículos. Por esto, en muchas ocasiones, la empresa
suscribe un contrato de renting, por el uso empresarial de los
vehículos, con la compañía dedicada a estas
operaciones, la cual, simultáneamente, contrata directamente
con los empleados la cesión del automóvil para el
uso particular de éstos
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